Derecho
Teoría General de las Obligaciones
TEMA I
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.
. Cual es la razón por la cual se debe estudiar la teoría general de las obligaciones.
En primer lugar para conocer nuestros códigos con profundidad, y además para entender la gran mayoría de las ramas del derecho como es familia, bienes y derechos reales o para asimilar la esencia de los contratos, es indispensable conocer las obligaciones.
DEBER JURIDICO EN SENTIDO AMPLIO
ES LA NECESIDAD DE OBSERVAR VOLUNTARIAMENTE UNA CONDUCTA CONFORMA LO QUE PRESCRIBE UNA NORMA DE DERECHO
DEBER JURIDICO EN SENTIDO ESTRICTO
ES LA NECESIDAD DE OBSERVAR VOLUNTARIAMENTE UNA CONDUCTA, CONFORME A LO QUE PRESCRIBE UNA NORMA DE DERECHO, YA EN FAVOR DE UNA COLECTIVIDAD, YA DE PERSONA P PERSONAS DETERMINADAS.
OBLIGACION EN SENTIDO AMPLIO
ES LA NECESIDAD JURIDICA DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UNA PRESTACION DE CARÁCTER PATRIMONIAL, PECUNIARIA O MORAL, EN FAVOR DE UN SUJETO QUE EVENTUALMENTE PUEDE LLEGAR A EXISTIR O A FAVOR DE UN SUJETO QUE YA EXISTE
OBLIGACION EN SENTIDO ESTRICTO
ES LA NECESIDAD JURIDICA DE MANTENERSE EN APTITUD DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UN APRESTACIO, DE CARÁCTER PATRIMONIAL, PECUNIAIRA O MORAL, A FAVOR DE UN SUJETO QUE EVENTUALMENTE PUEDA LLEGAR A EXISTIR, Y SI EXISTE, ACEPTAR.
LOS SUJETOS, EL OBJETO Y LA RELACION JURIDICA
LOS SUJETOS
SON LAS PERSONAS APTAS PARA SER TITULARES DE DERECHOS Y RESULTAR OBLIGADAS, LOS SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES PUEDEN SER FISICAS O PERSONAS MORALES, Y SE CLASIFICAN EN SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO.
SUJETO ACTIVO
ES EL QUE OSTENTA EL DERECHO SUBJETIVO, EL QUE TIENE LA FACULTAD.
SUJETO PASIVO
EL QUE SOPORTA LA DEUDA, EL QUE TIENE EL DEBER CORRELATIVO ES DECIR EL QUE ESTA OBLIGADO.
PERSONA FISICA
SEGÚN EL CODIGO CIVIL DE JALISCO ES TODO SER HUMANO
PERSONA MORAL
TAMBIEN CONOCIDAS COMO PERSONAS JURIDICAS, ESTAN COMPUESTAS POR PERSONAS FISICAS QUE BUSCAN UN MISMO FIN LICITO.
LA RELACION JURIDICA
ES EL VINCULO JURIDICO QUE ATA AL DEUDOR CON SU ACREEDOR.
EL OBJETO
ES EL CONTENIDO DE LA CONDUCTA DEL DEUDOR, LO QUE ESTE DEBE SAR, HACER O NO HACER, LA CLASE DE SERVICIO QUE DEBE PRESTAR A SU ACREEDOR.
OBLIGACION CIVIL: ES LA QUE SE GENERA POR UNA RELACION ENTRE PERSONAS, SEAN CUALES FUEREN, QUE DEBEN REGIR SU CONDUCTA CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL.
Noción de la materia:
Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, que la ley toma en cuenta para atribuirle el efecto de generar obligaciones y derecho. La ley y ese hecho son la fuente de todas las obligaciones.
Fuentes especiales de las obligaciones:
el contrato
la declaración unilateral de voluntad
el enriquecimiento ilegítimo
la gestión de negocios
los hechos ilícitos
el riesgo creado
De los hechos y actos jurídicos como Fuentes de Obligaciones:
hechos jurídicos: son todas las conductas humanas o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera para atribuirles consecuencias jurídicas
acto jurídico: la manifestación exterior de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho, y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad.
Clasificación de los actos jurídicos:
unilaterales: son aquellos en que interviene para su formación una sola voluntad, o varias pero concurrentes a un idéntico fin.
bilaterales o plurilaterales: son aquellos que para su formación requieren dos o más voluntades que buscan efectos jurídicos diversos entre sí. Estos actos se denominan también convenios y se definen como el acuerdo de dos o más voluntades para crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones y se clasifican en:
contratos: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones,
convenios en estricto sentido: es el acuerdo de dos o más voluntades para modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Clasificación de los hechos jurídicos:
del ser humano o voluntarios: son las conductas humanas que generan consecuencias jurídicas de manera independiente a la voluntad de su autor para que esas consecuencias se produzcan o no. Se subclasifican en:
hechos voluntarios lícitos: son aquellas conductas humanas que van de acuerdo con las leyes de orden público, o de las buenas costumbres.
Hechos voluntarios ilícitos: es la conducta humana que va en contra de una ley de orden público o de las buenas costumbres, y en donde la voluntad del autor haya querido o no el hecho, y haya querido o no también las consecuencias, éstas generan independientemente de su voluntad.
de la naturaleza: son los acontecimientos de la naturaleza, en donde para nada interviene la voluntad humana y que el Derecho considera como dato, para que se generen ciertas consecuencias jurídicas.
Elementos de Existencia
la voluntad: que los contratantes emitan su consentimiento
el objeto posible: al cual se dirige la voluntad; que el contenido de sus voluntades se refiera a una conducta posible, tanto en el orden natural como en el jurídico.
una manera solemne: para exteriorizar esa voluntad; que la voluntad se exteriorice de una manera ritual, solemne, indispensable para la constitución de ese acto.
Requisitos de validez de los actos jurídicos:
capacidad de las partes: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos.
De goce: aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.
De ejercicio: aptitud para ejercitar o hacer valer por sí sus derechos.
ausencia de vicios de la voluntad: la voluntad del autor o de las partes que celebran el acto debe estar exenta de defectos o vicios.
Error: si la decisión proviene de una creencia equivocad
Dolo: ha sido obtenida o mantenida por engaños
Violencia o temor: ha sida arrancada con amenazas
Cumplimiento de la forma legal: la voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley.
la licitud en el objeto motivo o fin: el objeto del acto y el motivo o fin de su celebración deben ser lícitos.
Inexistencia concepto:
La hay cuando al acto jurídico le falta uno o todos sus elementos orgánicos o específicos, o sean los elementos esenciales, de definición.
Características de la Inexistencia:
no engendra, en su calidad de acto jurídico, ningún efecto cualquiera que sea.
no es susceptible de convalidarse por confirmación ni por prescripción
todo interesado, cualquiera que sea, tiene derecho para invocarla.
no es necesaria una declaración judicial de inexistencia del acto.
La inexistencia en el Código Civil Mexicano:
El Código hizo eco de los conceptos de Bonnecase y dispuso en su artículo 2224 que: “el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado”
Nulidad Concepto:
Cuando el acto jurídico se ha realizado imperfectamente en uno de sus elementos orgánicos, aunque éstos, se presentan completos.
Características de la Nulidad:
el acto jurídico nulo, es el que presenta una malformación en uno o en todos sus elementos de existencia, pero éstos se realizan.
si el acto nulo es una realidad, y lo es desde el momento en que ha nacido a la vida jurídica, por imperfecto que sea, efectúa, en tanto que no es destruido, la función de un acto regular.
no es de la esencia de la nulidad que destruido el acto, todo desaparezca con él, pues la idea de retroactividad no está de modo absoluto.
La Nulidad en el Código Mexicano:
La clasificó siguiendo la tesis de Bonnecase, en absolutas y relativas, y sienta el principio general sobre las mismas en el artículo 8°: “los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.”
Concepto de la Nulidad Absoluta:
Reposa sobre el supuesto de la violación a una regla de orden público; permite al acto producir todos sus efectos mientras no es destruido.
Características de la Nulidad Absoluta:
puede invocarse por cualquier interesado
no desaparece por la confirmación del acto, ni por prescripción
necesita ser declarada por la autoridad judicial
una vez declarada, se retrotrae en sus efectos, y se destruye el acto.
Nulidad Absoluta en el Código Mexicano:
Siguiendo la tesis de Bonnecase, determina en su artículo 2226: “la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Concepto y Características de la Nulidad Relativa:
Es relativa toda nulidad que no corresponde rigurosamente a la noción de la nulidad absoluta.
De esta manera resulta ser nulidad relativa toda aquella que no cumpla con las características de la absoluta, y tienen sólo como semejanza ambas nulidades, el que una vez declaradas por la autoridad judicial, el acto impugnado es integral y retroactivamente destruido.
Nulidad Relativa en el Código:
También en su artículo 2227 el Código observa el mismo sistema de exclusión de Bonnecase para fijar este tipo de nulidad: “la nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
TEMA IV
DEL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Definición de contrato.- Es el acuerdo de dos o mas voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones.Diferencia con el convenio en sentido amplio.- Es el que crea, transfiere, modifica, o extingue derechos y obligaciones.
Diferencia con el convenio en sentido estricto.- Son los que modifican o extinguen derechos y obligaciones.
Diversas clases de contrato.- Son: Civiles: se conciertan entre particulares, o aun entre particulares y el Estado cuando este interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado. Mercantiles: las partes que intervienen están realizando un acto de comercio y los intereses que inducen a su celebración son también privados. Laborales y Administrativos: corresponden al derecho publico, su esencial diferencia de los civiles radica en la autorregulación de las relaciones privadas y la heterorregulacion de las relaciones publicas, las cuales se rigen por leyes imperativas de orden publico.
Cuales son los elementos de existencia de los Contratos.- I) Voluntad (consentimiento), II) Objeto, III) La Solemnidad.
Que es el consentimiento.- Es cuando los contratantes emitan una declaración de voluntad para celebrar el acto, que se ponga de acuerdo.
Elementos del consentimiento.- Son dos, La Propuesta y Aceptación. Propuesta: es una declaración unilateral de voluntad que produce efectos jurídicos propios, autónomos y vinculantes. Aceptación: es una declaración unilateral de voluntad, mediante la cual se expresa la adhesión a la propuesta.
Perfeccionamiento del consentimiento entre personas presentes.- Si están presentes las partes, ahí se externa la propuesta que es o no aceptada de inmediato y el consentimiento se forma o no, y si no da la aceptación, se libera automáticamente el proponente.
Perfeccionamiento del consentimiento entre personas no presentes.- Hay cuatro teorías al respecto, para decir que se perfecciono: Teoría de la declaración: cuando el destinatario de la oferta declara en cualquier forma, aceptarla. Teoría de la expedición: cuando el destinatario de la oferta contesta al proponente y expide su carta por correo o remite su respuesta telegráfica. Teoría de la recepción: cuando el proponente recibe en su domicilio o buzón la respuesta del aceptante. Teoría de la información: cuando el proponente se informa de la respuesta que contiene la aceptación.
Propuesta y aceptación hecha por teléfono.- Por la línea telefónica hay una presencia de las partes. La ley determina que la propuesta trasmitida por vía telefónica debe considerarse como hecha entre personas presentes y por lo mismo, si no se confiere plazo, la aceptación debe de ser inmediata para perfeccionar el consentimiento.
Propuesta y aceptación hecha por telégrafo, por radio grama o por fax.- Producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales en ellos.
Definición del Objeto.- Es el objeto de las obligaciones engendradas por el, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Estudio y análisis del Objeto de acuerdo con nuestro Código Civil.- El texto del artículo 1298 Código Civil de Jalisco, Son el objeto de los contratos:
I.- El bien que el obligado debe dar, y por eso se habla en este caso de prestación de cosas. II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer, y de ahí que se habla por la ley de prestación de hechos, y la abstención que debe observar.
Transmisión de la propiedad en los contratos.- El vendedor tiene las obligaciones de trasmitir la propiedad o titularidad de un bien o derecho y de entregar la cosa vendida; y el comprador tiene la obligación de dar o pagar por ese bien o derecho un precio cierto y en dinero.
Requisitos que debe satisfacer la cosa para ser objeto de un Contrato.- Art. 1299 del Código Civil de Jalisco. I.- Existir en la naturaleza. II.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie. III.- Estar en el comercio.
El hecho o abstención como objeto de los contratos.- El objeto de la obligación puede también revestir la forma de prestación de un hecho o de una abstención, y ya se noto así en la transcripción del articulo 1298 - II Código Civil de Jalisco, cuando habla de que es objeto de los contratos, el hecho que el obligado debe de hacer o no hacer. La prestación de un hecho, o la abstención, por parte del deudor, debe satisfacer los requisitos del articulo 1301 del Código Civil de Jalisco, El hecho o la abstención objeto del contrato, debe de ser: I.- Posible, y II.- Licito.
Concepto de la Solemnidad.- Es el conjunto de elementos de carácter exterior del acto jurídico, sensibles, en que se plasma la voluntad de los que contratan, y que la ley exige para la existencia del mismo.
TEMA V
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
LA FORMA: es un medio de prueba del acto jurídico.
--si el acto jurídico es una manifestación exterior de la voluntad la forma es la manera como se exterioriza la voluntad.
CONCEPTO DE FORMA: es un conjunto de elementos sensibles que envuelven la expresión de la voluntad.
CONSENSUALISMO Y FORMALISMO
CONSENSUALES: son los actos para cuya celebración no exige la ley ninguna forma especial, basta la voluntad el consentimiento de ahí que sé conozcan como actos consensúales
FORMALISMO: la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la manera exigida por la ley y actos formales
CRITERIOS SEGUIDOS POR NUESTRO CODIGO
--el código civil actual consagra un régimen equilibrado entre el consensualismo y el formalismo. Exigiendo la forma solo como un medio de prueba del acto la cual por otra parte no es prescindible si por otros elementos de convicción se puede demostrar la celebración
DIVERSAS CLASES DE FORMA
CONSENSUAL: solo basta el consentimiento de las partes.
FORMAL: contiene requisitos establecidos por la ley.
SANSION DEL CONTRATO POR OMICION DE LA FORMA
-- cuando la ley exija determinada forma de un contrato mientras que este no revista la misma forma , no será valido salvo disposición del contrario ART - 1307 CCJ.
OBJETO Y CAUSA LICITOS
--para descubrir el objeto del contrato basta inquirir ¿ a que se obligo el deudor? Y que ese objeto sea licito, el contrato que carezca de causa ola tenga falsa o ilícita no será valido ni eficaz.
NOCION DE LA MATERIA (LICITUD)
-- cuando el sujeto crea un contrato, una declaración unilateral de voluntad , o cualquier otro acto jurídico que se oponga alo preescrito por la norma general obligatoria, dicho acto no surtirá efecto alguno porque nunca podría prevalecer sobre el mandato de la ley .
OBJETO ILICITO
--es la cosa, que por su naturaleza o hecho se contrapone ala ley
Eje.: Ricardo vende a Juan un gramo de cocaína (objeto ilícito)
CONCEPTO DE ILICITUD
--es una conducta antijurídica, culpable y dañosa.
OBJETO ILICITO POR SER CONTRARIO A LA LEY
Ninguna conducta o finalidad ( ilícito) que viole la ley prohibitiva o imperativa tendrá la protección del orden jurídico por el contrario suscitara la repulsa y represión del mismo
CONCEPTO DE BUENAS COSTUMBRES
--con esta expresión se entiende el concepto de moralidad prevaleciente en una comunidad en un tiempo y en un espacio determinado.
LA CAUSA: es la razón de la obligación.
TEORIA DE LA CAUSA
-- es la razón esencial que determina a obligarse a los contratantes, por ser el fin mas inmediato que se propone conseguir con su obligación.
TESIS CAUSALISTA Y ANTICAUSALISTA
TESIS CAUSALISTA: la causa es la obligación de cada uno de los contratantes en la prestación prometida por el otro.
TESIS ANTICAUSALISTA: la teoría causalista es inútil por que en los contratos sinalagmáticos (bilaterales) la causa se confunde con el objeto.
TEORIA MODERNA DE LA CAUSA
--existe un nuevo concepto de causa que es el motivo determinante de la voluntad el fin principal, el móvil concreto que induce a contratar.
CRITERIO DE NUESTRO CODIGO
--nuestro código se rige por la teoría moderna que a recogido nuestro código civil, donde se exige como hemos visto que el motivo o fin del contrato sea licito.
VOLUNTAD LIBRE Y CIERTA
CONCEPTO: debe ser resultado de una determinación real (cierta) y espontáneamente decidida ( libre)
VICIOS DE LA VOLUNTAD
-- si la decisión proviene de una creencia equivocada (error) a sido obtenida o mantenida por engaños (dolo) o a sido arrancada con amenazas (violencia) entonces es una voluntad viciada que anula el contrato.
CONCEPTO DE ERROR
--en el lenguaje común es un concepto falso de la realidad, es una creencia no conforme con la realidad.
DIVERSOS TIPOS DE ERROR Y SUS CONSECUENCIAS
ERROR INDIFERENTE: no ejerce influencia alguna sobre el acto, recae sobre circunstancias accidentales que no trascienden en la celebración del acto.
Eje: Juan inscribió a sus hijos en un colegio de la ciudad de Tijuana, en la creencia errónea que obtendría un buen trabajo en esa población (este error no provoca la nulidad del acto)
ERROR DE NULIDAD: es el que vicia la voluntad. Produce la nulidad relativa del acto jurídico.
ERROR DE OBSTACULO: produce la inexistencia del contrato por que recae en un aspecto tan importante como lo es el acuerdo de voluntades (consentimiento)
ERROR DE HECHO: eje: si creo que el mes de febrero tiene 32 días e incurrido en un error de hecho.
ERROR DE DERECHO: eje: si creo que el concubinato engendra una sociedad conyugal de bienes estoy bajo el influjo de un error de derecho.
SANSION DEL ACTO VICIADO POR ERROR
-- el acto viciado por error provoca la nulidad del contrato.
EL DOLO Y LA MALA FE O MALA INTENCION COMO GRADOS DE ERROR
--se entiende por dolo en los contratos cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el. a alguno de los contratantes y , por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido.
CONCEPTO Y ANALISIS DE ESTAS FIGURAS
EL DOLO: la actitud malévola de pretender aprovecharse de un error ajeno , ya provocándolo , ya manteniéndolo engañosamente , se llama dolo en materia civil ,el dolo asume una conducta activa
POR MALA FE: se conoce la actitud pasiva del contratante que habiendo advertido el error en que se encuentra la otra parte se abstiene de alertarlo sobre dicho error lo disimula y se aprovecha de el.
CONCEPTO DE VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD
-- es la fuerza física o amenazas sobre una persona, para debilitar su animo y arrancarle una declaración de voluntad que no desea.
PERSONAS QUE PUEDE INTERVENIR EN LA CONFIGURACION DEL VICIO
.. la violencia de un tercero invalida el acto, ya sea que la conozca o no el contratante favorecido
-- contratantes y terceros.
CARACTERIZTICAS DE LA VIOLENCIA
-- aparte de física y moral.
1—debe ser determinante es decir que haya sido la causa que indujo aceptar la celebración de un contrato .eje: firmar un pagare porque un individuo armado lo amenaza de muerte habrá sufrido violencia y su voluntad esta viciada
2—debe ser injusta; la advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias de su conducta no constituye violencia; tampoco lo es el temor reverencial que es el deseo de no desagradar a las personas a las que se debe respeto o sumisión.
Eje: si se obliga a acudir al domicilio del profesor para reparar su automóvil el próximo domingo, solo por no desagradarle no habrá padecido vicio alguno
SANCION DEL ACTO AFECTADO POR VIOLENCIA
--en la violencia existe una conducta inmoral e ilicita ( hecho ilicito) por parte del autor de las maniobras , conducta que tiene tambien otra sansion legal lo hace responsable del resarcimiento de los daños y perjuicios que causare ( responsabilidad civil)
LA LESION
CONCEPTO Y EFECTOS DE LA LESION
LESION: hay lesión cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga
--hay desigualdad en el contrato
--hay perjuicio pecuniario experimentado por una desigualdad de valor.
TESIS QUE EXPLICA COMO OPERA LA LESION
-- si una persona a sido determinada por el estado de necesidad o por la explotación de su penuria o de su inexperiencia a realizar un acto jurídico que implique para ella un perjuicio manifiestamente anormal en el momento de ese acto puede demandar la resicion del mismo por lesión.
PROBLEMA DE LA LESION EN EL CODIGO DEL ESTADO DE JALISCO
--el problema era que resaltaba y llevaba al extremo las diferencias tales como:
--suma ignorancia
--notoria inexperiencia
--y extrema miseria
Si la miseria es ya un grado máximo de la pobreza ¿podemos imaginar además una miseria extrema?
SOLUCION DEL PROBLEMA DE ACUERDO A NUESTROS ANTECEDENTES HISTORICOS
--fue la modificación del código.
-- la miseria no caracteriza a todo el estado de necesidad y solamente es un elemento condicionante de la lesión y que merece la protección legal todo contratante que a consentido las condiciones contractuales que le son lesivas.
SANSION DEL CONTRATO POR EL VICIO DE LESION
--el perjudicado puede reclamar la nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación independiente mente de los daños y perjuicios que le causaren,
-- con prescripción de un año.
LA RETICENCIA
-- hay reticencia cuando uno de los contratantes no hace saber al otro , un hecho o hechos conocidos por aquel e ignorados por este y de haberlos sabido no hubiere celebrado el acto jurídico
DIFERENCIAS ENTRE ERRROR, DOLO, RATICENCIA.
ERROR: es cuando se habla de confusión en el objeto
DOLO: cuando se disimula o mantiene el error de uno de los contratantes
RATICENCIA: hay ignorancia de uno de los contratantes y el otro sabiéndolo no le informa
CAPACIDAD CONCEPTO Y CLASES
CONCEPTO: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos.
CLASES O ESPECIES DE CAPACIDAD
CAPACIDAD DE GOCE: aptitud para ser titular de derecho y obligaciones
CAPACIDAD DE EJERCICIO: aptitud para ejercitar o hacer valer por si sus derechos
INCAPACIDADES DE GOCE YDE EJERCICIO
--HAY INCAPACIDAD DE GOCE: cuando un derecho, concedido a la generalidad de las personas le es negado a cierta categoría de ellos o a determinada persona.
HAY INCAPACIDAD DE EJERCICIO: aquí las razones son muy directas, se exige que el acto jurídico sea realizado por una persona capaz de ejercicio con el propósito de proteger a ciertos grupos de personas por varias causas (locura, orfandad, etc.)
SANSION POR CELEBRAR UN ACTO POR PERSONAS INCAPACES
-la incapacidad de goce ( la cual proteges intereses colectivos) no es igual que la consecuencia legal de la incapacidad de ejercicio ( la cual tutela intereses particulares)
--la primera se reprime con una nulidad de efectos mas severos, llamada por ello nulidad absoluta.
-- la segunda se sanciona con una nulidad mas leve denominada nulidad relativa.
LA REPRESENTACION
--es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por una persona (llamada representante) repercutan y surtan efectos de derecho en la esfera jurídica de otro sujeto ( llamado representado ) como si este ultimo lo hubiere realizado , y no afectan para nada al representante , el cual queda ajeno ala relación de derecho engendrada por su acción
UTILIDAD DE LA REPRESENTACION
--la representación es una institución insustituible de enorme utilidad en el comercio jurídico así, pensemos en la necesidad que tienen los menores, los enajenados mentales y otros sujetos privados de capacidad de ejercicio, de contar con un representante para hacer valer sus derechos, pues si carecieran de el no podrían hacer efectivas sus facultades.
ESPECIES DE REPRESENTACION
REPRESENTACION LEGAL: (es instituida directamente por la ley: por ejemplo los padres representan a sus hijos)
REPRESENTACION VOLUNTARIA: (se establece directamente por la voluntad: contractual—mandato—o testamentaria)
REPRESENTACION JUDICIAL: (se determina directamente por la autoridad jurisdiccional).
REPRESENTACION OFICIOSA: (por el hecho jurídico voluntario de gestión de negocios, se consiguen eventual mente algunos de sus efectos).
REPRESENTACION ESTABLECIDA POR LA LEY: es instituida por la ley, sea para los menores o demás incapaces, sea para ciertos organismos colectivos de derecho público (la representación por las autoridades estatales tiene un origen legal).
REPRESENTACION VOLUNTARIA: se crea por la autónoma decisión de la voluntad expresada ya en un contrato llamado mandato, ya en un testamento (el nombramiento de un albacea testamentario es la constitución de la representación voluntaria de los sucesores, sean herederos o legatarios, y de otros con intereses sobre el caudal hereditario).
ANALISIS GENERAL DEL CONTRATO DE MANDATO APLICADO ALA REPRESENTACION
--EL MANDATO: es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que este le encarga
MANDATO ESPECIAL: se confiere para que el mandatario realice por el mandante los actos o el negocio que limitativamente este le encarga sus facultades son restringidas.
MANDATO GENERAL: el mandato general se concede para la realización de todos los actos o negocios diversos que encuadren dentro de una especie determinada que abarque el poder.
MANDATO SIN REPRESENTACION
-- el mandato produce la representación, sin embargo el mandatario puede optar libremente entre:
-- tratar los negocios a nombre y cuenta del mandante.
-- o tratarlos en su propio nombre (aunque en realidad será siempre por cuenta del mandante)
CONTRATO CONSIGO MISMO
-- consiste en admitir la posibilidad de que un mismo sujeto , representante de varias personas , celebre un contrato por si solo , representando a ambas partes o bien por su propia cuenta ( de una parte ) y representando a su mandante ( por la otra parte )
EJE: la compra venta de un inmueble donde el vendedor otorga el poder al comprador, para celebrar la compra venta con un notario.
REPRESENTACION JUDICIAL PARA ACTOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION
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será acto de administración aquel que tienda a incrementar los bienes , a conservarlos y a propiciar la producción de frutos: pagar impuestos , hacer reparaciones , cobrar rentas , sembrar tierras , plantar árboles y efectuar obras de mantenimiento son ejemplos de actos de administración.
-
El acto de dominio, por el contrario, entraña la disposición, el desprendimiento del bien o bienes del patrimonio encomendado: tal seria la renuncia a derechos patrimoniales, la venta de cosas, su donación o dacion en pago
TEMA VI
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN
Interpretación significa “desentrañar el sentido de una expresión de voluntad”. Los contratos necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de la voluntad contenida en sus cánones
Interpretar un contrato es declarar cual sea la valor jurídico de las palabras en que se ha expresado la voluntad de las partes
TEORÍA DE LA VOLUNTAD REAL O INTERPRETACIÓN INTERNA
La Teoría de la Voluntad Real o Interna, surgida en Francia en el siglo XVIII, bajo el influjo de las ideas del individualismo liberal y de la escuela del derecho natural, que concedían gran importancia al individuo y a su voluntad, postula esta solución y sostiene que, para aplicar un contrato, el intérprete debe penetrar la intención de las partes, descubrir cuál ha sido ésta y hacerla predominar
TEORÍA DE LA VOLUNTAD DECLARADA
Como reacción a la Teoría de la Voluntad Interna, surgió en Alemania y postulada por la escuela histórica, la Teoría de la Voluntad Declarada, que mantiene el punto de vista antitético al afirmar que, en caso de divergencia entre la voluntad real y la que ha sido exteriorizada, es esta última la que debe predominar, puesto que ha sido la única que ha podido ser conocida, ya que la voluntad interna está fuera del campo del derecho. La tesis tiende a proteger a los terceros que confiaron en la declaración de la voluntad y se atuvieron a sus términos conocidos.
TESIS ACEPTADA POR NUESTRO CÓDIGO
En nuestro país, el art. 1851 postula el respeto a la voluntad real evidente, en una fórmula que concilia la protección a los designios verdaderos de las partes, con la tutela al interés de los terceros y salvaguarda la seguridad contractual.
REGLAS ESTABLECIDAS POR NUESTRO CÓDIGO PARA INTERPRETAR CONTRATOS
Las reglas están establecidas en los artículos 1851, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856 y 1857 de nuestro Código Civil, que a su letra dicen:
1851 “Si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratante, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si la palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratante, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
1852 “Cualquiera que se la generalidad de los términos de un contrato, no deberá, entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.”
1853 “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.”
1854 “Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosa el sentido que resulte del conjunto de todas.”
1855 “Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.”
1856 “El uso y la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.”
1857 “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor trasmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.”
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Es una lesión diferida que consiste en que un contrato resulta justo, pero por circunstancias se vuelve desproporcional, aterriza en que el juez tomando en cuenta estas circunstancias puede modificar las condiciones del contrato o anular el contrato.
TEMA VII
MANERA DE CUMPLIR LOS CONTRATOS
Cumplimiento del Contrato conforme a la Ley
Las partes además de cumplir con lo expresamente pactado, deben cumplir también con el régimen jurídico que la ley establece para el contrato que se efectúe, y el régimen complementario que también se establece, y de ahí que, en todo lo que sea omisa la voluntad de los otorgantes, deben cumplir el contrato de acuerdo con lo que disponga la ley.
Cláusulas de los Contrato: Esenciales, Naturales y Buena Fe
Hay cosas o cláusulas fundamentales al contrato celebrado, fijadas por la ley, que no pueden ser eliminadas por las partes, aunque convinieran hacerlo, so pena de desnaturalizar el acto: se trata de las cosas o cláusulas esénciales que se dan por sobreentendidas y no se pueden suprimir.
Hay otras cosas que, si bien son connaturales al acto y han sido establecidas por la ley, se pueden eliminar por cláusula expresa. Son las cosas o cláusulas naturales: se dan por sobreentendidas, pero pueden ser suprimidas si así lo convienen los contratantes
Los contratantes también están obligados a observar buena fe en el cumplimiento del contrato. No deben hacer más gravosos de lo admitido en el consenso de ambas partes, los efectos del acto.
La buena fe prohíbe, en primer lugar, que se cometa abuso con pretensiones jurídicas formal o aparentemente fundadas.
Es un estado del ánimo que debe ir conforme ala creencia que se profese, en una época y en una colectividad determinada, acorde a la razón y a la ley, considerando útil y a propósito para la convivencia humana.
Buena fe, es la creencia positiva, que tiene una persona, o se da respecto de las cosas, por la autoridad del que las dice, creencia conforme a lo que en un momento y lugar determinado, se supone que contiene el ordenamiento positivo y la justicia.
A quienes afectan los Contratos: Autor, Parte y Tercero en los Contratos
Se llama autor quien por sí mismo, obrando en su propio interés, o por medio de su representante, realiza un acto jurídico unilateral. Son partes quienes celebran un acto jurídico plurilateral por su propio derecho, o resultan válidamente representados en él.
Los terceros por exclusión, son aquellos que no fueron autor ni parte del acto jurídico: toda persona que no celebró el acto por su propio derecho ni resultó válidamente representado en él.
Quienes no celebraron el contrato por sí mismos ni resultaron válidamente representados en él.
El representante
Quien sólo recibe uno o varios bienes o derechos específicamente determinados del que fue parte, y únicamente lo sucede en esos derechos o bienes específicos.
Conceptos
Es una especie de convenio. Es el acuerdo de dos o más persona para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos.
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contrato.
Causante y causahabiente
Se llama causante al trasmisor de los derechos o bienes, y causahabiente al que los recibe, al sucesor de aquél en la titularidad del derecho.
A un todo, un conjuntote bienes, derechos y obligaciones en su integridad o una parte proporcional de ellos, y entonces se habla de trasmisión o sucesión universal.
La trasmisión puede ocurrir por un acto de voluntad, como en el caso de los contratos o actos traslativos de dominio efectuados por el causante
Pero también puede ocurrir la transferencia por efecto de la ley, ya sea a propósito de la muerte del causante
Principio de Res Inter
Significa que los actos jurídicos solamente producen obligaciones para su autor o para las partes, no para los terceros. Los contratos y los actos jurídicos, en general, sólo comprometen la libertad de quienes lo celebra. El artículo 1796 del Código Civil prescribe: “los contratos obligan a quienes los celebran…”
Lo hecho entre unos no puede perjudicar ni producir efectos para otros.
Efectos del contrato en relación a las partes y en relación a terceros
Efectos del Contrato
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Para las partes:
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La obliga al cumplimiento
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Para los terceros:0
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Tiene el deber de observarlos principios legales concernientes al acto que han celebrado
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De cumplir las reglas emergentes del uso, y
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De observar el contrato conforme a la buena fe.
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oferta con sujeción a plazo
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oferta sin sujeción a plazo
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Por el aumento del activo, es decir consiste en un incremento de bienes.
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Por disminución del pasivo, o sea por reducción de las deudas
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Por no disminuir el activo, cuando debería sufrir disminución
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Por no aumentar el pasivo, a pesar de que debía incrementarse
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La disminución del activo.
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El aumento del pasivo.
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El aumento del activo a pesar de que debía incrementarse.
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La no-disminución del pasivo cuando era procedente tal reducción.
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Entrega de una cosa cierta.
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Que esta cosa que se entrega, no se deba.
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La entrega de la cosa se hace por error fortuito.
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La entrega de la cosa, se hace por error provocado por un tercero.
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existencia de un negocio que no sea del gestor: esto es básico, pues si el gestor atiende un negocio ajeno creyendo que es suyo, resulta que no habrá gestión sino que se estará en presencia de un enriquecimiento ilegítimo por parte del que recibe la atención.
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que el gestor obre voluntaria y gratuitamente: quiere decir que el gestor al actuar, lo haga en forma espontánea y convencido de que va a evitar un daño a una persona que no puede defenderse o atender sus asuntos, y con ánimo de hacer una liberalidad; de no cobrar
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un elemento subjetivo de querer obligar al dueño: el gestor al actuar, debe guiarse por la idea de que el dueño del negocio quede obligado por lo que él haya hecho.
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que el gestor no tenga representación de ninguna especie: si el que atiende el negocio lo hace en virtud de un mandato, o en vista de ciertos deberes que la ley le impone de acuerdo con la representación de capaces o de incapaces ya no se está en presencia de una gestión. La intervención debe ser espontánea y sen deber legal alguno.
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si la persona que ejecuta la conducta, tiene el deber jurídico estricto, o está obligada por un contrato. Tal es el caso del mandatario o del que representa al incapaz, o a un capaz.
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si el que atiende el asunto, lo hace sobre la idea de que está administrando sus propios asuntos, pues entonces de ese error deriva el cambio total de la fuente obligación. Ya no se estará en presencia de una gestión, sino de un enriquecimiento ilegítimo.
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cuando no se desea que el dueño quede obligado. En este caso resultará que, o se realiza una prestación de servicios profesionales gratuita, o bien se tiene la idea de realizar una donación
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debe actuar conforme a los intereses del dueño.
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debe poner toda la diligencia y empeño que pone en sus propios negocios, y realizar su gestión como si el asunto fuere propio.
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está en la necesidad de dar, en la primera oportunidad, aviso de su gestión al dueño y esperar la decisión de éste, a menos que haya peligro con la demora.
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está en la necesidad de actuar gratuitamente.
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si no pone la diligencia que acostumbra en sus negocios, debe indemnizar por los daños y perjuicios que con su negligencia provoque.
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responde de la notoria y extrema negligencia, o de una conducta dolosa, si la gestión tuvo por objeto evitar un daño inminente al dueño.
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si el gestor, aún poniendo la diligencia que pone en sus negocios propios, causa daño al dueño, debe repararlo si obró contra la voluntad real o presunta de éste
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si el gestor actúa más en su interés, que en el del dueño, o hace operaciones arriesgadas que no hubiera hecho el dueño, entonces responde de los daños que le irrogue a éste, aun cuando el daño se origine por un acontecimiento fortuito.
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queda responsable por los actos de aquél en que delegue el ejercicio de las funciones que él asumió voluntariamente.
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Pagar al gestor los gastos necesarios que haga en el ejercicio de su cargo, los intereses al tipo legal que hubieren causado esas sumas.
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Pero además, el dueño tiene que cumplir las obligaciones que el gestor hubiere asumido a su nombre para el buen desempeño de la gestión, en aquellos casos que el asunto hubiere sido útilmente gestionado.
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si el dueño se aprovecha de la gestión: no interesa que el gestor actué en contra de la voluntad del dueño; si éste se aprovecha de lo realizado por aquél, se estima que en forma tácita aprueba la gestión y que con ello está cambiando su criterio de oposición. El dueño está obligado a pagar el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios
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si el dueño no se aprovecha de la gestión:
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si se trata de una conducta general: si el dueño no se aprovecha de la gestión, no estará obligado a pagar ninguna suma al gestor.
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si se trata de un deber impuesto por el Estado: si es una asunto de este tipo actúa el gestor en contra de la voluntad del dueño, no obstante ello, la ley obliga a éste a las consecuencias útiles de la gestión.
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si se trata de pago de alimentos: si aún en contra de la expresa indicación del dueño del negocio, el gestor cubre las sumas que aquél debiera en concepto de alimento la ley determina: “cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
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Si se trata de pago de gastos funerarios: si el gestor actúa en contra de la voluntad expresa del dueño del negocio, y cubre los gastos que se originen para inhumar el cuerpo de un sujeto que en vida dependió económicamente del dueño, éste tiene obligación de restituirle al gestor los gastos que hubiere hecho.
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artículo 50: “la gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896 al 1909 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador”.
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ANTIJURICIDAD: toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho.
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LA CULPA: es un tono o matiz de la conducta humana.
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EL DAÑO: es una consecuencia de la conducta.
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el hecho ilícito supone la antijuricidad , pues para que el hecho ola omisión constituya una falta es preciso que se contrario a derecho , o lo que es igual que contenga violación de una obligación legal.
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se llamo levísima ala falta de conducta ordinaria que solo evitan las personas mas diligentes y cuidadosas, es un error muy común y sin embargo evitable.
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La culpa leve es una falta de comportamiento que puede omitir quien procede con el cuidado y la diligencia medias de una persona normal.
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La culpa grave es un error de conducta imperdonable en el que incurren las personas mas torpes es una falta grosera e inexcusable asimilable al dolo.
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es de unidad hasta la fecha en materia de contratos , gestión de negocios ajenos y excluyentes de responsabilidad
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en los contratos donde hay un deudor ( depositario) solo queda comprometido en su responsabilidad si incurre en culpa grave
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en el comodato, el comodatario debe reparar los daños por cualquier falta o culpa aun levísima
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la culpa grave también tiene aplicación en los excluyentes de responsabilidad
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el legislador mexicano se limita a mencionar la culpa como presupuesto de responsabilidad civil, sin precisar su grado, basta una culpa o negligencia para comprometer ala gente.
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se atribuye la existencia de la culpa o negligencia ( cuando el obligado ejecuta actos contrarios ala conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella)
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y solo son exonerarte la ausencia de falta o culpa alguna.
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mientras la acción contraría a derecho y errónea no produzcan una perdida para otra persona, no surgirán las obligaciones.
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Es el daño el que establece el vínculo de derecho entre el autor del hecho ilícito y la victima.
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con las reformas del 31 de diciembre de 1982 introdujeron un principio de congruencia en el sistema de responsabilidad civil atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales.
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cuando el hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo médiate una indemnización en dinero
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Clasificación
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SUSPENSIVO. El término de que depende La INICIACION de la eficacia obligatoria.
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RESOLUTORIO. El plazo que RESUELVE O EXTINGUE
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Que sea un acontecimiento FUTURO
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Que ese acontecimiento futuro sea contingente (que puede o no suceder.
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Suspensiva
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Resolutoria
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La carga no es un acontecimiento futuro e incierto como la condición.
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La carga no suspende ni extingue la eficacia del acto, como la condición. Si la carga no se cumple, puede ser exigida coactivamente y obtener su cumplimiento por ejecución forzada, o puede dar lugar a una demanda de rescisión del contrato, en su caso.
De las cláusulas contractuales
De las disposiciones legales
De las consecuencias del uso
De las consecuencias de la buena fe
La promesa de Porte Fort obliga a las partes
Sólo obliga si las cosas se mantuvieron igual. Teoría de la imprevisión
Pueden beneficiarlos (estipulación a favor de terceros)
Es una realidad que no deben ignorar (oponibilidad)
Fuerza obligatoria
No se limita exclusivamente a los dispuesto dentro de las cláusulas que integran dicho acto: las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero, además de ello:
La Promesa de Pote Fort
Lo defino como el convenio en el cual UNA PERSONA SE OBLIGA PARA CON OTRA, A OBTENER LA VOLUNTAD DE UNA TERCERA PERSONA, PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO, Y SI NO LA OBTIENE, DEBERA PAGAR UN PENA.
TEMA VIII
DE LA RELACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACION
Concepto de la declaración unilateral de voluntades.- Es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: A.- que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, pecuniario o moral, a favor de un persona que eventualmente puede llegar a existir, aceptar la prestación ofrecida, B.- con la cual hace nacer a una persona, determinada, un derecho, sin necesidad de que este acepte o finalmente, C.- con la cual extingue para si, un derecho ya creado a su favor.
Oferta genérica de contratar.-
Oferta al público.- Es una declaración unilateral de voluntad, recepticia, hecha a toda persona que pueda tener conocimiento de ella, con la expresión de los elementos esenciales de una prestación que se ofrezca cumplir, seria y hecha con el ánimo de satisfacer en su oportunidad, si fuere el caso.
Oferta de venta.- Para esto el artículo 1860 nos dice: El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
Sucede todos los días en cualquier centro comercial, en el periódico, en donde cualquier objeto sea cual sea se establece un precio, y el oferente tiene la obligación de respetar el precio que esta ofreciendo, en el cual tiene que establecer la actitud de cumplir con ese precio estipulado.
Ahora imaginemos que vamos caminando por el supermercado y encontramos una televisión que la están ofreciendo por equivocación o error de imprenta en lugar de 1000.00 pesos la estén ofreciendo a 100.00, por este simple hecho, error, el súper deberá cumplir con el precio establecido.
Promesa de recompensa.-El artículo 1861 dispone "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.".
Es muy sencillo y sucede diario, Cuando se extravía una persona, y se solicita información y como recompensa a esa información del paradero de la persona, el promitente en el momento de la policitación, o sea cuando pega los papelitos es el momento en que este se obliga en caso de que alguna persona de con el paradero de la persona extraviada.
La persona que tiene derecho a la recompensa tiene que cumplir la determina condición consistente en cierto servicio, al momento también el promitente debe establecer un plazo, consistente ya que el promitente tiene derecho a al revocación de la oferta y esta puede ser de dos manera
En esa parte de la revocación es importante ya que el oferente al hacer la citación se compromete a pagar lo estipulado, y si no lo hace se reputa, que este sigue en oferta.
Concurso con promesa de recompensa.- Esta es una declaración unilateral de la voluntad, que hace una persona llamada promitente, en el sentido de mantenerse en aptitud de cumplir un prestación que el especifica, en favor de la persona que por tener las cualidades necesarias, interviene en un CONCURSO o COMPETENCIA, y obtiene la mas alta PUNTUACIÓN o CALIFICACIÓN, al realizar o cumplir la prestación que a su vez solicita el promitente.
Ejemplo.- El señor X crear un torneo de ajedrez en el cual el ganador (competencia) recibirá el premio de un reconocimiento y un tablero,
Entonces, el ganador del torneo cumple con las condiciones de su promesa y al momento el señor Y tendrá derecho a exigir esa promesa de recompensa.
Derecho de designar Jurado.- Derecho de jurado es el que confiere la ley al promitente, para no ser el directamente el que resuelva quien es el vendedor del certamen o concurso, y en ejercicio de este derecho puede designar una o varias personas para que se encarguen de esta función.
Articulo 1867 “El promitente tienen derecho a designar la persona que deba decidir a quien o a quienes de los concursantes se otorga la recompensa”.
Estipulación a favor de terceros.- Esta es una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual el promitente como parte en un contrato, determina una carga o modo consistente en que otra persona debe prometer que realizara una especifica prestación a favor de tercera persona.
La estipulación a favor de tercero constituye una declaración unilateral de la voluntad, y sin que signifique una liberalidad a una donación, el tercero no adquiere obligación alguna; de manera que de la circunstancia de que ésta hubiese repudiado la obligación que a su nombre quiso contraer quien no era su apoderado, ni tenía facultades para ello, no se deriva el derecho de revoca la estipulación, una vez que la misma había sido aceptada.
Figuras jurídicas en que se puede hacer una estipulación a favor de terceros y partes que intervengan.- El derecho que se finca a través de un tercero, ya sea en el contrato o testamento, puede sujetarse a las modalidades que deseen imponerle las partes o el testador. Puede limitarse el derecho al tercero a un plazo o puede imponérsele la condición que se desee.
En el caso de la estipulación hecha en un contrato nace el derecho del tercero en el momento que el contrato se perfecciona.
En el testamento, nace el derecho del tercero en el momento de la muerte del autor de la herencia.
Documentos civiles a la orden o al portador.- Noción de la materia.- Es la tercera de las formas que el código civil reglamenta como caso de declaración unilateral de la voluntad, pero se ocupó de ellos en los artículos 1873 a 1881, una materia que se considero derogada de la ley civil.
La legislación civil no reglamento esa materia, se puede afirmar que su origen es mercantil.
Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.
Características de los títulos.- incorporación.- el deudor esta obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el titulo al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago. Autonomía.- el suscriptor del titulo al portador no puede oponer mas excepciones que las que se refieran a la nulidad del mismo titulo, las que se deriven de su texto o a lo que tenga en contra del portador que lo presente, a esto se le llama autonomía del derecho del causahabiente respecto del derecho del causante constituye una excepción a las reglas generales del derecho común. Literalidad.- es el texto literal del documento el que indica quien es el titular, cual es la medida del derecho, el momento en que ocurre su exigibilidad, el titulo vale tanto como su letra señale.
Los títulos nominativos se trasmiten por endoso, que es una mención formal puesta en el texto del documento, indicando su transferencia a otra persona determinada que quedara legitimada para reclamar el cumplimiento de la obligación incorporada en el titulo.
TEMA IX
ENRIQUECIMIENTO ILIGITIMO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUENTE DE OBLIGACION
Concepto.- Es el acrecentamiento sin causa o motivo justificante que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en detrimento directo en el primero e indirecto en el segundo de otra persona.
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.
Este enriquecimiento también llamado ilegitimo, es una fuente de las obligaciones, específicamente de la obligación de restituir o de indemnizar y tal enriquecimiento consiste en el beneficio pecuniario de un patrimonio a costa del perjuicio pecuniario de otro, mediando una relación de causa a efecto entre el beneficio y el perjuicio y sin que haya alguna razón justificante del beneficio correlativo del perjuicio. El beneficio pecuniario es un enriquecimiento y el perjuicio viene hacer un empobrecimiento.
Elementos.-
1. - Que haya un enriquecimiento de un patrimonio.
2. -Que exista un empobrecimiento de otro patrimonio.
3. -Que medie una relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
4. - Que falte una causa jurídica que justifique el enriquecimiento correlativo al empobrecimiento.
De estos cuatro elementos, los dos primeros requieren de una explicación, en relación con los modos que tienen que verificarse.
1. - El enriquecimiento se realiza de los siguientes modos:
2. - El empobrecimiento también reviste las siguientes formas:
Acción in Rem Verso.- La acción que se confiere a la persona que sufre el empobrecimiento para reclamar la devolución de lo que dio, o sea la indemnización del caso se conoce con el nombre de “actio in rem verso” en el medio judicial mexicano esta acción se le conoce como “acción de repetir”
Que se puede reclamar con la acción de repetir.- El que se empobrece sin causa tiene derecho a reclamar un indemnización, que tendrá por medida el enriquecimiento correlativo
Pago de lo indebido.- concepto.- Es la entrega indebida de una cosa cierta por error fortuito, o provocado por un tercero, ignorándolo el que se beneficia con el error.
Análisis del pago de lo indebido.- Hay una entrega indebida cuado se hace la transmisión de una cosa cierta por error fortuito o provocado por un tercero, de esto se desprenden los siguientes elementos:
Influencia de la buena fe y de la mala fe.- Cuando es de buena fe, se ha producido el hecho jurídico lícito enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, que engendra una acción restitutoria del enriquecimiento experimentado. Cuando es de mala fe se ha producido un hecho lícito, diversas fuentes de obligaciones que genera una acción preparatoria, la acción de responsabilidad civil.
TEMA X
GESTION DE NEGOCIOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Concepto:
Es una conducta catalogada de hecho jurídico estricto , en virtud del cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con ánimo de obligarlo, sin ser su representante por ley o por mandato
Fundamento social de la Gestión:
Reposa sobre una base de ayuda mutua y solidaridad social el que una persona, sin tener deber jurídico de especie alguna, se haga cargo, espontáneamente, de un asunto de otro, que por circunstancias especiales no puede defenderlo o atenderlo.
La ley admite la gestión, y una vez que ésta se inicia, impone al gestor las consecuencias de su buena conducta y lo obliga a seguir hasta el final del negocio, o hasta que sea liberado por el dueño.
Elementos de la Gestión de Negocios:
Casos en que no hay Gestión de Negocios:
Deberes del Gestor:
Responsabilidades del Gestor:
Si éste inicia su gestión y no cumple voluntariamente con los deberes legales de un gestor, queda sujeto a las siguientes responsabilidades:
Deberes del dueño:
Ratificación de la Gestión y sus efectos:
La ratificación de los actos de gestión, por el dueño del negocio gestionado, produce todos los efectos de un mandato, retroactivamente, por disposición legal expresa contenida en el art. 1906, que dice: “la ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.”
No ratificación y consecuencias:
A falta de ratificación, el hecho se conserva coma una simple gestión de negocios: “cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio
Gestión en contra de la voluntad del Dueño:
La Gestión Judicial:
Se rige conforme a lo que determinan dos normas del Código de Procedimientos Civiles:
artículo 51: “el gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabi
TEMA XI
HECHO ILICITO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
CONCEPTO: es una conducta antijurídica culpable y dañosa que impone a su actor la obligación de reparar los daños esto es la responsabilidad civil o hecho ilícito ELEMENTOS: la antijuricidad , la culpa , y el daño
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS:
ANTIJURICIDAD
DIVERSOS TIPOS DE ANTIJURICIDAD
1-ANTIJURICIDAD POR VIOLACION DE NORMA EXPRESA O PRINCIPIO JURIDICO IMPLICITO.
-- aunque no haya norma expresa que lo establezca o sea ( ley) , existe el principio de que nadie debe causar daño a otro, el hecho que contravenga ese principio jurídico implícito es tan antijurídico como el violatorio de una norma expresa (ley ).
2- ANTIJURICIDAD POR VIA DE ACCION O POR OMISION.
--si la norma de derecho manda hacer alguna cosa será antijurídica por omisión sino se hace.
-- si la norma de derecho prohíbe realizar determinado hecho será antijurídica por la vía de acción si se hace.
3- ANTIJURICIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMA CIVIL O POR ILICITO PENAL.
-- la antijuricidad en la norma civil se da por la violación de un derecho subjetivo privado, que implica como consecuencia el resarcimiento del daño. y en el ilícito penal por violación de una ley penal que implica como consecuencia una pena .
4- ANTIJURICIDAD POR TRANSGRECION DE UNA NORMA JURIDICA GENERAL O DE DISPOCISION PARTICULAR.
--tanto las normas generales (leyes) como las individuales particulares (contrato) son derecho, de aquí que es igualmente antijurídica la violación de una ley (hecho ilícito extra contractual) que la violación de un contrato (hecho ilícito contractual) .
5- ANTIJURICIDAD FORMAL Y MATERIAL.
--es contraria a derecho la conducta opuesta a la exigencia formal de la regla jurídica ( antijuricidad formal ) eje.: es el choque entre la conducta y la norma escrita .
-- es el comportamiento que aun que estuviese ajustado a dicha exigencia, contradice no obstante los principios o intereses que la norma de derecho aspira proteger 8 antijuricidad material) eje: es cuando la norma se cumple pero a cambio se violenta otro derecho.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
--la responsabilidad delictual o cuasidelictual (extra contractual) no nace del incumplimiento de un contrato, nace de un delito o cuasidelito es responsabilidad delictual cuando se a causado intencionalmente el daño( delito) y cuasidelictual cuando no se ha querido el daño ( cuasidelito)
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
-- la responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato
DIFERENCIAS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
-- en la responsabilidad extra contractual no preexiste una relación ínter partes de acreedor - deudor no estaban ligados de antemano, no existía entre ellos ningún vinculo obligatorio antes de ocurrir el daño.
DIFERECIAS RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
-- en cambio tratándose de responsabilidad contractual , existía ya entre las partes esa relación ( el autor del daño y su victima estaban previamente unidos por un vinculo obligatorio).
LA CULPA
--la culpa es un matiz o color particular de la conducta , es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor a incurrido deliberadamente en un error de conducta proveniente de su dolo o de su imprudencia.
Incurre en culpa quien proyecta voluntariamente su acción hacia un fin perjudicial y quien debiendo preverlo no lo a hecho o no tomo las medidas para evitarlo.
CULPA Y DOLO
-- el error de conducta puede ser intencional, por haberse cometido de propósito, en cuyo caso se habla de (dolo)
-- también puede ser no intencional y haberse ejecutado solo por imprudencia, negligencia, descuido o torpeza y entonces se dice que hay culpa en sentido estricto.
CLASIFICACION DE LA CULPA
(Levísima, leve y grave)
APLICACIÓN ACTUAL DE LA DOCTRINA ROMANA DE LA CULPA.
LA CULPA EN EL DERECHO MEXICANO
RESPONSABILIDAD OBJETIVA (RIESGO CREADO)
--consiste en afirmar que todo aquel que haga uso de un aparato peligroso que aumente los riesgos de provocar daños a los demás ,debe responder de la reparación de los que produzcan con dicho objeto y por su solo aprovechamiento , aun que no incurra en culpa o falta de conducta y aun que no viole ninguna disposición normativa .
EL DAÑO
CONCEPTO.
--el código civil lo define como (una perdida o menoscabo económico) es la que sufre una persona en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
-- daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídico
( patrimonio , cuerpo , vida , salud , honor , crédito , bienestar , capacidad de adquisición etcétera).
DISTINSION EN DAÑOS Y PERJUICIOS
-- daño: perdida o menoscabo de bienes que posee la victima.
-- perjuicio: es la privación de bienes que se habría de tener y que deja de percibir por el efecto del acto dañoso.
DAÑO MATERIAL.
--es cualquier afectación en los bienes pecuniarios de la victima que afecten los bienes que tenia o que pudiera llegar a tener.
DAÑO MORAL
--por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos
(Afectos, creencias, decoro, honor, reputación, y vida privada) y cuando se vulnere o menoscabe la integridad física o psíquica de la persona.
DERECHO POSITIVO MEXICANO EN RELACION CON EL DAÑO
TEMA XII
RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS, HECHOS AJENOS Y OBRA DE LAS COSAS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.
Responsabilidad por hechos propios:
Cada quien responde de su propia conducta ilícita, “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cuse daño a otro, está obligado a repararlo. Las personas son responsables de sus actos; el que la hace la paga.
Responsabilidad de los incapaces:
El C.C. Señala, el incapaz que cause daño debe repararlo, salvo la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los art. 1919.-1922.
La responsabilidad civil es impuesta aun a los imputables, a los incapaces, lo cual no ocurre con la responsabilidad penal, pues sería injusto castigar al que carece de capacidad para razonar, reflexionar, prever y decidir la conveniencia o inconveniencia de sus actos.
Responsabilidad por hechos de incapaces:
Art. 199.- Los que ejerzan la patria potestad tiene la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Art. 1920.- Cesa la responsabilidad de los que ejercen la patria potestad, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Art. 1921.- lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tiene bajo su cuidado
Responsabilidad por los hechos de empleados o representantes de personas morales:
Art. 1923.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios. En este caso, también se aplicará lo dispuesto por el art. 1922 (quedan exonerados de reparar si probaren que les ha sido imposible evitarlos).
Art. 1924.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si se demuestra que en la comisión el daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia
Art. 1925.- Los jefes de casa o dueños de hoteles o de casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo. En este caso, no se concede a los responsables el recurso de demostrar no haber incurrido en culpa alguna. Su deber de indemnizar a la victima prevalece en todo caso, sin demérito de su derecho a repetir contra el culpable directo del daño
Art. 1918.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad de funcionarios públicos:
Art- 1928.- el Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad es subsidiaria y solo podra hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario responsable no tenga bienes, o no sean suficientes para responder del daño causado
Es responsable civil el deber elegir prudentemente a los empleados, subalternos y representantes.
Art.- 1927.- El que paga el daño por sus sirvientes, empleados y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiera pagado.
Responsabilidad por obra de las cosas:
Cuando el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, seria a cargo nuestro la reparación.
Art. 1929.- Sea que haya sido por obra de un animal.Art. 1931.- Un edificio
Art. 1932.- U otras cosas varias
El deber de indemnizar reposa igualmente en la culpa del dueño, quien debe vigilar a sus animales y mantener sus cosas en condiciones de no dañar a los demás.
Daños causados por los animales:
Art. 1929.- El dueño de un animal pagara el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
* Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario.
* Que el animal fue provocado
* Que hubo imprudencia por parte del ofendido, y
* Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor
Art. 1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Daños causados por otras causas:
Art. 1932.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por:
1) La explosión de máquinas o por la inflamación de sustancias explosivas.
2) Por el humo de gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3) Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes
5) Por depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino derramen sobre la propiedad de éste.
6) Por el peso o movimiento de las maquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud
Daños provenientes por la ruina de un edificio:
Art. 1931.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
TEMA XIII
EL ABUSO DE LOS DERECHOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
¿Cuál es el concepto?
Consiste en ejercitar nuestros derechos con la intención de causar daño a otro. El derecho cesa donde comienza el abuso; no puede existir un uso abusivo de ningún derecho por la sola e irrefutable razón de que un solo y mismo acto no puede ser, a la vez, conforme a derecho y contrario a él.
¿Cuál es el alcance del principio?
Será abuso del derecho cuando se ejercite con el exclusivo fin de dañar a otro. El orden jurídico no concede derechos para realizar fines opuestos a la sana convivencia y el hecho de causar un daño, como propósito o fin determinante, es naturalmente contrario al derecho, es antijurídico per se.
¿Qué supuesto prevé nuestra Legislación Civil en materia de abuso de los Derechos?
El Código Civil mexicano sigue esa corriente en el art. 1912 al disponer: “Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejerció a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho”
Así habrá un hecho ilícito con motivo de la ejecución de un derecho:
1-. Si se produce un resultado dañoso para otro.
2-. Si se demuestra que se ejerció con el fin de dañar y,
3-. Si la acción no produjo utilidad para el titular
Además en el art. 840 CCF nos dice que hay abuso del derecho de propiedad:
1-. Si su ejercicio produce un resultado dañoso para otro
2-. Si la acción no produjo utilidad para el titular.
¿Cuál es el desarrollo de esa figura en otras Legislaciones?
En otros países el principio ha alcanzado una mayor perfección. El jurista francés Lois Josseerand encuentra tres grupos de legislaciones, que postulan:
a)-. Un criterio individualista. Aplican el principio romano que dice “ el que hace uso de su derecho a nadie perjudica”. En estas es legítimo siempre el ejercicio de los derechos, aunque tenga por resultado el daño ajeno.
Son ejemplo de esta corriente las leyes de algunos estados de la Unión Americana y la legislación de la preguerra.
b)-. Un criterio intencional. Hay sistemas jurídicos que caracterizan como hecho ilícito ejercitar el derecho con el solo propósito de causar daño, sin beneficio para el titular, y nuestro art. 1912 sería un claro ejemplo, lo mismo que el Código austriaco 1811 y el alemán art. 226
c)-. Un criterio funcional. Hay legislaciones que consideran ilícito ejercitar el derecho, si al hacerlo se desvía de su función natural, apartándose del fin para el que fue concedido.
Ejemplos: El Código soviético, art. 1º. Y el Código suizo en el articulo 2º. Además el proyecto franco-italiano en el art. 74. Esta última es una fórmula feliz que condena tanto la mala fe en el ejercicio (dañada intención) como el culpable desvío del espíritu del derecho que causan daño.
TEMA XV
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO CREADO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.
¿Cuál es su concepto?
Consiste en afirmar que todo aquel que haga uso de un aparato peligroso que aumente los riesgos de provocar daños a los demás, debe responder de la reparación de los que produzca con dicho objeto por su solo aprovechamiento, aunque no incurra en culpa o falta de conducta y aunque no viole ninguna disposición normativa.
Se le llama responsabilidad objetiva porque se apoya en un elemento externo como es el riesgo creado
¿Cuáles son los antecedentes históricos de la responsabilidad civil por riesgo creado?
Fue necesario para evitar situaciones injustas cuando las nuevas herramientas y maquinaria, causaron múltiples accidentes graves y dañosos, con mutilaciones, lesiones, pérdida de facultades o aun de la vida a los trabajadores, obreros, pero no causaban responsabilidad de parte del patrón y las victimas quedaban sin reparación alguna.
Esta situación indujo a los juristas a buscar otro apoyo a la responsabilidad civil, que no fuera la culpa, y desarrollaron el concepto de riesgo que se apoya en el dato objetivo del uso de un objeto peligroso.
¿Cuál es el reconocimiento de la responsabilidad por riesgo creado, en el Derecho Positivo Mexicano?
Código Civil del Estado de Jalisco articulos : 1427, 1428, 1429
Código Civil Federal 1913
¿Cuál es el concepto de objetos peligrosos?
Cualquier uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente.
¿Qué actos lícitos producen responsabilidad objetiva?
Aquellos actos que están permitidos por la ley o que no están prohibidos. Ejmplo: Prestar un carro.
¿Qué supuestos existen para la procedencia de esta responsabilidad?
Es que haya un daño o que cause un daño
¿Da un ejemplo de daño causado por el empleo de objetos peligrosos y relación de causalidad entre los supuestos mencionados?
Ejemplo: Un cable de alta tensión de la Comisión Federal de Electricidad se desprendió y fulminó a un niño que transitaba por el lugar.
HECHO vínculo de causalidad DAÑO. Y según el art. 2110 CCF que la consecuencia debe ser inmediata y directa del hecho
¿Cuál es el alcance de la indemnización por los daños causados por un objeto peligroso?
Reparar los daños causados por el objeto peligroso
XVI
RESPONSABILIDAD CIVIL
1.- Que es Responsabilidad Civil?
R= Es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por el hecho ilícito o por la creación de un riesgo.
2.- En que artículos se fundamenta la responsabilidad civil?
R= En los artículos 1910, 2104, 1913 del Código Civil.
3.- Concepto de Indemnización :
R= L a responsabilidad civil es, pues, el hombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por riesgo creado. Su contenido es la indemnización. Indemnizar Es dejar sin daño.
4.- Cuales son las formas de Indemnizar ?
R= Hay dos maneras: La reparación en naturaleza y la reparación por un equivalente.
La primera: Consiste en borrar los efectos del acto daños restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de el. Coloca de nuevo a la victima en pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados. Si no es posible reparar el daño en naturaleza se indemniza, se le paga el importen de sus daños y perjuicios, previa estimación legal de su valor.
La Segunda: Consiste en hacer que ingrese en el patrimonio de la victima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata de borrar ya el perjuicio, si no de compensarlo
5.- Clases de Indemnización:
R= Hay dos clases de Indemnización: La Compensatoria y la Moratoria.
La compensatoria es si el daño consiste en el demerito perdida definitiva de los bienes o en la frustración de los derechos de la victima, por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del deudor, la indemnización deberá ser un sucedáneo o sustituto de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido.
La Moratoria: Cuando el daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, se repara por esa mora. Su cuantía será igual por las perdidas o los perjuicios que hubiese sufridlo el acreedor por el incumplimiento retardado.
6.- Concepto de Mora:
R= Retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no quita la posibilidad de que se ejecute tardíamente.
Iniciación de la Mora: cuando una persona señala una fecha para devolver una cantidad en pesos, y no lo hace, incurre inmediatamente en mora a partir del día siguiente.
7.- Concepto de Cuantía de la Indemnización:
R= El monto y alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que deba ser resarcido. Daños económicos. Las perdidas o menoscabos sufridos “ en el patrimonio” son indemnizadas en su integridad, reparándolas totalmente
8.- Daños a la integridad física de las personas:
R= Los daños que sufren las personas en su integridad corporal no son objeto de una justa y proporcionada reparación. Los consistentes en la perdida de miembros, de órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, son indemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración cuya base legal es una tabla de incapacidades, incorporada en una ley ajena al Código Civil (la federal del trabajo) cuya finalidad fue la estimación de la reparación por accidentes de trabajo. Dichas cuotas imponían como indemnización, por la muerte de la victima, el importe de 730 días de salario y un porcentaje inferior de dicha suma, por la perdida de miembros, órganos, funciones o capacidades
9.- Que son los Daños Morales?
R= El monto de la indemnización de las lesiones espirituales por lo general solo podía llegar a alcanzar una tercera parte del valor de los daños económicos causados, y ello cuando el juez consentía en acordar su reparación. En efecto, el articulo 1916 del Código Civil facultaba a los jueces para decretar una indemnización equitativa a titulo de reparación moral, a favor de la victima de un hecho ilícito o de su familia, si aquella muere, reparación que no podrá exceder de la tercera parte de lo que impone la responsabilidad civil.
10.- La reparación del daño Moral en la responsabilidad contractual y extracontractual.
R= Con anterioridad a la citada reforma legal, se cuestionaba si el resarcimiento del daño moral alcanzaba al generado por la violación del contrato ( responsabilidad contractual) o solo procedía si era causado por hecho ilícito extracontractual ( responsabilidad delictual o cuasidelictual) EJEMPLO: Los sufrimientos que sintiera usted por una cicatriz visible en la cara (daño moral) deberán ser indemnizados, lo mismo si la lesion fue causada por agresión culpable (responsabilidad extracontractual o delictual) que si fue originada por una desdichada operación quirúrgica estética, es decir, por el cirujano que usted contrato (responsabilidad contractual).
XVII
EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL
CONCEPTO DE EXCLUYENTE: ES EL DERECHO QUE TIENEN LOS SIJETOS DE UNA OBLIGACION A TRAVES DEL CUAL SE IRRESPONSABILIZA AL QUE INCUMPLA CON SU PARTE DE LA OBLIGACION.
CUALES SON LOS EXCULYENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL?
CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD, LA CULPA GRAVE DELA VICTIMA, EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD COMO EXCLUYENTE?
SE DA CUANDO LOS SUJETOS CONVIENEN QUE EN CASO DE PRODUCIRSE DANOS PARA ALGUNO DE ELLOS, NO DEBERAN SER INDEMNIZADOS POR EL CAUSANTE DE LA ACCION PERJUDICIAL.
CLAUSULA PENAL
ES LA DETERMINACION CONVENCIONAL DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION QUE DEBERA PAGAR EL OBLIGADO EN EL CASO DE NO CUMPLIR SU DEBER JURIDICO, TOTAL O PARCIALMENTE O DE LA MANERA CONVENIDA.
VENTAJAS DE LA CLAUSULA PENAL/
SU ESTIPULAICON EXIME A LA VICTIMA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NECESIDAD DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LOS DANOS Y LA CUANTIA DE LOS MISMOS PUES SU MONTO FUE FIJADO DE ANTEMANO EN EL COMUN ACUERDO DE LAS PARTES CONTRATANTES.
CARACTERES DE LA CLAUSULA PENAL?
SU CARÁCTER ES ACCESORIO YA QUE NO PUEDE SUBSISTIR LA CLAUSULA SU RESULTA QUE LA OBLIGACION NO SURTE EFECTOS O ES NULA.
LA CULPA GRAVE DELA VICTIMA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD
SE PRODUCE CUANDO EL DANO O PERJUICIO SE HUBIERE PRODUCIDO POR CULPA O FALTA GRAVE O INEXCUSABLE DE LA MISMA VICTIMA, ESTA NO PODRA PRETENDER INDEMNIZACION, YA QUE NADIE ES ASEGURADOR DE LA CONDUCTA AJENA.
CONCEPTO DE CULPA GRAVE:
ES LA FALTA DE CONDUCTA INUSUAL QUE SOLO COMETEN LAS PERSONAS MAS DESAPRENSIVAS Y DESCUIDADAS.
SUPUESTO QUE SENALA EL CODIGO CIVIL
EL QUE OBRANDO CULPABLE O ILICITAMENTE O CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES CAUSE DANO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO, A MENOS QUE DEMUESTRE QUE EL DANO SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DELA VICTIMA.
EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD
ES UN ACONTECIMIENTO AJENO A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, IMPREDECIBLE O BIEN INEVITABLE, AL QUE NO PUEDE RESISTIR, QUE LE IMPIDE CUMPLIR DEFINITIVA Y TOTALMENTE LA OBLIGACION ASUMIDA O LE IMPONE UN RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO Y QUE CAUSA DANOS AL ACREEDOR.
CARACTERISTICAS:
ES UN ACONTECIMIENTO AJENO AL DEUDOR, ES IRRESISTIBLE, ES IMRPEDECIBLE, INEVITABLE, IMPOSIBILITA AL DEUDOR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION, ES EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD.
TERMINOS EQUIVALENTES
CASO FORTUITO Y FURZA MAYOR TIENE UN SIGNIFICADO EQUIVALENTE EN NUESTRA LEGISLACION, AUNQUE EL CASO FORTUITO ES UN ACONTECIMIENTO NATURAL Y LA FUERZA MAYOR UN HECHO DEL HOMBRE.
JUSTIFICACION DE LA EXCLUSION:
SE DA EN BASE AL PRINCIPIO DEL DERECHO QUE DICE QUE NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE Y EL ACONTECIMIENTO IMPREVISIBLE, AJENO A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, QUE LE IMPIDE ABSOLUTAMENTE CUMPLIR CON SU OBLIGACION, LE EXONERA DEL COMPROMISO, EXTINGUIENDOLO POR LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION, SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE.
EXCEPCIONES AL EFECTO EXONERANTE DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
SI EL DEUDOR ASUMIO ESA RESPONSABILIDAD Y SI LA LEY LE IMPONE ESA RESPONSABILIDAD
SUPUESTO SENALADO EN EL CODIGO CIVIL DE JALISO ART. 1418
DICE: NADIE ESTA OBLIGADO AL CASO FORTUITO SINO CUANTO HA DADO CAUSA O CONTRIBUIDOA EL, CUANDO HA ACEPTADO EXPRESAMENTE ESA RESPONSABILIDAD O CUANDO LA LEY SE LA IMPONE.
TEMA XVIII
TEORIA DE LOS RIESGOS
Imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito
Al estudiar el caso fortuito o la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad (“Excluyentes de responsabilidad civil: el caso fortuito o la fuerza mayor”), concluimos que la imposibilidad de ejecución de una obligación proveniente de un acontecimiento ajeno al deudor e irresistible, lo libertaba del cumplimiento y lo exoneraba de toda responsabilidad.
Cuando una de las obligaciones generadas por el contrato devino de ejecución imposible por caso fortuito y, en cambio la obligación recíproca, la del co-contratante, sí tiene posibilidad de ser ejecutada.
Aplicación de los principios a las obligaciones de Hacer y No Hacer
No Hacer:
Los principios se aplican no sólo a las obligaciones de dar, si también a las de hacer y no hacer. El hecho que se va a prestar no se “pierde ni la abstención, pero puede llegar a ser de imposible ejecución u observancia; mal puede hablarse, en tales supuestos, de riesgo de la cosa. Se trata de un incumplimiento por causa de fuerza mayor, de una imposibilidad de ejecución por caso fortuito. Más valdría llamarle así, por su nombre.
De Hacer:
Ahora en obligación de hacer: usted se obliga a dar un recital de declamación el día de hoy por la noche a cambio de 10 mil pesos de honorarios. Un cambio brusco e inesperado de temperatura lo enferma de las vías respiratoria y lo deja afónico. Un acontecimiento exterior e irresistible le impide cumplir su obligación y lo releva de hacerlo, sin responsabilidad de su parte. Pero su co-contratante sí puede pagarlos 10 mil pesos; debe hacerlo?
Reglas de solución
Principio General
Se aplica a todos los contratos, excepto a los traslativos de dominio (a los que producen el efecto de trasmitir la propiedad, como la compraventa, permuta, etc.)
Si en un contrato bilateral (u otro acto jurídico que engendre presentaciones recíprocas) una de las partes no puede cumplir su prestación, a causa de un caso fortuito o de fuerza mayor, quedará eximida de hacerlo, lo mismo que su co-contratante, y el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos.
Nadie esta obligado a lo imposible, y esa impotencia, derivada de causa ajena e irresistible (producida sin culpa del deudor), la exime de toda responsabilidad, libertándole de su obligación.
Regla particular para los Contratos Traslativos de la Propiedad
Si la cosa enajenada es específica, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición. Si se vende un cuerpo cierto, el comprador es dueño desde la celebración del contrato; la transferencia de la propiedad se produjo por mero efecto del contrato.
Si el bien trasmitido es cosa genérica, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor. Si se vende una tonelada de trigo, 100 cabezas de ganado, 20 lts de vino, el vendedor sigue siendo dueño mientras no se determine y especifique la cosa vendida, con el conocimiento del comprador.
Cosas específicas
Si los contratos traslativos de dominio de cosas ciertas de inmediato hacen dueño al adquirente, arrojan sobre él los riesgos de la pérdida, aunque no haya recibido la cosa ni pagado el precio, por lo que el comprador de la cosa específica perecida deberá pagar el precio de ella aunque ésta no pueda ser entregada.
Cosas genéricas
Como la transmisión del dominio de las cosas genéricas no se efectúa sino hasta que se hacen ciertas y determinadas con conocimiento del acreedor, el riesgo de su pérdida o depreciación lo corre el vendedor, quien para cumplir su obligación puede y debe entregar otras cosas de la misma especie, adquiriéndolas donde las haya; de ahí que los romanos dijeran que los géneros no parecen.
Consagración legal de las reglas
Siguiendo la tradición, el Código Civil regula la teoría de los riesgos sólo respecto de las obligaciones de dar y por ello se refiere a la pérdida de las cosas.
El principio particular, para los contratos traslativos de propiedad, está contenido en el artículo 2017 fracc V.: si la cosa se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra ocas ase haya convenido.
Solución: ello significa que, si la obra encargada al empresario se pierde por caso fortuito y no entrega su prestación, tampoco la otra parte - la llamada dueño de la obra --- deberá cumplir la suya.
Convenio sobre riesgos
Las partes pueden derogar los principios estudiados y convenir que una de ellas asuma los riesgos. Sería un convenio de responsabilidad con renuncia a la exoneración proveniente del caso fortuito. La parte final de la fracc. V del artículo 2017 autoriza expresamente a hacerlo, lo mismo que el artículo 2111, que dispone: Nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causas o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad cuando la ley se la impone.
TEMA XIX
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES:
1. HAY CONSECUENCIAS COMUNES A TODA OBLIGACIÓN: el pago o cumplimiento y sus efectos extintivos de la deuda; el derecho del deudor a pagar mediante la consignación o depósito en pago; el derecho del acreedor a obtener un cumplimiento coactivo; la ejecución forzada.
2. Como el acreedor quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras de un deudor recalcitrante a pagar, hay efectos protectores que se le conceden, como la acción pauliana, la acción contra la simulación, la acción oblicua y el derecho de retención.
3. Como las obligaciones recíprocas producen algunas consecuencias que son particulares, posteriormente trataremos la resolución por imposibilidad de cumplimiento (teoría de los riesgos); la resolución por incumplimiento culpable (teoría de la rescisición) y la excepción de contrato no cumplido.
4. Y para terminar con los efectos especiales de las obligaciones traslativas de cosas, el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos.
CONSECUENCIAS COMUNES A TODA OBLIGACIÓN. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
La consecuencia general de todas las obligaciones es el pago o cumplimiento. Este puede ocurrir:
a) Si es realizado voluntariamente por el deudor y recibido voluntariamente por el acreedor, con lo cual existe propiamente un pago;
b) Si es efectuado contra la voluntad del acreedor se presenta la consignación en pago, y
c) Si se lleva a cabo contra la voluntad del deudor, entonces nos encontramos frente a la ejecución forzosa.
DEL PAGO O CUMPLIMIENTO:
El pago simple y llano es un acto voluntario en el que concurren generalmente el consentimiento del deudor y el del acreedor. Si faltare la voluntad de alguno de ellos, se podrá alcanzar sus efectos extintivos ya mediante el cumplimiento coactivo por ejecución forzada, de resistirse el deudor, o bien, por el ofrecimiento de pago seguido de la consignación de la cosa debida, si el recalcitrante opositor fuere acreedor.
CONCEPTO DE PAGO:
EL PAGO.- Es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de ésta. Se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención objeto de una obligación, trátese de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
El pago es el efecto normal de toda obligación y, además, la forma natural de extinguirla: la relación jurídica fenece y se agota con su cumplimiento.
El vocablo pagar proviene del verbo latino pacare, que significa “aplacar”: el pago aplaca al acreedor al satisfacerle su interés.
¿Quién puede pagar?
Cualquier persona puede pagar, salvo en el caso de las obligaciones concertadas en consideración a la persona del deudor o a sus habilidades particulares (las llamadas intuitu personae), en las cuales el cumplimiento debe realizarse precisamente por el obligado. Es más común hallar esta clase de obligaciones entre las que tienen por objeto hacer.
Con excepcin de las obligaciones intuitu personae, las demás pueden ser pagadas y extinguidas por cualquiera, aunque las consecuencias que se producen por el pago difieran según la persona que lo realice. Así el pago efectuado por el deudor o por su representante legal, la consecuencia sólo será extinguir la obligación.
“El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.”
PAGO EFECTUADO POR UN TERCERO:
a) El pago del tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación tiene el efecto de provocar la subrogación o sustitución del acreedor por el tercero que paga, quien toma el sitio de aquél en la relación jurídica.
b) El pago del tercero con el consentimiento expreso o presunto del deudor: “Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento del deudor”
Extingue la obligación y tiene el efecto del mandato. El tercero que paga, considerado como mandatario podrá recobrar el valor entregado, sus intereses y, salvo pacto en contrario, honorarios por sus servicios. Tendrá para ello la acción de mandato.
c) El pago del tercero, ignorándolo el deudor. Extingue la obligación y además tiene los efectos de una gestión de negocios.
El tercero solvens podrá recobrar lo pagado mediante el ejercicio de una acción de gestión de negocios “Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
d) El pago del tercero contra la voluntad del deudor. “Puede, hacerse contra la voluntad del deudor. Tiene las características de una gestión anormal cuando aprovecha al dueño un hecho ilícito sino lo aprovecha.
El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Como la intromisión contra la voluntad del dueño o titular del patrimonio no es propiamente una gestión, el tercero que paga, el tercero solvens, podría obtener restitución si el acto enriqueció al dueño, por medio de la acción in rem verso, por el enriquecimiento sin causa, hasta el monto del beneficio y el importe de su empobrecimiento.
Si el pago no se aprovechó, la intromisión es ilícita y el tercero entrometido deberá reparar los daños y perjuicios que hubiere causado al dueño, quien dispondrá de una acción de responsabilidad civil.
¿A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO?
Al acreedor o a aquel seáalado por la ley para recibir el pago en su nombre o en su lugar.
Normalmente el pago se debe hacer al acreedor o a su representante, más hay ocasiones en las cuales el acreedor ha sido desapoderado de su crédito (crédito dado en garantía, crédito embargado) y el pago no deberá hacerse al acreedor, sino a quien en vez del acreedor está facultado legalmente para poseer el crédito. “No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”.
Hay ocasiones en que el verdadero acreedor es desconocido y existe un acreedor aparente, conocido, y el pago efectuado de buena fe, a éste, surtirá plenos efectos liberatorios para el deudor. “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito librará al deudor” (ejemplo el pago hecho al heredero aparente). Hay casos en los cuales el acreedor decide que el pago se haga a un tercero, como cuando un acreedor, ausente de la ciudad, instruye a su deudor que haga el pago a un pariente o amigo. Si se hace en cumplimiento de tales instrucciones, será plenamente valido y liberatorio.
Cuando el acreedor es incapaz, deberá pagársele por conducto de su representante legal, pero si se hiciere personalmente a aquél, será liberatorio sólo en lo que corresponda al enriquecimiento recibido. Tal pago pues, será válido sólo en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. (el pago realizado a cualquier tercero será válido en lo que aproveche al acreedor.
¿QUÉ SE DEBE PAGAR?
Se debe pagar la cosa, hecho o abstención que es objeto de la obligación, así como el total de ella (la cosa idéntica en su integridad). Este es el principio de la identidad en la sustancia del pago.
El pago parcial sólo es posible: a) si así es convenido, o b) si una parte es liquida y la otra no. Deuda líquida es aquella cuya cuantía es determinada o determinable en nueve días.
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin espera que se liquide la segunda (art. 2078)
¿CUÁNDO SE DEBE PAGAR?
Depende que se haya pactado o no el momento del pago. Si se estipuló cuándo, será exigible en la oportunidad convenida, ya sea en el acto o al vencimiento del plazo suspensivo, o bien al vencimiento de la condición suspensiva.
Si no se convenio el momento del pago, entonces se impone distinguir si la obligación es de dar o de hacer, y si es obligación de dar, será exigible 30 treinta días después de la interpelación que se haga al deudor. Este es un requerimiento de pago, ora judicial, ora extrajudicial ante el notario o dos testigos, que el acreedor hace a su deudor.
Si por otra parte, la obligación es de hacer, será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento. Se entiende como necesario el plazo adecuado para el cumplimiento del objeto de la obligación. (artículo 1595 Código Civil del Estado de Jalisco).
¿DÓNDE DEBE EFECTUARSE EL PAGO?
1. En donde se haya convenido. Si hubiere varios domicilios mencionados el acreedor elige.
2. A falta de convenio, en el domicilio del deudor (art. 2082) sin embargo si se trata de pago relativo a un inmueble, el pago deberá hacerse en éste (art. 2083) y si el pago se refiere al precio de alguna cosa, deberá hacerse en el sitio en que se entrega esta.
GASTOS DEL PAGO:
Estos gastos van por cuenta del deudor, salvo pacto en contrario.
REQUISITOS DE UN PAGO VALIDO:
El pago debe hacerse con una cosa propia. Si se paga con una cosa ajena, el pago es nulo, a menos que se trate de dinero u otra cosa fungible que fuere consumida de buena fe por el accipiens.
IMPUTACIÓN DEL PAGO: Cuando el deudor tuviere varias deudas frente a un mismo acreedor y todas estas tuvieren en mismo objeto fungible, el deudor tiene la facultad de declarar, en el momento de pagar, a cuál de las deudas desea atribuir o imputar el pago efectuado. Si el deudor descuidara hacer la imputación, la ley aplicará a la deuda más onerosa el pago efectuado, o a la más antiguas si todas fueren igualmente onerosas. Si son tan onerosas y antiguas, a todas ellas se aplicará el pago en proporción a su cuantía, a prorrata. Es más onerosa la deuda que sea más gravosa para el deudor- la que sea más ventajosa en el sentido económico- y es más antigua la que fue primeramente exigible.
PRESUNCIONES DEL PAGO:
a. La posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
b. El pago del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciere reserva expresa de los mismos.
c. La demostración del pago del último abono, a una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.
Las presunciones anteriores admiten prueba en contrario (son juris tantum). (Las que no admiten demostración contra ellas se denominan de juris et de jure).
EL PAGO DE LAS DEUDAS EN DINERO:
Objeto de pago. El nominalismo y el valorismo. Si el objeto de las obligaciones es dinero, el deudor deberá cumplirlas entregando dinero en su integridad.
Pero si el pago debe hacerse a cierto plazo (termino suspensivo):
ð Si debe restituir sólo la cifra convenida en su cuantificación nominal, es que se ha aceptado el nominalismo.
ð Si mi obligación se extiende a restituir una suma cuyo poder de compra equivalga al que tenía la cantidad mutuaza en el momento de ser constituido el préstamo, una suma de dinero suficiente para adquirir los bienes que la suma mutuaza representaba en el cambio al celebrarse el mutuo, se postura la teoría valorista o realista.
Los diversos valores del dinero:
El dinero se puede predicar tres especies de valor:
1. Puede tener un valor intrínseco, si la materia con la cual ha sido elaborado posee por sí utilidad o propiedad para el cambio por otros bienes (que es independientemente al que le asigne la ley); las monedas de plata de 100 pesos acuñadas en 1976, pronto se cotizaron en un precio superior a su valor nominal, y en razón de la Ley de Gresham, salieron en breve de la circulación. El dinero con valor intrínseco sigue conservando su utilidad para obtener satisfactores, aunque la ley lo retire de circulación o deje de circular por su atesoramiento.
2. Tiene valor en curso que es un poder liberatorio real en el cambio, su valor adquisitivo en un momento dado: “se trata, por consiguiente de un valor reflejo, no intrínseco, derivado de una realidad económica”.
3. Tiene un valor nominal, que es el que le asigna el Estado y queda representado en una cifra numérica.
Inversamente un billete del Banco de México, de mil pesos:
ð Carece por completo de valor intrínseco;
ð Tiene un valor en curso menguante, progresivamente menor por efectos de la inflación, y
ð Tiene valor nominal de mil pesos.
El nominalismo atiende sólo al valor nominal del dinero.
El valorismo o realismo persigue que se restituya el mismo valor en curso que tenía la moneda al concertar la obligación.
Los acreedores de dinero cuyo crédito es exigible a cierto plazo, se han preocupado por alcanzar un pago que tenga el valor esperado. La posición valorista o realista protege a los acreedores de dinero al permitirles exigir la moneda que represente el valor de la deuda, no el número o la cifra de la deuda.
LAS DEUDAS CONCEBIDAS EN MONEDA EXTRANJERA:
Conforme al régimen instituido por la Ley Monetaria de 1986:
1. Las obligaciones concebidas en moneda extranjera con motivo del tráfico jurídico interno, son nulas absolutamente. Esto es, que sólo serán válidas cuando entrañen operaciones impuestas por el comercio internacional (arts. 8 y 9).
2. Las obligaciones en moneda extranjera autorizadas por causa o comercio exterior, serán pagadas en moneda nacional en la proporción que corresponda, conforme el tipo de cambio en vigor al momento de hacerse el pago (art. 8)
3. Las obligaciones en moneda extranjera contraídas en la época del régimen del libre curso (de 1918 hasta 1931) serán solventadas conforme al principio anterior (por su equivalente en moneda nacional al momento de pago) a menos que el deudor demostrara que la operación se concibió y ejecutó realmente en pesos mexicanos y su conversión a moneda extranjera no fue justificada, en cuya caso se cubrirán en moneda nacional, al tipo operado al momento de efectuarse la indebida conversión o a la paridad legal existente al celebrarse el acto jurídico (art. 4º. Transitorio de la Ley monetaria de 1931, actualmente 9º. Transitorio), y.
4. Y a partir de 1986 las adiciones efectuadas al art. 8º. De la Ley monetaria (DO, 8 de enero y 7 de mayo de 1986) tendieron a matizar la prohibición de la norma, respecto de “situaciones o transferencias de fondos desde el exterior a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito” pagaderas en “la moneda objeto de dicha transferencia o situación”, y en relación con las obligaciones “originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo (del art. 8º.) a menos que el deudor (el banco) se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso se deberá entregar esta moneda…” evento sometido a la condición “de que las autoridades bancarias competentes lo autoricen mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
No obstante lo anterior, en la práctica las autoridades y la doctrina prevaleciente han decidido ignorar el sentido de la Ley Monetaria y admitir la validez de las obligaciones concebidas en divisas.
DE LA CONSIGNACIÓN EN PAGO:
CONSIGNACIÓN EN PAGO: Consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación, que el deudor hace de manera fehaciente a su acreedor y el depósito de la prestación debida a disposición de éste. Dicho ofrecimiento de hace normalmente ante el juez competente, pero también puede efectuarse ante notario público en todos los casos, salvo en la hipótesis de que los derechos del acreedor sean dudosos, pues en tal supuesto es forzoso tramitar la consignación en vía judicial, a fin de que la autoridad determine la legitimidad del cobro.
El juez o el notario público, en su caso, mandan poner en conocimiento del acreedor la oferta de pago y el propósito de poner en depósito la cosa debida, citándole para el día y hora determinados a fin de que la reciba o constate que ha quedado guardada.
Casos en que procede: El pago o cumplimiento es la forma normal de extinguir la obligación, pero hay ocasiones en que el deudor no puede pagar o, cuando menos, no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor:
ð Que se niega a recibir la cosa o servicios debidos, que se resiste a entregar un justificante de pago.
ð Que es desconocido;
ð Que se encuentra fuera de la localidad;
ð Que tiene un derecho dudoso o incierto; y;
ð Que es incapaz y el deudor no quiere correr los riesgos de un pago anulable.
EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN :
El acreedor puede asumir diversas actitudes:
ð Comparece y recibe el objeto de la deuda.
ð Comparecer y se niega a recibirlo, y;
ð No asiste a la junta.
En la primera situación resulta obvio que la obligación quedó extinguida por pago. En las dos restantes no ha existido aún el cumplimiento liberatorio, pues el acreedor no recibió la prestación y podrá tener motivos legales para resistirse a hacerlo.
EL PROCEDIMIENTO: El procedimiento consagrado en el Código de Procedimientos Civiles como medida preparatoria de juicio es llamado consignación en pago u ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa debida. Regulado en los artículos 238 al 248 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y en el Código de Procedimientos Federal del 224-234.
Mientras que en el Código Civil del D.F. se encuentra regulado en los numerales 2097-2103, mientras que en el Código Civil del Estado de Jalisco: del 1612 al 1618.
TIPO DE PRESTACIONES QUE SE PUEDEN CONSIGNAR:
Oferta de pago de obligaciones de dar dinero: Si el objeto de la obligación es dinero, la cantidad debida deberá ser depositada en una institución nacional de depósito que en la ciudad de México es Nacional Financiera, S.A.
Ofrecimiento de pago de obligaciones de hacer: Aun cuando las reglas del procedimiento de consignación en pago han sido elaboradas como otras tantas en relación con las obligaciones de dar, sus principios son aplicables a las demás obligaciones, con las limitaciones y cambios que la naturaleza de estas requieran. Así, también el deudor de una obligación de hacer o no hacer puede ofrecer al acreedor su disposición de cumplir, para arrojar sobre él la responsabilidad del no pago, poniendo en evidencia su mora de recibir, e incluso puede el deudor ofrecer asegurar dicho cumplimiento prestando la debida garantía del mismo.
EJECUCIÓN FORZOSA:
El cumplimiento coactivo: Si el deudor cumple voluntariamente su obligación, ésta se extingue por pago;
EJECUCIÓN FORZOSA: Cuando el deudor no se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede lograr que sea forzado a ello contando con el auxilio de la fuerza pública.
EL CUMPLIMIENTO COACTIVO: En los casos en que el deudor se resiste a cumplir, pese a la amenaza de una coacción posible, el cumplimiento forzado puede ser obtenido a solicitud del acreedor (generalmente, previa sentencia judicial que considere los opuestos puntos de vista de las partes en pugna, decrete el respeto de la norma y ordene la ejecución)
EJECUCIÓN EN NATURALEZA Y EJECUCIÓN EN EQUIVALENTE:
EJECUCIÓN EN NATURALEZA: Con frecuencia, la ejecución puede obtenerse proporcionando al acreedor el objeto mismo de la obligación del deudor y entonces se dice que se ha logrado un cumplimiento forzado en naturaleza: el deudor estaba obligado a pagar mil pesos y el acreedor recibe esta suma; o el deudor estaba comprometido a entregar una cosa determinada y el acreedor la recibe en su individualidad; o bien, por último, se proporciona a éste el hecho mismo que debía darle el deudor o la abstención que debería observar.
EJECUCIÓN EN EQUIVALENTE: En ocasiones resulta impracticable lograr compulsivamente el cumplimiento del objeto mismo de la obligación, sobre todo cuando requiere la realización de un hecho de un deudor recalcitrante. En tales casos deberá concederse al acreedor un sustituto de aquel objeto y alcanza entonces un CUMPLIMIENTO EQUIVALENTE; el dinero es el equivalente por excelencia. El acreedor recibe una indemnización compensatoria del objeto de la obligación incumplida en concepto de daños y perjuicios, porque el deudor incurrió en el hecho ilícito del cumplimiento. La ejecución por equivalente es una forma de responsabilidad civil.
EJECUCIÓN ES PRESTACIÓN DE DAR: En las obligaciones de dar una suma de dinero, siempre es posible obtener la ejecución forzada en naturaleza: como en derecho existe el principio de que el deudor responde de sus obligaciones con todo su patrimonio, el obligado a prestar una cantidad en dinero efectivo que se resistiere a hacerlo, sufriría la ejecución sobre su patrimonio mediante el secuestro o embargo de bienes, los que al ser rematados permitirían disponer del numerario indispensable para satisfacer al acreedor.
Las obligaciones de dar dinero que no contienen cantidad determinada deberán ser liquidadas en un incidente, en el procedimiento de ejecución, a fin de que el juez establezca su cuantía y coaccione al deudor a su pago.
Si la obligación de dar consiste en la entrega de una cosa determinada en su individualidad, el juez dictará una orden de secuestrar la cosa misma y hacer entrega de ella al acreedor, pero si hubiere sido destruida u ocultada por el deudor, sólo será posible un cumplimiento por equivalente, mediante el pago de daños y perjuicios, previa estimación del valor de la cosa.
Si se tratara de bienes genéricos, también será posible el cumplimiento en naturaleza, adquiriendo a cargo del deudor dichas cosas en donde puedan ser obtenidas.
EJECUCIÓN EN OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.- En ocasiones es posible obtener el acatamiento efecto de las obligaciones de hacer y no hacer si el hecho puede ser proporcionado por un tercero, caso en el cual se realizará por éste con cargo al deudor, quien deberá abonar igualmente daños y perjuicios, o si el hecho del que debió abstenerse el deudor produjo una obra material que pueda ser destruida. La ejecución decretada por el juez consistirá en imponer al deudor el pago de los daños y perjuicios, y en borrar los efectos del hecho prohibido.
Pero si se trata de obligaciones de hacer, intuitu personae, o sea, aquellas que sólo pueden ser cumplidas por el deudor (por tratarse de prestaciones que exclusivamente él puede proporcionar con las características y calidad deseadas) o de obligaciones de no hacer irremediablemente quebrantadas, la satisfacción del acreedor sólo será posible por equivalente, en este caso el acreedor recibirá dinero como un sucedáneo de la obligación incumplida.
XX
RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO CULPABLE
Definición de Rescisión:
Es un modo de privar de efectos a un contrato bilateral valido, mediante la extinción de las obligaciones provenientes de dicho contrato que se vuelve ineficaz, en virtud de acontecimientos posteriores a su otorgamiento, como es el incumplimiento de las obligaciones que genero.
También es un derecho del acreedor perjudicado por el incumplimiento de su deudor y de ese derecho consiste en extinguir la obligación que incumplieron asi como la que es a su cargo, para desligarse de su derecho.
La rescisión es inherente a la indemnización compensatoria, que es consecuencia del incumplimiento de una obligación reciproca derivada de un contrato sinalagmático, se funda en el precepto que antecede y tiene los presupuestos.
Su principio básico se anuncia diciendo : solo se rescinden las obligaciones validas, esto es, solo tiene lugar en los contratos validos.
Que el contrato genere obligaciones reciprocas a cargo de ambos contratantes, es decir, que sea un contrato bilateral.
La interdependencia de las prestaciones reciprocas que son objeto de las obligaciones correlativas.
Que un contratante haya cumplido su obligación, o bien que su cumplimiento del otro contratante.
Incumplimiento del otro contratante.
Solo hay lugar a la rescisión tratándose de obligaciones cuya fuente es un contrato.
Sus efectos:
El efecto retroactivo, es decir, efecto restitutorio que consiste en volver las cosas a su estado anterior, cuando ello es posible, si no se trata de actos consumados o de tracto sucesivo, mediante la restitución de las prestaciones.
El efecto liberatorio, del contratante perjudicado por el incumplimiento que a su vez se libera de su correspondiente obligación que es correlativa de la incumplida.
Extinción de la obligación a cargo del deudor incumplido, a causa de la interdependencia de las obligaciones reciprocas generadas por un contrato bilateral, pero responsabilizado a dicho deudor de daños y perjuicios.
En los efectos de la rescisión se distinguen dos situaciones:
El pacto comisorio expreso ocurre, cuando las partes expresamente estipulan que el incumplimiento de una de las obligaciones reciprocas producirá la rescisión del contrato, sin necesidad de la declaración judicial.
El pacto comisorio tácito consiste en que, ante el silencio de las partes, el incumplimiento de una de las obligaciones reciprocas rescindirá el contrato, sin requerir de la declaración judicial.
Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia han sido en el sentido de que, nose precisa de la declaración judicial cuando se trata del pacto comisorio expreso, entonces se es necesaria la declaración judicial de la rescisión por el incumplimiento, pues el pacto comisorio tácito es insuficiente para producir la rescisión ante el cumplimiento.
L a resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes no es un hecho primitivo, en el desarrollo de las instituciones. En el derecho romano antiguo no lo conocían. Apareció por primera vez en el contrato de venta, en el que fue objeto de un pacto especial, llamado lex commisoria.
El vendedor y el comprador convienen que la venta se tendrá por no celebrada, si el precio no se paga en el plazo fijado.
La jurisprudencia francesa ha aplicado a estas cláusulas de resolución un sistema de interpretación restrictiva que ha forzado a los acreedores a hacer cada vez mas expresos en sus formulas materiales e imperiosos en sus exigencias.
Diferencias entre Acción Redhibitoria y rescisión por incumplimiento:
Por estas dos ocasiones se demanda la rescisión del contrato, pero en la redhibitoria no se precisa de la culpa como se indica en el capitulo XX, en consecuencia cuando hay buena fe del enajenante, faltando así la culpa, no se incurre en responsabilidad por daños y perjuicios: a diferencia de la rescisión por incumplimiento en la que hay culpa contractual y si se responde de los daños y perjuicios.
Contrato no Cumplido.
Es el derecho del contratante perjudicado por el incumplimiento de su deudor reciproco, para negársele a cumplir su obligaron, que es correlativa de la que no se le cumplió y sin que tal abstención lo responsabilice.
Es decir, el deudor tiene el derecho para negarse a pagar a su reciproco deudor que no ha cumplido con su obligación correlativa que es exigible.
Contratos Bilaterales.
Esta excepción se basa en la interdependencia de las obligaciones reciprocas, pero estas obligaciones provienen de los contratos bilaterales, estos son el presupuesto logico de la excepción.
Deudores recíprocos.
Es preciso que haya deudores recíprocos en virtud de las obligaciones correlativas generadas por un contrato bilateral.
Un mismo Contrato.
Se requiere que las dos obligaciones sean creadas por el mismo contrato. No se pueden rehusar el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato, con motivo de que el acreedor no ha cumplido una obligación nacida de un contrato diferente.
Incumplimiento de Ambos Deudores.
Es necesario que ninguno de los deudores haya incumplido con su obligación y, a pesar de tal incumplimiento reciproco, uno demanda al otro el cumplimientote la obligación a su cargo, sin haber cumplido la propia que ya es exigible, por lo que el demandado se ve en la necesidad de oponer esta excepción.
Obligaciones Exigibles.
Por esta excepción se faculta a una de las partes para que se niegue a cumplir su obligación exigible en virtud de que la otra parte tampoco a cumplido tampoco la suya exigible. Pero como las obligaciones sujetas a plazo no son exigibles mientras esta pendiente de vencer, si una obligación es exigible y la otra no lo es debido al plazo, en tal supuesto, el deudor de la obligación no puede negarse a pagar por que no se le ha pagado la correlativa que todavía no es exigible.
TEMA XXI:
EL DERECHO DE RETENCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO:
DERECHO DE RETENCIÓN: Este derecho es otra de las posibles defensas del acreedor y consiste en la facultad que tiene de resistirse a devolver una cosa propiedad de su deudor, mientras éste no le pague lo que le debe en relación con esa misma cosa.
DERECHO DE RETENCIÓN: Es una abstención autorizada, una negativa lícita que no tiene el alcance de resolver el conflicto ni autoriza al acreedor a pagarse con la cosa detenida o a disponer de ella, sus efectos no llegan a constituir justifica privada ni vías de hecho.
SU NATURALEZA JURÍDICA: El derecho de retención es un derecho de naturaleza sui generis que no puede ser caracterizado como un derecho real ni como un derecho personal.
No es un derecho real porque el titular del ius retentionis carece de la facultad de persecución característica de los derechos reales. El derecho de retención no autoriza a perseguir la cosa si el titular ha sido privado de la posesión. Sólo podría ejercer las acciones posesorias generales, pero su derecho de retención se habrá extinguido por la pérdida de la tenencia, pues no tiene una acción especial para obtener la restitución de la cosa.
Tampoco es un derecho personal o de crédito porque, no obstante tener una cualidad económica, no incrementa el patrimonio del titular, y los derechos de crédito, en cambió, sí figuran en el activo del patrimonio como un elemento económico que lo acrecienta. Además si fuere derecho de obligación, frente a la facultad del retenedor existiría la correlativa obligación del otro y éste no está técnicamente obligado a dejar su cosa.
SU UTILIDAD: La utilidad que esta medida tiene para el acreedor, es doble. Por una parte ejerce presión sobre el deudor, quien estará privado de la cosa retenida y de los beneficios o provechos que le pueda proporcionar ésta, mientras no pague la deuda. Por la otra,
ELEMENTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN:
1. Tenencia de una cosa debida;
2. Un crédito del tenedor de la cosa contra quien exige la entrega, y
3. Cierto vínculo o conexión entre los dos elementos anteriores, o sea, entre el crédito y la cosa (muy destacado, por ejemplo, en el supuesto de que el crédito haya nacido por razón o con ocasión de la cosa).
SU TRATAMIENTO EN NUESTRO CÓDIGO:
El derecho de retención se encuentra dentro del código Civil del Estado de Jalisco en los artículos 1619 al 1621 que establecen:
Sección Tercera
Del derecho de retención
Artículo 1619.- El derecho de retención es la facultad concedida por la ley a una de las partes en un contrato conmutativo, para retener una suma de dinero o un bien debido o perteneciente a la otra parte, para asegurar el exacto cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 1620.- El derecho de retención existe:
I. Cuando un acreedor retiene un bien propiedad de su deudor en garantía del cumplimiento de su obligación, aún en el caso en que este bien no le haya sido entregado específicamente como garantía; y
II. Cuando el adquirente de un bien con pago de precio diferido, esté en peligro de perderlo por una causa generada e imputable a su vendedor, antes de perfeccionarse la venta.
Artículo 1621.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
SU CAMPO DE APLICACIÓN: Se trata de un principio de equidad que debe ser mantenido en todos los casos en que medie la misma razón jurídica. Se concede ordinariamente para facilitar el cobro de un crédito por la cosa misma retenida, por los gastos hechos en ella o por sus mejoras, o por los daños causados por la cosa. El derecho de retención debe ser concedido a todo acreedor que posea una cosa de su deudor, mientras no le pague lo que le debe en relación con esa cosa.
El principio del derecho de retención preside y domina todas las soluciones particulares recogidas en el Código y nada se opone a su reconocimiento expreso en forma general.
SU TRATAMIENTO EN OTROS ORDENAMIENTOS: en el Código Civil argentino existen preceptos que definen el derecho de retención y lo consagran como principio general. El art. 3939 establece: “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que está debiendo el deudor por razones de esa misma cosa”.
Por su parte el artículo 3940 declara: “Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida haya nacido por ocasión de un contrato o de un hecho que produzca obligaciones al respecto al tenedor de ella.”
En el Código Civil Federal no encontramos preceptos similares, ni siquiera una regulación sistemática del derecho de retención. A lo sumo hallamos disposiciones que hacen aplicación particular del principio a diversos contratos, como en la compraventa, en la permuta, en el arrendamiento y en el depósito para el contrato de mandato, en el contrato de obras a precio alzado.
EFECTOS DE LA RETENCIÓN: El derecho de retención no concede más atributos que la tenencia de la cosa. El retenedor no podrá usarla ni obtener ningún aprovechamiento de la misma. Si produjere frutos, de la clase que fueren, deberán ser entregados con la cosa a su dueño al terminar la retención.
Sus efectos no llegan a constituir “justicia privada” ni vías de hecho. El acreedor no se hace justicia por mano propia reteniendo, porque retener no es obtener pago, y la justicia para él, es cobrar su crédito, resultando que, ante la resistencia de su deudor, no logrará por la retención sino por la ejecución forzada (embargo y remate) y con intervención de la autoridad judicial. La retención es sólo un medio conservativo legal que facilita el embargo.
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO: Consiste en negarse a cumplir la prestación mientras la otra parte no cumpla la suya.
Esa negativa a cumplir suele traducirse en el hecho de retener una cosa mientras el acreedor de ella no pague lo que debe en relación con esa cosa.
Por ejemplo en la compraventa, el vendedor está autorizado a retener la cosa mientras no le sea pagado el precio de ella y, además, si fuere demandado en juicio por la entrega puede oponer la excepción de contrato no cumplido para aplazar la entrega hasta que sea pagado el precio.
SU ALCANCE Y EFECTOS: La excepción de contrato no cumplido opera respecto de cualquier obligación de dar, hacer o no hacer.
La excepción de contrato no cumplido es una defensa procesal.
Además sólo se presenta a propósito de un contrato sinalagmático.
TEMA XXIII
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULO ONEROSO
SANEAMIENTO POR LA EVICCIÓN:
Concepto de saneamiento:
Saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de una cosa a titulo oneroso, por causa de evicción o de vicios ocultos.
Evicción Parcial:
Si el adquiriente sufre la pérdida de parte de la cosa podrá optar entre ser indemnizado y conservar la cosa o rescindir la operación (art. 2134 C.C.). El mismo principio se aplica en la enajenación de varias cosas en conjunto sin especificar sus respectivos precios (art. 2135)
Saneamiento Legal:
Buena fe: Cuando el enajenado hubiere obrado en la ignorancia de los vicios de su tenencia.
Mala fe: Cuando el enajenado hubiere obrado a sabiendas de que carecía de derecho a disponer de la cosa, es un hecho ílicito intencional que compromete la plena responsabilidad del autor al resarcimiento de todos los daños y perjuicios.
Excepciones de la responsabilidad al :
Primera: Si el adquiriente renuncio a ser indemnizado (cláusula de no responsabilidad) (art. 2140 fracs. I y II). La eliminación total del saneamiento sólo es posible cuando la renuncia se vierte en términos que muestren que el adquiriente lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiendose a sus consecuencias (art. 2123).
Si la dimisión no expresa tal formula no surtirá pleno efecto liberatorio. Además la renuncia será inútil si procede del dolo del enajenante art. 2106 C.C.
Segunda: Si el adquiriente no denunció al enajenante el pleito de evicción (art. 2140 frac. V). Es la culpa de la victima, la justificación de la causa de exoneración.
Tercera: Si la evicción se produjo por culta de la víctima (el adquiriente) (art. 2140 fracc. VII).
Cuarta: Si el adquiriente fue de mala fe (art. 2140 fracc. III) Es otro caso en el que se produce la evicción por culpa de la víctima.
Quinta: Si no hay propiamente evicción, pues proviene de causa posterior a la adquisición (art. 2140 fracc. IV).
Sexta: Si el adquiriente transige y no es vencido por sentencia firme, en caso en el que tampoco hubo, técnicamente, evicción ( art. 2140 fracc. IV).
Renuncia al Saneamiento:
No surgirá la obligación de reparar el daño si la víctima renunció a ser indemnizada o si éste te produjo sin culpa del autor, o si no procedió de la culpa de la misma víctima,. Pues son principios aplicables al saneamiento, como se advertirá de la lectura del art. 2140 del C.C.
Pleito de Evicción:
Es el que inicia el tercero contra el adquirente en persecución de la cosa, ejerciendo la pretensión de entrega apoyado en mejor derecho sobre el bien que el derecho del enajenante.
El contenido del juicio será generalmente una acción reivindicatoria, también puede ser originado por una acción plenaria de posesión o cualquier otra acción o excepción de tercero, que prive al adquiriente total o parcialmente de la cosa.
Pleito de saneamiento:
Si el adquiriente sufre la evicción, deberá ser saneado o indemnizado por el enajenante, quien deviene obligado a reparar los daños y puede ser constreñido a hacerlo por el juicio de saneamiento si no accede a cumplir voluntariamente su obligación.
Saneamiento en Remate Judicial:
El que adquiere en pública almoneda por venta judicial, al sufrir la evicción, sólo tiene derecho a recobrr el precio que pago por la cosa. El efecto se explica en razón de que el enajenante fue el juez que provocó la enajenación forzada, no así el presunto propietario de la cosa, quien no pudo obrar de mala fe (art. 2141 del C.C.).
SANEAMIENTO DE LOS VICIOS OCULTOS:
Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones indetectables de inmediato y que disminuyen o eliminan su utilidad, se dice que tiene vicios ocultos.
Art. 2142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al hacerlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precios por la cosa.
El saneamiento:
El adquiriente de una cosa inservible, que no satisficiera por ello el propósito de su adquisición, tiene derecho a ser indemnizado (saneamiento). Ese saneamiento puede consistir:
* Ya en la resolución del contrato, con sus efectos de restitución de la cosa y del precio ( que es propiamente un restablecimiento a la situación anterior al contrato) mediante la acción redhibitoria (de redhibiere, devolver), y
* O bien, en una reducción del precio (que es propiamente una indemnización en dinero de la deficiencia de la cosa) mediante la acción estimatoria o quanta minoris.
