Derecho


Concepto de delito


TEMA 9

Penal I Día 21/1/2002

EL CONCEPTO DE DELITO.

Cuando nos referimos a delito nos referimos a veces a delito en sentido amplio, es decir, como delito y falta. Y en otras ocasiones cuando nos referimos a delito se utiliza exclusivamente en sentido estricto, es decir, únicamente delito, que no falta.

Con carácter general cuando nos referimos a delito será en sentido amplio, es decir, tanto delito como falta.

Es preferible utilizar el termino delito a infracciones. Lo que sucede es que infracciones no es un término específico de Derecho penal, sino que se utiliza en otros sectores del ordenamiento jurídico.

Para saber que se entiende por delito tenemos que tener presente que a diferencia de lo que hace la mayoría de los códigos que no suelen definir el delito, el Código penal actual define al delito. Aunque no es demasiado ilustrativa. La definición la encontramos concretamente en el artículo 10 del Código penal, donde nos dice que delito es: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Esta es la primera definición de delito.

El concepto analítico del delito es descomponer en secuencias el concepto de delito. Por lo que el delito desde el punto de visto analítico es una acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.

Lo más importante de este concepto es que todas esas fases tienen que constatarse de manera secuencial. Es decir, 1º hay que ver si hay acción u omisión, en caso afirmativo despues tendríamos que ver si esa acción u omisión es típica, si lo fuera tendríamos que ver si es antijurídica y así sucesivamente.

En el momento en que una de las categorías no se de no hay responsabilidad criminal (delito).

Veamos cada unas de las categorías.

1- Acción u omisión. Supone que tenemos que estar ante una acción humana externa y voluntaria. Esto supone que quedan excluidas del ámbito del Derecho penal conductas que no reúna alguna de estas características. Externo quiere decir que no son relevantes penalmente ni el mero pensamiento, ni la resolución delictiva que no se manifieste por actos exteriores, ni la mera disposición de ánimo.

Esta actuación tiene que ser voluntaria, es decir, dirigida por la voluntad del sujeto. No puede tratarse de un acto inconsciente, es decir, que el sujeto no esté consciente. Por ejemplo el hecho de quedarse dormido no es una acción.

2- Esa acción tiene que ser típica. Esa tipicidad está recogida en el artículo 10 del Código penal “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. De la tipicidad se derivan dos consecuencias:

  • Supone que la conducta debe de estar descrita en la ley. Esta exigencia deriva del principio de legalidad.

  • Esa conducta tipificada debe de ser además dolosa o imprudente. Supone que en Derecho penal no cabe la responsabilidad objetiva. Hay que tener presente por tanto que la tipicidad es un indicio de la ilicitud de la conducta.

  • 3.- Antijuricidad. Una acción u omisión que sea típica será además antijurídica salvo que concurra una causa de justificación. La antijuricidad engloba la acción de un mandato o de una prohibición. La causa de justificación son autorizaciones que da el Derecho para realizar una conducta típica. Por ejemplo matar a otro es homicidio, pero si esa muerte se produce en legítima defensa entonces el Derecho autoriza a la persona agredida para defenderse, por lo que no habrá infringido ninguna norma.

    4.- Culpabilidad. Hay que tener presente que seguimos enjuiciando una conducta. Enjuiciamos el hecho culpable. En una conducta se es culpable cuando es atribuible a su autor. Es atribuible o reprochable a su autor cuando ese autor era capaz de impedir una determinada conducta que estaba realizando que era prohibida y además tenía la capacidad para obrar conforme a ese entendimiento. Lo cual supone que si el sujeto obra conforme a ese entendimiento supone que el sujeto es capaz de evitar esa conducta.

    Esto supone que no hay delito cuando concurre una causa de inimputabilidad o una causa de inculpabilidad.

    Se habla de inimputabilidad: Es inimputable aquel que no sabe lo que hace. Aquel que no es dueño de sus actos. Por ejemplo un menor de 14 años. O un enfermo mental a no ser que esté en un periodo de lucidez mental. Alguien que comete un delito bajo los efectos totales del alcohol o drogas.

    El inculpable es aquel que aunque sabe lo que hace se vio forzado a realizarlo ante una situación tan difícil que el Derecho no puede reprocharle esa conducta. Por ejemplo dos náufragos que van en una tabla y se va a romper por el peso de los dos. Entonces viene un barco pero no aguanta la tabla, por lo que uno tira al otro.

    5.- La punibilidad. El contenido de la punibilidad se refiere a la exigencia de una serie de requisitos que se presentan en algunos delitos, y de cuya existencia depende que se castigue o no. La mayoría de los delitos quedan constituidos con los requisitos anteriores, pero hay determinados delitos que precisan de un requisito adicional para ser castigado.

