Derecho
Vicios ocultos
Capítulo I
GENERALIDADES
Dentro de este capítulo encontraremos todo lo referente al significado de las palabras vicio y oculto, su significado y raíz etimológica, su significado gramatical y su significado jurídico.
Como veremos para sorpresa de muchos, a palabra vicio tiene más de 4 significados, todos distintos, e incluso veremos que también es denominado así el mal comportamiento de un animal.
Por lo que corresponde a la palabra oculto, también tiene varios significados aunque no tantos como la palabra vicio, pero veremos que incluso la palabra oculto se ocupa para denominar a una especie de topo habitante de los andes.
1.1. Concepto de vicio
1.1.1. Etimológico
La raíz de la palabra vicio viene de la palabra latina vitium que en latín significa defecto. Así pues se aplica a cualquier carencia o imperfección que tenían las cosas o tan sólo por su mala calidad. Incluso también se llegó a ocupar para las personas con alguna falla en física o mental, aunque no de manera genérica ni popular
En cuanto a la palabra oculto su raíz etimológica viene de la palabra latina occultus que en latín quiere decir escondido o ignorado, no dado a conocer. Lo anterior quiere decir que es algo que no es perceptible a través de una simple visión superficial de la cosa, sino que para percibirlo hay que escudriñarla muy detalladamente o hacerla revisar por un experto para que nos haga saber su hay algo oculto o no.
1.1.2. Gramatical
En un sentido gramatical la palabra vicio no tiene sólo un significado, sino una gran cantidad de ellos. Según el Tomo 7 de la Enciclopedia Práctica Planeta, el término vicio significa “Mala calidad, defecto o daño físico en las cosas// Falta de rectitud o defecto moral en las acciones// Falsedad, yerro o engaño// Hábito de obrar mal// Defecto o exceso que como costumbre tienen algunas personas// Licencia, libertinaje// Gusto especial o demasiado apetito de una cosa// Frondosidad excesiva, perjudicial para el rendimiento de una planta// Mimo, condescendencia excesiva// alabeo, pandeo, desviación de una superficie// Mala costumbre que adquiere un animal.”
La palabra oculto en sentido gramatical, de igual manera que la palabra vicio, tiene más de un significado y según el Tomo 8 del Gran Diccionario Enciclopedico Ilustrado de Selecciones del Reader's Digest, el termino Oculto significa “escondido, ignorado// que no se da a conocer ni se deja ver ni sentir// incógnito// sin ser visto// en secreto// tucutuco, especie de topo de la altiplanicie andina.”
1.1.3. Jurídico
“Son los defectos no manifestados de la cosa enajenada existentes al momento de la adquisición, que la hagan impropia para los usos que su naturalmente se le destine, o que disminuyan de tal modo ese uso que de haberlos conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría pagado un precio menor. También se les denomina vicios redhibitorios.”
Capítulo II
ANTECEDENTES
Veremos en este capítulo todo lo referente a la historia de los vicios ocultos en distintos países y su evolución.
Terminando este capítulo sabremos la gran influencia que tuvo el derecho romano en los distintos países que por muchas centurias fueron sus colonias, y que heredaron ese derecho para luego fusionarlo con el propio para crear así su propia legislación.
2.1. Evolución histórica de los vicios ocultos en Roma
Como sabemos nuestro sistema jurídico encuentra sus raíces, al igual que en la mayoría de Latinoamérica y Europa, en el derecho romano, de esta manera es como todos estos países se encuentran dentro de lo que los juristas y doctos del derecho comparado llaman Familia Jurídica Neoromanista.
Así las cosas, y es en el derecho romano precisamente, donde se encuentra el origen de la reglamentación de la responsabilidad del vendedor por los vicios ocultos en la cosa vendida, específicamente en el edicto de los ediles curules a propósito de la venta de esclavos y animales de tiro y carga. Las acciones que les ofrecían los ediles al comprador eran dos, que estaban a elección del afectado: la actio redhibitoria como acción de resolución cuyo objeto era conseguir la restitución del precio contra la devolución de la mercancía, y la actio quanti minoris como acción de aminoración, en el caso de que el comprador quisiera conservar al esclavo, para obtener la reducción del precio y el reingreso de lo que había pagado de más.
Durante el proceso evolutivo de este derecho del afectado por los vicios ocultos, la responsabilidad se extendió a la venta de cualquier tipo de cosas, obviamente que estuviesen dentro del comercio.
“Según Cicerón, la ley de las XII tablas habría permitido al comprador reclamar una indemnización del duplo al vendedor de un inmueble que había afirmado fraudulentamente, en el momento de la venumdatio, un contenido inexacto; la jurisprudencia habría extendido esta disposición al caso en que hubiera ocultado a sabiendas los defectos del inmueble vendido.”
Lo cierto es que después el comprador halló la forma de asegurarse de la indemnización en caso de encontrar vicios ocultos después de la compra, esto fue a través del contrato verbis, pues hacía prometer al vendedor que la cosa estaba exenta de cualquier tipo de defecto oculto, además de una serie de derechos que juntos conformaban la stipulatio duplae.
En ausencia de las estipulaciones de este tipo siempre había disputas, sobre todo cuando se trataba de ventas públicas de los esclavos y animales de carga para las labores rurales. Al ver los problemas generados por estas razones, los ediles curules, encargados de la jurisdicción al respecto, tomaron medidas en interés de los compradores.