En los casos del art. 4142, puede el adquiriente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos ( art. 2144)
Requisitos:
Son necesarios tres requisitos:
1.- Transmisión de una cosa ya viciada: Los defectos o vicios de las cosas deben preexistir al momento de la transmisión. Se presupone que ya afectaban a la cosa antes de efectuado el acto jurídico y, por tanto, el enajenante debió haber transmitido una cosa ya viciada.
2.- Que esos vicios eliminen o disminuyan la utilidad de la cosa: Los vicios de la cosa deben ser graves, al punto que disminuyan o supriman la utilidad de las cosas.
3.- Que esos vicios no sean ostensibles. Los vicios no han de ser aparentes y ostensibles, de manera que no fueren conocidos por el adquiriente ni pedieren serlo. Si hubieren podido ser detectados de inmediato por el accipiens, la decisión sería que adquirió la cosa a sabiendas de sus defectos o que incurrió en culpa al dejar de examinarla detenidamente, caso ambos en los cuales se le niega la acción.
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que esten a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlo (art. 2143)
Acción Rescisoria:
Es una acción de rescisión o resolutoria, por tanto, extingue el contrato retroactivamente; el adquiriente (accipiens) restituirá la cosa viciada, en el mismo estado que la recibió (art. 2154) pero podrá hacer suyos los frutos y recibir indemnización de las mejoras útiles y necesarias (art. 810)
Acción estimatoria:
El adquiriente deberá mostrar la preexistencia de los vicios y su gravedad. La ley arroja sobre él la carga de la prueba, estableciendo la presunción juris tantum de que los defectos son posteriores a la adquisición (art. 2159).
Tanto la calificación de los vicios como su trascendencia y antigüedad, será efectuada por expertos (art. 2156 y 2157), quienes serán nombrados por las partes y por el juez de acuerdo con las reglas de evacuación de la prueba pericial (art. 2156)
Pago de los daños y perjuicios:
Buena Fe: El enajenante, transmisor (tradens) de una buena fe devolverá el precio recibido y los gastos del contrato (art. 2148); además, deberá para las mejoras efectuadas sobre la cosa.
Mala Fe: Si el enajenante hubiere sido de mala fe, si hubiere transmitido la cosa a sabiendas de que estaba defectuosa, deberá indemnizar todos los daños y perjuicios resentidos por el adquiriente, pues habrá incurrido en un hecho ilícito (art. 2145 del C.C.).
Si se probara que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le concede el art. 2145, debiendo además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza, a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios (art. 2147).
Extinción de las acciones:
Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis meses, salvo los casos de excepción.
Vicios Ocultos en las cosas que pueden perder por descomposición de las mismas:
Si se han enajenado cosas de fácil descomposición, el adquiriente debe negarse a recibirlas, anunciándolo así de inmediato al enajenante (art. 2161 del C.C.).
Saneamiento en los casos de remate judicial
En tanto que, en la adquisición por remate o adjudicación judicial, no hay responsabilidad por vicios redhibitorios (art. 2162).
TEMA XXVI
LAS OBLIGACIONES COMPLEJAS O CON MODALIDAD.
MODALIDADES Y FORMAS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES.
-- Modalidades de las obligaciones
Oponen a las obligaciones puras y simples, las obligaciones COMPLEJAS O SUJETAS A MODALIDAD, ya porque se compliquen en los sujetos (obligaciones con objeto múltiple), ya por último en su eficacia (obligaciones condicionales o a plazo).
Hay autores que limitan el concepto de modalidades a: PLAZO, CONDICION Y MODO O CARGA-
-- Concepto de Modalidad.
El sentido literal de la palabra es muy amplio, pero los juristas la aplican preferentemente para identificar a las DIFERENTES MANERAS EN QUE SE PUEDEN PRODUCIR LAS OBLIGACIONES, POR COMPLICACION DE SUS ELEMENTEOS BÁSICOS.
EL PLAZO O TERMINO
-- Concepto de Plazo o Término
La eficacia de la Obligación está sujeta al término o plazo, si la iniciación de sus efectos o su extinción depende de la llegada de un acontecimiento futuro necesario, es decir, SI LA PRODUCCION DE LOS EFECTOS DEL ACTO O LA RESOLUCION DE ESTOS, QUEDA SOMETIDA AL ADVENIMIENTO DE UN SUCESO CIERTO Y FUTURO. El hecho es necesario o cierto cuando forzosamente habrá de acaecer.
--Elemento.
Un suceso que forzosamente tiene que acontecer.
-- El Sistema para su cómputo.
El cómputo del término comienza el día señalado por la ley, la decisión judicial o la voluntad de las partes o autor del acto jurídico, y salvo expresa disposición, será el mismo día en que tuvo realización el hecho o el acto generador de la obligación : corre a partir de la celebración del contrato o del acontecimiento que fue su fuente.
Ese día se cuenta entero aunque no lo hubiere sido, pero el día del vencimiento debe transcurrir en su integridad y ser hábil.
El plazo fijado en meses o días considera aquellos (los meses) por el número de días que a cada mes le corresponde, y a los días de 24 horas completas.
-- Efectos del Plazo o Término
Sus efectos deben ser contemplados en dos diversos momentos.
Ejemplo. Usted celebra con una institución bancaria un contrato de mutuo por el cual dicha institución se compromete a prestarle el próximo 2 de mayo (término suspensivo) la cantidad de 200 mil pesos que usted deberá restituirle cinco años después (término resolutorio).
El contrato indicado está sujeto a un término suspensivo y a uno resolutorio:1.- mientras no llegue el término fijado para el 2 de mayo, la eficacia de la obligación del banco se mantiene en suspenso y el crédito de usted no es todavía exigible, carácter que adquiere a la llegada de dicho plazo. La institución cumple su obligación y el 2.- contrato surtirá sus efectos plenamente durante cinco años, a lo largo de los cuales usted conservará en su poder la suma mutuada y, al vencimiento de este nuevo término, se resuelve su derecho a retenerla en su beneficio.
LA CONDICION
-- Concepto.
La eficacia de la obligación también puede ser afectada pro la CONDICION (modalidad semejante al plazo), la cual consiste asimismo en un acontecimiento futuro; sólo que mientras el plazo es un suceso que necesariamente va a llegar -un suceso cierto--, la condición es un acaecimiento de realización contingente (incierto), pues no se sabe si habrá de producirse o no.
-- Elementos.
-- Requisitos
Que sea un acontecimiento futuro
Jurídicamente posible
Que sea licita
--Especies.
--Condición suspensiva.
Concepto. La condición suspensiva es la que pospone la eficacia de la obligación, hasta el advenimiento de un acontecimiento futuro y contingente.
Efectos de la condición suspensiva.
Sus efectos deben ser contemplados en tres diversos momentos.
a) Antes de realizarse la condición (pendente conditione). Mientras no se realice la condición, los efectos obligación están en suspenso, no se producen consecuencias aún.
b) Después de realizarse la condición. (la condición realizada).
Una vez realizada la condición suspensiva, se retrotraen sus efectos al momento en que se concertó la obligación condicional, y todo pasa como si ésta hubiera nacido pura y simple, pues sus consecuencias se remontarán hasta el instante mismo de su formación.
c) Cuando se tiene certidumbre de que no tendrá verificación. (la condiciòn no realizada
Si se tiene la certidumbre de que la condición jamás llegará a acaecer
(una condición ya realizada que no pudo efectuarse como estaba señalado), todo sucede como si el acto nunca se hubiera celebrado.
-- Cumplimiento
Si se cumple, la obligación se vuelve exigible y su efecto se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que el efecto de esta por la voluntad de las partes, o por la naturaleza del acto no lo permitan.
-- Condición resolutoria.
Concepto. La condición es resolutoria cuando, cumplida resuelve (como si se borrara), volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiera existido.
Efectos de la condición resolutoria.
a) Pendente conditione. Antes de realizarse la condición resolutoria, el acto sometido a ella surte sus efectos normalmente como si fuera puro y simple, surge a la vida, sí, como un acto contingentemente resoluble o extinguible. Pero eso no trasciende por el momento, a sus consecuencias de derecho.
b) La condición realizada. En el momento en que la condición se realiza, el acto se resuelve (como si se borrara) y, los efectos de ésta se retrotraen hasta el momento en que se concertó la obligación, las consecuencias son borradas retroactivamente, y todo sucede como si el acto jamás hubiera existido.
c) La condición no se realiza. Si por el contrario se tiene plena certidumbre de que la condición jamás llegará a advenir, se considerará que el acto fue puro y simple y así mantendrá indefinidamente sus consecuencias mientras sobreviene otra causa diversa que la extinga.
Cumplimiento e incumplimiento.
Cumplimiento.
Se tiene por cumplida cuando el deudor verifica actos tendientes a evitar que la obligación se realice en su oportunidad y si una obligación se contrae bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa ese termino sin realizarse.
Incumplimiento.
Cuando se trate de obligaciones sujetas a una condición potestativa, que son las que dependen en forma exclusiva de la voluntad del deudor.
Cuando la obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, causa si pasa el termino sin realizarse o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
EL MODO O CARGA. Modalidad de los actos gratuitos.
--Concepto.
Llámase Modo a la obligación excepcional creada a cargo del adquiriente de un derecho a título gratuito.
--Características.
Los contratos o actos gratuitos sólo obligan al que concede el beneficio y regularmente no crean compromiso alguno a quien lo recibe, por ello suelen ser, también, unilaterales. Sin embargo, y por excepción -y en ello estriba la razón de que el modo sea modalidad o forma de ser de las obligaciones—se impone al adquirente favorecido por el acto alguna prestación a su cargo, o mejor dicho una contraprestación cuyo valor no es equivalente al valor de la que recibe y debe ser cumplida. Dicha contraprestación es el MODO O CARGA.
Ej. El beneficiario de una renta vitalicia gratuita se obliga frente a su benefactor a publicar en primera plana de determinado periódico, y por una sola vez, un aviso para agradecer el beneficio recibido. Esta obligación excepcional es la carga o modo.
-- Diferencias entre la carga y la condición
TEMA XXVII
“Formas Especiales de las Obligaciones”
1. Mancomunidad
Concepto: la mancomunidad se da en una sola obligación cuando hay pluralidad de sujetos acreedores, de deudores o de ambos, y el objeto que se debe pagar se considera dividido en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya.
Especies: puede ser de tres tipos:
a) Activa, cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.
b) Pasiva, cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.
c) Mixta, cuando hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente.
Fuentes: los derechos que les corresponden a cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores, dependen de la forma en que surja la mancomunidad:
a) Por mandato de ley.
b) Convencional.
c) Por acto unilateral del acreedor que se denomina “renuncia” de la Solidaridad.
Efectos: se desprenden importantes consecuencias:
a) Si uno de los deudores resulta insolvente, su parte en la deuda no tiene que ser cubierta por los demás deudores, sino que pierden los acreedores.
b) Si un deudor se constituye en mora, ello sólo le afecta a él, pero no a los demás deudores.
c) Si el contrato se pactó una cláusula penal, sólo la paga el codeudor que incurre en mora, y ello en la parte proporcional que le corresponde.
2. La Solidaridad.
Concepto: la solidaridad se presenta en una obligación, cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores, o de ambos, y cada acreedor puede exigir el todo del objeto, y cada deudor debe pagar todo el objeto, no obstante que ese objeto es divisible, física o económicamente.
Especies: la solidaridad puede ser:
a) Activa, si hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.
b) Pasiva, si hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.
c) Mixta, si hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente en la obligación.
Fuentes: el convenio, la herencia testamentaria y la ley.
Efectos: solidaridad activa o pasiva:
a) Los que se producen en la deuda o crédito, es decir, en la relación principal establecida entre la parte acreedora y la parte deudora, efectos que se explican por los principios de la existencia de un consorcio en cada parte, la unidad de objeto y la pluralidad de vínculos.
b) Los efectos que se producen en la distribución de la deuda o del crédito, en las relaciones internas o subyacentes de los coacreedores entre sí y de los codeudores.
Sus Diferencias con la Mancomunidad: en la solidaridad cada acreedor puede exigir el todo del objeto y cada deudor debe pagar todo del objeto, y en la mancomunidad el objeto que se debe pagar se considera dividido en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya.
3. La Indivisibilidad.
Concepto: la obligación es indivisible cuando hay en ella pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos, y el objeto a pagar es indivisible.
Especies: resulta que la indivisibilidad puede ser:
a) Activa, cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.
b) Pasiva, cuando hay varios deudores y un solo acreedor.
c) Mixta, cuando hay pluralidad de acreedores y deudores, simultáneamente.
Fuentes: el convenio y la herencia testamentarias y legitima.
Efectos: esta en que el pago solo puede cumplirse por entero, y así cada uno de los acreedores puede exigirlo en su totalidad, y cada uno de los deudores esta en la necesidad de cumplirlo por entero, sin que ello implique solidaridad activa o pasiva.
Cesación: la obligación indivisible deja de serlo, en caso de incumplimiento culpable por parte de uno, algunos o todos los codeudores.
Semejanza y diferencia con la Solidaridad:
Semejanzas:
a) Hay pluralidad de deudores, de acreedores, o de ambos.
b) El objeto de la obligación es unitario.
c) Cada acreedor puede exigir el todo del objeto a cada deudor, y cada uno de estos, esta en la necesidad de cubrirlo por entero.
Diferencias:
a) La indivisibilidad deriva de la naturaleza misma del objeto de la prestación, en tanto que la solidaridad deriva de la forma en que se constituya la obligación.
b) La Indivisibilidad no permite que los deudores verifiquen pagos parciales, en tanto que la solidaridad si permite el pago parcial, llegando el caso.
c) La Indivisibilidad termina además por pago de daños y perjuicios sólo cuando la obligación se incumple, la solidaridad puede terminar además, por voluntad del acreedor o por la ley.
4. Disyuntividad.
Concepto: se da cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores, o de ambos en una obligación, y están sujetos al cumplimiento de la prestación por una conjunción disyuntiva “O”.
5. Conjuntividad.
Concepto: es la forma en que se puede presentar el objeto de una obligación e implica que el deudor cumpla con un objeto múltiple homogéneo o heterogéneo, de dar, hacer o no hacer.
Efectos:
a) Puede la obligación ser nula respecto de uno de los objetos, y válida con relación del o de los otros.
b) Si alguna de las prestaciones conjuntas a que obliga el deudor se vuelve imposible con o sin culpa, se aplican al respecto las nociones del hecho ilícito, y el caso fortuito, pero queda obligado respecto del otro objeto que sí es posible.
6. Alternatividad.
Concepto: es la forma que implica un objeto múltiple en una obligación, será homogéneo o heterogéneo.
Efectos: el efecto de que ese objeto sea múltiple, es que el deudor cumpla con realizar una de las prestaciones que forman ese objeto plural.
7. Facultatividad.
Concepto: es la forma especial que presenta una obligación con objeto unitario, en donde el deudor esta facultado o autorizado para que al hacer el pago sustituya a su arbitrio el objeto debido, por otro objeto que se determino al momento de crearse la obligación.
Utilidad: proporciona al acreedor la mayor certeza de que su crédito le será cubierto oportunamente, pues el deudor tiene mayos oportunidad también para hacerlo; y a este le ofrece así mismo un grado mayor de seguridad para dar cumplimiento a su deuda.
Sus diferencias con la obligación Alternativa: en la facultativa el objeto es unitario, se debe un asola cosa, pero el deudor está facultado para sustituirla por otra al momento de hacer el pago; y en la obligación alternativa, el objeto es plural y se comprenden varias prestaciones, y todas ellas las debe el deudor, mientras no se hace la elección.
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Enviado por: | Limdabichosa |
Idioma: | castellano |
País: | México |