Derecho


Teoría de Obligaciones y Contratos


Lección 1

El concepto de obligación

  • Concepto de obligación. Definiciones.

  • El vínculo jurídico: deuda y responsabilidad.

  • Vínculo simple y vínculo múltiple (unilateralidad y plurilateralidad).

  • Obligaciones naturales.

  • Concepto de obligación. Definiciones.

  • Vimos el año pasado, al estudiar la teoría general de la relación jurídica, cómo el derecho subjetivo, como situación de poder concreto, se caracterizaba como una situación jurídica, esto es, aquella relación o conjunto de relaciones entre dos sujetos en la que uno de ellos ocupa una posición de poder y el otro una de deber, permitiéndose al primero de los sujetos exigir una determinada actuación al otro. Veíamos también como, a la vez, el derecho subjetivo estaba integrado por una serie de facultades diferenciadas, que habían de estar acompañadas, a su vez, de los correspondientes medios o instrumentos de defensa y reclamación, las acciones.

    Este esquema general de la situación jurídica nos puede valer para caracterizar la relación obligatoria como una situación jurídica en la que, en función de la existencia de un derecho subjetivo, una persona tiene el poder de exigir a la otra un determinado comportamiento, al cual denominamos prestación, comportamiento que, a la vez, puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.

    Si bien, el esquema genérico de la situación jurídica, precisamente por su carácter general, no nos es suficiente para explicar qué pueda ser una obligación, ya que no basta con decir que una persona, en función de la obligación, tiene un deber respecto a la otra, pues éste deber puede surgir en relaciones jurídicas de carácter no obligatorio, como pueda ser el deber de respeto aparejado a la patria potestad ... De modo que, no siempre que el C.C. formula la ecuación potestad - deber nos encontramos con una relación obligatoria, ni siquiera en algunos casos en que el propio Código así las denomina.

    El C.C. español nos da, en su artículo 1088, una primera noción de obligación;

    “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”

    Sin bien, art. 1088 nos resulta también manifiestamente insuficiente, puesto que describe, no tanto lo que es una obligación, como cuál sea el posible contenido de la misma y, para poder trazar una definición de obligación debemos de observar, junto al contenido de la obligación, las consecuencias que se derivan de la falta de cumplimiento de la misma, que vienen recogidas en el art. 1911 del C.C. al definir la responsabilidad universal del deudor;

    “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”

    Así, de la lectura conjunta de los artículos 1088 y 1911, podemos extraer el siguiente concepto de obligación: La obligación es un derecho del acreedor a exigir del deudor una prestación de cuyo cumplimiento responde el deudor con todo su patrimonio.

  • El vínculo jurídico: Deuda y responsabilidad.

  • Claro el concepto de obligación, debemos preguntarnos ahora en virtud de qué puede un sujeto de la obligación exigir del otro un determinado comportamiento, de forma que, a la vez, quede obligado éste último a responder en caso de incumplimiento con todo su patrimonio. Desde muy antiguo esto ha sido explicado mediante la idea de vínculo jurídico, así, ya en las fuentes romanas se hablaba de obligatio, o en las 7 partidas, donde se hablaba igualmente de “ligamento que es fecho según ley e según derecho”.

    En ambos casos, nos encontramos con la idea de ligatio o ligamento, en definitiva con una idea de vínculo jurídico. Esta idea surge porque, en un primer momento, la existencia de una obligatio determinaba un vínculo muy estrecho entre deudor y acreedor llegando incluso, en momentos iniciales, al ligamen físico del individuo (ante supuestos de incumplimiento).

    Ello, con posterioridad, determinó el surgimiento de una directa relación entre acreedor y deudor mediante la institución de la manus iniectio que, ante el incumplimiento de la obligación, daba la opción al acreedor de tomar al deudor como esclavo, venderlo trans Tiberim o incluso matarlo, posibilidades que fueron siendo eliminadas en un momento posterior, transformándose en una responsabilidad de carácter exclusivamente patrimonial.

    En el Derecho Romano existía la posibilidad de, en virtud del concepto de nexus, distinguir entre las ideas de deuda y responsabilidad, pudiendo residir éstas en personas distintas, es decir el sujeto que respondía ante el incumplimiento de la obligación podía ser distinto al que la había contraído. Se trata, por lo tanto de dos conceptos claramente diferenciados en el derecho romano.

    Esta diferenciación se recoge también en el ámbito del derecho germánico, donde se diferencia entre Schuld (deuda) y Haftung (responsabilidad). La primera, en principio, surgía asociada a la idea de culpa, ello por la inicial vinculación entre el surgimiento de la obligación y la previa comisión de un delito o cuasi - delito. Frente a esta, con el concepto de Haftung, se hace referencia a la responsabilidad, asociada a la idea de sometimiento (incluso personal) a la persona del acreedor, conceptos cercanos así mismo, a los romanos de nexus y debitum.

    Si bien, esta distinción, en la época moderna, se ha reducido al plano puramente conceptual perdiendo ulteriores consecuencias; pues, al concepto de obligación sólo se llega de la combinación de ambas ideas, deuda y responsabilidad, lo cual, también se desprende de los dos artículos del Código a los que antes hacíamos referencia (1088 y 1911). Todo ello, nos permite llegar a la consecuencia inexorable de que donde hay deuda hay responsabilidad y, al contrario, sólo existe responsabilidad cuando hay deuda.

    Si bien, no traemos esta distinción a colación como una mera referencia histórica, sino porque ha sido utilizada por autores del Derecho moderno para explicar situaciones en las que se han creído encontrar supuestos de deuda sin responsabilidad o viceversa, así, las llamadas obligaciones naturales y otros supuestos de aparente responsabilidad sin deuda. Mediante esta diferenciación pretenden ser explicados los casos, fundamentalmente, del fiador y el deudor hipotecario en los cuales, en una relación jurídica, un tercero (fiador o deudor hipotecario), sin tener deuda, debe responder ante el incumplimiento del deudor.

    Nos encontramos con un planteamiento que, sin embargo, no es del todo correcto pues, ni el fiador ni el deudor hipotecario responden sin que exista una deuda pues ésta se contrae en el momento de constituir la fianza o la hipoteca, contratos en cuya virtud se obligan a responder ante el incumplimiento del deudor. Por lo tanto, en estos supuestos quizás podamos hablar de obligaciones accesorias pero no de supuestos de responsabilidad sin deuda, lo que mantiene la validez de la afirmación de que no hay responsabilidad sin deuda. Cosa bien distinta sería que habláramos de la existencia de una responsabilidad limitada.

    Pero, al hablar de obligación, no hemos de parar nuestra atención únicamente en el vínculo jurídico entre acreedor y deudor; por el contrario, hemos de fijarnos en la total situación jurídica obligatoria, en todo el conjunto de relaciones jurídicas conexas a la inicial relación obligatoria.

    En conclusión, una definición de obligación que quiera responder a la realidad no puede obviar este hecho, lo que nos lleva a definir la obligación como aquella situación jurídica en la que se encuentran dos o más sujetos unidos por un vínculo jurídico en cuya virtud, uno de ellos, llamado deudor, se compromete a cumplir una prestación en interés del otro, acreedor, que tiene el poder de exigírsela en virtud de un derecho de crédito del que es titular.

    El contenido de esta definición ha de ser completado con la descripción de una serie de caracteres de la obligación, que la doctrina viene sintetizando en 4, relatividad, correlatividad, tipicidad y patrimonialidad;

    • Relatividad: La obligación es relativa porque es un vínculo que une a dos sujetos concretos, es decir, sólo se establece entre ellos, a diferencia de los derechos reales, donde el titular del derecho subjetivo, lo es frente a un colectivo genérico de sujetos (erga omnes). Frente a estos, en las obligaciones, la relación se produce únicamente entre los dos sujetos concretos. Es por ello por lo que a las obligaciones se les suele denominar derechos personales, por oposición a los derechos reales y también recordando el concepto original de obligatio, también a veces han sido denominados derechos de crédito o relativos.

    • Correlatividad: Se dice que la obligación es correlativa por la correspondencia existente entre el derecho de un sujeto y el deber del otro, existe una correlación entre la deuda y el crédito, hecho que se traduce en la subsiguiente desaparición del crédito ante la de la deuda y viceversa.

    • Tipicidad: Con esta expresión, en un sentido parecido, que no igual, al de la tipicidad en el Derecho Penal, pues no se hace referencia a la necesidad de que la obligación venga estrictamente definida en una norma del ordenamiento jurídico, sino que se refiere a que deberá surgir de una de las fuentes de la obligación que vienen definidas por el art. 1089 del C.C.;

    “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi - contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier tipo ...”

    De este artículo deduce la doctrina la tipicidad de las obligaciones, la exigencia de que surjan de una de las fuentes previstas por la ley, exigencia que estaba ya implícita en el derecho romano.

    • Patrimonialidad: Nos encontramos ahora ante una vieja cuestión, procedente del Derecho Romano.

    Se afirma que toda obligación tiene un contenido patrimonial, ya consista la prestación en dar, hacer o no hacer algo; de lo cual se deriva que el incumplimiento “in natura” de la misma, se traduciría en un cumplimiento patrimonial, por equivalencia “id quod interest”, es decir, se transformaría en la indemnización del daño o perjuicio producido.

    Si bien, en ocasiones, podemos encontrarnos con un interés del acreedor de carácter puramente moral o afectivo y ya no tanto económico o patrimonial, aspecto que fue destacado por la doctrina italiana y luego recogido por el Código de Mussolini (1942) en su art. 1174, precepto que da, de forma certera, con la solución del problema, “la prestación ha de ser susceptible de valoración económica, aunque el interés no sea de tipo patrimonial”.

    En definitiva, la patrimonialidad es característica de la obligación porque, en cualquier caso, sea el interés, en origen, de carácter patrimonial o no, al final siempre estaría presente.

  • Vínculo simple y vínculo múltiple (unilateralidad y plurilateralidad).

  • El vínculo obligatorio puede ser simple o múltiple si bien, desde un principio, hemos de advertir que la existencia de situaciones en las que el acreedor actúa exclusivamente como titular del derecho de crédito sin adquirir, a la vez, un deber recíproco (obligaciones de vínculo simple), tiene un carácter excepcional, pues lo normal es que se produzcan situaciones jurídicas obligatorias en las que existe más de un vínculo. Ocurre así en la compra - venta u otros supuestos, conocidos como obligaciones de vínculo múltiple en las que los sujetos ocupan posiciones simultáneas de acreedor y deudor.

    Estas situaciones eran denominadas por los griegos como “sinalagma”, acuñando la doctrina, en función de esta palabra, el término obligaciones sinalagmáticas, aunque en el caso español, el código hable de obligaciones recíprocas. Hay ahora que señalar cómo esta reciprocidad se produce en el mismo origen de la obligación, cada uno de los vínculos que une a las partes constituye la razón de ser del deber que se asume respecto a la otra, esta situación, recibe el nombre de sinalagma genético.

    Sin embargo, algunos autores han hablado de la existencia de obligaciones sinalagmáticas “ex post facto”, las cuales, adquieren la naturaleza sinalagmática con posterioridad al acto, aportando como ejemplos el comodato o el depósito. En ellas, en el momento de la génesis de la obligación, no hay obligaciones más que para una de las partes, sin embargo, en un momento posterior, pueden surgir otros vínculos que dotan a la obligación de esta naturaleza sinalagmática. Planteamiento doctrinal que, en cualquier caso, no podemos considerar del todo aceptable.

    Lo que caracteriza, por lo tanto, a las obligaciones sinalagmáticas es la interdependencia de los deberes de obligación en el origen. Las otras situaciones, es decir, los deberes surgidos “ex post facto” tienen un carácter independiente, son contratos que generan un vínculo sencillo.

    Por otra parte, el efecto fundamental de las obligaciones sinalagmáticas es la facultad de resolver las obligaciones en caso de incumplimiento por la otra parte, posibilidad que no se da en las obligaciones “ex post factum”.

    Esta interdependencia de la que hablamos tiene una consecuencia peculiar, ninguno de los obligados tiene que cumplir en tanto el otro no cumpla, consecuencia que se concreta en la “exceptio non ad impleti contratu”, o excepción de contrato no cumplido, que supone, precisamente, lo que acabamos de expresar, ante la exigencia de cumplimiento se puede oponer la excepción, convirtiéndose ésta en la prueba del carácter sinalagmático de la relación obligatoria.

    La interdependencia puede ser contemplada, por lo tanto, desde una doble perspectiva, sinalagma genético y sinalagma funcional:

    • Sinalagma genético: Observando el origen de la obligación ya apreciamos la interdependencia, de modo que, la existencia de este sinalagma genético supone que cada deber de prestación constituye para la otra parte la razón de ser por la que se obliga a hacer la contraprestación por lo que, para regular la de la obligación, han de existir ambas, por ser una la razón de ser de la otra.

    • Sinalagma funcional: Supone la exigencia de cumplimiento simultáneo de ambos deberes (ver artículos 1500.2º o 1466), regla general, que, si bien, podrá verse modificada.

    El efecto fundamental del sinalagma genético es la, mal llamada, condición resolutoria tácita, definida por el art. 1124 del C.C., a la que, aunque estudiaremos más adelante como medida de tutela del derecho de crédito, ahora aludimos en esta condición.

    “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (...)”

    Este artículo parece configurar esta posibilidad como condición, yendo incluida igualmente en el título correspondiente a estas, caracterización que no podemos admitir pues, al carecer de la característica de incertidumbre, no determina la existencia de una condición.

    Advertir, por último, como en la relación jurídica obligatoria siempre hay un mínimo de dos sujetos o partes (acreedor o deudor), como se corresponde a todas las surgidas de contratos, lo que quiere decir que el contrato, en cuanto negocio jurídico siempre será bilateral. Hemos de advertir esto por la existencia de contratos denominados unilaterales, denominación que, sin embargo, no deriva del número de sujetos que intervienen en el contrato, sino de los vínculos que por él se crean.

  • Obligaciones naturales.

  • La, antes explicada, pretendida diferenciación entre deuda y responsabilidad fue utilizada por la doctrina para justificar la existencia de las denominadas obligaciones naturales. Anteriormente, señalábamos una serie de supuestos aparentes de responsabilidad sin deuda, bien decimos aparentes, pues ya vimos como existía una deuda real. En el caso de las obligaciones naturales nos encontramos verdaderamente ante obligaciones de las que se determina una responsabilidad que, aquí sí, no va aparejada a una deuda.

    Ya en derecho romano existían ciertos casos concretos en los que se señalaba como, si ciertas personas exentas de responsabilidad, se comprometían a cumplir una obligación, y realizaban el pago correspondiente a la misma, este cumplimiento era irrepetible (esto es, no se podía obligar al acreedor a devolver), lo cual se daba en supuestos como el cumplimiento de obligaciones por el esclavo o el pupilo.

    Estos supuestos fueron, con posterioridad, en el ámbito del derecho común, calificados como obligaciones imperfectas o débiles, ya que carecían de la exigibilidad, nota característica de las obligaciones completas. Estas obligaciones, pronto pasaron a ser denominadas genéricamente obligaciones naturales, a las que podemos definir como obligaciones desprovistas de acción pero con un deber de cumplimiento moral o de conciencia.

    La cuestión actual acerca de las obligaciones naturales se centra en explicar cómo una obligación de carácter no jurídico puede, al ser cumplida, alcanzar la condición de irrepetible. Tradicionalmente esta explicación se ha hecho a través de la figura de la obligación natural. Así, el art. 1901, en su último inciso, dice acerca del error en el pago;

    “... aquel al que se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa”

    Por lo tanto, en función de este precepto, en principio, el que cobra erróneamente está obligado a devolver, pero puede no hacerlo “por otra justa causa”, justa causa que, entendida como un deber moral suficiente que justifica la obligación natural, se convierte en el apoyo jurídico a la obligación natural.

    SUPUESTOS GENERALMENTE ACEPTADOS DE OBLIGACIÓN NATURAL

    • En el C.C. hay una serie de supuestos de deudas de juego ilícito de las que nace una obligación civil, sin embargo, en el artículo 1798, el que paga, no puede repetir lo pagado por la existencia, tradicionalmente aceptada, de una obligación natural. Si bien, hemos de dudar de la posible existencia de un deber moral de cumplimiento surgido de algo ilegal pues, al ser los juegos de suerte, envite o azar una actividad prohibida por la ley, se convierten en una causa torpe, que nunca podrá ser justa causa.

    Algunos autores como Albaladejo han justificado esta imposibilidad de repetición en la afirmación de que el Derecho siempre protege al poseedor, colocándolo en una posición inatacable, al verse protegido por la ley frente al que reclama.

    • Se cita en segundo lugar el supuesto del art. 1756, que, acerca del contrato de mutuo, afirma que no hay obligación de pagar intereses si estos no se han pactado expresamente aunque, si se hacen efectivos, se considerará que el cobro está bien realizado por el prestador.

    En cualquier caso, algunos autores, al respecto de esto, afirman la existencia de un pacto tácito que justificará el pago de intereses, explicación que, desde nuestra postura, no es válida, considerando en cambio, que tal pacto tácito no existe, sino que lo que justifica el pago es un deber de carácter moral.

    • Por último, se señala como tercer supuesto de obligación natural, el art. 1894.1º, en el que, respecto a los alimentos “pietatis causa” se señala que, el tercero podrá reclamarlos con posterioridad salvo que “los preste por oficio de piedad y sin intención de reclamar”; si bien, hemos de realizar de nuevo una precisión y es que, si no hay intención de reclamar estaríamos ante un supuesto de donación, no de obligación natural.

    A la vista de estos tres supuestos, podemos extraer la conclusión de que la realidad de las obligaciones naturales es muy discutida, pues una cosa es admitir la existencia de tales obligaciones, y otra bien distinta reconocerles un carácter jurídico y considerarlas como obligaciones, tal vez débiles, pero obligaciones al fin y al cabo; conclusión a la que llegamos porque la irrepetibilidad del pago que surge en estos tres supuestos, siempre puede ser justificada por otros medios distintos a la obligación natural. Como conclusión, hemos de afirmar que lo que encontramos en estos casos, es un deber jurídico que la ley, en concretos supuestos, admite como suficiente para justificar (justa causa) la irrepetibilidad del pago.

    Junto a estos tres supuestos típicos, la jurisprudencia ha ido señalando otros supuestos de obligación natural:

    • Obligación civil pagada después de haber prescrito; en principio podría pensarse que nos encontramos ante un pago mal hecho, pero la ley lo admite como válido, podemos considerar, así lo hace el T.S, que este pago se justifica en función de la supervivencia tras la prescripción, de una obligación natural.

    Pero, a la vez, la admisión del pago puede ser justificada no ya por esta justa causa, sino por el hecho de que la excepción de prescripción, sólo puede ser interpuesta a instancia de parte ante la reclamación del acreedor.

    • La obligación civil satisfecha a pesar de haber sido resuelta contrariamente en virtud de sentencia injusta que no admita revisión.

    • Ciertos actos nulos por defecto de forma (ad substantiam) que a pesar de ello son cumplidos voluntariamente, la jurisprudencia entiende que se paga en virtud de una obligación no jurídica, sino natural.

    • Los alimentos y auxilio económicos prestados por un “seductor” a su “joven amante” y al hijo habido entre ambos; el T.S., en Sentencia de 1 de octubre de 1932, consideró irrepetibles los pagos en base a la existencia de un deber moral, de una obligación natural, a pesar de las prescripciones del art.1200.

    “...Tampoco podrá oponerse (la compensación) al acreedor por alimentos debidos por título gratuito...”

    Lección 2

    Los sujetos de la relación obligatoria

    II. Los sujetos de la relación obligatoria: indeterminación relativa del sujeto. Pluralidad de sujetos. Mancomunidad y solidaridad.

  • Los sujetos de la relación obligatoria: indeterminación relativa del sujeto. Pluralidad de sujetos. Mancomunidad y solidaridad.

  • Con carácter general y previo, podemos definir al acreedor como el titular de un derecho de crédito que se integra en su patrimonio como un activo, generador, correspondientemente, de una deuda que se integra en el pasivo patrimonial del deudor.

    Para ser acreedor o deudor, no se requiere más que la capacidad jurídica general, la titularidad de los derechos subjetivos no requiere nada más, capacidad que se adquiere por el mero hecho de ser persona. Frente a esto, para actuar, para poder ejercer el derecho, es necesaria la capacidad de obrar. Por otro lado, debemos recordar cómo las personas jurídicas podrán ser sujetos de esta situación jurídica obligatoria.

    Por las propias características de la obligación, que definíamos como el vínculo jurídico que une a dos personas concretas, ésta obliga únicamente a las partes y no a personas ajenas, hecho que se configura como la fundamental diferencia respecto a los derechos reales, el carácter subjetivo de las relaciones obligatorias.

    Así, frente a los derechos reales, que pueden ser reclamados ante cualquiera (erga omnes), las obligaciones tienen un carácter relativo, las personas quedan vinculadas de forma concreta y personal, sólo pudiéndose exigir el cumplimiento a la persona o conjunto de personas concreto que ha contraído la obligación. De esta característica, se deduce la necesidad de que los sujetos estén claramente determinados.

    Si bien, en ocasiones, estos sujetos están desde un primer momento determinados, existe una segunda opción, y es que estos sean determinables. En conclusión, no es admisible la indeterminación absoluta de los sujetos, si bien, sí que es posible una indeterminación actual de los mismos, siempre que en la propia obligación se halle determinada la posibilidad futura de determinación, todo lo cual nos permite hablar de supuestos de indeterminación relativa del sujeto.

    Se citan habitualmente tres casos típicos de indeterminación relativa del sujeto:

    • Obligaciones propter rem: Se trata de obligaciones que van unidas a la titularidad sobre un bien concreto, de forma que, quien es titular del bien, está obligado a su cumplimiento. Por ejemplo, quien es participe de una comunidad de bienes está obligado a participar de los gastos de conservación; igualmente, en el ámbito de la propiedad horizontal, el propietario está obligado a contribuir, convirtiéndose en deudor por diferentes conceptos, y la transmisión de la titularidad de una propiedad sometida a dicho régimen implicaría la de la obligación.

    Si bien, no parece del todo adecuado caracterizar a estas obligaciones como de indeterminación relativa del sujeto pues, como acertadamente la doctrina italiana en su momento señaló, en estos supuestos se producen cambios en el sujeto (obligaciones ambulatorias) y no ya la existencia de un sujeto verdaderamente indeterminado.

    • Títulos al portador: Hay determinados derechos de crédito reflejados en un documento denominado título - valor, que se hacen efectivos a quien en el momento del cobro acredita ser el titular, así, el cheque frente a la entidad bancaria o la letra de cambio; se configuran también de este modo la acción o la participación, títulos estos últimos que reflejan la posesión del titular en la sociedad que los emite.

    En todos estos casos, los títulos circulan la mayoría de las veces por entrega individual, y la persona que ostenta la posesión en cada momento puede ir a presentar el documento al cobro, ello cuando circula “al portador”. Sin embargo, a pesar de todo, tampoco nos encontramos ante supuestos de indeterminación absoluta, por existir mecanismos para acreditar la efectiva propiedad del documento.

    • Oferta al público: En este supuesto, se realiza una declaración de voluntad dirigida a una generalidad de personas por la cual se compromete el declarante al cumplimiento de una determinada prestación a una persona indeterminada. Ello quiere decir que quien hace la declaración no sabe quién será el destinatario de la prestación o del premio, por lo que se dice que hay una indeterminación del sujeto acreedor.

    Si bien, hemos de señalar como, para poder hablar de elementos como la prestación o del acreedor, se necesita de la presencia efectiva de la obligación, lo cual nos obliga a admitir la teoría de que la obligación surge ya en el momento de la oferta y no la otra teoría existente por la cual la obligación se entiende por no nacida hasta que se conoce el sujeto.

    Pluralidad de sujetos. Mancomunidad y Solidaridad.

    Las posiciones jurídicas pueden estar compartidas por una o varias personas físicas o jurídicas, sin embargo, aunque estén integradas por diferentes personas, cada posición jurídica continúa siendo única. En cualquier caso, el hecho de la existencia de una pluralidad de individuos, obliga al legislador a organizar tales situaciones. Este conjunto de situaciones, siguiendo una terminología manifiestamente incierta, son denominadas por el C.C. obligaciones mancomunadas. El C.C. contempla diferentes posibilidades:

    • 1º) Cabe que la cotitularidad de sujetos se organice fraccionando el contenido de la obligación entre las diferentes personas, hablando en este caso el Código de obligaciones mancomunadas. Esta es la regla general, en función del C.C. la cotitularidad se organizará de éste modo si no se dice otra cosa. Estas obligaciones son también denominadas, a veces, obligaciones parciarias o “a prorrata”.

    • 2º) En el segundo caso, cada sujeto puede exigir o responder por la totalidad de la obligación (1137), surgiendo así la denominada mancomunidad solidaria o solidaridad. En éste supuesto nos encontramos ante una situación compleja, fundamentalmente por sus relaciones internas.

    • 3º) En el Derecho alemán existe un tercer supuesto, el de las obligaciones “en mano común” que, si bien no vienen reguladas por el derecho español, son contempladas, en el art. 1139, como una variable de las obligaciones mancomunadas simples, consistente en que, en función del carácter indivisible del objeto, todos los cotitulares están obligados a actuar conjuntamente, lo que lleva a la denominación obligaciones “en mano común”.

    Si bien, decimos que son una variedad y no una especie concreta y diferenciada, por un dato concreto; en general, cuando no se puede cumplir la obligación, el interés del acreedor ha de ser satisfecho por equivalente (id quod interest), lo que se traduce en una indemnización. Pues bien, cuando no se puede cumplir esta obligación “en mano común”, la indemnización no puede ser exigida a cualquiera de los sujetos por entero, sino que cada uno está obligado solamente a la fracción que le corresponde.

    Por lo tanto, estamos ante una variante de las obligaciones mancomunadas en la que, por la naturaleza indivisible del objeto, los sujetos se ven obligados a actuar conjuntamente. Es por ello por lo que también se habla de obligaciones colectivas o conjuntivas.

    OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SIMPLES

    El C.C. español en sus arts. 1137 y 1138 describe estas obligaciones;

    Art. 1138 “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.”

    Así, este tipo de obligaciones surgirá en todos aquellos casos en que no se precise lo contrario, determinando que, cuando se organice la obligación de forma mancomunada, ya sea en la parte activa, pasiva o en ambas, el crédito o la deuda serán divididos entre los deudores o acreedores que hayan.

    Ésta es la fundamental característica de las obligaciones mancomunadas simples, el carácter divisible del objeto de la obligación, puesto que, si se tratara de una obligación de objeto indivisible, nos encontraríamos con las obligaciones “en mano común” que más adelante analizaremos.

    Como consecuencia del carácter mancomunado de la obligación, cada acreedor podrá reclamar sólo su parte, y cada deudor solo responderá de la parte que le corresponda, de forma que los vínculos obligatorios son independientes. Esta independencia de los vínculos obligatorios supone que el hecho de que un deudor no pueda responder a la reclamación del acreedor, o de que un acreedor no quiera hacer efectiva la reclamación de su parte de deuda, no afecta a los demás deudores o acreedores.

    Si bien, esta afirmación no puede ser llevada a sus últimas consecuencias, pues las deudas, en la obligación mancomunada, son autónomas pero interdependientes, y así, si la obligación es de carácter sinalagmático y las prestaciones se intercambian entre las dos partes, y en virtud de ella, por ejemplo, una persona se compromete ante varias a guardar un objeto a cambio de una compensación económica, la falta de cumplimiento de uno de los deudores afectaría al resto que sí han cumplido, pues el acreedor podría negarse a la devolución.

    En virtud de esta posibilidad de conflicto surge la facultad de resolver las obligaciones, derivada como consecuencia, precisamente, del sinalagma, posibilidad que viene recogida en el art. 1124;

    “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”

    OBLIGACIONES EN MANO COMÚN

    Estamos ante un supuesto en el que los sujetos deben actuar de forma conjunta por el carácter indivisible del objeto, supuesto que viene regulado por el art. 1139;

    “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.

    Si alguno de estos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta”

    De este modo vemos como, si alguno de los deudores no cumple, los demás no se verán obligados a cumplir con su parte.

    Así, desde el punto de vista de las consecuencias del incumplimiento, coinciden estas obligaciones en su configuración con las mancomunadas. Sin embargo, desde la perspectiva de la exigencia de actuación conjunta, se acercan estas más a las obligaciones solidarias. Es por ello por lo que, frente al C.C. español, en el que se considera a las obligaciones en mano común como una variante de las mancomunadas, en el Derecho alemán se las considera una variante de las solidarias.

    Esta configuración de la obligación se puede encontrar tanto en acreedores como en deudores;

    • En el supuesto activo, en el caso de un conjunto de acreedores, los actos de uno de los acreedores no afectan a los demás; así, en el caso de que uno de los acreedores condonara la deuda, su actitud no tendría consecuencia alguna pues no es posible la actuación aislada del sujeto.

    • En el caso de un conjunto de deudores, el acreedor, para reclamar la deuda, debe demandar a todos los deudores pues, si no lo hiciera así, aquellos a quien hubiera demandado podrían oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    Puede ocurrir que, en un supuesto de obligación en mano común, uno de los deudores resulte insolvente, no pudiendo o no queriendo cumplir con la obligación, ante esta situación los otros codeudores no pueden suplir al otro. Ante esta posibilidad, el C.C. dispone en su art. 1150 que la obligación se resolverá en cualquier caso con la indemnización de daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores hubiera faltado a su compromiso, si bien, afirma el artículo que “Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa...”, efecto que es más propio de la mancomunidad simple que de la solidaridad. Señalar, por otro lado, como en este artículo no se habla de obligación “en mano común” sino de obligación indivisible mancomunada.

    Nada impide, por otra parte, que una concreta obligación sea pactada con esta modalidad, de forma que estas obligaciones podrán tener su origen, bien en la ley, bien en la voluntad de las partes.

    OBLIGACIONES SOLIDARIAS

    El art. 1137 se refiere, quizá de forma poco clara, a la obligación solidaria;

    “ La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación así expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”

    De esta redacción hemos de concluir que la regla general es la mancomunidad, y la excepción la solidaridad, pues sólo surgirá ésta, “cuando la ley diga lo contrario”. Si bien, actualmente, existe una tendencia a ampliar el ámbito de la solidaridad por la conciencia de que la solidaridad pasiva constituye una garantía al acreedor más fuerte que la que supone la mancomunidad.

    Concretamente, la jurisprudencia del T.S., desde finales de los 70 ha venido haciendo uso de una pretendida categoría diferenciada de obligaciones, de origen francés, a medio camino entre solidaridad y mancomunidad, que sujetaría a todos los deudores a responder por completo, aunque no estuviera ello constituido expresamente; así, en determinados supuestos denominados obligaciones “in solidum”.

    El T.S. ha hecho mención de esta categoría en supuestos en los que se ha producido un daño que hay que reparar, sin que sea posible independizar el grado de responsabilidad de cada deudor. De este modo, el T.S. entiende injusto que la deuda se fraccione de forma que, si alguno se declarara insolvente, no respondiera de su parte de deuda.

    Este es un argumento técnicamente bastante discutible pero la solución se estima intrínsecamente justa, y así, el artículo 116.2 del Código Penal, respecto a la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho delictivo, determina el surgimiento de una responsabilidad solidaria. En definitiva, el T.S., para introducir justicia material, copia el sistema empleado por el Derecho Penal. En cualquier caso, en las sentencias en las que se hace referencia a las obligaciones “in solidum”, se recurre al argumento de que no es posible individualizar la responsabilidad e individualizar la indemnización.

    Por lo demás, la solidaridad nace, bien en virtud de pacto o bien por determinación legal. Así, en determinados casos, la ley establece el carácter solidario de la obligación:

    • Código Civil:

    • Artículo 1084, respecto al pago de las deudas hereditarias;

    • Artículo 1731, en referencia a la pluralidad de mandantes;

    • Artículo 1748, del mismo modo, respecto a la pluralidad de comodatarios;

    • Artículo 1890, de cara a la gestión de negocios ajenos sin mediar mandato.

    • Código de Comercio:

    • Artículos 127 y 147.

    • Código Penal:

    • Artículo 116.2, la establece respecto a la responsabilidad civil derivada de delito.

    El T.S. tiene un criterio bastante laxo para apreciar el surgimiento de la solidaridad merced a la existencia de un pacto, afirmando que basta con que se deduzca de las palabras o las conductas la intención de contraer la obligación de este modo, no requiriéndose ya una afirmación expresa.

    Respecto a la naturaleza de la obligación solidaria, existen numerosas explicaciones que hablan de la existencia de una pluralidad de vínculos entre las partes, aunque estos no sean idénticos entre sí, y así se concluye de la lectura del propio artículo. Si bien, esta explicación es, quizá, un poco etérea pues, para conocer la naturaleza de las obligaciones, tanto pasivas como activas, hemos de fijarnos en la existencia de dos bloques de relaciones, las externas existentes entre el acreedor (o acreedores) y los deudores (o deudor), y por otro lado las internas surgidas entre los diferentes sujetos integrantes de la parte, las cuales no trascienden a la parte contraria.

    En cualquier caso, lo que caracteriza a la solidaridad es que cualquiera de los acreedores solidarios, puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor en la modalidad activa, y, en la pasiva, que el acreedor puede ir contra cualquiera de los deudores solidarios, realidades recogidas expresamente por los artículos 1142 y 1144, que expresan las distintas relaciones externas posibles, tanto en un sentido como en otro.

    Situación distinta se nos muestra en el ámbito interno. Aquí, se establecen una serie de relaciones entre los acreedores o deudores solidarios, en función de las cuales, en el supuesto de la solidaridad pasiva, aquel que paga, podrá dirigirse contra el resto de los codeudores a reclamar la parte correspondiente a cada uno, e igualmente, en el supuesto de la solidaridad activa, los diferentes coacreedores podrán dirigirse contra aquel que haya cobrado.

    Si bien, en cualquier caso, estas relaciones internas no influirán en modo alguno en el ámbito externo, es más, la solidaridad surge, fundamentalmente, para evitar el posible perjuicio del acreedor ante la insolvencia de uno de sus deudores, de forma que en cualquier caso cobre la deuda.

    Solidaridad activa: pluralidad de acreedores

    Se trata de un supuesto poco frecuente. Cuando se presenta solidaridad en la posición activa de la obligación, cualquiera de los acreedores puede dirigirse contra el deudor por la totalidad de la obligación.

    El supuesto más frecuente es la cotitularidad en cuenta bancaria. Nos encontramos ante un supuesto de contrato “atípico”, esto es, no regulado expresamente por la ley, que regula la obligación de la entidad bancaria de entregar lo que tiene en depósito al titular que lo reclame, cuando se instituye esta obligación de forma indistinta, es decir, no se hace afirmación expresa acerca del carácter solidario o no de la misma, siempre será solidaria.

    Fuera de esta situación puede darse la solidaridad activa en la posición del acreedor, pero, como ya hemos dicho, no es frecuente, aunque no existe negación alguna a la posibilidad de su constitución por vía contractual. Cuando se constituye éste régimen, pueden darse una serie de problemas por el hecho de que el deudor se libera pagando a cualquiera de los acreedores (1142), y así mismo, cualquiera de estos puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor.

    Según la doctrina, cualquier requerimiento por parte del acreedor es válido, si bien, como el artículo 1142 habla de “demanda judicial”, surgen dudas acerca de este punto. La solución dada al problema por la doctrina es que, cuando son varios los que reclaman, el deudor estará obligado, en primer lugar, respecto al acreedor que interpuso la demanda.

    Por otro lado, el artículo 1143 determina que la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hechas por cualquiera de los acreedores, extinguen igualmente la obligación, con independencia de las relaciones internas entre acreedores. Ello supone que, hablando de solidaridad activa, el acreedor solidario tiene tanto poder sobre el crédito como si fuera un único acreedor, al contar, no sólo con la posibilidad de exigir el pago, sino con todo el poder de disposición que recoge el artículo.

    El artículo 1141 determina, por el contrario, que el acreedor solidario podrá hacer lo que sea útil a los demás acreedores, pero no lo que sea perjudicial, afirmación que, en principio contradice al artículo anterior que reconoce al acreedor solidario todo un poder de disposición sobre el derecho de crédito; contradicción que, sin embargo, se explica por el hecho de que, el 1143 se refiere a las relaciones externas entre acreedor y deudor, mientras que el 1141 se refiere a las internas entre los acreedores.

    De este modo, en el supuesto de que la actuación de uno de los acreedores solidarios sea beneficiosa para el resto, será eficaz para todos y gozará de plena validez mientras que, cuando la actuación sea perjudicial para los demás, el acreedor deberá responder ante el resto de acreedores.

    Solidaridad pasiva: pluralidad de deudores

    Frente a la infrecuencia de la solidaridad activa, nos encontramos ahora con un supuesto mucho más frecuente. Aunque la ley determine el carácter general de la mancomunidad en los supuestos de pluralidad de deudores, en la práctica, los acreedores tratan siempre, de cara a la garantía de su derecho de crédito, de que los deudores se organicen de forma solidaria. Así, en determinados sectores del tráfico jurídico se provoca la existencia de más de un deudor mediante la constitución de garantías solidarias (fianzas o avales) tendentes a garantizar la realización de la prestación o el cumplimiento de la responsabilidad.

    Surge la solidaridad pasiva cuando el acreedor puede reclamar el importe total de la deuda a cada uno de los codeudores, aunque, lógicamente, sólo pueda cobrarlo una vez. En la solidaridad pasiva, hay una cantidad que se debe y algo por lo que se responde, aunque verdaderamente, se responde por más de lo que se debe, pues cada deudor no debe la totalidad al acreedor, aunque, ante la reclamación del acreedor, sí que responda por la totalidad. Existe, por lo tanto, en la solidaridad una clara disociación entre deuda y responsabilidad.

    En los supuestos de solidaridad pasiva, y respecto a los efectos que se derivan de adoptar esta forma en la obligación, resulta necesario realizar una clara separación entre las relaciones externas y las internas.

    Relaciones externas

    El principal efecto de la solidaridad pasiva es el que viene recogido en el primer párrafo del artículo 1145, según el cual, el pago hecho por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación, haciendo desaparecer la relación de todos los deudores con el acreedor.

    Puede darse el caso de que ninguno de los solidariamente obligados cumpla voluntariamente, en este supuesto, en función del artículo 1144, el acreedor tiene la facultad de dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, de forma sucesiva, o contra todos ellos a la vez. Esta facultad del acreedor de dirigirse contra uno de ellos o todos a la vez es conocida por la doctrina como “ius variandi”, dejándose la elección a la libre opción del acreedor. Afirmación que, no obstante, puede verse limitada en función de la posibilidad, recogida por el art. 1140, de que todos los deudores se vean obligados del mismo modo o sometidos a los mismos plazos y condiciones.

    Frente a la reclamación del acreedor, el deudor, en función del art. 1148, puede utilizar todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Así, el deudor puede oponer dos categorías diferenciadas de excepciones:

    • Excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación; es decir, excepciones objetivas que pueden ser invocadas por cualquier deudor. Estas excepciones constituyen circunstancias derivadas del contenido o del origen de la propia obligación; así, la nulidad por ilicitud del objeto, o la excepción de prescripción, el incumplimiento de la prestación correspondiente al acreedor en el supuesto de las obligaciones sinalagmáticas, un defecto de forma en el contrato, incompetencia de la jurisdicción...

    • Excepciones personales del deudor; estamos ahora ante excepciones de carácter subjetivo. El C.C. no las determina, pero, lógicamente, vendrán constituidas por circunstancias derivadas de la propia persona; así, una falta de capacidad, un vicio de la voluntad, etc.

    • El último inciso del art. 1148 permite la oposición de excepciones personales de los otros codeudores. Nos encontramos ahora con una circunstancia admitida por la ley por la cual, las relaciones internas afectan en el ámbito externo.

    Esta excepción encuentra su justificación en razones de economía procesal, se permite al deudor reclamado la posibilidad de presentar la excepción del otro respecto a la parte que le correspondería para evitar los problemas que se derivarían en el supuesto de que, una vez subsanada la deuda, el que hubiera pagado se dirigiera contra sus codeudores, y uno de ellos opusiera la excepción y se negara a pagar.

    Los tres tipos de excepciones pueden ser interpuestas por el deudor frente al que se reclama, bien por la totalidad, o bien por la parte que le corresponde.

    Otra consecuencia de organizar de forma solidaria los deudores surge ante una sobrevenida imposibilidad de cumplimiento. En principio, como dice el artículo 1147;

    “Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.”

    Esto supone que la obligación, aunque sea solidaria, queda extinguida cuando la prestación se hace imposible para uno de los codeudores. Este artículo no es más que una explicación particular del principio general contenido en el artículo 1182;

    “Quedara extinguida la obligación cuando que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor...”

    Ahora bien, si media culpa por parte de uno de los deudores solidarios, el párrafo 2º del propio artículo afirma que todos los deudores serán responsables frente al acreedor, al transformarse la deuda en el “id quod interest” que viene definido por el propio artículo.

    De forma que, frente al acreedor, todos los deudores siguen respondiendo de forma solidaria, si bien, no tendrán por qué asumir las consecuencias de la negligente actuación del otro codeudor y así, no tendrán por qué reintegrar la indemnización por daños, el lucro cesante, etc. que podrán reclamar con posterioridad al culpable.

    En cualquier caso, todas las actuaciones previstas como posibles en el art. 1143, también en este supuesto, extinguen la totalidad de la deuda.

    Relaciones internas

    Queda por analizar un último sector de las consecuencias de optar por la forma solidaria de la obligación, pero éste está ya referido al ámbito de las relaciones internas entre los deudores solidarios, viene integrado fundamentalmente por dos cuestiones, la propagación de la solidaridad y la acción de reembolso.

    • La propagación de la solidaridad supone que las consecuencias de ciertos actos del un deudor frente al acreedor afectan al resto de los codeudores. Las manifestaciones más importantes de esta propagación son:

    • Las consecuencias del reconocimiento de la existencia de un derecho, por parte de uno de los deudores, que afecte desde el punto de vista de la interrupción de la prescripción. Si uno de los deudores reconoce la deuda y la prescripción queda interrumpida, este efecto beneficia al resto de los codeudores.

    • La transacción; se trata de un acuerdo entre deudor y acreedor de cara evitar un proceso judicial. Esta transacción hecha por cualquiera de los codeudores afecta a los demás en aquellos aspectos que sean beneficiosos para ellos, pero no en los perjudiciales.

    • Otra consecuencia se refiere a los efectos de la sentencia firme, con valor de “cosa juzgada”. La “cosa juzgada” frente a un deudor (1141 C.C. y también 1252.3) perjudica a todos. Esto es, la sentencia firme obtenida por el acreedor frente a uno de los deudores solidarios perjudica a los demás aunque no hayan sido demandados.

    Efectivamente, la sentencia condenatoria recaída contra un primer deudor solidario puede ser invocada por el acreedor, que no logró cobrar (en todo o en parte) cuando se dirigió contra otro de los codeudores, una vez que no satisfagan la deuda aquellos contra los que sucesivamente se haya dirigido el acreedor.

    Si bien, también puede ocurrir que la sentencia obtenida contra el primer deudor, no sea condenatoria, sino absolutoria. Pues bien, si la absolución ha sido motivada por una causa perentoria, la demanda contra un segundo deudor solidario tampoco podrá prosperar, lo cual no sucederá cuando la excepción que se oponga sea de carácter personal, en cuyo caso ésta no se extenderá a los otros codeudores.

    En estos casos de juicios sucesivos, el deudor demandado en segundo lugar tampoco podrá valerse de las excepciones que hayan sido desestimadas al demandado en el primer juicio.

    • La acción de reembolso viene definida por el art. 1145 “El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses de anticipo”, a la vista de la redacción del art. llegamos a la conclusión de que esta segunda obligación surgida de los codeudores respecto a aquel que a realizado la prestación, ya no es solidaria sino mancomunada, no se produce una substitución del acreedor original.

    Si bien, tampoco podemos afirmar la plena identidad de ésta deuda con la mancomunada, pues en esta, cuando uno de los codeudores se declara insolvente, su parte será asumida por el resto en prorrata (artículo 1145 párrafo 3º).

    La acción de reembolso se dirige, por lo general, a obtener lo que ya se ha pagado, si bien, éste es el primer supuesto, que no el único, pues existen también casos en los que, por ejemplo, la extinción de la obligación da lugar a que uno de los deudores pueda reclamar a los demás, así, por ejemplo, cuando la obligación se extingue por compensación de uno de los deudores con el acreedor.

    EL NO USO DE LAS EXCEPCIONES POR EL DEUDOR SOLIDARIO

    En último lugar, en el caso de que el deudor no opusiera la excepción, hemos de distinguir dos supuestos fundamentales;

    • Si la excepción era personal y no la opuso, cuando se dirija contra sus deudores, dicha excepción no afectará en modo alguno, viéndose obligados todos a la vez.

    • En cambio, cuando la excepción sea objetiva y de carácter perentorio (excepciones materiales que extinguen el derecho para siempre), los codeudores, cuando el deudor solidario se dirige hacia ellos con la acción de reembolso, pueden oponer ante él la misma excepción que el no opusiera en su momento. Aunque, en su caso, si pudiera, el deudor que ha pagado, tendría que reclamar de nuevo al acreedor.

    Pero si la excepción tenía un carácter dilatorio, esto es, que excluye el derecho del actor sólo temporalmente, el resto de los codeudores no pueden oponerse al reembolso de sus correspondientes partes, pues antes o después el acreedor habría procedido, si bien, lo que no tendrán que pagar, será ningún tipo de intereses por el anticipo.

    Lección 3

    El objeto de la relación obligatoria

    III. El objeto de la relación obligatoria: sus requisitos. Determinación indirecta del objeto. Clases de obligaciones por razón del objeto.

  • El objeto de la relación obligatoria: sus requisitos. Determinación indirecta del objeto. Clases de obligaciones por razón del objeto.

  • A pesar de los muchos años de discusión acerca de este tema, todavía hoy no existe acuerdo doctrinal acerca de cual sea el objeto de las obligaciones. La discusión se centra, fundamentalmente, en si el objeto es la cosa a entregar o la conducta del deudor. La opinión mayoritaria afirma que el objeto de la relación obligatoria es la conducta del deudor, la prestación.

    Sin embargo, de la lectura del artículo 1088 no podemos extraer conclusiones definitivas, ante la falta de un pronunciamiento legal claro;

    “La obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”

    A primera vista, podemos extraer la conclusión de que el objeto de la obligación es la cosa. Sin embargo, al profundizar un poco, pronto observamos que donde más acento se pone es en la conducta, en la prestación, así al menos, en las obligaciones de hacer y no hacer. Pero vuelve a surgir la duda respecto a las de dar, pues en estas, lo que satisface el interés del acreedor es la entrega de la cosa, y no tanto la persona o el modo en que ésta se hace, con lo que cobra mayor importancia el objeto material, la cosa que se ha de dar.

    No damos luz a nuestras pesquisas al penetrar en el articulado del Código, pues en unos preceptos se da una mayor importancia a la prestación (1147 o 1151), mientras que en otros el acento se sitúa sobre la cosa (1135, 1137 o 1150).

    En cualquier caso, la postura mayoritaria se decanta por la prestación por el simple hecho de que, incluso en las obligaciones de dar, se precisa de una actuación, la entrega del objeto.

    REQUISITOS DEL OBJETO

    Desde la época romana, se viene afirmando que la prestación ha de ser posible, lícita y determinada.

    La importancia de estos requisitos reside en el hecho de que, ante la falta de alguno de los mismos, la obligación sería nula, llegándose incluso a declararse su inexistencia en el supuesto de que ni siquiera se diera la apariencia de existir tal obligación. El C.C. se refiere a estos requisitos a propósito de la regulación de los contratos (artículos 1271 - 1273).

    Posibilidad

    Toda prestación ha de ser factible, pues lo imposible equivale, así se entiende desde antiguo, a la nada (ad imposibilia nemo tenetur) nos encontramos ante un requisito que se desprende del sentido común, y que es recogido por el C.C. en su artículo 1272;

    “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”

    Si bien, esta, en principio, clara afirmación, es susceptible de ciertas puntualizaciones, al poder tener la imposibilidad diferentes manifestaciones, teniendo a su vez, diferentes consecuencias:

    • Imposibilidad total y parcial: La primera impide en absoluto la realización de la obligación, así la nulidad por inexistencia del objeto. La parcial, en cambio, determina que la obligación es en parte realizable y en parte no. Si bien, la imposibilidad parcial, según se desprende del artículo 1157, equivale al incumplimiento. No obstante, señalar cómo hay casos en los que el interés del acreedor puede verse satisfecho con un cumplimiento parcial.

    • Imposibilidad absoluta y relativa: En el primer supuesto, ninguna persona está en condiciones de realizar la prestación, sin embargo, en el caso de la imposibilidad relativa, ésta sólo afecta al deudor concreto. No hemos de despreciar, por otra parte, la posibilidad de que la imposibilidad relativa tuviera un carácter culpable, es decir, que surgiera como consecuencia de una conducta culposa del deudor, supuesto en el que se generaría una responsabilidad, que vendría aparejada a la nulidad.

    • Imposibilidad física o jurídica: Una prestación adolece de imposibilidad física cuando su realización es materialmente imposible. Sin embargo, nos encontramos ante una prestación jurídicamente imposible cuando ésta, pese a ser físicamente realizable, es contraria a la ley o las buenas costumbres (art. 1271).

    “ (...) pueden ser objeto del contrato todos los objetos que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres ”

    • Imposibilidad originaria o sobrevenida: Puede que la imposibilidad de realizar la prestación ya exista en el momento de constituirse la obligación (originaria), pero también puede que, siendo posible en el momento de la constitución, con posterioridad, deje de serlo.

    Las consecuencias de esta imposibilidad irán en función de las razones por las que surja la misma; así, si ha sobrevenido por culpa del deudor, se transformaría en una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, si el deudor no tuviera culpa alguna, la única consecuencia sería la extinción de la obligación.

    Licitud

    Será válida la prestación que no sea contraria a la ley o las buenas costumbres. Es fácil deducir que una prestación ilícita es jurídicamente imposible, y que la concurrencia de esta ilicitud determinaría la nulidad de la obligación, en función de lo dispuesto en el artículo 1271, aunque lo dicho al respecto con carácter general por el artículo 6.3º debiera ya ser suficiente.

    A diferencia de la ley, lo que no está ya tan claro es la necesidad de ajuste a las buenas costumbres o el orden público, conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido hay que concretar en el momento de la valoración judicial, pues son variables en el tiempo. Así, la idea de buenas costumbres está estrechamente vinculada a cada momento social concreto. Igualmente, el orden público es un concepto tradicionalmente indefinido que suele ser rellenado, bien por los principios generales y reglas básicas en torno a las que se articula la sociedad, o también se suele rellenar frecuentemente con los principios generales; en cualquier caso, no podemos realizar afirmaciones categóricas pues podemos hablar de diferentes conceptos de orden público, así, puede ser entendido como orden económico, paz social, etc.

    Determinabilidad

    Estamos ante una exigencia igualmente derivada de la lógica, viene definida por el artículo 1273;

    “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en su especie”

    Ahora bien, como ya sabemos, la determinación del objeto no tiene por qué estar presente ya en el momento de la constitución, sino que puede darse en un momento posterior, lo único que se exige desde el primer momento es la determinabilidad del mismo, lo fundamental es que los criterios para la determinación del sujeto estén presentes desde el nacimiento de la obligación. Por lo tanto, no es requisito que la obligación esté determinada, sino que sea determinable.

    DETERMINACIÓN INDIRECTA DEL OBJETO

    Ahora bien, en función del C.C., respecto a esta determinación posterior se pueden plantear diferentes criterios de determinación, ya objetivos, esto es, referidos a un índice o referente externo, ya subjetivos, en cuyo caso la determinación se confiará a una tercera persona, que no sea sujeto del contrato (1256).

    En el segundo caso, nos encontramos con la llamada “determinación al arbitrio de un tercero”, a la que se refiere el artículo 1690, exigiendo expresamente que la actuación del tercero esté regida por el principio de equidad; aunque en otros preceptos como el 1255, se afirme la libertad contractual para determinar la prestación sin otros límites que la ley, la moral y el orden público, libertad que no se somete expresamente al principio de equidad. Al respecto de esta cuestión, Albadalejo afirma que la actividad del tercero es un complemento a lo que los contratantes han querido hacer, con lo que, por lo menos, tendrá como límite la Buena Fe.

    En ocasiones el tercero es el juez, como disponen los artículos 160 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, posibilidad que, sin embargo, no supone que el juez, cuando se encuentre con una prestación en la que no está determinado el contenido, esté capacitado para fijarlo. Una cosa es que el juez pueda determinar la cuantía exacta de la prestación, y otra que pueda determinar su contenido.

    Clases de obligaciones por razón del objeto

    Antes de iniciar esta clasificación debemos recordar el artículo 1088 que, con carácter general, define la obligación;

    “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”

    Obligaciones positivas y negativas

    Teniendo en cuenta que el “dar” comporta también un “hacer” (acción de entregar), serán obligaciones positivas las de “hacer”, y negativas las de “no hacer”. Precisando un poco más, la obligación negativa supone no hacer algo que podría ser hecho si no fuera por la obligación. En ocasiones, el carácter negativo o positivo de una obligación se determinará en función, exclusivamente, de razones lingüísticas, de las palabras que se utilicen. Pero éste, por su flexibilidad, es un criterio poco estable que, frecuentemente, ha de ser complementado recurriendo a otros.

    Dentro de las obligaciones positivas hemos de diferenciar entre las de dar y las de hacer. Las primeras se caracterizan por la claridad respecto del cumplimiento, pues consisten en la entrega de la cosa.

    La obligación de dar forma parte fundamental del procedimiento de transmisión de la posesión o de la propiedad. Ello hace que las reglas del C.C. referentes a las obligaciones de dar estén en función de esos procedimientos de transmisión de la propiedad. Si bien, no todas las reglas son aplicables a todas las obligaciones de dar; así, por ejemplo, si la obligación de dar consiste en restituir la posesión al propietario, no se está produciendo una transmisión de la propiedad, lo que hace que las reglas del artículo 1160 sólo sean aplicables a determinadas obligaciones de dar.

    Frente a esto tienen reconocida aplicación general las siguientes reglas;

    • Artículo 1094: el obligado a dar una cosa está también obligado a conservarla con la diligencia propia de un padre de familia.

    • Artículo 1082: Si la cosa se destruye o deteriora por negligencia del deudor está obligado a indemnizar daños y prejuicios.

    • Artículo 1083: Si la cosa se pierde en poder del deudor, se presume que la culpa de la pérdida corresponde al deudor, debiendo probar que ha actuado con diligencia, pues en caso contrario, se presumiría la culpa.

    • Artículo 1097: El deudor está obligado a entregar la cosa con todos sus accesorios, aunque estos no hayan sido mencionados.

    Fundamentalmente, las obligaciones de dar se caracterizan por la mayor coercibilidad que les acompaña, al poder el acreedor compeler al deudor a la entrega de la cosa, como señalan los artículos 1096 del CC y 926 de la LEC.

    Por el contrario, en las obligaciones de hacer, es imposible obligar al deudor a una determinada actitud, pues se contraen “in tuitu personae”, esto es, por las cualidades personales del deudor. Si bien, podrán tener un cierto carácter fungible cuando se abra la posibilidad de que la acción sea realizada indistintamente por una u otra persona. Dentro de las obligaciones de hacer, podemos diferenciar entre las obligaciones de medio y de resultado:

    • Medio: el deudor cumple desplegando la acción, independientemente del resultado que se produzca.

    • Resultado: se espera un resultado concreto que el deudor debe conseguir.

    En el supuesto de las obligaciones negativas, como ya hemos dicho, no se debe hacer algo que se podría hacer en el supuesto de no existir la obligación. La doctrina diferencia las obligaciones que determinan la exigencia de un mero “no hacer”, de aquellas que consisten en tolerar determinadas actitudes del acreedor que, de no existir la obligación, podrían ser impedidas, las denominadas obligaciones de “in patiendo”.

    En estos supuestos existe, obviamente, la posibilidad de incumplimiento del deudor, de forma que o bien hiciera la cosa no permitida o no dejara hacer al acreedor aquello a que se comprometió permitir. Respecto a esto, el C.C. establece en sus artículos 1098 y 1099 que, en el caso de que el deudor obligado a no hacer algo, ejecutare lo prohibido, se mandaría ejecutar a su costa, pudiéndose decretar además que se deshiciera lo mal hecho.

    La L.E.C. afirma que el deudor que incumpla la obligación podrá ser condenado a deshacer lo mal hecho y a no continuar haciendo en lo sucesivo, además, si el deudor quebrantara la condena, se entendería que opta por la indemnización de daños y perjuicios, pudiendo constituir éste quebrantamiento un supuesto de desobediencia a la autoridad pública, acción tipificada como delito en el artículo 634 del C.P.

    Obligaciones específicas y genéricas

    Dentro de las obligaciones de dar, podemos distinguir entre obligaciones genéricas, por las que se obliga a dar cosas que se encuentran determinadas, únicamente, con referencia a un género (conjunto de cosas de características muy semejantes); y obligaciones específicas, por las que se obliga a dar una cosa concreta y determinada.

    En las obligaciones específicas el deudor incumple cuando no entrega la cosa a la que se ha comprometido, mientras que en las genéricas sólo incumpliría al dar una cosa de género distinto al que se comprometió. No debemos confundir cosas genéricas con cosas fungibles (aquellas que pueden ser substituidas por otras), pues el carácter fungible lo determina la naturaleza de las cosas, mientras que el genérico viene determinado por la voluntad de las partes.

    Las principales consecuencias de la obligación genérica son, por una parte, la regla del artículo 1167 respecto a la entrega de la cosa y, por otro, las especiales características que acompañan a la perdida de la cosa debida;

    • Art. 1167 “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. Se podrá pedir, por lo tanto la cosa de calidad media, concepto en torno al cual, la doctrina ha planteado una discusión.

    La opinión generalizada es que vendría a ser la media, más o menos aritmética, entre las dos posibles calidades, lo que los clásicos venían a denominar calidad normal.

    • La segunda consecuencia es que las obligaciones genéricas, al contrario de las específicas, no se pueden extinguir por pérdida de la cosa pues, “el género nunca perece”. Es característica, por lo tanto, de la obligación genérica la no aplicación del artículo 1182.

    En cualquier caso, las obligaciones genéricas no suelen aparecer en la realidad en estado puro, lo más frecuente es que el carácter genérico se matice con la exigencia de alguna característica particular, determinándose así las llamadas obligaciones de género limitado, esto es, aquellas que, siendo genéricas, incorporan un criterio especificador que delimita el género, pero sin llegar a individualizar la prestación. El problema de estas obligaciones de género limitado reside en saber cuándo se extingue la obligación.

    En referencia al cumplimiento, las obligaciones genéricas requieren de un momento en el que se concreta la prestación, el llamado acto de especificación, en el cual se elige el objeto concreto dentro del género. La siguiente cuestión a solventar sería determinar a qué persona le corresponde la elección dentro del género.

    Salvo que se estime lo contrario desde el principio, las partes decidirían si corresponde a una de las partes o a un tercero. En ausencia de acuerdo, ante el silencio del C.C., doctrina y jurisprudencia, en desarrollo de los principios generales del Derecho, han extraído la conclusión de que correspondería al deudor la especificación, pues es él el que sufre el riesgo y, por lo tanto, se ve beneficiado del favor debitoris.

    Obligaciones conjuntivas y alternativas

    Las obligaciones conjuntivas son aquellas en las que existen varias prestaciones diferentes que tienen que ser cumplidas por el deudor, de forma que, ante la falta de cumplimiento de una de ellas, la obligación se entiende no cumplida. Por el contrario, en las obligaciones alternativas existen varias prestaciones posibles, pero el deudor sólo tiene que cumplir una de ellas.

    Hemos de diferenciar las obligaciones alternativas de las de género limitado, pues, si en las de género limitado existe una indeterminación de la prestación hasta el momento de la determinación, en las alternativas cada prestación está perfectamente delimitada, por lo que lo que las caracteriza es, ya no la indeterminación de las posibles prestaciones, sino la incertidumbre en torno a cuál de ellas se realizará.

    En definitiva, en las obligaciones alternativas existe una única obligación con varias prestaciones previstas, realizada una de las cuales se cumple la obligación. Por lo tanto, se ha de ejercer una facultad de elección, de la que se derivan una serie de problemas característicos, como también se derivan de la posible pérdida de las prestaciones, mediando o no culpa del deudor.

    Respecto al momento de la elección, se trata del momento en el que se decide cual es la prestación que se va a realizar de entre las varias posibles. La facultad de elección corresponde al deudor salvando el caso en que fuera expresamente depositada en el acreedor (1132).

    Ejercida la facultad, se produce la concentración, momento en que la obligación deja de ser alternativa al concretarse (concentrarse) en una de las prestaciones, pasando, por lo tanto a ser obligación simple. La elección constituye una declaración de voluntad recepticia, pues sus efectos dependen de que llegue al conocimiento de la otra parte, no teniendo por qué ser aceptada expresamente por parte del deudor. Por otra parte, la declaración de voluntad es irrevocable.

    El carácter recepticio de la declaración se desprende del art. 1133 del CC;

    “La elección no producirá efecto sino desde que fue notificada”

    A su vez, el art. 1136, se refiere al supuesto de que se hubiera atribuido la facultad de decisión al acreedor, en cuyo caso, la obligación dejaría de ser alternativa desde el momento en que fuera notificada al acreedor.

    No existe una exigencia de que la declaración de voluntad sea expresa, sino que puede ser deducida de una voluntad tácita. Señalar, por último, cómo muchos autores han identificado esta facultad de decisión unilateral con alguno de los derechos potestativos.

    Respecto a la imposibilidad sobrevenida de las prestaciones, partiendo del presupuesto general de que la elección solamente puede ser ejercida sobre aquellas prestaciones que sean lícitas y posibles, resulta sencillo deducir que el acreedor ni quedará obligado a recibir una obligación ilícita, ni podrá obligar al deudor a realizarla o, no pudiendo cumplir la imposible, substituirla por una indemnización (según quien se haya reservado la facultad de elección).

    Existe, por otra parte, la posibilidad de que la concentración se produzca sin que haya mediado elección, en el caso de que todas las prestaciones inicialmente previstas se hagan imposibles excepto una. Si se produce esta concentración automática, como el deudor está obligado a cumplir ésa, el acreedor no podrá substituirla por la indemnización de daños y perjuicios de una de las prestaciones desaparecidas, en el caso de que la facultad de elección correspondiera al deudor. Bien distinto sería el supuesto contrario, pues el acreedor sí que conservaría la posibilidad de pedir indemnización.

    Puede ocurrir que las prestaciones previstas de forma alternativa, se hayan convertido en imposibles por causa imputable al deudor, en cuyo caso, el acreedor podrá pedir indemnización por el valor de la última de las prestaciones que se hiciera imposible (1135), siempre que la facultad de elección correspondiera al deudor, mientras que si correspondiera al acreedor, la elección pasaría a recaer sobre su precio.

    Por último, si las prestaciones se hicieran imposibles por causa fortuita, el que tuviera la facultad de elección, podría elegir entre las restantes.

    Obligaciones facultativas

    Se caracterizan estas obligaciones porque en ellas el deudor sólo debe una prestación pero se reserva la posibilidad de liberarse cumpliendo con una facultad diferente que ha sido recogida en el contrato. Esta facultad se concede generalmente en beneficio del deudor, aunque podría también reservársela el acreedor. Configurar de este modo la obligación determinaría una serie de consecuencias.

    A diferencia de las obligaciones alternativas, el acreedor sólo está facultado para exigir la facultad debida y si ésta se extingue o se hace imposible sin culpa del deudor, este último quedaría liberado y la prestación desaparecería. Aunque son importantes en la práctica, el C.C. no las contempla, sin embargo, regula ciertos supuestos en los que se intuye la existencia de una obligación facultativa;

    • En caso de viudedad, la legítima que el C.C. atribuye al cónyuge superviviente se concreta en una cuota sobre la herencia que podrá ser mayor o menor en función de los herederos totales. La legítima se hace efectiva a través de un usufructo. Frente a esta obligación de constituir el usufructo, el C.C. concede la posibilidad a los herederos de substituirlo por una renta vitalicia, ... arts. 834 - 839.

    • En el ámbito del Derecho de obligaciones, tienen su expresión más clara en las obligaciones con cláusula penal, frecuentes en el tráfico jurídico, supuestos en los que ésta cláusula actúa como substituta de la indemnización (1153).

    Hemos de tener siempre presente que las obligaciones alternativas y facultativas constituyen dos categorías claramente diferenciadas, así, a través de la interpretación del contrato, deberemos descubrir la intención de las partes al respecto en el momento de constitución para determinar el carácter facultativo o alternativo de la obligación, ello por las distintas consecuencias jurídicas.

    Obligaciones divisibles e indivisibles

    Las obligaciones divisibles son aquellas en que la prestación puede ser fraccionada, esto es, se puede cumplir de forma separada. Algo tan simple, en principio, como la diferenciación entre éstas y las indivisibles, ha sido objeto de estudios y discusiones doctrinales durante los siglos XVI y XVII, llegando a ser considerada como una de las cuestiones más complejas del C.C..

    La prestación consiste en un acto divisible “per se”, de forma que el carácter indivisible vendrá determinado por la naturaleza de la prestación o por la voluntad de las partes. De éste modo, la voluntad de las partes podrá transformar en indivisible una prestación por naturaleza divisible, ahora bien, no podrá caracterizar como divisible una obligación por naturaleza indivisible.

    El art. 1151 del C.C. considera que son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, así como aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial, por el contrario, considera divisibles las obligaciones de hacer en que el objeto de la es por naturaleza susceptible de cumplimiento parcial. Respecto a las de no hacer, remite a cada caso particular, no pronunciándose expresamente. La doctrina, mayoritariamente, entiende que estas obligaciones son siempre indivisibles, pues cualquier acción, como decía Hernandez Gil, siempre que no fuera completa, supondría un incumplimiento.

    La tradicional complejidad de la diferenciación entre obligaciones divisibles e indivisibles se ha visto reducida por el acuerdo doctrinal existente en la actualidad en torno a la caracterización de la prestación como objeto de la obligación, lo que lleva a la afirmación de que el criterio característico de las obligaciones divisibles o indivisibles es que la prestación sea susceptible de cumplimiento parcial o no.

    Así, existe hoy un general acuerdo en la afirmación de que son indivisibles las obligaciones en las que se entregan cuerpos ciertos y aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial, posición que el C.C. recoge en su art. 1151. Si bien, esto no impide a las partes, en función de la autonomía de la voluntad, (1255), configurar la obligación como divisible, aún en caso de cuerpos ciertos, siempre que no se rompa la unidad económica del objeto(así en el supuesto de un huerto o un coto de caza).

    De este modo, además de por la naturaleza de la prestación, el carácter divisible o indivisible de la obligación puede ser determinado por las partes. De forma que la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación vendrán determinadas no ya por la naturaleza de la cosa, sino en función de la posibilidad de cumplimiento parcial. Si bien, hay que señalar como el acreedor no podrá ser compelido a recibir la obligación de forma parcial, salvando acuerdo expreso en el sentido contrario (1169).

    Esta división cobra importancia sobre todo de cara a la teoría del pago, así como desde el punto de vista de la existencia de una pluralidad de sujetos, pues en función de si la obligación es divisible o no, la obligación será configurada como mancomunada o solidaria.

    Obligaciones de tracto único, sucesivo y contínuo

    Las obligaciones de tracto único son aquellas que se agotan con un único acto del deudor. Sin embargo, en ocasiones, se requiere de la realización de sucesivas actuaciones por parte del deudor, de forma que sólo se considerará cumplida la obligación cuando se realice el último de los actos (1157) en cuyo caso nos encontraremos con obligaciones de tracto sucesivo, al exigirse sucesivas actuaciones para realizar una prestación única.

    Dentro de las obligaciones de tracto sucesivo una variante son las denominadas obligaciones periódicas, en las que, de forma periódica, el deudor debe realizar sucesivas prestaciones, procedentes todas ellas de una misma obligación. Se diferencia este supuesto de los otros porque el C.C. estima que cada una de las prestaciones está sometida a prescripción de forma independiente (1266).

    Por último, las obligaciones continuadas o “de tracto continuo” sujetan al deudor a una conducta que ha de ser observada de forma permanente mientras dure la obligación. Estas obligaciones se dan con cierta frecuencia en el caso de las obligaciones negativas, esto es, aquellas que exigen un no hacer algo.

    El art. 1169 establece como regla general el tracto único.

    “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelirse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”

    Esta diferenciación cobra su importancia no sólo desde el punto de vista del pago, sino también respecto a la aplicación de la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”, vieja doctrina muy utilizada en el ámbito internacional, por la cual la situación original se mantiene mientras las cosas como en el momento de establecimiento. Siguiendo esta doctrina, en las obligaciones continuadas se entenderá sobreentendida esta cláusula en tanto las cosas se mantengan, y cuando éstas cambien, se resolverá la obligación.

    Obligaciones principales y accesorias

    Obligaciones principales son aquellas que no necesitan de otra para su subsistencia, por el contrario son accesorias aquellas que necesitan de conexión con otras para subsistir, de forma que si desaparece la principal, también lo hará la accesoria, pero no al revés, en el supuesto de que desaparecieran las obligaciones accesorias no desaparecería la principal.

    Existen diferentes ejemplos de obligaciones accesorias; así las diferentes garantías de carácter personal asociadas a los créditos, tales como la fianza, la prenda, el privilegio o la hipoteca, las cuales desaparecerían con la principal, lo que hace que los créditos derivados de las obligaciones accesorias no sean transmisibles de forma separada.

    Pueden existir, por otra parte tantas obligaciones accesorias como las partes convengan necesario. Así, en la práctica, hoy, por ejemplo, es frecuente encontrar obligaciones accesorias, normalmente de carácter negativo, asociadas a los contratos de franquicia, por ejemplo, los pactos de exclusiva.

    Lección 4: Modalidades de la obligación: Obligaciones condicionales y a término: VER CURSO ANTERIOR.

    Lección 5

    Fuentes de la obligación en general

  • Las fuentes de la obligación.

  • La voluntad unilateral. La promesa pública de recompensa.

  • La ley y los hechos ilícitos.

  • Los principios de la responsabilidad civil.

  • Las fuentes de la obligación.

  • El concepto de fuentes de la obligación tiene un valor meramente didáctico o pedagógico; por fuentes de la obligación hemos de entender, al igual que respecto a las fuentes del Derecho en general (las fuentes productoras de normas jurídicas ley, contrato y principios generales), aquellos hechos susceptibles de generar obligaciones. Respecto a esta cuestión, se ha desarrollado toda una discusión a lo largo de la historia que desemboca en la actual redacción del art. 1089, donde se contiene el elenco de hechos de los que se hace nacer a la obligación:

    • Ley

    • Contratos

    • Cuasicontratos

    • Hechos ilícitos

    Nos encontramos, de este modo con 4 conceptos, que podrían, por otra parte ser también 5, al desligarse la categoría genérica de los hechos ilícitos en ilícitos civiles e ilícitos penales.

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    El origen del problema de las fuentes se encuentra en el Derecho Romano, en éste momento, Gayo redacta con fines didácticos sus instituciones y al hablar de las fuentes de las obligaciones afirma que estas pueden nacer “vel ex contractu, vel ex delictu”, es decir, de hechos voluntarios (contrato) o de la comisión de un hecho ilícito.

    Sin embargo, los conceptos de delito o contrato en Roma no tenían exactamente el mismo significado que actualmente tienen, pues abarcaban un ámbito más restrictivo, la idea actual de delito (transgresión de un tipo penal) se corresponde con los crimina romanos, y los contratos, en esa época eran un conjunto de figuras más abierto.

    Ello lleva a que, en la obra “res cotidianae”, apuntes de clase de los discípulos o del propio Gayo, se observe como las obligaciones pueden surgir también “de otras varias causas”. Los propios discípulos de Gayo posteriormente tratan de precisar estas causas, y observan la existencia de una serie de hechos que sin ser delitos ni ser contratos producían efectos como si lo fueran, “cuasi ex contractu, cuasi ex delictu”. Todas estas obras fueron incorporadas al Digesto y consagradas como normas jurídicas al ser incluidas en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano.

    Posteriormente, en su transcripción medieval, en la llamada paráfrasis de Teófilo, por un error en la transcripción (se dice), se mencionan estas figuras, en vez de como “cuasi ex delicto, cuasi excontracto”, como “ex cuasicontractu”, lo que llevó a la creación de la tercera categoría, el cuasicontrato. Esta categoría se mantuvo a partir de aquí, llegando a los Códigos Civiles de nuestro tiempo, no debiéndose tanto a Gayo como a sus transcriptores.

    Sin embargo, la primera de las fuentes recogidas en el artículo 1089, la ley, no procede de la enumeración de Gayo, sino que fue incluida en un momento posterior, merced a la influencia de la escuela del Derecho Natural, con Hugo Grocio a la cabeza, quien afirmaba que revisando las fuentes de las obligaciones procedentes del Derecho Romano, todas surgen de la ley.

    Pothier se convierte en el filtro a través del que se vierte en el tiempo actual la tradición romanista, recibiendo la influencia de Grocio, y ello es la causa de que en la enumeración actual se añada a los elementos de la romana la ley, que Grocio en su formulación teórica puso por delante. Esta enumeración pasa al Código de Napoleón, y de ahí a los diferentes Códigos latinos, entre ellos el español que la recoge en su artículo 1089.

    La enumeración del art. 1089 es susceptible de múltiples y variadas críticas, así autores afirman que también podría ser incluido en este repertorio de fuentes de la obligación el testamento, pues hace igualmente surgir obligaciones, como por ejemplo, la obligación que tiene el heredero de pagar al legatario. Igualmente la doctrina alemana, como más adelante analizaremos, ha tratado de dar relevancia a la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

    La doctrina italiana que ha criticado la lista por suponer una simplificación de la realidad; en el seno de esta doctrina, Betti afirma que todas las obligaciones tienen su origen bien en un acto de la autonomía privada o en un hecho al que la ley respalda como productor de obligaciones, así, las obligaciones surgidas de las relaciones jurídicas familiares, tales como la de dar alimentos. Esta postura llevó al Código italiano de 1942 a afirmar en su artículo 1173 que las obligaciones derivan de un contrato, hecho ilícito o cualquier acto respaldado por el ordenamiento jurídico, caracterización con la que, en cualquier caso, tampoco se soluciona el problema.

    Como conclusión, debemos afirmar como las obligaciones surgen de la voluntad de las partes, de la ley y de los hechos ilícitos. No se cita a los cuasicontratos, si bien, estos se pueden integrar en la figura de la ley. La idea de voluntad de las partes puede ser articulada a través del concepto de negocio jurídico, bien inter - vivos (contrato) bien mortis causa (testamento). Pero, junto al contrato y el testamento, nos encontramos con el problema de la declaración de voluntad unilateral inter - vivos como posible fuente de las obligaciones.

  • Declaraciones unilaterales de voluntad.

  • La cuestión estaría en determinar si las declaraciones de voluntad unilaterales, en supuestos tasados por la doctrina, podrían crear obligaciones, o si esto no es así:

    • Concurso con premio: frente a lo que en principio pudiera parecer, no se trata de una declaración de voluntad del director del concurso, sino que se trata de un auténtico contrato de juego, el director del juego ofrece el contrato que puede ser aceptado o no por el concursante, de forma que la obligación no surge merced a la unilateral declaración de voluntad de la promesa de premio, sino a la aceptación voluntaria de la otra parte de participar en el juego.

    • Promesa de recompensa: Se plantea si el que promete se vincula mediante la promesa o bien, el vínculo no surge hasta que se cumple lo exigido a cambio de la recompensa. Algunos autores como Albadalejo afirman que en el Derecho Español la voluntad unilateral nunca puede ser fuente de la obligación. Las dudas surgen sobre todo respecto al caso del que realiza la acción sin conocimiento de que la recompensa existía, se plantea la disyuntiva de si en este caso se habría de entregar la recompensa, cobrando así relevancia la promesa inicial como creadora del vínculo, o bien no se tendría por qué entregar ésta, en cuyo caso se entendería por no surgido el vínculo.

    Este tema cobra mayor trascendencia en el Derecho español en virtud de la figura de la Pollicitatio promesa que hacía quien aceptaba un cargo público de hacer determinadas acciones o entregar determinadas cosas, promesa que, sin embargo, no se regía por la donación.

    Esta figura fue acogida en sus rasgos fundamentales por los Códigos civiles alemán y portugués. La posición al respecto de una parte de la doctrina alemana, partidaria de que de esta promesa surgiera una obligación, llevó a que en el parágrafo 657 del BGB se recogiera la obligación de cumplimiento de esta promesa.

    Desde el punto de vista práctico, este problema tiene su mayor interés en relación con la ecuación deber de mantener la promesa - facultad de reconocerla libremente. Se plantea aquí la doctrina si es admisible que quien haga la promesa pueda retirarla de forma arbitraria.

    Esta posibilidad es negada por la doctrina desde el postulado de la necesidad de adecuación de las actuaciones de las personas a las exigencias de la Buena Fe y no ya tanto porque se crea en la existencia de una obligación desde el punto de vista técnico que vincule al mantenimiento de la promesa.

    En general, se entiende que la retirada de la promesa no es arbitraria cuando se anuncia por los mismos medios que se habían empleado para anunciar la promesa inicial y dentro de un plazo razonable, de forma que quienes hubieran iniciado la búsqueda pudieran abandonarla. Cuando la revocación de la promesa pudiera ser calificada de arbitraria, la actuación, por considerarse contraria a la Buena Fe puede ser considerada ilícita (7.2 del CC regulador del abuso del Derecho), determinándose la obligación de indemnizar los daños producidos a la persona, aunque siempre dentro de unos límites razonables.

  • La ley y los hechos ilícitos.

  • LA LEY

    Es la primera fuente mencionada en el art. 1089 del C.C., sin embargo, como ya hemos afirmado, no procede de la tradición romanista, sino que fue incorporada a los Códigos continentales como consecuencia de la influencia de la escuela del Derecho Natural (Hugo Grocio), recibida por Pothier, fundamental artífice del Código Francés, fundamental influencia del C.C. español.

    Si bien, hemos de matizar esta afirmación, pues no es lo mismo decir que la ley es el fundamento último de toda obligación por ser la que concede la acción del titular del derecho de crédito, permitiéndole acudir a los tribunales y exigir el cumplimento del derecho (planteamiento de Hugo Grocio); que entender que es la ley misma la que crea todas las obligaciones.

    Sin embargo, si que nos encontramos con determinados actos que, sin ser contratos, cuasicontratos o actos ilícitos, son obligaciones, por producirse en la realidad y ser la materialización del supuesto de hecho recogido en la norma de la que surge la obligación, lo cual, en ningún caso, supone afirmar que la obligación nazca de la ley, sino que ésta última a lo que se limita es a prever el supuesto de hecho y su consecuencia de derecho.

    La siguiente cuestión que se plantea es si, al hablar de la ley, se debe incluir, además de la ley en sentido estricto, a la costumbre y los principios generales del derecho. La doctrina clásica, aboga por el concepto estricto, aunque no de una forma uniforme y así, la tendencia actual está cambiando hacia una posición más abierta.

    En cualquier caso, la afirmación de la validez como fuente de la obligación de la costumbre y los principios generales del Derecho llevaría a la exigencia de su prueba para admitirlos como válidos. Si bien, la postura más restrictiva se establece, con carácter taxativo, en el artículo 1090, que recoge una declaración en la que se apoyan los partidarios de esta postura;

    “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en éste Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido;...”

    Pero nunca deberemos dejar de tener presente la última disposición del artículo 1090 “...y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”, refiriéndose por lo tanto al Libro IV del C.C. con un carácter supletorio.

    LOS HECHOS ILÍCITOS

    Efectivamente estos hechos generan la obligación de reparar el daño causado, pudiendo surgir, bien en forma de sencillos ilícitos civiles o bien, como ilícitos constitutivos de delito o falta (ilícitos penales). El segundo caso no quiere decir que el hecho ilícito, y por tanto la responsabilidad, derive del delito, sino que siempre surgirá del propio hecho dañoso, ya esté realizado por un menor, o exista un indulto... supuestos en los que no existe la responsabilidad penal. En los casos en que el hecho dañoso sea constitutivo de delito o de falta, la responsabilidad civil se exige ante la jurisdicción penal, hasta el punto de que la existencia de un proceso penal pararía otro civil ya iniciado.

    Surgen así tres vías de exigencia de responsabilidad por hecho ilícito;

    • Responsabilidad contractual, recogida en los artículos 1101 y ss.

    • Responsabilidad extracontractual o aquiliana, artículos 1902 - 1910.

    • Responsabilidad derivada de comisión de delito o falta, regulada por los artículos 109 a 122 del C.P.

    Lección 6

    El contrato: Concepto, clasificación y requisitos

  • El contrato. Concepto y clasificación. Enunciación de sus requisitos.

  • 3. El contrato. Concepto y clasificación. Enunciación de sus requisitos.

    CONCEPTO

    Como ya hemos visto en referencia a otras instituciones y conceptos jurídicos, no es estrictamente necesario que la ley recoja su exacta definición, sino que, normalmente, basta con la formulación de unas líneas genéricas acerca de tales conceptos. Ocurre así con el contrato, del cual, el C.C. español no recoge una expresa definición en ninguno de sus artículos.

    En cualquier caso, el articulado del C.C., a la hora de caracterizar los contratos, hace referencia en numerosos momentos a la idea de acuerdo de voluntades así, fundamentalmente, en el art. 1254;

    “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”

    Igualmente afirma el art. 1258 que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento, o el 1261 que, al enumerar los requisitos del contrato, comienza por el consentimiento. De todo ello, podemos extraer la conclusión de que, en el substrato del contrato, se encuentra el acuerdo de voluntades como elemento creador.

    Pero, para que el contrato exista, no basta con que haya un intercambio de voluntades sino que también se requiere que tal intercambio vaya encaminado a la creación de una obligación, y así, en el art. 1091 se hace referencia al contrato como fuente de las obligaciones.

    De esta forma, en función de los preceptos contenidos en el C.C., podemos dar una primera noción muy simple del contrato como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas.

    Esta definición tan simple que extraemos del C.C. viene a coincidir plenamente con la concepción doctrinal moderna del contrato, a la que, sin embargo, sólo se ha llegado después de una larga trayectoria histórica que tiene su origen en el D º Romano;

    • Derecho Romano: En éste momento se procede a diferenciar entre los meros “pactos” y los “contractus”; la principal diferencia entre ellos es que, mientras los primeros se reducían a un simple acuerdo o intercambio de voluntades, en los segundos se unía a éste acuerdo un requisito formal, se exigía la realización de un determinado acto solemne (stipulatio, sponsio...).

    Estos “contractus” iban frecuentemente asociados a la entrega de una cosa o a la obligación de restituirla, supuestos en los que se daba lugar a los llamados contratos reales, en los cuales, era la entrega de la cosa la que los hacía nacer. Estos contratos reales se presentaban como un número tasado de figuras (mutuo, comodato, depósito y prenda), con el denominador común de que, en función de ellos, o bien se mostraba la voluntad de entregar una cosa, o bien se procedía a su restitución.

    Junto a los contratos reales, existían otras situaciones en las que una persona determinada se obligaba ante otra para obtener algo de ella o para que hiciera algo, situaciones que eran resumidas mediante 4 expresiones genéricas:

    • Do ut des: doy para que des

    • Do ut facias: doy para que hagas

    • Facio ut facias: hago para que hagas

    • Facio ut des: hago para que des

    De estas situaciones se desprende la idea de la existencia de una serie de “contratos innominados o atípicos” los cuales, sin estar contemplados en la ley, eran practicados con frecuencia.

    • Edad Media: El formalismo propio del concepto de contrato en el Dº Romano comienza a relajarse en la Edad Media merced a dos elementos:

    • La intervención del Derecho Canónico, que otorga una mayor importancia a los aspectos espirituales de la persona, determinando una progresiva espiritualización del contrato.

    • Las nuevas necesidades del tráfico mercantil.

    La confluencia de estos dos factores determinará un progresivo abandono del excesivo formalismo romano, y una progresiva espiritualización del contrato con justificación en diferentes circunstancias:

    • Para los canonistas encuentra su justificación en el respeto a la palabra dada, cuya falta determinaría la comisión de un pecado, estribando en estas motivaciones el carácter obligatorio; con lo que son motivos de índole moral los que determinan el abandono del formalismo.

    • Para los civilistas encuentra su fundamentación en necesidades de la seguridad jurídica, derivadas de la agitación en el tráfico mercantil.

    La influencia de estos planteamientos es recogida por la Escuela del Derecho Natural, precursora directa del moderno concepto de contrato como institución espiritualizada y desprovista de todo tipo de formalidades, acorde con las ideas de libre mercado y exaltación del individuo y de libre desarrollo de la personalidad en una sociedad democrática.

    Sobre estos presupuestos, es fácil entender que el concepto de contrato, como acuerdo de voluntades, sea sublimado y exaltado, llegando a convertirse en una de las piezas centrales del ordenamiento jurídico, pasando a ser un “superconcepto” al rebasar los límites del Derecho Privado y formar también parte esencial del Derecho Público (contratos administrativos) y de familia (matrimonio como contrato).

    No obstante señalar como, en un sentido estricto, el concepto de contrato debe ser reservado al ámbito del Derecho patrimonial, esto es, a aquellos acuerdos contractuales que incidan sobre relaciones jurídicas de contenido patrimonial.

    Conviene también recordar como el contrato es un negocio jurídico que siempre surge como resultado de un acuerdo de voluntades, lo que requiere de una multiplicidad de sujetos, por lo cual, en cuanto tal negocio, se caracterizará como bilateral (al menos), sin que esto afecte a la posibilidad de que sólo genere obligaciones para una de las partes, dando lugar entonces a los llamados contratos unilaterales.

    También es importante la idea de situación jurídica a la hora de analizar el contrato. Como ya vimos el año anterior, resulta extraño que una relación jurídica se presente de forma aislada en la sociedad, por el contrario, se suelen presentar de forma entrecuzada, dando lugar a una situación jurídica, entendida ésta como el conjunto de relaciones jurídicas con origen común en un mismo negocio jurídico que es el que da lugar a tal conjunto, negocio jurídico que suele venir representado por la celebración de un contrato. Debemos por lo tanto señalar como, a la hora de hablar de contratos, hemos de diferenciar entre el contrato como negocio jurídico en sí mismo y la situación jurídica creada a partir de dicho contrato.

    En otro orden de cosas, el fundamento de la obligatoriedad de los contratos ha sido muy discutido, no existiendo unanimidad en las posiciones doctrinales:

    • Por un lado se trata justificar desde postulados éticos en función de la obligación de fidelidad a la palabra dada.

    • Kelsen se configura como el máximo exponente de la dirección normativista, para la que el contrato es una situación de hecho creadora de Derecho, de forma que, para esta posición, el contrato obliga porque la ley lo quiere, viendo en ésta, por lo tanto, el fundamento último de su obligatoriedad.

    • Concepción institucional: Mantenida por los juristas españoles que encuentran el fundamento de la obligatoriedad del contrato en la autonomía privada, en el mismo concepto de persona. Si la persona tiene derecho a relacionarse, también lo tiene a regular por sí mismo, libremente, sus intereses.

    Se dice por los que defienden esta postura que el fundamento del contrato reside en su carácter institucional, esto es, en la caracterización del contrato como un fenómeno social establemente regulado. Lo que sí que es cierto es que el contrato es un instrumento de regulación de la vida social. Desde esta postura, Díez Picazo afirma que el contrato contribuye decisivamente al desarrollo de la vida social.

    Nos encontramos así, en definitiva, con una noción de contrato que deja en manos de la autonomía privada la regulación de las relaciones (patrimoniales) entre los individuos, junto a la serie de principios que, a la vez, recoge el C.C. y que dan la caracterización general del contrato. Esta caracterización, no obstante, está claramente influida por la inspiración liberal que fluye por todo el texto, procedente de su antecesor, el Código francés, cuya regulación acerca de los contratos, se veía dirigida por una serie de postulados genéricos con base en el principio de igualdad.

    Como tantas otras veces, este planteamiento pacífico, y un tanto utópico, de la contratación se ve desbordado por la realidad ante el surgimiento de una serie de situaciones y problemas nuevos que llevarán a la formulación de un nuevo planteamiento completamente distinto.

    El nuevo planteamiento de la contratación surge merced a la recogida por parte de la doctrina del supuesto de la contratación en masa. Las nuevas necesidades empresariales llevan a que la contratación quede sometida a un conjunto de estrictas reglas, que se plasman en el surgimiento de los contratos de adhesión, redactados mediante documentos - tipo que sólo dejan al contratante la opción de rechazar o aceptar el contrato, sin reconocerle la posibilidad de intervenir en la redacción del mismo. Surgen, en definitiva, nuevas categorías de contratos que, incluso, alcanzan mayor relevancia que las tradicionales.

    Aunque, en general, en estos contratos en masa nos encontrábamos con bienes (agua, gas, electricidad, teléfono) que, en principio, no tenían la condición de indispensables, sino que únicamente determinaban una mejora del nivel de vida; la rápida evolución de la vida social, determinó su conversión, en algunos casos, en bienes muy necesarios, incluso indispensables.

    Todo ello hace que pronto nos encontremos con una serie de bienes fundamentales para el desarrollo de la vida humana cuyo suministro está controlado por empresas situadas, en función de las técnicas de contratación en masa, en una posición de manifiesta preeminencia frente a los contratantes, al no poder estos últimos intervenir en la redacción de los contratos sino, únicamente, aceptar o rechazar la propuesta de la empresa.

    Esta situación llevará a la necesidad del surgimiento de normas de protección de estos contratantes, creándose todo un estatuto protector de sus derechos. Este fenómeno normativo, para muchos el más importante en el ámbito del Dº Civil desde la codificación, ha sido denominado Leyes Generales de la Contratación.

    Respecto a los contratos surgidos de éste fenómeno de la contratación en masa, debemos diferenciar claramente una serie de conceptos similares. El intervencionismo estatal en la economía determina el surgimiento de determinados contratos que debemos diferenciar de los anteriores, son los contratos normados y los forzosos.

    Contratos normados

    Razones de política económica y social han llevado al Estado a intervenir en la regulación de determinados sectores económicos, teniendo este fenómeno sus más claras manifestaciones en las relaciones laborales. Los Códigos Civiles del siglo XX parten de una concepción del contrato de trabajo cercana todavía al concepto romano, hablando de un arrendamiento de servicios, hecho que beneficiaba la celebración de contratos abusivos por parte del empresario, con el consiguiente conflicto.

    Es por todo ello por lo que surgen normas estatales reguladoras del Derecho Laboral, de la contratación y de las condiciones de trabajo, así mismo el progresivo reconocimiento a los sindicatos de capacidad de negociación con la patronal, la celebración de convenios colectivos,...

    Algo parecido sucedió respecto a los arrendamientos urbanos y rústicos, aunque hoy se camina hacia posturas no - intervencionistas, en función de la creencia en que “es el mercado quien dicta las leyes”. Pero, en cualquier caso, en éste ámbito fueron necesarias en distintos momentos intervenciones estatales, así las leyes intervencionistas de los años 40, rígidas normas acerca de los arrendamientos que, a partir de los 80, sin embargo, comienzan a verse suavizadas.

    También, a veces, en otros ámbitos económicos, se fijan límites a la producción o a los precios, ... Todo ello, en definitiva, determina el surgimiento de una serie de contratos normados, ello por el hecho de que recogen aspectos tan relevantes para la vida social que no pueden ser dejados plenamente a la libertad de las partes.

    Contratos forzosos

    Por otro lado, surgen los contratos forzosos, la expresión más clara y manifiesta del intervencionismo estatal, los cuales, por diversas razones económicas o de política urbanística, llevan a que los particulares se vean sometidos a contrataciones no queridas. Claro ejemplo de estos supuestos viene constituido por la venta forzosa de terrenos pasados unos años sin explotación o por la expropiación forzosa.

    En estos casos de contrato forzoso, se discute si nos encontramos ante verdaderos contratos o, como decía Savatin, ante situaciones paracontractuales, hipótesis de constitución forzosa de relaciones jurídicas de derecho privado, con efectos similares al contrato, pero con origen en un mandato legal o acto administrativo.

    Junto a los contratos normados o forzosos, se habla también hoy en día, de las llamadas situaciones contractuales de hecho, concepto con el que Haupt se refería al conjunto de relaciones jurídicas, semejantes a las contractuales, en las que no hay declaraciones de voluntad, ni se presentan los criterios que generalmente caracterizan a los contratos sino que surgen, fundamentalmente, merced a las llamadas “prestaciones del tráfico en masa”.

    En éste ámbito, la jurisprudencia pone como ejemplo el uso de un aparcamiento vigilado, supuesto en el que, en el momento en que se deja el coche en el mismo, surgen una serie de obligaciones de carácter no contractual que pueden ser exigidas. Como ejemplos similares se cita al tren o al autobús.

    Estas situaciones fueron denominadas por Lorenz como conductas sociales típicas, aunque esta denominación pueda ser discutida pues, para muchos, existe en estas situaciones un verdadero contrato, de forma que la observancia de estas conductas sociales típicas (aparcar el coche, subir al autobús) implica la aceptación del contrato que la empresa del parking o autobús nos ofrece.

    Contratos de adhesión

    En cualquier caso, cualquiera de los supuestos de contratación vistos hasta aquí han de ser diferenciados de los denominados contratos de adhesión, contratos sometidos a las condiciones generales de la contratación y que suelen estar redactados en función de un documento “tipo” prefijado, aunque exista la posibilidad de determinar una serie de condiciones particulares que serán negociables y que irán en función de la autonomía de la voluntad, aunque no sean más que una mínima parte.

    Es en este concreto punto donde surge la posibilidad de abuso por parte de la empresa contratadora, posibilidad que ha llevado a los estados y organizaciones supranacionales a controlar la posible imposición de condiciones abusivas en función de la posición de oligopolio en el sector que se controla.

    Se han planteado en el ámbito de los contratos de adhesión fundamentalmente dos problemas, el de su naturaleza jurídica, esto es, si son verdaderos contratos, y, por otra parte, la determinación de cuáles son los posibles medios jurídicos para evitar estos abusos.

    Naturaleza jurídica

    Respecto al primero de los temas, existen dos posturas, la primera (tesis contractualista) considera que los contratos de adhesión son un supuesto especial de contratación, especialidad a la que responde la regulación de las condiciones generales. el máximo representante de esta postura es el alemán Reiser, quien en 1935 escribió un tratado sobre las condiciones generales de la contratación con vigencia mantenida a lo largo del tiempo, siendo recogida su postura en España por autores como De Castro, Díez Picazo u otros.

    Se sitúa frente a ésta, la tesis normativista, que defiende la naturaleza de las condiciones generales de fuente del Derecho que encontraría su fundamento de autoridad en el uso mercantil, posición mantenida por Garrigues y otros.

    Medios jurídicos de control

    Medios jurisprudenciales

    Al surgir la figura con posterioridad a la codificación, los códigos civiles, por lo general, no contienen normas específicas sobre los contratos de adhesión. A veces se ha pretendido dejar en manos de la potestad reglamentaria de la administración, posibilidad que debe ser descartada por el peligro que supone la intervención del Estado en este campo, siendo, en definitiva, la jurisprudencia (fundamentalmente la alemana) la que construyera una serie de criterios unitarios acerca de esta materia que influirán decisivamente en las modernas leyes de condiciones generales de la contratación. Estos principios jurisprudenciales operan como medio para evitar la posición dominante de una de las partes.

    Podemos resumir los criterios en los siguientes:

    • A la hora de interpretar estos contratos se han de buscar criterios objetivos, tendentes a extraer la común intención de las partes.

    • El contrato ha de ser interpretado siempre según las exigencias de la Buena Fe en favor de la parte que se adhiere (parte débil), ello en función de la aplicación de la antigua regla “Interpretatio debio contra proferentem”, principio recogido por el artículo 1288 del C.C., y que, en el campo de los contratos de adhesión, ha sido aplicado con gran frecuencia.

    • Aplicación constante de la integración del contrato, derivada del art. 1258, en función del cual, se ha de tener en cuenta que el contrato, no obliga sólo a cumplir lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, en función de su naturaleza, sean conformes a la Buena Fe, el uso y la ley. Todo ello se traduce en que, en ocasiones, se pueden imponer deberes de comportamiento no previstos por los contratantes.

    • En cuanto a la posible declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, la jurisprudencia española, en general, hace suyo un criterio según el cual ha de ser declarada la nulidad de cláusulas inmorales, por abusivas, y de aquellas que atenten contra el orden público económico, que se entiende representado por el Derecho dispositivo recogido en los Códigos Civil y Mercantil.

    El T.S. recoge así, la posición de De Castro según la cual puede impugnarse la nulidad de aquellas cláusulas contractuales que determinen la derogación sistemática de las normas de derecho dispositivo por considerarlas contrarias al orden público económico.

    De castro afirma que aunque en estos casos la ley tiene un valor dispositivo, al prever un régimen ordinario que sólo entra en funcionamiento cuando no existe un pacto expreso entre las partes que realizan el contrato; cuando una empresa en las condiciones generales de sus contratos incluye una cláusula que siempre excluye el Derecho dispositivo, el contrato debe ser nulo, pues este derecho dispositivo responde a las reglas y necesidades del orden público económico que ha de ser mantenido.

    Este criterio es aplicado por la jurisprudencia, sobretodo en lo referente a las cláusulas de exención de la responsabilidad.

    Estos criterios surgen por lo tanto para reprimir posibles prácticas abusivas por parte de las empresas y van allanando el camino que se dirige a las modernas leyes sobre los contratos de adhesión y los principios generales de la contratación.

    Medios Legales

    En un primer momento, ni se dispone de normas legales específicas en materia de consumidores, ni los Códigos recogen principios reguladores de la contratación, únicamente el Código Italiano del 42 recoge algunas normas sobre las condiciones generales de la contratación.

    Pero, durante los años 60, se despliega en Europa, procedente de los Estados Unidos, una corriente tendente a la protección del contratante débil, quien comienza a ser tratado como consumidor, surgiendo diferentes leyes reguladoras de estas situaciones, destacando la ley AGB alemana, inspiradora de la jurisprudencia y directivas procedentes de las comunidades europeas. Recogiendo esta tendencia, surgiría en España la Ley General de defensa de los Consumidores y Usuarios.

    La ley AGB, que recogía mecanismos de control abstracto de la contratación así como medios de represión ante la contratación abusiva, inspiro decisivamente la Directiva europea 13/93 sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores, cuyos principios han sido cumplidos, en mayor o menor medida por los diferentes países miembros de la Unión Europea mediante la modificación de las leyes internas relacionadas con el consumo, aunque en muchos países ya se hubieran redactado con anterioridad.

    Frente a esto, en España, no es sino en 1980 cuando se habla por primera vez de las condiciones generales de la contratación en referencia a los contratos de seguros. El siguiente paso fue la ley general de defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU) de 19 de Julio 1984, que no se ocupa demasiado de las condiciones generales de los contratos, pero que incide directamente en ellas, teniendo por ello una gran importancia que, sin embargo, no se trasladó a la práctica, por desconocimiento de los juristas o por inaplicación de los jueces, ello sin perder de vista el hecho de no ser tampoco una buena ley.

    Comienzan a surgir otras directivas europeas que obligan a España a legislar en determinadas materias, así la directiva 85, que determina la ley de 21 de noviembre de 1991 sobre protección de los consumidores en los contratos celebrados fuera de establecimientos.

    También otra directiva de 26 de julio de 1994 acerca de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos que modifica en parte la ley de defensa del consumidor. Otras directivas mueven a legislar en materia de ley de crédito de consumo estableciéndose los límites de la materia, así como los derechos del usuario de derechos financieros, exigiéndose, por ejemplo, que la entidad financiera haga saber al usuario no ya el tipo de interés de la financiación, sino el T.A.E, esto es, lo que realmente va a pagar el consumidor.

    Todo este proceso culmina en España con la nueva Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación que surge, tras varios proyectos fallidos, respondiendo a la directiva comunitaria 93/13 que se circunscribe a la materia de cláusulas abusivas, parcela ya regulada, en lo que respecta a los consumidores, por la ley de 1984 de protección a los consumidores.

    La ley del 84 había surgido en respuesta a una directiva del mismo año circunscrita al ámbito de las relaciones entre consumidores y, al estar esta parcela ya cubierta, la nueva Ley de Condiciones Generales de la Contratación, surge para ser aplicada a cualquier contrato celebrado fuera del ámbito de los consumidores o usuarios finales. Si bien, la 7/98 no es una buena ley y está siendo muy criticada, no obstante, en cualquier caso, estamos ante una ley muy importante.

    Incorpora la ley, por vez primera en el derecho español, un sistema de control abstracto de las condiciones generales de la contratación que determina la posibilidad de que entidades de interés público (cámaras de comercio, ministerio fiscal,...) interpongan acciones de cesación y retractaciones para obtener una declaración judicial que obligue al empresario a cesar en el uso de determinadas cláusulas vejatorias o para obligar a determinadas entidades a que se retracten del uso de ese tipo de cláusulas.

    La LCGC de 1998 modifica a la de 1984, pero no la anula, pues pese a que entre ellas se produce un intercambio de contenidos, la ley de 1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, frente a la moderna, contiene un elenco de cláusulas consideradas abusivas, lo que supone la introducción de un sistema de control concreto de contenido procedente del Derecho Alemán. En función de éste sistema se determina la prohibición, con carácter general, de:

    • Cláusulas discrecionales de resolución del contrato de suministro por parte del suministrador.

    • Cláusulas abusivas que comporten un desequilibrio en perjuicio del consumidor.

    • Cláusulas que impongan limitaciones absolutas de responsabilidad.

    • Cláusulas que determinen una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

    • Cláusulas que supongan permitir al suministrador el incumplimiento de alguna de las prestaciones a las que esté obligado.

    • Cláusulas que impongan renuncias al consumidor.

    En cualquier caso, estas conductas abusivas serán consideradas como dolosas, lo que tiene fundamentales consecuencias en orden a la responsabilidad que generan.

    Además de esta somera relación de cláusulas abusivas que arriba recogemos, la ley contiene también una serie de criterios interpretativos generales que ya antes habían sido reconocidos por la jurisprudencia:

    • Interpretación siempre en contra del estipulador y de las cláusulas obscuras

    • Prevalencia de las condiciones particulares frente a las generales

    • Carácter imperativo de las prescripciones de la ley, determinando la nulidad de pleno derecho de los actos realizados en su contra, aunque otras veces se hable de ineficacia, cambio conceptual que viene determinado por la terminología empleada en la directiva europea

    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Y SISTEMAS DE CONTRATACIÓN

    Al contrario que otras clasificaciones recogidas en diferentes momentos del temario, de carácter meramente sistemático o pedagógico, la que ahora vamos a analizar va más allá, contando con un importante valor práctico, sobre todo respecto a ciertos criterios adoptados:

    CAUSA

    • Contratos gratuitos o lucrativos: Los contratos gratuitos se caracterizan por estar presididos por un ánimo de liberalidad, suponiendo una atribución patrimonial para una sola parte; el ejemplo más claro de estos contratos es la donación. La denominación de contratos lucrativos se referiría, por tanto, únicamente a la parte que recibe la atribución patrimonial.

    Una variante de estos son los llamados contratos remuneratorios, en los que se gratifica un servicio prestado, sin que ello constituya el pago de una deuda exigible.

    • Honerosos: Aquellos que conllevan atribuciones patrimoniales recíprocas, así, los contratos sinalagmáticos. Los contratos honerosos, a la vez, pueden ser:

    • Conmutativos: Se prevén prestaciones equivalentes determinadas desde el momento de la celebración del contrato (o se establecen los criterios para su determinación). Equivalencia no supone correspondencia en el plano económico, sino en la entidad de la prestación aunque, en cualquier caso, debemos tener siempre presente el carácter subjetivo de esta equivalencia, como la doctrina del T.S. ha venido repitiendo.

    • Aleatorios: la prestación también es equivalente, está determinada o es determinable su existencia desde el momento de celebración, pero su concreción depende de un acontecimiento incierto, lo que introduce un riesgo de pérdida o de ganancia, lo que implica dejar al azar la concreción de las prestaciones. Ejemplos de éstos contratos son los contratos de seguro o los de juego y apuesta.

    NÚMERO DE VÍNCULOS

    • Unilaterales: así, la donación, el mandato, el depósito, sólo hay obligaciones para una de las partes aunque, como negocio jurídico bilateral, actúen dos partes.

    • Bilaterales o sinalagmáticos: en éste caso existen obligaciones para las dos partes. Siempre tienen un carácter oneroso pues existe reciprocidad, lo que lleva a la existencia de una equivalencia.

    TIPICIDAD

    • Típicos: responden a un tipo contractual, responden a una concreta regulación legal.

    • Atípicos: no están regulados por la ley. Existen algunos contratos que están regulados sólo en ciertos aspectos, como por ejemplo la regulación tributaria en la ley fiscal del contrato de leasing. Los contratos atípicos responden a las necesidades de un mercado sometido a continua evolución, que determina la imposibilidad de que la ley prevea con exactitud las nuevas necesidades que van surgiendo.

    Cuando se habla de atipicidad, hemos de diferenciar entre atipicidad legal y social así, ciertos contratos como el leasing, el factoring o la franquicia, son realizados del mismo modo por diferentes sujetos, aunque no exista una expresa tipificación en la ley. Ello es consecuencia de la procedencia extranjera, normalmente anglosajona, de estas figuras.

    Los contratos atípicos pueden ser:

    • Complejos: unen diferentes figuras ya existentes;

    • Mixtos: toman elementos de diferentes contratos y los unen en uno nuevo.

    CAUSA

    • Causales: incorporan la causa.

    • Abstractos: no la recogen.

    FORMA

    • Formales: su validez exige el cumplimento de una determinada forma. En nuestro derecho tienen un carácter excepcional.

    • Consensuales: (artículo 1258) se perfeccionan con el mero consentimiento. Son la regla general en nuestro derecho.

    • Reales: exigen la entrega de la cosa (datio rei) para entenderse perfeccionados. Se trata de los contratos de préstamo (mutuo y comodato), depósito y fianza. Modernamente, sin embargo, se defiende la idea de que estos contratos se perfeccionan mediante el consentimiento, y la exigencia de la entrega de la cosa es, únicamente, un presupuesto de eficacia.

    Sistemas de Contratación

    Al hablar de sistemas de contratación, nos estamos refiriendo a los diferentes puntos de vista respecto a los efectos del contrato y los requisitos necesarios para su perfección.

    Efectos del contrato

    En el Derecho Romano, el contrato generaba obligaciones pero, por sí sólo, no bastaba para transmitir la propiedad, de modo que la transmisión era subordinada a la entrega de la cosa o traditio. La influencia del Derecho Canónico y de la Escuela del Derecho Natural, así como las necesidades del tráfico mercantil determinaron la acogida por el C.C. francés de la doctrina de que la propiedad es transmitida únicamente mediante la formalización del contrato (contrato de compra - venta), no requiriéndose ulteriores requisitos.

    Requisitos necesarios para su perfección

    Frente al sistema consensualista francés, el C.C. español se mantuvo en la tradición romanista de manera que la transmisión de la propiedad se subordina a la concurrencia de título, representado por el contrato, y modo, entendido como la entrega de la cosa que perfecciona el contrato, generando la obligación (arts. 609 y 1095 del CC). De modo que en nuestro derecho, el contrato de compra - venta genera obligaciones, pero por sí sólo no transmite directamente la propiedad.

    Nuestro sistema está informado por el principio de libertad de forma, recogido en artículos como el 1258 o el 1278. Las referencias que la ley hace a la forma, han de ser interpretadas, en general como exigencias de forma con valor ad probationem, sólo siendo excepcionalmente exigida con valor ad solemnitatem. En cualquier caso, artículos como el 1279 o el 1280 recogen la posibilidad de que las partes puedan exigirse la forma pública como requisito de validez de sus contratos.

    Lección 6 bis

    Elementos del contrato (I). El consentimiento

    ELEMENTOS NATURALES, ESENCIALES Y ACCIDENTALES DEL CONTRATO.

  • El Consentimiento.

  • Capacidad de los contratantes y prohibiciones de contratación.

  • Oferta y aceptación.

  • Vicios del consentimiento. La lesión.

  • El precontrato y la opción.

  • La formación del contrato por adhesión. Las condiciones generales de la contratación.

  • ELEMENTOS NATURALES, ESENCIALES Y ACCIDENTALES DEL CONTRATO

    Nos referimos en este punto del temario a aquellos aspectos o requisitos que integran la estructura del contrato. Recogiendo la terminología escolástica, la doctrina actual procede a diferenciar entre elementos esenciales, accidentales y naturales.

    • Son elementos naturales aquellos que el legislador entiende que siempre se dan dentro de un determinado tipo contractual, pero que, en virtud del principio de libertad de pacto, consagrado en el artículo 1255, las partes pueden excluir, por el carácter dispositivo de la norma que los contiene. Así, por ejemplo, aunque el mandato es un contrato naturalmente gratuito, en función del carácter dispositivo de la norma que lo define, las partes podrían excluir la gratuidad del contrato, pactando un precio.

    • Son elementos accidentales aquellos que las partes pueden agregar por su voluntad. Para la doctrina, estos elementos no forman parte natural del contrato y, generalmente, son insertados en este apartado la condición, el término y, para algunos, el modo. Si bien, condición, término y modo, aún siendo considerados elementos accidentales del negocio, cuando son introducidos en un contrato concreto adquieren la naturaleza de elemento esencial, con el mismo valor que los demás elementos necesarios.

    • Por exclusión, podemos definir los elementos esenciales como aquellos sin los cuales la ley entiende que no existe contrato.

    Doctrina y ley hacen referencia a estos elementos o requisitos esenciales del contrato. El artículo 1261, con carácter general, establece que no habrá contrato sin consentimiento de las partes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establece.

    Junto a la enumeración del artículo 1261, no debemos olvidar como la forma es en ocasiones exigida como requisito esencial, ello cuando viene exigida de forma expresa por la ley.

  • EL CONSENTIMIENTO

  • Es el elemento más importante, puesto que, sólo una vez que se ha prestado, podemos hablar de relación jurídica. El consentimiento representa, por lo tanto, el “alma” del contrato, puesto que no podría hablarse de obligación sin la existencia previa de un ánimo o intención común de obligarse a algo. El consentimiento surge, en definitiva, como resultado de dos voluntades coincidentes, y es en esta coincidencia donde residirá la obligatoriedad del contrato.

    Conviene advertir que, cuando se habla de consentimiento, deben mantenerse separados tres fenómenos diferentes como son:

    • La voluntad interna de cada contratante, en función de la cual se puede extraer el propósito perseguido por las dos partes con la declaración.

    • La voluntad declarada, el medio a través del cual se conoce el contenido del consentimiento.

    • La intención o voluntad común, coincidente de ambas partes, aquella zona en la que coinciden ambas voluntades, en función de la cual, se puede entender que el consentimiento ha sido prestado y con él ha surgido el contrato.

    En primer lugar, debemos proceder al estudio del consentimiento desde una doble perspectiva, por un lado, quién puede prestarlo y, por otro, los problemas que se derivan de su propia mecánica.

  • Capacidad de los contratantes y prohibición de contraer.

  • El C.C. español, a diferencia del francés, no enumera la capacidad entre los requisitos del contrato, lo que nos lleva a dudar si en nuestro derecho, tiene verdaderamente la condición de requisito. No lo hace el Código porque la capacidad es un presupuesto de la validez de la declaración de voluntad, de forma que su exigencia va contenida en la del consentimiento.

    Lo que sí nos dice el C.C. es quienes no pueden prestar el consentimiento, lo hace en su artículo 1263 hablando de “menores no emancipados e incapacitados”, redacción que responde a la reforma derivada de la ley 1/96 del menor. Es preciso señalar también como una ley de 1975 eliminó la referencia a la mujer casada, reduciendo la libertad de consentimiento a los incapacitados y menores no emancipados.

    Hoy, merced a la antes mencionada ley, no se puede decir que el menor sea un incapaz absoluto, sino que goza de una capacidad de obrar limitada en función de su estado civil, edad, estado físico, psíquico e intelectual, lo que no impide que, en muchos negocios, sea requerida su opinión y que, por ejemplo, los contratos celebrados por un menor, aún estando amenazados de anulabilidad, no sean absolutamente nulos. En cualquier caso, el menor, aún careciendo de capacidad de obrar, siempre podrá ser parte de un contrato actuando a través de los diferentes mecanismos de representación legal.

    Por otra parte, debemos recordar todo lo que decíamos el año pasado acerca de los órganos de suplencia o asistencia de los actos del menor, de quien tiene prorrogada la patria potestad, del pródigo o del procesado por quiebra, quienes tienen limitada su capacidad.

    Hemos de recordar como, aunque la persona haya alcanzado la plena capacidad con la mayoría de edad, existen, en algunos casos, ciertas limitaciones a esta capacidad; así, respecto al pródigo (1914) o al sometido a suspensión de pagos (878 del C. de Comercio), que requieren, para la realización de ciertos actos, de la presencia de un curador.

    Cosa distinta a la existencia de una limitación en la capacidad de obrar es la existencia de prohibiciones legales de contratación, surgidas ante la concurrencia de determinadas circunstancias objetivas de interés general que aconsejan el que determinadas personas, en determinadas situaciones, no puedan contratar.

    Prohibiciones de este tipo, por ejemplo, surgieron en un momento determinado con un fundamento de protección de los intereses de la mujer, al poder ser su voluntad fácilmente manejada por su cónyuge, materializadas en la prohibición de la donación de bienes entre cónyuges (artículo 1341). Si bien, la modificación de las concretas circunstancias sociales, ha determinado el levantamiento de tal prohibición, en la reforma del C.C. de 1981, aunque todavía permanezca respecto a las donaciones de futuro.

    Destaca igualmente la prohibición, recogida en el artículo 1677, de celebración del contrato de sociedad universal entre aquellas personas a quienes esté prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

    Aunque, tal vez, la prohibición más importante es la que recoge el artículo 1459 respecto de ciertas personas y bienes, así, la prohibición de adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, ni por sí ni por medio de representante:

    • El tutor respecto al tutelado

    • El curador respecto al pródigo

    • El defensor judicial respecto al menor

    • Los mandatarios respecto a los bienes objeto del mandato

    • Los albaceas respecto a la herencia

    • Los empleados públicos respecto a los bienes del Estado de cuya administración estuvieran a cargo, así como jueces y peritos

    • Funcionarios judiciales respecto a los bienes en litigio ante su jurisdicción, incluso aunque la transmisión se haga mediante cesión. Prohibición que se extiende a abogados y procuradores

    Existe una última circunstancia de vital importancia, que marca la diferencia entre el contrato celebrado por un incapaz, y el celebrado entre una persona objeto de una prohibición, en el primer caso lo que existe es una posibilidad de ejercer una acción de anulabilidad mientras que, en la segunda, por surgir contraviniendo una prescripción legal, sería nulo de pleno derecho.

    Volviendo al tema del consentimiento, podemos afirmar como, en sentido vulgar, consentir significa admitir o aceptar, sin embargo, desde un punto de vista técnico - jurídico, con la palabra consentimiento, nos estamos refiriendo a la coincidencia de dos o más voluntades en un interés común. De éste modo, vemos como éste elemento que hace surgir el contrato, siendo uno, está integrado por diferentes voluntades concurrentes.

    Hemos de proceder ahora a la distinción entre un primer plano, la voluntad interna, que carece de trascendencia en el ámbito jurídico, y un segundo plano, que viene integrado por la declaración de voluntad, que si tiene una trascendencia jurídica, sendos planos que, al converger, constituyen el consentimiento, caracterizado como un tercer plano diferenciado, que además es nuestro objeto de estudio.

    Aunque, sin dejar de lado esta última afirmación, hemos de señalar respecto al segundo plano cómo la declaración de voluntad no tiene por qué ser expresa, sino que puede ser tácita, problemática que, no obstante, ya analizamos el año pasado aunque nunca hemos de dejar de lado por ser frecuentemente aludida por la ley.

    El art. 1262 se detiene en la descripción del procedimiento normal de formación del consentimiento de forma prototípica o paradigmática, de la doble declaración de voluntad que viene a denominarse oferta - aceptación;

    “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”

    El valor fundamental de esta descripción reside en que nos permite percibir la separación, al menos técnica, de las dos declaraciones de voluntad.

    A partir de aquí, hemos de realizar un estudio separado de ambas, pues plantean diferentes cuestiones de trascendencia práctica.

  • La oferta y la aceptación.

  • OFERTA

    Podemos definirla como la declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra(s) proponiendo la celebración de un contrato. Hay ciertas características que deben de darse para que se considere que la oferta es tal en sentido técnico, características que se corresponden con los elementos necesarios para el surgimiento del contrato (precio, plazo, forma de pago ...) o al menos con los imprescindibles, de forma que quien reciba la oferta no deba repetirlos para dar su aceptación.

    Se ha dicho por algunos que la oferta es un negocio jurídico unilateral que hace nacer en la otra parte un derecho potestativo (cuya existencia pusimos ya en duda el año pasado), idea que, si bien, podía ser substituida por la de facultades de configuración jurídica, esto es, aquellas facultades que el individuo tiene en función de la autonomía privada.

    Debe bastar, en cualquier caso, con decir que la oferta es una

    • Declaración jurídica

    • Unilateral

    • Definitiva: no debe precisar de una nueva declaración de voluntad

    • Seria: dirigida a obligarse la persona

    En función de estas características podemos dar una más amplia definición de la oferta como declaración unilateral de carácter recepticio dirigida a otra persona invitándola a la aceptación de la misma, con el serio y definitivo propósito de obligarse, y siempre que contenga los elementos esenciales del contrato que se pretende celebrar.

    Debe, por lo tanto, excluirse cualquier duda acerca de la exigencia del propósito de adquirir obligaciones, de forma que no serán consideradas ofertas declaraciones de voluntad emitidas a través de anuncios con fórmulas del tipo “sin compromiso” o “falta confirmación”, o con aquellas ofertas denominadas “genéricas”, que no son más que invitaciones a la oferta (invitatio ad oferenda), declaraciones de voluntad que anuncian la intención de que se entre en negociaciones o se hagan ofertas (se vende, se alquila).

    Un supuesto especial de la oferta genérica, pero que puede ser considerado como oferta es la oferta “ad incertam personam” u oferta pública, oferta hecha al público, figura de la que la práctica moderna hace uso frecuentemente, así respecto a las máquinas expendedoras, en las que se presenta el producto, se da el precio, aunque no se den, en puridad, todos los caracteres de la oferta; u otras ocasiones, en las que lo que se presenta es una verdadera oferta realizada a una persona incierta. Si bien, para que estas ofertas sean consideradas como tales, habrán de recoger, lógicamente, todos los elementos esenciales de la oferta.

    La oferta pública no se diferencia mucho en sus consecuencias de la oferta ordinaria recogida en el art. 1262. En todo caso, debemos advertir como existen concretas normas destinadas a organizar este supuesto, fundamentalmente destinadas a la protección de los intereses del consumidor.

    La doctrina se ha planteado, con relativa frecuencia, dudas acerca de la diferenciación entre la oferta pública que aquí analizamos y la oferta pública de recompensa, en la que se plantea la posible responsabilidad derivada de la retirada de la promesa por medios diferentes a los que se anunció la misma. Si bien, hoy se diferencian claramente en que en la oferta pública “ad incertam personam” la intención es generar un contrato, de forma que la responsabilidad que se daría, llegado el caso, podría ser de carácter contractual o extracontracutal, mientras que, en el otro supuesto, la responsabilidad sería siempre extracontractual al no existir la intención de crear un contrato.

    La semejanza sólo se encontraría de forma clara en el caso de que se retirara la oferta por medios no suficientes para hacerlo saber a los posibles interesados; extremo que ha llevado a la doctrina a plantearse cuestiones acerca de la vigencia de la oferta. Con carácter previo hay que señalar que hasta el momento en que el interesado da su aceptación el contrato no se perfecciona. Pero, en cualquier caso, la oferta puede caducar, perdiendo su vigencia, en los siguientes supuestos:

    • Hay acuerdo en entender que la oferta caduca cuando el interesado la rechaza, no pudiéndose pretender la celebración del contrato.

    • Por el transcurso del plazo fijado por el oferente.

    • Cuando no se establece plazo la jurisprudencia suele entender que debe de resolverse de acuerdo con los principios que inspiran el comportamiento en las relaciones contractuales (1258). Por lo tanto, la jurisprudencia entiende que, a la conclusión que se llegue, habrá de llegarse a través de la aplicación del principio de Buena Fe y de los usos normativos. El problema estaría en extraer los criterios genéricos que nos permitieran determinar esto. En cualquier caso, queda la decisión en función del arbitrio judicial, discrecionalidad que siempre habrá de ajustarse al margen de decisión determinado por el art. 1258.

    En cualquier caso, mientras el contrato no existe, el oferente no está vinculado, por lo que la revocación sigue pareciendo posible. Lo que ocurre en ocasiones es que la facultad de revocar libremente la oferta se ve limitada, ello en los supuestos en que el oferente se compromete por un tiempo ilimitado. En estos casos, existe una tácita renuncia a la facultad de revocación, al comprometerse a mantener la oferta durante un determinado período de tiempo. En estos supuestos, a la vez, el destinatario tiene el poder de perfeccionar el contrato aceptando la oferta dentro de ése plazo.

    Y es en este concreto punto donde han surgido las dudas acerca de la naturaleza de la oferta, pues se afirma por ciertos sectores de la doctrina que la oferta se podría calificar como negocio jurídico generador de un derecho potestativo en la parte receptora, siendo en los supuestos de oferta irrevocable donde más dudas se generan. En cualquier caso, estas explicaciones doctrinales no son universalmente justificables.

    El problema reside ahora en determinar cuando la oferta es irrevocable, pues, sin haber problema alguno en el caso de una oferta en firme, en otros casos, no está tan claro, planteándose problemas de diferenciación con el precontrato, que aunque se encuentra en una fase previa, genera igualmente una responsabilidad ante incumplimiento.

    Junto a éste, hay otros problemas en ésta materia en las doctrinas española, anglosajona y continental así, la cuestión acerca de si, realizada la oferta por una persona y falleciendo esta antes, los herederos quedarían vinculados por la oferta. Las dudas surgen por la afirmación recogida en el BGB de que las decisiones del fallecido vinculan a los herederos, criterio que algunos autores tratan de trasladar a España donde, sin embargo, no encontramos apoyo alguno del C.C., lo que lleva a un sector de la doctrina a negar la posible vinculación. Ahora bien, si la oferta la ha hecho, por ejemplo, un empresario dentro de su actividad comercial, no se extinguiría, entendiéndose así vinculados los herederos. En cualquier caso, se entiende que la oferta vincula cuando es irrevocable.

    ACEPTACIÓN

    Podemos definirla como aquella declaración de voluntad recepticia destinada a admitir como vinculante el contenido de la oferta transmitida por la otra parte.

    Si bien en el esquema teórico desprendido del art. 1252 del C.C., oferta y aceptación coinciden en el tiempo, no ocurre así siempre. Así, es muy frecuente que, cuando se reciba la oferta, se realice una declaración de voluntad que no sea aceptación sino contraoferta, mediante la que se introducen modificaciones en la oferta; por otro lado, si no se introdujeran estas modificaciones, pero se subordinase la aceptación a ciertos hechos, surgiría la denominada aceptación condicionada y no ya una contraoferta. En definitiva, vemos como en éste ámbito no hay criterios rígidos, sino una gran variedad de posibilidades de respuesta a la oferta.

    A consecuencia de todo esto, y a consecuencia de la frecuente falta de coincidencia entre oferta y aceptación, llegamos a la conclusión de la falta de certeza absoluta acerca del lugar y el tiempo en que nace el contrato, lo cual tiene una gran importancia desde el punto de vista práctico, el tiempo de cara a la vinculación contractual, y el lugar respecto a la jurisdicción competente.

    Tiempo

    Respecto al tiempo, ante las dificultades surgidas, la doctrina juega con diferentes teorías para explicar éste tema:

    • Tª de la emisión: Hay contrato desde el momento en que se produce la aceptación, teoría que coincide con el marco teórico del art. 1262, aunque no siempre se cumple, por lo que se complementa con el resto.

    • Tª del conocimiento: No surge el contrato sino a partir de que la aceptación llega a conocimiento del oferente. Esta teoría ha sido frecuentemente seguida por el T.S., aunque a veces también se haya defendido la que analizamos a continuación.

    • Tª de la expedición: en el caso de que se declare la aceptación, el aceptante haga todo lo que deba de hacer para que su aceptación llegue al oferente pero, por causas ajenas a su voluntad, no llegue ésta, o incluso éste impida su recepción, el contrato se entenderá creado en el momento en que se expide la declaración.

    • Tª de la recepción: entiende que el contrato surge desde el momento en que el oferente recibe la aceptación. Se trata de la teoría más comúnmente aceptada por el T.S. junto con la del conocimiento.

    • Tª de la perfección: entiende que el contrato debe considerarse nacido en el momento en que el aceptante ha puesto al alcance del oferente la posibilidad de conocer su aceptación lo que se entiende que se produce cuando la aceptación llega al ámbito en que el oferente despliega normalmente su actividad.

    El C.C. en el segundo párrafo del artículo 1262 parece decantarse por la teoría del conocimiento;

    “ La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento”

    Sin embargo la jurisprudencia, no ofrece en éste aspecto un criterio fijo sino variable, pues en ocasiones acoge unas u otras teorías, tanto la del conocimiento, como la de la recepción, argumentando que el artículo 1262 es lo suficientemente ambiguo para dar cabida a estas variantes.

    Además, en cualquier caso, éste artículo 1262 se refiere sólo a la aceptación hecha por carta aunque de ahí se pueda extraer un criterio general, esa es la razón de que dicho artículo haya sido interpretado extensivamente, entendiéndose que se refiere a cualquier supuesto de aceptación en que haya un intervalo de tiempo entre la emisión de la aceptación y el conocimiento por parte del oferente.

    Sin embargo, en el ámbito de los contratos mercantiles, el código de comercio contiene una norma que difiere del criterio general del código. Según el art. 54 del Código de comercio, parece que se acepta la teoría de la emisión, o una combinación entre ésta y la expedición, puesto que reconoce la validez del contrato “...desde que se contesta”.

    En otro artículo del Código de comercio, el 51.2, respecto a la aceptación hecha por telégrafo, ésta sólo producirá obligaciones cuando así lo hayan pactado previamente en el contrato, previendo la posible aceptación por telégrafo. Existen hoy dudas acerca de la vigencia de esta regla y su posible extensión a otros medios de comunicación.

    Lugar

    La importancia de la determinación del lugar de celebración del contrato estriba en que nos servirá para determinar la competencia del juez, en posibles conflictos ante incumplimiento del contrato. El artículo 1262 en su inciso final señala que, en cualquier caso, el lugar de celebración del contrato, será aquel en que se hiciera la oferta.

    Nos encontramos ante un criterio discutible, que, sin embargo, encuentra su justificación en que, puesto que la oferta debe contener ya todos los elementos esenciales del contrato, el lugar donde se realice esta será el de la perfección del contrato. En cualquier caso, el carácter dispositivo de esta norma, permite a las partes adoptar otro criterio, práctica frecuente en los contratos de adhesión que suelen recoger cláusulas de sumisión expresa al tribunal de un lugar concreto.

  • Vicios del consentimiento. Lesión.

  • El consentimiento tiene que ser libre, no debe estar viciado. La doctrina resume los posibles vicios del consentimiento en: Error, dolo, violencia, intimidación y lesión. Remitimos el estudio de los cuatro primeros al curso pasado, centrándonos ahora en el del último.

    LA LESIÓN

    Según el C.C., la lesión es un presunto vicio del consentimiento que tiene su ámbito de aplicación específico en el derecho contractual, frente a los demás que son generales. Nos encontramos ante un concepto discutido incluso en su vigencia. Se entiende por lesión, el perjuicio que deriva de un contrato para una de las partes. En ocasiones, en un esquema teórico, cuando la lesión es grave se puede pensar que queda rota la reciprocidad que esta en la base del contrato (sinalagma).

    La inclusión de la lesión entre los vicios del consentimiento obedece a razones históricas. El Código de Diocleciano contemplaba la posibilidad de que el vendedor pudiera impugnar la compra-venta por haber sufrido un perjuicio de más de la mitad de su importe, la llamada “laesio ultra dimidium”. Otro supuesto era el de la “laesio enormis” que permitía impugnar el contrato cuando el perjuicio fuera de ¾ partes del mismo. En estos casos, sobre todo el primero, en el derecho catalán, se daba la “restitutio in integrum” para evitar las consecuencias de un perjuicio derivado de un error en el precio, en el caso de menores de 25 años.

    La inclusión de la lesión como vicio de la voluntad, en principio, surgía en función de los concretos supuestos arriba recogidos, fue realizada con carácter general por Pothier en base a la idea de que el consentimiento no puede determinar un perjuicio para quien lo emite.

    Esta idea contradecía los postulados del liberalismo económico, lo que llevó a la definitiva exclusión de la lesión de la teoría de los vicios de la voluntad, quedando reducida a una de las causas que puede dar lugar a la rescisión del contrato, recogidas como supuestos tasados en el art. 1291 del C.C., en el que se permite la rescisión por lesión derivada de actuación que no es consecuencia del propio contratante, sino de otra persona. Pero la doctrina de la lesión no se reduce a su aplicación a estos supuestos, sino que también se ha venido entendiendo como medio de rescisión de atribuciones patrimoniales en las zonas más romanizadas del país (fundamentalmente Cataluña).

  • El precontrato y la opción.

  • PRECONTRATO

    Es discutible la utilidad y efectiva existencia de esta figura que la doctrina, por influencia alemana, suele encajar entre el momento en que dos personas entran en contacto (tratos preliminares) y el momento de la efectiva formación del contrato, el llamado precontrato.

    Visto así sería, por si mismo, un contrato que generaría la obligación de celebrar un futuro contrato, el cual vendría a ser el contrato definitivo. Cuando las partes dicen obligarse a contratar en el futuro, lo que en verdad está ocurriendo es que se reservan a las dos o a una de las partes la facultad de poner en vigor el contrato en un momento posterior.

    Las cuestiones en torno a éste tema surgen a la hora de determinar las consecuencias del incumplimiento del precontrato una vez que una de las partes decide hacerlo efectivo:

    • Para un sector de la doctrina, puesto que el precontrato genera una obligación de hacer, no se podría obligar al deudor a cumplir, por lo que se determinaría una indemnización.

    • Para otros, puesto que el precontrato genera obligaciones de dar, el juez podría, llegado el caso, substituir la voluntad del individuo que no cumple y cumplir la obligación. Para la jurisprudencia clásica no sería posible, pero la jurisprudencia actual entiende que la voluntad rebelde del deudor puede ser substituida por la voluntad judicial de manera que el cumplimiento del contrato habría de seguir los términos pactados y la voluntad se substituiría mediante la sentencia judicial.

    OPCIÓN

    Es un modo de promesa de contrato en que la facultad de exigir el cumplimiento del contrato se la reserva una de las partes. Se trata de un convenio por el cual una parte atribuye a la otra un derecho que le permite decidir, unilateralmente y dentro de un plazo de tiempo, la eficacia de un contrato perfilado ya en sus elementos esenciales; con la ventaja sobre la contratación común de que, durante ése período de tiempo, no se puede vender el objeto a otra persona, pues el contrato está realizado y únicamente queda pendiente su perfección.

    La opción puede ser gratuita, pero esto no es frecuente, sino que es normal pagar un precio por la opción, que sea un anticipo del precio del contrato una vez perfeccionado, con la peculiaridad de que, si el contrato no se perfecciona, no se tendría que devolver el dinero. La opción es, por lo tanto, una promesa contractual, aunque muchos la consideren como un precontrato, porque la facultad de exigir la realización del contrato queda reservada a una de las partes.

    En base a estos caracteres, podemos definir la opción como aquel convenio en virtud del cual una de las partes atribuye a la otra un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo y de forma unilateral, acerca de la eficacia de un contrato que aparece ya configurado en sus líneas esenciales.

    Vista así, la opción se muestra como modelo de precontrato, presentando una serie de características peculiares que doctrina y jurisprudencia han puesto de relieve, pues no se regula el derecho de opción expresamente en el C.C.

    Gratuidad

    La opción se define como naturalmente gratuita, de modo que se puede configurar sin contraprestación. Pero lo ordinario es que, a cambio de la opción, se establezca un precio, sin ser tampoco infrecuente la existencia de un pacto en virtud del cual se acuerde por las partes que si se llega a realizar el contrato, el precio pagado en la opción se consideraría un anticipo, aunque esto siempre debería ser pactado expresamente.

    De forma que, si no se dice nada, el precio de la opción es independiente del precio de la venta, el precio funciona con independencia de que se celebre el contrato o no.

    Debemos proceder a señalar las diferencias entre el contrato o derecho de opción y la oferta irrevocable, para evitar posibles confusiones. Ambas se diferencian en que, en la oferta irrevocable hay un compromiso unilateral por parte de cada uno de los sujetos (uno que se compromete a la realización del conrtrato ante la aceptación del contrato, y la otra que realiza la aceptación), mientras que en la opción, hay un convenio bilateral siempre, hay dos declaraciones de voluntad coincidentes en la atribución a las dos partes de una serie de obligaciones para con la parte contraria.

    Efectos inter partes

    El efecto fundamental de la opción es la obligación que surge para el que concede la opción de no celebrar con terceros contratos que sean incompatibles con los derechos surgidos a favor del beneficiario. El incumplimiento de la opción acarreará la indemnización por parte de quien concede la opción a favor del beneficiario de la opción.

    Señalar como, no obstante, esta indemnización no perjudica en modo alguno los contratos celebrados con terceros que no tienen por qué soportar las consecuencias del incumplimiento del acuerdo de cesión. De éste modo vemos como la opción genera efectos inter partes, sin estar afectados los terceros en modo alguno.

    Sin embargo, con carácter excepcional, en la opción de compra sobre inmuebles, si se inscribe en el registro de la propiedad el derecho de opción sobre un determinado inmueble, en función del artículo 14 del Reg. Hipotecario, el derecho de opción sería también oponible ante terceros, sin que fuera posible oponer desconocimiento de la opción. Recogiendo la tendencia doctrinal, este reglamento trata de dotar de una mayor eficacia al compromiso que se deriva de la opción, dando, de este modo, eficacia real (oponible frente a terceros) a una relación que en su origen es puramente personal. El reglamento hipotecario, para reconocer eficacia real a la opción sobre bienes inmuebles exige determinados requisitos, recogidos en su art. 14:

    • Existencia de convenio expreso para la inscripción de la opción.

    • Constancia del precio estipulado por la finca y por la opción sobre ella (separables).

    • Plazo para ejercer la opción que no podrá exceder los 4 años.

    Cumpliéndose estos requisitos la opción adquiere la eficacia real que la dota de contundentes efectos, inter partes y frente a terceros. Y así lo entiende la doctrina que, en este supuesto específico de opción, entiende que la ley desplaza el convenio del ámbito de los derechos personales al de los reales. También en el resto de los supuestos de opción también se plantean dudas acerca de la duración del derecho de opción.

    Respecto a esto, afirma el T.S. que el de opción debe ser siempre un derecho temporal, debe tener un plazo máximo de ejercicio, que, si bien, no define la ley por lo que se puede determinar por las partes, sin que exceda, se entiende, la duración de 15 años, que en 1964 se estableció como tope máximo para la prescripción de derechos personales que no tengan plazo fijado por ley.

    Transmisibilidad de la opción

    Se duda acerca de si es posible que las partes pacten la posibilidad de transmisión del derecho de opción, surgiendo así (en el ámbito de la mediación negocial) la opción mediadora, supuesto frecuente en el tráfico jurídico, que requiere, bien un pacto expreso, o uno post-consentimiento por parte del concedente que acepta llegado el momento de la transmisión al tercero.

  • La formación del contrato por adhesión. Las condiciones generales de la contratación.

  • Nos encontramos ahora ante una especial forma de nacimiento del contrato, en la que la igualdad entre las partes queda abiertamente en entredicho, el contrato de adhesión.

    Antes de entrar en profundidad en el análisis de éste tema, debemos recordar lo que entendemos por condiciones generales de la contratación. Podemos describirlas como el conjunto de estipulaciones establecidas por una empresa o grupo que integran el contenido parcial de los contratos que habitualmente utilizan en sus relaciones con los clientes. Surgen éstas como consecuencia de las necesidades organizativas de la empresa, nos encontramos con empresas cuyo objetivo es la prestación de servicios o suministros de bienes de consumo con un carácter masivo lo que impide que suscriban contratos personalizados con cada cliente.

    Pasamos ahora a aclarar el concepto de posición dominante, término que, en un sentido ordinario, describe a la parte que está en condiciones de imponer a la otra aquellas condiciones que quiere, caracterización ésta que difiere del concepto técnico dado por la doctrina mercantilista. La existencia de ésta posición dominante, rompe con la idea de equilibrio entre las partes, propia de los contratos, puesto que el consumidor que quiere obtener los bienes y servicios ofertados por estas empresas, no le queda más remedio que adherirse o no al contrato ofrecido por la empresa.

    Esta circunstancia ha determinado una preocupación por la protección del contratante débil, del consumidor, frente a los posibles abusos por parte de las empresas. La preocupación por el tema de las condiciones generales de la contratación surgió en el momento en que las empresas comenzaron a utilizar la contratación mediante contratos-tipo, cuyo contenido no podía ser modificado ante cada caso concreto, sino que era fijo y a él se adhería o no el consumidor.

    Ante esta situación, la única herramienta de defensa ante los posibles abusos contenida en el C.C., era el art. 1288, que recogía el criterio de interpretación contra proferentem (o contra stipulatorem) de los contratos, según el cual la interpretación de cláusulas obscuras no debía hacerse a favor del estipulador, criterio que, aunque, era recogido por el C.C. con un carácter genérico, sin pensar expresamente en las CGC, puede ser extrapolado a su problemática.

    Naturaleza jurídica

    El estudio acerca de las CGC se ha centrado fundamentalmente en la determinación de su naturaleza jurídica, formulándose, en el ámbito de la doctrina europea, diferentes teorías al respecto:

    • Tesis normativista; que asigna a las CGC la condición de fuentes de derecho, por venir impuestas al consumidor por las empresas, postura defendida en España por Garrigues.

    • Tesis contractualista; defendida en los años 30 en Alemania por Reiser. Según esta teoría, los contratos sometidos a CGC no pierden por éste hecho su carácter contractual, sino que éste se puede seguir siendo predicado cuando una persona se adhiere a dicho contrato, puesto que la adhesión implica aceptación. Doctrina y jurisprudencia evidencian el predominio en nuestro país de ésta teoría.

    • Tesis declarativa; que no analizamos en profundidad por su complejidad.

    La tesis normativista ha sido objeto de severas críticas por considerar a las empresas como capaces de generar normas jurídicas aspecto que, si bien, Garrigues ha matizado, sin acercarse a las posiciones contractualistas, a través de la idea de los usos, tesis procedente de la doctrina alemana y que también ha sido defendida por Alfaro o Miquel.

    Cuando el juez se enfrenta a un contrato debe declarar su eficacia a través de los criterios recogidos por el art. 1258 del C.C. para la integración de contratos, a saber: buena fe, uso y ley. Pues bien, para los defensores de esta tesis, cuando se enfrenta el juez a tal situación, debe observar si las CGC que el contrato contiene son adecuadas a los criterios del art. 1258 para, llegado el caso, determinar la nulidad de una cláusula cuando se opusiera a tales criterios.

    La preocupación por la defensa de los intereses del individuo frente a los posibles abusos cobró excepcional importancia a partir de los años 60. Kelsen ya mostró su preocupación por poner algún tipo de límite a los abusos de las grandes empresas a los consumidores en función de los contratos de adhesión.

    Pronto surge una corriente jurisprudencial en Alemania de carácter proteccionista hacia los ciudadanos, los cuales comienzan a ser tratados como consumidores y usuarios, puesto que los bienes y servicios objeto de la contratación en masa se han convertido en bienes fundamentales para el desarrollo de la vida (electricidad, agua, luz, ...), acerca de los cuales la persona no tiene siempre libertad de elección, en función de la existencia de monopolios en su explotación.

    Aunque la primera ley en la materia fue la israelí de defensa de los consumidores, la que mayor trascendencia tuvo fue la AGB, la ley alemana de CGC, que marcó una serie de pautas en la materia que influyeron en el ámbito continental, fundamentalmente a través de las Comunidades Europeas que, tratando de unificar criterios en ésta materia, recogieron principios contenidos en la ley AGB en diferentes directivas en materia de protección al consumidor y CGC.

    La directiva europea 5 - 4 - 93

    De entre todas estas directivas, destaca la de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que recoge una definición manifiesta de lo que entiende por consumidor, instando a los estados miembros de la ya U.E. a arbitrar sistemas de control abstracto de las CGC, proporcionando ciertos principios que las legislaciones internas deberán incorporar respecto del control de contenido de las CGC.

    De este modo, la defensa frente a los posibles abusos puede venir por dos caminos;

    • Control concreto: Control de contenido mediante la incorporación de un elenco de cláusulas consideradas abusivas.

    • Control abstracto: Reconocimiento de cierta capacidad de control a ciertas entidades de defensa de los intereses generales, dotándolas de legitimidad para interponer recursos contra cláusulas abusivas, y de concretas herramientas ante la jurisdicción.

    Con respecto al control de contenido, el sometimiento de un control previo por parte de la administración de la redacción de estas cláusulas (que consagró en España la ley de 1980 de contratos de seguro), se ha demostrado como bastante ineficaz pues no es positiva la intervención estatal en las relaciones privadas.

    La otra posibilidad es que la ley recoja un elenco de cláusulas abusivas, de forma que cuando un contrato incorporara alguna de estas el contrato sería considerado inmediatamente nulo. El inconveniente de este medio de control es la dificultad de crear un elenco de cláusulas que cubra todos los posibles casos de abuso.

    España ha cumplido con las exigencias recogidas en la directiva de 1993. Ya existía la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incorporaba un control de contenido. Si bien, esta ley se ha visto modificada por el legislador español incluyendo un elenco de cláusulas abusivas en respuesta a la directiva del 93 (art. 10b). Pero, en respuesta a la segunda recomendación de la directiva de posibilitar un control abstracto que permitiera interponer acciones judiciales para evitar las condiciones abusivas, el legislador español creó la ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

    Son tres las acciones que integran el sistema de control abstracto:

    • Acción de cesación: el afectado puede dirigirse al juez instándole a que declare que determinada empresa debe cesar en el empleo en sus contratos de una condición general que entiende abusiva.

    • Acción de retractación: El afectado puede dirigirse al juez instándole a que se dirija a un empresa o grupo de ellas para que cese de recomendar a sus asociados el empleo de una determinada causa por considerarla abusiva.

    • Acción declarativa: busca una declaración judicial que reconozca que determinado tipo de cláusula se caracteriza como CGC en función de la legislación, pues una determinada empresa la emplea como si no lo fuera.

    La Ley de Condiciones Generales de la Contratación

    Como antes señalábamos, la LCGC de julio del 98, describe lo que se entiende por Condiciones generales en su primer artículo, así, afirma que son CG las cláusulas cuya incorporación al contrato es predispuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad contratos.

    Junto a esta definición, el artículo 1 introduce una serie de características;

    • Estas condiciones lo serán siempre con independencia de su autoría material, se cierra así una vieja polémica acerca de la exigencia de que la cláusula fuera obra del predisponente o la hubiera copiado de otra empresa.

    • Han de ser cláusulas impuestas, entendida esta imposición como aquellos casos en que se determina una razonable necesidad de contratar, en función de la naturaleza de los bienes que se pretenden conseguir mediante ese contrato (agua, electricidad, ...).

    • Por último, el art. 1 excluye del ámbito de protección de la ley aquellas cláusulas que, formando parte del contrato de adhesión, hubieren sido negociadas de forma individual.

    Ámbito de aplicación

    Por último, señalar como la LCGC se aplica a aquellos contratos que contengan este tipo de cláusulas y que sean celebrados entre un profesional (predisponente) y otra persona física o jurídica (adherente) que no tiene por qué ser consumidor o usuario. El art. 2 describe qué se entiende por profesional.

    La ley excluye a una serie de contratos, algunos de ellos por causas razonables, como son todos aquellos que ya tienen su propia regulación. Menos comprensible es la exclusión de los contratos que regulan relaciones familiares y sucesorias. Anteriormente existía un pacto sobre adopción con valor negocial que hoy ha desaparecido, sí perduran, por el contrario, las capitulaciones matrimoniales. En cualquier caso, es difícil comprender la existencia de contratos de éste tipo sometidos a condiciones generales. Respecto a los sucesorios, están prohibidos en el derecho común, pero no en los derechos forales. Por todo ello, la referencia resulta casi innecesaria, surgiendo a causa de estar copiada directamente de la directiva, que a su vez copiaba de la ley AGB alemana, donde si son frecuentes estos casos.

    Por último, tampoco se aplica la ley a los tratados internacionales.

    Requisitos

    En su art. 5, la LCGC establece ciertos requisitos formales de incorporación de las CGC, en respuesta a la necesidad de respeto al principio de transparencia en la materia contractual que la directiva europea consagra. Junto a esto, recoge el artículo una proclamación genérica de los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

    Se concretan estos requisitos en el art. 5.1 cuando dice que las condiciones generales sólo pasarán a formar parte del contrato cuando sean aceptadas por el adherente y firmadas por todos los contratantes. Además el predisponente ha de facilitar al adherente toda la información necesaria acerca de las CGC que habrán de ser aceptadas mediante la firma del documento.

    Estos requisitos se establecen para los contratos que deben ser formalizados por escrito. Por el contrario, en aquellos contratos que surgen producto de una “conducta social típica”, según el art. 5.2, se seguirá la regulación establecida en las normas específicas de su ámbito (leyes del comercio minorista), aunque la LCGC impone al empresario la obligación de que exponga las CG en lugar donde se pueda tener acceso.

    En el art. 5.3. la ley se refiere a la contratación telefónica y electrónica, que se regulará por sus respectivos reglamentos. El 17 - 9 - 99 se ha publicado el RD - Ley 14/99 acerca de la firma electrónica, que ya analizaremos en lecciones posteriores.

    Nulidad

    El incumplimiento de estos requisitos de incorporación determinaría, en palabras de la misma ley, la “no - incorporación” de las Condiciones Generales, así, según el art. 7, no serán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

    • El adherente no haya tenido oportunidad de conocer

    • No hayan sido firmadas

    En definitiva, se producirá esta no - incorporación cuando se infrinjan las reglas del art. 5. La no - incorporación es una forma específica de ineficacia próxima a la inexistencia, categoría de anulabilidad totalmente independiente, que el tribunal debe declarar de forma expresa.

    Por otro lado, el art. 7.2 entiende que no deben ser incorporadas aquellas cláusulas que incumplan el principio de transparencia, cláusulas ilegibles, ambiguas, obscuras e incomprensibles, términos técnicamente diferenciables pero que, en este caso no lo son tanto, haciendo referencia a aspectos cercanos.

    Al final, el artículo dice respecto de las incomprensibles, que las que hubieran sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente (firmadas) y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, si están ajustadas a las reglas de transparencia, no pueden ser incomprensibles.

    Según el art. 9, la no - incorporación y su declaración judicial podrán ser instadas por el adherente mediante la llamada acción de no - incorporación, similar a la de anulabilidad. Por último, el art. 8 establece la nulidad para las cláusulas que sean abusivas, aquellas que infringen las normas de control de contenido contenidas en la LGDCU.

    En cualquier caso, las consecuencias de la violación de los requisitos establecidos por la ley son la nulidad o la no - incorporación de las cláusulas que sean declaradas como tales, y no de todo el contrato, ante lo cual el juez deberá realizar una declaración acerca de la eficacia del resto del contrato, acerca de si puede subsistir sin tales cláusulas.

    Interpretación

    El art. 6 de la ley contiene las reglas de interpretación aplicables a estos contratos, centradas en tres criterios;

    • 6.1. Regla de la prevalencia, por la que cuando existe contradicción entre condición general y particular, se entiende que prevalece ésta sobre aquella. Se establece esta regla por lo usual de establecer pactos particulares que terminan de definir el contenido del contrato, sin naturaleza de condición general.

    El problema de estas condiciones particulares estriba en averiguar cuando una condición particular es eficaz, pues muchas condiciones incorporadas al contrato pueden estar firmadas por personas sin capacidad legal para hacerlo así, frecuentemente las empresas incluyen una cláusula por la que sólo tienen validez las modificaciones por quien tenga capacidad para hacerlo.

    • 6.2. Se refiere este artículo a la interpretación contra proferente, afirmando que las cláusulas obscuras no pueden ser interpretadas en perjuicio del adherente, principio recogido ya en el art. 1288 del C.C., con diferente redacción pero igual resultado, y que venía siendo aplicado por la jurisprudencia hace mucho tiempo, antes de que la ley lo recogiera expresamente.

    • 6.3. Afirma que, con carácter subsidiario se aplicarán el resto de criterios generales recogidos en el código en los arts. 1282 y ss, donde figuran reglas objetivas y subjetivas de interpretación. En el C.C. el criterio del 1288 (contra proferente) se subordina a éstos, mientras que aquí, al parecer se invierte el orden.

    Registro

    Se aparta la ley de la directiva europea al crear un registro para estos contratos, extremo no considerado por aquella, en función de esto, se crea un registro en cada Comunidad Autónoma, siguiendo el modelo de la ley hipotecaria.

    Vías de control abstracto en el sistema español

    En cumplimiento de la directiva europea, el legislador atribuye a una serie de entidades colectivas tres vías de control abstracto de la validez de las CG´s, que son incorporadas en la ley en sus arts. 12 y ss. El sistema de control abstracto de la ley de 1998 viene integrado por 3 acciones, las acciones de cesación, retractación y declarativa.

    La legitimación para su interposición es atribuida exclusivamente a una serie de entidades recogidas en el art. 16 de la propia ley:

    • Entidades, asociaciones o corporaciones que tengan estatutariamente encomendada la defensa de los intereses de sus asociados

    • Cámaras de comercio

    • Asociaciones de consumidores y usuarios, que son el destinatario natural de estas acciones

    • Instituto nacional del consumo

    • Aquellos organismos que, en cada Comunidad autónoma tengan asignada esta función

    • Colegios profesionales legalmente constituidos

    • Ministerio fiscal, que, a pesar de tener atribuida en todos los ámbitos la defensa del interés público, es mencionado aquí expresamente.

    Pasamos ahora al análisis detallado de cada acción

    Acción de cesación

    Se dirige a obtener una sentencia en cuya virtud se condena a la empresa o grupo de empresas a eliminar de sus Condiciones Generales aquellas que sean consideradas por el juez abusivas, comprometiéndose a abstenerse de utilizarlas en el futuro. La LCGC da a esta acción otra consecuencia, en la ejecución de la sentencia podrá hacerse efectivo un trámite adicional, una vez declarada la casación se podrá solicitar la devolución de la cantidad que haya sido cobrada en función de la utilización de estas cláusulas.

    Acción de retractación

    Dirigida contra el jefe de un grupo de empresas que puede ser o no el predisponente para que deje de recomendar a sus asociados el empleo de determinadas cláusulas consideradas abusivas.

    Acción declarativa

    Dirigida a la obtención de una sentencia por la que se declare que una determinada cláusula es una condición general. Dice la ley, que las cláusulas serán aquellas que el gobierno determine mediante reglamento que todavía no ha sido publicado, en cualquier caso, sólo lo serán las cláusulas obligatorias.

    Esta acción se somete a un dictamen de conciliación cuya emisión compete a los registradores del registro de CG´s, dictamen que no es fácil de conseguir ni barato y que, llegado el caso, no tiene carácter vinculante y puede ser rechazado mediante la interposición de la acción correspondiente.

    El ejercicio de las dos primeras acciones está sometido a un plazo genérico de dos años desde que se firmó la condición. La tercera, por el contrario, nunca prescribe. La ley atribuía al ejercicio de estas acciones otra serie de particularidades aunque el proyecto de Ley de Enjuiciamento Civil deroga todos los procedimientos especiales de la LCGC, integrándolos en los dos tipos de procedimiento que la nueva LEC establece. Las sentencias recaídas en el ámbito del control abstracto de los contratos de adhesión han de ser publicados en el B.O. del registro mercantil o en el propio registro de condiciones generales y, por orden del juez, en los periódicos de mayor tirada nacional o regional.

    Respecto del control de contenido, solo se articula en nuestro sistema para los contratos celebrados con consumidores y usuarios, y no en general (LGDCU) mediante el establecimiento de una serie de cláusulas que se consideran abusivas, pero, en función de la obligación de la directiva, estas cláusulas han sido generalizadas para todos los contratos. Por último señalar como, en general, la materia de defensa de consumidores y usuarios suele estar asumida por los mercantilistas.

    Lección 7

    Elementos del contrato ( II ). Causa, objeto y forma del contrato. La interpretación.

  • La causa. La simulación y sus formas.

  • El objeto.

  • La forma en la contratación.

  • La interpretación de los contratos.

  • La causa. La simulación y sus formas.

  • Concepto de causa

    Nos encontramos ante un elemento esencial del contrato que, pese a ser una de las cuestiones más abstractas y complicadas en la materia, cuenta con importantes repercusiones prácticas.

    En el lenguaje ordinario, la causa es el “por qué” del contrato, toda declaración de voluntad ha de estar motivada por un “por qué” y un “para qué”, ha de realizarse en función de unas motivaciones apreciables desde un punto de vista objetivo. La causa es, por lo tanto, el fin objetivo perseguido al realizar el contrato, fin objetivo que el derecho protege y contempla, atribuyéndole determinados efectos.

    No valora la ley, sin embargo, los posibles motivos de carácter subjetivo que muevan a la celebración del contrato, puesto que la ley no puede hacer depender la eficacia del contrato de elementos de carácter subjetivo, en función de las necesidades de seguridad y certeza del trafico jurídico.

    La noción de causa ha estado siempre latente, pues a ella se llega de una forma intuitiva. Así, ya en la época romana, Ulpiano afirmaba que los convenios sin causa no creaban obligaciones. Más tarde, en la época medieval se manifestó una noción parecida, afirmándose en multitud de textos que no hay obligación si ésta no responde a una causa, y formulaciones similares.

    La Escuela del Derecho Natural también introduce algunos elementos en la materia, pero se sigue aludiendo a una noción de causa excesivamente obscura, situación que se mantiene hasta finales del siglo XVII cuando Domat afirma en su libro “las leyes civiles en su orden natural”, la condición de la causa de elemento esencial del contrato, concretando el concepto de causa.

    Esta concepción es recogida por la doctrina posterior e integrada en el código francés, llevando a Pothier a afirmar que todo compromiso deberá tener una causa honesta y lícita. Esta concepción pasará, a través del Código francés, al resto de códigos bajo su influencia, incluido el nuestro, viéndose reflejada en diferentes preceptos como el 1274, 1261, etc.

    Cabe ahora, en este punto del discurso, preguntarse por qué es lo que se entiende por causa de los contratos. En general, en los contratos, la causa del compromiso de una de las partes se encuentra en lo que espera del otro, aunque en los contratos de beneficencia, la liberalidad que una de las partes quiere ejercer respecto de la otra, sea causa suficiente del compromiso.

    Esta concepción de la causa quedó consagrada en el Código de Napoleón influyendo lógicamente en los códigos inspirados en él tales como el español, que recoge en su art. 1274 una definición de la causa en tal sentido;

    “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”

    Debemos advertir como la causa estará siempre referida a las obligaciones que surgen de los contratos, si bien, con el surgimiento de la teoría del negocio jurídico, y por influencia de la doctrina italiana (Coviello), a partir de los años 20 se comienza a hacer una aplicación extensiva de la idea de causa a todo tipo de negocio jurídico e incluso a los actos jurídicos. Sin embargo, como en algunos países no se reconoce valor al concepto de negocio jurídico más allá del meramente pedagógico, estas precisiones prácticamente carecen de valor.

    En cualquier caso, el concepto de causa se ha ido limitando con los años, y hoy, tan solo se entiende presente en aquellos negocios en donde se produce un enriquecimiento en virtud de una atribución patrimonial, sin llegar a traspasar estos límites, postura esta mantenida por autores como Von Tuhr en Alemania o Messina en Italia, y recogida mayoritariamente por nuestra doctrina y jurisprudencia.

    En cualquier caso, el concepto de causa es complicado y no pacífico en su formulación doctrinal, por lo que debemos prestar atención a aquellas doctrinas contrarias a su existencia, así como a las que la aceptan, ya sean estas objetivas, subjetivas o sincréticas, ello por su gran trascendencia práctica, tanto de cara a su posible invalidez como en el tema de la simulación.

    Concepciones doctrinales acerca de la causa

    Concepciones favorables:

    • Concepciones objetivas de la causa: Se trata de las posiciones que mayor influencia han ejercido sobre el C.C. español. Así, existen diferentes teorías acerca de la causa coincidentes en afirmar que la ley ampara determinados negocios jurídicos en tanto en cuanto se alcance a través de ellos fines sociales concretos, que cumplan una determinada función económico - social objetivamente prevista por la ley. Así, la causa vendría a ser, para estas posiciones, la función económico - social prevista por la ley para cada contrato, claramente diferenciada de los motivos que muevan a las partes a dar su consentimiento en la celebración del contrato. Esta causa definida en función de la ley se presentaría siempre que se celebrara cada contrato.

    Esta concepción de la causa funciona de forma clara y diáfana en relación a los contratos típicos, pero surgen dudas con respecto a los atípicos, esto es, aquellos contratos cuyas consecuencias no vienen reguladas por la ley, no permitiéndonos, por lo tanto el conocimiento de su causa.

    Ante esta objeción, algún sector de la doctrina responde que la causa debería ser entonces buscada en cada caso concreto, lo cual no determina que su presencia no siga siendo un requisito de validez.

    Estas concepciones objetivas inspiran la mayor parte de la doctrina del T.S., aunque la doctrina se haya mostrado en los últimos tiempos partidaria de valorar el componente subjetivo de la causa, los motivos que han llevado a las partes a celebrar el contrato, por entender que la causa no opera válidamente en función de un elemento tan extremamente objetivo.

    Y es a esta evolución doctrinal a la que responden las concepciones subjetivas de la causa que ahora pasamos a analizar.

    • Concepciones subjetivas: Para este conjunto de concepciones, no es posible la absoluta separación entre el por qué objetivo del contrato, y los móviles internos perseguidos por las partes a la hora de su celebración. De forma que la causa del contrato pasa a ser el elemento psicológico que mueve a las partes a celebrar el contrato, la finalidad que tratan de alcanzar.

    Lo más positivo de este planteamiento es que, si el fin perseguido por las partes fuera ilícito, aunque el contrato recogiera los elementos propios de su tipo contractual, el contrato podría ser anulado por ilicitud de la causa.

    Sin embargo, una radicalización de estos planteamientos atenta gravemente contra la seguridad jurídica, por lo que resulta difícil su plena introducción en nuestro sistema. Por otro lado, si identificamos causa con motivo, siempre, por intrascendente que este fuera, habría un motivo para realizar el contrato y, por ende, una causa, por lo que sería totalmente imposible para estas posiciones la inexistencia de la causa, extremo recogido por el C.C.

    • Concepciones eclécticas: Tanto las posiciones objetivas como las subjetivas, como hemos visto, tienen defectos en su formulación, además en nuestro C.C., no existe un concepto único de causa, ni se le reconoce a ésta una determinada naturaleza de manera uniforme (a veces objetiva, a veces subjetiva), pues aunque en líneas generales parece consagrar las posiciones objetivas, deja abierta una puerta al reconocimiento de influencia de elementos subjetivos con la redacción del art. 1275.

    Es esto, junto con el hecho de que las motivaciones subjetivas que mueven a las partes no pueden ser dejadas totalmente de lado a la hora de afirmar la validez o no del contrato, lo que ha llevado a diferentes posiciones doctrinales, denominadas eclécticas, a realizar una suerte de objetivización de las teorías subjetivas acerca de la causa.

    Así, estas posiciones reconocen la influencia de los motivos internos de la celebración en la validez del contrato, pero señalan como estos motivos no son de carácter individual, sino que hay que buscarlos en el propósito común de las dos partes. Así, la causa del contrato sería el común motivo que lleva a las dos partes a celebrar el contrato.

    Pero a éste primer elemento añade Díez Picazo una concesión a las posiciones objetivas, pues afirma que esta común motivación de las partes deberá ir dirigida a alcanzar la finalidad recogida por la ley, respecto a los contratos típicos.

    De este modo, para Díez Picazo, queda configurada la causa como el común propósito de las partes de alcanzar la finalidad práctica tutelada por el ordenamiento jurídico. Finalidad práctica que, en los contratos típicos será la escrita por la ley, mientras que en los atípicos, dependerá de la voluntad de las partes siempre que sea lícita.

    Esta visión de la causa no carece, sin embargo, de inconvenientes, puesto que sólo se apreciaría la existencia de causa cuando las voluntades fueran coincidentes, con el riesgo para la seguridad jurídica que esta afirmación conllevaría, pues en caso contrario, no habría causa y el contrato carecería de validez. Este problema se palia desde estas posiciones afirmando que únicamente tendrían influencia reconocida de cara a la validez del contrato aquellos motivos que fueran recogidos en el mismo.

    Como conclusión señalar como la jurisprudencia del T.S., originariamente objetivista, manifiesta últimamente una cierta evolución hacia posiciones eclécticas, con claras concesiones a estas doctrinas ante la evidencia de la relevancia de los motivos internos, sobre todo en casos de contratos con motivaciones ilícitas, aunque, en la mayor parte de las ocasiones, lo que predomine sean criterios de justicia material.

    Respecto a los motivos internos, pasamos ahora a señalar los diferentes motivos comunes que más usualmente mueven a las partes a subscribir contratos, y que suelen ser frecuentemente incluidos en los mismos, muchas veces de forma combinada:

    • Causa credendi: la obtención de un contravalor.

    • Causa donandi: la intención de enriquecer a otro gratuitamente.

    • Causa solvendi: liberarse de una obligación.

    Del análisis de las diferentes posiciones doctrinales, así como del texto del código podemos extraer la conclusión de la falta de una concepción unitaria de la causa en nuestro sistema (1274, 1275,...), lo cual introduce dudas en torno a su existencia y funcionalidad que han determinado el surgimiento de teorías contrarias a la existencia de la causa.

    Posiciones anticausalistas

    Entienden estas posiciones doctrinales que a la vista de la inexactitud conceptual y las divergencias entre doctrina y legislación, el concepto de la causa es, en sí mismo, perturbador e innecesario, y que las funciones que se le atribuyen pueden ser cumplidas por elementos diferentes tales como el objeto o el consentimiento, con los que la causa se confunde con relativa frecuencia.

    Sin embargo, debemos de afirmar la utilidad del concepto de causa, rechazando frontalmente planteamientos de este tipo, no sólo por el hecho de que el C.C. lo exija como requisito esencial en diferentes preceptos (1261 o 1275) sino por el hecho de que es un elemento frecuentemente utilizado por la doctrina del T.S. para alcanzar soluciones justas en torno a la validez e invalidez del contrato, lo que nos da una idea de la importancia que, pese a su carácter abstracto, tiene la idea de causa. Así, por ejemplo, la condición de requisito esencial de la causa de la atribución patrimonial surge para evitar un posible enriquecimiento injusto, puesto que, cualquier enriquecimiento que no responda a una causa suficiente para la ley tendría la condición de injusto.

    Concepto adecuado de la causa

    Podemos, en conclusión dar una definición de la causa como la razón que el ordenamiento jurídico considera suficiente para justificar y amparar la atribución patrimonial que es consecuencia de toda obligación.

    Este concepto de causa es perfectamente compatible con las diferentes posiciones doctrinales ante el tema de la causa, pues esa “razón que el ordenamiento considere suficiente” en ocasiones podrá ser de naturaleza estrictamente objetiva y otras veces proceder de las partes.

    Caracteres de la causa

    De la lectura del C.C. se desprende que la causa ha de ser lícita, existente y verdadera.

    Licitud

    La licitud de la causa supone la coincidencia de la misma con las reglas de la moral y las normas legales (1275), y su ausencia determinaría la nulidad del contrato. En aquellos contratos en los que el objeto venga especificado, la ilicitud de la causa vendría derivada de la ilicitud del objeto.

    Existencia

    Por otro lado, la inexistencia de la causa determina igualmente la falta de validez del contrato. Sin embargo el art. 1277 recoge una presunción favorable de existencia de la causa del contrato, aunque no esté expresada en éste.

    “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”

    Y es en éste punto donde se introduce en España la cuestión de la posible existencia de contratos abstractos.

    En éste ámbito, desde la práctica, observó De Castro la “continuada influencia de la causa”, respondiendo a la cuestión de si la causa existe sólo en el nacimiento del contrato o si, por el contrario, debe seguir desplegando sus efectos durante todo el tiempo de vigencia del contrato. Para De Castro la causa opera de la segunda forma, cuando se frustra el fin del contrato, debido a un cambio en las situaciones de los contratantes, desaparece el contrato, pero no es porque no hubiera causa, sino porque ésta ha desaparecido, en resumen, se entiende que la resolución contractual ha de basarse en la desaparición de la causa.

    Y, precisamente, considera De Castro que es la continuada influencia de la causa lo que, en ocasiones, impugna la subsistencia de los elementos que integran el contrato y de sus efectos cuando se han modificado las circunstancias en que éste se creo desapareciendo en consecuencia la causa.

    Y éste es el argumento al que el T.S. ha recurrido para explicar esto, aplicando el argumento de fondo de cláusulas como la “rebus sic stantibus” que considera aquí sobreentendida. Si bien, para otros será en función de otras teorías, como la doctrina de la presuposición, aunque en todas siempre estará latiendo la idea de que cuando desaparece la causa desaparece el contrato y, aunque el T.S. vea con recelo su aplicación, a veces la aplica, aunque no lo reconozca.

    Admisión de los contratos abstractos

    Los contratos abstractos son aquellos que funcionan con independencia de la causa, existentes ya en Roma, el concepto fue abandonado en momentos posteriores, hasta la incorporación del mismo por los alemanes al BGB. Surge este concepto con una clara finalidad, el que las vicisitudes a las que se vea sometida la causa no afecten a las consecuencias del contrato, todo ello en función de las exigencias del tráfico jurídico.

    El BGB recoge una serie de figuras prototípicas del contrato abstracto, entre las que destaca el reconocimiento de la deuda. Si una persona reconoce a otra que le debe una determinada suma de dinero, cuando le reclame esta cantidad, el que ha realizado el reconocimiento, no podrá oponer la inexistencia de causa. En el Derecho Alemán, cuando se reclama, el deudor está obligado a pagar, sólo si después se demostrara que no se debía la cantidad, se podría recuperar el dinero mediante una acción de enriquecimiento injusto.

    En nuestro derecho, se ha discutido la posible admisión de este tipo de contratos, en los arts. 1261 y 1270 se exige la presencia de la causa para la validez del contrato, sin embargo, un sector de la doctrina opina que cuando en el art. 1277 se presume la existencia de la causa, se está excluyendo la aplicación inmediata de aquellos artículos, lo que ha sido empleado por los diferentes autores para justificar la existencia de los contratos abstractos.

    Si bien, en realidad, debe de entenderse que, siendo posible que en algunos contratos no sea expresada la causa, esto no supone que no sea ésta exigible, sino que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba a la persona del deudor. Por ello, en nuestro derecho cabe hablar únicamente de una abstracción procesal de la causa.

    Sin embargo, esta abstracción procesal no nos lleva a la figura del contrato abstracto, aquel que no necesita de causa para tener efectos; en un sistema causal como el nuestro, la causa es un requisito inexcusable del contrato. Pero, en cualquier caso, en el derecho español, el contrato abstracto se manifiesta en dos supuestos, así:

    • Transmisión de la propiedad: En un sistema causal como el nuestro, la adquisición del dominio requiere que se cumpla el requisito de la traditio, que siempre tendrá que ir acompañada de una iusta causa traditionis (doctrina comentarista) que se encuentra en el negocio jurídico antecedente (donación, compra - venta...) que, por sí sólo no produce la transmisión, necesitando de la traditio y viceversa. Así, podríamos reconocer la existencia de una presunción de justa causa cuando, en función de una transmisión (normalmente de carácter manual) se pudiera presuponer la existencia de tal causa.

    • Reconocimiento de deuda: Aunque en nuestro derecho se cita éste como supuesto de contrato abstracto, la exigencia de la causa nos lleva a buscar un por qué, que puede ser una causa solvendi, o un ánimo de liberalidad (causa donandi) o bien una causa credendi, cuando se espere una contraprestación. En cualquier caso, siempre habrá de existir una causa. En consecuencia, como el reconocimiento de la deuda ha de ser causal, la inexistencia de causa determinaría la invalidez del reconocimiento, de forma que se podría repetir lo pagado en virtud de una acción de enriquecimiento injusto.

    • Hay que señalar, por último, como en el ámbito mercantil (concretamente en el derecho cambiario), en relación con la letra, el cheque y el pagaré, existen una serie de elementos abstractos, si bien, debemos señalar como, para muchos esta abstracción, muy clara y frecuente por otra parte, tiene un carácter meramente procesal.

    Realidad

    Art. 1276. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

    Declara el C.C., por lo tanto, nulos los contratos con causa falsa, esto es, aquellos en los que se afirma que existe una causa inexistente, bien porque no hay causa o porque la causa manifestada difiere de la real causa pretendida. Esto nos lleva a la idea de simulación, en la que existe un consentimiento común de las dos partes para engañar a un tercero, mediante una divergencia entre la declaración de voluntad y la formulación interna de la misma. Por ello, podemos decir que la simulación puede ser:

    • Absoluta: Se dice que se quiere algo pero no se quiere nada.

    • Relativa: Se dice algo y se quiere otra cosa bien distinta.

    Supuestos de los que se derivan diferentes consecuencias.

    • Simulación absoluta: La causa es inexistente o nula, con lo que el negocio es nulo

    • Simulación relativa: El negocio aparente que responde a causa falsa, será nulo, pero podrá valer el negocio disimulado.

    RECAPITULACIÓN

    Concepto: La causa es la razón que el ordenamiento jurídico considera suficiente para que se produzca una atribución patrimonial eficazmente.

    En qué consiste la causa: Para unos (objetiva) la causa es la función económico social que cada tipo contractual desempeña. Para otros (ecléctica) en cambio la causa es el común propósito de las partes al celebrar el contrato, siempre que ese propósito sea conocido por ambas partes y se incorpore al contrato.

    De qué es la causa: Según el artículo 1261.3, la causa es de la obligación que se establezca, pero como de la obligación lo que se sigue es una atribución patrimonial, se puede decir que, en última instancia, la causa lo es de la atribución patrimonial.

  • El objeto

  • Exige el C.C. en su art. 1261 que exista un objeto cierto que sea materia del contrato. A partir de esta afirmación, la doctrina se plantea cuál es el objeto del contrato, pues parece deducirse de la redacción del artículo que el objeto es la materia sobre la que incide el contrato, lo que lleva a hablar de “materia social” del contrato, o de parcela de la realidad social regulada por el mismo, materia que, si bien, siempre estará en función de los intereses de las partes.

    Pero esto no es suficiente pues, observando el concepto de contrato del art. 1089, cabe afirmar que el objeto del contrato viene constituido por el conjunto de obligaciones que de él surgen. Cuando, a través de un contrato, buscamos ciertas prestaciones que surgen de él, el objeto del contrato sería la prestación misma, y, a la vez, el objeto de ésta estaría integrado por las cosas o servicios sobre los que ésta recae, de forma que el objeto de la prestación vendría a coincidir con el de la obligación y, por lo tanto, con el del contrato mismo.

    De este modo, podemos concluir con que, aunque conceptualmente pudiéramos establecer diferenciaciones conceptuales entre ellos, al final el objeto del contrato debería ser la materia del mismo (materia social) y ello supondría, a la vez, que los caracteres del objeto del contrato, se corresponderían con los de la prestación (cierto lícito y determinado), que ya analizamos en la lección 3.

  • La forma en la contratación

  • Tratamos en éste punto temas ya vistos a lo largo del curso anterior. Como ya sabemos, la forma sólo podrá ser exigida ad solemnitatem en aquellos casos en que la ley expresamente lo haga (1279), mientras que en el resto de supuestos, la forma tendrá un valor ad probationem.

    Art. 1279. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

    En los últimos tiempos, han adquirido especial relevancia las cuestiones relacionadas con la firma electrónica, elemento que plantea determinados problemas cuya solución aborda la ley del comercio minorista. Si bien, en el ámbito del comercio telemático (internet), la firma electrónica determina específicos e importantes problemas que han sido recientemente tratados en el R. Decreto - ley de 19 de septiembre de 1999 (BOE 20-9) sobre firma electrónica que, ofrece las siguientes características:

    • Artículo 1: El Real decreto - ley no modifica las normas relativas a la contratación (formalización, validez,...) ni a las obligaciones surgidas de los contratos celebrados por estos medios. Además, la regulación acerca de la prestación de servicios de certificación no substituye ni modifica la función de notarios y corredores de comercio.

    • Artículo 2: define diversos conceptos, destacando fundamentalmente el de firma electrónica avanzada (FEA), aquella que permite la identificación del signatario y que ha sido creada por medios dentro de su control, de forma que queda vinculada a su autor y a los datos que éste aporta.

    Esta FEA, si está basada en un certificado reconocido, tiene el mismo valor jurídico que la firma manuscrita y será admisible como prueba escrita.

    • La certificación ha de ser dada por las entidades autorizadas para ello por la administración.

    • Se refiere también el R.D. Ley a la firma electrónica en las administraciones públicas.

    • Se exige que las empresas dedicadas a la certificación estén autorizadas e inscritas en un registro de prestadores de servicios de certificación en el Ministerio de Justicia.

  • Interpretación

  • Cuando el jurista u operador jurídico tiene que averiguar el sentido de un contrato para aplicarlo, esto es, ha de interpretar el contrato, su objetivo fundamental consiste en averiguar la intención común de los contratantes. Pero esta función del jurista no se agota en la interpretación, sino que ésta ha de ser complementada con la de calificación e integración del contrato.

    Debemos diferenciar entre estos conceptos de interpretación, calificación e integración puesto que, para la doctrina antigua y más clásica, entre integración e interpretación no había diferencia alguna, sin embargo, hoy se tiene claro que son dos conceptos claramente diferenciados y diferenciables, no siendo el planteamiento más que un error en el que, a pesar de todo, todavía hoy incurre frecuentemente la jurisprudencia.

    Interpretación

    La interpretación trata de averiguar el propósito de las partes al celebrar el contrato. El concepto de interpretación tiene un origen medieval, de ahí su sutil desarrollo, derivado de su formulación por los comentaristas, alcanzaron estos tal altura en la formulación del mismo, que fueron recogidos sus planteamientos por Domat y Pothier, pasando así al C.C. francés, y luego al resto de los códigos nacidos bajo su influencia.

    Las reglas recogidas por el C.C. son aplicables en todos aquellos casos en los que se plantea un conflicto respecto del sentido del contrato, reglas recogidas en los arts. 1281 - 1289. En los dos primeros, según la doctrina, se contienen criterios de interpretación subjetiva, mientras que el resto, tienen un carácter objetivo. Ello lleva a hablar de dos tipos de interpretación, subjetiva y objetiva, aunque, en puridad, no haya más que un tipo de interpretación, variando únicamente los criterios empleados.

    Aunque, generalmente se piense que son las reglas de interpretación de las leyes las que inspiran las de los contratos, esta idea es errónea, más bien, al contrario, son las reglas de interpretación de los contratos las que surgen en primer lugar (Edad Media), siendo aplicadas con posterioridad a las leyes.

    El art. 1281 en su primer párrafo contiene una regla que se puede sintetizar en el brocardo clásico “in claris non fit interpretatio”, de forma que, cuando el sentido de las palabras sea claro, la interpretación siempre habrá de ser literal. El párrafo segundo dice que, si las palabras parecieren contrarias a la evidente intención de los contratantes, predominaría ésta intención. El resto de los preceptos contienen criterios de carácter subjetivo u objetivo, dirigidos al desarrollo del principio de que la voluntad real predomina sobre la manifestada:

    • Criterio subjetivo: 1282, que afirma que, para juzgar la intención de los contratantes habrá de atenderse a sus actos coetáneos y posteriores.

    • Criterios objetivos: Art. 1283 y ss.

    • Art. 1283: No se deben considerar incluidas en el ámbito del contrato más cosas que aquellas sobre las que las partes quisieron contratar.

    • Art. 1284: Ante la posible presencia de palabras con más de un significado, el código se pronuncia a favor de la validez del sentido más adecuado para que el contrato produzca efectos y estos se mantengan.

    • Art. 1285: Criterio de la interpretación sistemática, las cláusulas han de ser interpretadas las unas por las otras.

    • Art. 1286: Las expresiones con más de un sentido habrán de ser interpretadas en la forma que haga que el contrato produzca más efectos y estos se mantengan, artículo estrechamente vinculado con el 1284.

    • Art. 1287: Este criterio permite suplir la ausencia de cláusulas habitualmente introducidas en el contrato y que no lo hayan sido, refiriéndose a los usos y costumbres del país, usos o costumbres de carácter interpretativo de la declaración de voluntad, no a los de carácter normativo, constitutivos de costumbre.

    • Art. 1288: consagra la regla de la interpretación contra proferente o “contra stipulatorem” (reconocida por doctrina y recogida también en la LCGC), el autor de la obscuridad de una cláusula no se puede ver beneficiado por la misma.

    • Art. 1289: Regla “desoladora”, en función de la cual, si el contrato es indescriptible:

    • Contrato gratuito Deberá resolverse la interpretación a favor de la menor cantidad donada.

    • Contrato honeroso Deberá resolverse en el sentido de la mayor reciprocidad de las prestaciones.

    Todavía queda un detalle a propósito de la naturaleza de las normas sobre interpretación. La afirmación del carácter imperativo de éstas normas de interpretación determinaría la posibilidad de interponer el recurso de casación por la falta de acuerdo con la interpretación hecha del contrato; si, por el contrario, afirmáramos la libertad absoluta de interpretación del juez, se convertiría ésta en una cuestión meramente de hecho, enjuiciable por el juez de instancia e incompatible con el recurso de casación.

    A éste respecto, durante muchos años, la doctrina ha venido entendiendo lo segundo, preconizando, por lo tanto, el carácter no imperativo de estos artículos. Si bien, una doctrina más moderna ha venido afirmando el carácter imperativo y vinculante de las mismas. Y ésta es la conclusión a la que hoy hemos de llegar, por ser ésta la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, aunque ciertas sentencias todavía la contradigan.

    Calificación

    Además de interpretar, la labor del aplicador del Derecho es buscar el encaje de cada concreto contrato en alguno de los supuestos típicos o atípicos reconocidos como típicos “sociales” de contrato, la llamada calificación del contrato.

    Esta labor es importante pues, en función de la calificación del contrato se llegará a veces a conclusiones distintas a la hora de su aplicación, pues determinará la aplicación de unas normas u otras, ya dispositivas o imperativas. La calificación llegará a una conclusión con independencia de lo que hayan dicho que querían hacer las partes o como hayan denominado al contrato pues los contratos “son lo que son, no lo que las partes quieren que sean”.

    Integración

    Parte de la eficacia del contrato escapa a lo querido por las partes, produciéndose a veces ciertos efectos con origen en la ley, el artículo 1258 dice que;

    “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

    Durante mucho tiempo, éste precepto ha sido equiparado por la doctrina a una forma de interpretación, hablándose de interpretación integradora, afirmando que surge para colmar las lagunas dejadas por las partes, operando del mismo modo que el intérprete de la ley cuando recurre a la analogía, la equidad,... Si bien, éste esquema no puede ser trasladado del todo del ámbito de la contratación al de la ley.

    Más modernamente se ha venido planteando la función de éste artículo como fuente heterónoma de deberes de conducta con origen, ya no en la voluntad de las partes, sino en la Buena Fe, los usos y la ley.

    El artículo plantea ahora una segunda cuestión, las fuentes son enumeradas, pero la duda es si tal enumeración es jerárquica, o si ha de ser ordenada a la inversa. Pero además debemos preguntarnos, la naturaleza y condición de las fuentes a que se refiere en la lista.

    • 1) La ley: Así, en primer lugar, debemos preguntarnos si se refiere a la ley imperativa, aplicable en cualquier caso, o a la dispositiva, aplicable ante la falta de determinación expresa por las partes. El artículo se refiere al segundo tipo de ley, pues el primero, precisamente por su carácter imperativo, siempre habría de ser tenido en cuenta.

    • 2) El uso: Por otro lado, cuando el artículo se refiere al uso, no se refiere al interpretativo (ya mencionado por el 1287) sino al normativo (descrito por el artículo 1.3.2.), exigiendo por tanto los mismos requisitos de la costumbre. Este uso, al igual que la ley dispositiva, podrá ser excluido por la voluntad de las partes.

    • 3) La Buena Fe: Por último, el principio de Buena Fe, definido con carácter general en el art. 7.1, es un standard jurídico, una regla genérica, un modelo al cual las partes deben ajustar su actuación. De éste modo, su contenido no está definido por la ley, sino que es el juez el encargado de determinarlo.

    Sin embargo, debemos señalar como la Buena Fe no es un criterio de interpretación en sí mismo, puesto que las partes pueden no haber ajustado su comportamiento a las reglas de la Buena Fe, es, únicamente, un criterio de integración.

    En cualquier caso, los criterios aquí analizados se impondrán en todas aquellas ocasiones en las que haya que prever alguna parte de la relación contractual no regulada por las partes o en contra de lo establecido por ellas. Pero no existe un orden jerárquico, el aplicador del Derecho deberá recurrir a los criterios, pero sin aplicarlos en un orden preferente, la exigencia de aplicación no determina la necesidad de aplicarlos en un determinado orden.

    Como conclusión, afirmar cómo la importancia de la integración viene de que constituye una fuente heterónoma de los contratos que los completa al margen de la voluntad de las partes, si bien, tiene también importancia de cara al tema de las condiciones generales de los contratos, pues justifica el que puedan ser extraídas reglas de conducta exigibles de fuentes que pueden ser excluidas por las partes en la redacción de los contratos.

    Un uso es una expresión de aquello que se considera más adecuado para un determinado tipo contractual y, así mismo, cuando el C.C., mediante normas de tipo dispositivo, atribuye a cada tipo de contrato concretas consecuencias, está estimándolas también como las mas adecuadas. El juez al integrar el contrato procedería a la adecuación del contrato a estas reglas reconocidas por el C.C. como más adecuadas.

    Lección 8

    La eficacia del contrato

  • Efectos del contrato respecto a las partes y a los terceros.

  • Contratos a favor de tercero.

  • Contratos a favor de persona a designar.

  • La promesa del hecho de un tercero.

  • Contratos en daño de tercero.

  • Efectos del contrato respecto a las partes y a los terceros.

  • Cuando el contrato se perfecciona mediante la aceptación comienza a desplegar sus efectos. Normalmente el contrato despliega los efectos queridos, de forma voluntaria, por las partes, pero también hay ciertos efectos que se siguen de la ley, el uso o la Buena Fe, como indica el art. 1258 del C.C. En función de esto, podemos hablar de efectos voluntarios del contrato y de efectos legales o forzosos.

    El art. 1257 afirma que los contratos sólo producen efectos para las partes y sus herederos, consagrando así el principio de relatividad de los contratos, principio que ya los romanos destacaban al afirmar que el contrato, para los terceros, era “res inter alios acta”, es decir, cosa echa entre otros.

    En función de esto, debemos entender por tercero aquella persona que no es parte del contrato, concepto de tercero formado por exclusión, pues es tercero quien no ha prestado en su voluntad al nacimiento del contrato. No obstante, debemos matizar este concepto, pues los herederos o causahabientes, pese a no haber prestado en modo alguno su voluntad, pueden verse afectados por el contrato.

    No podemos afirmar por lo tanto que, con carácter general, los contratos produzcan efectos en relación a los terceros, la regla general es que se produzcan sólo efectos inter partes, sin embargo, es posible que se produzcan una serie de efectos reflejos que afecten a los terceros, como por ejemplo la disminución de garantías para el acreedor por el hecho de haber vendido el objeto del contrato a otro.

    Sin embargo, el contrato podrá prever la existencia de efectos en favor de terceros, en función del párrafo segundo del art. 1257,

    “Si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”

    De éste modo, pueden ser previstos expresamente en un contrato efectos que beneficien a terceros, quienes podrán exigirlos bastando con que su aceptación llegue al afectado antes de que sea revocada la estipulación. Estos efectos, además, surgen de un contrato del que el afectado no ha formado parte en ningún momento, por lo que la aceptación sólo juega un papel determinante en orden al ejercicio del derecho, pues la adquisición del mismo se ha producido ya.

    Existen diferentes posturas acerca de la naturaleza de la aceptación en estos supuestos;

    • Para algunos (Cossío) opera como una condición suspensiva.

    • Otros (Donet, Roca Sastre) dicen que funciona como una conditio iuris.

    • Pero la postura más aceptada es la de Díez Picazo quien afirma que la aceptación funciona como un presupuesto de eficacia para poder exigir el cumplimiento de la obligación que en favor del tercero ha sido estipulada.

  • Contratos en favor de terceros.

  • El contrato a favor de terceros determina una adquisición de un tercero en función de una estipulación hecha por otros en su favor. En estos contratos se genera una compleja situación integrada por diversas relaciones jurídicas, cada una de las cuales puede plantear cuestiones diferenciadas.

    A (Estipulante) Relación de cobertura B (Promitente u obligado)

    î aceptación

    Esta situación no debe ser confundida con otra en la que haya un tercero que no sea verdadero deudor, sino alguien facultado por las partes para la prestación “adietus solutionis causa”.

    Volviendo al contrato a favor del terceros, la relación de cobertura es el contrato existente entre las partes que celebran el contrato, que opera como soporte causal (justificación) del enriquecimiento del tercero. Esta relación de cobertura, que opera como causa del enriquecimiento, es denominada, recogiendo la terminología medieval, “relación de valuta”, pudiendo tener orígenes diversos:

    • Donandi causa: el sujeto A actúa a favor del tercero en función de un ánimo de liberalidad.

    • Solvendi causa: El sujeto A tiene una deuda que contrajo anteriormente.

    • Credendi causa: Se realiza a título de contraprestación.

    En la práctica, existen frecuentes modalidades de contrato a favor de un tercero, como por ejemplo:

    • Los seguros de vida, en función de los cuales se paga a un tercero al fallecer el estipulante.

    • Contratos de transporte, con obligación de consignar la mercancía a un tercero.

    • Rentas vitalicias constituidas en favor de un tercero.

    Ante la legítima exigencia del tercero, el promitente puede presentar excepciones de tipo objetivo (prescripción, falta de vencimiento de la obligación, o excepciones de carácter procesal), pero no puede presentar excepciones estrictamente personales, tales como la compensación.

    En este tema, cabe todavía una cuestión ulterior, la revocación de la estipulación, recogida en el art. 1257 del CC. Según éste artículo, es imposible la revocación de la estipulación una vez que mediare aceptación, la cual deberá ser probada, prueba que será compleja en supuestos tales como el de la aceptación tácita. Pero puede ocurrir también que sean los herederos del estipulante los que se arrepientan y pretendan revocar el contrato a favor de tercero; en estas situaciones hay que diferenciar según el contrato que constituya la relación de cobertura sea gratuito u oneroso;

    • Si el sujeto A dona una finca a B con la carga añadida de pagar una renta vitalicia a su tía (donación modal gratuita con carga), el heredero puede arrepentirse y liberar la carga y el modo, convirtiendo la donación en simple.

    • Si se trata de un contrato oneroso, se estaría revocando una atribución patrimonial, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto, de forma que debería mantenerse a favor del estipulante.

  • Contratos a favor de persona a designar o persona que se designará

  • Aunque no existe una regulación legal de esta figura en nuestro derecho, son relevantes en la práctica. Se trata de una situación en la que una persona, a la hora de firmar el contrato, se reserva la facultad de designar en un momento posterior a un tercero por el que será substituido en el mismo. Este tipo de situaciones contractuales se presenta en la práctica, fundamentalmente, en las actuaciones por intermediario, en la opción de compra por persona a designar, o en la compra - venta con premio.

    Su finalidad es fundamentalmente evitar la doble imposición fiscal, pues en este supuesto doctrina y jurisprudencia entienden que hay una única transmisión aunque entren en juego por varias personas. Pero, a pesar de todo, no siempre desde el punto de vista fiscal se consigue evitar la doble imposición, por lo que se practica la transmisión en un documento privado, un contrato de compraventa en el que no se transmite efectivamente la propiedad, sino que el vendedor adquiere el compromiso de transmitir la propiedad en un tiempo determinado a la persona propuesta por el comprador.

    c) La promesa del hecho de un tercero.

    En éste caso, una de las partes se compromete a que un tercero haga algo o se abstenga de hacerlo, en este caso, se está asumiendo una obligación de garantía frente a otra parte, cargando con el riesgo de que el tercero pueda no cumplir. Si el tercero no llega a aceptar el cumplimiento de lo que el otro ha prometido, el promitente responderá ante el beneficiado de la promesa. Desde que el tercero acepta cumplir, se entiende que el promitente queda liberado.

    d) Contratos en daño a tercero.

    En estos contratos se produce un perjuicio inmediato a un tercero ajeno al contrato. Lo que caracteriza a estos contratos es que el daño surge como consecuencia inmediata del contrato, quedando excluidos de esta figura aquellos contratos que simplemente colocan al tercero en una situación desfavorable.

    La doctrina pone fundamentalmente dos ejemplos:

    • Arrendamiento concertado en condiciones muy gravosas para el propietario.

    • Violación de pactos de exclusivas (colocación de una franquicia en el mismo lugar).

    La jurisprudencia es reacia a admitir en este supuesto una indemnización por causa ilícita, solo haciéndolo en aquellos casos en que existe un acuerdo entre los contratantes para perjudicar al tercero, surgiendo la indemnización en función del artículo 1902 regulador de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.

    Lección 9

    Ineficacia y convalidación

    Situaciones contractuales de hecho

  • Ineficacia de los contratos: nulidad, anulabilidad, rescisión, revocación y resolución. El interés contractual negativo. La denuncia.

  • La convalidación.

  • Las llamadas situaciones contractuales de hecho.

  • G) Ineficacia de los contratos: nulidad, anulabilidad (curso pasado), rescisión, revocación y resolución. El interés contractual negativo. La denuncia.

    RESCISIÓN

    Concepto y características

    Existen contratos que, aunque son celebrados validamente y nacen efectivamente a la vida jurídica, incurren en alguna circunstancia (por ejemplo, fraude de acreedores o lesión a terceros) que da, en función de la ley, motivos que posibilitan la rescisión del contrato. La rescisión es una figura creada en el derecho romano y desarrollada en la Edad Media, en el ámbito del Derecho Común.

    En el ámbito del derecho romano se admitía, en los contratos celebrados entre menores o en aquellos en que se produjera una lesión importante (2/3 o la mitad del valor del contrato), la posibilidad de ser rescindidos. Con posterioridad, la lesión ultra dimidium (más de la mitad del valor) perduró en el ámbito del derecho catalán, mientras que en el común la cantidad que determinaba la posibilidad de rescisión quedó fijada en ¼ de del valor de los bienes objeto de contrato.

    La rescisión no es una categoría generalmente admitida en la actualidad por el peligro que entraña pues, en función de ella, se deja sin efectos un contrato validamente celebrado, con lo que esto supone de atentado contra la seguridad jurídica. Esto lleva a que la figura sea contemplada con carácter restringido por la ley estableciendo supuestos específicos en los que es permitida (1290).

    Podemos caracterizar, por lo tanto, la rescisión como una acción subsidiaria (1294) por la que, en aquellos supuestos establecidos taxativamente por la ley, se puede disolver el contrato y que surge sólo cuando no es posible subsanar el perjuicio determinado por el contrato mediante otra vía. La acción de rescisión está sometida a un plazo de prescripción de 4 años que empieza a contarse desde el momento de celebración del contrato rescindible, salvando los casos que define el art. 1299 en su párrafo segundo.

    Supuestos

    El art. 1291 establece los contratos que son rescindibles, así, serán rescindibles:

    • Contratos celebrados por los tutores sin autorización judicial siempre que las personas a las que representen hayan sufrido una lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato.

    • Contratos celebrados en representación del ausente, siempre que estos determinen una lesión de la misma entidad del punto anterior (¼).

    Estos dos son los únicos supuestos en que se admite la rescisión por lesión en el derecho común, tal y como señala el art. 1293, pero la rescisión es posible también respecto a otros supuestos distintos de la lesión;

    • Contratos celebrados en fraude de acreedores en los que estos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe.

    • Contratos referidos a cosas litigiosas (inmersas en juicio) sin conocimiento de los litigantes o autorización judicial.

    • El artículo 1291.5º señala que también serán rescindibles todos aquellos otros contratos que la ley señale.

    Fuera de estos supuestos, el C.C. suele hablar de rescisión en supuestos que son de resolución, anulabilidad o ineficacia (así, en los arts. 1469, 1556 o 1558).

    Efectos

    Con la figura de la rescisión se pretende evitar que un sujeto (menor, incapaz, ausente...) sufra un concreto perjuicio por la celebración del contrato en cuestión, objetivo que sólo se puede alcanzar volviendo las cosas a la situación anterior a la celebración del contrato. Por ello, afirma el C.C. en su art. 1295 que:

    “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses”

    En cualquier caso, mientras no es impugnado el contrato, éste mantiene su validez. Además, el ejercicio de la rescisión no siempre es posible en los supuestos anteriores, así;

    • Respecto a los contratos de los párrafos primero y segundo del 1291, exige, en primer lugar, el propio art. 1295 que quien ejerza la rescisión esté también en condiciones de devolver las cosas a su situación anterior, esto es que el mismo pretenda devolver aquello a que su parte estuviese obligado.

    • 1295.2º la rescisión no tendrá lugar mientras la cosa en cuestión se halle en manos de un tercero poseedor de buena fe, en cuyo caso, no obstante, se podrá pedir una indemnización al causante del perjuicio.

    • 1296 la rescisión de los contratos recogida en el art. 1291. 2º no se producirá cuando se haya celebrado el contrato con autorización judicial.

    • 1297 recoge este artículo una presunción de celebración en fraude de acreedores de aquellos contratos por los que se enajenen bienes a título gratuito, así mismo, se presumen fraudulentas las enajenaciones que, a título oneroso, estén realizadas por personas que ya hayan sido condenadas.

    • 1298 recoge el deber de indemnización de daños y perjuicios del adquirente de mala fe de cosas enajenadas en fraude de acreedores.

    REVOCACIÓN

    La revocación es la facultad de rescindir unilateralmente el contrato que la ley, en contados supuestos, reconoce, en determinados contratos (unilaterales y gratuitos), en favor de quien hace la atribución patrimonial.

    Surge la duda en este supuesto de si se infringe el principio consagrado en el art. 1256 de que el cumplimiento de los contratos nunca podrá quedar al arbitrio de una de las partes. Y es por esto por lo que la revocación tiene un carácter extraordinario, pues determina la retractación de una voluntad válidamente manifestada, con lo que sólo se puede admitir en los contratos unilaterales y gratuitos, en supuestos tasados de mandato y donación.

    Se admite en el mandato, por ser este un contrato basado en la confianza del mandante sobre el mandatario, con lo que, al ser la confianza un elemento esencial del mandato, cuando esta falte, se admite la revocación, mientras que en la donación, que surge en virtud de un ánimo de liberalidad que, cuando desaparece puede posibilitar esta revocación.

    RESOLUCIÓN

    Estamos ante una categoría genérica de ineficacia contractual que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, para el caso en que una de las dos partes no cumpliere con su obligación (1124).

    Cuando se de esta situación, el perjudicado podrá optar entre exigir el cumplimiento o la resolución con el consecuente resarcimiento de daños y abono de intereses.

    EL INTERÉS CONTRACTUAL NEGATIVO

    Cuando se incumplen las obligaciones adquiridas en un contrato, la otra parte tiene derecho a ser resarcida con el “id quod interest” o interés contractual positivo. Pero cuando el contrato es ineficaz o no ha llegado a nacer, no se puede hablar de id quod interest o de indemnización por incumplimiento. Surge entonces la duda de si, ante un perjuicio surgido en un caso así, existiría el derecho a ser indemnizado. Por interés contractual negativo entendemos el perjuicio causado a la parte que ha actuado de Buena Fe como consecuencia de la invalidez o no celebración del contrato.

    La doctrina alemana, fundamentalmente en los orígenes (Ihering), fundamentaba el derecho a la indemnización en la situación precontractual, que sólo haría nacer el derecho a la indemnización en quien hubiera actuado de Buena Fe y la carga en quien hubiera producido la invalidez o el no surgimiento del contrato. Sin embargo, más modernamente un sector de la doctrina (Haupt) entiende que no es necesario hablar de precontrato para justificar esto, sino que el interés contractual negativo encuentra su justificación en la defensa de la Buena Fe. En cualquier caso, para que el interés contractual negativo sea indemnizable, han de existir algunos requisitos; así, es necesario:

    • Apariencia de validez, que haya generado en el perjudicado la creencia de estar ante un contrato válido.

    • Que la ineficacia haya producido un perjuicio efectivo.

    • Que el causante haya actuado culpablemente, exigiéndose habitualmente la concurrencia de mala fe.

    Aunque la posibilidad de reclamar este interés queda excluida expresamente en algunos supuestos como la nulidad absoluta, puede presentarse en el resto de los casos como rescisión, resolución y anulabilidad, en la mayoría de supuestos.

    DENUNCIA

    Estamos ante un término escasamente utilizado en el ámbito del derecho privado con el que nos referimos a una figura, en virtud de la cual, las partes se reconocen la posibilidad de dejar sin efecto un contrato en los contratos de tracto sucesivo para los que las partes no hubieran fijado un plazo de actuación.

  • La convalidación.

  • Mediante el acto de la convalidación se procede a ratificar la validez de un contrato que podría, si ésta no se hiciera, ser anulable.

  • Las llamadas situaciones contractuales de hecho.(visto)

  • Lección 10

    Los cuasicontratos

    5. Obligaciones derivadas del enriquecimiento injusto. Los cuasicontratos.

  • Su concepto y fundamento.

  • Especies: la gestión de negocios ajenos sin mandato y el pago de lo indebido.

  • Cuasicontratos innominados.

  • 5. Obligaciones derivadas del enriquecimiento injusto. Los cuasicontratos.

  • Su concepto y fundamento.

  • Cuando al principio hablábamos de las fuentes de la obligación, partíamos en nuestro estudio de la ancestral clasificación de Gayo, en la que cerrando la clasificación hacía mención como fuente de las obligaciones a “otras varias figuras”, cláusula abierta que fue cerrada por los discípulos de Gayo quienes reconocieron la existencia de obligaciones nacidas “cuasi ex contractu” y “cuasi ex delictu”.

    Estas expresiones “cuasi ex contractu” y “ex cuasi delictu”, en una transcripción posterior y, probablemente, como fruto de un error del copista, fueron recogidas como obligaciones surgidas “ex cuasi contractu”. Lo que nos lleva a la definitiva relación de fuentes de la obligación que habla de contrato, delito y cuasicontrato.

    Por sorprendente que pueda parecer, esta clasificación, surgida de un error, pervivió durante largo tiempo llegando hasta el Código Francés, y a través de él a todos aquellos códigos realizados bajo su influencia romanista, tales como el español y el antiguo italiano; ello frente a otros códigos, como el alemán, el italiano del 42 o el portugués, que prescindieron de ésta figura.

    La posibilidad de prescindir de esta tercera fuente de los contratos se abre en nuestro sistema desde el momento en que observamos que el C.C. sólo contiene dos supuestos de cuasicontrato típico, como son:

    • La gestión de negocios ajenos sin mandato

    • El pago o cobro de lo indebido

    Cuasicontratos que, pese a haber sido recogidos por el nuestro (de dedicándole el capítulo I del Título XVI arts. 1887 y ss.) y otros códigos como el francés, no tienen una decisiva importancia pues lo que ambos regulan podía haberlo sido en función de otras figuras cercanas. Así, la gestión de negocios ajenos sin mandato podría haber sido incluida en la regulación del mandato, mientras que el pago o cobro de lo indebido podría ser explicado en virtud del principio general de enriquecimiento injusto. Todo lo cual hace absolutamente prescindible la figura del cuasicontrato, y en esta dirección se orienta la compilación Navarra.

    Si bien, pese a todo esto, todavía nos encontramos en España con la posibilidad, reconocida por la Jurisprudencia en sentencias de los años 40 o 50, de la existencia de cuasicontratos atípicos o innominados, de situaciones cuasicontractuales no reguladas por la ley. Y es a esta posibilidad a la que algún sector de nuestra doctrina se aferra para seguir afirmando la existencia de los cuasicontratos. El C.C. describe en su art. 1887 el cuasicontrato de una forma explícita, más propia de la doctrina que de textos legales;

    “Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”

  • Especies: la gestión de negocios ajenos sin mandato y el pago de lo indebido.

  • La gestión de negocios ajenos sin mandato

    La problemática de la gestión de negocios ajenos sin mandato parte de un hecho claro, nadie puede adrogarse la representación legal de otro, ni inmiscuirse en la defensa de sus intereses jurídicos sin que medie previo permiso. Sin embargo, existen a veces actuaciones en las que, sin mediar contrato o autorización previa ni obligación legal, sino, en función de un carácter puramente voluntario, se determinan unas consecuencias idénticas a las derivadas del mandato sin que éste exista efectivamente, y, a veces, éstas consecuencias son tales que, si el beneficiario ratifica la gestión, las actuaciones producen los mismos efectos que las hechas en virtud de mandato (1892).

    Hasta ahora, la caracterización que de este primer supuesto de cuasicontrato hemos realizado, bien podría haber sido regulada con el mandato, sin embargo, el C.C. establece una serie de requisitos que se corresponden con los que históricamente se habían exigido para observar la existencia de un cuasicontrato:

    • Es necesario que existan uno o más actos de gestión de un negocio o bien ajeno, sin que exista mandato previo del dueño.

    • Debe existir una intención de gestionar los negocios ajenos (denominada en los textos clásicos como animus gerendi). En función de éste requisito quedan excluidas aquellas actuaciones realizadas en virtud de un ánimo de lucro o de una intención de liberalidad.

    • No ha de existir prohibición expresa por parte del dueño del negocio; lo cual no quiere decir que, aunque existiera prohibición, no se puedan recuperar los gastos realizados en virtud de una acción de reembolso.

    • De la intervención se ha de seguir una utilidad para el dueño del negocio (utilitur gestum).

    El C.C. en los arts. 1888-1891 recoge las consecuencias de la existencia de éste cuasicontrato. Las referentes a quien realiza los actos son idénticas a las derivadas del mandato. Destacan, sin embargo, las consecuencias desde el punto de vista del interesado, pues la existencia del cuasicontrato hace surgir una serie de derechos del gestor y, por lo tanto, de obligaciones del dueño;

    • Si el dueño ratifica los actos se producen los efectos del mandato expreso (1892).

    • Si no hay ratificación, el dueño de los bienes y negocios será responsable de las obligaciones contraídas en su beneficio, e indemnizará al gestor los gastos necesarios que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido (1893).

    • La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiere tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto (1893).

    El pago (o cobro) de lo debido

    Antes que nada, debemos analizar someramente el debate existente en torno a la terminología empleada aquí, pues desde diversas posiciones doctrinales se mantiene el empleo de ambas fórmulas, pago y cobro. Aunque en un lenguaje coloquial no sea incorrecto hablar de pago de lo debido, la fórmula empleada por el C.C. (cobro) es más correcta pues el pago sólo se puede entender como medio de extinción de una obligación, y, si no hay deuda, nunca podrá haber pago, mientras que sí que podemos hablar de esta figura desde la perspectiva de alguien que ha recibido una cantidad no debida no en función de una obligación.

    Surge el pago de lo indebido cuando alguien realiza el pago de una deuda en cumplimiento de una obligación que no existió nunca o que ya había desaparecido. La definición recogida en el art. 1895 ve este pago de lo indebido desde la perspectiva de quien cobra;

    “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”

    En cualquier caso, hablamos de la existencia de un error por lo que podríamos eliminar las consecuencias del pago hecho por error a través de la acción de anulabilidad por la concurrencia de un vicio de la voluntad. La diferencia entre ambas posibilidades es que si empleáramos la acción correspondiente a la existencia de un contrato, su prescripción no viene definida por el C.C., con lo que se le aplicaría el plazo general de 15 años, mientras que la acción de anulabilidad prescribe a los 4 años.

    Para que sea posible la aplicación de este supuesto se han de comprobar dos extremos;

    • Que se pagó algo que no se debía

    • Que este pago se hizo por error

    El art. 1901 establece además una serie de presunciones sobre la prueba del error;

    “Se presume que hubo error cuando se entregó una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.”

    La consecuencia fundamental de esta situación sería, obviamente, el deber de repetición y el código lo regula con una especie de transcripción, no exacta, de la regulación de la liquidación de los estados posesorios (cuando se podía haber remitido directamente a esta regulación), diferenciando entre la actuación de Buena Fe y la de Mala Fe (1896-1899) y otorgándole consecuencias diferentes.

  • Cuasicontratos innominados

  • El concepto de enriquecimiento injusto, que viene íntimamente ligado al de cuasicontratos innominados, con carácter general, trata de reparar las consecuencias del empobrecimiento producido en el patrimonio de una determinada persona por el injusto enriquecimiento de otra. Encuentra sus precedentes en la regulación del Derecho Romano donde se procedía a una regulación casuística de estos supuestos, así, planteaba concretas acciones destinadas al resarcimiento de los concretos daños producidos por un enriquecimiento injusto, así;

    • Condictio in debiti

    • Condictio ob turpem vel iustam causam

    Al observar el pretor la imposibilidad de abarcar todos los posibles supuestos con estas dos acciones, concluyó configurando la condictio sine causa generalis, acción que se concedía con carácter general para evitar el enriquecimiento injusto. Esta acción fue recogida por las 7 Partidas en el derecho castellano, mediante la afirmación de que “nadie debe enriquecerse ilegítimamente a costa de otro”.

    Pero el C.C. español, siguiendo al francés, no formuló una teoría general del enriquecimiento injusto sino que reconoció determinados supuestos concretos de cuasi - contrato. Frente a esto, en el Derecho alemán, en función de un mayor conocimiento y estudio del Derecho Romano, se procedió a recoger una acción general de enriquecimiento sin causa, en lugar de relaciones concretas de cuasi - contratos, acción general que fue también recogida por los códigos italiano (1942) y portugués (1976).

    A pesar de esto, en el derecho español, doctrina y jurisprudencia, desde los años 40, comienzan a recoger la acción general de enriquecimiento injusto como principio general del Derecho extraído de una serie de artículos, doctrina que se elabora más concretamente a partir de la Sentencia del T.S. de 12 -1 - 1943.

    Estos desarrollos doctrinales y jurisprudenciales no son ajenos a la legislación y así, en el art. 10.9 del C.C., norma de Derecho Internacional Privado, en la que se hace referencia al enriquecimiento injusto como categoría general.

    A partir de estas sentencias, la doctrina va formulando una serie de requisitos del enriquecimiento sin causa;

    • Que se haya producido un incremento en el patrimonio del demandado, ya consista en un aumento del mismo (lucrum emergens) o en la evitación de una reducción (damnun cesans) de dicho patrimonio.

    • Que se haya producido un empobrecimiento en el patrimonio del demandante, ya sea por un daño producido (damnum emergens), o por la no - producción de un incremento (lucrum cessam).

    • Falta de causa que justifique la correlación entre el incremento y la disminución de los patrimonios, la llamada causa de la atribución patrimonial (1261), es decir, una causa que se considere suficiente para justificar la atribución patrimonial.

    • Es también necesario que no exista una norma en función de cuya aplicación se evite el enriquecimiento injusto. En general cuando se liquida un estado posesorio existen una serie de reglas que tratan de impedir que una persona pueda aprovecharse de otra (478 nudo propietario, 1573 arrendador).

    De esto se extrae una ulterior característica del enriquecimiento injusto, la subsidiariedad, sólo se reconoce la acción de enriquecimiento injusto en defecto de otra acción o regla concreta. Subsidiariedad no quiere decir incompatibilidad con el ejercicio de otras acciones.

    La acción de enriquecimiento injusto es una acción personal por lo que el plazo para su ejercicio es el general recogido en el art. 1966, esto es, 15 años. La acción de enriquecimiento injusto puede ser confundida en ocasiones con la acción de responsabilidad por daños o aquiliana regulada en el art. 1902, pero se trata de acciones diferentes pues la primera parte de una actuación lícita generalmente, aunque en ocasiones pueda ser ilícita; mientras que la de reparación del daño, parte de una actuación culposa y de la noción de imputabilidad, ideas que no se manejan en el ámbito del enriquecimiento injusto.

    La jurisprudencia considera requisito esencial para que prospere la acción de enriquecimiento injusto la prueba de que el empobrecimiento en el demandante es correlativo al enriquecimiento del demandado. Correlación supone además equivalencia, lo que nos da la medida de la restitución pretendida con la acción de enriquecimiento injusto pues la única finalidad que persigue es la restitución del desequilibrio patrimonial producido.

    Señalar por último como la compilación navarra recoge una relación de requisitos del enriquecimiento injusto más modernos pues están influidos por el Código alemán.

    Lección 10 bis

    La responsabilidad civil

    El Derecho de daños

  • Concepto y fundamento de la responsabilidad civil.

  • Clases de responsabilidad civil.

  • La responsabilidad por hecho propio. Requisitos; culpa, dolo, riesgo. El daño. La relación de causalidad.

  • El resarcimiento. Extensión. La reparación en especies. Pluralidad de obligados.

  • La exoneración de la responsabilidad civil.

  • Legal. El caso fortuito. La fuerza mayor.

  • Exoneración convencional.

  • La cobertura del daño: el seguro de responsabilidad civil.

  • Concepto y fundamento de la responsabilidad civil.

  • En este punto pasamos, a analizar la responsabilidad civil en sus diferentes manifestaciones.

    Por un lado, aquella responsabilidad derivada de la falta de cumplimiento de un contrato. Pero, al mismo tiempo, hablamos de responsabilidad civil en contraposición a la responsabilidad penal, al referirnos a los diferentes tipos de responsabilidad derivados de la realización de un hecho ilícito.

    Por otra parte, también se habla de responsabilidad civil extracontractual o Aquiliana, término procedente del Derecho Romano que, si bien, hoy poco tiene que ver con la responsabilidad que en Derecho Romano se derivaba de la Lex Aquilia. Esta idea de responsabilidad va estrechamente ligada a la de imputabilidad, pues responde aquel sujeto que ha realizado un daño concreto; ya Santo Tomás, en el seno de la filosofía escolástica medieval afirmaba que la posibilidad de exigir en función de la responsabilidad derivaba del libre albedrío de la persona. Siendo cierto que podemos hablar de responsabilidad civil extracontractual o Aquiliana, en este campo, por mimetismo del Derecho Anglosajón, se habla también de derecho de daños ello porque, pese a que, por lo general, los sistemas civiles continental y anglosajón son diferentes, en materia de responsabilidad las diferencias entre ambos se reducen sobremanera.

    Por otra parte, dentro del concepto general de responsabilidad civil podemos incluir a la denominada responsabilidad patrimonial de la administración pública, la cual, sobretodo a partir de la Ley 30/95 “del procedimiento de las administraciones públicas” ha sido tratada como un régimen especial de responsabilidad propio y característico de la administración; aunque no deje de ser, en cualquier caso, una responsabilidad civil a la que se le cambia la denominación con el único objeto de que los casos de exigencia de responsabilidad a la administración sean siempre tratados por la jurisdicción contencioso - administrativa, prosperando de este modo las ideas de los administrativistas quienes distinguen aquí una nueva categoría jurídica independiente.

    Pero, en cualquier supuesto de los hasta aquí referidos, la idea de responsabilidad se concreta en el deber de reparar el daño causado a otro, ya surja este deber en el ámbito civil, ya contractual o no, ya fuera consecuencia de un delito o falta donde, además del daño penal, se estaría generando una responsabilidad civil (en consecuencia, dos responsabilidades de un mismo acto, la civil que repara los daños producidos a la otra persona o personas y la penal respecto al Estado), o bien que la acción determinara un ilícito administrativo, determinante del surgimiento de una responsabilidad administrativa que se enjuicia en el seno de la jurisdicción contencioso - administrativa, pudiendo concurrir incluso las tres simultáneamente.

    De la redacción del art. 1902 del C.C. se desprende que las obligaciones civiles surgidas de delito o falta se regirán por el C.P. lo cual nos plantea una serie de dudas o interrogantes, acerca de si ésta responsabilidad tiene una auténtica naturaleza civil. Podemos afirmar que la tiene, ello en función de una razón histórica situada en el momento de la codificación, afirmación que hoy se puede confirmar por el hecho de que el C.P. no recoge regulación alguna de la responsabilidad civil sino únicamente la referente a personas responsables y las reglas de procedibilidad, mientras que los preceptos básicos acerca de la responsabilidad están contenidos en el C.C.

    Aparte de la razón histórica, la remisión al C.P. se debe a que, desde antiguo, el proceso penal tiene prioridad sobre el civil, lo que supone que, para no tener que esperar a la resolución penal para hacer la reclamación en sede civil, se ordena al juez la resolución de ambas cuestiones a la vez, razón de índole procesal que se observa en el art. 118 del C.P. En cualquier caso, surgen una serie de situaciones sobre las que hay que recapacitar:

    • El proceso penal puede culminar condenando; en cuyo caso el juez debe pronunciarse acerca de la responsabilidad civil a la vez que condena, salvo que se trate de un proceso penal a instancia de parte (querella) en el que la parte demandante se reserve el ejercicio de las acciones civiles correspondientes para un proceso posterior, lo cual no es muy normal. Lo normal será que pretendamos una sentencia penal en la que se produzca la reparación del daño simultáneamente.

    • Pero también puede ocurrir que el proceso penal termine con una sentencia absolutoria; en cuyo caso, quedaría abierta la jurisdicción civil para la reclamación. Una jurisprudencia muy reiterada desde los 80 afirma que el juez civil que conoce de los hechos no está vinculado por la valoración realizada por el tribunal penal.

  • Clases de responsabilidad civil.

  • La responsabilidad civil pese a revestir diversas formas, es única desde el punto de vista conceptual. Sin embargo, frente a esta situación conceptual, se habla de clases de responsabilidad. El C.C., en general, regula la responsabilidad civil en sus art.1902 y ss., como ya hemos visto en el apartado anterior. El artículo 1902 afirma que;

    “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”

    Estamos ante un precepto fundamental que nos sugiere que la responsabilidad civil es una obligación de reparar un daño causado y no tanto una sanción ante una conducta contraria a Derecho, y esto lo ha dicho el Tribunal Supremo confirmando lo que aquí recogemos.

    Pero, junto a ésta, nos encontramos con otro tipo de responsabilidad igualmente civil pero que es consecuencia del incumplimiento de una obligación, lo que nos lleva a hablar de responsabilidad contractual, por derivar del incumplimiento de un contrato. Esta segunda clase viene regulada en los artículos 1101 y ss.

    Art. 1101. “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de otro modo contravinieren...”

    De modo que se impone el deber de resarcir daños a aquel que los ha producido en incumplimiento de una obligación.

    La doctrina tradicional viene entendiendo que la responsabilidad civil contractual del 1101 y ss. es diferente de la extracontractual del 1902 y ss., aduciendo una serie de razones. Así, se afirma que, mientras que en la responsabilidad extracontractual hay una nueva obligación, surgida del acto dañoso, en la contractual hay una modificación de la obligación.

    Sin embargo, la más moderna doctrina afirma que el incumplimiento doloso o culposo de la obligación de reparar el daño derivado del incumplimiento no es una transformación de la obligación incumplida, sino una nueva obligación nacida de un acto ilícito, y así lo confirma el art. 1124 al afirmar que;

    “ ...El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...”

    En conclusión, la doctrina moderna entiende que no es que hayan dos tipos de responsabilidad, sino una única clase de responsabilidad sujeta a dos regímenes diferentes según que el daño proceda de un incumplimiento contractual o de una relación extracontractual, como las dos caras de una misma moneda. Pero, en cualquier caso, se trata de regímenes hasta cierto punto diferentes, y regulados en diferentes lugares. Si bien, la jurisprudencia se ha esforzado en señalar las múltiples notas comunes existentes, pues la culpa es una, sea extracontractual o contractual, se sujeta a las mismas normas.

    Lo cual no supone que no existan prácticamente diferencias, si bien, todo se entiende hoy reducido a dos fundamentales diferencias:

    • La carga de la prueba: Respecto de la primera, tradicionalmente se ha dicho que en la responsabilidad contractual, la culpa se presume, pues el incumplimiento de un contrato se hace siempre con conocimiento de causa, mientras, frente a esta presunción en el deudor, la culpa en la responsabilidad extracontractual ha de ser probada.

    Ahora bien, aunque en el ámbito de la responsabilidad contractual no hay que probar la culpa, sí que hay que probar la existencia de la obligación (1124, precepto que ha sido expresamente derogado por la nueva LEC, como todos los preceptos civiles procesales tanto en el C.C. como fuera de él) lo cual hace que la diferencia quede diluida.

    • El plazo de prescripción: respecto a este aspecto, sí que encontramos una importante y trascendente diferencia desde el punto de vista práctico puesto que la acción de responsabilidad civil prescribe al año (1269.2) mientras que la acción dirigida a la reparación de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual prescribe a los 15 años (1964), esto es, el plazo general.

    Por lo tanto, son plazos diferentes de tiempo que, en la práctica, se traducen en que en la mayor parte de casos en que en la práctica el Tribunal Supremo ha debido pronunciarse acerca de la cuestión de la responsabilidad contractual y extracontractual, el 90 % fue acerca de su prescripción.

    Todo esto nos permite plantearnos si es posible pretender una indemnización por incumplimiento contractual y una indemnización por el daño extracontractual; en general, desde la perspectiva de que la responsabilidad civil es una pero con dos regímenes diferentes no se puede pretender esto puesto que el daño es uno, y una de las dos indemnizaciones determinaría un enriquecimiento injusto.

    Aunque con todo esto el tema de clases de responsabilidad no está agotado, por haber otros criterios de clasificación que han de ser tenidos en cuenta.

    Según los hechos por los que se responda

    • Responsabilidad por hechos propios

    • Responsabilidad por hechos ajenos

    • Responsabilidad por hechos de las cosas; para la doctrina francesa, la responsabilidad del propietario o guardián de las cosas.

    Según el criterio de imputación

    • Responsabilidad por culpa; basada en la culpa, en la existencia de un hecho culposo.

    • Responsabilidad objetiva; responsabilidad imputada en virtud de la existencia de una relación de causalidad hecho - daño; sin que tenga que mediar culpa.

    El sistema de responsabilidad en el derecho español

    La configuración de la responsabilidad civil en el C.C. español sigue básicamente un sistema de responsabilidad por culpa pero, en los últimos años, por razón de la necesidad de unificar criterios con el tráfico jurídico internacional, se ha apreciado un incremento notable de los criterios que nos conducen a la responsabilidad objetiva, cambio en el que reside un componente sociológico susceptible de análisis, desde hace 20 años en la conciencia social se ha generalizado la idea de que ante un daño se debe seguir de modo correlativo un deber de reparación, no importando la vía por la que se alcance dicha reparación.

    Esto, unido a la proliferación de zonas de riesgo, ha determinado el surgimiento de leyes especiales destinadas a prever ciertos riesgos que se crean, sobretodo en el ámbito de la responsabilidad del Estado, fundamentalmente en el ámbito sanitario y militar; responsabilidad objetiva que determina la inmediata inversión de la carga de la prueba.

  • La responsabilidad por hecho propio. Requisitos: culpa, dolo, riesgo. El daño. La relación de causalidad.

  • Sus requisitos vienen determinados por el art. 1902 del C.C.:

    • Acción u omisión culposa

    • Daño efectivo

    • Relación de causalidad entre ambas

    • Algunos autores añaden el requisito de la antijuridicidad, lo cual no sería más que un mero mimetismo de la esfera penal innecesario en este ámbito, pues se puede entender incluido en la idea de culpa, y así lo hacen tanto la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia.

    REQUISITOS: CULPA

    Dentro del ámbito jurídico - penal, este concepto se emplea para designar uno de los elementos del delito (Derecho Penal), pero en el ámbito civil, el concepto de culpa tiene un sentido radicalmente diferente.

    No nos encontramos ante un concepto claro, por un lado, la común consideración de la culpa como injuria determinaría que un acto sólo es culposo cuando viola el derecho de otro sujeto. Sin embargo, para la doctrina francesa, mayoritariamente, la culpa es una violación de concretos deberes, de forma que se entiende que hay culpa cuando se incumple una obligación adquirida previamente.

    Pero otra postura doctrinal afirma que surge la culpa cuando se produce una omisión de la diligencia debida, partiendo de una asimilación entre las ideas de culpa e imprudencia o negligencia, de forma que el acto culposo, será aquel en el que el daño se cause por una falta de previsión por parte de quien lo produce.

    En la culpa, como en el dolo, en todos los casos, se produce una lesión del patrimonio jurídico de una persona, pero, mientras en el dolo se quiere producir un daño, en la imprudencia no hay una intención de causarlo, llegándose al concepto de culpa en función de la comparación de la conducta del sujeto con un parámetro abstracto de conducta (conducta debida) que será variable según los casos.

    Lo importante aquí es advertir como la valoración de la culpa exige sopesar las circunstancias que rodearon al acto que se reputa culposo. Toda valoración de una conducta es subjetiva, razón por la que, en principio, no cabe hablar de culpa objetiva, pues la culpa no es exactamente un acto sino una cualidad que acompaña al acto y que se aprecia en función de un juicio de valor de carácter meramente subjetivo.

    Aunque, en función del párrafo 2º del art. 1104, podemos hablar de culpa en un sentido objetivo, cuando la existencia de ésta se valore en función de criterios objetivos, que permitan la apreciación de si se observó la diligencia exigible en ese momento en el concreto sector del tráfico jurídico. Según esta noción, ampliamente difundida, para apreciar la existencia de culpa no habría que tener en cuenta tanto si la persona en el momento concreto podría prever el resultado dañoso, sino si una persona media en las mismas circunstancias podría haberlo previsto.

    Se diferencia la culpa civil de la imprudencia o culpa penal en que en esta última se produce una valoración subjetiva lo cual, explica la doctrina, permite compeler civilmente a una indemnización en aquellos casos en los que hubiera absolución penal. La culpa civil, en determinados sectores, se valora objetivamente y, por tanto, se puede considerar como una falta de diligencia exigible en el tráfico jurídico. Esta omisión de diligencia puede ser apreciada en función de un acto imprudente o una omisión negligente. En la culpa por omisión deberá tenerse en cuenta la previsión del daño porque incurre en culpa quien no adopta las medidas adecuadas para evitar el daño previsible.

    Prueba de la culpa

    Como la culpa no es un hecho sino una cualidad de los hechos, parece que en sí misma no se puede probar, pues la valoración que se haga de los hechos determinará un análisis interno y subjetivo. Cuando se habla de prueba de la culpa se hace referencia a la prueba de aquellas circunstancias que nos van a permitir valorar positivamente o negativamente la existencia de la culpa. Hay autores que entienden que la culpa se presume siempre, pero la jurisprudencia del T.S. entiende que la culpa no se presumirá sino que el que reclama la responsabilidad civil deberá probarla como uno de los presupuestos en los que se fundamenta su demanda. Sin embargo, en determinados campos de producción del daño, el propio T.S. establece una inversión de la carga de la prueba y en consecuencia una presunción de culpa.

    DOLO

    Aunque no lo señale expresamente el propio C.C., también en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la actuación dolosa determina un criterio de imputabilidad, pues se afirma que si prevé el Código lo menos, también preverá lo más. Sin embargo, para algunos autores lo que recoge el código es un concepto amplio de culpa que englobaría a ambas categorías.

    RIESGO

    Estamos ahora ante un criterio de imputación diferente a la culpa o el dolo. Tradicionalmente se entendía que para que un daño fuera resarcible era imprescindible la mediación de culpa o dolo, no se permitían otros criterios de imputación. Sin embargo, la creación, en función de las nuevas tecnologías, de sectores de especial riesgo determinó el surgimiento de zonas donde el peligro potencial de que se produjera un daño es enorme.

    Partiendo de esta realidad y del planteamiento generalizado en la sociedad de que quien sufre un daño debe verlo reparado sin tener que preocuparse por quien lo repare, la jurisprudencia llega a la conclusión de que hay casos en los que, sin que la ley, salvando casos concretos, establezca una responsabilidad objetiva, cuando una persona realice una actuación potencialmente peligrosa que genere riesgo de producción de un daño, este riesgo tendrá que ser valorado a la hora del establecimiento de la responsabilidad.

    Vemos de este modo como la responsabilidad se va a imputar en función de un medio distinto del dolo o la culpa, en función de la llamada “creación de riesgo” en función de la cual, la persona deberá responder ante la producción del daño independientemente de la existencia de dolo o culpa.

    Esto llevó a la doctrina a la afirmación de que quien sufre el daño en estas situaciones no tiene por qué, además, sufrir la carga de la prueba; llegándose de este modo a una idea cercana a la responsabilidad objetiva en sentido estricto, en función de la cual se prescinde de la culpa, y de la existencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, justificando la resarcibilidad del daño a través de la idea de riesgo, quien crea un determinado riesgo, ha de asumir las consecuencias dañosas de su actividad.

    Esta doctrina se proyecta legislativamente cuando en virtud de una ley específica se establece una reponsabilidad objetiva (Normas de circulación vial), o bien jurisprudencialmente, cuando se fuerzan los requisitos del sistema, invirtiéndose la carga de la prueba y elevándose el nivel de diligencia exigible normalmente en el ámbito en cuestión.

    Esto nos permite hablar de responsabilidad objetiva, cuando viene establecido por ley o de cuasi objetiva, cuando el T.S., en función de la doctrina del riesgo, realiza la inversión de la carga de la prueba, afirmando que corresponde al causante del daño la prueba de que no hubo culpa, de que actuó con la diligencia suficiente.

    Por esta vía no se está excluyendo de forma definitiva la idea de responsabilidad subjetiva o por culpa, pero si se allana el camino hacia la responsabilidad objetiva pues el T.S. suele elevar el nivel de diligencia exigible por encima de la media. En sus orígenes la doctrina del riesgo se aparejaba a la de beneficio económico, en función de la idea de que quien realiza la actividad creadora de riesgo, obtiene un beneficio y por ello debe hacer frente a los inconvenientes de su actividad.

    EL DAÑO

    Concepto

    Estamos ante el segundo elemento de la responsabilidad civil, elemento esencial e imprescindible en ésta pues, a diferencia del ámbito penal, con la responsabilidad civil no se está sancionando nada, sino únicamente reparando el daño producido, por lo que, si no hay daño, no hay responsabilidad de la que resarcir.

    Es por ello por lo que, en algunos países (fundamentalmente en el ámbito anglosajón) y, de forma mimética, en España, en vez de responsabilidad civil, se habla de derecho de daños, por la importancia de este elemento en todos los ámbitos de la responsabilidad civil (contractual, extracontractual, patrimonial...).

    Requisitos

    A partir de la idea de que el daño es un hecho que genera un perjuicio para quien lo soporta, podemos formular una serie de requisitos del daño:

    • Alteralidad: el daño es causado siempre a otro, no hay un derecho a autoindemnizarse. El daño resulta resarcible cuando puede ser imputado a otro, es daño sólo el que se produce por culpa (o creación de riesgo) de otro.

    • Imputabilidad: El daño es resarcible en aquellos supuestos en que es imputable a su autor.

    • En cualquier caso, el daño tiene que ser sufrido por un sujeto de derecho que padezca en sus bienes o su persona las consecuencias del hecho dañoso, ya sea una persona física o jurídica.

    Sin embargo, desde hace bastantes años se empezó a hablar por parte de ciertos autores de la existencia de intereses de titularidad colectiva, en los que el daño sobre ellos afecta a colectivos más amplios, dando lugar a la idea de protección de un interés difuso.

    El problema es que, hasta ahora, en el derecho continental no ha existido vía para la defensa de esos intereses difusos, y únicamente en los últimos años se está empezando a reconocer por ciertas leyes concretas el derecho a ejercer una serie de acciones cuya titularidad corresponde a colectivos, asociaciones, ... acciones colectivas a imagen (remota) de las “class actions” del derecho americano, acciones de defensa de intereses colectivos. En cualquier caso, en Derecho español no existen éstas acciones en términos generales, aunque en ámbitos concretos se vaya progresando en este sentido.

    Por otro lado, muchas veces no se trata tanto de obtener una reparación como de obtener una declaración judicial que evite la persistencia del daño, así en los casos de daños al medio ambiente.

    • Por último, el T.S. exige que el daño sea cierto y esté acreditado.

    Evaluación del daño

    La evaluación del daño concreto es una operación distinta al establecimiento de la responsabilidad, incluso desde el punto de vista legislativo. La certeza del daño ha de ser probada y de ahí, si concurren el resto de requisitos, surgirá la declaración de la existencia de la responsabilidad.

    Pero la cuantificación del daño y, en consecuencia, de la indemnización queda para un momento posterior. La sentencia que determina la exigencia de reparación del daño se produce en un momento diferente a aquel en que se fija la cuantía del mismo, lo cual, con frecuencia, genera problemas en el caso de que el juzgador no determine los criterios de fijación de la cuantía de la indemnización.

    Por su parte, el art. 115 del C.P. vigente deja a los jueces y tribunales la posibilidad de fijar la cuantía en la resolución en el momento de su ejecución, lo que viene a ser un reconocimiento legislativo de lo que el T.S. venía hace tiempo afirmando.

    La exigencia de la certeza en la determinación del daño, ha llevado a la jurisprudencia a declarar que la prescripción comienza a contarse desde el momento de producción del daño, aunque sea consecuencia de un hecho acontecido en un momento anterior, lo cual es importante dada la brevedad del plazo de prescripción (1 año). Esta cuestión tiene consecuencias prácticas importantes en las causas acerca de resarcimiento de daños sufridos por las personas en accidentes que aparecen tiempo después, incluso de que se haya producido la sentencia en un proceso acerca de este hecho, supuesto en el que los tribunales con frecuencia reconocen el derecho a la indemnización.

    Indemnización del daño moral

    Entramos ahora en el análisis de una cuestión bastante obvia, para que el daño sea indemnizable, éste ha de ser valorable económicamente, en función de esta idea llegamos a la cuestión de la indemnización de los daños a las personas y de la indemnización del daño moral.

    Para llegar a la actual situación debemos remontarnos al derecho romano donde, durante cierto tiempo, se mantuvo la creencia de que el daño a las personas no era resarcible por entender que la única posible reparación del daño era la restitución o la indemnización por equivalente (económico) y, puesto que los daños sufridos en el cuerpo humano, por ser éste invalorable, no eran resarcibles, no se podía indemnizar el dolor, la deformación, las consecuencias del daño, aunque no sucediera así con los gastos médicos, hospitalarios, etc.

    Se mantuvo esta postura hasta que, merced al Derecho Canónico, se fue abriendo la posibilidad de indemnización del daño moral, planteamiento que se mantuvo por largo tiempo hasta ser recogido por los Códigos Penales modernos, en España, desde el de 1928, hasta el vigente de 1995 que recoge esta posibilidad en su art. 110.3.

    Sin embargo, tuvo que ser la jurisprudencia civil la que en primer lugar introdujera la posibilidad de resarcimiento de un daño moral, a partir de una conocida sentencia fechada en Murcia el 6 de diciembre de 1906, que abrió el paso a esta posibilidad de indemnización, recogiendo un criterio que, con posterioridad, en los años 20 fue utilizado por otra sentencia que admitió la indemnización del daño moral sufrida por los padres de una víctima de accidente de tráfico.

    En cualquier caso, hoy, está generalmente admitida la indemnización del daño moral, en diversos campos, con abundante doctrina y jurisprudencia, así:

    • El daño sufrido en la reputación pública por haber sido expulsado de un colegio profesional, reconocido en sentencia del T.S.

    • La lesión sufrida en el ámbito moral por el retrato peyorativo realizado en una novela de una persona viva.

    • Las lesiones sufridas en el honor mercantil (T.S.)

    • Lesiones en el honor conyugal

    • Existe una sentencia curiosa de fecha 9 - 2 - 88 en la que se admite el daño moral sufrido por una persona a consecuencia de la pérdida de su capacidad sexual por accidente, lo cual ya había sido afirmado en 1949, u otra en la que un compositor de música clásica denuncia a uno de música moderna por el daño moral y profesional que le ha producido la versión que de un tema suyo ha hecho.

    Resarcibilidad del daño. Criterios para la cuantificación

    Otra cuestión importante en esta materia estriba en la determinación de los criterios de cuantificación del daño, la denominada resarcibilidad del daño. El art. 1902 no establece criterios de cuantificación de la indemnización y así lo reconoce el T.S. En el ámbito penal, el art. 115 dice que los jueces y tribunales deberán establecer razonablemente las bases en que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones.

    Ahora bien, la jurisprudencia, en general, entiende que la valoración del daño moral es generalmente una valoración de hecho, y no de derecho, por lo que, procesalmente, compete al juez de instancia, no siendo revisable en casación salvo que existiere error jurídico o material en la apreciación de la prueba.

    A partir de ahí, el T.S. en multitud de sentencias dice a los jueces que habrán de recurrir a su prudente arbitrio para, ante los hechos presentados, valorar la cuantía del daño, el juez, por lo tanto, deberá aplicar un criterio de equidad, según la facultad que le concede el art. 1103, facultad de moderación que es extrapolable al ámbito de la responsabilidad extracontractual. Por lo tanto, la valoración del daño es siempre subjetiva, no ha existido en el ámbito civil criterio objetivo de valoración alguno.

    Pero el panorama ha cambiado a raíz de la ley 8 - 11 - 95 de seguros privados, que, en uno de sus artículos, modifica la antigua ley del automóvil introduciendo un sistema de baremos para la valoración de los daños. Este nuevo sistema de valoración objetiva del daño ha provocado discusiones que han llevado al T.C. a cuestionarse la dudosa constitucionalidad del sistema de baremos, por vulnerar el art. 15 de la C.E. por existir casos en que la indemnización no alcanza el valor total del daño producido, frente a la precisión del 1902 del C.C. En cualquier caso, los jueces lo siguen aplicando.

    La solución a este problema hubiera estado, tal vez, en la instauración de un sistema de baremos de carácter orientativo y no vinculante.

    La privación de la vida

    Respecto a la privación de la vida de una persona, aunque pueda ser constitutiva de un ilícito penal, en cualquier caso, siempre determinará una responsabilidad de carácter civil. En un primer momento, la jurisprudencia de la sala II entendía que la indemnización iba a parar al patrimonio del fallecido, y así, durante años, se entendía que esta llegaba a sus herederos por transmisión mortis causa, de modo que la sala II, sobre la base del art. 105 entiende que la acción para reclamar la indemnización se transmite a los herederos del perjudicado.

    Frente a esto, la sala primera mantiene que la víctima carece de la acción en el momento que fallece por lo que no puede transmitirla a los herederos. Por el contrario, para esta sala, son los perjudicados quienes están legitimados para reclamar la indemnización, por contar con un derecho propio a la indemnización por la muerte de su pariente. De forma que, al no exigirse la acreditación de la condición de heredero, se abre la puerta a la legitimación de perjudicados que no fueran herederos legítimos.

    Pero la jurisprudencia de las salas I y II se ha ido acercando hasta la publicación del C.P. de 1995, y así la sala II asimila la idea de perjudicado a las personas allegadas al fallecido, por ejemplo en la sentencia de 12 de mayo de 1990. De igual modo, la sala primera en otra sentencia afirma que es en el concepto de perjudicado y no en el de heredero donde reside el criterio decisivo para indemnizar. En otra sentencia de 1994 se plantea el problema de determinar si la indemnización se integra en el patrimonio del fallecido o en el de los perjudicados, el T.S. dice que el crédito surge “iure propio” a favor de los interesados, y no se integra en el patrimonio hereditario. Como conclusión a esta cuestión recogemos el art. 113 del C.P.

    “La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros”

    Se plantea por otra parte el problema de la determinación de la cuantía en los casos de muerte de personas. Se reconocen tres conceptos indemnizables;

    • Las gastos que genera el propio fallecimiento (entierro, testamentos...)

    • Perjuicios surgidos en relación con las personas que conviven con el fallecido, siempre que dependieran económicamente de él.

    • Daño moral que provoca la muerte, utilizando la terminología clásica, el “premium doloris”.

    Lesiones

    Si se tratare de lesiones corporales, no sólo es indemnizable la lesión en sí misma, sino las secuelas posteriores, incapacidades etc. Así, son indemnizables;

    • El sufrimiento hasta la curación de la lesión

    • El daño estético

    • Impedimentos para mantener una vida sexual plena

    • Perjuicios materiales por la pérdida de la capacidad laboral.

    Responsabilidad derivada de actuaciones profesionales

    Cuando se habla de daño, este puede surgir en función de múltiples conductas humanas, que extraemos del análisis de la jurisprudencia. Fundamentalmente, podemos señalar una serie de parcelas de la realidad en las que observar una responsabilidad derivada de actuaciones profesionales en las cuales se excluye la posible exigencia de responsabilidad cuando se haya actuado diligentemente de acuerdo con las reglas medias del ámbito profesional en el que nos situemos.

    Esta posibilidad surge con especial frecuencia en el ámbito de la sanidad pública, ello por la frecuencia con que los problemas en éste ámbito surgen, además de por la esperanza de los afectados por errores médicos de cobrar abultadas indemnizaciones por el respaldo estatal a la sanidad pública.

    Los daños al Medio Ambiente

    El medio ambiente es un concepto abstracto en principio, ello por la amplitud de lo que se pretende expresar con él. La C.E. lo menciona en su art. 45;

    “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”

    Podemos encontrar un concepto de medio ambiente en la doctrina constitucional, concretamente en la sentencia del T.C. de 26 - 7 - 95 donde describe medio ambiente como “aquellas circunstancias de un lugar que parecen favorables a las personas, animales y cosas que en el están”.

    En esta sentencia, además, tras algunos circunloquios, concluye el T.C.:

    • El medio ambiente es el conjunto de circunstancias físicas, culturales, políticas y económicas que rodean a la persona y que le ofrecen un conjunto de posibilidades para desarrollar su vida.

    • El medio ambiente es el entorno vital del hombre en armonía.

    Vemos así como el medio ambiente es un concepto inusitadamente amplio.

    En desarrollo del art. 45 de la Constitución, surgen, en distintos ámbitos normativos, normas tendentes a la protección del Medio Ambiente, así:

    • El C.P. anterior fue reformado para introducir el delito medioambiental, que recoge el nuevo en los arts. 325 y ss. y 332 y ss.

    • En el ámbito administrativo existen, de siempre, una serie de reglamentos que tratan de proteger el entorno donde las personas desarrollan su vida. Pero además es necesaria la toma de iniciativas en favor de la protección del medio ambiente.

    Así, se han adoptado mecanismos de defensa del interés público frente a concretas agresiones al medio ambiente, tales como la ley y reglamento de protección del medio ambiente atmosférico, o la ley sobre vertidos al mar por buques o aeronaves (una de las más incumplidas), la ley de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y últimamente la ley de residuos de 21 - 4 - 98. Pero, junto a estas normas estatales, nos encontramos con todo un mare magnum de legislación autonómica dictada en función de las transferencias competenciales.

    Esta situación nos lleva a la necesidad de extraer conclusiones claras acerca de diversos temas, en primer lugar y fundamental, hay que determinar cual es el bien jurídico protegido mediante los delitos tipificados o el valor jurídico a proteger por las normas administrativas. Hay que tener claro que el bien jurídico a proteger es el medio ambiente en sí mismo considerado, aunque decirlo así suponga dejar la situación en una descripción abstracta que ha de ser contrastada con un elemento material objetivo.

    En cualquier caso, nos volvemos a encontrar rozando el ámbito del interés difuso, un ámbito de difícil concreción pero de fácil percepción, aspecto que plantea el problema de la defensa de estos intereses, pues no existen mecanismos de defensa privada, de forma que sigue siendo el estado el único que, fundamentalmente, cuenta con mecanismos de defensa, a través de las esferas penal y administrativa.

    Pero tenemos una tercera herramienta, la acción de resarcimiento de daños, a la cual pueden acceder los particulares (1902), es por ello por lo que la estudiamos, si bien, esta acción sólo es operativa ante daños concretos a personas o bienes.

    Existe una tradicional carencia en nuestro ordenamiento de un sistema de medidas cautelares tanto en la L.E.C. como en el ámbito de la jurisdicción contencioso - administrativa. Si bien, el panorama va evolucionando, pues determinados actos administrativos permiten la adopción de ciertas medidas cautelares, importantes pues persiguen no sólo la reparación del mal, sino la posibilidad del cese automático de la lesión contra el medio ambiente.

    En cualquier caso, desde el punto de vista de la responsabilidad por daños al medio ambiente, el tribunal supremo es bastante proclive a apreciar la existencia de culpa, de forma que cabe apreciar el establecimiento de una responsabilidad cuasi objetiva, una presunción de culpa. Desde mitad de los 80 se da un dato que interesa destacar, el T.S. considera que el cumplimiento de la reglamentación administrativa no exonera de responsabilidad si efectivamente se produce el daño, esta jurisprudencia arranca de una sentencia de 8 de mayo de 1986 que, en obiter dicta, recoge tal postura, la cual la doctrina analiza y formula como doctrina, formulación que es recogida por los tribunales y repetida hasta crear efectivamente una línea jurisprudencial.

    En conclusión, el T.S. es bastante abierto en el reconocimiento de la responsabilidad por daños al medio ambiente, basándose en diferentes aforismos clásicos para justificarlo, tales como “cuius est commodum est incommodum”, o la más moderna regla de que “quien contamina paga”.

    El problema que encontramos en la materia es la existencia de una serie de repercusiones que trascienden el ámbito administrativo pues, a veces, nos encontramos con intereses económicos y sociales dependientes de las medidas a tomar, valores que han de ser tenidos en cuenta a la vez que el daño producido al medio ambiente, sin perder nunca de vista el hecho de que, ciertos daños al medio ambiente tienen un carácter irreversible.

    Por último, por lo que a nosotros nos interesa, debemos destacar aquí la dificultad del establecimiento de la relación de causalidad, de la determinación del efectivo causante del daño, lo cual nos lleva con frecuencia a la necesidad de recurrir a la idea de solidaridad.

    En cualquier caso, al contrario que en el ámbito penal o administrativo, en el civil no existe un sistema de resarcimiento de daños al medio ambiente con valor jurídico en sí mismo.

    LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

    Es el último elemento que nos queda por analizar de la responsabilidad civil. El daño siempre es consecuencia de una conducta humana, se tiene que establecer una relación causa - efecto, lo cual, con frecuencia, no es sencillo. El tema de la relación de causalidad ha sido visto de forma muy apreciada desde las posiciones de los penalistas, en función de diferentes teorías, desde la de la equivalencia de condiciones hasta la de la causalidad adecuada.

    Estas teorías suelen ser traspasadas por los civilistas al régimen de responsabilidad civil, y así ha operado con frecuencia la Sala I aplicando la última de estas teorías, aunque, con más frecuencia haya sido utilizada una teoría más pragmática que afirma que la apreciación de la relación de causalidad es competencia del juez de primera instancia, quien, con arreglo a los parámetros del sentido común, deberá valorar las circunstancias del caso concreto para llegar a una conclusión. Lo cual no quiere decir que, estrictamente, no se deba probar la existencia de la relación de causalidad, sino que se hace aquí referencia únicamente a la valoración con independencia de la conclusión que con ésta se alcance.

  • El resarcimiento. Extensión. La reparación en especies. Pluralidad de obligados.

  • EXTENSIÓN

    El C.C. no dice cómo se ha de reparar el daño causado, o qué es lo que debemos reparar, en un sentido general. El art. 1106, en referencia a la responsabilidad contractual, afirma que el deber de resarcir alcanza al daño emergente (el efectivo daño económico) y al lucro cesante (aquellas ganancias dejadas de percibir en función del daño). Caracterización del alcance del resarcimiento que se extiende a la responsabilidad extracontractual.

    Frente a esto, el 1107 es una regla cuya aplicación al ámbito extracontractual es más dudosa;

    “Las daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimento.

    En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.”

    La complicación viene de que en el ámbito extracontractual no podemos hablar de la existencia de un deudor necesario. Lo único que podemos afirmar expresamente es que el deudor de buena fe responderá de los daños y perjuicios determinados en el momento de constituirse la obligación derivados de su falta de cumplimiento. Ello frente al que actúa mediando dolo, que deberá responder de todos los que deriven de su falta de cumplimiento.

    La distinción entre buena y mala fe en el daño nos lleva a la idea de que se debe responder (según el art. 1902) sólo de aquellos daños que se podían prever en el momento de constitución. Idea que nos pone en relación con el problema de los límites del alcance del daño, de hasta dónde debemos llevar la responsabilidad y el deber de resarcir.

    Doctrina y jurisprudencia han sido incapaces de aportar un criterio general por ser muy diversas circunstancias las que pueden concurrir en cada caso particular. El art. 1103, en sede de responsabilidad extracontractual, otorga al juez una facultad de moderación de la responsabilidad, pero esta no se refiere a la cuantía de la indemnización, sino a la determinación de los daños indemnizables. Esta determinación es la que, al final, nos dará la cuantía de la indemnización, porque los daños pueden ser diferente origen y así deberá analizarlos la moderación del juez.

    Concurrencia causal

    Hay supuestos de daño en los que a su producción concurren varios sujetos, surgiendo el problema, a veces de difícil solución de la determinación de la porción de daño atribuible a cada persona. En algunos casos, esta concurrencia viene por la vía de la culpa, en estos, junto a la culpa del sujeto productor del daño, media también una porción de culpa de la víctima que habrá que determinar.

    Criterios de determinación

    • La culpa del agente excluye a la de la víctima, cuando la de la segunda es de menor entidad.

    • La culpa de la víctima excluye la del causante cuando esta es mucho menor que la de la aquella.

    • La sala I del T.S. trata de aplicar normalmente el criterio de la determinación de las porciones de daño correspondientes a cada sujeto que hubiere actuado con culpa (concurso parte fiunt). De este modo, se aplica la regla de la compensación de la culpa.

    • Por último, diferente supuesto es aquel en el que hay una culpa exclusiva de la víctima, en esta situación el agente, en principio, no puede ser responsable, con lo que se produce una exoneración de la culpa del agente.

    LA REPARACIÓN EN ESPECIES

    Según el C.C., el mejor modo de reparación es aquel que hace a las cosas volver a su situación anterior, la llamada reparación en especies. Así lo afirma también el C.P. en su art. 111, cuando exige que, siempre que sea posible, sea restituido el mismo bien sobre el que recayó el delito. No obstante, en la práctica, no se puede obligar a nadie a una actuación concreta de reparación en especies.

    En cualquier caso, si esta se lleva a cabo, y no es posible restituir las cosas a su situación anterior, se tendrá que pedir la indemnización por daños y perjuicios.

    PLURALIDAD DE OBLIGADOS

    Nos referimos ahora al supuesto de que exista una pluralidad de sujetos causantes del daño, en este caso, según Albadalejo, si la solidaridad, según el 1137 se debe pactar expresamente, la regla general será, en conclusión, la mancomunidad.

    Sin embargo, la jurisprudencia del T.S. al respecto se orienta en una dirección distinta, ello en función de un principio de justicia y equidad, es injusto exigir a la víctima que demande uno por uno a los causantes del daño, por lo que entiende que estos responden de forma solidaria por el daño.

    El carácter solidario de la responsabilidad civil es claro en el caso de los seguros, así existe solidaridad entre la compañía y su asegurado, aunque en estos casos, no existe tanto una solidaridad al no haber verdaderamente una actuación conjunta, sino una situación de totalidad que permite la acción directa del afectado contra ellos.

  • La exoneración de la Responsabilidad Civil.

  • En principio, la responsabilidad del deudor que actúa mediando culpa puede ser limitada en virtud de un pacto, dentro del ámbito de la responsabilidad contractual hablaríamos en este caso de una exoneración voluntaria, limitación de la voluntad que sería posible siempre que no fuera contraria a la moral. Frente a esto, en el caso del dolo, no existen limitaciones posibles de responsabilidad, ésta siempre es exigible.

  • Legal.

  • Según el art. 1105 del C.C.,

    “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”

    La doctrina entiende que en este art. se está refiriendo al caso fortuito de forma que cuando habla de daños inevitables o que se hayan producido por fuerza mayor realiza una distinción innecesaria pues lo que importa es que haya sido imposible prever el daño.

    Ambos pueden operar de forma distinta pero en todo caso hay una serie de circunstancias que hay que valorar para determinar si ha sido posible prever el daño y si en la concreta situación se hubiera podido evitar.

    Si se pretende imputar las consecuencias de un daño inevitable, no nos encontramos ante un supuesto de exoneración de la responsabilidad, sino de inexistencia de la misma, lo que imposibilitaría tal imputación. Diferente a este supuesto es aquel en el que se produce un daño que, en alguna medida, ha sido acompañado de una conducta culposa del sujeto al que se debía la obligación, pero se trata de un daño inevitable aunque se hubiera podido prever.

    Para hablar de exoneración de la responsabilidad debe haberse producido un suceso imprevisible e inevitable, lo cual quiere decir que la imprevisibilidad no puede estar referida a la imposibilidad de prever por parte de un sujeto, sino a la apreciación mediante un juicio objetivo de que un hecho de tales características era imprevisible.

    En los casos de fuerza mayor el daño tiene que ser previsible para que se habilite la posible petición de responsabilidad. Sólo habrá exoneración cuando se hayan tomado las medidas adecuadas para prevenir el posible daño de acuerdo con las circunstancias personales, de tiempo y lugar.

  • Exoneración convencional.

  • En principio, la exención voluntaria de la responsabilidad sólo está presente en el ámbito contractual, surgiendo en virtud de un pacto o convención que no deberá contradecir la moral. Pero surge también el supuesto de la exención convencional, en el cual, en el origen, hay una ausencia de relación contractual, dicha exención de responsabilidad se hace por precio (convención) por lo que, también en este caso, nos encontraríamos con una situación contractual al fin y al cabo aunque, en cualquier caso, la sede natural de estos pactos es el ámbito de la responsabilidad contractual.

  • La cobertura del daño. El seguro de responsabilidad civil.

  • Puede plantear dificultades sólo en el caso de que, en virtud del seguro de responsabilidad civil, el causante material del daño no sea el que paga la exoneración, sino que lo haga por él la compañía de seguros, en función de lo cual, podríamos pensar que el autor del daño queda exonerado de su responsabilidad.

    Pero esto no es exactamente así, pues la existencia del seguro no exonera realmente al responsable material del daño, de forma que la víctima conserva la acción para dirigirse tanto contra el causante del daño como contra la compañía de seguros. A lo que viene el seguro es a garantizar la indemnización al perjudicado con independencia del autor material del daño.

    La existencia del seguro planteaba también la cuestión de la legitimación de la víctima para dirigirse contra el asegurador directamente sin pasar previamente por el culpable. La jurisprudencia, desde los años 60, advirtió la conveniencia de reconocer la acción directa al perjudicado contra el asegurador, pues ahorra trámites, postura que fue consagrada legislativamente en la ley de seguros privados de 1980. Se reitera el criterio en la Ley de ordenación de seguros privados de 1995 que, en una disposición adicional modifica desde el título de la ley hasta el sistema de indemnizaciones que se caracteriza como un sistema de baremos, ya estudiado (vid supra).

    La acción directa que hoy se permite a la víctima frente a la empresa aseguradora nos lleva a pensar en la efectiva producción de una exoneración de la responsabilidad del causante del daño, lo cual teóricamente no es cierto pues, en cualquier caso, la víctima seguirá manteniendo la acción contra el sujeto causante del daño.

    Lección 10 ter

    La responsabilidad por hecho ajeno

    La responsabilidad objetiva

    La responsabilidad civil del Estado

  • La responsabilidad por hecho ajeno. Daño por causa de animales y cosas inanimadas.

  • LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

    Caracterización

    “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”

    El art. 1903 del C.C. establece la responsabilidad por aquellos hechos realizados por un sujeto sobre el cual exista una relación de responsabilidad. Contiene el art. una enumeración de aquellas personas que deberán responder sin ser causantes del daño. La responsabilidad de estas personas cesaría cuando probaren que actuaron con diligencia. Plantea este tema dos cuestiones fundamentales:

    • El carácter cerrado o abierto de la enumeración del 1903, ¿se trata de una lista taxativa y no hay más supuestos posibles, o, por el contrario, se permite la ampliación de la misma por analogía?.

    • El fundamento jurídico de esta responsabilidad por hecho ajeno.

    Señalar antes como la responsabilidad del art. 1903 es hoy comúnmente considerada como responsabilidad directa y no subsidiaria, por lo que se sitúa en el lado opuesto a la configuración de la responsabilidad civil derivada del delito del art. 120 y ss. del C.P. que se configura como una responsabilidad subsidiaria.

    Enumeración del 1903

    Respecto al carácter cerrado o no de la lista, tradicionalmente y de forma mayoritaria, la doctrina entiende que esta enumeración es una lista cerrada, por ser el art. una norma restrictiva de derechos o sancionadora de conductas, lo que no la hace susceptible de aplicación análoga.

    Sin embargo, una sentencia del T.S. de 23 de febrero de 1976 ha venido admitiendo la existencia de supuestos en los que se puede declarar la responsabilidad de una persona diferente al autor material del daño por existir una relación de afectividad, sentencia que se ha reiterado pero que asienta sus fundamentos no tanto en la aplicación analógica del art. 1903, como en la del principio de equidad. Aunque esto ha llevado a algunos autores como Martín Granizo a mantener la defensa del carácter abierto del precepto, postura que no deja de ser minoritaria.

    Fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno

    Como hemos dicho, se permite la prueba de la diligencia por parte del responsable, de lo que cabe deducir que el fundamento de la responsabilidad del 1903 está en la presunción de culpa, en la denominada culpa “in vigilando”, antiguo concepto referido a la falta de la vigilancia debida, o bien, a la llamada culpa “in eligendo”, que se deriva de la facultad de elección que el responsable tenía para elegir esa persona y no otra.

    Cuando se habla de responsabilidad por hecho ajeno, la responsabilidad se refiere, en esencia, por lo tanto al acto de elección del responsable o a la falta de vigilancia sobre quien ha realizado el acto, se es responsable por la elección o la falta de vigilancia, aunque se hable del hecho ajeno o cometido por otro.

    Se observa en este sector una evolución desde un sistema de responsabilidad subjetiva por culpa hacia otro tendencialmente objetivo, si no objetivo, de responsabilidad por riesgo que se refleja en estos supuestos de una forma muy notoria. Señalamos esto porque el propio Tribunal Supremo, sin abandonar la idea de presunción de culpa recogida en el art. 1903, ha seguido últimamente una marcada tendencia jurisprudencial hacia la configuración de una responsabilidad por riesgo, terminando por objetivar la responsabilidad por la vía de no admitir nunca como probada la existencia de la diligencia debida al endurecer su prueba. Esta dificultad en la prueba ha sido llevada muchas veces hasta extremos chocantes que han llevado a los propios tribunales a reconocer el matiz objetivista introducido.

    Supuestos

    PADRES Y TUTORES

    “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

    Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.”

    Conviene señalar como la responsabilidad de los padres “por los hijos que se encuentren bajo su guarda” es una configuración que responde a la reforma del derecho de familia del C.C. de 13 - 5 - 88, modificando la expresión “que vivan en su compañía”, pues una vez que los padres se divorciaban y la custodia de los hijos se concedía a uno de los cónyuges el otro no tenía por qué preocuparse por los posibles actos dañosos de sus hijos. A partir de esta reforma la situación cambia pues, a pesar de la separación, se sigue conservando la patria potestad y con ella la guarda sobre el hijo lo que activa el mecanismo de responsabilidad por hecho ajeno.

    Este sistema de responsabilidad está basado en la culpa “in vigilandi”. La jurisprudencia aquí es absolutamente tributaria de la tendencia a la objetivización pero, por otra parte, hemos de tener en cuenta como la norma original respondía a una situación social diferente (s. XIX) a la actual.

    La referencia a los tutores se entiende referida a cualquier persona que tenga el cuidado de un menor o incapacitado, así como al guardador de hecho, no ya por la norma legal que le habilita como tutor, sino por la situación de facto en la que se encuentra.

    Una cuestión trascendente estriba en la determinación del momento en que termina tal responsabilidad. Cuando el hijo abandona la custodia de los padres por alcanzar la mayoría de edad, o en el caso del incapacitado, cuando pierde esta condición es obvio que este hecho se produce.

    El problema viene con la emancipación, pues en función de ésta, el hijo rige su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad, sin serlo en realidad.

    En general, se entiende que la emancipación extingue la responsabilidad de los padres porque, aunque siga conviviendo con ellos, esta convivencia no es forzosa y además ni el padre ni el guardador tienen derecho de control alguno sobre el emancipado, salvando las consabidas restricciones en el ámbito patrimonial.

    EMPRESARIO

    Probablemente por su inusitada frecuencia, este supuesto de la responsabilidad por hecho ajeno ofrece una más clara evolución hacia el sistema de responsabilidad objetiva que señalábamos al principio. Viene recogido en el párrafo 4º del art. 1903;

    “Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”

    Estamos ante un precepto que, pese a su amplitud, no cubre todos los supuestos de la responsabilidad del empresario. Por ello, la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LDCU) ha endurecido y objetivizado esta responsabilidad, sin que se pueda afirmar radicalmente que haya alcanzado la plena configuración como responsabilidad objetiva aunque prácticamente la tenga.

    Llama la atención, en primer lugar, ante la lectura del art., el empleo de una terminología desfasada y poco acertada pues, aparentemente, circunscribe la responsabilidad de los empresarios al “ramo” (ámbito económico - empresarial) en el que desplieguen su actividad.

    Junto a las referencias de C.C. y LGDCU nos encontramos con que el C.P. en el apartado 3 de su art. 120 se refiere igualmente a la responsabilidad de los empresarios. Si bien, esta referencia presenta diferencias fundamentales respecto a la del C.C.:

    • La responsabilidad del 1903 es directa, mientras que la del 120 del C.P. es, en todos los casos, subsidiaria.

    • La jurisprudencia penal ha configurado la responsabilidad civil del empresario por los delitos o faltas de sus empleados como prácticamente objetiva pues, ni siquiera probando su diligencia, quedaría eximido de la responsabilidad, mientras que el sistema de responsabilidad del 1903 es manifiestamente culpabilista.

    Sin embargo, como también la jurisprudencia civil ha venido objetivando la responsabilidad del empresario, en la práctica ha terminado por anularse esta diferenciación, de forma que, respecto del último párrafo del 1903, también la sala I del T.S. ha ido elevando los niveles de exigencia en la prueba de la diligencia debida hasta tal extremo que podemos concluir afirmando su carácter prácticamente objetivo.

    Es por ello por lo que la doctrina considera que ha cambiado el fundamento de la responsabilidad del empresario pues no cabe hablar de una responsabilidad por culpa “in eligendo” sino de una responsabilidad por riesgo. Y, como ya vimos, quien tiene el beneficio de una actividad que puede producir un riesgo, también debe contar con sus consecuencias negativas, con lo que estamos recurriendo a la doctrina ya estudiada en el tema anterior que pone en relación riesgo con beneficio económico.

    La responsabilidad resultante del recurso a esta doctrina del riesgo es, por lo tanto, una responsabilidad objetivada, aunque desde el punto de vista técnico no desaparezca del todo la posibilidad de haber previsto el riesgo y haber guardado la diligencia debida, aunque la prueba de estos hechos sea siempre de una extremada dificultad.

    El T.S., además, dentro de esta tendencia, interpreta extensivamente la expresión dependiente, caracterizándolo como “aquel que actúa por cuenta del empresario”, sin que ello suponga una estricta dependencia económica o un vínculo laboral, aceptándose incluso la aplicación del concepto en aquellos casos en que el trabajo a realizar exija un determinado nivel de independencia (articulista en un periódico). Incluso, en sentencias de los 80, se ha llegado a entender que la idea de dependiente debe ser entendida de una forma progresivamente más amplia, incluyendo relaciones de afecto o amistad, con lo que, en definitiva, se busca cualquier forma de atribuir la responsabilidad al empresario.

    Con respecto al endurecimiento de la prueba de la diligencia debida, éste es particularmente apreciable en el ámbito de la legislación de consumidores y usuarios. Así, en la LGDCU, se establecen ciertos supuestos concretos de responsabilidad especialmente objetivada, respecto al fabricante, que se pueden resumir en;

    • El consumidor o usuario tiene derecho a ser indemnizado por todos los daños o perjuicios derivados del consumo o uso del producto o servicio prestado. Algunos servicios cuentan con una particular contemplación en leyes especiales, así las agencias de viaje (ley de viajes combinados).

    • El fabricante, importador, suministrador, ... responde del origen, identidad e idoneidad de tales productos, incluso en los productos a granel, envasados y etiquetados, en cuyo caso respondería quien figura en la etiqueta.

    Frente al consumidor, por lo tanto, responden todos, de forma que no cabe excusarse por no ser el responsable directo de la fabricación. Pero tampoco aquí la responsabilidad es totalmente objetiva, porque el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetivo estricto podría afectar negativamente a la economía.

    Ello lleva al establecimiento de una serie de límites en la indemnización, así como de la posibilidad de exención de la responsabilidad cuando se demostrare el mal uso del producto o se acreditara el cumplimiento de las exigencias ordinarias establecidas. Pero no basta con el estricto cumplimiento de los requisitos reglamentarios, sino que deben observarse las más concretas medidas y niveles de diligencia exigidos en la fabricación o manipulación de los productos.

    Podrá quedar, por otra parte eximido de la responsabilidad, en el caso de los productos envasados y etiquetados, el responsable, por manipulación de terceros o por falsificación de las etiquetas.

    Por último, hay que contemplar la posible acción de regreso respecto de esta responsabilidad frente al causante directo del daño (1904) posibilidad no obstante criticada por la doctrina.

    RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE ANIMALES

    Viene recogida en el art. 1905;

    “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”

    Este precepto recoge una antigua norma procedente de las XII tablas, que la jurisprudencia ha venido a configurar como un sistema prácticamente objetivo, ya que solamente cesa en los casos en que medie fuerza mayor o culpa de la víctima, siendo prácticamente imposible, en caso contrario, eximirse de la responsabilidad alegando la observancia de la diligencia debida.

    La responsabilidad alcanza al dueño del animal o a quien se sirve de él, posibilidad que se ha reducido hoy por la disminución en el uso de animales de tiro para el trabajo. Pero además señalar como éste responderá “aunque se escape o extravíe” el animal, es decir, en todo caso, salvo que los daños sean en causa de fuerza mayor o por culpa de la víctima. En relación con este sector, en primer lugar, se habla de los daños producidos por la caza, donde debemos distinguir:

    • Daños hechos por animales destinados a ser cazados (1906): De esta norma se sigue una responsabilidad del dueño de la heredad de caza de donde se haya escapado la pieza, responsabilidad que, más recientemente, ha sido extendida por la jurisprudencia de los efectivos titulares de la heredad de caza, a aquellos que la explotan. Se puede dar la circunstancia de no conocerse el lugar de donde proceden los animales que han producido los daños, en cuyo caso responderían solidariamente los cotos que rodearan la finca afectada.

    • Daños derivados del ejercicio de la caza: para analizar este supuesto, debemos acudir a la legislación especial nacional y autonómica, lo que explica la dispersión y las grandes diferencias entre los requisitos exigidos en cada Comunidad Autónoma, aunque en un 85 % se dediquen a reproducir la ley estatal.

    Esta, en su art. 53, establece un régimen especial de responsabilidad por el que los dueños de aprovechamientos de caza serán responsables por los daños en fincas colindantes, aunque, si no lo hace el titular, responderán subsidiariamente quienes los disfruten. La ley de caza establece, por último, un requisito de la responsabilidad por el que se obliga a todo cazador a indemnizar por los daños que produzca, salvando aquellos generados por fuerza mayor, en la que no se consideran incluidos los daños producidos por razones técnicas.

    Al tratarse de un sistema de responsabilidad referido a un ámbito especialmente proclive a la producción de daños, se llega a un sistema de responsabilidad objetiva que determina la exigencia de una serie de precauciones administrativas previas, (test físico y psicológico previo a la concesión de la licencia) así como de la contratación de un seguro obligatorio.

    DAÑOS PRODUCIDOS POR COSAS INANIMADAS

    En esta categoría se incluyen toda una serie de supuestos contenidos en los arts. 1907 al 1910 del C.C., recogiendo supuestos de mayor y menor complejidad. Señalamos en primer lugar el supuesto contenido en el art. 1907;

    “El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.”

    Estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, los daños por ruina por infracción del deber de conservación (cornisa que cae sobre viandante). Esta responsabilidad se fundamenta en su último párrafo, la infracción del deber de conservación. Estamos ante un concepto complejo en su aplicación, pues debe ser puesto en relación con el 1101 y el 1591 del C.C. que se refieren a la responsabilidad decenal del constructor.

    El art. 1591 se refiere a la responsabilidad del constructor (y según la jurisprudencia, también el promotor) por los daños producidos como consecuencia de la ruina (total o parcial) del edificio que tuviera lugar dentro de los diez años siguientes a la terminación. Se reclamaría la responsabilidad al constructor cuando fuera por vicios de la construcción, y al arquitecto (aparejador o ingeniero según la jurisprudencia) siempre que la ruina surgiera como consecuencia del proyecto. En el caso de los vicios en el suelo (nivel freático), por lo difícil que es personalizar la culpa, se dispensaría la misma. Si bien, en cualquier caso, resulta complejo encontrar casos de causa única de la ruina del edificio, sino que, normalmente, nos encontramos con una concatenación de causas.

    La responsabilidad del 1591 se puede exigir durante los diez años siguientes a la conclusión de las obras, siempre que el hecho dañoso se produzca en este período, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción. Este art. 1591 se estudiará también a propósito del contrato de edificación pues opera como una garantía de la responsabilidad contractual.

    Hoy, desde el 6 de noviembre de 1999, contamos con la nueva ley de unificación de la edificación, nueva norma que establece, al margen de la responsabilidad de los dos arts. referidos anteriormente, una paralela por los daños derivados de defectos en la construcción, sin perjuicio de la responsabilidad del 1591, que establece en sus art. 17 y ss. Consiste esta en un sistema de garantías para el adquirente, que es tratado como consumidor o usuario, sintetizable en los siguientes extremos:

    • Por daños estructurales de origen en el edificio 10 años

    • Por daños que afecten a la habitabilidad 3 años

    • Daños procedentes de defectos de ejecución de elementos de terminación y acabado 1 año.

    Responden frente a los adquirentes en estos supuestos todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso de edificación (promotor, constructor, instalador, arquitecto, aparejador). Si bien, la mayor virtud de esta ley es el establecimiento de un seguro obligatorio.

    La propia ley procede además a aclarar una serie de conceptos, tales como la habitabilidad: Conjunto de requisitos referentes al medio ambiente, ambiente interior, ahorro de energía..., requisitos obligatorios por la exigencia de normas técnicas de edificación de carácter reglamentario que, según la propia ley, se codificarán.

    Por otra parte, En el 1910 se establece la responsabilidad del cabeza de familia por los daños causados por objetos lanzados desde la casa familiar.

    En este ámbito, por último, hay que contar también con los daños a los que hace referencia el art. 1908 que nos sugieren el que se pueda, a través de la acción que se deriva de este artículo, perseguir la reparación de daños al medio ambiente, pues, con ocasión de la pretensión de reparación de un daño concreto, se estaría persiguiendo la cesación del daño al medio ambiente que perjudica al que ejercita la acción. Esta posibilidad de defensa del medio ambiente se ha abierto mediante la llamada acción negatoria, cuya importancia se ha redescubierto en fechas más recientes, por ejemplo, en el ámbito del Derecho Catalán (antigua acción de dominio del Derecho Romano).

  • La responsabilidad objetiva.

  • Si bien el C.C. parte del principio de que la responsabilidad civil requiere un comportamiento culpable o negligente por parte del causante del daño, la evolución de la técnica jurídica y la creación de zonas de especial riego han llevado a la creación de mecanismos de protección del dañado que le permitan el cobro de una indemnización sin verse sometido a la necesidad de probar la culpa del causante.

    De este modo, se llega a la idea de que la responsabilidad debía ponerse a cargo del causante del daño y, a través de un aumento del nivel de exigencia de la diligencia debida y de la inversión de la carga de la prueba, se va produciendo una progresiva objetivización de la responsabilidad, que es culminada con la formulación de la Teoría del riesgo.

    Por vía jurisprudencial o legislativa, cuando el estado se da cuenta del hecho de que, quien crea determinados riesgos, debe de cargar con las consecuencias de los mismos, en función de la relación de causalidad existente entre el daño producido y el riesgo asumido, con independencia de todo componente de carácter subjetivo, se llega progresivamente a configurar un sistema de responsabilidad objetiva.

    Pero, para que este sistema funcione verdaderamente, tiene que verse complementado con la exigencia, en los ámbitos en los que esté presente, de un seguro obligatorio que ampare la indemnización de los daños que tan frecuentemente se producen en estos ámbitos. Con este sistema de seguro obligatorio se produce una colectivización de la responsabilidad, pues todos aquellos que crean el riego en un determinado sector (automovilistas, cazadores, ...) hacen posible, con la aportación de sus primas, el que se pague la indemnización.

    Los supuestos legales más frecuentes de responsabilidad civil objetiva son:

    • Accidentes laborales; materia propia del derecho laboral, que impone la obligación del patrono de indemnizar las lesiones producidas en accidente de trabajo. En general, la actividad laboral viene siendo cubierta por técnicas especiales de seguros, tales como las mutuas.

    • Vehículos de motor; ya nos hemos referido a este supuesto con anterioridad, la responsabilidad por el uso de automóviles viene recogida en el decreto de 21 de marzo de 1968 modificado en el año 86 (para adaptarlo a la regulación comunitaria), que contiene el texto refundido de la ley del automóvil del 62, la cual recoge la idea de que el conductor de un vehículo que, por motivos de la circulación, produce daños a las personas o las cosas está obligado a pagar;

    • Siempre por daños personales: excepto cuando se pueda comprobar que se produjo el daño por fuerza mayor, que excluye a los fallos técnicos del vehículo.

    • Los daños materiales; respecto a estos, se siguen los principios generales del C.C. modalizados por la imposición de un seguro obligatorio que cubre la responsabilidad por los daños con ocasión de la circulación, aunque el seguro tiene unas cantidades máximas que hoy son insuficientes para cubrir la totalidad del daño.

    La responsabilidad es siempre del dueño del vehículo, salvo que haya sido éste puesto en circulación en contra de su voluntad. Si el vehículo fuera hurtado o robado, respondería el consorcio de compensaciones y seguros, pero sólo lo hará de los daños corporales cuando el causante sea desconocido (vehículo que se da a la fuga).

    Por último, recordar como la nueva regulación de los seguros privados ha modificado el sistema de indemnización imponiendo un sistema de baremos.

    • Navegación aérea; Se rige éste sector por la ley de navegación aérea de 1970, que establece un régimen de responsabilidad objetiva limitada que considera que, incluso en los supuestos fortuitos, es decir, con ausencia de culpa, fijados por la ley, es exigible la responsabilidad. Pero, fuera del límite de la indemnización, el sistema es más duro que el del 1902, pues exige dolo o culpa grave en la actuación del agente.

    En los supuestos de colisión la responsabilidad se reparte, a no ser que se aprecie efectivamente la culpa de una única compañía, reparto que se haría de forma proporcional al tamaño del aparato. Nos encontramos, en cualquier caso, ante una materia compleja merecedora de un estudio más pausado.

    • Responsabilidad por daños nucleares; regulada esta materia por la ley 24 de Abril de 1964, y el correspondiente reglamento de 1967, la publicación de esta regulación coincide con la instalación de las primeras centrales nucleares en España, con una conciencia relativa del grave peligro que acarrean pues, aunque algunos daños inmediatos son claros, otros a medio y largo plazo no lo son tanto.

    Se establece que el explotador de la central es responsable de los daños que se produzcan como consecuencia de su actividad, salvando la posibilidad de que mediara culpa del afectado, en cuyo caso, se exoneraría al propietario. O, del mismo modo, en los supuestos de conflicto armado o desastre natural.

    El límite de responsabilidad establecido es muy bajo, además están por ver otros tipos de responsabilidad que estaban en la mens legis del legislador del 60 y que están por demostrar efectivamente.

    • Caza; presenta un sistema de responsabilidad objetiva que obliga a resarcir los daños derivados de la caza salvando los casos de culpa o negligencia del afectado o fuerza mayor (no circunstancias técnicas), a lo que añade la exigencia de seguro obligatorio. En caso de que no se pueda individualizar, toda la cuadrilla respondería solidariamente.

  • La responsabilidad civil estatal.

  • En un momento anterior, el estado sólo respondía cuando actuaba mediante un agente especial, figura no definida por la jurisprudencia de la que se excluía al funcionario, de forma que el estado en aquellas actuaciones llevadas a cabo por funcionarios no respondía.

    Tras algunos cambios jurisprudenciales, por primera vez en 1954, la ley de expropiación forzosa determina la responsabilidad del Estado por los daños causados por la actuación normal o anormal de la administración, el estado o cualquier otro ente público. La ley del 57 recoge de nuevo el principio de la del 54, consagrándolo.

    Pero, en cualquier caso, esta responsabilidad, aún a pesar de su procedencia estatal, es civil, con la peculiaridad que introduce la modalización determinada por el especial sujeto que realiza el daño. Esto ha llevado a referirse a esta responsabilidad de la administración como responsabilidad patrimonial, aunque tenga un carácter extracontractual civil, para posibilitar que los casos que se juzguen acerca de exigencias de responsabilidad de este tipo sean tratados por la jurisdicción contencioso - administrativa, en la cual la administración siempre se podría ver beneficiada en algún modo.

    Pero, aún después de que la ley 30/92 del procedimiento administrativo declarara la competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa en los casos de responsabilidad patrimonial, todavía seguía declarándose a veces competente la jurisdicción civil, situación que se mantiene hasta la reforma de 1999 de la ley 30/92 que establece la obligación de plantear en sede administrativa las reclamaciones contra esta, de forma que, como consecuencia de esta reforma, la administración responde siempre ante la jurisdicción contencioso - administrativa, lo que ha hecho que se produzca el cambio conceptual al nuevo concepto de responsabilidad patrimonial, aunque, en puridad, no estemos sino ante una especie más de la responsabilidad civil.

    Responsabilidad de los maestros

    Hoy existen actividades en el ámbito escolar que anteriormente no existían, lo que llevó a que, en 1991, se introdujera una reforma (7 de Enero) que traslada la responsabilidad de los profesores a los titulares de los centros docentes de enseñanza, con lo que la responsabilidad se traslada a una entidad jurídica que es quien ejerce la responsabilidad máxima. Si el centro fuera de carácter público, se estaría desplazando la responsabilidad subsidiariamente al Estado o la Comunidad Autónoma, si la educación estuviera transferida.

    En sentencia del tribunal supremo, se establece que la responsabilidad del art. 1903 se caracteriza como objetiva, pero debemos poner esto en duda pues permite el propio art. en el último párrafo la exoneración si se prueba que no hay culpa. Debemos pues concluir con la afirmación de que el sistema del 1903 es culpabilista, por culpa “in vigilando”.

    Se plantea si la responsabilidad de este artículo es directa del centro docente o bien vicaria (responsabilidad por los hechos de otros) por los hechos de los profesrores, la posibilidad admitida de la acción de regreso para recuperar la indemnización nos desvela esta cuestión permitiéndonos afirmar el carácter vicarial de esta responsabilidad. Lo único que se hizo con la reforma fue desplazar la obligación de indemnizar a quien tiene mayor capacidad económica.

    La responsabilidad se sigue de aquellos daños producidos en actividades escolares o extraescolares, siempre que estuvieren bajo la vigilancia del centro. Esta responsabilidad puede ser exigida en presencia de determinados requisitos;

    • Niños menores de edad

    • Centros de enseñanza no superior, con lo que se excluye la enseñanza universitaria. No está claro, en cambio, si se incluye la educación superior no reglada (ballet, karate...), aunque, en general, hoy entendemos que son ambas las que se incluyen.

    Según el art. 1904 se responde de los daños que el niño sufra, si es por causa del profesor (regulación similar a la responsabilidad del empresario) o bien en el supuesto de autolesiones por la falta de vigilancia (T.S.). Si fuera un niño el que hubiera causado el daño, se exigiría responsabilidad alternativamente al colegio o a los padres del propio niño.

    En referencia a la acción de regreso recogida por el art. 1904, se reconoce al titular del centro docente la posibilidad de ejercitar esta acción de regreso contra el maestro responsable por dolo o culpa grave para recuperar lo que se ha pagado, con lo que se advierte una graduación de la responsabilidad. No dice el C.C. si se puede repetir contra los padres por el hecho dañoso realizado por su hijo, pero cabe entender que esta posibilidad debe ser admitida.

    Responsabilidad derivada de actuaciones judiciales

    El art. 121 de la Constitución introdujo por primera vez en nuestro sistema la responsabilidad estatal por error judicial o de la administración de Justicia. Si bien, este art. es una referencia básica que requiere de desarrollo legislativo. A esta intención responde el art. 139 de la ley 30/92 que dirige el desarrollo del art. a la LOPJ.

    Esta ley desarrolla este tipo de responsabilidad. Así, admite, en sus arts. 292 y ss., la posibilidad de error judicial. Operaría con ocasión de los daños producidos en un error en la función de juzgar, por dolo o culpa grave de los jueces o magistrados. El art. 296 de la LOPJ se refiere a la culpa grave o dolo en la actuación, con lo que se establece una graduación de la culpa. El art. 295 excluye la obligación de indemnizar a cargo del estado si el error se debe a dolo o culpa del propio perjudicado.

    Junto al error judicial, se habla también de los daños producidos por la administración de Justicia, por el defectuoso funcionamiento de la Justicia derivado de actuaciones no jurisdiccionales. El plazo de prescripción de estos supuestos es de 3 meses. Se plantea la duda de si este plazo es de prescripción o de caducidad, pero la afirmación de la propia ley de que la acción se deberá ejercer inexcusablemente nos lleva a pensar que estamos ante un supuesto de caducidad.

    Se habla por último de la responsabilidad por haberse visto envuelto en un proceso civil en el que finalmente se tiene razón pese a haber sido demandado. Esta responsabilidad es cubierta por las costas judiciales. Pero surge la duda de si es posible reclamar el daño moral que se ha sufrido, para solucionar esta duda se hace referencia, y así en multitud de sentencias anglosajonas, a la presencia de una causa probable, que, cuando no se produjera, habilitaría para la reclamación de una indemnización fuera de las costas judiciales.

    Lección 11

    Transmisión de las obligaciones

    La cesión del contrato

    El subcontrato

  • Substitución del acreedor.

  • La cesión de créditos.

  • La subrogación de deudas.

  • Substitución del deudor.

  • La expropiación.

  • La delegación.

  • La cesión del contrato.

  • El subcontrato.

  • En el Derecho Romano era imposible introducir modificación alguna en los sujetos de la obligación, salvando el recurso a la novación, en función de la cual se procedía a la extinción de la obligación existente para substituirla por una nueva con nuevos sujetos. La única forma de transmisión de las obligaciones, sin mediar novación, admitida en el D. Romano, era la que se producía “mortis causa”. Frente a esto, los derechos modernos aceptan diversos supuestos de substitución tanto en la posición del acreedor como en la del deudor.

  • Substitución del acreedor. La cesión de créditos. La subrogación de deudas.

  • La cesión de créditos.

  • Vamos a estudiar en primer lugar la substitución en la posición del acreedor que se produce mediante la llamada cesión de créditos. El código alemán es el que en primer lugar admitió la transmisión de la deuda mediante un acto inter vivos, sin proceder a la novación de la obligación, posibilidad que también fue recogida por la compilación Navarra.

    El C.C. español, en su art. 1112 se muestra favorable a la posibilidad de transmisión de todos los derechos surgidos de las obligaciones.

    “Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario."

    Pero la redacción del artículo, aún posibilitando la cesión de créditos, no deja claro el hecho de que ésta sea una figura con substantividad jurídica propia. La efectiva regulación de la cesión se produce a propósito del contrato de compra - venta en los arts. 1526 a 1536. Sin embargo, debemos afirmar como la compra - venta es sólo uno de los posibles supuestos de cesión de créditos, así;

    • Es posible la cesión de un crédito en pago de una obligación pendiente

    • Igualmente se puede ceder un crédito en compra de algo.

    • O en garantía de un pago (negocio fiduciario)

    • Por último, la cesión de créditos se configura como el instrumento central del contrato de “factoring” tan habitual en el tráfico mercantil moderno.

    En consecuencia, viendo la frecuencia con que, en nuestro ordenamiento jurídico, se presenta esta figura, podemos concluir afirmando la condición de la cesión de un negocio jurídico inter vivos con substantividad jurídica propia, en el que se procede a la substitución de la figura del acreedor, todo lo cual no obsta el que la cesión tenga su origen en un negocio precedente (contrato de compra - venta, de donación...) que operaría como causa de la cesión.

    Aunque, en un primer momento nos lo pueda parecer así, no se caracteriza la cesión como negocio jurídico abstracto (aunque, en el endoso de títulos a la orden, el acreedor endosante, al trasmitir su derecho de crédito, esté convirtiendo al endosatario en nuevo acreedor.)

    Requisitos de la cesión

    • No es necesario el consentimiento del deudor, aunque la falta de conocimiento por su parte de que se ha producido la cesión podría tener ciertas consecuencias que habrá que tener en cuenta, aunque estas no afectarán a la validez de la cesión.

    • El cedente ha de tener la capacidad de obrar necesaria, así como la disponibilidad efectiva del crédito.

    • Cuando la cesión de créditos se produce como consecuencia de un contrato que actúa como causa antecedente será preciso que se cumplan las reglas exigidas para la validez de dicho contrato.

    Requisitos de forma

    El art. 1280.6 dispone expresamente el requisito de escritura pública para que se pueda producir la cesión de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública, requisito formal consecuencia del artículo anterior (1279). Por otra parte, si se trata de créditos hipotecarios, los cuales son también susceptibles de cesión, el art. 149 de la ley hipotecaria exige que además de recogerse la cesión en escritura pública se inscriba en el registro hipotecario. También, por último se exigirá forma específica en el caso de la cesión de un crédito incorporado en un título de valor que haya de circular por endoso, determinada en el art. 14 de la Ley cambiaria y del cheque de 1985.

    Notificación al deudor

    Mientras no tenga conocimiento el deudor de la cesión, se seguirán las consecuencias del art. 1527, según el cual, el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, pague al acreedor primitivo, quedará liberado de la obligación. Pero, desde el momento en que se notifique la cesión al deudor, éste tendrá el deber de pagar al nuevo acreedor y no se liberará pagando al antiguo.

    El medio para que el deudor tenga seguro conocimiento de la cesión es la notificación, sin embargo, el C.C. acerca de esto se refiere únicamente a la exigencia de que el deudor tenga conocimiento, en general, acerca de esta, sin exigir medio determinado alguno. Respecto a la cesión de créditos hipotecarios, como hemos visto, el art. 149 de la ley hipotecaria establece una serie de requisitos específicos de carácter formal, así, escritura, inscripción en el registro y notificación.

    Pero, inmediatamente después, el art. 151 se encarga de advertir que las consecuencias de este requisito de la notificación se reducen a hacer responsable al cedente de los perjuicios que pudiera sufrir el cesionario como consecuencia de la falta de notificación; por lo que no caracteriza la notificación como un requisito de eficacia, sino como un elemento relacionado con la adjudicación de la responsabilidad por los posibles perjuicios surgidos de su falta.

    Consentimiento del deudor

    Hemos hecho mención al principio como la falta de consentimiento por parte del deudor tendría una serie de consecuencias. Así, si el deudor consiente la cesión, conserva frente al nuevo acreedor solamente las excepciones objetivas que pudiera tener frente al primitivo acreedor, pero pierde la posibilidad de oponer las excepciones personales. Sin embargo, si no consintiera, conservaría estas excepciones objetivas frente al cesionario (nuevo acreedor), pero, con independencia de la validez del crédito, mantendría las excepciones personales que tuviera (compensación, ...) frente al primitivo acreedor.

    Pero esta posibilidad puede ser sencillamente evitada por el cedente mediante la notificación de la cesión, de forma que, si después de haber tenido conocimiento, no se reserva dichas excepciones se debería entender que acepta la cesión tácitamente si no lo hace expresamente, pero existiría la posibilidad válida de que el deudor se reservase las excepciones. La cesión sería, en cualquier caso, válida, variando únicamente las excepciones conservadas por el deudor. Esta es la primera consecuencia posible de la cesión de créditos, pero el núcleo principal de estas se refiere a sus efectos que después pasaremos a analizar.

    Extensión de la cesión

    Como ya hemos afirmado al principio, al contrario que en el derecho romano, se admite la posible transmisión del crédito sin mediar novación de la obligación.

    En el art. 1528, en referencia al contrato de compra - venta, afirma que la cesión, junto al crédito, abarca todas las garantías que le pudieren acompañar, de tipo personal o real (fianza o hipoteca), así como cualquier privilegio. En referencia a los aspectos más prácticos, la cesión de créditos implica el deber del cedente de entregar, junto con el crédito, los llamados adminícula iuris (curso pasado), esto es, aquellos elementos, títulos o documentos, necesarios para la efectividad del derecho.

    Efectos de la cesión

    En primer lugar, el cesionario se convierte en nuevo acreedor del deudor cedido, con la aleatoriedad que ello conlleva acerca de la posibilidad de cobrar o no. Se generan así dudas acerca de la responsabilidad del cedente ante el cesionario, acerca de lo que tendría que responder el antiguo acreedor ante el nuevo en caso de que no pudiera cobrar.

    En esta materia hay una norma básica, el art. 1529, pero, para analizar su contenido debemos partir de la diferencia entre cesión a título honeroso o gratuito:

    • Título gratuito: se realiza por mera liberalidad, en este supuesto las reglas de la responsabilidad aplicables son las previstas a propósito de la donación (638), el cedente no está obligado a saneamiento alguno frente al cesionario, salvo que se trate de una donación modal, esto es, con una carga de algún tipo, en cuyo caso, si que respondería el cedente por evicción “hasta la concurrencia del gravamen”, es decir, que la obligación de saneamiento sólo llegaría hasta el valor del gravamen.

    • Título honeroso: la medida de la responsabilidad del cedente se proyecta, por sentido común, en dos direcciones (1529):

    • En cuanto a la existencia y legitimación del crédito, lo que los comentaristas resumían con la expresión (veritas nominis). Si aún siendo el acreedor de buena fe, el crédito es inexistente e ilegítimo, el cedente responderá del precio de la cesión más los gastos legítimos habidos por el cesionario (impuestos, gastos notariales) contenidos en el 1518.1.

    Pero si, además, el cedente actua de mala fe, su responsabilidad se agrava, de forma que respondería, no solamente de los gastos necesarios, sino de cualquier otra clase de gastos que surgieran, así como de los daños y perjuicios sufridos por el cesionario. Pero, en el caso de actuación de buena fe, el código contempla la posibilidad de la cesión de un crédito como dudoso, en cuyo caso no habría que responder de la existencia y legitimidad del mismo pues el cesionario ya aceptaba la aleatoriedad del cobro.

    • Respecto a la bondad o solvencia del crédito (bonitas nominis) según el art. 1529, el cedente, por regla general, no responde de la solvencia del deudor salvando dos casos;

    • Que se hubiera pactado de forma expresa. Esta responsabilidad o garantía puede garantizarse por un tiempo determinado por las partes, si éste no se establece, el código determina un plazo general de un año, y en el caso de ciertas cesiones de créditos especiales la duración se extendería hasta los diez años.

    • Que la insolvencia del deudor fuere anterior y pública, se trata de una excepción paradójica, pues en este caso debería ser conocida por el cesionario. La única explicación puede venir por la vía de que el cesionario hubiera sido objeto de un engaño para ocultarle la situación de insolvencia del deudor; pero, aún así, nos encontraríamos ante una situación de error, lo cual es poco probable teniendo en cuenta la publicidad antes señalada. Además, en cualquier caso, si se tratara de un error, el instrumento más adecuado en manos del cesionario sería la acción de anulabilidad.

    Supuestos especiales de la cesión (Programa Lección 26)

    Cesión solutoria

    Se trata de una cesión de créditos que opera como pago de otras obligaciones, pudiendo funcionar de dos formas:

    • Pro soluto: Se da en pago, con una finalidad de extinción de la deuda contraída con el cesionario.

    • Pro solvendi: Se da en pago, pero sin extinguir la deuda previa, sino restando la cantidad acordada.

    Créditos litigiosos

    El C.C. admite la cesión de créditos dudosos, con la particularidad de que el cedente no responde por la veritas nominis. Dentro de estos nos encontramos con los créditos litigiosos, esto es, aquellos sobre los que pende un procedimiento judicial, para los que el C.C., en su art. 1135, recoge una regla en cuya virtud el deudor cedido adquiere la facultad de liberarse de la deuda pagando, dentro del término de 9 días desde que el cesionario le reclame el pago, el precio que el cesionario había pagado para adquirirlo y no su precio nominal. Este art. recoge una tradición romana, contenida en la llamada lex anastasiana, dictada precisamente para reprimir una actividad considerada “odiosa” como era especular con los créditos (persona que adquiere un crédito dudoso a un precio bajo, con la confianza de cobrar su valor real).

    La regla que el art. 1135 recoge es denominada “retracto de créditos litigiosos”, sin ser, en puridad, un retracto, denominación procedente de la similitud que guarda con dicha institución. El plazo de 9 días es un término inexorable de caducidad idéntico al establecido para los retractos.

    Señalar por último como el crédito litigioso es considerado como tal desde el momento en que se contesta la demanda.

    Cesión de créditos hereditarios

    Según el art. 1531 del C.C. quien vende una herencia sin enumerar las cosas que incluye, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero. La venta de la herencia es posible en cuanto esta constituye una entidad patrimonial independiente. Lo único que el que vende la herencia tiene que garantizar, cuando se vende de una forma global, es su propia cualidad de heredero, y no tanto el que dicha herencia contenga o no bienes, o que haya más deudas que bienes y derechos.

    Sin embargo, las reglas del 1533 o 1534 son aplicadas, salvo pacto en contrario, a estas situaciones con el objetivo de que se mantenga un equilibrio patrimonial entre el cedente y el cesionario.

    Cesión por alzado de un conjunto de Derechos

    El art. 1532 regula la venta alzada (o en globo) de un conjunto de derechos, en este supuesto, el vendedor, a lo único a que se obliga es a responder de la legitimidad del todo, en general, garantizando la veritas nomini del conjunto globalmente considerado, pero no de cada derecho, salvo por evicción del todo o la mayor parte, es decir, cuando el adquirente lo perdiera todo por tener un demandante mejor derecho sobre ello.

    B) La subrogación de deudas.

    Junto a la cesión de créditos, encontramos la subrogación de deudas (o pago con subrogación) como figura central de la substitución del acreedor, en la que una persona distinta del deudor original realiza el pago debido al acreedor, pasando a ocupar su lugar. Etimológicamente viene del latín “sub - rogare” que precisamente quiere decir “colocarse en lugar de”. Se trata de un concepto empleado en el ámbito de derecho de obligaciones, pero también en el de los derechos reales en referencia a la substitución de un bien por otro dentro de un patrimonio tendente al mantenimiento de su valor global.

    Por razones históricas, los códigos latinos y la mayor parte de la doctrina entienden que la subrogación es un caso especial de pago. Frente a esto, el B.G.B. alemán considera que debería identificarse la subrogación con la cesión de créditos, por entender que no existe una diferencia substancial, sino que la subrogación vendría a ser una cesión que opera ope legis, es decir, por ministerio de la ley.

    Lo que ocurre en el caso español es que el C.C. las regula en lugares diferentes, y además, es estudiada la subrogación a propósito de la teoría del pago, como supuesto de la novación. Sin embargo, esta diferenciación clara se rompe a partir de la redacción del art. 1212, pues este establece que;

    “La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas”

    Presentando una caracterización de la subrogación cercana a la cesión de créditos, además de permitiéndonos afirmar como en virtud de la subrogación no se produce un pago en sentido técnico.

    De este modo, las igualdades entre cesión y subrogación se liman y autores como Albadalejo llegan a negarlas. No obstante, algún sector de la doctrina afirma que las diferencias deben ser buscadas en su distinta función económica, pues la cesión está fundada y surge para favorecer la especulación (no en sentido peyorativo), frente a lo cual, la subrogación sería más bien un medio para que el que paga por otro pueda recuperar lo que ha pagado, argumento que deducimos del propio art. 1158.

    En cualquier caso, hay ciertas diferencias en las que no vamos a entrar, pues en definitiva, a efectos prácticos, desde el punto de vista de los sujetos, existen tantas similitudes que podemos caracterizarlas como figuras casi iguales.

    Clases

    Atendiendo a su origen, la subrogación puede ser convencional o legal:

    • LEGAL: Se produce por ministerio de la ley, de forma automática, sin precisarse la declaración de voluntad de los sujetos. Sólo tiene lugar en los casos expresamente previstos por la ley. Aunque existen bastantes supuestos tanto en el C.C. como en la ley especial, los más importantes serían:

    • Subrogación del deudor solidario (1145. 2º); el que paga cuenta con una acción de reembolso contra los demás. Pero esto no determina la existencia efectiva de una subrogación pues, en esencia, el que paga no se sitúa en el lugar del acreedor sino que sólo puede reclamar lo que pagó de más.

    • Subrogación del fiador, el art. 1839.1º diferencia ésta subrogación de la anterior por el hecho de que el fiador, al pagar, adquiere una condición equivalente a la del deudor principal.

    • Subrogación del asegurador que ha pagado la indemnización por el siniestro a su asegurado pero luego cuenta con los derechos y acciones que éste tenía contra el responsable del daño.

    • CONVENCIONAL: Se produce en virtud de un convenio entre el acreedor primitivo y el “solvens”, el que paga. No requiere forma expresa ni consentimiento del deudor, pero necesita de una clara declaración de voluntad, no pudiéndose presumir salvo en los casos previstos por el código (1210):

    • Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente porque sabe que su deuda es superior a la del otro y solamente hay un bien en el patrimonio del deudor.

    • Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con autorización expresa o tácita del deudor.

    • Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación.

    En todo caso, en estos supuestos de presunción, la ley se limita a presumir iuris tantum la existencia de un pacto de subrogación convencional, no son supuestos de subrogación legal sino simplemente de presunción.

    El pago por subrogación opera con independencia del conocimiento del deudor, lo cual no quiere decir que si éste se opone a que otro pague por él, el subrogado solo podrá repetir al deudor aquello que le sea útil.

    Por último, el art. 1211 recoge una figura que durante años ha estado apartada de la realidad jurídica, en función de la cual se determina un cambio en la figura del acreedor operado por iniciativa del deudor.

    “El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.”

    Esta figura encuentra su origen en la Francia del s. XVI, en la que en función de determinadas circunstancias descienden los tipos de interés de forma que los deudores de los prestamistas se encuentran con la posibilidad de préstamos más baratos, sin embargo, los prestamistas se negaban a cancelar los préstamos pues esto no les interesaba.

    Es por ello por lo que se dictó una disposición para forzar a estos a la cancelación cuando se cumplieran determinados requisitos, los hoy recogidos por el propio art. 1211. En España en los años 90 se produce una situación similar, bajan los tipos de interés pero los bancos se niegan a bajar el interés de los préstamos antiguos. A lo que respondió la reforma que determinó la ley 2 de 30 de Marzo de 1994, por iniciativa de Cataluña, que adapta el art. 1211 a las nuevas circunstancias, a lo que se añade un tratamiento fiscal específico y reducciones en el pago de los aranceles, determinando todo ello una notable reducción en los precios de los préstamos.

  • Substitución del deudor.

  • Las diferentes posibilidades de cambio del deudor siempre se consideraron como novaciones extintivas, hasta que en Alemania, en el siglo pasado, se recuperaron dos figuras históricas como la delegación y la expromisión, que abrieron camino a una nueva concepción en el cambio del deudor, posibilitándolo mediante un contrato entre el acreedor y un nuevo deudor (expropiación), o bien por contrato entre el deudor primitivo y uno nuevo (expromisión).

    A partir de estos dos mecanismos, el B.G.B. va a regular esta figura de forma unitaria denominándola “contrato de asunción de deudas”, con las siguientes características;

    • Deja subsistente la obligación primitiva; la obligación se va a transmitir en las mismas condiciones, pero no las garantías que acompañaban a la primitiva obligación, porque no afectan al interés de las garantías. Las garantías se extinguen si no media consentimiento de los garantes para que se mantengan.

    • Se trata de un contrato abstracto; el nuevo deudor no puede oponer al acreedor ninguna excepción derivada del contrato de asunción de deudas.

    El C.C. español configura el cambio de deudor como un supuesto de novación modificativa (art. 1203.2), pues, como ya sabemos, en nuestro sistema, la novación no tiene por qué configurarse como extintiva, así que en estos casos, la obligación sería la misma cambiando uno de los sujetos.

    El cambio de deudor afecta el interés del acreedor y los garantes, por lo que es necesario el consentimiento del acreedor, para que éste cambio se pueda producir. Respecto de los garantes, señalar como en este caso, aunque estemos simplemente ante una novación modificativa, se produce una extinción de las obligaciones accesorias, salvo que los interesados demostraren lo contrario. El Derecho español al contrario que el alemán, recoge dos supuestos de cambio de deudor.

  • Expromisión.

  • El código la regula en el art. 1205, aunque no la denomina así expresamente;

    “La novación, que consiste en substituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.”

    Afirma el carácter necesario del consentimiento del acreedor, pues se configura como un convenio subscrito entre el acreedor y un tercero quien, al asumir la obligación, se convierte en nuevo deudor. Se puede hablar de expromisión liberatoria, pues extingue la obligación del deudor primitivo, pues extingue la obligación del deudor primitivo. Pero también podemos hablar de expromisión cumulativa pues, además del deudor ya existente, surge otro, sin que, por ello, salga de la relación el deudor primitivo.

    Salvando el caso en que medio un ánimo de liberalidad, el expromitente adquiere una acción de reembolso contra el deudor primitivo en vía de regreso, la “actio in rem verso”, que permite al expromitente reintegrarse de la cantida que ha pagado por otro (1158).

  • Delegación.

  • Se trata de un acuerdo entre el deudor original (delegante) y otro nuevo (delegado), que es quien asume la deuda contando con el consentimiento del acreedor (delegatario). La delegación viene recogida en el art. 1206 según el cual;

    “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.”

    Vemos así como, para el C.C. la delegación parece suponer una auténtica novación extintiva, al imposibilitar la acción de regreso contra el antiguo deudor, consagrando así la postura de los autores clásicos.

  • La cesión del contrato.

  • Supone una transferencia de la total situación jurídica obligación, globalmente considerada. Esta cesión se puede caracterizar como la transmisión del conjunto de situaciones obligatorias surgidas de un contrato. El C.C. español no regula la cesión del contrato pero la doctrina moderna lo hace a propósito de la regulación de concretos supuestos de cesión como la del arrendamiento, o diferentes supuestos recogidos en la legislación laboral.

    El único límite que encontramos a la posibilidad de ceder un contrato, surge respecto a la posible cesión de un contrato sinalagmático de ejercicio continuado, pues no se puede ceder algo que se agota en sí mismo.

    La causa de la cesión puede variar, compra - venta, para realizar un pago, o bien, por exigencia legal. Se suele requerir el consentimiento del acreedor, pero suele valer con la notificación.

  • El subcontrato.

  • Mientras que en la cesión del contrato, una de las partes cede la titularidad del conjunto de la situación obligatoria, en éste supuesto no existe tal cambio respecto a las partes del contrato, lo que ocurre es que, aparte del contrato inicial se celebra un segundo contrato con una persona diferente, de modo que, la existencia de un contrato primitivo (o básico) opera como presupuesto para el nuevo contrato, el llamado subcontrato.

    Con el concepto de subcontrato se hace referencia a situaciones posibles por considerar la jurisprudencia que, ante la fatla de prohibición expresa por la ley, pueden ser realizadas, aunque otras muchas veces, es la ley la que expresamente prevé el supuesto de celebración del subcontrato.

    Lección 12

    Modificación de las obligaciones

    VIII. Modificación de las obligaciones.

  • Por acuerdo de las partes (novación).

  • Por decisión judicial.

  • VIII. Modificación de las obligaciones.

  • Por acuerdo de las partes (novación)

  • La novación es una figura jurídica por la cual se introduce una modificación en la obligación, bien de carácter objetivo (objeto de la obligación), bien subjetivo (sujetos). Estamos ante un concepto procedente del D. Romano que, originalmente, determinaba de forma necesaria la extinción de la relación anterior, y la creación de una nueva, para posibilitar esta modificación. Pero, ya en el ámbito del propio D. Romano, en un momento posterior, se comenzó a abrir la posibilidad de novación modificativa, esto es, que no determinara la extinción de la relación obligatoria preexistente, sino que se limitara a introducir modificaciones en la obligación original.

    Esta posibilidad de novación modificativa cayó en desuso en el derecho moderno siendo substituida por figuras como la cesión de créditos o la asunción de deudas. En todo caso, los códigos francés o español mantuvieron la figura de la novación considerándola como un cambio extintivo de la obligación, uno de los medios de extinción que el art. 1156 recoge.

    Pero, como se desprende del art. 1203, la novación no tiene por qué ser siempre extintiva, sino que puede ser modificativa. Aunque las posibles modificaciones en la obligación, no se reducen ya a la novación modificativa, sino que existen otros importantes supuestos tales como la cesión de créditos o la subrogación por pago (ya estudiadas).

    El art. 1207 parece insistir en la idea de la naturaleza extintiva de la novación “cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación...”, aunque, por el contrario, éste art. es utilizado por el T.S. para deducir la posibilidad de la novación modificativa con carácter general, por exclusión, en el resto de los casos, la obligación sobre la que se aplicara la novación no se extinguiría.

    Ya hemos analizado en el tema anterior los supuestos de modificación por cambio en el sujeto, y hemos visto como no determinan mayores problemas. Si que los presenta la novación por cambio en el objeto descrita en el párrafo 1º del art. 1203, pues no es fácil entender como una obligación puede verse modificada en su objeto sin que se produzca su extinción antes. Sin embargo, en el art. 1204 se afirma que la novación sólo determinará la extinción de la obligación cuando se declare expresamente así, o bien el contenido de la original sea incompatible con la nueva. De este art. se deducen dos requisitos para que la novación sea extintiva;

    • Animus novandi que sea claro e indudable (declaración inequívoca)

    • Que haya una clara incompatibilidad entre la obligación nueva y la antigua.

    Según el T.S., habrá que valorar hasta que punto se da tal incompatibilidad, ésta tendrá que ser de tal calibre que determine la efectiva pretensión de una novación extintiva y no modificativa. Surge así el problema del establecimiento de los límites. Se afirma que, cuando se plantea una obligación que hace imposible el cumplimiento de la original, se debe producir la extinción. Pero, en cualquier caso, normalmente, se actúa en función de un juicio de equidad.

    De esto podemos extraer la conclusión de que son susceptibles de novación todas las obligaciones, aunque existan excepciones. La fundamental de estas excepciones es la novación de las obligaciones nulas de pleno derecho, pues si se permitiera su novación nos encontraríamos con un fraude de ley. A esto se refiere el art. 1208, prohibiendo la novación de las obligaciones nulas de pleno derecho, pero permitiendo la de aquellas que sean anulables, pues la causa de nulidad sólo puede ser invocada por el deudor, además de que la ratificación convalidaría los actos nulos en su origen.

    Vemos así como, en función de este art., resulta posible la extinción de las obligaciones anulables, pero no de las nulas de pleno derecho. Pero, a pesar de esto, debemos señalar como existen obligaciones que no admiten modificación, bien por su naturaleza, bien por su prohibición legal, o bien porque las partes así lo hayan querido.

  • Por decisión judicial (teoría de la imprevisión).

  • En ocasiones, desde hace mucho a través de una resolución judicial puede ser modificado un contrato por razón de circunstancias sobrevenidas, imprevisibles a la hora de contratar, como son el surgimiento de una situación onerosa para una de las partes o bien la existencia de una excepción favorable, circunstancias que hacen que resulte injusto el mantenimiento de tal situación.

    Existe un presupuesto ineludible, la modificación de la obligación por situaciones imprevistas, en función de la llamada cláusula “rebus sic stantibus”. Surge aquí la llamada “teoría de la presuposición” de Windscheid, según la cual, se presume que las cosas siguen así hasta que se prueba lo contrario. Al respecto, Batlle señala como el art. 1258, es una norma clave en lo que respecta al cumplimiento de los contratos, según ella, los contratos obligan, no sólo a las consecuencias que hayan sido expresamente pactadas, sino también a todas aquellas que sean conformes a la buena fe. De lo que se puede razonar que, cuando se produce tal alteración de las circunstancias, se puede lograr una modificación del contrato autorizada por el juez, equilibrando el contenido de las contraprestaciones y adaptándolo a la nueva situación.

    Lección 13

    Efectos de la obligación. El pago ( I )

    IX. Efectos de la obligación. El pago: su concepto y naturaleza jurídica.

  • Condiciones del deudor y del acreedor. El pago a tercero.

  • Identidad e integridad del pago. El beneficio de competencia.

  • IX. Efectos de la obligación. El pago: su concepto y naturaleza jurídica.

    No nos encontramos ante un concepto jurídico de difícil comprensión, pese a que el pago de las obligaciones no coincida con la idea de pago en el lenguaje común, sino que se caracteriza como un concepto mucho más amplio, que podríamos definir como el cumplimiento o realización de una obligación adquirida. Viene definido en el art. 1157;

    “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.”

    El art. 1156 lo caracteriza como el medio más común de cumplimiento de las obligaciones pero, a pesar de la importancia del concepto, se ha discutido mucho acerca de su naturaleza jurídica, dudándose si nos encontramos ante un acto o un negocio jurídico. Aunque en la práctica, la discusión es irrelevante, existe una corriente doctrinal partidaria de la naturaleza de negocio jurídico del pago, al entender que en el momento del pago se formula una declaración de voluntad, unilateral o bilateral, lo cual se observa claramente en aquellos casos en que tiene que comparecer el acreedor para posibilitar el pago.

    Si bien, se trata quizá de un planteamiento excesivo, bastando con entender que el pago es un simple acto jurídico, revestido eso sí de determinadas características, pero no más que un acto debido que surge como consecuencia del deber de pago existente, en función de lo cual, podemos afirmar además que, cuando concurre el deber de colaboración del acreedor, si este no se presenta, no está faltando su declaración de voluntad recepticia para que se perfeccione el negocio jurídico pues el deudor tiene la posibilidad de consignar la deuda y hacer efectivo el pago. De todo ello podemos concluir la caracterización del pago como acto jurídico.

  • Condiciones del deudor y acreedor.

  • El acreedor y deudor, a la hora de realizarse el pago adquieren una determinada posición jurídica que podemos denominar;

    • Accipiens (el que recibe): Normalmente el acreedor, aunque en alguna ocasión puede ser otro.

    • Solvens (el que paga): Normalmente el deudor, aunque también aquí se puede dar el supuesto de que sea un tercero el que pague.

    El deudor es el único sujeto a quien el acreedor puede exigir la deuda, salvando el caso de fallecimiento, en que podría ser exigida a los herederos. Frente a esto, cualquiera puede pagar, tal y como se desprende del párrafo primero del art. 1158, lo cual puede ocurrir;

    • Con conocimiento y aprobación del deudor (subrogación, el código contempla la hipótesis de la subrogación en el pago en el art. 1158 para luego desarrollarla en el 1210, 1212 y 1258), permitiendo entonces al que pague reclamar al deudor lo que hubiese pagado,

    • o con su ignorancia (1159), en cuyo caso, el que pagare no podría compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

    • Pero el art. 1158 abre también la posibilidad de que el pago se produzca incluso contra la propia voluntad del deudor, supuesto en el que lo único que puede hacer el tercero que pagó es repetir por la parte en que le hubiera sido útil el pago.

    Sin embargo, existe una excepción cualificada a la posibilidad del pago por un tercero, el de las obligaciones “in tuitu personae”, que tienen un carácter personalísimo, reguladas en el art. 1161.

    Otra importante cuestión de trascendencia práctica viene determinada por la discusión en torno a si el deudor tiene un “derecho a pagar”, a cumplir por sí mismo la prestación, que determine a su vez un deber correlativo del acreedor a recibir el pago. No se puede afirmar la efectiva existencia de ninguno de los dos, pues siempre tendrá el acreedor la posibilidad de condonar o remitir (Italia) la deuda. Lo que si existe es un derecho del deudor a liberarse de la deuda mediante alguno de los mecanismos existentes, fundamentalmente, mediante la consignación. Debemos señalar además, por otro lado, como, en el caso de las obligaciones sinalagmáticas, el rechazo de la prestación o pago no permite la liberación de la contraprestación correlativamente asumida.

    Señalar también como, si el pago consiste sencillamente en la entrega de una cantidad de dinero, no sería posible repetir contra el acreedor de buena fe que la hubiere gastado o consumido.

    Respecto a la capacidad requerida al solvens, puede ésta variar en función de la naturaleza de la obligación que puede requerir de una determinada capacidad y legitimación para realizar el pago (1160).

    El art. 1162 dice;

    “El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.”

    Con lo que se abre la posibilidad de que otra persona reciba el pago por cuenta del accipiens, su representante legal o voluntario, o bien otra persona que, sin ser su representante, sea designada para ello, el conocido como “adiectus solutionis causa”, sujeto añadido a la obligación por causa del pago, una persona que se legitima específicamente para recibir el pago.

    En la práctica, esto puede causar problemas por la frecuencia con que el pago se realiza por domiciliación bancaria, generándose dudas acerca de si las entidades bancarias, en estos supuestos, ocupan la posición del “adiectus”. El T.S. ha declarado al respecto que el simple hecho de figurar en la factura el nombre de los bancos o el número de la cuenta corriente, es suficientemente acreditativo para que se denomine al banco como “adiectus solutionis causa”.

    Los problemas surgen ante casos de accipiens con descubierto en el banco, en los que el banco toma el dinero directamente para solventar dicho descubierto sin consultarle, ante lo que el accipiens puede afirmar no haber recibido el pago, si no se caracteriza al banco como adietus solutionis causa..

    Cuando el deudor paga a un tercero distinto del acreedor, que no sea ni su representante ni el “adietus solutionis causa”, en principio, hay que entender el pago como no válido, por lo que no liberará al deudor salvo que se convierta en utilidad de acreedor (1163. 2º), por ejemplo, cuando el tercero sea acreedor a la vez de accipiens, o le entregue efectivamente el dinero a este.

    Puede darse el caso también de que el pago sea realizado a un acreedor aparente, a la persona a quien parece que se debe algo, así, por ejemplo, cuando alguien presenta a cobro un título de valor sin ser su dueño legítimo, o simplemente cuando unas personas figuran como acreedores por ser herederos pero se ignora la existencia de un testamento posterior, supuestos en los que, según el art. 1164, la actuación libera al deudor.

    Por otra parte, la validez del pago exige la necesaria capacidad del acreedor para recibirlo, ahora bien, si el pago se realiza a un incapaz, el código prevé que solamente será válido cuando se haya traducido en un incremento patrimonial, correspondiendo su prueba al solvens, a lo que, en cualquier caso, se debería también llegar, en función de la aplicación del principio de protección a la apariencia jurídica. Por último, se exige también que el acreedor tuviera la plena disponibilidad del crédito.

  • Identidad e integridad del pago. El beneficio de competencia.

  • Para que el pago extinga la obligación, debe corresponderse con los términos previstos en el momento de contraerla. Este exacto cumplimiento viene en función de los dos principios definidores del pago formulados por la doctrina, identidad e integridad (1161);

    • Identidad: El deudor de una cosa no puede obligar al acreedor al pago de una cosa diferente a la estipulada en la obligación, aunque esta fuera de igual o menor valor, pero si el acreedor acepta recibir una prestación diferente a la exactamente prevista, el deudor se liberaría de igual modo.

    Consecuencia también de este principio es el párrafo segundo del art. 1170, el cual, respecto de la entrega de letras y pagarés, señala que no se puede predicar el principio de identidad de aquellas obligaciones referidas a cosas genéricas o indeterminadas, en las que se exige una cosa de calidad intermedia.

    • Integridad: No puede fraccionarse el pago de la obligación en contra de la voluntad del acreedor (1169). Señalar como el principio de integridad del pago, es consecuencia del de indivisibilidad como ya en el art. 1157 se señala. Como excepción, si la deuda tuviera una parte líquida (cuantificada) y otra ilíquida (no cuantificada), el acreedor podría exigir la primera sin esperar a que la otra quedare líquida (1169).

    Beneficio de competencia

    La existencia de la obligación sujeta el patrimonio del deudor a la responsabilidad por su cumplimiento (responsabilidad universal), aunque este principio tiene excepciones, se determina como, incumpliendo la obligación, podría responder el deudor, salvando ciertos supuestos excepcionales, con la totalidad de sus bienes, quedándose de este modo sin bien alguno.

    Esta situación puede determinar resultados visiblemente injustos, por lo que, desde el D. Romano, determinados bienes del patrimonio se mantienen a salvo en estos casos en función de circunstancias personales, sociales, ... Constituyen estos el llamado beneficio de competencia, el cual pasó a la tradición castellana, pero no al C.C., sino a la L.E.Civil (1449), señalándose la inembargabilidad de ciertos bienes, regulada en la nueva ley 1/2000 en los arts. 605 y 606.

    Aunque estamos ante una cuestión, por lo tanto, meramente procesal, debemos señalar como, fundamentalmente, es inembargable el salario, en la medida del salario mínimo interprofesional. Junto a éste, existen una serie de leyes especiales que determinan la inembargabilidad de ciertos bienes:

    • Ley de reforma y desarrollo agrario de 1973: que establece el llamado patrimonio familiar inembargable.

    • Ley de montes

    • Legislación de la S.S.

    • ...

    Prueba del pago

    La prueba del pago corresponde al deudor y aunque puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, ordinariamente se realiza ésta mediante el recibo, que según la jurisprudencia cumple la condición de confesión extrajudicial hecha por el acreedor de que efectivamente se ha realizado el pago. Esto venía regulado en el art. 1214, pero ha sido derogado por la nueva LEC por su carácter meramente procesal. De acuerdo con el principio de buena fe, tiene el deudor el derecho a acceder al recibo y el acreedor la obligación de entregarlo, aunque en la práctica no se pide éste recibo con frecuencia, lo que determina una imposibilidad de probar el pago.

    Gastos del pago

    Corresponde, por regla general, al deudor (1168) hacer frente a los gastos derivados del pago. Pero estamos otra vez ante una norma de carácter dispositivo, que puede ser substituida, por acuerdo entre las partes por un reparto de costes. El C.C. impone, en su art. 1465, una excepción a propósito del contrato de compra - venta, por la cual, corresponden los gastos al vendedor, así mismo contiene excepciones de este tipo respecto al mandato o al depósito (reguladas en los arts. 1768 y 1769).

    Lección 14

    Identidad del pago

  • Identidad del pago en las deudas específicas y genéricas; en las alternativas y facultativas. (REMISIÓN LECCIÓN 3ª Clases de obligaciones por razón de objeto).

  • EL PAGO DE LAS DEUDAS DE DINERO

    El pago puede venir referido a prestaciones de cualquier tipo (de dar, de hacer o de no hacer), centramos ahora nuestra atención en una de ellas, la entrega de una deuda de dinero. Este tipo de prestación presenta unas condiciones especiales que la hacen merecedora de un estudio particular, condiciones que, a su vez, derivan de la función de instrumento de cambio que, de siempre, ha tenido el dinero, así como de la gran importancia práctica que las deudas de dinero tienen en la actualidad..

    En épocas primitivas la permuta, el intercambio de cosas, era el medio normal de comerciar. Llegado un punto, el pago comenzó a realizarse mediante algo que tenía un determinado valor (sal) que permitía la adquisición de otras cosas distintas (salario a los legionarios romanos). Esto sería substituido pronto por el empleo de ciertos metales con un especial valor (oro, plata...), lo que inmediatamente llevó a la acuñación de moneda como medida de valor más o menos estable reconocida por la sociedad como medio de cambio. La generalización de la moneda como medio de pago, determina la necesidad de analizar las especiales características que esta forma de pago reviste.

    En primer lugar, debemos señalar la posible existencia de pagos realizados con moneda en los que ésta cuenta con un valor intrínseco como objeto concreto, no importando tanto su valor facial monetario. Si bien, no es éste el tipo de pago que nos interesa, pues esta deuda de moneda individual nos sitúa ante un supuesto de obligación de deuda específica, de dar una cosa determinada, lo cual se aleja del concepto genérico de deuda monetaria que aquí nos ocupa.

    En general, cuando se habla de deudas monetarias, nos referimos a deudas genéricas de una suma de dinero, respecto a las que hay que realizar una serie de precisiones.

    • En primer lugar, esta deuda no se puede extinguir por imposibilidad sobrevenida de la prestación pues el dinero, aparte su carácter genérico, es la materia más fungible que existe, por lo que siempre existirá y siempre mantendrá un valor, lo que ha llevado al Estado, desde hace tiempo, a reconocer pleno poder liberatorio al pago de deudas en moneda de curso legal, estando obligado el acreedor a recibir el pago, si éste se realiza en billetes de curso legal. De este modo, aunque no se devuelvan exactamente los billetes que fueron prestados, la deuda será extinguida en cualquier caso, siempre que los billetes entregados sean de curso legal.

    • En todo caso, tienen estos pagos una segunda característica, derivada del carácter productivo del dinero. El dinero es productivo en sí mismo, de una determinada cantidad de dinero siempre se puede obtener un rendimiento. Esta capacidad es observada por la ley afirmando que el acreedor deberá ser resarcido ante el incumplimiento del deudor, por el rendimiento que el dinero debido hubiera generado. Para ello, se procede al establecimiento de un rendimiento objetivo denominado interés, el cual, si no ha sido expresamente pactado, será asignado en función de la ley (1108).

    Problemas planteados por las deudas de dinero

    El nominalismo

    Uno de los problemas que presentan las deudas monetarias viene determinado en función de las consecuencias del nominalismo. Las deudas de suma de dinero van referidas a un importe nominal, sin embargo, con el transcurso de tiempo, esta suma de dinero, aunque nominalmente se mantenga, puede no valer lo mismo, puede haber perdido poder adquisitivo, con lo que existe el riesgo de que el acreedor de dinero reciba una prestación que, siendo nominalmente la debida, tenga realmente un valor inferior.

    Se plantea el problema de cómo corregir las pérdidas sufridas por el acreedor por la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Las medidas de corrección derivadas de este perjuicio vienen representadas, tradicionalmente, por la inclusión en los contratos, sobretodo en los de ejecución continuada, de cláusulas correctoras de la suma de dinero debida, con referencias a índices externos. Históricamente se pactaban de acuerdo a valores estables como el oro o los diamantes. Hoy en día, son las más frecuentes:

    • Cláusulas valor - oro, en las que el precio se modifica de acuerdo con el patrón - oro determinado en el mercado internacional.

    • Cláusulas valor - moneda extranjera (generalmente el dólar), que emplean determinadas monedas extranjeras caracterizadas por su estabilidad.

    • Precio de determinados productos intervenidos por el estado, éstas cláusulas tuvieron una especial importancia tras la guerra civil, cuando, debido a las especiales condiciones económicas del momento, el Estado intervenía el precio de determinados productos de especial importancia (Trigo...) lo que los convertía en índices extremadamente estables. Hoy ha perdido su importancia original.

    • Otros índices oficiales y no oficiales; tales como el IPC (suma de los precios de una “cesta de la compra”) que recoge diferentes bienes representativos de los distintos sectores. Tratándose de deudas de tipo bancario o financiero, se recogen cláusulas referentes a índices tales como el MIBOR (índice interbancario de Madrid) o el CELA (de cajas rurales) que, pese a su carácter paraoficial, cuentan con una efectiva aplicación práctica.

    Se trata, en cualquier caso, de mecanismos de referencia que tienden a estabilizar el valor de la deuda monetaria y a solventar los problemas derivados del nominalismo.

    Deudas en el comercio internacional

    Pero los problemas planteados por las deudas monetarias presentan perfiles específicos cuando se trata de deudas en el ámbito del comercio internacional, en éste caso, se generan dudas acerca de cuál debe ser la divisa a emplear en el pago de deudas contraídas entre sujetos de Estados con diferente moneda de curso legal. La mayor parte de la doctrina admite como válido el criterio del art. 1170;

    “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada....”

    Pero hay también un importante sector de la doctrina (Díez Picazo) que considera que tal precepto, al hablar de “especie pactada”, no se está refiriendo a las diferentes divisas, sino a otra circunstancia bien distinta. En el momento de redacción del CC, existían en España diferentes tipos de moneda en circulación aparte de las de curso legal, monedas que contaban con un valor intrínseco, y es a esta posibilidad de pago en moneda diferente a la de curso legal es a lo que se refiere con pago en “especie pactada”.

    En cualquier caso, este artículo deberá ser interpretado en el sentido de que el deudor, cuando no pueda pagar en la especie pactada se podrá liberar pagando en la moneda de curso oficial, pago que el acreedor está obligado a recibir. Diferente cosa sería si el pago se pactara para su cumplimiento en moneda diferente a la de curso legal intencionadamente buscando la mayor estabilidad inflacionaria de una determinada moneda extranjera.

    Otra cuestión en este ámbito viene determinada por la intervención aduanera de las cuentas de divisas, los problemas que se derivaban de las limitaciones para sacar divisas de un país determinado sin autorización gubernamental, limitaciones que hoy han desaparecido con el mercado libre.

    LAS DEUDAS DE INTERÉS

    Una cuestión que hoy cuenta con plena vigencia, presentándose con inusitada frecuencia es la que hace referencia a las deudas de interés. Parte el problema del antes referido hecho de que el dinero tiene un valor en sí mismo, generando unos rendimientos determinados, unos frutos que el C.C. denomina interés. En función de esto, junto a la deuda original derivada de una obligación, se añade otra integrada por los intereses, deuda de intereses que tiene un carácter accesorio de la deuda principal.

    Respecto a esta deuda de interés hay que señalar que;

    • El pago de la deuda principal extingue el nuevo devengo de intereses, pero la cantidad debida por intereses devengados hasta el momento del pago es plenamente exigible.

    • La deuda de intereses está respaldada por las mismas garantías reales (hipoteca...) que garantizaran la deuda principal.

    • Cuando se transmite el derecho a exigir el pago de la deuda principal, se está transmitiendo simultáneamente el derecho a exigir el pago de los intereses (deuda accesoria)

    Por su origen, el interés puede ser:

    • Legal

    • Convencional o voluntario

    • Interés convencional: Las partes pueden pactar un interés sin más limitaciones que las que puedan derivar de la Ley 23 de Julio de 1908 (Ley Azcárate) de represión de la usura. Esta ley fue concebida para poner coto a la práctica de la usura, conducta rechazada socialmente por determinar frecuentemente situaciones angustiosas para las personas que contraían deudas por usura, que muchas veces llegaban a amenazar la integridad física de estas personas.

    La ley Azcárate trató de poner remedio a estas circunstancias. Así, determinó la nulidad de pleno derecho de aquellos préstamos donde se estipulare un interés;

    • Usurario: Notablemente superior al normal o manifiestamente desproporcionado respecto a las circunstancias del caso.

    • Leonino: Que sea aceptado el préstamo por,

    • La situación angustiosa del prestatario

    • Su inexperiencia

    • Su falta de aptitud mental (incapacidad)

    Añadiendo además que será igualmente nulo aquel contrato de préstamo en el que se suponga recibida una cantidad mayor a la realmente entregada.

    • Interés legal: Junto a la función retributiva de este interés convencional, pueden tener los intereses una función indemnizatoria del retraso en el pago de las deudas de dinero, lo que lleva a hablar de intereses moratorios o de demora. Si bien estos intereses moratorios pueden tener una configuración convencional, en el caso de que las partes no pactaran nada acerca de estos, entraría en juego la regulación del interés legal (1108 C.C.).

    La cuantía del interés legal fue fijada en el art. 1108 del Código en un 6 %, siendo modificado al 4% en 1938, tipo que se mantuvo hasta comienzos de los años 80, cuando la aparición de una nueva Ley General Tributaria 24/1984 de 29 de Junio cambió el sistema, substituyendo el criterio del Código por una referencia al interés básico del Banco de España, interés que, según la Ley, debía ser aplicado tanto a las administraciones como a los particulares, posibilitando, sin embargo, que la Ley de presupuestos de cada año estableciera un interés diferente. Este criterio se mantiene a partir de 1995, lo que ha determinado una mayor adaptación a la realidad de este interés legal (1995, interés legal del 9%). En el presupuesto del 2000 se ha recogido un interés del 4´37%, algo superior para los intereses de demora.

    El anatocismo

    Analizar por último la cuestión del anatocismo, esto es, el interés que, a su vez, generan los propios intereses, posibilidad admitida por la ley para las obligaciones civiles en el art. 1109 del C.C., en su párrafo 2º, donde dice;

    “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto...”

    Se remite al Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, donde no existe una posición favorable al anatocismo. Si bien, el T.S. ha dicho que, en virtud de los usos mercantiles, el anatocismo es generalizable por ser un uso mercantil generalizado. Por otro lado;

    • En la ley de contratos de seguro de 1980 se prevé que transcurridos tres meses desde que la indemnización debió ser pagada, se verá incrementada en un 20%, recogiéndose aquí tanto el interés legal como el de la mora procesal

    • La LEC con carácter general, establece que las condenas con pago de cantidad líquida devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de la admisión de la demanda, criterio que es mantenido en el art. 921 de la nueva ley.

    Lección 15

    La identidad del pago (continuación)

  • Identidad del pago (continuación). Pago por cesión de bienes. Dación en pago. Imputación de pagos. Indivisibilidad del pago.

  • D) Identidad del pago (continuación). Pago por cesión de bienes. Dación en pago. Imputación de pagos. Indivisibilidad del pago.

    En función del principio de identidad del pago, no se permite al deudor realizar una prestación diferente a la convenida. Sin embargo, el acreedor podría ver satisfecho su interés con prestaciones diferentes si estuviera de acuerdo en ello, de forma que el acreedor también podría verse liberado mediante la realización de una acción diferente del exacto cumplimiento de la prestación inicialmente pactada.

    Pago por cesión de bienes

    Según el artículo 1175;

    “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que...”

    La cesión de bienes se caracteriza por cumplir una función “pro solvendo”, se realiza para que el acreedor se haga pago con los bienes cedidos, frente a la dación en pago, en la que realmente hay una finalidad “pro soluto”, produciéndose una substitución efectiva de la obligación. Y así, el art. 1175 afirma que el deudor podrá convenir con el acreedor la entrega de determinados bienes para verse liberado de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

    Cabe pensar que la cesión de bienes es consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial universal, sin embargo, se puede hablar de negocios de cesión de bienes para pago sin ejecución, es perfectamente posible que la cesión de bienes para pago se haga de un modo puramente voluntario y así, es posible que el deudor pacte con el acreedor la cesión, sin que sea necesario la existencia de una situación de insolvencia del deudor, suponiendo en este caso una alteración de la prestación inicialmente convenida.

    La cuestión que plantea el pago por cesión de bienes gira en torno a la explicación jurídica de la naturaleza del convenio en virtud del cual el acreedor acepta unos bienes para el pago de su crédito. Para algunos esta figura se equipara a un mandato, explicación que, sin embargo, está hoy desacreditada. Afirma esta posición que la cesión se podría configurar como un mandato irrevocable, si se piensa en el interés del mandatario, pero esto no está muy claro pues el interés que nos ocupa fundamentalmente a la hora de estudiar esta figura es el del deudor.

    Hoy, por el contrario, se configura el pago por cesión de bienes como una transmisión fiduciaria. En opinión de Cossío, el deudor transmite los bienes al acreedor para satisfacer la deuda, lo que implica el establecimiento de una relación de confianza. Para el T.S., desde una sentencia de 1965 el negocio fiduciario se explica por la teoría del doble efecto;

    • Una transmisión del deudor al acreedor,

    • Otra del acreedor a un tercero

    Y así, Batlle, en esta misma línea, ha entendido que en la “cessio pro solvendo” hay una transmisión fiduciaria pero no de la propiedad de los bienes sino de la facultad de disposición.

    La forma de la cesión pro solvendo puede ser extrajudicial o judicial. Así, el deudor puede llegar a un acuerdo con sus acreedores, según el propio art. 1175, ajustándose a las disposiciones acerca del concurso de acreedores y la prelación de créditos (Título XVII del C.C. y LEC). Si el deudor realiza el convenio sólo con algunos acreedores, no con todos, los perjudicados contarán con la acción rescisoria de este convenio en virtud de la efectiva producción de un fraude de acreedores.

    Pero puede ocurrir que se convenga este modo con todos los acreedores, en cuyo caso se atendería a las normas del concurso de acreedores o la quiebra o suspensión de pagos, en el caso de los comerciantes. El art. 1175 hace referencia a la LEC y al Título XVII (concurso y prelación de créditos), ya que con este convenio extrajudicial se puede estar pretendiendo evitar un procedimiento judicial de ejecución universal de los bienes del deudor.

    Dación en pago

    En función de ésta, se transfieren unos bienes en substitución de otra prestación diferente (cessio pro soluto). Puede haber dación en pago siempre que una prestación substituya a la otra, sin embargo, ordinariamente, se entiende la dación en pago como la entrega de una cosa en lugar de la otra.

    Lo importante en esta figura, no regulada en el C.C., es igualmente la determinación de su naturaleza jurídica, planteándose el problema de cómo proteger el interés del acreedor si recibe una cosa por dación y luego es vencido por un tercero en juicio que tenía mejor derecho sobre la cosa (evicción).

    Se intenta asimilar esta a la compra - venta para que el deudor pueda verse protegido frente a la posible evicción del acreedor. Si bien, esta equiparación es artificial e innecesaria pues, si partimos de un concepto amplio, llegaríamos a la conclusión de que la evicción no se aplica únicamente en la compra - venta, sino en cualquier negocio a título oneroso. Frente a esta asimilación, la doctrina española más moderna (Fdez. Novoa) mantiene que la dación en pago es una figura atípica con substantividad propia.

    Nos planteamos ahora la cuestión de hasta dónde subsisten las garantías de la obligación, así como hasta qué punto se va a responder por evicción. El C.C. se refiere a esta situación de un modo indirecto en su art. 1849, al afirmar que los fiadores responden hasta que se cumple el convenio de dación, momento a partir del cual los fiadores quedan liberados. En general, se entiende que las garantías reales llegan hasta el momento de la dación, es por ello por lo que la evicción posterior no hace revivir la obligación ni las garantías reales anteriores.

    Imputación de pagos

    Se plantea la imputación de pagos cuando un deudor tiene diferentes deudas con un mismo acreedor, en este supuesto, el art. 1172 reconoce al deudor la facultad de asignar sus pagos, en función del principio “favor debitoris”;

    “El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.”

    Sin embargo, existen dos excepciones derivadas del principio de buena fe que vienen recogidas en el segundo párrafo.

    “Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato”

    Por otro lado, el art. 1173 señala que, cuando una deuda produzca interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital hasta que no se pague dicho interés.

    Requisitos

    • Deben existir varias deudas a cargo de un único deudor

    • Las que supongan la entrega de una misma cosa quedarán excluidas

    • Deben ser exigibles por el acreedor

    • Las deudas tienen que estar vencidas. Algunos autores, sin embargo, ponen en duda este último requisito.

    Subsidiariamente, la imputación del pago corresponderá al acreedor, si no es ejercida por el deudor.

    Por otro lado, según el art. 1174 se aplicará el pago en primer lugar a las deudas más onerosas, entendiendo la jurisprudencia por más onerosa, aquella que supone una garantía personal o real, igualmente, es más onerosa aquella en la que aparezca algún criterio de rebastecimiento del acreedor o, por último, aquella que recoja una cláusula penal.

    Según el art. 1174.2 cuando sean de igual naturaleza o gravamen el pago se imputará a todas por igual.

    Indivisibilidad del pago

    Nos encontramos ante un concepto muy próximo al de integridad del pago, que frecuentemente es confundido con él, referido a la necesidad de que la prestación sea cumplida en su totalidad.

    Lección 16

    Tiempo y lugar del pago

  • Tiempo del pago. El pago anticipado y el intersurium.

  • El lugar del pago.

  • ______________________________________________________________________

    E) Tiempo del pago. El pago anticipado y el intersurium.

    El tiempo es un factor muy importante a la hora de concertar las obligaciones, y de él se ocupan diferentes artículos del C.C., así;

    • 1130: Que, en referencia al cómputo del plazo, afirma que en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado, quedará este excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

    • 1127: Afirma que siempre que se introduce un término en la obligación se entiende que éste está concebido tanto en beneficio del acreedor como del deudor, no pudiéndose pretender, por tanto, el pago anticipado por ninguna de las partes.

    • 1126: Lo que anticipadamente se haya pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir, por entenderse que existe un pacto al respecto. Sin embargo, es posible (2º párrafo) que el pago se haya realizado por error del solvens respecto a la existencia del plazo, en cuyo caso surgiría un derecho del deudor a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que hubiera percibido por la cosa, aquellos que haya percibido de la cosa, aquellos que haya percibido el acreedor a costa del error.

    El intersurium

    Cuando se hace el pago de forma convencional se pacta un descuento, denominado así, descuento convencional. Pero la ley también prevé un descuento (intersurium) de origen legal, en el supuesto del art. 1126.2 y en el del concurso de acreedores o quiebra (arts. 1915 u 883) surgiendo, por tanto, como consecuencia del vencimiento anticipado.

    Términos de gracia o cortesía

    Llegado el momento del vencimiento, puede que el deudor no cumpla, trasladándose el cumplimiento a un momento posterior. Este alargamiento del plazo puede producirse por distintas razones;

    • Por autorización del acreedor (novación del término)

    • Por la propia ley; así, existen leyes moratorias que surgen con la aspiración de defender a determinados deudores.

    • Excepcionalmente puede producirse en función de una decisión judicial, hablándose entonces de términos de gracia o cortesía. Si bien, esta posibilidad ha sido discutida por la doctrina, aunque parece ser contemplada por el art. 1124 del C.C. en el supuesto en que no haya causa justificada para señalar el plazo.

    Estas causas habrá que buscarlas en el principio de buena fe y en las reglas de la equidad, contemplando, tanto el beneficio del acreedor como del deudor.

    F) El lugar del pago.

    La importancia del lugar del pago estriba en que será en función de éste como se determinará la competencia de los tribunales. La determinación del lugar forma parte de la obligación, pudiendo afectar tanto al interés del acreedor como al principio de identidad del pago.

    El art. 1171 dice que el pago deberá ejecutarse en el lugar donde determine la obligación aunque en el párrafo segundo se afirma que, en defecto de pacto y tratándose de la entrega de una cosa determinada, deberá hacerse el pago en el lugar donde la cosa existía en el momento de la obligación. Por último, en el párrafo tercero, se afirma que, en cualquier otro caso, el lugar del pago será determinado en función de la regla “prima favor debitoris”, que operaría con un carácter subsidiario.

    El C.C., respecto de la compra - venta, en el art. 1500 o el arrendamiento, art. 1574, contiene reglas especiales referentes al lugar del cumplimiento de estas obligaciones. Igualmente existen determinadas disposiciones mercantiles en el ámbito de la compra - venta internacional, en respuesta a una larga tradición histórica. Todo ello determina la existencia de una serie de criterios especiales acerca del lugar de cumplimiento de la obligación.

    En cualquier caso, en general, se entiende que cuando la cosa se manda a portes debidos, el lugar del pago es el domicilio del vendedor, y si la cosa va a portes pagados, el del comprador.

    Lección 17

    El incumplimiento de las obligaciones

    X. El incumplimiento de las obligaciones. La mora del deudor y del acreedor. El ofrecimiento de pago y la consignación. La culpa, el dolo y el caso.

    X. El incumplimiento de las obligaciones. La mora del deudor y del acreedor. El ofrecimiento del pago y la consignación.

    Ya hemos visto como, por pago, entendemos el acto de realización de la prestación debida, se trata de un acto de cumplimiento del deber jurídico que pesa sobre el deudor. Nos encontramos ante el medio que tiene el deudor para liberarse y satisfacer el interés del acreedor, de ahí el término latino solutio (pago, solución de la obligación).

    Pero, por otra parte, el pago es la forma de satisfacer el interés del acreedor, por lo que habrá incumplimiento cuando el interés del acreedor no quede satisfecho. Pero esta falta de satisfacción no siempre se muestra con la misma intensidad, con lo que este incumplimiento puede ser absoluto o relativo. Sin embargo, la contemplación legal de esas dos formas de incumplimiento llevó a una larga discusión dogmática, aunque, al fin y al cabo, lo cierto sea que en cualquier caso se produce una lesión del derecho del acreedor.

    Ello llevó al legislador de 1889 a prescindir de esta distinción, en la inteligencia de que, en cualquier caso, se produce una lesión en el derecho del acreedor, teniéndose que valorar, únicamente, las diferentes consecuencias de cada categoría. Así, el art. 1101 afirma;

    “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella.”

    De este modo, vemos como el legislador adoptó una fórmula amplia en función de la que no distingue entre grados de incumplimiento, sino que, cuando de cualquier modo se contravenga el interés del acreedor se estará produciendo un incumplimiento, lo cual podrá tener consecuencias diferentes. Vamos a proceder ahora a señalar en qué casos podemos hablar de incumplimiento:

    • 1º) El deudor no ha realizado ninguna prestación (incumplimiento absoluto) pero esta prestación todavía es objetivamente posible, pudiendo satisfacer el interés del acreedor. Este incumplimiento implica un retraso susceptible de ser cualificado Mora.

    • 2º) El deudor no ha realizado ninguna prestación, ésta todavía es posible, pero ya no satisface el interés del acreedor incumplimiento

    • 3º) El deudor no ha realizado la prestación todavía y esta se vuelve imposible imposibilidad sobrevenida.

    El incumplimiento exige una valoración de los comportamientos, al suponer la existencia de un ilícito civil, y para apreciar ésta, se debe dilucidar si el comportamiento es imputable al deudor. Pero puede ocurrir que dicho incumplimiento no sea atribuible al deudor, sino que se haya producido por la concurrencia de una serie de circunstancias externas a la voluntad del sujeto que no sean previsibles, o bien, siendo previsibles, no se hayan podido evitar (art. 1105), lo cual, en cualquier caso, no excluiría necesariamente las consecuencias de la mora.

    • Causas imputables al deudor; si procede de un acto culposo o doloso, en cuyo caso el incumplimiento podría ser definitivo o temporal (cuando la prestación todavía fuera objetivamente posible).

    • Si fuera definitivo incumplimiento

    • Si fuera temporal mora

    • Causas no imputables al deudor; el art. 1105 afirma que nadie responderá por sucesos no previstos o que siendo previstos no se pudieron evitar (caso fortuito o fuerza mayor).

    La mora del deudor y del acreedor

    El concepto de mora, en general, designa a todos los supuestos de retraso, de cumplimiento tardío. Aunque en el lenguaje ordinario, el término moroso se utiliza en referencia a quien no paga. En el ámbito bancario, hay un entendimiento más preciso del término, así, una circular del Banco de España determinó, en éste ámbito, los supuestos de mora.

    La mora del deudor

    Desde el punto de vista jurídico la mora es una situación especial producida como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación que tiene unas determinadas consecuencias. Así, el art. 1100 afirma;

    “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.”

    En el ámbito jurídico, mora y retraso no coinciden plenamente, pues con la mora se está haciendo referencia a un retraso cualificado. Para apreciar la existencia de mora exige el C.C. el cumplimiento de una serie de requisitos:

    • Que se trate de una obligación de dar o hacer, aunque entiende la jurisprudencia que implícitamente también se refiere a las obligaciones de no hacer.

    • Intimación del acreedor a través del requerimiento para que se cumpla la obligación: el requerimiento del acreedor puede ser extrajudicial o judicial pero debe existir, requisito que se podrá entender cumplido aunque no hay conciencia de ello. Aunque no está sujeto a forma, interesa que sea acreditable.

    • La obligación debe estar vencida y ser exigible.

    • Para que la mora sea posible es necesario que el incumplimiento sea consecuencia de una acción imputable al deudor, esto es, una actuación voluntaria dolosa o culposa. El simple incumplimiento ya supone una presunción de culpa, pero la fuerza mayor o caso fortuito excluyen la mora.

    • Liquidez: Se trata de un requisito discutido, no viene recogido en la ley, pero la jurisprudencia tradicionalmente lo ha venido exigiendo de acuerdo con el antiguo aforismo “in illiquidis non fit mora”. Una deuda es ilíquida cuando el contenido de la prestación no está perfectamente determinada. Aunque la jurisprudencia también extiende esta exigencia de determinación a la calidad de la prestación, en aquellas obligaciones no pecuniarias en que sea necesario concretarla.

    También se considera ilíquida la deuda cuando, siendo discutida por el deudor, éste es condenado finalmente a pagar una cantidad menor a la exigida por el acreedor, situación que también se da cuando en la sentencia del tribunal se deja la determinación de la cuantía para la fase de ejecución. Cosa distinta sería que la liquidez de la deuda pudiera ser declarada mediante una simple operación matemática que no deje lugar a dudas.

    Tratándose de deudas pecuniarias, la falta de liquidez puede derivar del incumplimiento por parte de determinadas personas (tutores, mandatarios, ...) a la hora de rendir cuentas. Pero sólo se incurre en mora desde el momento en que el acreedor requiere al deudor para rendir cuentas.

    El requisito de la liquidez siempre fue aplicado rigurosamente, pero desde los años 90 (5 de Marzo de 1992)., su exigencia se está viendo suavizada.

    Existen excepciones fundamentales a la exigencia del requisito de notificación recogidas en el art. 1100 del C.C., dándose entonces la llamada mora automática;

    • 1º: recoge aquellos casos en que la mora es declarada directamente por la ley o por la propia obligación.

    • 2º: Esta otra excepción deriva de la especial naturaleza y circunstancias de algunas obligaciones que determina que la época de cumplimiento sea esencial para la validez. Parece referirse a las obligaciones sometidas a término esencial, en las que no cabe un cumplimiento tardío, pero esto sería una incoherencia, quedaría excluida la mora pues, o se cumple dentro del plazo o no se puede cumplir la obligación. Debemos entender que esta segunda excepción se refiere a las obligaciones a término “relativamente esencial” en las que hay que cumplir dentro de una época, pero no en una fecha determinada.

    El último párrafo del art. 1100 recoge una regla específica referida a las obligaciones recíprocas, por la que no se apreciará la mora hasta que una de las partes no haya cumplido con su parte de la obligación, momento a partir del cual comenzaría la mora para el otro. Supuesto discutido por Albadalejo quien entiende que no se puede imponer la mora a la parte contraria si ésta no conoce del cumplimiento.

    Por último, señalar como el art. 63 del Código de comercio señala que desde que llega el día del vencimiento de la obligación de acuerdo con precisión legal o el convenio de las partes el deudor cae en mora. Si no existe ésta, surgiría la mora desde el momento que se le reclama de manera fehaciente daños y perjuicios, es decir, desde que se protesta.

    Efectos de la mora

    1) Obligación de reparar daños y perjuicios: la incursión en mora determina el surgimiento de una nueva obligación de reparar daños y perjuicios, obligación de carácter transitorio que no substituye a la prestación principal, que se sigue debiendo. Esta obligación de resarcimiento es matizada en el art. 1108 en el caso de deudas pecuniarias, dejando a las partes la determinación del medio de resarcimiento de los daños y perjuicios, en función de un interés convenido previamente, aunque siempre, en caso de ausencia de pacto, se fijaría el interés legal, interés que sería siempre en concepto de daños y perjuicios.

    2) “Perpetuatio obligationis”; a partir de la declaración de la mora, surge en el deudor un deber de soportar la posible pérdida de la cosa por caso fortuito (1096), lo que normalmente no sería posible, constituyendo una excepción a la regla general del 1105. Si bien, no toda la doctrina está de acuerdo con este efecto, así, Albadalejo que no encuentra en el art. 1096 una norma sancionadora sino que en él, simplemente, se establece una presunción de que la cosa no habría sido destruida si el deudor la hubiera entregado a tiempo, pero si el deudor pudiera probar lo contrario, no tendría por qué soportar la pérdida.

    La mora del acreedor

    Algunos autores encuentran un paralelismo entre la mora del deudor y la del acreedor, surge ésta cuando el cumplimiento de la obligación por parte del deudor requiere de una actuación previa del acreedor (o de su cooperación) que no se realiza. Es necesario que el plazo de la obligación haya vencido, pues antes del vencimiento el acreedor podría condonar la deuda. Además, el deudor deberá haber realizado todo lo necesario para cumplir, y el acreedor imposibilitar este cumplimiento. No viene recogido este supuesto en el art. 1100, sino que es extraído por la doctrina de diferentes preceptos.

    Efectos

    • 1) El deudor no podrá ya constituirse, a la vez, en mora.

    • 2) El riesgo de la pérdida de la cosa por caso fortuito se traslada al acreedor, manteniendo el criterio del art. 1105.

    • 3) El deudor tiene la posibilidad de liberarse de la obligación mediante los mecanismos que la ley pone a su disposición: El ofrecimiento y la consignación.

    La presencia de este último efecto ha llevado a un determinado sector de la doctrina (Batlle) a dudar acerca de la figura de la mora del acreedor, negando su paralelismo con la mora del deudor, pues en ésta el acreedor carece de los medios de que dispone el deudor para liberarse.

    La purga de la mora

    Los efectos de la mora del deudor pueden desaparecer mediante la figura de la purga, que se produce cuando el acreedor renuncia a valerse de los derechos que la constitución en mora del deudor le ha concedido.

    Así entendida la purga, produce sus efectos ex tunc, desde el momento de constitución en mora, por lo que los intereses tendrán que ser pagados.

    Cesación de la mora

    Distinta de la purga es la cesación del estado de mora que determina la falta de producción de efectos a partir del momento en que la mora cesa, teniendo esta efectos ex nunc. La mora cesa cuando la obligación se extingue, ya por imposibilidad, ya por incumplimiento o bien, fundamentalmente, porque el acreedor concede al deudor una nueva prórroga para el cumplimiento de la obligación. En cualquier caso, se determinará el cese de los efectos de la mora, subsistiendo los ya producidos. Salvo que se produzca la purga del deudor, se seguirán debiendo los intereses moratorios desde la constitución en mora hasta el momento de la cesación.

    El ofrecimiento de pago y la consignación

    El deudor cuenta con la posibilidad de liberarse de la obligación mediante dos procedimientos, el ofrecimiento de pago y la consignación.

    Ofrecimiento de pago

    Viene configurado en el C.C. como un requisito previo a la consignación, regulado, desde el punto de vista material en los artículos 1176 y ss., de los que la doctrina extrae una serie de consecuencias corroboradas y completadas por la jurisprudencia, que llevan a caracterizar el ofrecimiento de pago como un acto que debe ser hecho de forma seria y definitiva, no siendo suficiente con que el deudor prometa el cumplimiento de la prestación, o ponga condiciones a este.

    Consignación

    La consignación es un acto judicial regulado por el C.C. también en los artículos 1176 y ss., aunque existen diversos preceptos en la LEC reguladores de consignaciones especiales, así como normas reglamentarias referentes al procedimiento de la consignación, fundamentalmente el R.D. 34/1998 de 21 de Enero.

    Art. 1776. “...el deudor quedará libre mediante la consignación de la cosa debida.”

    De esta redacción parece deducirse que sólo las obligaciones de dar son susceptibles de consignación, sin embargo la doctrina entiende que debe ser este artículo interpretado en un sentido amplio, abarcando a otras.

    Pero surgen dudas acerca del modo de consignación de éstas. La consignación de las obligaciones de hacer sería posible cuando el deudor ofreciera la realización de la prestación de hacer al acreedor como medio para liberarse de la obligación y para que la otra parte quede constituida en mora en las obligaciones sinalagmáticas. Además, el art. 1176 debe ser interpretado en el sentido de que no exige una entrega material sino, tan solo, una puesta a disposición del acreedor, posibilitando así la consignación de inmuebles.

    El art. 1776 señala, por otro lado, aquellos supuestos en que la consignación produce efectos por sí sola, no necesitándose del previo ofrecimiento del pago, son aquellos en los que este ofrecimiento del pago se hace imposible, bien porque son varios los que tienen el derecho a cobrar, el acreedor está ausente o incapacitado para recibir la obligación, o se ha extraviado el título de la misma.

    La consignación es un acto de jurisdicción voluntaria, pero la LEC no lo regula formalmente. Se admite el procedimiento de la jurisdicción voluntaria pero, a partir de un determinado momento, puede transformarse en un procedimiento contencioso.

    Según el art. 1777, la consignación deberá ajustarse a las reglas del pago, en orden al cumplimiento de los principios jurídicos de integridad e identidad, en caso contrario, sería ineficaz. Además (1776) deberá ser notificada a todas las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

    Una vez realizada la consignación, pueden ocurrir varias cosas:

    • Si el acreedor la acepta, supondría un cambio de actitud por su parte, por lo que, los gastos que sean producto de la consignación tendrán que ser pagados por el acreedor (1179).

    • El deudor puede retirar la consignación antes de que recaiga aceptación por parte del acreedor, con lo que la obligación subsistiría. Del segundo párrafo del art. 1180 podemos deducir que, si el acreedor consiente en que el deudor retirase la consignación, esto tendría un efecto novatorio, en todo caso el acreedor perdería toda preferencia sobre la cosa y los fiadores quedarían libres.

    Como ya hemos visto antes, existen supuestos en que el incumplimiento es imputable al deudor y otros en los que esto no es posible, sino que se produce por una circunstancia extraordinaria. El comportamiento del deudor hará imputable el incumplimiento de la obligación cuando pueda ser caracterizado como una conducta dolosa o culposa. Si bien, los conceptos de dolo y culpa aquí recogidos nada tienen que ver con los que ya analizáramos en momentos anteriores (vicios del consentimiento).

    El concepto de dolo que aquí analizamos se refiere a una actitud que se observa en el momento del cumplimiento de la obligación, y no en el de su constitución (otro supuesto), es un dolo que no podemos caracterizar de acuerdo a la definición del art. 1269, sino en función de los criterios manejados por la doctrina penal, y así operan tanto doctrina como jurisprudencia.

    Frente al art. 1269, que caracteriza el dolo como una maquinación insidiosa dirigida a provocar una declaración de voluntad; el dolo civil se caracteriza como una voluntad deliberadamente rebelde, contraria al cumplimiento de las obligaciones que haya asumido, con pleno conocimiento de la actuación antijurídica que ello comporta. Por otra parte, el art. 1101 atribuye a la negligencia y morosidad la misma consecuencia de indemnización de daños y perjuicios, lo que hace que dolo y culpa tengan la misma consecuencia.

    Sin embargo, encontramos la diferencia en el art. 1102, que afirma que la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones, añadiendo que la renuncia para hacer valer esa responsabilidad es nula, lo que adquiere especial importancia respecto a los contratos de adhesión, pues respecto a las conductas dolosas, las cláusulas de exoneración quedarían excluidas por este art.

    Diferente es cuando nos encontramos ante un incumplimiento culposo, así, el 1103 dice que la responsabilidad que procede de la negligencia es exigible pero podrá moderarse por los tribunales según los casos. El art. 1104 da una definición de la culpa o negligencia;

    “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”

    Lo que sería el equivalente a la omisión de la diligencia del buen padre de familia. Omite las referencias a las prelaciones medievalistas de la culpa que tanto la doctrina civil como penal si que acogieron en diferentes momentos, quedando algún reflejo. Los autores del Derecho común distinguieron;

    • Culpa lata o grave: omisión de la diligencia exigible aún al individuo más descuidado. Esta culpa grave ha venido siendo equiparada al dolo en sus efectos, pero se diferencian en la prueba de la diligencia debida, más sencilla para la culpa.

    • Culpa leve: que, a su vez, se subdivide en;

    • Culpa leve in abstracto: Se omite la diligencia del hombre medio;

    • Culpa leve in concreto: Omite en el hecho concreto la diligencia que el culpable normalmente pone en asuntos similares.

    • Culpa levísima: la doctrina medieval distinguía esta tercera categoría consistente en la omisión de una diligencia superior a la media.

    El C.C. en su art. 1104 omite esta clasificación, si bien, deja abierta la posibilidad de que del tenor de cada concreta obligación se derive un nivel de diligencia exigible superior o cualificado. Esta posibilidad queda excluida en el ámbito de la diligencia profesional, al entender la jurisprudencia que la diligencia exigible será siempre la que se adecue al estado actual de la ciencia en ese sector.

    La jurisprudencia equipara en ocasiones el dolo y la culpa grave, aunque algunas sentencias modernas reintroducen la clasificación de la culpa, incluso la ley 13 - 5 - 1981, en su art. 168 introduce una equiparación de dolo y culpa grave.

    El estándar del “buen padre de familia” coincide con el concepto de culpa leve in abstracto. En definitiva, ese recurso a la diligencia exigida al buen padre de familia es una concesión a un standard de valoración objetiva de la culpa.

    Exoneración de dolo y culpa (cláusulas)

    En general, en referencia a actuaciones dolosas del deudor, según el 1102, estas cláusulas son nulas. El tema de la validez de estas cobra una especial importancia en la contratación en masa donde existe manifiesta desproporción entre las partes. En estos casos, las cláusulas son igualmente nulas.

    Y así hoy, el art. 10 de la LGDCU establece la nulidad de las cláusulas de exoneración en aquellos casos que supongan renuncia previa y limitación. Cabe limitar la responsabilidad del deudor por otros procedimientos. De forma que las cláusulas de exoneración de la responsabilidad serán nulas siempre que se refieran a actuaciones dolosas o siempre que se encuentren en contratos sometidos a condiciones generales.

    Causas no imputables de incumplimiento

    El art. 1105 señala;

    “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

    El C.C. prescinde de referencias que pueden recordar a los viejos conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, aunque en otros preceptos sí que se alude a ellos. Excluye esta referencia por considerar inútil la diferenciación entre ambos conceptos pues, al final, las consecuencias son las mismas, la exclusión de la responsabilidad. Pero las dos referencias que el 1105 realiza coinciden con las definiciones que se han formulado del caso fortuito y de la fuerza mayor y que tradicionalmente se han manejado.

    Acerca de la apreciación de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito existen teorías subjetivas y objetivas pareciendo estas últimas las más admisibles, así, por lo general, doctrina y jurisprudencia los caracterizan del siguiente modo;

    • Caso fortuito: Aquel acontecimiento producido en la esfera interna de la obligación que impide su cumplimiento.

    • Fuerza mayor: Sucesos producidos externamente a la obligación que impiden su cumplimiento.

    Pero a pesar de que la intención de la legislación fuera equiparar a ambas figuras, y de que el 1105 las equipara en cuanto a consecuencias, el C.C. todavía diferencia entre ambas en algunos supuestos especiales de responsabilidad. Así en el art. 1784 el hotelero responde por caso fortuito, mientras que por fuerza mayor no, o el 1905 según el cual el dueño del animal responde por caso fortuito, pero no por fuerza mayor. Por otro lado, en la legislación laboral el empresario sólo responde por caso fortuito, y en el ámbito del automóvil, lo mismo, sin considerar que la fuerza mayor los fallos del mecanismo del coche.

    Lección 18

    Extinción de las obligaciones por causas distintas del pago

    XI. Extinción de las obligaciones por causas distintas del pago.

  • Por voluntad de las partes: la novación extintiva. Mutuo disenso. Disentimiento unilateral. Condonación de la deuda.

  • Modos involuntarios: Confusión y muerte. Imposibilidad de la prestación. La compensación.

  • XI. Extinción de las obligaciones por causas distintas del pago.

    El art. 1156 del C.C. recoge una enumeración de los posibles modos de extinción de las obligaciones además del pago;

    “ Las obligaciones se extinguen:

    Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación. ”

    Pero la enumeración del 1156 no es completa, además algunas de las menciones no son correctas, pues la extinción por pérdida parece referida únicamente a las obligaciones de dar.

  • Por voluntad de las partes: la novación extintiva. Mutuo disenso. Desistimiento unilateral. Condonación de la deuda.

  • Novación

    Institución con origen en el Derecho Romano, en sus orígenes determinaba siempre la substitución de una obligación por otra nueva, si bien en un momento posterior surgió la llamada novación modificativa, con lo que pasa a entenderse como novación toda aquella modificación en la configuración de una obligación, que permite mantener todas las garantías y demás elementos integrantes, sin necesidad de crear una obligación nueva. Además, por otro lado, la novación subjetiva por cambio del deudor se explica mejor a través de la figura de la asunción de deuda, mientras que la novación subjetiva por cambio de acreedor se explica mejor desde la figura de la cesión de créditos.

    Mutuo disenso

    Art. 1256: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

    De este modo, sólo si hay acuerdo entre las dos partes de no cumplir la obligación, se dejaría ésta sin efecto. Se habla también en este caso de mutuo consenso, pues ambas partes consienten en que la obligación deje de producir efectos.

    Desistimiento unilateral

    En principio es imposible, según se desprende de la redacción del art. 1256. Si bien, lo que sí puede ocurrir es que las partes pacten la posibilidad de que una de ellas se reservare una facultad unilateral de disolver la obligación, figura ya explicada en la denuncia. Sin embargo, a veces, la ley prevé, en algunos supuestos, la extinción de la relación obligatoria en función de un desistimiento unilateral (ley de arrendamientos urbanos).

    Condonación

    Lo que en lenguaje ordinario denominamos perdón o, utilizando un término italiano, remisión de la deuda. Se trata de un procedimiento de extinción por perdón de la deuda, lo que implica una renuncia al derecho de crédito. Así, presenta las mismas limitaciones que cualquier renuncia a un derecho, a saber;

    • Que no afecte a los intereses de un tercero

    • Que no afecte al interés público o colectivo

    Vuelven a surgir aquí problemas acerca de la naturaleza unilateral o bilateral de este negocio jurídico, lo que nos pone en conexión con el tema de la relevancia de la aceptación por parte del deudor como requisito para que se produzcan los efectos deseados en la declaración de voluntad del acreedor.

    Para la doctrina francesa, la condonación es un negocio jurídico bilateral, ello en función del posible interés moral en cumplir del deudor, que imposibilita la extinción unilateral. De la regulación del CC español, podemos extraer la conclusión de que la condonación determina una atribución patrimonial pues, en definitiva, impide una salida de bienes del patrimonio del deudor, en función de lo que podemos afirmar que la condonación sería asimilable a una donación, y así es tratada fiscalmente esta institución.

    El art. 1187 del C.C. regula los límites aplicables a esta figura:

    “La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.”

    Así;

    • Nadie puede dar o recibir por vía de donación (o condonación) más de lo que puede dar o recibir por vía de sucesión, tratando de evitarse así que el futuro causante pudiera defraudar el interés de sus herederos.

    • Se debe ajustar la condonación a las reglas formales de la donación (ad solemnitatem en el caso de bienes inmuebles).

    En cualquier caso, parece que el art. 1187 asimila condonación y donación, pues la aplicación de los límites de la donación se produce efectivamente en aquellos casos en que la causa de la condonación responde a un ánimo de liberalidad, es decir, es causa donandi; lo cual no siempre ocurre, así en la transacción, que es un contrato dirigido a evitar un pleito, en el que puede haber una condonación sin ánimo de liberalidad, y más aún, en supuestos como la quiebra, o el concurso de acreedores, donde se puede producir incluso en contra de la voluntad del acreedor.

    De la caracterización recogida en el inciso primero del art. 1187 se puede entender que la novación puede ser expresa, pero no tanto que se pueda hacer tácitamente pues, por inactividad del acreedor y transcurso de tiempo, se produciría una prescripción y no una condonación tácita que verdaderamente no existe.

    Vemos así como condonación y prescripción pueden solaparse a veces, lo que dota de importancia la consideración de la naturaleza bilateral de la primera.

  • Modos involuntarios: Confusión y muerte. Imposibilidad de la prestación. La compensación.

  • Confusión de derechos

    Estamos ante un concepto jurídico intuitivo, pues nadie puede ser acreedor y deudor a la vez, de forma que, si en un momento ambas figuras coinciden, se anulan hecho que, frecuentemente, se produce en materia de sucesiones. Podemos definir la confusión de derechos como la consolidación en una sola persona de los sujetos activo y pasivo de la relación obligatoria, pero no sólo en las obligaciones sino también en el ámbito de los derechos reales. Su regulación se recoge en los arts. 1192, 1193 y 1194.

    Pero, en el ámbito de sucesiones, hay una situación en la que no se produciría la confusión de derechos, es el caso de la sucesión a beneficio de inventario.

    Muerte

    La muerte es causa de extinción de las obligaciones de carácter personalísimo (in tuitu personae) como sabemos ya, y no en el supuesto de las deudas, que son hereditarias.

    Pérdida de la cosa debida

    Aparentemente, por la configuración que recoge el C.C. español, este supuesto se refiere únicamente a las obligaciones de dar, pero también se incluye a aquellas obligaciones de hacer en las que hay una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. Si la obligación es genérica nunca se extinguiría, sólo lo haría cuando fuera específica y determinada.

    Compensación

    Se trata de un mecanismo sencillo e intuitivo, regulado en los artículos 1195 - 1202, por el cual se produce el saldo o liquidación recíproca de las deudas o créditos de análoga naturaleza que dos sujetos tienen entre ellos de cara a evitar inútiles duplicidades y con una finalidad fundamentalmente garantista.

    • Voluntaria: Se produce por un acuerdo o convenio que permite a las partes substituir una obligación por la otra, acuerdo posibilitado por la libertad de las partes para concretar los aspectos de la obligación no definidos por la ley.

    • Legal: Opera, por el contrario, por ministerio de la ley (ope legis), cuando se presentan los cinco requisitos definidos por el art. 1196, en cuya presencia la compensación se produciría de forma automática, determinando el cese en sus efectos de la obligación.

    • La supuesta tercera especie de compensación, la denominada compensación judicial, no existe como tal pues, la declaración judicial de una compensación legal es simplemente la constatación formal de unos hechos que ya se han producido en función de la ley.

    Por lo demás, la compensación no procede en determinados supuestos establecidos en el art. 1200 del C.C.

    “La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

    Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos a título gratuito.”

    Lección 19

    Protección y garantía del crédito

    XII. Protección y garantía del crédito.

  • Las acciones subrogatoria y revocatoria.

  • La exceptio non adimpleti contractus.

  • XII. Protección y garantía del crédito.

    Ya hemos mencionado en momentos diferentes, como fundamental garantía del crédito, la llamada responsabilidad universal por deudas, en función de la cual el deudor, con ciertas limitaciones ya analizadas, respondía con todo su patrimonio en caso de falta de cumplimiento de su obligación.

    Pero esta garantía puede no ser suficiente, y es por ello por lo que puede ser reforzada con ciertas garantías convencionales acordadas por las partes (hipoteca...), incluso la ley establece ciertas medidas que vienen a robustecer la posición del acreedor:

    • Por un lado tienden a impedir que el deudor, como consecuencia de su inactividad termine perjudicando los intereses del acreedor Acción subrogatoria

    • Por otro se posibilita el que se pueda evitar la realización de actos fraudulentos de enajenación hechos a un tercero Acción revocatoria o pauliana

    Pero todavía existen algunas medidas más, recogidas en el art. 1111 del C.C., si bien, con un carácter excepcional;

    • Excepción de incumplimiento parcial

    • Excepctio in (o non) ad impleti contractu o non

  • Las acciones subrogatoria y revocatoria.

  • Acción subrogatoria: Se trata de una acción en función de la cual se permite a los acreedores que ya han agotado los bienes del deudor, la posibilidad de subrogarse en su posición jurídica frente a los deudores de éste.

    La acción subrogatoria plantea, en primer lugar, la duda de si implica una transmisión de las acciones del deudor al acreedor o si, por el contrario, ese mecanismo funciona de otra forma. La posición más acertada es la que entiende que no hay transmisión sino una legitimación procesal extraordinaria que opera por ministerio de la ley y que permite al acreedor ejercitar los derechos que su deudor no ejercita. Siendo esto así, nos encontramos con una situación excepcional al permitirse al acreedor actuar en nombre de su deudor.

    A partir de aquí el acreedor reclama al “debitor debitoris”, con lo que se traen al patrimonio del deudor los bienes, las deudas y derechos. Sin embargo, si hay otros acreedores situados en igual o mejor posición, concurrirían a la vez al cobro, pudiendo adelantarse por contar con mejor derecho, hecho que ha determinado la escasa validez práctica de esta acción determinando su desuso.

    Pero otro hecho se añade a ésta circunstancia, y es que el mismo resultado de la acción subrogatoria se consigue mediante el embargo del patrimonio del deudor, incluyendo los derechos de crédito que permitirán al acreedor ejercitar las correspondientes acciones a título propio.

    Sin embargo, hay situaciones en las que se plantean dudas acerca de si estamos ante una acción subrogatoria así, se duda si puede el acreedor aceptar la herencia repudiada por su deudor. La respuesta no es afirmativa pues no puede haber subrogación, pues el heredero no lo ha sido en ningún momento. Además, la posición del heredero comporta una serie de cargas y requisitos que no pueden ser subrogados a otra persona. Lo que si posibilita el C.C. en sus arts. 1005 y 1001, es una posibilidad extraordinaria de beneficiarse de la herencia en cuanto bastare para cubrir el crédito.

    Requisitos para ejercitar la acción subrogatoria

    • Que el que la ejerce sea titular de un derecho de crédito frente a otro sujeto

    • Que el deudor a su vez sea acreedor de un tercero

    • Que se haya intentado el cobro de los créditos por todos los medios posibles (1111 ejercicio subsidiario)

    • Que no se trate de derechos personalísimos, los cuales no tienen verdaderamente un contenido patrimonial.

    Acción pauliana

    Enunciada en el segundo inciso del art. 1111;

    “Los acreedores,...,pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.”

    La impugnación es una expresión genérica que podemos concretar afirmando que ésta es una acción de naturaleza rescisoria, que puede ser incluida en la caracterización general del 1291, teniendo así que cumplir todos los requisitos exigidos a estas (art. 1294), contando con un plazo de ejecución de 4 años. Esta acción tiene origen en el D. Romano antiguo, pero la actual es de formulación medieval, recogida por el código francés a través del cual llega al español de 1899. En España, penetra por las partidas, pero más directamente por el derecho catalán, aunque se confundiera con la acción de simulación, de la cual se diferencia en que en la simulación el contrato no es válido.

    Entre los múltiples requisitos exigidos cabe recordar fundamentalmente dos:

    • Consilium fraudis: acuerdo entre el deudor y un tercero dirigido a engañar al acreedor.

    • Eventum damni: daño efectivo producido al acreedor a consecuencia de lo anterior.

    Respecto a la presencia de ambos requisitos la jurisprudencia es muy variada pero, en cualquier caso, la dificultad para probar el segundo de ellos, ha llevado a la ley a establecer, con carácter general, para las acciones rescisorias, y concretamente para ésta, una serie de presunciones de fraude (1297), así, todos los bienes enajenados a título gratuito son considerados fraudulentos.

    La característica de esta acción frente a la subrogatoria, es que el acreedor sí que se beneficia directamente de sus efectos, con una excepción, representada por las acciones paulianas ejercitadas por un acreedor o el representante de una masa de acreedores frente a los terceros, en los supuestos de ejecución universal y quiebra, en estos casos, el reintegro se realizará a la masa de la quiebra o al patrimonio del deudor que está siendo ejecutado.

    Pero la posición jurídica de los terceros no es única, ya que el adquirente de los bienes, si adquirió de buena fe, no se puede decir que participe del consilium fraudis; si adquirió un bien inmueble a título oneroso, cumpliendo los requisitos de la ley, se vería también a salvo de la posible acción pauliana.

  • La exceptio non ad impleti contractu.

  • Al explicar las obligaciones sinalagmáticas, veíamos como el acreedor, o aquella parte de la obligación que es demandada sin que el demandante hubiera cumplido podía ejercer la acción de resolución (1124), dirigida a la resolución del contrato. Pero, aparte de esto, puede ocurrir que se nos demande el cumplimiento, en cuyo caso podríamos oponer una excepción de incumplimiento contractual contra quien demanda.

    Por lo tanto, este es un mecanismo de defensa del demandado parte en una obligación sinalagmática. El último apartado del art. 1100 recoge una demanda de incumplimiento y una excepción de cumplimiento, que persigue ya no extinguir el contrato sino demorar el cumplimiento hasta que se pueda cumplir. Son manifestaciones de la excepción los artículos 1466, 1467, 1500 y 1502, aparte del 1100.

    La jurisprudencia admite además que esta excepción podrá estar referida no al absoluto incumplimiento sino a un cumplimiento parcial o defectuoso dando lugar a la exceptio non rite ad impleti contractu. Sin embargo, lo que la jurisprudencia afirma de forma reiterada es que si el acreedor ha cumplido en lo esencial y solamente ha dejado de cumplir alguna obligación accesoria no es posible ejercitarla. Lo difícil será, en cualquier caso, determinar el grado de incumplimiento que excluye la excepción, criterio que será establecido en base a principios de justicia material.

    Lección 20

    La cláusula penal

  • La cláusula penal.

  • Protección de créditos concurrentes sobre un mismo patrimonio insolvente.

  • La cláusula penal.

  • La cláusula penal, o convencional, por su propio origen pactado, es una cláusula que se integra en el contrato y que el deudor deberá cumplir además de la principal o en substitución de esta, consistente, normalmente, en la entrega de una cantidad de dinero que el acreedor puede exigir al deudor ante el incumplimiento de la obligación.

    Así entendida, esta cláusula puede tener una función coercitiva o disuasoria, así como una función substitutiva de la indemnización por daños y perjuicios, pues se podrá obtener la cantidad establecida, sin necesidad de demostrar el perjuicio ante los tribunales. Esta función substitutiva o liquidatoria es la que normalmente se le atribuye a la cláusula y así opera la regulación del C.C.

    Sin embargo, estas normas son de naturaleza claramente dispositiva, las partes pueden configurar este acuerdo como mejor satisfaga su interés, pudiendo cumplir otras funciones, como puede ser cuando se caracteriza como cláusula cumulativa, que no substituye la indemnización, sino que se da de forma cumulativa con ella.

    En los casos de cumplimiento parcial, el juez podrá modular la pena convencional en función de criterios de equidad.

    Hemos de diferenciar esta cláusula penal de la multa penitencial de arrepentimiento o dinero de arrepentimiento. Se habla de esta figura en referencia a aquellos supuestos en que el deudor se haya reservado la posibilidad de no cumplimiento a cambio del pago de esta multa, en ellos, no hay verdaderamente una cláusula penal, sino una obligación con cláusula facultativa.

    En todo caso, el art. 1153 en su párrafo segundo se refiere de forma indirecta a esto, afirmando que el deudor se podrá eximir del cumplimiento de la obligación pagando la pena cuando expresamente le hubiera sido reservado este derecho.

    El art. 1152 establece como esta cláusula penal puede operar como cláusula substitutoria, dejando abiertas las otras posibilidades, “...si otra cosa no se hubiere pactado.

    Por otro lado, la cláusula no tiene por qué ser pactada expresamente con su nombre por las partes, sino que puede deducirse su existencia de la intención manifestada por ellas.

    Nulidad

    En el párrafo segundo del art. 1152 se afirma;

    “Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.”

    Para que pueda exigirse la cláusula penal, deberá ser exigible también la obligación, es decir, podrá ser exigida cuando el deudor haya incumplido por dolo o culpa, y no por caso fortuito, salvo que se haya previsto expresamente así. El deudor, a su vez, deberá haber incurrido en mora.

    Por otra parte, en el supuesto de las obligaciones sinalagmáticas, quien exige, además, deberá haber cumplido su prestación.

    Por último, señalar como todas las apreciaciones genéricas acerca del incumplimiento serán aplicables en este supuesto, así como el reconocimiento al acreedor de una facultad de modelación en caso de incumplimiento parcial.

    En conclusión, tenemos que afirmar como la cláusula penal es una practica muy frecuente, sobretodo en algunos campos como el de la construcción.

  • Protección de créditos concurrentes sobre un mismo patrimonio insolvente.

  • Surge especialmente para la defensa del acreedor ante la insolvencia del deudor. Existen dos formas de organizar estas situaciones. En primer lugar, puede que, según se vayan haciendo efectivos los créditos acudan los distintos acreedores que cobrarán en función de un criterio cronológico.

    Sin embargo, normalmente, los distintos acreedores concurrentes se organizan en función del principio “pars conditio creditorum”, que determina la igualdad de los diferentes créditos, y por el cual, todos los acreedores acudirán a reclamar en igualdad de derechos sin importar la antigüedad de su crédito.

    Existen excepciones determinadas a esta igual condición en función del carácter privilegiado de determinados créditos (preferentes) que lleva al C.C. en sus artículos 1922 - 1924 a establecer un orden de prelación:

    • 1924: Preferencia general de la relación recogida (salarios, trabajo...)

    • 1922 y 1923: Privilegios especiales o singulares, con preferencia para cobrar sobre determinados bienes del acreedor.

    En general, este tema debe ser puesto en relación con la figura del derecho de retención. El C.C., al regular determinadas situaciones tales como el usufructo o la liquidación de estados posesorios, determina un carácter preferente para el acreedor a la hora de un posible concurso. Este derecho de retención se diferencia de los privilegios especiales en que tiene un carácter meramente suasorio o coercitivo, sin conferir un privilegio real al acreedor produciéndose, por otra parte, con gran frecuencia. El T.S. ha equiparado este derecho, con poco acierto, a la prenda. Ejemplo de estos créditos privilegiados son los llamados créditos refraccionarios (materiales suministrados para la construcción).

    Como conclusión, establece el C.C. esta prelación de créditos que rompe el principio “pars conditio...”, aparte de la cual existen leyes especiales que establecen preferencias, siempre acordes con la prelación general.

    Surgen problemas a la hora de hacer efectivo el mejor derecho de un acreedor que se beneficie de estas preferencias sobre otro que se haya adelantado embargando el patrimonio del deudor. La única solución en este supuesto pasaría por interponer un procedimiento judicial de “tercería de mejor derecho” que, si prosperara, se traduciría en el levantamiento del embargo y el otorgamiento al privilegiado. Si se tratara de un concurso de acreedores, la condición privilegiada se debería hacer valer a la hora de graduar la condición de los créditos.

    Se produce el concurso de acreedores cuando concurren varios acreedores sobre un único patrimonio insolvente. Tanto el C.C. como la LEC o el Código de Comercio regulan esta fórmula en el caso de los deudores ordinarios concurso comerciante por quiebra o. En la suspensión de pagos, propia de los comerciantes caracterizada como una situación tendente a ganar tiempo, organizándose como una situación transitoria de insolvencia.

    Frente a esto, en la quiebra lo que hay es una liquidación del patrimonio del deudor, lo cual supone una renegociación de la cuantía y el plazo de los créditos, en este ámbito el C.C. contempla las figuras de la:

    • Quita: reducción proporcional de los créditos acordada entre el acreedor y el deudor, lo cual determina una condonación parcial.

    • Espera: concesión de un plazo para atender al cumplimiento de la deuda.

    La ventaja de este procedimiento es que, aunque el acreedor a lo mejor no cobra todo, se producirá un importante ahorro de gastos judiciales. Este es un tema regulado por la L.E.C. 2000 que deja subsistentes las normas referentes al concurso de acreedores (art. 30 y ss.).

    El concurso y la quiebra afectan a la capacidad del concursado (capacidad de obrar y personalidad jurídica), estableciendo límites respecto a la administración de los bienes del hijo, presentarse a cargos públicos...; permitiéndole, por el contrario, la posibilidad de pedir alimentos a los acreedores.

    PARTE SEGUNDA: LAS SITUACIONES JURÍDICAS OBLIGATORIAS EN PARTICULAR.

    Lección 21: (Ya explicado en la lección 6 bis).

    Lección 22

    La donación

  • Contratos traslativos del dominio.

  • A título gratuito. El contrato de donación. Concepto, naturaleza y clases. Elementos. Efectos. Revocación y reducción de donaciones. La donación en derecho foral. Reversión convencional.

  • Contratos traslativos del dominio.

  • Frente a otros como los de uso y disfrute (arrendamiento, depósito...) existe una serie de contratos cuyo fin es la transmisión de la propiedad sobre un bien.

    Desde un punto de vista general, el C.C. español recoge un sistema de traslación del dominio en el que ésta se perfecciona por la coincidencia de dos requisitos, título y modo, siguiendo así la tradición romanista;

    • Título: contrato que justifica la atribución patrimonial, la justa causa de la transmisión.

    • Modo: entrega material o simbólica (entrega de llaves...) de la cosa, la llamada “traditio”.

    Frente a esto, el derecho francés configura la transmisión del dominio de acuerdo con el llamado sistema consensual de transmisión, en función del cual, basta con la celebración del contrato para que se produzca ésta, frente al requisito de la entrega presente en el sistema español. Aunque debemos señalar cómo, en el derecho español, existen supuestos en los que un contrato, por ejemplo de compra - venta, puede ser cerrado sin que se produzca la efectiva entrega. En el caso señalado, aunque se determinaría una indemnización al comprador en caso de falta de perfeccionamiento del contrato, no se imposibilita la válida venta del objeto a un tercero (problema de la doble venta).

  • A título gratuito. El contrato de donación.

  • Concepto, naturaleza y clases

    El art. 618 de nuestro C.C. recoge una sencilla definición de la donación;

    “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta.”

    De esta definición debemos subrayar una serie de elementos fundamentales de la donación:

    • Acto

    • Liberalidad

    • Gratuidad

    • Aceptación

    Aunque la donación es una figura muy antigua, aún hoy se discute su naturaleza jurídica. El análisis del primero de los elementos de la definición nos lleva a cuestionarnos si nos encontramos ante un acto jurídico o un contrato.

    El C.C. habla, en principio, de un “acto de liberalidad”, afirmación que determinaría el que bastara una declaración unilateral de voluntad para alcanzar su perfección, frente al carácter bilateral de los contratos. Sin embargo, a continuación, en el mismo artículo, se afirma el carácter necesario de la aceptación del donatario para la perfección de la donación, lo que nos lleva al carácter bilateral del contrato, lo cual nos lleva a cuestionarnos el porqué del empleo del término acto.

    En el derecho romano, la donación no era contrato sino causa del contrato, con lo que, en ese momento, se configuraba claramente como acto. Sin embargo, en la evolución posterior de esta figura, influyó decisivamente el principio de que nadie puede ser enriquecido en contra de su voluntad, lo que llevó a introducir el requisito de la aceptación que convierte a la donación en un contrato, configuración que encontramos ya incluso en tiempos de Justiniano.

    A pesar de ello, se habla en el Código de acto jurídico por un hecho que tiene mucho que ver con el Código francés, el cual fue obra de Napoleón, quien, pese a carecer de conocimientos jurídicos, puso mucho empeño en la elaboración del texto, colaborando activamente en muchas de las sesiones de redacción. Todo ello le llevó a querer imponer, pese a todo, su criterio en muchos aspectos, entre ellos el referente a la consideración de la donación como acto, ignorando su naturaleza jurídica contractual.

    Con posterioridad, en el C.C. español, al hablar de los modos de adquisición del dominio, tras referirse a la ocupación, afirma que las propiedades y derechos reales se adquieren por ley, sucesión (testada o intestada), donación y, en virtud de ciertos contratos, mediante la tradición (compra - venta, permuta), diferenciando, de éste modo, a la donación de los otros mecanismos contractuales de adquisición, lo cual nos lleva a seguir dudando de la naturaleza contractual de la donación.

    El error de planteamiento reside aquí en el olvido de la doble función de la donación la cual, siendo, en cualquier caso, un contrato desde el momento en que exige la aceptación, puede tener una función de modo de transmisión del dominio en la que no se requiera la tradición como sí ocurre en los otros “ciertos contratos”. Podemos concluir afirmando, por lo tanto, que la donación es un contrato que, en cuanto modo de transmisión del dominio, no exige la tradición.

    La doctrina tradicional está de acuerdo, por lo general, con esta condición contractual, habiendo incluso un sector que rechaza la posible exclusión de la tradición en los supuestos en que se determina una transmisión del dominio. Aún así, existe todavía un sector doctrinal que mantiene la consideración de la donación como acto.

    Liberalidad y gratuidad

    La donación es el prototipo de negocio jurídico gratuito (o lucrativo, desde la perspectiva del donatario), presentando la característica fundamental de la gratuidad, requisito de carácter objetivo que podemos definir como la ausencia de contraprestación.

    Frente a ésta, la liberalidad, por el contrario, es un requisito de carácter puramente subjetivo, pues supone la exigencia de que exista una intención del donante de beneficiar al donatario, así frente a la gratuidad, requisito objetivo consistente en la ausencia de contraprestación, lo cual despeja las dudas acerca de si hay diferenciación entre ambos o no. La discusión se desplaza, por lo tanto, a determinar cual de los dos requisitos exige efectivamente el C.C. Hoy, según la doctrina más acertada, el requisito que efectivamente exige el C.C. es el objetivo, esto es, la gratuidad, pudiendo faltar el ánimo de liberalidad, el requisito subjetivo.

    Aceptación

    Su exigencia se desprende de la redacción de los artículos 618, 623 y 629, y deriva del principio jurídico general de que nadie puede ser enriquecido en contra de su voluntad.

    El problema que se plantea es si esta exigencia debe ser tenida en cuenta en función del art. 623 o del 629, ya que, mientras el primero de ellos afirma que se entenderá aceptada la donación desde que llegue a conocimiento del donante, el 629 prescinde de este aspecto. Así;

    Art. 623. “La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”

    La doctrina tradicional opta por el 623 pues su contenido es coherente con lo que señala el segundo párrafo del 1262 a propósito de la aceptación por carta del consentimiento en los contratos. Aunque otros autores consideran al 629 como regla especial frente a la general del 623.

    Clases de donación

    Se pueden establecer clasificaciones de la donación en función de múltiples criterios.

    Donación inter vivos o mortis causa

    • Inter vivos (621): Se regirá por las disposiciones acerca de los contratos.

    • Mortis causa: El derecho moderno no ha recogido la antigua categoría romana de la donación mortis causa, con lo que hoy se considera una categoría refundida con el legado (art. 620). Sin embargo, hay que mencionarla pues, ocurriendo lo anterior en el derecho común, en el derecho civil catalán y navarro subsiste la figura. En general, la jurisprudencia afirma que deberá reunir los requisitos del testamento.

    Donaciones puras, remuneratorias y modales

    • Puras: No son sometidas a ningún tipo de condición o modalización de la voluntad, implican una mera liberalidad, sin establecer carga alguna al donatario.

    • Remuneratorias (619):

    “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.”

    Nos encontramos ante un artículo confuso en su redacción que nos pone ante un tipo de donación cuya característica fundamental es que se otorga en función de la realización de una prestación no exigible. Surge el problema al respecto del último inciso pues, en la donación remuneratoria, no se puede imponer gravamen alguno al donatario, siquiera uno inferior al valor de lo donado. Hoy, comúnmente, entendemos que en este precepto hay una referencia equívoca que incluye a las donaciones modales del 622.

    Se hace referencia, por otro lado, en el 619 a los “méritos o servicios prestados”, conceptos que responden a una misma idea de agradecimiento. En cualquier caso, lo importante será que, en cualquier caso, no se trate de créditos exigibles.

    El Código, en su art. 887 establece el carácter preferente de los legados remuneratorios, y en el 880.5º declara fraudulentas aquellas donaciones otorgadas después del balance anterior a la declaración de quiebra, salvando aquellas que tengan, conocidamente, el carácter de remuneratorias. De estos dos preceptos, algunos autores, extraen ciertas reglas particulares de la donación remuneratoria, así, Lacruz Bermejo afirma que no están sujetas a colación, a reducción ni a la presunción de fraude del 1297.1 ni al 643.2º. Por otra parte, estas donaciones tampoco serán revocables por las causas generales que lo son las donaciones puras.

    • Modales (622): Se habla también de donaciones con causa onerosa. Estas donaciones modales (doctrina alemana) determinan la existencia de un gravamen impuesto al donatario menor al valor de la donación misma. El art. 622 afirma que estas donaciones se rigen por las reglas de los contratos hasta la concurrencia del gravamen.

    De ello podemos deducir que, para el legislador, la donación con modo, se divide dos partes, una que abarca hasta la concurrencia del gravamen (el valor de la carga) que se regirá por las reglas de los contratos onerosos y que siempre deberá ser inferior al total de la donación, y otra que comprende lo que excede de éste y que se regula por las reglas de la donación.

    De este modo podemos, efectivamente, explicar esta norma; aunque no debemos perder de vista la idea de globalidad de la donación, pues las reglas sólo se aplican en el momento en que se recoge el modo, operando sólo sobre su valor.

    El modo se configura como una determinación accesoria de la voluntad que impone la realización de una determinada conducta, pero no en forma de contraprestación, en la que existe una obligación de cumplimiento. En función de ello, el modo se parece mucho a la condición potestativa pues su cumplimiento depende de la voluntad del sujeto sometido pero con una diferencia, la segunda suspende la eficacia del acto pero no obliga, y el modo al revés, obliga pero no suspende la eficacia.

    De este modo, se derivarían consecuencias diferentes de la presencia de una y otro, la falta de cumplimiento del modo determinaría la posible revocación de la donación, y no el cumplimiento forzoso que se derivaría de la falta de cumplimiento de la condición potestativa.

    Pero, en cualquier caso, la disposición modal no priva del carácter gratuito al conjunto de la donación, sino que únicamente sujeta a ciertas reglas la parte del gravamen (obligación de saneamiento 638.2º), posibilitándose la revocación en caso de incumplimiento.

    Otras clases

    • Donación real o manual (632.1º): donación que se perfecciona con la entrega de la cosa.

    • Donación obligacional (621): Se trata de una obligación sujeta a una especial forma escrita.

    • Donación liberatoria (1187): Determina la condonación de una deuda.

    • Donación universal: Aquella que operaba sobre el conjunto global de un patrimonio. Hoy es imposible, pues la capacidad de disposición del patrimonio se encuentra sujeta a unos límites.

    Elementos: Personales

    • Donante: Es quien realiza el acto de liberalidad, según el art. 624;

    “Podrán hacer donación todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.”

    Vemos de este modo como la capacidad para hacer donaciones es igual a la general para contratar. Queda así excluido el menor no emancipado (272), así como sus representantes legales sin autorización judicial. Así mismo, en los matrimonios en régimen de gananciales se requerirá consentimiento y actuación conjunta para posibilitar la donación.

    Por otra parte, la donación es un acto de naturaleza personal por lo que no puede ser realizado mediante representante con poderes generales, sino sólo cuando éste tuviera poderes específicos para realizarlo.

    • Donatario: Quien se beneficia del acto de liberalidad. Pueden aceptar donaciones quienes no estén limitados específicamente para recibirlas. No podrán aceptar las donaciones condicionales u onerosas los menores sin capacidad para contratar sin la intervención de sus representantes legales.

    Aquí debemos de recordar, respecto a la capacidad del menor, como éste no es un incapaz con carácter general, sino que cuenta con una gradual capacidad de discernimiento, la cual siempre deberá ser apoyada en la medida de lo necesario por sus representantes legales. En cualquier caso, incluso en el caso de las donaciones modales, la no aceptación por parte del representante deberá siempre estar justificada.

    Por último, debemos señalar cómo es posible (626 - 628) la donación a no nacidos y personas inhábiles.

    Reales

    La donación, a tenor del C.C., viene referida a cosas materiales. Cuando se presta un servicio gratuito a una persona se dice que hay un mandato o un arrendamiento gratuito de servicios, no hablándose de donación. Por ello, en general, la doctrina reserva la donación a las cosas ciertas o de contenido evaluable. Dice además el C.C. en sus artículos 624 y 625 que se refiere la donación a cosas ciertas y presentes, de forma que sólo se podrá disponer de los bienes que se tengan efectivamente en el momento de la donación, imposibilitándose así la donación de bienes futuros (una herencia, por ejemplo).

    Sin embargo, doctrina y jurisprudencia matizan qué es lo que se debe entender por bienes futuros; según ley, comprenden todo aquello que no se tiene en el patrimonio en el momento de realizar la donación, pero una interpretación más abierta habla de aquellos bienes de los que no se puede disponer, quedando fuera aquellos que no están pero de los que si se puede disponer, es decir, aquellos sobre los que existe una expectativa futura, sobre una base cierta, de que estarán disponibles (cosecha futura).

    En general, se admite que el donante puede disponer de cualquier bien concreto que se pueda adquirir (donación obligacional). En cualquier caso, estamos ante una cuestión discutible.

    Las donaciones están sometidas a diversas limitaciones en cuanto a cuantía y alcance. El art. 634, establece que el donatario siempre se tendrá que reservar lo necesario para vivir “en un estado correspondiente a sus circunstancias”, el C.C. no quiere que, en un exceso de generosidad el donante quede en situación de indigencia, estableciendo una limitación de carácter cuantitativo.

    El 636 establece que nadie podrá dar ni recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento, tratando de evitar que, por vía de donación se defraude la expectativa de los herederos legales. En lo que exceda de esta limitación, la donación se considerará inoficiosa o ineficaz, esto es, no se le reconocerán efectos, en función de lo cual, podemos afirmar como a las donaciones se le aplican las mismas limitaciones que a la herencia.

    Formales

    La especial naturaleza de la donación, que determina un empobrecimiento del patrimonio del donante sin contraprestación alguna, ha determinado la exigencia de toda una serie de requisitos formales para la realización de la donación que inviten a la reflexión al donante antes de proceder a la realización de dicho acto.

    • Donación de muebles (632): Esta donación se perfecciona por la entrega manual de la cosa, requisito de validez del contrato en aquellos casos en que se realice verbalmente, podrá, no obstante, realizarse por escrito. El segundo párrafo del art. recoge el supuesto de que faltare el requisito de la entrega, en cuyo caso la escritura sería obligatoria, haciendo esta surgir la obligación de entrega del objeto en un momento posterior, todo ello siempre que conste la aceptación, la cual podrá recogerse en el mismo documento o en otro distinto.

    • Donación de inmuebles (633): En este supuesto, el requisito esencial es la constancia en escritura pública, en la que se expresen individualmente el valor de los bienes y, en su caso, las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación, que deberá producirse en vida del donante, podrá recogerse en la misma u otra escritura. No se dará por cumplido este requisito en el caso de que se simule una compraventa, con la verdadera intención de realizar una donación, posibilidad excluida expresamente por el T.S.

    Efectos

    Junto al fundamental efecto de la transmisión del dominio (609), la donación trae consigo otra serie de efectos:

    • Obligación de garantía de evicción: En general, quien transmite el dominio de una cosa, responde ante el adquirente por su pacífica posesión, obligación que trae consigo la de responder por evicción frente al adquirente, en función de la cual, responderá ante la posibilidad de que un tercero le ganara la propiedad del objeto al donatario por contar con mejor derecho.

    Esta obligación requerida en otros contratos, en función del carácter gratuito de la donación como modo de traslación del dominio, no se presenta en ella en la misma medida que en los restantes contratos traslativos del dominio, pues parece excesivo cargar al donante, quien entrega la cosa por liberalidad, con la responsabilidad de garantizar la pacífica propiedad del donatario.

    Por ello, en general, el donante no responderá por evicción salvando aquellos casos en que la donación fuere onerosa, respondiendo entonces hasta la concurrencia del gravamen, lo cual viene recogido en el art. 638. El mismo art. 638 recoge además una legitimación procesal extraordinaria, en función de la cual el donatario podrá utilizar todos los mecanismos de defensa frente a terceros con los que contara el donante.

    Sin embargo, pese a todo lo anterior, la doctrina entiende que, si el donante hubiera entregado la cosa a sabiendas de que no era suya, o de que podía perderla, surgirá, no ya una garantía por evicción, sino una responsabilidad por daños y perjuicios sufridos por el donatario, que tendría un carácter extracontractual, derivada de la llamada responsabilidad por la defraudación de la confianza en la apariencia jurídica que se plantea por la actuación de mala fe del donante.

    • El art. 642 recoge un efecto peculiar, en aquellos casos que se imponga al donatario la carga de pagar las deudas del donante, no se entendería obligado éste a pagar aquellas que hubieren sido contraidas antes de la donación, salvo pacto expreso en contrario. Si no se dijera nada respecto a las deudas (643), el donatario sólo respondería cuando la donación se hubiera hecho en fraude de acreedores, lo cual se presumirá siempre que el donatario, al realizar la donación, no se hubiera reservado bienes suficientes para hacer frente a sus deudas. Supuesto que, no obstante, debemos diferenciar de la rescisión por fraude de acreedores, recogida en el 1291, en la que se determinaría un retorno de los bienes al patrimonio del donatario por no considerar válida la donación. A través de este mecanismo no se impugna la donación, sino que se convierte al donatario en deudor, contando así con una mayor eficacia.

    • Donación conjunta: Una donación puede ser realizada a dos o más personas conjuntamente (637) en cuyo caso se entendería hecha por partes iguales, no dándose entre ellas el derecho de acrecer si el donante no hubiera dispuesto otra cosa. Este derecho es un efecto peculiar del ámbito sucesorio admitido en ocasiones, en función del cual, la repudia de uno de los beneficiarios acrece la de los demás.

    Frente a esto, el derecho de acrecer se presenta como regla cuando se trata de donaciones conjuntas hechas a marido y mujer, lo cual, no obstante, podría ser expresamente excluido por el donante.

    • Donación con reserva de facultad de disponer: En función de ésta, el donante podrá determinar la facultad de disposición de algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos. Esta posibilidad tiene, no obstante, un carácter excepcional, siendo contemplada con reservas por el código, lo que llevó a añadir la precisión de que, si el donante muriera sin hacer uso de la facultad, ésta pasaría inmediatamente al donatario, sin que pudiera ser heredada, configurándose la misma, por lo tanto, como una facultad eminentemente personal.

    Revocación y reducción de donaciones

    Revocación

    Podemos hablar, fundamentalmente de tres supuestos de revocación:

  • Por supervivencia o sobreveniencia de hijos: El art. 644 establece que toda donación inter vivos hecha por persona sin hijos ni descendientes será revocable por el nacimiento posterior de un hijo, aún póstumo, o porque resultara vivo uno que se reputaba muerto. En el supuesto de los hijos póstumos la facultad de revocación correspondería a los herederos.

  • Esta rescisión determina la restitución de los bienes, o de su valor cuando hubieran sido vendidos. Y, de este modo, se permite actuar al donante como se presume que lo habría hecho de haber tenido los hijos, o conocido de su existencia, antes de la donación.

    La acción de revocación tiene un plazo de cinco años para su ejecución, a contar desde el conocimiento de la existencia del nuevo hijo. Respecto a este plazo, aunque el C.C. habla de prescripción, la doctrina considera unánimemente que nos encontramos ante un plazo de caducidad.

  • Habla el C.C. de revocación por causa de ingratitud por los motivos tasados por el propio código como causas de ingratitud, las cuales, en general, se resumen en tres supuestos (658):

    • Que el donatario hubiere cometido algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

    • Que el donatario imputara al donante alguno de los delitos perseguibles de oficio o por el ministerio fiscal, aunque fuera verdad que los hubiera cometido, salvo aquellos delitos cometidos contra el cónyuge o hijos menores de edad, ...

    Este precepto siempre fue motivo de críticas lógicas, pues el donatario podría verse compelido a no denunciar un delito ante el riesgo de revocación de la donación. Por ley 11/1990 de 15 de Octubre, se ha procedido a la reforma del art., pero todavía hoy, mantiene el Código Civil, conceptos sorprendentes como la referencia exclusiva a los hijos menores de edad.

    • Cuando, estando obligado a prestar alimentos, el donatario se los negara al donante, precisión que parece más justificada que la anterior.

    Los efectos de esta revocación por ingratitud son similares a los de la revocación por supervivencia o sobreveniencia de hijos, pues se obligaría a la substitución de los bienes si no estuvieran a disposición del donatario o se hubieran transmitido, en cuyo caso se exigiría la restitución del valor en el momento de la donación.

    La acción es irrenunciable e intransmisible a los herederos salvo que el donante no hubiera tenido la oportunidad de ejecutarla, por producirse la ingratitud con posterioridad al fallecimiento del donante (hijos póstumos). La revocación, por último, no afectará a terceros hasta que la demanda no se anote en el registro.

  • Por incumplimiento de cargas: Presupone la existencia de una donación modal, por la que se exige la observancia de una determinada conducta, ante cuyo incumplimiento se habilita al donante para la revocación, si bien, se dota a ésta de unos perfiles claros y particulares. Respecto al plazo de ejercicio, el C.C. no dice nada, pero la doctrina entiende que deberá ser el generalmente establecido para las acciones rescisorias (4 años).

  • Nos encontramos aquí ante el supuesto de mayor trascendencia para los terceros, pues no les afectaría hasta que la demanda se anotara en el registro, de lo que se desprende que se pretende declarar ineficaz todas las posibles enajenaciones que pudiera haber realizado el donatario hasta entonces, por lo que, salvo los terceros de buena fe, que se encuentran en una posición inatacable, al resto les afecta esta disposición, viéndose protegidos no por las normas legales de transmisión, sino por el registro.

    Reducción

    La reducción puede ser definida como una rescisión parcial que la ley establece para rebajar, en cuanto al exceso, las donaciones que resulten inoficiosas por haber excedido el donante su facultad de disposición a título gratuito.

    Existe una regla básica al respecto, según la cual no se podrá dar o recibir más por donación que lo que se puede dar o recibir por herencia, pues considera la ley que determinada parte de los bienes deben de ir necesariamente a los legitimarios, en función de lo cual surgen las limitaciones de la herencia testamentaria, debiéndose dejar 1/3 a los descendientes por igual, otro tercio queda a disposición del causante para la mejora, quedando el tercer tercio para su libre disposición.

    Pero esto puede ser burlado mediante la donación, supuesto que atacaría la expectativa del legitimario, y para evitar este riesgo surge la posibilidad de reducción de la donación, según la cual se deberá considerar, al fallecimiento del causante, dentro del patrimonio que pasará a la herencia, aquellas donaciones que en vida se hubieran hecho para, en el caso de que faltara patrimonio, cumplir con las exigencias legales de la herencia y proceder a la reducción de las donaciones para no violar las expectativas de los legítimos herederos. De éste modo, sólo cuando la donación fuera inoficiosa operaría esta reducción. Esto sólo se puede conocer después de la muerte, para llegado el caso plantearse la reducción, que operaría de forma inexorable.

    Reversión convencional

    El C.C., en el art. 641, recoge la posibilidad de que el donante prevea el retorno a su favor de los bienes donados cuando se produzcan determinados hechos, según el C.C. esto siempre es posible a favor del donante, pero luego afirma que, si la reversión se produjera a favor de un tercero, ésta estaría sujeta a las mismas limitaciones establecidas para las substituciones hereditarias.

    Esta mención se refiere a las limitaciones recogidas en el art. 781 del C.C., que recoge la substitución fideicomisaria como estructura clásica consistente en que el testador dejará sus bienes a una persona ordenando que dichos bienes pasen a otra y así sucesivamente (mayorazgo). El C.C. que contempló estos con disfavor, los admite, pero los limita a que se pongan a personas vivas, o bien hasta la segunda generación.

    Por último, el art. 812 del C.C. recoge la reversión sucesoria.

    Lección 23

    La compraventa (I)

  • A título oneroso:

  • Contrato de compraventa.

  • Concepto, evolución histórica y clases.

  • Sus elementos.

  • La promesa de venta.

  • Las arras.

  • 2. A título oneroso: A) Contrato de compraventa.

    El contrato de compraventa es el modelo de contrato traslativo del dominio a título oneroso, así lo establece el C.C. caracterizándolo con una serie de reglas que pueden ser generalizadas a otros contratos, además, es el contrato que con más frecuencia se celebra y que cuenta con más variantes.

  • Concepto, evolución histórica y clases.

  • Concepto

    En el desarrollo social, el primer mecanismo para la obtención de bienes fue la permuta, mecanismo intuitivo de intercambio. En un momento posterior, el intercambio de objetos fue substituido por el intercambio de los productos por una medida de valor en objetos con un valor objetivamente considerado, como la sal, que pronto fueron substituidos por metales preciosos, antecedente directo del dinero.

    Es a partir del momento en que se inicia la acuñación de moneda, cuando podemos comenzar a hablar de compraventa. El art. 1445 recoge un concepto de compraventa;

    “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”

    A la vista de esta definición cabe extraer una serie de características;

    • Consensual: El contrato se perfecciona por el mero intercambio de consentimiento, por lo que no es un contrato real, no precisa la entrega de la cosa, lo cual viene corroborado por el art. 1450

    “...aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.”

    • Bilateral: (o sinalagmático), el contrato genera obligaciones para ambas partes.

    • Oneroso: No preside la compraventa un ánimo de liberalidad ni se celebra a título gratuito, sino que se plantea de acuerdo a una onerosidad establecida sobre la base de la, siempre teórica, equivalencia de las prestaciones.

    • Conmutativo: En el sentido de que hay unas prestaciones asumidas por las partes con conocimiento de su contenido. Esta conmutatividad, regla general, se plantea en oposición a la aleatoriedad, lo cual no quiere decir que no haya determinadas modalidades de compraventa en las que esta aleatoriedad sea característica, tales como, la compraventa de futuro “emptio spei”.

    • La compraventa es título para la adquisición del dominio, es un contrato traslativo del dominio que opera como justa causa de la traditio de forma que, si se cumple permitirá al comprador la adquisición de la cosa.

    Clases

    • Civil o mercantil: una compraventa es mercantil cuando su objeto son cosas muebles adquiridas con la finalidad de revenderlas, ya en la forma en que fueron adquiridas o bien en otra distinta, pero siempre mediando un ánimo de lucro.

    • Privada o en pública subasta.

    • De ejecución instantánea o integrada en un contrato de suministro.

  • Sus elementos.

  • Sujetos

    El artículo 1457 establece;

    “Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse,...”

    Intervienen como mínimo dos partes en la celebración del contrato, a las que lo único que se les exige, en principio, son los requisitos de capacidad general para la contratación, salvando las excepciones que son contenidas en los artículos siguientes.

    El art. 1458 recoge una regla que podría parecer sorprendente, al permitir a los cónyuges venderse recíprocamente bienes, el C.C. recoge expresamente esta posibilidad porque, hasta 1981, en el régimen de gananciales, existía una prohibición de celebración de la compraventa entre cónyuges, prohibición que desapareció por ley de 13 de Mayo de 1981.

    El art. 1459 recoge prohibiciones de compra a determinadas personas, cara a evitar la posibilidad de abusos que éticamente podrían resultar reprobables; así, prohibe la venta, aunque sea por subasta pública o judicial, ni por sí misma ni por personas interpuestas a:

    • Los que desempeñan cargos tutelares (tutor, defensor judicial, guardador de hecho), incluyendo a aquellos funcionarios parte de los órganos administrativos que pudieran asumir la custodia de menores; de los bienes de la persona bajo su tutela o guarda.

    • Los mandatarios de los bienes de cuya representación han sido mandados.

    • Los albaceas de los bienes confiados a su cargo.

    • Los empleados públicos, de aquellos bienes públicos cuya administración les hubiera sido encargada.

    • Existe además una prohibición específica, que alcanza a todos los miembros de la administración de Justicia, de adquirir los bienes que estuviesen en litigio. Prohibición que alcanza a la adquisición, incluso, mediante cesión. Esta prohibición se extiende a abogados respecto de los bienes y derechos de los que tienen relación por situación laboral.

    Si se infringiera alguna de las prohibiciones del art. 1459 al tener la norma un carácter imperativo, se determinaría la nulidad absoluta del contrato.

    Objeto

    El objeto del contrato viene definido por el 1455;

    “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”

    Cosa

    Respecto a la cosa, se aplican los requisitos generales ya estudiados, pudiendo referirse la compraventa a cosas corporales o incorporales (pueden ser vendidos derechos). Pueden ser, por otra parte, objeto del contrato tanto las cosas presentes como las futuras, aunque se requerirá que tengan existencia actual o futura pero siempre que tengan una posibilidad efectiva de llegar a existir, que sean de lícito comercio y que sean cosas determinadas o, al menos, determinables.

    El art. 1460, en su primer párrafo, hace referencia a la pérdida total de la cosa, que dejaría sin efecto al contrato. En el párrafo segundo se hace referencia a la pérdida parcial, en función de la cual se otorgará al comprador, junto al desistimiento, una opción de mantener el contrato con un precio inferior según el menor valor de la cosa (actio cuanti minoris).

    Respecto a la existencia real o futura de la cosa, no afecta, en principio, a la calificación del contrato el hecho de que se introdujera un cierto componente de aleatoriedad. La existencia de una cosa futura determina dos tipos de compraventa;

    • Compraventa emptio spei

    • Compraventa rei sperata

    Hay un elemento común, no hay existencia real de la cosa; pero, mientras en la compraventa rei sperata nos seguimos encontrando ante un contrato conmutativo, al versar sobre cosas que, sólo si llegaran a existir en el futuro, serían objeto del contrato, excluyéndose la aleatoriedad; en el caso de la compraventa emptio spei, en la que se procede, por ejemplo, a la compra de la cosecha futura por una cantidad de dinero, si que existe un componente de aleatoriedad, pues esta cosecha podría perderse, no desapareciendo la obligación de pago del comprador, aunque, no obstante, no se impida la introducción por las partes de cláusulas en un sentido contrario.

    Según el grado de aleatoriedad en la emptio spei fuera mayor o menor, podríamos dudar si nos encontramos ante un contrato conmutativo o no. Algún autor (Buyol) se refiere a la compraventa emptio spei como contrato aleatorio pues se hacen depender sus efectos del azar, sin embargo, otros entienden que no por eso dejaríamos de estar ante una compraventa en sentido estricto.

    Precio

    Exige el C.C. (1445) que el precio sea cierto, en dinero o signo que lo represente, constituyéndose como un elemento esencial para la existencia de la compraventa. Sin embargo, podría ocurrir que la calificación del contrato ofreciera dificultades, ello porque parte del contrato se pagara en dinero y parte en especie (compraventa con permuta o permuta con precio ya sea mayor el precio o el valor de la especie).

    El precio será siempre verdadero y existente, si no hay precio, nos encontraríamos ante una donación simulada que puede ser impugnada por falta de causa. Sólo sería válido en el caso de la simulación relativa (no absoluta). Por último, el precio debería ser pagado en dinero o signo que lo representara, esto último en referencia a la posible entrega de ciertos documentos mercantiles que pudieran ser convertidos rápidamente en dinero (cheque, talón...).

    Referencia al precio justo

    Históricamente se admitió la posibilidad de la rescisión de los contratos que supusieran una lesión para las partes en una determinada cantidad (laesio enormis superior al 50%). Actualmente no se admite la rescisión por lesión fuera de los supuestos tasados en el art. 1291, así como otras hipótesis del Derecho navarro y catalán (Ya estudiadas lesión). En cualquier caso, el precio no tendrá por qué ser justo, ya que el sinalagma exige la equivalencia de prestaciones, pero no determina una igualdad objetiva de éstas.

    Forma

    Se aplican las reglas generales recogidas en los artículos 1278 y 1280, principio de libertad de forma y el requisito de la forma pública, así como en el art. 1279. El contrato de compraventa valdrá cualquiera que fuera la forma en que se celebrara, ello con independencia de que las partes pudieran exigirse forma pública.

    El art. 1455, no obstante, da algunas reglas de carácter práctico al afirmar que pagan los gastos de la escritura, el vendedor, respecto del otorgamiento, y el comprador, respecto de la primera copia de la escritura y otras ulteriores.

    d) Las arras.

    El art. 1454 las recoge, pero no aparecen expresamente descritas, se refiere el art. con esa expresión a una suma de dinero o cantidad de cosa fungible que sin constituir el total del precio de la cosa, entrega una de las partes a la otra en el momento de la conclusión del contrato.

    A partir de ahí las arras podrán cumplir funciones diferentes:

    • Las arras cumplen una función de prueba de la celebración del contrato, (señal, 1454). Ordinariamente, se entiende que las arras forman parte del precio, siendo otorgadas como anticipo, hablándose así de arras confirmatorias.

    • Se habla, por otra parte, de arras penales, cuando se configuran como una garantía del cumplimiento consistente en la entrega de un dinero que el comprador perderá si no cumple con su parte, y que el vendedor devolverá por duplicado si fuera él el que incumple.

    • Hablamos también de arras penitenciales o de desistimiento, caracterizadas como medio lícito de desligarse del contrato, permitiendo a las partes optar por el desistimiento voluntario del contrato, perdiendo las arras aportadas, cumplen una función similar a las confirmatorias.

    En la práctica, se establece una presunción de que las arras forman parte del pago, aunque puedan haber dudas a veces, en cualquier caso, será aconsejable hacerlas constar como tales en la escritura.

    El art. 1454 se refiere a esa función tradicional de las arras que obliga al vendedor a devolverlas dobles si no cumpliera. Este precepto, no obstante, es caracterizado por la jurisprudencia como un precepto dispositivo que sólo funcionaría en defecto de pacto expreso. En Navarra existe la presunción a favor de que las arras tienen la condición de cláusula penal.

    Lección 24

    Obligaciones de las partes

  • Obligaciones del vendedor: Doctrina de los riesgos. El saneamiento por evicción y por vicios ocultos. La venta de la cosa ajena.

  • Obligaciones del comprador.

  • e) Obligaciones del vendedor: Doctrina de los riesgos. El saneamiento por evicción y por vicios ocultos

    El art. 1461 concreta algo ya deducido de la propia definición de compraventa respecto a las obligaciones del vendedor; así, afirma que

    “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.”

    Si bien, estas son las dos obligaciones fundamentales, pero no las únicas, pues del contenido total de la regulación de la compraventa se deduce la existencia de otras obligaciones accesorias o secundarias que podemos resumir;

    • Según el art. 1468, hay que entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato; pero, además, salvo pacto en contrario, se tendrán que entregar los frutos producidos desde el perfeccionamiento del contrato, lo cual se desprende de la regulación del 1095 respecto a las obligaciones en general.

    • Y en segundo lugar, deberán ser entregados los accesorios de la cosa aunque no hayan sido recogidos y concretados en el contrato.

    El C.C. recoge, además, una serie de reglas especiales a propósito de la compraventa de inmuebles. Aquí, es frecuente que la cosa vendida tenga una superficie diferente de la prevista en el contrato, ya mayor (exceso de cabida) o menor (defecto de cabida).En cualquier caso, recoge el C.C. normas para subsanar el daño a las partes que se pudiera derivar de estas diferencias;

    • Defecto de cabida: Señalar, con carácter previo, cómo el registro no garantiza los datos recogidos en él, sobretodo en el ámbito rústico donde se pueden producir errores de hasta el 10%, entre la medida y la diferencia de equivalencias en unidades de medida tradicionales.

    Cuando estos errores se producen efectivamente, puede ocurrir, en primer lugar, que el vendedor pueda reparar el defecto de cabida porque esté a su alcance el hacerlo, obligación que viene impuesta por el art. 1469. Puede ocurrir también que la reparación no sea posible, en cuyo caso el comprador puede optar por una rebaja en el precio o por la resolución del contrato, sólo si el defecto es mayor al 10%. Esta norma debe ser interpretada en su exacto sentido, así, si la finca hubiera sido vendida para un concreto y determinado destino que no se puede alcanzar por el defecto, si sería posible, en cualquier caso, la resolución, siempre que el motivo concreto fuera conocido de ambas partes (causa del contrato).

    • Exceso de cabida: El comprador deberá pagar al vendedor la diferencia de precio, siempre que no sea superior al 20%, posibilitándose, en caso contrario, el desistimiento del contrato (1470).

    Para que estas reglas se apliquen, debe quedar claro que el contrato se ha celebrado de acuerdo a la medida que se dice que la finca tiene. Estos casos se diferenciarían de aquellos otros, también frecuentes, en los que una finca se entrega siendo descrita únicamente por los linderos sin que, por tanto, influya la medida de la finca, estableciéndose el precio con independencia de ésta, sólo abriéndose la posibilidad del 1470 en el caso de que fuera superior.

    Estos mismos criterios inspiran las normas del 1469 que, en sus párrafos tercero y cuarto hace referencia a la falta de calidad del objeto del contrato, que permitirá la rebaja o resolución del mismo.

    De acuerdo con el 1472, las acciones nacidas de los tres artículos anteriores prescriben a los 6 meses a contar desde el día de la entrega, plazo que la jurisprudencia ha calificado en el 90% de los casos como de caducidad.

    Forma de la entrega

    El C.C. recoge además ciertas reglas a propósito de la forma de la entrega en el contrato de compraventa, la cual, en cualquier caso, puede ser entendida de una forma lógica.

    En primer lugar, el supuesto que más comúnmente se presenta, es el de la compraventa real, en el que se produce la entrega de una cosa a cambio de dinero. Pero no siempre es posible realizar esta entrega real, la efectiva entrega de la cosa lo que, desde siempre, ha llevado a plantear la posible realización de la compraventa de acuerdo con la forma de la traditio finctia, que surge como producto de una ficción, pudiendo presentarse tres supuestos:

    • Traditio instrumental (1462.2º), la que se realiza mediante escritura pública. En ella, el otorgamiento de la escritura substituirá a la entrega misma de la cosa si de la escritura misma no se dedujere lo contrario.

    • La tradición romanista siempre hablo, junto a esta, de una traditio simbólica, constituida por la entrega de llaves, en función de la cual se entrega un símbolo del objeto del contrato (1463) “llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados...

    • Puede efectivamente ocurrir que la entrega no pueda tener lugar por tener la cosa el comprador ya en su poder, en este caso se habla de traditio brevi manu. Se puede dar también el llamado “constitutum posesorium”, idéntica situación a la anterior, pero al revés, quien tenía la propiedad vende y, a continuación firma un contrato de alquiler y mantiene la posesión a título de arrendatario, o cuando se constituye un usufructo pero se mantiene la posesión.

    Estamos, en cualquier caso, ante un contrato sinalagmático con lo que se exigirán todas las reglas generales referidas a estos; así, no se podrá exigir el cumplimiento del vendedor antes de que haya cumplido el comprador, salvando el supuesto del pago aplazado (1467), siempre que no se descubra que el comprador es insolvente.

    Doctrina de los riesgos en la compraventa

    En atención al problema de que se pueda perder la cosa después del perfeccionamiento del contrato, pero antes de que se produzca la entrega, cabe preguntarse quién debe asumir éste riesgo. La doctrina, razonablemente, entiende que deberá ser el vendedor, en función de su primera obligación de entregar la cosa. A partir de esto se desprenden las lógicas consecuencias de la aplicación de las reglas generales respecto de las obligaciones de dar.

    Otra cuestión es la relativa a la obligación de transmitir la propiedad, se plantea la duda de si, con el contrato de compraventa, se está obligando el vendedor a proporcionar la efectiva adquisición de la propiedad de la cosa o, por el contrario, sólo a otorgar la posesión y mantener al comprador en la pacífica posesión, en el pacífico disfrute de la cosa (1461), surgiendo la adquisición de la propiedad como consecuencia posterior de esta pacífica posesión acompañada del justo título. Esta postura es la que mantienen autores como Roca Sastre o Albadalejo. Sin embargo, la doctrina mayoritaria, así como el T.S. afirman que la transmisión de la propiedad sí que es contenido inexcusable del contrato, en el que se entiende contenido el deber de transmisión de la propiedad.

    En cualquier caso, no obsta al concepto del contrato de compraventa y su función económico - social de transmisión de la propiedad, la posible existencia de una compraventa con reserva de dominio por parte del vendedor en la que éste se reserva la propiedad de la cosa vendida. Ello ocurre, por ejemplo, en la compraventa con precio aplazado con la finalidad de garantía del pago. Así lo entiende el T.S., además de estar institucionalizado desde la primera ley de venta aplazada de muebles. Tratándose de muebles (1504) es frecuente introducir como condición resolutoria este pago, pero para que opere esta resolución, será necesario el previo requerimiento judicial o notarial del vendedor, lo que supone que la condición resolutoria se haga depender no ya del incumplimiento sino del requerimiento.

    Venta de cosa ajena

    Si tenemos en cuenta que en el derecho español la compraventa se configura como un contrato que únicamente genera obligaciones, sin determinar, per se, la transmisión de la propiedad, si, en virtud de él, lo único que se compromete el vendedor es a proporcionar la pacífica posesión, aunque el T.S. obligue al vendedor a proporcionar la propiedad (algunos autores piensan lo contrario), cabe perfectamente la válida celebración de un contrato referido a una cosa ajena, que no sea propiedad del vendedor.

    En estos casos, se procedería a diferenciar entre los momentos de la celebración y la ejecución, pudiéndose así celebrar válidamente un contrato de venta de cosa ajena que se espere adquirir, produciéndose la adquisición, lo cual es lo verdaderamente importante, antes de la ejecución, que quedaría dilatada en el tiempo.

    De este modo, si en el momento de ejecución del contrato no se pudiera cumplir, se produciría un incumplimiento por imposibilidad, determinándose una indemnización; esto es imposible en el derecho francés, donde el de compraventa es un contrato encaminado exclusivamente a la transmisión del dominio.

    Doble venta

    Se trata de un supuesto posible y frecuente, recogido en multitud de sentencias que llevaron al legislador a recogerlo en el art. 1473, diferenciando, de este modo, las consecuencias civiles de las posibles consecuencias penales que la doble venta pudiera tener (estafa).

    Desde el punto de vista civil es obvio que la cuestión más preocupante al respecto de la doble venta es la determinación de cuál de los dos adquirentes se configuraría como nuevo propietario. El art. 1473 diferencia entre la doble venta de muebles e inmuebles;

    • Muebles: Da preferencia al comprador que primero adquirió la posesión (609).

    • Inmuebles: Reconocerá la que aparezca recogida en el registro civil, siempre que se trate de bienes inscribibles. Referencia que se debe a que, aunque el criterio histórico era el mismo, ese es el criterio mantenido respecto a la propiedad inmobiliaria no adquirida, a partir de 1861 con la publicación de la primera ley hipotecaria, el sistema de registro moderno determinó una especial protección del titular en el registro, precisamente para favorecer la práctica de esta inscripción, lo que llevó a esta situación.

    En los casos en que no hubiera inscripción, se atribuiría la propiedad a quien hubiera adquirido de buena fe.

    Obligación de saneamiento por evicción

    El vendedor responde ante el comprador, además de por la entrega, por la existencia de vicios o defectos en la cosa que hicieran imposible el disfrute de la misma. Obligación que lleva a la de saneamiento o garantía por evicción. Podemos diferenciar la garantía por defectos jurídicos (saneamiento por evicción) y materiales (saneamiento por vicios ocultos):

    • Saneamiento o garantía por evicción: La palabra evicción significa “ser vencido en juicio” (e - vincere), por lo tanto, prestar esta garantía supone que el vendedor deberá responder ante el comprador que hubiera sido vencido en juicio por un tercero, privándole de la cosa adquirida, en virtud de un derecho anterior y preferente. Vemos así como esta responsabilidad viene desencadenada por la intervención de un tercero ajeno al contrato de compraventa. Para apreciar su existencia, será necesaria la concurrencia de una serie de requisitos;

    • Privación de toda o parte de la cosa adquirida por el comprador, en virtud de una sentencia firme.

    • En virtud de un derecho anterior en el tiempo al contrato de compraventa.

    • Notificación al vendedor: Se exige que, cuando el tercero demande al comprador, sea notificada por el comprador al vendedor la demanda (notificación de evicción 1475). En definitiva se trata de dar al vendedor la posibilidad de defenderse frente a ciertas consecuencias que a él le repercutirán, por lo que estará coadyuvando en la defensa de un interés común con el comprador.

    • Respecto al requisito de la sentencia firme, el T.S. siempre ha sido muy riguroso en su exigencia, lo cual presupone la previa realización de un juicio contradictorio. Sin embargo, en los últimos años se ha reducido este requisito a permitir la demanda por evicción en virtud de una simple resolución, expediente administrativo....

    La obligación de saneamiento alcanza a la restitución del valor de la cosa vendida al precio del momento de la evicción, que podrá ser mayor o menor al pagado. Junto a esto, se deberán pagar los frutos o rendimientos que la cosa pudiera haber producido, las costas del pleito, gastos del contrato así como aquellos que en su caso se hubieran producido por el saneamiento y, por supuesto, todos los diferentes gastos que el comprador haya tenido que realizar, siendo estos cuantificados de diferente manera según la actuación del vendedor hubiera sido de buena o mala fe.

    Al saneamiento por evicción está obligado el vendedor y, por extensión, todo transmitente a título oneroso (incluso en la donación modal) como ya vimos. Esta responsabilidad es considerada por el C.C. como un elemento natural de la compraventa, con lo que se deberá responder siempre, aunque no deje de tener esta norma un carácter dispositivo, pudiendo existir cláusulas que la modifiquen o excluyan, aunque estas sean vistas con disfavor por parte del C.C. restringiendo su eficacia en un doble sentido;

    • Declarando nulas aquellas que eximan al vendedor de la responsabilidad por evicción en caso de actuación de mala fe.

    • Ordenando que, para que la renuncia exima al vendedor de las obligaciones, el comprador la deberá hacer con conocimiento del peligro de evicción y asumiendo las consecuencias.

    Lo que determina la práctica inexistencia de estos pactos.

    A la vez, la evicción puede ser parcial (parte de una finca reclamada por el colindante). Para esta evicción parcial se establecen reglas especiales recogidas por el artículo 1479.

    • Por otra parte, incluye el C.C. una referencia, dentro del art. 1483 al deber de saneamiento referido a las cargas o gravámenes de carácter oculto, que la doctrina ha denominado tradicionalmente evicción de cargas, que mencionamos porque una doctrina señalaba que, pese a su carácter jurídico, debían ser incluidas en los vicios ocultos.

    Sea como sea, el art. se refiere a la obligación de saneamiento del vendedor de aquellas servidumbres que, no siendo manifiestas, esto es, perceptibles por los sentidos, tampoco vinieran recogidas en las escrituras. Esta regla permite deducir una serie de requisitos;

    • Carácter oculto del gravamen

    • No recogido en la escritura, en este punto se plantea la duda de si habrá de surgir la evicción de cargas cuando el gravamen esté recogido en el registro pero no haya sido observado por el comprador.

    Las consecuencias de la existencia de este tipo de gravámenes, vienen establecidas por el art. 1483, así, cuando su existencia haga presumir que, de haberse conocido, no se habría realizado el negocio, y si esto se puede acreditar, la ley concede al comprador una acción rescisoria con un plazo de duración de un año, lo cual es indicativo de que se trata de una acción resolutoria y no rescisoria.

    Este art. recupera hoy un cierto protagonismo por la rigurosidad que los tribunales vienen mostrando a la hora de exigir al vendedor que informe al comprador respecto al estado urbanístico de la finca que va a comprar, lo que deriva directamente del vigente art. 5º de la Ley del suelo, permitiendo al comprador resolver la venta en el plazo de un año. Se trata de un precepto general que, a través de esta ley, queda referido a las edificaciones sometidas a plan de ordenación urbana.

    • También existe un deber de saneamiento por vicios ocultos de carácter material o vicios redimitorios. Este ha sido, tradicionalmente motivo de resolución o reducción del importe, viniendo recogido en los artículos 1484 y ss. de los cuales podemos extraer los siguientes requisitos:

    • Oculto: no manifiesto, razón por la cual el C.C. excluye la responsabilidad por vicios que estén a la vista o cuando el comprador, por su oficio pueda apreciar el defecto.

    • Grave: Disminuye el uso de la cosa de tal modo que de haber sido conocidos no habrían sido comprados.

    • Anterior al momento de la venta.

    Además, para que pueda prosperar el saneamiento, la acción deberá ser ejercitada dentro del plazo legal generalmente establecido de 6 meses.

    Se da al afectado una doble posibilidad de actuación mediante el otorgamiento de dos posibles acciones diferentes:

    • Resolución acción resolutoria o redibitoria

    • Reducción acción estimatoria o “cuanti minoris”.

    Y en otros preceptos (1487 y 1488) se contemplan las hipótesis en caso de que la cosa se hubiera perdido.

    El 1489 extiende la responsabilidad por vicios ocultos incluso hasta el supuesto de las ventas judiciales, aunque se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios.

    Finalmente, (1492) a la venta de cosas conjuntas se hace aplicable las normas del 1491 respecto a la venta conjunta de animales. Si bien, no podemos olvidar como éste art. 1491 está pensando en los defectos conjuntos de animales que se venden por parejas o grupos que hacen que no funcione el conjunto cuando uno no lo hace perdiéndose el valor global del conjunto. El C.C. aplicó un art. en exclusiva a esta materia por su importancia en el momento de redacción del código.

  • Obligaciones del comprador.

  • Serán aquellas que resulten de lo expresamente pactado en el contrato. Además, aunque no haya pacto expreso, el art. 1500 recoge la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa junto a toda una serie de gastos que vienen recogidos por el 1488, así los de transporte, salvo pacto en contrario, los de la primera y sucesivas copias de la escritura, así como los impuestos de transmisiones, IVA y otros... En su caso, habría que otros gastos como son la inscripción en el registro, ...

    Junto a estos deberes, no debemos olvidar que, como aplicación de las reglas generales referentes al cumplimiento de los contratos, el comprador está obligado a recibir la cosa que ha comprado, facilitando la entrega, lo cual no es una obviedad pues puede ocurrir que el comprador cambie de opinión y se niegue a recibir la cosa imposibilitando ...

    El art. 1500 determina que el tiempo y el lugar del pago tendrán que ser fijados en el contrato (regla general), junto a la forma del mismo, siendo característica de la compraventa el pago en dinero, adjuntando el documento mercantil que lo represente.

    Lección 25

    Compraventas especiales

  • Compraventas especiales:

  • Pacto de reserva de dominio.

  • Pacto de retroventa.

  • Compraventa a prueba (ad gustum).

  • Ventas a plazos.

  • Otras compraventas especiales

  • Compraventas especiales.

  • El desarrollo de determinadas materias relativamente nuevas como el derecho de los consumidores y usuarios determina la necesidad de prestar atención a estas compraventas especiales.

  • Pacto con reserva de dominio.

  • Opera como una garantía del vendedor, ya ha sido analizado en la lección anterior.

  • Compraventa con pacto de retro (retroventa).

  • Estamos ante una modalidad de compraventa que se regula en el código, por la tradicional importancia económica que tuvo por su función de garantía, define en el art. 1506 como causa de la resolución de la compraventa, para, a continuación, en los arts. 1507 - 1511 regular el llamado retracto convencional.

    Se trata de un derecho real de adquisición preferente que puede venir otorgado por ley (legal) o por pacto (convencional), segundo caso en el que, normalmente se incorpora al contrato de compraventa. Y es al respecto de este, donde el C.C. regula el retracto, pues, aunque en puridad sea un derecho real que la ley puede otorgar, éste mismo derecho puede ser de origen convencional (1507) constituyéndose como un pacto por el que el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida pagando su precio más los gastos necesarios.

    Este retracto está sometido a ciertas condiciones de ejercicio, así, deberá ser ejercido dentro de un plazo de cuatro años si no media pacto que establezca algo distinto, aunque, éste no podrá nunca exceder el límite de diez años. Este pacto se ha incorporado a las ventas como elemento de garantía del comprador en operaciones usurarias, y no con una finalidad altruista, aunque por definición no tenga por qué tener esta condición.

    El C.C. recoge una serie de requisitos añadidos concretados en una serie de reglas; así, el art. 1520 establece que, cuando sea recuperada la cosa por el vendedor, no permanecerán las cargas reales que el comprador hubiera ejercitado, exceptuando los arrendamientos, aunque estos deben ser observados desde la perspectiva de la nueva ley de arrendamientos urbanos.

  • Compraventa a prueba o ad gustum.

  • Mencionada en el art. 1453 como compraventa a calidad de ensayo o prueba, o “de las cosas que es costumbre gustar o probar”; se trata de una modalidad de compraventa sometida a un hecho futuro e incierto, a una condición suspensiva. Se subordina, de este modo, la compraventa bien a que el comprador encuentre la cosa adecuada a su gusto o bien a que ésta presente las características requeridas. Se plantean así dos modalidades;

    • 1) Venta a prueba: El comprador subordina la aceptación a que la cosa presente las características buscadas por él.

    • 2) Compraventa ad gustum: Referente a los casos en que es costumbre probar o gustar. De esta forma, queda sometida la compraventa a una condición potestativa (decisión voluntaria del comprador), aunque, si esta fuera configurada como meramente potestativa (si placuit) y no simplemente potestativa, sería ineficaz; e igualmente ocurriría cuando no se hiciera referencia a ningún criterio objetivo, en caso contrario, valdría.

    Por lo demás, esta compraventa no requeriría más atención, si no fuera por las modernas leyes de consumidores y usuarios que han resucitado estas modalidades en referencia a ciertas formas de venta a distancia, dotando al comprador de una facultad de desistimiento con un plazo de 7 días, facultad recogida por la ley de 1984 de consumidores y usuarios y por la 7/1996 de 15 de Enero del comercio minorista, que recoge esta facultad con un plazo de ejercicio de 7 días, así como en la reciente ley de ventas a plazos de 1998.