Entre las medidas que los ediles curules tomaron se encuentran 2 muy especiales las cuales estaban a elección del comprador afectado por la omisión del vendedor de haberle mencionado los vicios que afectaban la cosa enajenada, estas medidas eran la acción redhibitoria, que tendía a la resolución de la venta y que podía ser ejercida dentro de los seis meses siguientes después de efectuada la adquisición y consistía en que el comprador devolvía la cosa comprada con los accesorios y los frutos, así de esta manera el vendedor debía restituir el precio con los intereses.
La segunda acción con la que contaba el comprador era la llamada aestimatoria o también conocida como quantis minoris, tenía por objeto una disminución del precio y podía se ejercitada varias veces en la medida en que se fuesen encontrando nuevos defectos en la cosa durante un año después de efectuada la adquisición.
2.2. Evolución histórica de los vicios ocultos en Francia
En Francia al igual que en los damas países de corte neoromanista, los vicios ocultos fueron regulados de manera muy similar a como se venía haciendo en el derecho romano, sin embargo por razones que todos conocemos el derecho romano se vio “contaminado”, o mejor dicho mezclado con el precario derecho bárbaro, por lo que muchos de los avances a los que había llegado el derecho romano se perdieron y fueron surgiendo de nuevo poco a poco con las investigaciones de los doctos en el área jurídica o por que se dieron por sí mismos esos avances en las diferentes partes donde el derecho neoromanista se arraigó.
Es así como en Francia se vieron regulados los vicios ocultos simplemente con a indemnización o reducción en el precio de la cosa enajenada, pero no era aplicable a animales o cosas perecederas. Y en cuanto a los derechos antes mencionados se levaban a ejecución exactamente de la misma forma en que en roma se llevaban acabo las ejecuciones de acciones redhibitorias.
En Francia los vicios ocultos fueron regulados por el Código de Napoleón, sin embargo sólo se limitaban a la compraventa y no era extensivo a las obligaciones de dar traslativas de dominio.
2.3. Evolución histórica de los vicios ocultos en Alemania
En Alemania como sabemos de antemano durante mucho tiempo convivieron diversas tribus de bárbaros que como grupos nómadas nunca tuvieron un gran desarrollo como civilización, sin embargo y a pesar de su poco desarrollo se sabe que de alguna manera se reglamentaron los vicios ocultos, pero de manera pseudos-consuetudinaria, pues aquel que enajenaba con vicios ocultos ere obligado a devolver el precio de la cosa y a entregar otra igual en buenas condiciones o simplemente se anulaba esa compraventa y al enajenante se le devolvía la cosa defectuosa y al adquirente el precio de la cosa.
Más adelante y con la mezcla de los derechos romano y el primitivo derecho bárbaro, el derecho bárbaro evolucionó en la reglamentación de este tema, mientras que el romano involucionó. Esta mezcla dio origen a una reglamentación de los vicios ocultos en el derecho bárbaro más compleja que la que tenían, y fue de alguna manera codificada en el llamado “Edicto de Teodorico”
En este Edicto, se mezclaban las formas bárbaras de ejecución de las acciones en contra del enajenante que vendía con vicios ocultos, con las romanas que eran con mucha mayor formalidad y fue por esta mezcla bárbaro-romana, que se suavizó la formalidad para hacer efectivas las acciones a favor del adquiriente, pues recordemos que en la roma antigua, si se fallaba en un ápice en la formalidad de los litigio, si es que se le puede llamar así, se perdía toda posibilidad de continuar con el juicio y por tanto se perdía el caso y el enajenante quedaba libre de responsabilidad de pagar alguna indemnización o disminuir el precio.
2.4. Evolución histórica de los vicios ocultos en España
En España de igual manera que en Alemania y en Francia, al ser parte de las colonias dominadas por el antigua Imperio Romano, se aplico el derecho que se aplicaba en Roma, con ciertas modificaciones, que en este caso como se conoce era el llamado derecho de gentes, pues es sabido que los romanos eran de cierta manera elitistas y sólo ellos no podían tener el mismo derecho que las colonias.
España también regulo los vicios ocultos de manara igual a la explicada en el punto 2.2, pero como se conoce una vez que se volvieron una potencia mundial durante finales del siglo XV y todo el siglo XVI, gracia al oro sacado de las colonias de ultramar, reguló por propia cuenta los vicios ocultos con un derecho mezclado con una legislación árabe que no se pudo sacudir el derecho romano que ahí regulaba, pues como es de saberse 300 años de dominación árabe no son fáciles de sacudirse, y más cuando se comparte de manara tan íntima un mismo territorio por 300 años.
Durante esta etapa mencionada, la regulación de los derechos redhibitorios fue únicamente diferente en que no se aplicaba a los contratos traslativos de dominio.
2.5. Evolución histórica de los vicios ocultos en México
En el derecho mexicano encontramos que los vicios ocultos, a partir de la conquista se comenzaron a regular exactamente igual que en “la madre patria”, incluso se siguió regulando de esa manera por un tiempo después de la guerra de independencia y no fue sino hasta la promulgación del Código Civil de 1861,por mandato de Benito Juárez, en donde se regulaban ya los vicios ocultos conforme a nuestra propia legislación, obviamente con un gran influencia de España, y también de Francia, obviamente siguiendo el sistema neoromanista.
Posteriormente, se dio un nuevo Código Civil en 1870, en donde sólo se traspasó la parte que regulaba los vicios ocultos tal y como estaba regulado en el anterior código, sin modificación alguna. Ya 1884se promulgó un nuevo código que obedeció a la misma tendencia de simplemente traspasar la parte de los vicios ocultos, pero ya con una mayor influencia del Código Civil de Napoleón.
No fue sino hasta el Código de 1928 en donde se modificó la parte de los vicios ocultos para quedar en un estado más avanzado que el de Francia la ampliar el margen de reglamentación a todo tipo de compraventa, incluida la traslativa de dominio, siguiendo las jurisprudencias y doctrinas que se habían generado en torno al código anterior en donde sólo se limitaba a la compraventa común.
Capítulo III
ELEMENTOS PARA QUE PROCEDA EL SANEAMIENTYO POR VICIOS OCULTOS
Dentro de este capítulo podremos encontrar lo referente a los elementos que debemos reunir para poder reclamar los vicios ocultos en la cosa enajenada. Ya sea que tengamos un contrato traslativo de dominio celebrado o una simple compraventa de un libro, tenemos que saber cuales son los elementos que se tengan que cumplir para que sepamos si en verdad podemos iniciar un juicio en el cual podamos reclamar el saneamiento por vicios ocultos en sus dos modalidades que podremos ver en próximo capítulo.
3.1. Sólo en contratos conmutativos
Si bien es cierto que es algo muy particular el limitarse simplemente a los contratos conmutativos es precisamente este tipo de contratos un requisito esencial para la reclamación de los vicios ocultos y las acciones o derechos que le afectado, por esta omisión del enajenante, puede ejecutar.
Es indispensable que sean conmutativos, pues es en estos donde el adquiriente está ciento por cinto seguro de lo que esta adquiriendo y de que la cosa está en buenas condiciones y que la utilidad a la que está destinada no se verá menoscabada por algún defecto, es decir que las prestaciones son ciertas y determinadas. Lo anterior no puede ser posible en otro tipo de contratos como por ejemplo en los aleatorios en donde no se sabe con certeza cual va a ser la ganancia y por consiguiente lleva un riego que incluso puede girar en torno al estado de la cosa misma.
3.2. Los vicios deben ser anteriores a la enajenación
Esto es imprescindible para que se puedan reclamar los vicios ocultos, pues es precisamente la anterioridad a la enajenación y su ocultamiento por parte del enajenante lo que constituyen la esencia del saneamiento por vicios ocultos. Sobra decir que si se presentan después de la adquisición el enajenante por ningún motivo será responsable. De hecho si el adquiriente no puede probar que la cosa enajenada venia ya con los vicios se entenderá entonces que los vicios sobrevinieron después de la adquisición.
3.3. Los vicios deben ser ocultos
Por obvias razones, los vicios que afectan a al a cosa tiene que ser ocultos para el adquiriente, e incluso para el enajenante, en algunos casos, o que éste sabiendo que los tiene, omite decirle a aquel que la cosa esta afectada y que probablemente no pueda ser usada para la utilidad natural a la que normalmente está destinada.
Lo anterior está regulado por el artículo 2143 del Código Civil para el Distrito Federal que a texto dice:
“ARTICULO 2143. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.”
Así las cosas, además de lo trascrito en el párrafo anterior, el enajenante no responde de los vicios ocultos si se los ha manifestado al adquiriente o si éste los conociera con anterioridad a la adquisición.
3.4. Las pruebas de la anterioridad deben ser periciales
Como sabemos y se mencionó en el punto 3.2 los vicios deben ser anteriores a la enajenación, sin embargo no basta con decirlo y afirmarlo, habrá que comprobarlo mediante pruebas periciales que determinarán si los vicios son anteriores a la adquisición o si sobrevinieron después de ésta.
Lo anterior está regulado de manera muy precisa en los artículos 2156, 2157 y 2159 del Código Civil para el Distrito Federal que a texto dicen:
“ARTICULO 2156. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados, por las partes, y un tercero, que elegirá el Juez, en caso de discordia.
ARTÍCULO 2157. Los peritos determinarán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de estos no puede destinarse la cosa a los usos para los que fue adquirida.
ARTÍCULO 2159. Incumbe al adquiriente probar que le vicio existía la tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después”
Lo anterior tiene mucha lógica ya que no podemos pretender afirmar que la cosa enajenada tiene vicios ocultos y esperar que con esa simple afirmación el Juez nos conceda el saneamiento así nada más. “El que afirma está obligado a comprobar”, eso es lo que dice una de las máximas del litigio, y tiene toda la razón por lo anteriormente expuesto. Pues si sólo afirmamos de manera verbal, por muy honestos que seamos, el juez tiene que ser lo más objetivo posible y apegarse a lo que dice el Código de Procedimientos Civiles, ya sea del Distrito Federal o de cualquier otra Entidad Federativa de la República, pues se tiene que comprobar de una manera fehaciente y no sólo con testimoniales.
Capítulo IV
DERCHOS DE QUIEN ADQUIERE CON VICIOS OCUTLOS
Dentro de este capítulo encontraremos lo referente a las acciones que puede hacer efectivas el que fue víctima de la omisión o mala fe del enajenante que vendió con vicios ocultos, los beneficios que le traen a aquel y los perjuicios (no se entienda en sentido jurídico) que le traen a este y una excepción a favor del enajenante.
Al finalizar este capítulo podremos tener el conocimiento de las dos acciones posibles que tiene el adquirente con vicios ocultos, además de poder leer tesis aisladas de jurisprudencias que apoyan los criterios aquí expuestos.
“Para el ejercicio de estas acciones el adquirente debe optar por una de ellas, y no puede cambiarla una vez que haya elegido, sin el consentimiento del enajenante. El artículo “2144 estatuye: en los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de gastos que por él hubiera hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.” ”Si se probare que el enajenante tendrá éste la misma facultad que le conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además a ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión” (art. 2145). “En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por el la elección del derecho que va a ejecutar, no puede usar el otro sin el consentimiento del enajenante“ (art. 2146). “Si la enajenación se declara resuelta , debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultados” (art 2154).”
4.1. Rescisión
Esta opción la tiene el que adquiere con vicios ocultos con base en el artículo 2144 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual da la opción al afectado de elegir entre la rescisión del contrato y el que le rebajen el precio de la cosa a juicio de peritos.
Si el enajenante es el que por mala fe oculta los vicios de la cosa enajenada, entonces, además de la rescisión, el adquiriente, tendrá que ser indemnizado por daños y perjuicios.
Lo anterior quiere decir que el comprador puede demandar la resolución de la venta ejerciendo la acción redhibitoria. De aquí el nombre de “vicios redhibitorios”, que es el nombre que también reciben los vicios ocultos, haciendo notar que el enajenante es responsable. Una vez hecha la resolución de la compra venta, el comprador devuelve la cosa si existe aún, y el vendedor restituye el precio, si ya fue pagado, así como los gastos de la venta. Si el vendedor es de mala fe, el comprador puede obtener además, la indemnización de los daños y perjuicios, de los que no responde el vendedor de buena fe.
Para saber de que se está hablando es necesario saber que es rescisión.
La palabra rescisión viene de la palabra latina rescissum y significa rasgar, romper, dividir algo.
“…Es una voz que expresa un concepto netamente jurídico a saber: privación de efectos de un negocio jurídico por sí mismo válido para lo futuro, por medio de una declaración de voluntad.”
La causa que da lugar ala rescisión se encuentra fuera del acto y de la idoneidad de la persona para celebrarlo, se pronuncia en razón del daño patrimonial que en ciertos y determinados actos, a los cuales sólo priva de los efectos que producirá en el futuro.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis aislada de jurisprudencia:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXVII
Página: 636
ACCION REDHIBITORIA. ES DE RESCISION Y NO DE NULIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). El artículo 2000 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que en los contratos conmutativos cuando existen vicios ocultos de la cosa, el adquirente tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que él hubiere hecho, esto es, la acción redhibitoria; o bien a pedir la rebaja proporcionada en el precio estipulado. Ahora bien, si el actor alega los vicios ocultos de la cosa vendida, lo que pretende es la rescisión de un contrato válido y por lo tanto no afectado de nulidad, aunque en el escrito inicial el propio actor determine erróneamente a la acción deducida como de nulidad, conforme a los hechos relatados y a la clase de pretensión reclamada, y corresponde al Juez de los autos clasificarlos correctamente, atento lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles.
Amparo directo 4280/55. Ramón Rivera Farías. 13 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Gilberto Valenzuela. Ponente: José Castro Estrada.
Como lo afirma la siguiente tesis aislada de jurisprudencia, no es necesario que el contrato de compraventa sea elevado a escritura pública para poder reclamar la acción redhibitoria:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 59 Cuarta Parte
Página: 13
ACCION REDHIBITORIA. NO ES NECESARIO QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA, SI LAS PARTES LO HAN CUMPLIDO VOLUNTARIAMENTE. En términos generales, para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan impropia para los usos a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiese hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa, es necesario que el contrato se extienda en escritura pública, cumpliéndose con la formalidad externa del mismo, cuando así lo establezca la ley por razón de su cuantía; pero si las partes cumplieron voluntariamente con el contrato, hecho constar sólo en una minuta, entregando el vendedor la posesión del inmueble enajenado y satisfaciendo el comprador aun parte del precio, entonces es innecesaria la satisfacción de ese requisito formal, para la procedencia de la acción redhibitoria; por lo que es violatoria del principio de la congruencia la sentencia que omite resolver sobre el particular y deja a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer una vez elevado el contrato a escritura pública.
Amparo directo 5334/72. María Eugenia Calderón de Lavín. 22 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
4.2. Reducción del precio
Como ya sabemos, esta opción la tiene el que adquiere con vicios ocultos con base en el artículo 2144 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual da la opción al afectado de elegir entre la rescisión del contrato y el que le rebajen el precio de la cosa a juicio de peritos.
Esta opción que tiene el adquiriente con vicios ocultos es la de la reducción del precio, en la cual no puede el afectado reclamar, además de la reducción en el precio daños y perjuicios, pues esa opción es sólo exclusiva de la primera opción, es decir la de la rescisión del contrato.
Si decide el comprador el conservar la cosa, puede pedir una disminución del precio mediante una acción que aún conserva su nombre que le viene desde el derecho romano: Acción estimatoria o quianti minoris.La parte del precio que debe restituirse es, como ya sabemos, fijada por peritos.
Son aplicables también para el caso los artículos 2147 y 2148 que a texto dicen:
“ARTICULO 2147. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
ARTICULO 2148. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.”
Es obvio, como sabemos, que si el adquiriente se decidiese por la reducción en e precio de la cosa, es decir por la quianti minoris no tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que se le hayan causado por haber adquirido con vicios ocultos.
4.3. Casos en que no procede el saneamiento aún cuando la cosa tenga vicios
También existen excepciones a las acciones de los vicios ocultos, las cuales pueden ser de 4 formas, las cuales son:
-
Que el adquiriente por ser perito o por su profesión pueda reconocerlos fácilmente.
-
Que los vicios estén a la vista o sean fácilmente reconocibles.
-
Que el adquiriente haya renunciado desde el contrato a el derecho de exigir el saneamiento por vicios ocultos.
-
Que la cosa haya sido adquirida en remate judicial o por adjudicación judicial.
Así lo expresa la siguiente tesis aislada de jurisprudencia que sólo menciona las tres primeras formas:
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, CXXXV
Página: 11
ACCION REDHIBITORIA. EXCEPCIONES QUE PUEDE HACER VALER EL ENAJENANTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Tratándose de contratos conmutativos, se establece la obligación del enajenante al saneamiento por los efectos ocultos de la cosa, la cual correlativamente se traduce para el adquirente en un derecho de garantía contra los propios defectos, confiriéndose la acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja proporcional del precio. Dicha acción, independientemente de su ejercicio oportuno dentro de los seis meses contados desde la entrega de la cosa, requiere como condición fundamental de procedencia la demostración de que existieron los vicios redhibitorios al tiempo de la adquisición, en los términos del artículo 2079 del Código Civil del Estado de Jalisco. Cabe agregar que el derecho del adquirente al saneamiento no opera frecuenta al enajenante cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando sin ser manifiestos el primero en perito que por razón de su oficio o profesión debió conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa del contrato renunció al derecho de exigir la correspondiente responsabilidad según se desprende el texto de los artículos 2063 y 2078 del ordenamiento citado, mismos que dan contenido a las excepciones que pueden hacer valer el enajenante contra el ejercicio de la acción redhibitoria, asumiendo la carga procesal de probar el hecho constitutivo de la excepción según la hipótesis de que se trate.
Amparo directo 3857/67. Autos Ferreira, S. A. 30 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
La anterior tesis es imagen de que a pesar de que se protege al adquiriente en la regulación de los vicios ocultos, hay también excepciones en las cuales se protege de cierta manera al vendedor.
Hay también otro caso en el que no procede el saneamiento por vicios ocultos el cual es el que por no poder probar el adquiriente que los vicios ocultos estaban antes de la adquisición, por lo tanto no procede la demanda de saneamiento por vicios ocultos en el juicio que se haya entablado. Esto es, porque sabemos que si no se comprueba mediante pruebas periciales, no procede y no continúa el juicio como antes mencionamos.
Capítulo V
REGLAMENTACIÓN DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y JURISPRUDENCIA
Dentro de este capítulo encontraremos cual es la regulación de los vicios ocultos en el Código Civil para el Distrito Federal, además de jurisprudencias que sirven de apoyo para los argumentos antes expuestos en los capítulos anteriores.
Además, dentro de este capítulo se ha incluido la parte correspondiente a que es lo que pasa en caso de que se adquieran animales viciosos.
5.1. Regulación del saneamiento por vicios ocultos en el Código Civil para el Distrito Federal
Son varias las fuentes legislativas que regulan la responsabilidad derivada de los vicios ocultos que tenga la cosa enajenada: en lo que corresponde a la materia civil son los Códigos Civiles del D. F. y de las demás Entidades Federativas; por lo que toca a la materia mercantil es el Código de Comercio, la hasta hace aproximadamente 15años Ley de Navegación y Comercio Marítimo, ahora sustituida por la Ley de Navegación y Ley de puertos, y la Ley de Protección al Consumidor.
En el Código Civil para el Distrito Federal, se reglamenta la materia que nos ocupa en el capítulo general relativo al incumplimiento de las obligaciones. Específicamente en los artículos del 2142 al 2162, algunos de los cuales se hemos trascrito literalmente en este trabajo de investigación y otros simplemente han sido referidos o parafraseados.
Así las cosas, en lo que respecta a la materia mercantil, “el sistema para garantizar el saneamiento por los defectos de la cosa se suscribe al contrato de compraventa, y se encuentra disperso como ya se indicó en varios ordenamientos.”
El Código de Comercio, establece un sistema muy precario en esta materia, únicamente se señala que el vendedor estará obligado salvo pacto en contrario, en la ventas mercantiles a la evicción y saneamiento. Y que el comprador que no reclame dentro de los treinta días siguientes por los vicios internos de la cosa vendida, simplemente precluirá su derecho de reclamar el saneamiento por los vicios ocultos de la cosa.
En la mencionada ley que fue abrogada hace 15 años, se le daba al comprador tan sólo ocho días para la reclamación de los vicios ocultos.
Al contrario de la anterior ley, la Ley de Protección al Consumidor, le da la posibilidad al comprador de reclamar los daños y perjuicios, pues de entrada ya presume la mala fe del vendedor, y por tanto le da seis meses de plazo para ejercitar las debidas acciones. Pero también le imputa la responsabilidad al fabricante de los productos defectuosos dándole, así, la posibilidad al comprador de reclamarle indistintamente al fabricante o al vendedor, para esta acción sólo le da 2 meses.
5.2. Adquisición de animales viciosos
Este es un caso muy peculiar en el que la cosa enajenada no es un objeto inerte, sino animales, los cuales por alguna razón son viciosos, es decir tienen algún defecto que el vendedor oculta o que no sabe que lo tienen sus animales ofrecidos al público y que los vende sin saber que se encuentran en ese estado.
Los artículos aplicables al caso son los artículos 2150-2153 y 2155, del Código Civil para el Distrito Federal que a continuación se trascriben:
“ARTICULO 2150. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO 2151. Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
ARTICULO 2152. Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a la enajenación d cualquier otra cosa.
ARTICULO 2153. Cuando el animal muere a los tres días siguientes de su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se comprueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
ARTICULO 2155. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por tronco o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.”
5.3. Jurisprudencia
Para sustentar lo antes expuesto en este trabajo de investigación, presentamos las siguientes tesis aisladas de jurisprudencia:
Octava Epoca
Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Julio de 1994
Tesis: I.8o.C.65 C
Página: 381
ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, TERMINO PARA QUE PRESCRIBA. El término para que opere la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos corre a partir de la fecha de la entrega del bien, en virtud de que resulta específicamente aplicable el artículo 2149 del Código Civil, que establece: "Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.". Por ende no resulta aplicable tratándose de la acción de saneamiento por vicios ocultos, el artículo 1934 del citado Código Civil, pues la figura a que se refiere dicho precepto es a la de prescripción de daños causados en los hechos o actos ilícitos, que se encuentra regulada en el libro cuarto, título primero, capítulo V, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", y comprende del artículo 1910 al 1934 del Código Civil, actos en los cuales el autor tiene voluntad de producir un hecho, pero independientemente de su voluntad, nace un hecho ilícito, que lo obliga a responder por los daños y perjuicios que cause, y en este caso, la acción para exigir la reparación de los daños causados "en los términos del capítulo referido", es de dos años. En cambio, la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que por su propia naturaleza deben ser anteriores a la fecha de la entrega, se basa en los efectos de las obligaciones derivadas de una relación contractual que es un hecho lícito; y por ende, no resulta aplicable al artículo 1934 del Código Civil, ya que existe regla especial sobre el plazo y forma en que debe computarse el término de la prescripción de las acciones que nazcan por vicios ocultos, la cual tiene su regulación dentro del libro cuarto, capítulo II, específicamente en el artículo 2149 citado, que se refiere a los efectos de las obligaciones entre las partes, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en un contrato.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 162/94. Rafael de Jesús Villalobos y Pietrini. 8 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
La anterior tesis, nos habla acerca de la prescripción de los derechos que nos conceden los artículos 2142 al 2148, los cuales ya se hemos expuesto en este trabajo de investigación, y es que es preciso que ejecutemos esas acciones antes de que prescriban, pues después de los seis meses de hecha la adquisición, ya es imposible ejercer las acciones que nos brindan loas artículos antes mencionados.
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIII, Marzo de 1994
Página: 450
RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Tratándose de contratos conmutativos, clasificación dentro de la cual se encuentra el de compraventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1667 del Código Civil del Estado, el enajenante tiene a su cargo el saneamiento por los defectos ocultos de la cosa, obligación ésta que a su vez otorga al adquirente un derecho de garantía contra tales defectos, confiriéndole acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja proporcional del precio, que en el lenguaje jurídico se conocen, la primera como redhibitoria, y la otra acción común quanti minoris, y además de que deben ser ejercitadas dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa, requieren como condición fundamental de procedencia, la demostración de que los vicios ocultos existían al tiempo de la adquisición, mediante dictamen pericial, en los términos de los artículos 1985 y 1987 del Código Civil; por el contrario, la acción resultará improcedente cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando sin ser manifiestos el adquirente es perito que por razón de su oficio o profesión debió conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa renunció al derecho de exigir la correspondiente responsabilidad, por disponerlo así los artículos 1971 y 1986 del ordenamiento legal citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 17/94. Víctor Hugo Velázquez Sánchez. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.
c partes, y que sin duda traerá consigo el pago de daños y perjuicios pues el afectado decidió optar por la rescisión del contrato.
Séptima Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 199-204 Cuarta Parte
Página: 14
COMPRAVENTA, VICIOS OCULTOS EN EL OBJETO DE LA. ACCION RESCISORIA EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL USO TOTAL DEL INMUEBLE. Cuando al celebrarse un contrato de compraventa con posterioridad a éste, el comprador advierte que se encuentra impedido para usar el bien en forma total, pues con anterioridad a la celebración del contrato, el inmueble objeto de éste se hallaba destinado de acuerdo con la ley, a constituir una área verde, en esta circunstancia el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, y por tal motivo el comprador está en lo correcto al solicitar la rescisión del contrato y que le sea devuelto el precio.
Amparo directo 5597/84. David Octavio Ruiz de Esparza Areán. 12 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Nabor González Ruiz.
Esta es una muy peculiar tesis, pues confirma nuestra tesis del saneamiento por vicios ocultos, y es que cuando se compra un inmueble o un mueble, como puede ser un automóvil, pero que el enajenante sabe que van a ser destinados a la utilidad pública, se puede y s debe pedir el saneamiento por vicios ocultos.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XLV
Página: 3945
COSA VENDIDA, RESPONSABILIDAD POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS EN LA. El artículo 383 del Código de Comercio, determina que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercaderías, no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas, o no le reclamare dentro de treinta días contados desde que las recibió, por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor, por lo que es evidente que, en virtud de la acción de prescripción que establece el precepto citado, los compradores que no reclamen dentro de dicho término, perderán toda acción o derecho para demandar o repetir contra el vendedor, en caso de vicios o defectos ocultos en la cosa vendida, y es indiscutible el derecho de éste, para exigir el pago de las obligaciones que, con relación a las mercaderías, contrajo el comprador.
Recurso de súplica 102/32. Pickwick Stages System. 29 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CX
Página: 1930
COMPRAVENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS POR VICIOS OCULTOS. Los daños y perjuicios a que se tiene derecho en caso de compraventa, en la rescisión de contrato por vicios ocultos, deben ser una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la acción, así como cuando exista la mala fe del vendedor. Por tanto, no comprobada la mala fe, así como que el comprador no puede mandar hacer el trabajo para cuyo fin compró determinado aparato, los daños y perjuicios por el tiempo en que dicho trabajo no pudo efectuarse por el comprador, no pueden estimarse como una consecuencia inmediata y directa del delito.
Amparo civil directo 196/51. Compañía Embotelladora Nacional, S. A. 6 de septiembre de 1951. Mayoría de tres votos. Ausente: Angel González de la Vega. Disidente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
En esta tesis se puede observar que como lo menciona el artículo 2145 del Código Civil para el Distrito Federal.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCVII
Página: 260
COMPRAVENTA MERCANTIL, OPORTUNIDAD EN QUE EL COMPRADOR DEBE DEDUCIR LAS ACCIONES DE "QUANTI MINORE" Y REDHIBITORIA. Conforme al artículo 383 del Código de Comercio "El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de cantidad o calidad en ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamare por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor". Esta disposición consigna dos disposiciones que el comprador pueda poner en movimiento, una relativa a la cantidad o calidad de las mercancías, y la otra, a los vicios internos de las mismas. La primera es la acción de "quanti minori", para obtener una reducción del precio, y la segunda es la acción redhibitoria, por los vicios ocultos de la cosa; pero el derecho que puede ejercitar el mismo comprador, está supeditado a la reclamación que debe formularse dentro de los cinco días de recibir las mercancías, en el primer caso, o dentro de treinta días, en el segundo; de manera que cuando no se formula reclamación alguna dentro de esos términos, la compraventa queda definitivamente consumada, con los derechos que corresponde a cada una de las partes. El citado precepto es aplicable tratándose de una compraventa mercantil, a la cual no se puede hacer extensivas las soluciones del derecho civil.
Amparo civil directo 4095/47. Antiguo Molino "El Carmen", S.A. 9 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Como podemos ver en esta tesis se hace mención a la acción quianti minoris, la cual como sabemos produce la reducción del precio en la cosa enajenada, e incluso el reclamo de daños y perjuicios.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, CXXXV
Página: 11
ACCION REDHIBITORIA. EXCEPCIONES QUE PUEDE HACER VALER EL ENAJENANTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Tratándose de contratos conmutativos, se establece la obligación del enajenante al saneamiento por los efectos ocultos de la cosa, la cual correlativamente se traduce para el adquirente en un derecho de garantía contra los propios defectos, confiriéndose la acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja proporcional del precio. Dicha acción, independientemente de su ejercicio oportuno dentro de los seis meses contados desde la entrega de la cosa, requiere como condición fundamental de procedencia la demostración de que existieron los vicios redhibitorios al tiempo de la adquisición, en los términos del artículo 2079 del Código Civil del Estado de Jalisco. Cabe agregar que el derecho del adquirente al saneamiento no opera frecuenta al enajenante cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando sin ser manifiestos el primero en perito que por razón de su oficio o profesión debió conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa del contrato renunció al derecho de exigir la correspondiente responsabilidad según se desprende el texto de los artículos 2063 y 2078 del ordenamiento citado, mismos que dan contenido a las excepciones que pueden hacer valer el enajenante contra el ejercicio de la acción redhibitoria, asumiendo la carga procesal de probar el hecho constitutivo de la excepción según la hipótesis de que se trate.
Amparo directo 3857/67. Autos Ferreira, S. A. 30 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
La anterior tesis es imagen de que a pesar de que se protege al adquiriente en la regulación de los vicios ocultos, hay también excepciones en las cuales se protege de cierta manera al vendedor.