  • Condiciones objetivas de punibilidad. Su concurrencia suponen la exigencia de que el delito sea castigado. Pongamos algunos ejemplos de condiciones objetivas de punibilidad.:

  • En cuanto al delito fiscal la condición objetiva de puniblidad se refleja en que no basta con defraudar a hacienda, sino que además se exige que esa defraudación tenga un monto de más de 15 millones de pesetas, y por debajo o igual de 15 millones estamos ante una sanción administrativa, y por encima sería delito.

  • En el mercado de valores para poder castigar es preciso que se supere los 75 millones de pesetas.

  • Se llama condiciones objetivas de punibilidad es porque es ajeno a lo injusto. Se distinguen además porque el hecho de que las condiciones objetivas de punibilidad no depende de la voluntad del sujeto.

    Pueden existir condiciones objetivas de mayor punibilidad, por ejemplo los artículos 605 ó 606 del Código penal, en relación a atentados contra un jefe de estado extranjero.

  • Las excusas absolutorias suponen que la concurrencia de éstas exime la pena, aunque se haya realizado plenamente el delito. Por ejemplo el artículo 268 del Código penal establece que cuando un sujeto cometa un delito contra el patrimonio sin violencia contra una persona con la que tiene relación de parentesco próxima, y además conviven bajo el mismo techo no hay responsabilidad penal, sino sólo civil.

  • En relación con la punibilidad y precisamente porque son pocas hay muchos autores que dicen que por si misma la punibilidad no es una categoría propia del delito. Sin embargo hay una minoría que afirma que sí estamos antes una categoría más.

    Clasificación de las infracciones en el Código penal.

    El Código penal hace una clasificación tripartita:

    • Delitos graves.

    • Menos graves.

    • Faltas.

    Esta clasificación se ve correspondida con las penas, de manera que el artículo 13 del Código penal establece correspondencia con lo que dice el artículo 33 de dicho Código.

    Delitos graves --- Sanciones graves.

    Delitos menos graves --- Sanciones menos graves.

    Faltas --- Sanciones leves.

    Esta clasificación tiene ventajas:

  • De carácter procesal, porque dependiendo de la gravedad de la infracción se determina al órgano competente. Para los graves son las Audiencias Provinciales. Para las menos graves son los Juzgados de lo Penal, y para las faltas los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de paz.

  • De alguna manera esta clasificación tripartita se ajusta más a la concepción social sobre la gravedad de las infracciones penales, es decir, que la palabra crimen se suele reservar socialmente para delitos muy graves.

  • Diferencias entre delito y falta.

    Son diferencias cuantitativas, es cuestión de gravedad. Hay que aclarar que el libro I es la parte general del Código penal, el libro II recoge los delitos, y el delito III es el que recoge las faltas.

    Con carácter general, las del libro I establece las agravantes, atenuantes,... respecto a delitos y faltas.

    Las diferencias las establece a propósito de las faltas en el Libro III:

  • En los delitos sí se castiga, y no en las faltas, la conspiración, proposición y la provocación. Estos son los llamados actos preparatorios punibles. En relación a éstos, nuestro Código penal sigue el principio de excepcionalidad del castigo de los actos preparatorios, es decir, que con carácter general no se castigan nunca, salvo en tres supuestos: conspiración, proposición y provocación. Incluso en estos tres casos el principio de excepcionalidad del castigo impone que estos actos sólo se castigarán cuando expresamente lo establezca el legislador. En la falta no se castigan nunca estos tres supuestos.

  • Tiene que ver con el castigo de la tentativa. En los delitos se castiga la tentativa. En las faltas no se castiga la tentativa, salvo que se trate de faltas intentadas contra la persona o el patrimonio (artículo 15.2 del Código penal)

  • Tiene que ver con la imprudencia. En el delito se castigan las conductas dolosas, y en muchos casos, también se castigan los delitos imprudentes. Para que se castiguen las conductas imprudentes es preciso que se diga también expresamente. En el ámbito de la falta no se castiga la imprudencia con carácter general, salvo en faltas contra la persona.

  • En relación con la medición de la pena. La regla para medir la pena está establecida en el Libro I, en la parte general, y esas reglas son aplicables a los delitos y están perfectamente establecidas. En las faltas el artículo 638 del Código penal establece que en las faltas la medición de la pena no está sujeta a estas reglas sino que la pena la gradúa el Juez razonadamente dentro del margen que tiene.

  • 5




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar