Derecho


Acción Pauliana


La Acción Pauliana

Desarrollo del Tema

  • Nociones generales

  • Evolución histórica y su perfeccionamiento

  • Antecedentes y origen

  • Al indagar en diferentes fuentes sobre los orígenes de la Actio Pauliana se encuentran una serie de situaciones difusas que impiden una total visión acerca del pasado de este recurso, no obstante se encuentra una serie de datos fidedignos y precisos que ayudan a construir gran parte de su desarrollo.

    Este procedimiento fue concebido en Roma, en época anterior a Cicerón, o sea, muy cerca al fin de la República. Surge paralelamente al desarrollo del Derecho Pretorio como respuesta a la iniquidad e ineficacia del “Ius Civile Quiritarium”, derecho en extremo formalista.

    La Acción Pauliana nace de la necesidad de regular efectivamente las enajenaciones fraudulentas contra el acreedor, esto no significa que no existiesen anteriormente recursos para estos casos; sin embargo los anteriores procedimientos carecían una regulación específica y de soluciones equitativas.

    Así podemos remontarnos a Legis Actio Per Manus Iniectiom, “por medio de la cual el acreedor tenía el derecho de vender al deudor como esclavo, incluso junto con su familia, o de matarlo si el crédito era de sentencia o de confesión”. Sin embargo con la lex Poetelia Papiria del 326 a. C, la “garantía que tienen los acreedores ante deudores incumplidores es cobrar sus créditos ejecutándolos sobre el patrimonio del deudor, pero si éste es insolvente, cae en nada el derecho de los acreedores a ser satisfechos”. Por lo tanto, con la nueva ley desaparece la coerción física en caso de deudas insatisfechas, quedando el acreedor prácticamente desamparado para hacer efectivos sus derechos.

    A partir de este punto surgen una serie de medidas que, por las interpolaciones de los compiladores justinianeos, hacen obtusa una plena segregación, a pesar de esto podría afirmarse que el pretor habría concedido en primer término un interdicto restitutorio y luego una acción personal que se habría completado, por último con la in integrum restitutio (ya entrado la época clásica.)

    La Acción Pauliana creada supuestamente por un Pretor de nombre Paulus* es anterior a la ley Aebutia (aunque la fecha de ésta es indeterminada es cree alrededor del 150 al 125 a. C) que va poniendo fin al formalismo de las acciones civiles. Este supuesto sirve de base para afirmar desarrollo histórico de la Actio Pauliana en los albores de la República.

    Otras dos acciones que aparecen en la transición de la República al Principado la actio quo metus causa como respuesta a los delitos de metus y la actio doli para el resarcimiento de un daño sufrido en caso de dolus. Junto con la Accion Pauliana conforman las tres acciones pretorias in personam más destacadas.

    1.1.2 En el Derecho Clásico

    Este período figura a partir del siglo I a. C, período que sucede a la República, por lo tanto podemos especular que verdaderamente comienza aquí el verdadero perfeccionamiento de la Acción Pauliana.

    La época del Derecho Clásico es considerada como el pleno florecimiento del Derecho Romano, y en el que se alcanza una extraordinaria precisión y propiedad de las instituciones, las soluciones a los problemas concretos alcanzan el mayor grado de perfección, como consecuencia del desarrollo de la actividad jurisprudencial de los jurisconsultos. Igualmente el Derecho Honorario va a nutrirse debido a que los propios juristas asesoraban a los pretores, y en muchos casos resultaban ser ellos mismos los magistrados judiciales.

    Íntimamente ligada a la Actio Pauliana, y en muchos casos producto de confusión, aparece el interdictum fraudatorium dentro del Derecho Clásico, que al igual que la Acción Pauliana amparaba al acreedor contra los deudores fraudulentos.

    La Actio Pauliana dentro del Derecho Clásico tenía carácter y valor marcadamente penal, ya que el fraus creditorum era considerado como delita privata. No obstante esta característica dejará de producir los efectos concernientes en el Derecho Justinianeo.

    Los principales jurisconsultos de la época clásica que opinaron y precisaron la Acción Pauliana fueron: primeramente Paulo*, con quien se tienen especulaciones sobre el origen del nombre de la acción; Ulpiano y Juliano.

  • En el Derecho Justinianeo

  • El valor que toma este período, desde el 527 d. C cuando Justiniano subió al Trono, fue la elaboración de la más completa compilación del Derecho Romano: El Corpus Iuris Civilis, a partir del 528 d. C.

    Dentro de esta gran obra, la parte que cobra mayor importancia es el Digesto donde se recopila e interpola las más valiosas opiniones de los jurisconsultos del Derecho clásico.

    El grupo de trabajo, encabezado por Triboniano (cuestor del Palacio, realizaron una serie de interpolaciones con muchas de las instituciones romanas que quedaron fusionadas haciendo más difícil la tarea de identificarlas; no obstante consolida las figuras de un modo más práctico.

    La Acción Pauliana queda grabada donde del Digesto y de las Institutas, y se le da el carácter de acción in factum.

    Según el profesor Pedro Bonfante: “la acción Pauliana en el Derecho Justinianeo es la fusión de instituciones clásicas, probablemente la actio Pauliana y el interdictum fraudatorium; ella es arbitraria, in factum, temporal, intransmisible a los herederos si excede de la medida del enriquecimiento, pero ya no es noxal, ni se une con otros medios, ni entre varios coautores”.

    Para el profesor Di Pietro es la restitutio in integrum y el interdictum fraudatorium los que “parecen haberse refundido en una actio in factum amplia -vulgarmente llamada Pauliana...”

    Otro autor que comparte tal opinión es Kunkel que nos dice: “En el Derecho Justinianeo se funden estos dos remedios, aunque de modo formalmente imperfecto, en una acción revocatoria, que se suele conocer con el nombre de actio pauliana...”. Podemos señalar que Torrent también considera de igual manera la fusión de la in integrum restitutio y un interdicto fraudatorio, los que en el Derecho justinianeo tomaron el nombre genérico de Acción Pauliana o revocatoria.

    1.2 Controversias Históricas

    La primera disputa surgida dentro del origen de la Actio Pauliana es el dilema de la autoría de la misma.

    Aunque la mayor parte de los estudiosos del Derecho Romano consideran que el autor de la Acción Pauliana es un Pretor de la época de la República, de nombre Paulus*, pero cuya identidad no conocemos, sólo llevan a esta afirmación al campo de la posibilidad. Otros autores prefieren aventurarse menos, y atribuyen al jurisconsulto Paulo como el verdadero creador del nombre Pauliana, referente a una de las interpolaciones en el Digesto sobre la acción revocatoria de los actos fraudulentos contra el acreedor.

    Carames Ferro afirma que no debe ser confundido el Pretor Paulo con el jurisconsulto Paulo de la época clásica, aunque advierte que en el Digesto se califica la acción como acción de fraude, y sólo en algún texto aislado como en uno interpolado por Paulo se le designa como Pauliana.

    El eminente romanista francés, Collinet, en el artículo publicado en la Nouvelle Revue Historique de Droit, en 1919, intentó demostrar que el nombre de acción Pauliana no se conoció en el Derecho Clásico, ni en el Período Justinianeo, sino que se introdujo en la Ley 38 ξ 4, por vía de glosa justinianea. “La llamada Acción Pauliana se llamó Actio in Factum pero Quam, quae in fraudem Creditorum gesta Sunt, revocatur: Acción in factum en cuya virtud se revocan y anulan los negocios jurídicos llevados a términos por el deudor con fraude y en perjuicio de sus acreedores”. Pero la demostración no parece lograda. Por otra parte, el Padre José María Urio, en su libro de Derecho Romano tiene una tesis contraria a la de Collinet y demuestra en forma fehaciente, que Julio Paulo, Jurisconsulto de la época Clásica Imperial, emplea el término “Actio Pauliana”, en un pasaje de su obra sobre Plaucio.

    En recientes estudios de O. Lenel y de S. Solazzi parecerían demostrar que la acción revocatoria no habría sido creada sino por Justiniano.

    De todas estas divergencias podemos deducir que la Actio Pauliana es una figura históricamente controversial, pero así mismo se nota, por las mismas complicaciones, que es un recurso que ha sido bien depurado y condensado a través de las fases del Derecho Romano y por los estudios de investigadores, glosadores y romanistas, ofreciéndonos una figura con personalidad de Derecho aún vigente en nuestros días.

    • Definiciones de Acción Pauliana.

    Según García Garrido la Actio Pauliana viene a ser la acción, creada probablemente en el Derecho Justinianeo, con el carácter de revocatoria a favor de cualquier acreedor interesado para revocar los actos que el deudor hubiese realizado fraudulentamente en su perjuicio. Esta acción se concede también a los acreedores contra el adquirente de buena fe pero sólo en la medida de su enriquecimiento.

    Igualmente nos define dicho término el Catedrático Faustino Gutiérrez; “es una acción creada por un pretor desconocido, Paulus, en época incierta, personal, in factum y arbitraria, concedida en favor de los acreedores para hacer rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio, y tenía principal aplicación en los casos de venta de los bienes del deudor sin haber sido satisfechos los acreedores, solicitándose la revocación de la bonorum venditio en el plazo del año de su celebración. En el Derecho Justinianeo reúne las características de ser in factum, arbitraria, temporal e intransmisible a los herederos en ciertos casos, como resultado de la fusión de la anterior actio publiciana pretoria con el interdictum fraudatorium, pudiendo ejercitarse contra todos los actos fraudulentos realizados con tal finalidad, contra el deudor y contra los terceros beneficiados por el acto.”

    La noción del profesor Eugene Petit es la siguiente: “la acción pauliana se da a los acreedores para hacer rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio. Encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido pagados íntegramente los acreedores.

    El profesor Armando Torrent opina que la Acción Pauliana es aquélla “por la que se podían revocar todos los actos que un deudor había realizado en perjuicio de sus acreedores. Esta acción tiene el interés de proteger a toda persona víctima de un fraude por parte de su deudor y está en relación con la transmisión que el deudor hacía a veces de su patrimonio para defraudar a sus acreedores. Con frecuencia los deudores por mala fe pretendían sustraerse a sus acreedores provocando una situación de insolvencia; el deudor voluntariamente se hacía pobre, enajenaba sus bienes con lo que los acreedores no contaban con la masa patrimonial de su deudor donde pudieran obtener satisfacción de sus créditos”.

    2.1.1 Sujetos Partícipes.

    Dentro de la relación que se desarrolla alrededor de la Acción Pauliana se presentan o pueden presentarse los siguientes sujetos:

    • Acreedor(es): son las personas víctimas que no pueden hacer efectivo su derecho de crédito sin la utilización de la acción. Se encuentran en la posición perjudicada, ya que por la insolvencia del deudor no han podido hacer efectivo su crédito. Es la parte que demanda.

    • Fraudator: deudor doloso que ha caído en insolvencia o ha enajenado la prestación que iba a serle frente a su(s) acreedor(es) con la intención de no pagarle. Es la parte demandada.

    • Tercer adquirente o bonorum emptor: persona que adquiere los bienes del fraudator. Podía bien ser doloso o no, resultando ser comprador de los bienes o donatario del deudor.

    • Curator bonorum: persona designada por los acreedores que han quedado insatisfechos en sus créditos para exigir la restitución de aquellos bienes que el deudor había enajenado con la intención dolosa de caer en insolvencia.

    2.1.2 Condiciones para el ejercicio de la Actio Pauliana.

    Para que funcionase era necesario:

    • Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. La acción pauliana puede ejercitarse cualquiera que sea la naturaleza del acto: una enajenación, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etcétera. Dichos actos podían ser positivos o negativos, a título gratuito u oneroso, lo importante era que implicaran una efectiva disminución patrimonial. “Los acreedores no pueden atacar aquellos actos por los cuales no haya podido enriquecerse; por ejemplo, por haber repudiado una sucesión o un legado.”

    • Que el empobrecimiento, o sea, los actos y omisiones del deudor, perjudiquen a los acreedores. Los acreedores podían probar ese daño acreditando que los bienes que quedaban en la cabeza del deudor eran insuficientes para cubrir el crédito.

    • Que el acto atacado ha sido hecho en fraude de los acreedores (fraudationis causa.) El fraude comprende dos elementos: el primero, el elemento material, el perjuicio (eventus damni) por producir o agravar el estado de insolvencia del obligado. El segundo es el elemento intencional o consilium fraudis. No es necesario que el deudor haya tenido intención de lesionar a sus acreedores: bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo, o sea que haya tenido conciencia del perjuicio que les causa.

    • Que el tercero a cuyo favor se otorgó el acto hubiera sido cómplice en el fraude (conscius fraudis), es decir, que hubiese obrado de mala fe. Para probar que el tercero era cómplice se usaba estas resoluciones: si se trata de un adquirente a título oneroso, de un comprador, por ejemplo, solamente sucumbe si ha sido conscius fraudis. Si es de buena fe, triunfa porque tiene la ventaja de la posesión. Si se trata de un adquirente a título gratuito o de un donatario, sucumbe aunque sea de buena fe. Sin embargo, si es de buena fe, sólo debe cuenta de su enriquecimiento.

    • La acción puede ser ejercitada por los acreedores anteriores al acto que les haya causado un perjuicio, o en su nombre por el curador de los bienes del insolvente. Los acreedores posteriores no podían quejarse porque el acto ya estaba realizado cuando trataron con el deudor.

    2.1.3 Efectos.

    El principal efecto de la Acción Pauliana es la restitución al patrimonio del deudor de los bienes fraudulentamente cedidos o enajenados. O sea que por declaración del juez orden al demandado que se restablezcan las cosas en el estado en que estaban antes del acto contra el cual iba dirigida la acción pauliana. Su ejercicio favorece a todos los acreedores, aun los de fecha posterior al acto fraudulento, y alcanza al tercero adquirente de buena fe, cuando el acto fraudulento sea a título gratuito.

    Cuando se trata de una enajenación, debe ser restituida la cosa enajenada con los productos y los frutos que se hayan producido eventualmente; pero si la demanda es una remisión de deuda, el crédito remitido se restablece en toda su plenitud.

    El demandado es absoluto, siempre que obedezca a la orden del juez, si se niega a la restitución incurre en una condena y debe indemnizar lo equivalente al perjuicio ocasionado.

    2.1.4 Figuras o remedios similares a la Acción Pauliana.

  • In integrum restitutio: restitución por entero, por completo. Medida jurídica consistente en la cancelación plena de los efectos o consecuencias de un hecho o negocio jurídico, restableciendo la cosa o situación en su estado anterior, como si tal hecho o negocio jurídico no se hubiera realizado. En la esfera del derecho procesal romano constituye una de las medidas que tiene a su alcance el magistrado para solucionar una cuestión en virtud de su imperium. La concedía por decreto, previo conocimiento de causa, estimada justa, presente el adversario o declarada su contumacia.

  • Interdictum fraudatorium: interdicto concedido por el pretor, durante un año útil, al acreedor de un deduor insolvente a fin de que pueda entrar en posesión de algún bien corporal que el deudor hubiese fraudulentamente enajenado.

  • Otras figuras:

    • Interdicta restitutoria: interdictos restitutorios, también denominados decreta, son aquellos en los que se ordena al demandado una restitución; tal carácter tienen, por ejemplo, los interdicta recuperandade possessionis.

    • Actio Fabiana: acción pretoria, in factum, penal, arbitraria e in personam, concedida al patrono para obtener la revocación, aún frente a adquirentes de buena fe, de todos aquellos actos por los que su liberto se había voluntariamente empobrecido con la intención fraudulenta de perjudicarle en sus derechos de sucesión testamentaria.

    • Actio Calvisiana: acción pretoria, in factum, penal y arbitraria, concedida al patrono para solicitar, una vez fallecido el liberto, la revocación de los actos en cuya virtud éste había fraudulentamente disminuido su patrimonio en vida a fin de aminorar los derechos de sucesión abintestato del patrono.

    2.1.5 Supuestos acerca de la naturaleza de la Acción Pauliana.

    ¿Acción in personam o in rem?

    Esta cuestión ha sido fruto de constantes discusiones entre comentaristas, y sobre todo, de aquellos que se dedican a especular sobre el verdadero origen de la Acción Pauliana.

    Los que afirman que es una acción in rem (sobre una cosa) toman el texto de las Instituciones que se otorga por medio de la fórmula de las acciones ficticias y permitía suponer que los bienes entregados por el deudor en fraude de sus acreedores nunca habían salido de su patrimonio.

    Orangel Rodríguez sostuvo que la Acción Pauliana es real ya que permitía rescatar las cosas que indebidamente habían salido del patrimonio del deudor.

    Defienden esta tesis con otros alegatos como la naturaleza de la oponibilidad de las acciones reales contra todos los poseedores.

    Sin embargo, los comentaristas que apoyan la tesis de que la acción es personal se sustentan en la fórmula in factum que está contemplada en el Digesto, que comprendía toda clase de fraude, fuera o no por medio de la enajenación.

    La mayoría de los comentaristas la consideran personal por la razón esencial de que sólo podía intentarse contre el autor del fraude y los que había sido co-partícipes de él. “Windscheid en sus Pandectas dice que el titular de un derecho real tiene a su disposición una multiplicidad de razones contra todo el mundo y excepcionalmente esta razón no compete contra esta o aquella persona; mientras que quien dispone de un derecho personal tiene una razón limitada, puesto que no la puede invocar sino contra una persona determinada o contra una pluralidad determinada de personas”.

    Por otra parte, existe una tercera postura que trata de mediar entre ambas, ya que concilian lo que se ha dicho anteriormente, es por lo tanto una acción real como una acción personal. La acción que se les da para reclamar los bienes enajenados en fraude de sus derechos es real o personal, según la cuestión que se ha promovido.

  • Proyección de la Acción Pauliana en el Derecho Civil

  • Definiciones actuales

  • Según el profesor Jorge Giorgi la Acción Pauliana es considerada como a un derecho y no como a una acción encaminada al cumplimiento de un crédito exigible. Él la define como “derecho del acreedor a impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos”.

    La opinión del profesor español Federico Puig Peña se acerca más al concepto romano de la Acción Pauliana, nos dice: “Es el recurso concedido por la ley a los acreedores para revocar aquellos actos del deudor que, al ser realizados con el designio de sustraer su patrimonio a la acción de los mismos, coloca a éstos en la posibilidad de hacer sus derechos.”

    Para el profesor Fernando Vidal Ramírez “es el Derecho que tiene el acreedor de impugnar mediante esta acción los actos que realice el deudor y que califique de fraudulentos a fin de que tales actos queden sin efectos”.

    Para los Profesores de nuestra Facultad, Doctores Arturo García Unda y Jorge Sotomayor Unda, define a la Acción Pauliana como: “Es la que determina a favor del acreedor para demandar la revocatoria de los actos celebrados en perjuicio o fraude de sus derechos”.

  • Legislación Nacional.

  • La Acción Pauliana en nuestra legislación está regulada de modo específico en nuestro Código Civil, en el artículos 2.370.

    Pero el art. 2.369 tutela la nulidad de los actos del Deudor sobre los bienes concursados.

    Art. 2369.- (NULIDAD DE ACTOS DEL DEUDOR SOBRE BIENES CONCURSADOS).- Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

    Concordancias:

    Código Civil (Libro IV): Arts. 1630, 1697, 1698.

    Código de Procedimiento Civil, Codificación: Arts. 507, 512.

    El deudor puede hacer cesión voluntaria de sus bienes cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no se halle en condiciones de pagar a sus acreedores. Si no hace dicha cesión, sus acreedores pueden pedir al Juez que abra un concurso de acreedores en conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En cualquiera de estos dos casos, no podrá el deudor vender, permutar, donar, hipotecar o empeñar los bienes que haya cedido a sus acreedores o los bienes concursados, bajo pena de nulidad de tales actos. Esta nulidad tiene el carácter de absoluta, por tratarse de un acto expresamente prohibido por la ley (objeto ilícito) y constituye una garantía en beneficio de los acreedores para contrarrestar las acciones dolosas del deudor.

    Art. 2370.- (ACCIÓN RESCISORIA PAULIANA).- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

  • Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero;

  • Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y,

  • Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato. 24

  • Concordancias:

    Código Civil (Libro II): Arts. 722, 817, 835.

    Código Civil (Libro III): Arts. 1261, 1225, 1410.

    Código Civil (Libro IV): Arts. 1456, 1630, 1698, 2286, 2309, 2337, 2424.

    Código de Procedimiento Civil, Codificación: Arts. 507

    El Art. 2.969 hace referencia a los actos ejecutados por el deudor después de que ha hecho cesión de bienes o de que se ha abierto concurso. En cambio el Art. 2370 complementa dicha disposición ya que se refiere a los actos ejecutados por el deudor antes de la cesión o declaración de concurso.

    El inc. 1° del Art. 2.370 señala a continuación: “en cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso (declaración de quiebra), se observarán las disposiciones siguientes”, y señala tres reglas que estudiaremos en esta sección.

    Con la declaración de quiebra, los acreedores atajan todos los actos del deudor que los puedan perjudicar, pero es posible de que antes que ella llegue, el deudor haya efectuado algunos actos de mala fe, con el exclusivo afán de burlar a sus acreedores. La posible negligencia del deudor, que puede privar a los acreedores de bienes que normalmente debieron ingresar a su patrimonio.

    Aquí estamos frente a una situación más grave; el deudor maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicar la garantía general que sobre su patrimonio tienen los acreedores. No se trata ya de no enriquecerlo, sino de empobrecerlo intencionalmente, como si por ejemplo dona todos sus bienes a un tercero no quedando en qué hacer efectivos los créditos de los acreedores.

    Estas acciones fraudulentas del deudor pueden efectuarse de dos maneras: otorgándose un acto aparente de enajenación, simulando deudas que no existen, etc. Si se prueba la simulación, los acreedores pueden ampararse en la acción propia de esta institución. En otras ocasiones, el acto puede ser real, pero celebrado con el solo afán de perjudicar a los acreedores, como ocurre en el ejemplo antes dado.

    Frente a este fraude, el legislador no puede quedar indiferente, y concurre en auxilio de los acreedores otorgándoles la acción pauliana o revocatoria para que dejen sin efecto dichos actos del deudor en la parte que los perjudican.

  • Jurisprudencia Nacional.

  • Ver ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial. Año 1. Serie II. Nro. 81. Pág. 645. (Quito, Octubre 23 de 1884).

    Ver RESCISION DE CONTRATOS DE BIENES EJECUTADOS, Gaceta Judicial. Año II. Serie II. Nro. 93. Pág. 743. (Quito, Septiembre 2 de 1887).

    Ver ACCION RESCISORIA, Gaceta Judicial. Año XXI. Serie IV. Nro. 99. Pág. 790. (Quito, 31 de Enero de 1923).

    Ver ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial. Año XXVIII. Serie V. Nro. 20. Pág. 357. (Quito, 3 de Abril de 1930).

    Ver PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial. Año XXXI. Serie V. Nro. 67. Pág. 1560. (Quito, 24 de Junio de 1932).

    Ver ACCION RESCISORIA, Gaceta Judicial. Año XXXI. Serie 5. Nro. 73. Pág. 1730. (Quito, 20 de Diciembre de 1932).

    Ver COLUSION, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. Nro. 14. Pág. 886. (Quito, 15 de Mayo de 1944).

    Ver ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. Nro. 14. Pág. 1662. (Quito, 20 de Diciembre de 1950).

    Ver ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. Nro. 15. Pág. 1747. (Quito, 18 de Febrero de 1952).

    Ver RESCISION POR ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. Nro. 2. Pág. 1997. (Quito, 29 de Mayo de 1961).

    Ver ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. Nro. 2. Pág. 259. (Quito, 7 de Mayo de 1968).

    Ver ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 3033. (Quito, 29 de Julio de 1981).

  • Conclusiones

  • Luego de realizar nuestras investigaciones y estudios acerca de la institución conocida como Acción Pauliana; podemos dilucidar una serie de conclusiones con relación a su evolución y transformación.

    La Acción Pauliana fue producto de la necesidad de controlar los actos del deudor, que en caso de mala fe, podían disponer para causar daño al derecho del acreedor. Desde sus inicios, cuando con una serie de recursos que controlaban situaciones similares; curiosamente esa situación se mantiene en nuestros tiempos, donde no existe una informidad de los instrumentos jurídicos para estos casos, como notamos en el estudio de la sentencia fijada donde se discutía posteriormente, que en vez de proceder el recurso de la acción pauliana, debía ser utilizado la acción rescisoria o de resolución.

    Pensamos que nuestra legislación tiene que ser más precisa en el uso y en el establecimiento de los requisitos para cada instrumento jurídico, con el fin de evitar divergencias que tiendan a distraer el proceso y a la justa sentencia.

    Para finalizar, se agradece la iniciativa de realizar un trabajo investigativo que motivó la búsqueda; que recuerde a aquellos que estudiamos el Derecho que siempre debemos tener presente a la imperecedera fuente romana.

  • Anexos

  • No. 52-2002

    Dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compra venta No. 196-2001 propuesto por Mariana Guamán Agila y Miriam Guamán en contra de Segundo Eladio y Andrés Montalvan Díaz, se ha dictado lo que sigue:

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

    Quito, marzo 11 de 2002; las 09h00.

    VISTOS: María Isabel Guamán Agila y Miriam Alicia Guamán deducen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda de la Corte Superior de Loja, en el juicio ordinario de acción pauliana que siguen las recurrentes en contra de los hermanos Segundo Eladio Montalván Díaz y Andrés Honorio Montalván Díaz. Aducen que en la sentencia se ha dejado de aplicar, por analogía, el artículo 2393 del Código Civil, y se cita desatinadamente las normas legales de los artículos 2394 y siguientes del Código Civil, que no son aplicables al caso. Por concedido el recurso, sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia del 29 de agosto del 2001 acepta a trámite el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: Como ha resuelto esta Sala en numerosos fallos, el ámbito dentro del cual puede actuar el Tribunal de Casación está dado por el propio recurrente, quien en el recurso de casación, al determinar la causal o causales del artículo 3 de la ley de la materia y la cita exacta de las normas de derecho que, a su criterio, se han transgredido, delimita la competencia de aquel. El Tribunal de Casación no puede, pues, enmendar errores ni completar omisiones en la formulación del recurso de casación y, en general, casar la sentencia de oficio, salvo que encuentre que se han omitido solemnidades sustanciales o que se ha violado el trámite inherente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando, que no sean susceptible de convalidación y hayan producido indefensión, o que falte alguno de los presupuestos para poder dictarse sentencia de mérito o fondo, como el caso de falta de legitimo contradictor. Por estas razones, en el presente recurso esta Sala se circunscribirá a examinar y resolver la acusación formulada por las recurrentes, con respaldo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, de que en la sentencia se ha omitido aplicar, por analogía, el artículo 2393 del Código Civil y se ha citado desafortunadamente el artículo 2394. SEGUNDO: Según el artículo 2391 del Código Civil, toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el articulo 166 1 quien contrae una obligación personal está constituyendo una prenda general de todos sus bienes a favor de su acreedor. En consecuencia, cuando el deudor no paga voluntariamente la deuda al acreedor este tiene derecho para acudir ante los órganos judiciales a fin de que se obligue al deudor a pagarle mediante la venta forzosa de sus bienes (embargo y remate), para con el producto de esta venta cubrir su crédito; pero hay casos en el que el acreedor se topa con la novedad de que el deudor, notificado con el mandamiento de ejecución, no paga ni dimite bienes equivalentes para el embargo. También puede suceder que el deudor, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 9, Título IV, Libro Cuarto del Código Civil (artículos 1657 a 1667), se acoja a la cesión de bienes cumpliendo los requisitos señalados en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil. En los supuestos mencionados, el acreedor puede pedir que se inicie juicio de concurso de acreedores y, consiguientemente, se declare insolvente al deudor; tratándose de comerciantes matriculados el juicio se denomina de quiebra. Ahora bien, el deudor para evadir el pago, puede recurrir al arbitrio de enajenar y traspasar sus bienes a terceros. Esta enajenación puede tener lugar en dos momentos distintos: 1) por actos o contratos ejecutados por el deudor, relativamente a sus bienes, antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso de acreedores y 2) por actos o contratos ejecutados por el deudor relativos a sus bienes, posteriores a la cesión de bienes o la apertura del concurso de acreedores. El Código Civil para proteger al acreedor ha previsto acciones peculiares para cada uno de los mencionados casos, en los artículos 2394 y 2393. El primero de los artículos nombrados regula la acción concerniente a actos o contratos de enajenación de bienes del deudor antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, y el segundo, después de producidos estos actos jurídicos.- TERCERO: La acción establecida en el artículo 2394 del Código Civil es la llamada por la doctrina acción pauliana. Para la procedencia de esta acción, por actos o contratos onerosos, prevista en el inciso primero del artículo citado, deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el deudor no haya pagado ni dimitido bienes equivalentes, notificado con el mandamiento de ejecución. De lo contrario, el actor no podría alegar perjuicio, pues los bienes de aquel alcanzarían para el pago de sus obligaciones; y, b) Que entre el deudor y tercero adquiriente haya connivencia en el fraude, connivencia que se presume si el tercero conocía el mal estado de los negocios del primero. Esta es una exigencia derivada de la seguridad de las transacciones; si bastara la mala fe del enajenante, nadie pudiera estar seguro de los derechos que adquiera, por más que haya pagado el justo precio y haya actuado con total buena fe.- En cambio, para la procedencia de la acción pauliana, por actos o contratos a título gratuito, previsto en el inciso segundo del artículo 2394 del Código Civil, basta cumplirse la condición señalada en la letra a); la rescisión del acto o contrato a título gratuito, no supone la pérdida de derecho de propiedad a cambio de una prestación equivalente, sino simplemente la extinción de un beneficio, de allí que es lógico que la ley no sea tan severa como en el caso del traspaso oneroso de los bienes. CUARTO: El único cargo formulado por las recurrentes, es el de que la sentencia adolece del vicio in iudicando previsto en la causal primera del articulo tres de la Ley de Casación porque no se ha aplicado por analogía al caso concreto de la litis el artículo 2393 del Código Civil. En la fundamentación del recurso expresan: Desafortunadamente, con criterio estacionario en la función y finalidad del derecho, desestimando que nosotras fundamentamos nuestra acción pauliana, invocando por analogía, lo dispuesto en el artículo 2393 del Código Civil, habida cuenta de que la <analogía> es <la relación de semejanzas entre cosas distintas> o también <analogía es la semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite en derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley>, art. 2393 del Código Civil, que prescribe precisamente que <son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión>.-c) en la sentencia materia de la casación, se han infringido lo dispuesto en el artículo 2393 del Código Civil, que es la única norma legal aplicable a un acto fraudulento, como en el presente caso, es el contrato de la compraventa simulada, de la única propiedad que tenía el demandado y deudor señor Segundo Eladio Montalván Díaz; fraude que consistió en la realización de un acto engañoso, como era el ficticio contrato de traspaso de dominio, y con ello irrogarse perjuicios económicos. - d) la causal en que apoyamos el presente recurso de casación, está señalada en el artículo 3, numeral 1 de la Ley de Casación; y, e) por otra parte, el presente recurso de casación de la sentencia, la fundamentamos en la siguiente forma: Ira. La falta de aplicación, por analogía, de lo dispuesto en el citado art. 2393 del Código Civil. 2da. La falsa interpretación de lo demandado, y sin que pudiéramos saber por qué razones, se pasa por alto lo que demandamos, cuando en el libelo de demanda consta que lo que demandamos es la declaración de nulidad de contrato de compraventa, que es lo principal.- 3ra.- La desatinada cita de las normas legales del articulo 2394 y siguientes del Código Civil, que no son aplicables al caso; y, 4to. El criterio de que no existe fraude". QUINTO: Está claro que las actoras han promovido la acción pauliana, que es la que se ha debatido en el juicio y resuelta en la sentencia impugnada. Esta acción, como se explica en el Considerando Tercero, está establecida, de manera clara y expresa en el inciso primero del artículo 2394 del Código Civil; mal se podría aplicar, entonces, en la sentencia, el artículo 2393 que establece la acción de nulidad por actos o contratos ejecutados por el deudor después de iniciado en su contra el juicio de concurso de acreedores, exista o no connivencia de los contratantes para perjudicar al acreedor, sea a título gratuito u oneroso. Esta nulidad se funda en que al iniciarse tal juicio se presume la insolvencia del deudor, y el deudor insolvente pierde su capacidad legal para intervenir en actos o contratos de carácter patrimonial; además, sus bienes deben ingresar a la masa del concurso, que se entregarán en depósito al sindico designado y, previo avalúo, serán vendidos mediante el procedimiento de remate. La analogía procede, únicamente cuando hay vacío o laguna legal, como categóricamente preceptúa la regla 78 del artículo 18 del Código Civil.- El legislador dicta la norma de derecho con un sentido abstracto a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los individuos y hacer posible la connivencia social. La norma de derecho sirve para resolver las diferencias en la divergente apreciación de los respectivos derechos y restablecer el derecho violado. La aplicación de la norma abstracta al caso concreto constituye la función de los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la aplicación o subsunción del caso concreto a la norma ofrece frecuentemente serias dificultades, porque ciertos matices del hecho enjuiciado no han sido previstos por el legislador, dando lugar a la laguna de la ley. Las lagunas o vacíos de la ley son los casos jurídicos que no tienen una solución establecida en la ley. El Juez al momento de dictar sentencia, primeramente hace el examen del material fáctico para llegar a la convicción de la verdad o no de lo afirmado por el actor en la demanda, o del demandado al contradecirla, en la contestación a la demanda. Una vez que ha adquirido esa convicción y reducido los hechos a un tipo jurídico determinado, busca la norma o normas de derecho en las cuales debe encajar o subsumir esos hechos; pero hay circunstancias en que por más que busque y rebusque no hay en el derecho positivo formulado una norma que sea aplicable al caso concreto debatido, es decir, confirma la existencia de una laguna en la ley. En este supuesto, el Juez debe acudir a la analogía, y en último término a los principios del derecho universal; porque toda controversia sometida a un órgano jurisdiccional ha de ser resuelto en cumplimiento del mandato contenido en el inciso primero del artículo 18 del Código Civil, que dice: "Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley". En nuestro sistema jurídico, hay casos en que no se encuentra una norma o un conjunto de normas que establezcan la solución a determinado conflicto. Por muy generales que sean los términos que emplee el legislador nunca podrá regular toda las situaciones que se presenten en la vida; esta es más ingeniosa que aquel y el mejor de los juristas' La analogía representa una extensión de la ley a casos distintos de los expresamente previstos, en aplicación del axioma latino ubi eaden legislatio, ibi codem est legis dispositio (donde existe la misma razón debe aplicarse la misma regla de derecho). Según la doctrina, la analogía es de dos clases: 1) analogía legis, en que la solución se busca en otra disposición legal o en otro complejo de disposiciones legales; y, 2) analogía juris, en que la solución se busca en el conjunto de la legislación vigente, o sea, en todo el sistema legal. SEXTO: Tampoco es admisible la tesis de las recurrentes de que la acción promovida por ellas es la de nulidad por simulación por existir equivalencia entre ésta y la acción pauliana. Por lo contrario, la acción pauliana es distinta de la acción por simulación. De acuerdo con la doctrina, recogida por nuestra legislación, las diferencias notables son las siguientes: 1) la acción de simulación se propone dejar al descubierto el acto o contrato realmente querido y convenido por las partes, y anular el aparente; en cambio la acción pauliana se propone rescindir un acto o contrato real o verdadero; 2) los actos o contratos de bienes hechos mediante simulación quedan sin efecto y aquellos se reintegran al patrimonio del enajenante; en cambio, la acción pauliana no produce el reintegro de los bienes al patrimonio del deudor, sino que se limita a remover los obstáculos para que el acreedor pueda cobrar su crédito con la venta forzosa de los bienes del deudor; 3) el que intenta la acción de simulación no tiene necesidad de probar que el deudor no haya pagado ni dimitido bienes equivalentes, notificado con el mandamiento de ejecución, puesto que se trata de un remedio conservatorio; en cambio, en la acción pauliana es imprescindible esa prueba; y, 4) la acción pauliana prescribe en el corto tiempo de un año, mientras que la acción de simulación está sujeta a los plazos de prescripción generales. SEPTIMO: En su demanda las actoras deducen conjuntamente dos acciones: la nulidad de la escritura de compraventa celebrada entre Segundo Eladio Montalván Díaz, en calidad de vendedor, y Honorio Montalván Díaz, en calidad de comprador, y. al mismo tiempo la nulidad del contrato de compraventa contenido en esa escritura. Es inexacta, por tanto, la afirmación que se hace en la sentencia recurrida, que los actores han pretendido sólo la nulidad de la escritura mencionada; pero este error de apreciación no ha sido determinante para la parte dispositiva de la sentencia; es decir, su trascendencia no llega hasta tal punto que de no haberla cometido el juzgador, el fallo hubiese sido diferente al expedido, Así lo dispone la última parte de la causal primera del articulo 3 de la Ley de Casación. OCTAVO. Otra de las alegaciones de las recurrentes en el recurso deducido es que en la sentencia se mantiene el criterio de que no ha existido fraude. Al respecto se anota: el fraude, de acuerdo con nuestro sistema legal, no se presume, el que lo alega debe probarlo. En esta virtud para saber si en realidad ha habido fraude en la compraventa mencionada, necesariamente tendría que acudirse a los medios de prueba producidos en el juicio, lo que no cabe cuando se deduce el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia. Como ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones e Sala, el vicio previsto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, es el llamado por la doctrina violación directa, porque se da independientemente de todo yerro en la apreciación de los hechos. Quien deduce el recurso de casación por la causal primera está reconociendo tácitamente la verdad o acierto de las conclusiones sobre el material fáctico a que ha arribado el Tribunal de instancia. En esta virtud, este Tribunal de Casación no tiene atribuciones para entrar a analizar si en la sentencia existen vicios en la valoración probatoria concernientes al supuesto fraude o connivencia entre el vendedor y el comprador para perjudicar a los acreedores del vendedor. Aquello, pudiere hacerlo solo de haberse interpuesto el recurso de casación por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que no ha sido invocada por las recurrentes. - Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, en el juicio seguido por Mañana Isabel Guamán Agila y Miriam Alicia Guamán en contra de Segundo Eladio Montalván Díaz y Andrés Honorio Montalván Diez. Sin costas. Con arreglo al artículo 17 de la Ley de Casación, entréguese el monto de la caución depositada a la parte perjudicada por la demora, Notifíquese y devuélvase.

    Fdo.) Dres,. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

    RAZON: Es igual a su original.- Certifico - Quito, a 13 de marzo del 2002.

    f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

    CONSTANTAKIS, ZINA. La Acción Pauliana. Tesis, Universidad de Panamá. Panamá. 1980 p. 34.

    TORRENT, ARMANDO. Manual de Derecho Privado Romano. Librería General. Zaragoza, 1995, p. 381.

    CARAMES FERRO, JOSÉ MARIA. Curso de Derecho Romano. Editorial Perón. Buenos Aires, 1976, p., 452, 453.

    PETIT, EUGENE. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 2000, p. 625

    ÁLVAREZ, URSICINO: Curso de Derecho Romano. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid. 1955. p. 8

    COSTA, EMILIO: Historia del Derecho Romano. Editorial Reus, Madrid, 1930, p. 315.

    PETIT, EUGENE. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 2000, p. 60

    BONFANTE, PEDRO: Instituciones de Derecho Romano. Editorial Reus. Madrid, 1965, p. 538

    DI PIETRO, ALFREDO: Derecho Privado Romano. Editorial De Palma, Argentina, 1999, p. 323

    MONTOYA GÓMEZ, MARIO: De las Obligaciones en el Derecho Romano. Editorial Temis. Bogotá, 1973, pp. 131

    CONTANTAKIS, ZINA: La Acción Pauliana. Tesis. Panamá, Universidad. 1980, p. 4

    COLLINET: Nouvelle Revue Historique de Droit. 43, 1919, ps. 187 y ss. Citado por ARANGIO RUIZ en Instituciones de Derecho Romano, Editorial De Palma, Buenos Aires, 1973 p. 163.

    CARAMES FERRO, JOSÉ M. Curso de Derecho Romano. Editorial Perón. Buenos Aires, 1976. p 453. y SOLAZZI: Revoca, p. 66 y ss. Citado por ARANGIO RUIZ en Instituciones de Derecho Romano, Editorial De Palma, Buenos Aires, 1973 p. 163.

    GUTIÉRREZ, FAUSTINO: Diccionario de Derecho Romano. Editorial Reus, S. A. Madrid, 1982, p. 25

    TORRENT, ARMANDO. Manual de Derecho Privado Romano. Librería General. Zaragoza, 1995, p 381

    PETIT, EUGENE. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 2000, p. 669

    CUENCA, HUMBERTO: Proceso Civil Romano. Editorial Reus. Madrid, España, 1930. p. 240

    GIORGI, JORGE: Teoría de las Obligaciones. Imprenta de la Registro de la Legislación. Madrid, España. 1903. p. 292

    PUIG PEÑA, FEDERICO: Tratado de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. 1957. p. 264.

    20 VIDAL RAMÍREZ, FERNANDO: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima Peru. 1985, p.

    21 GARCÍA UNDA GUSTAVO ARTURO Y SOTOMAYOR UNDA JORGE ARTURO: El Derecho para Todos. Sinopsis de la Normativa Jurídica Civil Ecuatoriana y Los Contratos Modernos. Editorial Jurídica. Guayaquil Ecuador. 2007. p. 297

    22 CODIGO CIVIL ECUATORIANO, (LIBRO IV). Codificación, Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de Junio del 2005.

    23 ALVAREZ FAGGIONI ALEJANDRO: Estudio de las Obligaciones en el Derecho Civil Ecuatoriano. Imprenta de la Universidad de Guayaquil. 1984. p. 234 y 235 Tomo I Segunda Edición.

    13




Descargar
Enviado por:Dario
Idioma: castellano
País: Ecuador

Te va a interesar