Séptima Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 59 Cuarta Parte
Página: 13
ACCION REDHIBITORIA. NO ES NECESARIO QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA, SI LAS PARTES LO HAN CUMPLIDO VOLUNTARIAMENTE. En términos generales, para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan impropia para los usos a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiese hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa, es necesario que el contrato se extienda en escritura pública, cumpliéndose con la formalidad externa del mismo, cuando así lo establezca la ley por razón de su cuantía; pero si las partes cumplieron voluntariamente con el contrato, hecho constar sólo en una minuta, entregando el vendedor la posesión del inmueble enajenado y satisfaciendo el comprador aun parte del precio, entonces es innecesaria la satisfacción de ese requisito formal, para la procedencia de la acción redhibitoria; por lo que es violatoria del principio de la congruencia la sentencia que omite resolver sobre el particular y deja a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer una vez elevado el contrato a escritura pública.
Amparo directo 5334/72. María Eugenia Calderón de Lavín. 22 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Capítulo VI
TESIS PERSONAL SOBRE EL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
Es sencilla la tesis personal que exponemos en este trabajo de investigación, y es que aún cuando el Estado sea el que esté afectando la cosa que compramos, se pueda exigir el saneamiento por vicios ocultos, pues a pesar de sea de utilidad pública, el enajenante sabía de antemano que la cosa que nos estaba vendiendo estaba viciada, y aún así nos la vendió.
No podríamos, por las circunstancias hacer efectiva la acción quantis minoris, puesto que no podríamos quedarnos con la cosa. Sin embargo podríamos optar por la rescisión del contrato y reclamar además los daños y perjuicios, el pago del costo del contrato y los gastos y costas del juicio entablado, pues el enajenante siempre actuó de mala fe, y se comprobaría de manera fehaciente con e simple hecho de mostrar el contrato anterior al nuestro, que en este caso celebraron el enajenante y el Estado, o mostrar el decreto de expropiación, pero para nuestra seguridad y certeza jurídica tendríamos que comprobarlo con peritos.
Además, sirve como apoyo a nuestra tesis, la siguiente tesis aislada de jurisprudencia:
Séptima Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 199-204 Cuarta Parte
Página: 14
COMPRAVENTA, VICIOS OCULTOS EN EL OBJETO DE LA. ACCION RESCISORIA EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL USO TOTAL DEL INMUEBLE. Cuando al celebrarse un contrato de compraventa con posterioridad a éste, el comprador advierte que se encuentra impedido para usar el bien en forma total, pues con anterioridad a la celebración del contrato, el inmueble objeto de éste se hallaba destinado de acuerdo con la ley, a constituir una área verde, en esta circunstancia el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, y por tal motivo el comprador está en lo correcto al solicitar la rescisión del contrato y que le sea devuelto el precio.
Amparo directo 5597/84. David Octavio Ruiz de Esparza Areán. 12 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Nabor González Ruiz.
CONCLUSIONES
Podemos concluir 3 cosas básicas:
Los vicios ocultos no se pueden reclamar si no reúnen las características que se mencionaron, pues de lo contrario no procedería alguna demanda que interpusiéramos por saneamiento por vicios ocultos
En la Regulación de los vicios ocultos, siempre se ha privilegiado el bienestar y seguridad del patrimonio del que adquiere con vicios ocultos y de manera muy limitada al vendedor que ya sea por mala fe o por alguna omisión tenga responsabilidad por vicios ocultos.
A pesar del tiempo que ha pasado desde la caída del Imperio Romano de Occidente, hacía el año 476, ha sobrevivido de manera muy similar la regulación de los vicios ocultos a como era en aquellos tiempos del majestuoso imperio que alguna vez logro dominar el mundo conocido.
BIBLIOGRAFÍA
MARCO JURÍDICO DE REFERENCIA
-
Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005.
-
Código Civil Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005
-
Código de Comercio. Ed. Delma. México, 2005.
-
Ley Protección al consumidor. Ed. Delma, México 2005.
OTRAS FUENTES
-
IUS2003
“vicio”. Enciclopedia Práctica Planeta, Tomo 7, Ed. Planeta. España, 1993
“oculto”, Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Selecciones del Reader's Digest, Tomo 8 Ed. Reader's Digest México, 20ª edición. México, 1982.
“vicios ocultos”, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo 4, Ed. Porrúa-UNAM, 2ª edición. México, 1988
PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano. 15ª Edición. Ed. Porrúa. México, 1999. pág. 396
Cfr. Idem. PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano.
Cfr. Idem. PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano.
Cfr. ROJINA Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano, Tomo 5, volumen II. 5ª Edición, Ed. Porrúa. México, 1981. pág. 400
Cfr. Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005. Art. 2159
Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005. Art. 2143
Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005. Arts. 2156 y 2157
Idem. ROJINA Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano,
Cfr. Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005. Art. 2144
Cfr. Idem. Art. 2145
Cfr. “Rescisión del contrato” Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo 4, Ed. Porrúa-UNAM, 2ª edición. México, 1988.
Idem. Diccionario Jurídico Mexicano,
Cfr. Idem. Diccionario Jurídico Mexicano,
Cfr. Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005. Art. 2144
Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005. Arts. 2147 y 2148
“vicios ocultos”, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo 4, Ed. Porrúa-UNAM, 2ª edición. México, 1988
Idem Diccionario Jurídico Mexicano,
.
Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2005. Arts. 2150-2153 y 2155
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Enviado por: | Eduardo González Santiago |
Idioma: | castellano |
País: | México |