  • Compraventa de muebles a plazos

  • Se trata de un mecanismo de articulación de la sociedad de consumo que ha permitido el desarrollo de diferentes sectores productivos, pues, a través de diversos instrumentos, permite al consumidor acceder a determinados bienes que, en principio, tendrían para él un precio prohibitivo, situación que beneficia a ambas partes.

    A partir de aquí, esta posibilidad debe ser regulada legalmente por la posibilidad de abusos por ambas partes. Ello determinó la regulación legal de diferentes figuras de compraventa a plazos por ley de 17 de julio de 1965. Es igualmente importante destacar la creación de un registro de bienes muebles adquiridos a plazos por orden de 15 de noviembre de 1982. Esta ley, vigente hasta 1998 se vio afectada por la promulgación de la ley 7/1995 de crédito al consumo, que traspone al derecho español las directivas comunitarias en la materia de 1986 y 1990 (con evidente retraso respecto a los plazos establecidos por ellas).

    Estas compraventas afectaban a los bienes muebles porque también es un crédito al consumo la venta a plazos de estos bienes, por suponer siempre el establecimiento de algún tipo de interés, premio o recargo sobre el precio original, aunque no haya detrás una entidad financiera de crédito, lo que los sitúa dentro del ámbito de actuación de la ley.

    Esta situación determinó la publicación de la ley 28/1998 de 13 de Julio de ventas a plazos de bienes muebles, que es estrechamente dependiente de las anteriores, declarándose de aplicación preferente en caso de contradicción, y refiriéndose en muchos aspectos a la regulación de 1995, configurándose como una ley farragosa y difícil de entender. Aunque ello no obvia el hecho de ser la ley que regula estos contratos de compraventa de forma expresa y no por la vía de protección de los consumidores, lo cual se deja en manos de la ley de 1995, aún regulando la condición de las partes como tales.

    La compraventa de bienes muebles a plazos es configurada en esta ley de acuerdo con los siguientes criterios:

    • El objeto de esta ley es la compraventa de cosas corporales, no consumibles e identificables (aquellos en que consta la marca y número de identificación) en la que el comprador se obligue a pagar un precio cierto, total o parcialmente aplazado.

    • El contrato se perfecciona por la entrega de la cosa al comprador, lo cual constituye una excepción al proclamado carácter consensual de la compraventa, si bien, ello no excluye, por supuesto, la obligación de pagar el precio del comprador.

    • Es una ley de carácter imperativo, considerándose por no puestas las cláusulas contrarias a la misma.

    • Impone un requisito de forma esencial, necesario para la validez del contrato, requiere forma escrita recogida en tantas copias como partes intervengan.

    • Hay toda una serie de mecanismos, cláusulas o pactos penales que se consideran ineficaces, como aquella por el que el comprador se obliga al pago al contado si no encuentra un crédito, o aquellas en cuya virtud se exige al comprador que obtenga el crédito para el pago en función de una determinada empresa de financiación.

    • En su art. 7 y 8, establece la ley sanciones para aquellos casos en los que se omitan garantías que deberían ser expresamente estipuladas. El pacto de reserva de dominio, que normalmente no es una garantía legal, sino que sencillamente se permite pactar expresamente, se configura aquí como una garantía legal, establece la ley la prohibición de disponer sin permiso escrito del vendedor. Si bien en este caso, cuenta el juez con un amplio margen de actuación.

    • Por otra parte, (art. 9) se configura, con carácter general, una facultad de desistimiento del comprador en el plazo de 7 días, irrenunciable (configuración legal) salvo en la compraventa de vehículos a motor, donde no se entiende impuesta, en el sentido de que puede excluirse por pacto expreso.

    • Así mismo, se reconoce la facultad del comprador de pagar anticipadamente, sin que, por eso, se pueda ver penalizado más allá de la ley, salvando pacto en contrario y siempre dentro de los límites legales.

    • Para los casos de incumplimiento del comprador, la ley modaliza las facultades del vendedor afirmando que, para que haya incumplimiento se deberán haber dejado de pagar dos plazos seguidos o bien el último. Pudiendo optar el vendedor en este caso por:

    • Exigir los plazos restantes

    • Resolver el contrato, contando además, en este caso, con un derecho al 10 % de los plazos en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa, así como a una indemnización específica por el deterioro de la cosa.

    • Por último, señalar el extraordinario arbitrio que la ley concede a los jueces a la hora de regular las consecuencias de las cláusulas pactadas, de acuerdo con las circunstancias particulares.

    • Quedan excluidas del ámbito de regulación de la ley:

    • Compraventas destinadas a la reventa al cupo

    • Ventas ocasionales

    • Ventas a plazos garantizadas con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión.

    • Leasing, por estar destinado a la compra de bienes de equipo y no de consumo que es a los que está destinada la ley.

    La regulación del registro de estas compraventas, queda pendiente de desarrollo legal.

  • Otras compraventas especiales.

  • La ley sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles (1991) es la norma de incorporación de la directiva europea 587 de 1985, directiva que, no obstante, ya ha sido rebasada por otras posteriores. Esta directiva trataba de proteger el marco de los adquirentes de bienes de consumo a través de medios no habituales, fuera de los establecimientos de consumo.

    Existe una directiva posterior (1997) sobre contratos a distancia cuyo plazo máximo de incorporación expira en mayo de este año, aunque buena parte de su contenido ya ha sido introducido por la ley de ordenación del comercio minorista 7/96 de 15 de Enero.

    Esta ley trata de disciplinar nuevas modalidades de venta de gran importancia en la actualidad. Su exposición de motivos denomina, sorprendentemente, mercantiles a estas modalidades de compraventa, ignorando completamente la definición de compraventa mercantil que el propio Código de comercio da (compraventa realizada para revender, presidida por un ánimo de lucro, el resto son compraventas civiles). Aunque esto no resulta tan fundamental por el carácter no jurídico de las exposiciones de motivos de las leyes.

    La parte más interesante de la ley es la dedicada a la promoción de ventas. Aunque es una ley estatal, y la materias de comercio están transferidas, en la mayor parte de los casos, a las CC.AA, trata de aportar conceptos que puedan, de una forma homogénea aclarar el panorama de la “promoción de ventas”.

    Venta en rebajas

    Se trata de la venta de objetos comercializados en el mismo establecimiento pero a un precio inferior al que tenían normalmente. Se excluyen aquellos productos deteriorados y los fabricados expresamente para las rebajas.

    Con objeto de generalizar esto, se exige que hayan sido vendidos en el mismo establecimiento al menos una mes antes en las condiciones habituales. Pero exige además la ley más detalles, información acerca del precio anterior...

    Venta en promoción o en oferta

    En este supuesto, la venta se realiza por un precio inferior, o en condiciones más favorables a las habituales, con el fin de promocionar el producto que se trata de vender, el local en el que se realiza la promoción o la zona comercial. La ley exige que los productos no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los normales.

    Saldos o restos

    Se trata de la venta de productos en un precio muy favorable determinado por la disminución de valor de mercado que determina su condición de saldo o resto, por lo que se exige que sean anunciados como tales.

    Liquidación

    Se trata de ventas excepcionales realizadas con la finalidad de extinguir determinadas existencias de un negocio en virtud de:

    • Ejecución de decisión judicial o administrativa

    • Cese en la actividad

    • Cambio de local o negocio

    Se exige por ley que se reseñe la causa de la liquidación, lo cual no siempre se cumple, no pudiendo tener estas ventas una duración superior a los 3 meses, o un año en el caso de la cesación definitiva de actividad, exigiendo que el comerciante no vuelva a ejercer actividad en los tres años siguientes en el mismo ramo.

    Ventas con obsequio

    Tienen una finalidad de promoción de ventas, tratan de ofrecer, junto al producto que se vende, otro que se obsequia o un determinado servicio. Se prohibe la cumulación, así como los sorteos.

    La ley del comercio minorista se ocupa también de nuevas modalidades contractuales recogidas en la directiva antes señalada. Modalidades modernas en las que se incluyen;

    Ventas a distancia

    Con idéntico criterio, tratando de facilitar una decisión del cliente con carácter provisional hasta que pueda efectivamente ver el producto. De cara a evitar fraudes, se exigen requisitos de documentación, y se concede la posibilidad de desistir en el plazo de 7 días desde la recepción del producto

    Venta automática

    También es objeto de nueva regulación la venta automática en máquinas expendedoras en las que deberán constar advertencias acerca de la oferta, así como la posible devolución del importe.

    Ventas ambulantes o no sedentarias

    Realizadas por personas que son calificadas como comerciantes, sin tener un local adecuado, ...

    Ventas en pública subasta

    Modalidad de venta que nada tiene que ver con las subastas judiciales o notariales, perfectamente reguladas con anterioridad, sino a aquellas subastas realizadas, previa invitación o campaña de publicidad, en hoteles de lujo, por lo general, de dudosa fiabilidad. Se realizan por un procedimiento de puja y exigen fianza.

    Además de todo esto, la ley prohibe determinadas modalidades de venta;

    • Venta al por menor en ocasiones, se prohibe que los establecimientos dedicados a la venta al por mayor, vendan a particulares

    • Ventas con pérdidas

    • Ventas en pirámide

    Modalidades todas de nulo atractivo científico, pero de extraordinario interés práctico

    Lección 26

    Permuta y cesión de derechos

  • Contrato de permuta.

  • Cesión de derechos y acciones. Cesiones especiales. (YA ESTUDIADO RESPECTO A LA CESIÓN DEL CONTRATO).

  • Contrato de permuta.

  • La permuta es un concepto intuitivo, fácil de entender. Surge con anterioridad a la compraventa, el intercambio de cosas es el primer mecanismo al que históricamente recurrió el hombre para obtener aquellos bienes que necesitaba, siendo inmediatamente substituido por aquella. Por lo demás, presenta este contrato una naturaleza jurídica parecida a la compraventa, caracterizándose así como un contrato:

    • Conmutativo

    • Traslativo del dominio

    • Sinalagmático y oneroso

    Encontramos la fundamental diferencia entre ambos en el plano conceptual, pues, a diferencia de la compraventa, la permuta (1538) consiste en el intercambio de un objeto por otro.

    No podemos dejar de lado la existencia de contratos a caballo entre ambas figuras, presentando una parte de precio y una permuta a cambio de otro objeto, estos son considerados de diferente modo en función de si vale más el precio (compraventa con permuta) o el objeto que se intercambia (permuta con precio).

    La existencia de enormes parecidos entre ambas motiva la remisión general a la regulación del contrato de compraventa que el art. 1541 establece, salvando las peculiaridades recogidas por el 1539 y 1540;

    • 1539: Permuta de cosa ajena; guarda un cierto paralelismo con el art. 1502 que permite suspender el pago hasta que el vendedor no ha entregado el producto.

    • 1540: Surge, en función de éste art. una especie de excepción de incumplimiento a la que se parece mucho más que a la evicción por compraventa.

    Menciona también el C. de com. a la permuta mercantil (546), remitiéndose, en general, a las reglas de la compraventa, por lo que no merece mayor atención.

    Si bien, si que debemos tener presente a la permuta por una razón, en los últimos años ha sido muy frecuente un método de promoción de la construcción de edificios de viviendas consistente en la aportación de solar a cambio de obra, tanto pisos como bajos...; que puede ser considerada como permuta, hablándose por ello de permuta de obra, que ha vuelto a poner de moda esta figura.

    Pero surgen dudas acerca de si puede ser considerada como una permuta en sentido estricto, pues, en ocasiones, el T.S. y la doctrina más cualificada han caracterizado ésta como un contrato atípico integrado en parte por elementos de la permuta, pero también de otros contratos como el de obra, pues, generalmente, junto al pacto de permuta, se suelen incorporar determinadas condiciones referidas a materiales, criterios de construcción... no pudiéndose hablar de una permuta en estado puro, como tampoco de un contrato de edificación, con lo que se perfila como una modalidad muy interesante desde el punto de vista económico.

    Por último, el reglamento hipotecario regula en su art. 13 el contrato de permuta de suelo por obra futura, con algunas condiciones especiales, tales como la imposibilidad de que la obra se demore más de 13 años...

    Lección 27

    Contratos traslativos de uso y disfrute (I)

    El arrendamiento

    III. Contratos traslativos de uso y disfrute.

  • El contrato de arrendamiento. Concepto y clases. Los arrendamientos en el Código Civil. El subarriendo.

  • Contratos traslativos de uso y disfrute.

  • El contrato de arrendamiento. Concepto y clases. Los arrendamientos en el Código Civil. El subarriendo.

  • En los artículos 1542-1545 se recogen una serie de reglas genéricas referentes al contrato de arrendamiento, bajo el epígrafe de disposiciones generales. En primer lugar, el art. 1542 recoge una noción de arrendamiento;

    “El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios”

    Con lo que parece dar una concepción unitaria del mismo, lo cual, no obstante, no pasa de ser una mera intención del legislador de 1889, en cuya intención estaba la superación de la antigua dicotomía entre el arrendamiento de cosas y el de obras o servicios. Aunque, ya el propio código, tras las disposiciones generales concreta la regulación de los determinados tipos de arrendamiento.

    Al respecto, la doctrina advierte que tal concepción unitaria del arrendamiento no tiene utilidad práctica pues ya el propio código, tras esta noción genérica, establece una diferenciación entre los tipos contractuales de arrendamiento de cosas (1543) y el de obras o servicios (1544), cada uno con perfiles particulares. Lo cual, no obstante, no contradice el hecho de que tengan una base común, aunque luego cada uno cuente con su regulación especial.

    Reglas generales

    El C.C. dispone que cualquier bien podrá ser objeto de arrendamiento (1545) exceptuando los bienes fungibles, consumibles, que no podrán ser materia del contrato, salvo cuando sean arrendadas “ad pompam ostentationem”, esto es, para ser enseñadas y no consumidas.

    El art. 1546 y ss. (Sección 1ª: Disposiciones generales) establecen diferentes reglas respecto a los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas que podrán ser generalizadas a otros arrendamientos. El 1546 determina los sujetos del contrato de arrendamiento. El 1547 establece que, cuando en contratos de arrendamiento verbales faltare la prueba del precio convenido, quedaría extinguido el contrato, surgiendo un deber del arrendador de devolver la cosa arrendada dando el precio estipulado por el tiempo que lo hubiera tenido.

    Así mismo, con carácter general, el art. 1553 establece que las disposiciones respecto al saneamiento en la compraventa serán extensibles al arrendamiento. Igualmente se recoge aquí, con carácter general, la regulación respecto al subarriendo (1550 - 1552).

    Capacidad para contratar

    Respecto a la capacidad para concertar el arrendamiento, se exige la general para la contratación, considerando que esta figura entra dentro del concepto general de actos de administración, no teniendo por qué exigirse al arrendador la titularidad de los bienes, por no ser un acto de disposición; de éste modo, podrá concertar un arrendamiento tanto el propietario de la cosa como el que contara con la capacidad de administración de la misma (no la de disposición).

    Hoy se ha acabado con un viejo problema respecto a determinadas modalidades de arrendamiento de inmuebles, en las que, al ser muy gravosas para el dueño, se entendían más cercanas a los actos de disposición que a los de administración; así en referencia a los arrendamientos de bienes muebles de más de 6 años, o de inmuebles de los que se anticiparan las rentas correspondientes a más de tres años, arrendamientos que, a su vez, eran inscribibles en el registro de la propiedad, inscripción que podía ser opuesta ante terceros. Esta posibilidad llevaba a que fueran considerados actos de naturaleza real, y no meramente personales, lo que llevaba a incluir estos arrendamientos en el concepto de actos de disposición.

    Pero, desde la segunda ley de arrendamientos urbanos de 1995, se modificó el art. 2.5 de la Ley Hipotecaria suprimiendo las referencias a los 6 y 3 años admitiéndose hoy la inscripción en el registro de la propiedad de cualquier tipo de arrendamiento inmueble, siempre que se cumplan los requisitos referentes al registro en general.

    Los arrendamientos del Código Civil. Contenido.

    La importancia económica del arrendamiento, el cual normalmente se hace de forma verbal, es que permite poner a disposición del arrendatario bienes que de otra forma no podría disponer, a la vez que el arrendador saca un beneficio económico de algo que no estaba usando; existiendo variadas modalidades y objetos de este contrato.

    Respecto al contenido del contrato, podemos distinguir diferentes derechos y deberes tanto del arrendador como del arrendatario.

    Con carácter general, tiene el arrendador el deber de reparación, siempre referido a reparaciones necesarias para el mantenimiento de la cosa en el uso al que estaba destinada, por defectos debidos al desgaste por el uso.

    Otra cuestión importante se plantea respecto a la duración y finalización del contrato. El art. 1566 establece que el contrato tendrá la duración que las partes hubieren pactado, pero es regla general típica del arrendamiento el hecho de que si, llegado el día prefijado para la terminación del contrato, el arrendatario continuara durante 15 días en el uso de la cosa con la aquiescencia del arrendador, se determinaría una tácita reconducción, lo que supondría una renovación del contrato, en idéntico tiempo y condiciones a aquellos por los que se venía rigiendo el contrato (ver arrendamientos urbanos), debiendo atenderse a las prescripciones de los arts. 1577 y 1581.

    Señalar como esta tácita reconducción no determina la prórroga del contrato, sino que supone la creación de un nuevo contrato surgido como consecuencia de la tácita aceptación del arrendador y deseo del arrendatario. Si bien, esta norma tiene un carácter dispositivo, siendo frecuente que se pacte su exclusión en el contrato.

    El C.C., en su art. 1571, recoge una antigua regla del Derecho consuetudinario francés, en función de la cual se afirma que “venta quita/mata renta”, permitiendo al comprador de la finca arrendada dar por extinguido el contrato por el hecho de la transmisión del dominio, salvo pacto en contrario, todo ello sin prescindir de las prescripciones al respecto recogidas en la ley hipotecaria. Esta regla ha sido objeto de polémica por la excepción que, al respecto, recoge la ley de arrendamientos rústicos.

    El arrendamiento se extinguirá por pérdida de la cosa arrendada o por incumplimiento de las obligaciones asociadas al contrato. Por otra parte, el art. 1569 contiene las causas de desahucio que autorizan al arrendador a obtener el abandono de la finca por parte del arrendatario que ha incumplido, determinando la producción de los llamados “juicios de desahucio”.

    El subarriendo

    En función de esta figura, el arrendatario puede, siempre que no exista pacto en contrario, arrendar la cosa que tiene en arrendamiento a un segundo arrendatario, convirtiéndose en arrendador de éste. La característica de esta figura es que se genera un nuevo contrato que trae causa en el anterior.

    La ley reconoce la posibilidad al arrendador de acción directa en contra del subarrendatario para exigirle el pago de las rentas que el primer arrendatario no le pagara. Es una figura distinta a la posible cesión del arrendamiento en la que el arrendatario celebraría un contrato cediendo su posición jurídica a un tercero, saliéndose, por lo tanto de la situación jurídica.

    Por último, el subarriendo se presenta con una relativa frecuencia.

    Lección 28

    El arrendamiento urbano

  • Arrendamientos de contenido forzoso.

  • El inquilinato: Concepto, clases, elementos y contenido.

  • Arrendamientos de contenido forzoso. A) El inquilinato: Concepto, clases, elementos y contenido.

  • La preocupación por tener una vivienda, presente ya desde los momentos de la codificación civil, se agudiza tras las dos guerras mundiales y, en el caso español, tras la guerra civil, lo que determinó la necesidad de establecer una legislación proteccionista de la figura del arrendatario en los arrendamientos urbanos, ante los posibles abusos que se pudieran producir desde la posición del arrendador.

    LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1964

    Los primeros intentos legisladores se sitúan en 1940, pero no es hasta 1964, cuando se promulga el Texto Refundido de Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU 1964), ley que recoge la tendencia hiperproteccionista de la figura del arrendatario antes señalada, tendencia que se manifiesta en dos notas fundamentales:

    • Prórroga forzosa: Una vez concluido el período de vigencia del contrato, el arrendatario podrá, potestativamente, continuar con el mismo, en las mismas condiciones que hasta ese momento. En la práctica esta figura, unida a los mecanismos de sucesión en el arrendamiento alargaban éste durante varias generaciones (hasta tres).

    • Práctica congelación de las rentas: Lo que determinaba, a la larga, la producción de un efecto indeseable: los posibles arrendadores se resistían a arrendar las viviendas de su propiedad, por la falta de interés en operaciones que les iban a reportar escasos beneficios, lo que determinó una congelación del mercado de arrendamientos, al preferirse esperar tiempos mejores para arrendar la vivienda, y con ella, la existencia de multitud de edificios vacíos, lo que trajo consigo la ruina de los centros históricos de las ciudades.

    Sin embargo, en la práctica, se idearon mecanismos para la actualización de las rentas, mediante la incorporación de cláusulas de estabilización. No obstante, la jurisprudencia reaccionó rápidamente ante esto matizando que, sólo aquellas cláusulas que permitieran, a la vez que un aumento, cuando el criterio establecido así lo determinara, una disminución en la renta, no se declararían nulas.

    • Consideración de los locales de negocio como objeto de la ley, haciéndolos partícipe de la regulación proteccionista que la ley consagra.

    EL “DECRETO BOYER”

    En cualquier caso, todo ello determinó la existencia de una complicada legislación, completada con una copiosa y compleja jurisprudencia, situación poco deseable que llevó a la publicación, con un espíritu claramente liberalizador, del Decreto - Ley de 1985 del Ministerio Boyer (el llamado decreto Boyer), el cual fue acusado de producir una excesiva liberalización de los contratos de arrendamiento que operó fundamentalmente sobre la duración de los mismos.

    LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1994

    El decreto Boyer, no hizo sino introducir un punto de mayor complejidad en el ámbito de los arrendamientos, situación que plantea la estricta necesidad de una nueva ley de arrendamientos urbanos que conjugara los intereses de arrendadores y arrendatarios mediante una serie de mecanismos que adecuaran la regulación legal a la situación real.

    Ello llevó a la publicación el 24 de octubre de 1994 (en vigor en 1995) de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en la actualidad.

    A raíz de la promulgación de dicha ley, se plantea inmediatamente un problema. Multitud de arrendamientos existentes estaban regulados por la LAU ´64, y otros mchos, lo estaban de acuerdo con los criterios del decreto Boyer, con lo que surge la duda de si se debían respetar los derechos adquiridos de acuerdo con estas normas anteriores o no.

    Es por ello por lo que la ley parte de la afirmación del respeto a las situaciones adquiridas, cuando ello fuera posible, afirmación cuya aplicación práctica resultó compleja, siendo regulada mediante todo un sistema de disposiciones transitorias un tanto farragoso por tratar de cubrir todos los supuestos que se pudieren presentar.

    Objeto de la ley

    La nueva LAU ´94 parte de principios diferentes, e incluso opuestos, a los consagrados por la del 64. En concreto, parte la ley con una finalidad exclusiva de protección del constitucionalmente garantizado derecho a la vivienda, con lo que se dejan fuera del campo de regulación legal ciertos arrendamientos urbanos regulados por la legislación anterior, cuyo contenido era difícilmente conciliable con el derecho a una vivienda digna que la ley protege, así el arrendamiento de viviendas destinadas al veraneo, viviendas suntuorias, locales de negocio... De forma que quedan absolutamente excluidos de la LAU ´94 aquellos arrendamientos urbanos para un uso distinto de vivienda.

    Contenido de la ley

    En función de la LAU el arrendamiento de vivienda queda sometido a ciertas restricciones en beneficio del arrendatario, que no obstante, para no incurrir en los errores anteriores, quedan limitadas a los cinco primeros años del arrendamiento. De esta forma la duración del arrendamiento protegido es de cinco años, coincidente con el mínimo legal de duración del contrato de arrendamiento, momento a partir del cual el contrato se liberaliza, apareciendo elementos favorecedores a la figura del arrendador.

    Partiendo de esta limitación inicial, el contrato se regulará por la autonomía de la voluntad privada completada con una serie de elementos normativos de carácter coactivo, elementos que quedan, lógicamente excluidos en aquellos arrendamientos diferentes de vivienda, cuya regulación correspondería en exclusiva a la autonomía de la voluntad y a algunas disposiciones del C.C., con un carácter siempre subsidiario, aunque algunos aspectos si que sean efectivamente regulados por la LAU ´94 con carácter imperativo, así la transmisión mortis causa o la indemnización por incumplimiento...

    En cualquier caso, volviendo a los arrendamientos objeto de la ley, la prórroga forzosa desaparece efectivamente transcurridos los cinco años antes señalados, fijándose a partir de ése momento el plazo y las condiciones por acuerdo de las partes.

    Por otro lado, la inmovilización de la renta desaparece, si bien se establecen mecanismos de estabilización controlados que, no obstante, quedarán restringidos a los cinco años iniciales. Del mismo modo, la ley establece una serie de sistemas de actualización de las rentas de los arrendamientos antiguos, regulados por la legislación anterior.

    Novedad destacada del contenido de esta nueva ley es la contemplación de la nueva situación de la familia determinada por la admisión del divorcio o la proliferación de la convivencia more uxorio (parejas de hecho homosexuales y heterosexuales). Así, la ley determina que, en caso de divorcio, el juez podrá determinar la continuidad en el disfrute de la vivienda por parte del ex - cónyuge, aunque no fuera parte inicial del contrato, cuando en la sentencia de divorcio se le asignará la titularidad del hogar familiar; lo cual, no podemos olvidar, puede afectar decisivamente al interés del arrendador. Destaca además el hecho de que la ley, a la hora de regular esto, realiza una abstracción sexual de los elementos de la pareja.

    Junto a esto, la ley contempla todo un conjunto de medidas adicionales de contenido social, así, se contempla un beneficio general a minusválidos, además de que la ley, en su conjunto, gira en torno a ideas como la de domicilio familiar.

    El arrendamiento de vivienda en la LAU ´94

    El art. 2 de la LAU considera arrendamiento de vivienda a aquel que recae sobre edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Esta necesidad permanente de vivienda a que hace referencia el contrato es un concepto jurídico indeterminado similar a otros ya recogidos como la buena fe, o el standard del buen padre de familia, convirtiéndose en el instrumento del que se deberá servir el juez para excluir ciertos tipos de arrendamientos del sector de regulación de la ley.

    En cualquier caso, la ley excluye en general los arrendamientos de temporada (ya en la LAU ´64) o aquellos referidos a casinos, centros culturales, clubes sociales...

    Todo ello nos lleva a dudar si es posible que la ley tenga como sujeto a personas jurídicas dueñas de una o varias viviendas, en referencia fundamentalmente a las órdenes religiosas o colectivos similares; problema que la jurisprudencia resuelve afirmando que serán admisibles sólo aquellos casos en que se trate de personas jurídicas sin ánimo de lucro, y la vivienda esté destinada a la residencia de los miembros de la asociación.

    Pese a la exclusión de los arrendamientos para uso distinto de vivienda, la ley se ocupa de ellos extendiendo a éstos algunas de las consecuencias de la ley. Además puede extenderse la regulación también a algunos anexos como son el mobiliario de la vivienda, la plaza de garaje, ... que podrán ser incluidos en el contrato.

    Puede también ser incluida en el concepto de arrendamiento de vivienda aquella en que residieran el cónyuge o los hijos dependientes, aunque no fuera vivienda permanente. Ello nos lleva a establecer, en este caso, una separación entre las figuras del arrendatario y los beneficiarios de la vivienda, esto es, aquellos individuos que efectivamente la disfrutan. En este supuesto, las obligaciones derivadas del contrato deberán ser cumplidas por el arrendatario, sin embargo, actuaciones de los beneficiarios pueden disparar los mecanismos establecidos para la rescisión del contrato.

    Con referencia a los cónyuges, se está destacando el hecho de que no varía la concepción de vivienda familiar cuando por motivos de tipo laboral, se está viviendo de forma separada. Con el concepto de hijos dependientes se hace referencia a aquellos que estén bajo la patria potestad y aquellos mayores de edad dependientes económicamente de los padres, que podrán haber subscrito el contrato de arrendamiento de vivienda en concepto de obligación de alimentos.

    Por otra parte, quedan excluidos del objeto de la ley, los arrendamientos referidos a las viviendas del portero, guarda, empleados o funcionarios que disfrutaran de la vivienda por razón del trabajo (funcionarios judiciales cualificados, de banca, viviendas militare). La expresa inclusión en la excepción de las viviendas militares vino motivada por los abundantes casos conflictivos producidos al respecto por militares retirados que se querían beneficiar, respecto a las viviendas militares que habitaban, de las prescripciones proteccionistas de la LAU.

    Por esta misma razón fueron excluidas las viviendas universitarias, antes de que se pudieran producir problemas, o lo mismo respecto a los alojamientos de explotaciones agrarias, forestales, ... que incluyeran una vivienda.

    Cesión y subarriendo

    La LAU ´94 recoge los conceptos de la cesión del contrato y el subarriendo, con una concepción más estricta que las leyes anteriores y el C.C., exigiendo:

    • Consentimiento por escrito del arrendador

    • El precio del subarrendamiento no podrá exceder de lo que se pague por el arrendamiento

    • La extinción del arrendamiento determinará la del subarriendo

    Duración del contrato

    En principio, el art. 5 de la LAU establece que ésta será pactada libremente por las partes, en caso contrario, se entendería que es de un año, ocurriendo igual cuando se hubiera pactado una duración indeterminada. Sin embargo, acto seguido, la ley afirma que, si el plazo fuera inferior a cinco años, cabrían sucesivas prórrogas forzosas por parte del arrendador hasta que se cumpliera el período de cinco años, con lo que, siempre que ello esté en el interés del arrendador, éste tendrá derecho a un arrendamiento de cinco años de duración.

    Surge entonces la duda de cuál es el sentido de la referencia inicial, ésta se plantea porque, si el arrendatario decidiera dejar la vivienda antes de los cinco años, habiéndose fijado este plazo, incurriría en un incumplimiento, del cual podría seguirse un perjuicio para el arrendador que debería ser indemnizado; sin embargo, cosa distinta sería si se pactará un plazo corto de 1 año, pasado el cual el arrendador podría libremente dejar el arrendamiento sin necesidad de pagar indemnización alguna.

    Desistimiento del contrato

    El art. 11 de la LAU introduce la posibilidad del desistimiento del contrato con duración pactada superior a cinco años siempre que ya se hayan cumplido estos así como una serie de requisitos, aunque en realidad a lo que parece referirse este supuesto es a supuestos relacionados (párr. 2º) con las crisis matrimoniales;

    • Si se pretende abandonar sin el consentimiento del cónyuge, cuando se lo comunique, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del otro cónyuge, pudiendo requerir a éste para que manifieste efectivamente su voluntad acerca de la posibilidad de continuar con el arrendamiento.

    • También podría ocurrir que se abandonara la vivienda sin decir nada, sin notificación al arrendador, supuesto en el que la ley establece que el arrendamiento podría continuar si el cónyuge notificara su deseo en éste sentido.

    Se asimila en este punto de la regulación la convivencia de hecho (more uxorio) al matrimonio, con el único requisito de que la convivencia se haya desarrollado por un mínimo de dos años. La introducción de esta cláusula fue objeto de crítica, siendo acusada de discriminatoria de la unión de hecho frente al matrimonio. Encuentra ésta su justificación en la afirmación de que, si se abriera la mano respecto a la posibilidad de la continuación por convivientes sin control alguno, se estarían posibilitando usos fraudulentos, perjudiciales para el interés del arrendador. Muchos han reclamado la validez como prueba de la convivencia del registro municipal de parejas de hecho, pero, se le ha negado el valor de prueba con fuerza probatoria absoluta, admitiéndola de una modo relativa, teniendo que ser contrastada con las otras.

    Contempla el art. 15 una situación conexa, el uso del arrendamiento por el cónyuge al que hubiera sido atribuido, por sentencia de nulidad, divorcio o separación el domicilio conyugal, cuando el que debiera salir de la misma fuera el titular.

    Enajenación de la vivienda arrendada

    En otro orden de cosas, en el art. 14, respecto a los supuestos de enajenación de la vivienda arrendada; durante los primeros 5 años no se mantiene el principio “venta quita renta” antes consagrado, pero si el plazo pactado es mayor a cinco años, la venta si que produciría la extinción del arrendamiento pasados estos primeros cinco, salvando dos supuestos:

    • Pacto expreso en sentido contrario, esto es, estableciendo expresamente que la posible enajenación no extinguiría el arrendamiento.

    • En el caso en que el adquirente fuera tercero que reuniera los requisitos del art. 34 de la ley hipotecaria;

    • Buena fe

    • Ignorancia de la existencia del arrendamiento

    • Adquisición a título oneroso, mediando inscripción en el registro...

    Lo cual es complejo que se produzca en la práctica, pues es complejo acreditar la ignorancia de que existía el arrendamiento.

    En los casos de muerte del arrendatario y en arrendamientos inferiores a cinco años, pueden subrogarse en la posición del contratante el cónyuge (o persona unida por relación análoga), los hijos, los padres, ... todo ello en función de los criterios recogidos en el art. 16 de la LAU ´64.

    Renta

    Será la que libremente establezcan las partes, el pago deberá realizarse en los 7 primeros días y por los medios que se establezcan igualmente, en cualquier caso, se realizaría en la finca arrendada, estableciéndose obligación de entregar recibos, ...

    Es posible la actualización anual de la renta con base en el incremento del IPC en los primeros cinco años y, a partir de ahí, de acuerdo con lo estipulado por las partes (aunque normalmente se hace de acuerdo con el IPC).

    También se puede establecer un incremento por mejoras en el edificio o casa, en cuyo caso éste podría repercutir, siempre que hubieran transcurrido los primeros cinco años, en la medida del interés legal más tres puntos. Esta cuantía, cuando se produjera la reforma en un conjunto de viviendas (ascensor), se establecería de acuerdo con un criterio proporcional.

    La renta viene hoy constituida exclusivamente por el precio del arrendamiento, otras cantidades anteriormente asimiladas a ella, tales como la renta del garaje o los trasteros, se encuentran claramente diferenciados.

    Por otro lado, los gastos de portería, agua, calefacción... se fijarán en función de la cuota de participación.

    Resolución por enajenación de la finca

    La resolución es perfectamente posible en el arrendamiento, en virtud del principio “venta quita renta” y habrá que plantearse que es lo que ocurre en estas situaciones. Si la enajenación se produjera en los primeros cinco años, se mantiene la vigencia del arrendamiento hasta el final del período, pero si ya hubiera pasado este período, no se obligaría al nuevo titular a mantener el arrendamiento con lo que se extinguiría el mismo.

    Derechos y deberes de las partes

    La LAU recoge una configuración de los mismos partiendo de la base de la regulación general del C.C. para desarrollarla ampliamente. Con carácter general, recoge las reglas del C.C. pero manifiesta especiales características en relación, sobre todo, a las obras a realizar en la vivienda, distinguiendo;

    • Obras de conservación: El arrendador estará obligado a realizar todas aquellas obras que sean necesarias para la habitabilidad de la vivienda, lo cual será deber del arrendador siempre que los desperfectos no sean consecuencia de una acción imputable al acreedor.

    • Obras de mejora: Pueden ser realizadas por el arrendador, sin tener que ser identificadas con las llamadas obras suntuorias (mejoras innecesarias), sino que serán aquellas obras encaminadas a la mejora de las condiciones de habitabilidad que, sin ser estrictamente obras de conservación, no son prescindibles.

    Ello lleva a la afirmación doctrinal de que constituyen estas obras un derecho del arrendador, pudiendo ser ejercitado cuando él quisiere, siempre mediando notificación previa al arrendatario, permitiéndose a éste desistir del arrendamiento en el plazo de un mes para no sufrir las incomodidades de la obra disponiendo, a partir de ése momento, de dos meses para abandonar la casa.

    En caso de que no renunciara existirían dos posibilidades;

    • Reducción de la renta proporcional al espacio utilizado por la obra.

    • Indemnización por los daños que ésta hubiera podido ocasionar.

    El arrendatario, por el contrario, no podrá realizar obras sin el permiso escrito del arrendador, ello en referencia a las obras de cierto nivel de importancia, esto es, siempre que estas afecten a la configuración de la vivienda y no peligre la seguridad y estabilidad del edificio. En el primer aspecto, la jurisprudencia resulta, tal vez, excesivamente casuística y, a veces, contradictoria, con sentencias más y menos flexibles al respecto.

    Por el contrario, el arrendatario tendrá el deber (hoy más claramente que antes) de abordar las pequeñas reparaciones surgidas como consecuencia del uso ordinario de la vivienda, así como el de notificar al arrendatario la avería o el peligro de la misma.

    Por otra parte, la ley atribuye al arrendatario un derecho de adquisición preferente en caso de enajenación de la vivienda, sólo renunciable de forma anticipada cuando se hubiera hecho expresamente en el supuesto de arrendamientos superiores a cinco años (art. 4 de la LAU).

    Por lo demás, el arrendador que se proponga enajenar la vivienda deberá ejecutar el derecho de tanteo del arrendatario, mediante la notificación a éste, disponiendo el arrendatario de un plazo de 30 días para tomar su decisión, notificación en la que deberán constar las condiciones esenciales de la venta.

    El tanteo es un sondeo hecho al arrendatario cuando existe la intención de vender el inmueble, pero, por ser una fase previa a la venta en sí, se podrían omitir o falsear los datos reales de la venta, en cuyo caso nacería un derecho de retracto a favor del arrendatario que le permitiría subrogarse en la posición jurídica del comprador adquiriendo la vivienda en las mismas condiciones.

    En todo caso, para garantizar los derechos del acreedor, la ley dispone que, para inscribir en el registro los datos de la vivienda enajenada, se tendrá que acreditar que han sido realizadas las notificaciones pertinentes. Así mismo, cuando la vivienda no esté arrendada se tendrá que recoger así expresamente en la escritura, de lo contrario se incurriría en un delito de falsedad de documento público.

    La ley prevé, no obstante, una excepción al derecho de adquisición preferente, cuando el objeto de la venta fuera el edificio completo.

    Suspensión, extinción y resolución del arrendamiento

    La ley prevé diferentes supuestos de suspensión, extinción y resolución del contrato de arrendamiento.

    Suspensión

    En función de esta, en aquellos casos en que, por distintas razones, el arrendatario no puede seguir disfrutando de la vivienda, el contrato quedaría sin efecto y el arrendatario no tendría que pagar. una vez concluida la suspensión, las cosas volverán a su situación anterior (2.1. En el supuesto de obras de conservación por iniciativa del arrendador).

    Resolución

    En general, se producirá la resolución del arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones por parte de arrendador o arrendatario (1124 C.C.), habilitando para ejecutar esta resolución a cualquiera de las dos partes. Pero, además, existen una serie de supuestos especiales de resolución (27 LAU):

    • Falta de pago de la renta

    • Subarriendo o cesión sin consentimiento del arrendador

    • Realización de obras sin permiso

    • Desarrollo de actividades molestas, insalubres y peligrosas en la vivienda (antes se recogía una referencia a actividades inmorales).

    • Cambio de uso

    En el caso de edificios sometidos a régimen de propiedad horizontal, los propios vecinos podrán, por otro lado, tomar medidas de acuerdo con la regulación de la propiedad horizontal.

    Extinción

    Se posibilita la extinción, además de por las causas generales referidas a todos los contratos, por expiración del plazo convenido, siempre de acuerdo con las reglas legales.

    Así mismo, se posibilita por la pérdida de la finca por causas no imputables o por declaración de ruina de la finca, lo cual ha sido, durante muchos años, aspiración de los propietarios para posibilitar la renovación de alquileres de renta congelados.

    Arrendamientos para uso distinto de vivienda

    Uno de los fines fundamentales de la LAU ´94 era substraer de una regulación proteccionista los arrendamientos referidos a usos distintos de vivienda, por ejemplo, a locales de negocio, a los que la legislación anterior hiperprotegía igualmente, y que, por el propio objeto de la nueva ley (el constitucional derecho a la vivienda), debían ser excluidos. Es por ello por lo que la ley excluye de su regulación a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, concepto, quizás, excesivamente genérico que debemos concretar.

    Surge, en primer lugar, la cuestión de si estos arrendamientos para uso distinto de vivienda determinan una modalidad contractual propia diferente a los arrendamientos para uso de vivienda. De la lectura de la exposición de motivos de la LAU ´94 no se desprende esta idea, parece que en la intención del legislador no estaba la creación de una modalidad contractual distinta.

    Sin embargo, la realidad es bien distinta pues, aunque la ley somete a los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a ciertas normas imperativas de la LAU, fundamentalmente en referencia a la finanza o a la formalización del contrato, la propia ley en sus disposiciones recoge una serie de características que justifican el que hablemos de una diferente modalidad contractual del arrendamiento urbano.

    Piensa la ley, en primer lugar, al referirse a estos arrendamientos para uso distinto de vivienda, en partes de edificios habitables e independientes (tales como locales, dependencias, pisos...) , características que excluyen, por ejemplo, a los solares, que también tienen la condición de inmueble urbano.

    Por otro lado, se exige que el destino tendrá que ser, primordialmente, una actividad distinta a la vivienda, pero no cualquier actividad, sino aquellas citadas por la propia LAU en su art. 3.2:

    • Uso industrial, comercial, artesanal y profesional

    • Uso recreativo, asistencial, cultural o docente

    Excluyendo, igualmente, cualquiera otras actividades, refiriéndose con esta caracterización a lo que la LAU ´64 entendía por “locales de negocio y otros” (antes se refería a la iglesia católica o el movimiento, referencias hoy desaparecidas).

    Hasta hace poco tiempo, nos podría servir como criterio diferenciador el que la ley sometía a estos arrendamientos a las normas procesales específicas sobre arrendamientos urbanos, criterio que hoy, sin embargo, no nos vale pues la nueva LEC ha anulado todas las prescripciones procesales de la LAU, estableciendo un único procedimiento para todos los arrendamientos.

    En cualquier caso, respecto a estos arrendamientos para uso distinto de vivienda, parte la LAU ´94 de la idea, recogida en el art. 4.3., de que estos arrendamientos se regirán fundamentalmente de acuerdo con la autonomía de la voluntad, pudiendo excluir, por pacto expreso, las disposiciones recogidas en los arts. 21, 22 y 23 de la LAU ´94 que ahora pasamos a analizar.

    Así, en general, en caso de enajenación de la finca, el adquirente deberá respetar el arrendamiento concertado por el anterior titular hasta su finalización, siempre que no concurrieran los antes reseñados requisitos del art. 34 de la ley hipotecaria.

    Respecto al derecho de adquisición preferente, el arrendatario contará con el mismo derecho recogido en el art. 25 respecto al arrendamiento de vivienda, salvando la existencia de pacto en contrario.

    Respecto a la cesión y subarriendo, en locales de negocio, según la anterior regulación, se reconocía al arrendatario un derecho de traspaso a tercero, teniendo derecho a su vez el arrendador derecho a un pequeño porcentaje. Hoy desaparece de la LAU la referencia a locales de negocios, y establece el porcentaje correspondiente al arrendador en un 10 % en caso de subarriendo parcial y de un 20% en los subarriendos totales.

    La ley prevé la subrogación por causa de muerte del arrendatario, en función de esto, otra persona ocuparía su posición jurídica hasta la extinción del contrato. Esta posibilidad se limita al arrendamiento destinado a actividad profesional o comercial, estando obligado el nuevo arrendatario a notificar la situación al arrendador dentro de los dos meses siguientes.

    El art. 34 de la LAU recoge un complejo sistema de indemnización al arrendatario, en los supuesto de arrendamiento para desarrollo de actividad comercial de venta al público, cuando el arrendatario se haya visto obligado a abandonar la actividad, con el consiguiente perjuicio para el arrendador. En este supuesto, si no fuera posible llegar a un acuerdo, el arrendatario tendría derecho a una indemnización que se determinaría en virtud de criterios establecidos por la ley.

    Igualmente, se posibilita la resolución por aquellas causas señaladas en general por el CC, así como otras específicas establecidas por el art. 27 de la LAU;

    • Impago de rentas

    • Actos insalubres

    • Incumplimiento de los requisitos establecidos respecto a la cesión

    Frente al carácter dispositivo de las normas hasta aquí recogidas, respecto a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, tienen carácter imperativo las normas referentes a la fianza así como las prescripciones de carácter formal referentes a la formalización del contrato.

    Fianza (de obligado cumplimiento en ambos tipos de arrendamiento)

    El art. 36 de la LAU establece una obligación de constituir una fianza con la que se pretenderá atender las obligaciones del arrendatario finalizado el contrato. Consiste esta fianza en una cantidad en metálico entregada al constituirse el arrendamiento, que será el doble en caso de arrendamientos para uso distinto de vivienda.

    Esta fianza podrá ser actualizada, una vez transcurridos los cinco primeros años, de acuerdo con criterios objetivos. Durante los cinco primeros años, no se podrá actualizar la fianza, pero si que podrá ser exigida cada vez que el contrato se prorrogue.

    Esta materia legislativa ha sido mayoritariamente transferida a las CC.AA., estableciéndose la obligación de los arrendadores de ingresar la fianza en un organismo o ente público designado en cada caso, no devengándose intereses durante el tiempo del contrato. Extinguido el contrato, comenzaría la fianza a devengar intereses, teniendo derecho a ser devuelta.

    La existencia de la fianza es independiente de la posibilidad de pactar cualquier otro tipo de garantías.

    Formalización del contrato (de obligado cumplimiento)

    Viene recogida esta regulación en el art. 37 de la LAU, determinando, inicialmente, la posibilidad de que el contrato sea pactado verbalmente, para, acto seguido, posibilitar que cualquiera de las partes, de acuerdo con la regulación del C.C., pueda exigir escritura, ya pública o privada. Así mismo, el RD 297/96 de 23 de febrero establece toda una serie de normas referidas al acceso al registro de estos arrendamientos.

    Disposiciones transitorias

    Esta ley determina una transición entre el viejo criterio ultraproteccionista de la figura del arrendatario, y las nuevas exigencias de libertad. Por ello, se ha tratado de buscar un equilibrio entre ambas, determinando el respeto de las situaciones adquiridas, y la plena libertad de los futuros arrendamientos. Sin embargo, surgen, inevitablemente conflictos entre las diferentes regulaciones que la LAU ´94 trata de resolver de modo casuísta mediante todo un elenco de disposiciones transitorias;

    • Disposición transitoria 1ª: Referente a las viviendas y locales de negocio sometidos al decreto de 1985, afirmando que respeta las situaciones adquiridas hasta que se produjera su extinción por plazo estipulado, en cuyo caso, bien el nuevo arrendamiento, bien la prórroga del antiguo, se renovaría, siempre de acuerdo a los criterios de reconducción del CC.

    • Disposición transitoria 2ª: Referente a viviendas en prórroga forzosa. En general, son respetadas, pero se permite al propietario actualizar de un modo paulatino la renta, dentro de un plazo que podrá llegar a los 10 años, pero respetando siempre ciertos criterios, no permitiendo la actualización libre.

    Si el arrendamiento no permitiera que se actualizara la renta, esto sería respetado por la ley pero, no obstante, el contrato no podría exceder de 8 años a partir de la publicación de la ley (hasta el 2003). Por otra parte, en estos casos, se establecen en la disposición cuarta una serie de bonificaciones fiscales al arrendatario afectado.

    • Disposición derogatoria tercera: referente a los locales de negocio, establece unos períodos de continuidad de la prórroga forzosa más cortos que en los arrendamientos de vivienda, además de una serie de criterios específicos de elevación de renta.

    Lección 30

    El contrato de préstamo

  • Contrato de préstamo. Concepto y clases. El comodato: Concepto, naturaleza y clases. Contenido y extinción. El precario. El mutuo: Concepto, naturaleza, contenido y extinción. El mutuo con interés.

  • Contrato de préstamo. Concepto y clases. El comodato: Concepto, naturaleza y clases. Contenido y extinción. El precario. El mutuo: Concepto, naturaleza, contenido y extinción. El mutuo con interés.

  • El art. 1740 del C.C. define el contrato de préstamo;

    “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.”

    Definición que no puede prescindir de la distinción que acogía el derecho romano entre mutuo (cosa fungible) o comodato (cosa no fungible); pese a que, tanto las partidas como los códigos modernos reunificaron ambas figuras en el concepto único de préstamo, el art. 1740 vuelve a recuperar la diferenciación entre ambas figuras.

    Ambas figuras presentan una serie de diferencias:

    • El comodato es un préstamo de uso, se presta una cosa no fungible para que sea devuelta; el simple préstamo, por el contrario, viene caracterizado como un préstamo de consumo, de cosa fungible. Siendo la cosa fungible más frecuente e importante el dinero, se introducen algunas características particulares en referencia a los préstamos de dinero.

    • El comodato es, esencialmente, un contrato gratuito, el mutuo, sin embargo, admite la constitución de un pacto de interés.

    • Por otra parte, la finalidad del mutuo o simple préstamo es la transmisión de la propiedad de la cosa prestada, mientras que en el comodato se transmite sólo la posesión, como consecuencia de ello, en el comodato, los riesgos son sufridos por el prestamista, mientras que en el simple préstamo, por la transferencia de la propiedad que se determina, los riesgos serán sufridos por el prestatario.

    A pesar de estas claras diferencias, presentan unas características comunes:

    • Naturaleza real del contrato: son estos dos contratos el ejemplo más claro de contrato real, así, por contratos reales, en el derecho antiguo, se entendía aquellos que se perfeccionaban con la entrega de la cosa, muchos autores, sin embargo, entienden que también se perfeccionan por el mero consentimiento, pues, desde el momento de celebración, el prestamista asume la obligación de entrega de la cosa, dirigiéndose hacia una caracterización del contrato como de naturaleza personal.

    • Libertad de forma

    El comodato

    Desde el punto de vista del comodante, junto al derecho al uso de la cosa, no recibe sus frutos; siendo sus obligaciones la conservación de la cosa (con la diligencia del buen padre de familia) y la satisfacción de aquellos gastos ordinarios necesarios para la conservación y uso (gasolina del coche), sin que se aprecie un derecho de repetición.

    Por último, existe una obligación de devolver la cosa sin posible retención.

    Del articulado del código se desprenden una serie de criterios adicionales. Del art. 1746, sensu contrario, se desprende que el comodante responderá cuando concurra culpa, quedando excluida la responsabilidad por caso fortuito, siempre salvando dos casos;

    • Que la cosa se destine a un uso distinto al ordinario o se conserve la cosa más tiempo del previsto.

    • Cuando la cosa pérdida se hubiera entregado con tasación, ello determinaría un desplazamiento de la responsabilidad por deterioros, incluso en el caso fortuito.

    El art. 1748 afirma además que en el supuesto de que fueran varios los comodantes responderían todos ellos solidariamente.

    Desde el punto de vista del comodante los mayores problemas se plantean en torno a la recuperación de la cosa, antes de analizar los medios, advertir que comodato no transmite la propiedad, con lo que se entiende que puede ser constituido por el usufructuario o cualquier otro poseedor, aunque no tuviera la propiedad. Por ello, se deberán enfocar los problemas de un modo distinto según se sea o no el dueño de la cosa.

    El comodante, en general, es titular de las acciones personales derivadas de la falta de cumplimiento pero, si además fuera el dueño, se contaría con la acción reivindicatoria del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.

    El precario

    Junto a la figura del comodato, el C.C., en algún precepto, recoge referencias a la figura histórica del precario, que ahora tratamos por el posible confusionismo que, respecto al comodato, se pudiera generar. En el derecho romano se reguló la figura de la cesión gratuita de una cosa para su disfrute, el llamado precario, caracterizándolo como una situación de simple tolerancia.

    Los códigos modernos, entre ellos el español, prescinden de aludir a esta figura, refundiéndola con el comodato, sin que ello suponga la desaparición de la misma, pues sigue siendo regulada en los artículos 1749 y 1750 recogiendo estos las características que tradicionalmente se asignaban al precario, sin nombrarlo, eso sí, expresamente.

    1750. “Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.”

    La doctrina no se fija en exceso en esta figura, negándole naturaleza contractual por la inexistencia de obligación, aunque ciertos sectores doctrinales si que la reconozcan.

    Pero, en cualquier caso, no debe ser confundida esta figura con la otra situación denominada precario regulada en el ámbito de los derechos reales, una modalidad radicalmente distinta consistente en una situación posesoria de hecho consecuencia de la mera tolerancia del dueño de la cosa, donde la posesión puede, incluso, tener un origen ilegítimo, con implicaciones penales y, por lo tanto, tendrán que ser arbitradas las medidas para recuperarla, aunque esto no sea lo normal, pudiendo caracterizarse como una situación de tolerancia (espigueo).

    El precario entra en contacto, de lleno, con los problemas de la posesión. En cualquier caso, necesitará medidas para recuperar la posesión, lo que lleva a la LEC a mencionar el precario como uno de los supuestos que habilitan el juicio de desahucio.

    El mutuo

    Las características del simple préstamo o mutuo son idénticas a las del comodato en referencia a múltiples parcelas de la regulación como pueda ser la capacidad exigida para ser prestamista, que será la general para obligarse, además del deber de contarse con la libre disposición. Existen, no obstante, límites en el caso de préstamo de dinero al menor emancipado (323), sin la intervención de persona que complementare su capacidad.

    El objeto del contrato deberá ser siempre dinero o cosa fungible. Tiene, por otra parte, el contrato una naturaleza personal que influye decisivamente en la forma.

    Son obligaciones del prestatario las correspondientes a toda persona que tiene una cosa que está obligado a devolver, así será obligación suya la restitución de la cosa, dentro de un plazo que, si no fuera fijado por acuerdo de las partes (1128), sería determinado por el tribunal. Si el préstamo es de dinero, se devolverá la misma cantidad, si fuera de otra cosa, se devolvería la misma cantidad en idéntica especie.

    En el caso del dinero, el préstamo puede ser gratuito, admitiéndose pacto de interés, de acuerdo con un sistema de libertad con una serie de limitaciones (Ley Azcárate o Ley de protección de consumidores y usuarios). Pero el sistema no fue siempre éste, sino que en el derecho romano se admitió el establecimiento de intereses de acuerdo a unas tasas, sistema que fue excluido, en el ámbito del D.C. por inmoral.

    Advertir como los límites de la Ley Azcárate van a quedar derogados por la nueva LEC, que deroga expresamente aquellos preceptos referentes a la acción de nulidad de los contratos usurarios (art. 29, 31, ...).

    Lección 31

    El arrendamiento de servicios

    IV. Contratos de gestión.

  • Contrato de arrendamiento de servicios.

  • Contrato de transporte.

  • Contratos de gestión.

  • Contrato de arrendamiento de servicios.

  • 1542. “El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios

    El art. 1544 da una definición conjunta de estos contratos;

    “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.”

    Agrupa incorrectamente los arrendamientos de obras y de servicios en una definición común para, más adelante, realizar una definición por separado de cada contrato.

    El arrendamiento de servicios fue configurado en el C.C. en referencia al servicio de criados y trabajadores asalariados, mediante una regulación insuficiente en su momento y hoy, por lo tanto, absolutamente anacrónica, superada por la que realiza el Derecho laboral. Sin embargo, lo que no hace el C.C. es acometer la regulación del arrendamiento de servicios de profesiones liberales, con lo que es necesario acudir a la jurisprudencia para extraer algunos criterios que nos permitan acercarnos a ese sector de la actividad.

    Aparte las referencias recogidas en el art. 1583 y otros; con carácter general, carece el C.C. de una regulación en materia de contrato de arrendamiento de servicios. Este contrato, tal y como podemos extraer de la práctica jurisprudencial, es configurado como, oneroso y conmutativo, caracterizándose por el compromiso del arrendador del servicio a la realización de un obligación de medio, pero no a la efectiva producción de un resultado (frente al contrato de obra).

    El contrato de servicios profesionales puede ir, por otra parte, unido a otro tipo de relaciones, jurídicas o no, tales como el mandato, e incluso puede ir acompañado de un contrato de arrendamiento para que puedan ser desarrollados mejor los servicios al cliente.

    Aunque, fundamentalmente, este contrato genera obligaciones de medio, también, en algunos ámbitos profesionales, puede ser calificado como contrato de obra, ello cuando con su constitución se persiga la consecución de un efectivo resultado, calificación que tendrá que ser extraída de los términos del contrato.

    En estos contratos existe un fuerte componente de confianza entre profesional y cliente (obligaciones in tuitu personae) lo que permite entender, en general, que el contrato se extingue por el fallecimiento del arrendador. Del mismo modo, se facilita la posibilidad del desistimiento unilateral (por denuncia o revocación del contrato) cuando desaparezca esta confianza. Es decisiva, en consecuencia, la influencia de la buena fe, pero no sólo del concepto subjetivo de buena fe otras veces referido, sino también del objetivo del art. 1258.

    Por otra parte, en estos contratos, desde el punto de vista de las obligaciones del profesional, aparte de la fundamental de desplegar la actividad necesaria para cumplir con la obligación de medio, surgen otros deberes, así el deber de secreto profesional, la dignidad y decoro al cliente, la fidelidad o lealtad ...; obligaciones, en general, situadas en un plano deontológico, pero que pueden, a la vez, determinar, en caso de violación de las mismas, un atentado contra los derechos fundamentales, determinándose las consiguientes consecuencias jurídicas.

    El profesional, en el cumplimiento de la obligación de medios, debe desplegar su actividad con una diligencia superior al estándar medio del buen padre de familia, esta diligencia se deberá adecuar a la lex artis de la profesión, a aquellas reglas propias del sector profesional en el que se desarrolle la actividad, al conjunto de conocimientos que el profesional puede aplicar conforme al estado de la ciencia o la técnica que quepa esperar ser dominado por el profesional en el momento concreto y en el sitio donde se vaya a desarrollar el servicio, no a los últimos avances. Se trata de un nivel de diligencia superior al medio pero que no llega a situaciones extremas.

    La jurisprudencia establece pautas para determinar la apreciación del cumplimiento efectivo de algunas de esas reglas permitiendo extraer, por ejemplo, una serie de supuestos que permiten excluir el secreto profesional en aquellos supuestos en que la actividad fuera ilícita y fuera ello requerido por los tribunales, o en el caso en que se determinare un grave perjuicio a terceros o a la persona del propio profesional.

    Profesiones sanitarias

    La jurisprudencia, inmensa al respecto, respecto a los daños en profesiones sanitarias, ha determinado la formulación de algunos conceptos particulares del ejercicio de la medicina, así, distingue la jurisprudencia:

    • Aquellas relaciones de servicio que sólo buscan un medio, son caracterizadas como arrendamiento de servicios.

    • Aquellas otras en las que se busca un resultado pueden ser consideradas como arrendamiento de obra.

    • En ocasiones, no obstante, se pueden conjugar ambas, pues, se busca un resultado al que se llega a través de una determinada actividad (así, en la odontología, o respecto a una operación de esterilidad...)

    En general, respecto al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de medio conforme a las reglas de la lex artis en el ámbito sanitario existe una cierta tendencia a la objetivación de la responsabilidad (lección 10 bis), así la Ley general de consumidores y usuarios, en su art. 18 incluye la responsabilidad por servicios sanitarios prestados a los que la ley considera consumidores de estos servicios, dentro de los supuestos de responsabilidad objetiva que, en su art. 28, recoge; precepto, no obstante, criticado por poner al mismo nivel a los servicios sanitarios y a otros productos como los cosméticos, juguetes, ... consideración que no deja de ser un tanto curiosa. Aunque su aplicación, frecuentemente, haya sido excluida por el T.S. por considerarla una norma administrativa. La jurisprudencia proporciona igualmente criterios respecto del error en el diagnóstico, así, se considera que hay negligencia o impericia negligente cuando el profesional no actúa ante síntomas evidentes de una determinada enfermedad.

    En general, los criterios manejados por la jurisprudencia en el ámbito sanitario son extrapolables a otras profesiones, así en el ámbito jurídico, se habla de impericia profesional cuando el letrado deja caducar una acción.

  • Contrato de transporte.

  • El C.C. contiene toda una serie de referencias a este contrato de transportes, consistente en el traslado de personas o cosas de un lugar a otro, por tierra, agua o aire, la naturaleza civil del contrato surgirá cuando consista, por ejemplo, en contratar a un piloto para prestar el servicio de transporte durante una gira (grupo de música), pero también puede presentar una naturaleza comercial, en cuyo caso se atendería a la regulación del C. de Comercio. Desde el punto de vista civil, no debemos dejar de lado como, por aplicación de la Directiva Europea 314/90 de 13 de junio, se ha publicado la Ley de viajes combinados de 6 de Julio del 95, reguladora de los viajes combinados que trata de desplegar la mayor protección posible al usuario (consumidor) de viajes turísticos, de cara a proporcionarle determinadas garantías;

    • Obligación para la agencia de viajes u operador de dar información detallada, a través de un programa de viaje vinculante para la agencia.

    • Forma escrita obligatoria con la consignación de una serie de cláusulas descriptivas del viaje.

    • Limitaciones a las previsiones de precios, indemnizaciones por los fallos, cancelaciones y defectos en el viaje.

    Se denomina esta ley “de viajes combinados” porque su objeto de protección no se refiere sólo al viaje y alojamiento sino a todas las prestaciones accesorias (guías turísticos, seguro de viajes...) a las que la ley consideraría principales.

    Lección 32

    El contrato de obra

  • El contrato de obra.

  • El contrato de obra: La ley de ordenación de la edificación.

  • La responsabilidad por ruina de la obra.

  • El contrato de obra.

  • El contrato de obra: la ley de ordenación de la edificación.

  • Frente al arrendamiento de servicios, en aquellas ocasiones en que con la celebración del contrato, se busca la producción de un efectivo resultado, estaríamos refiriéndonos a un contrato de obra. La doctrina tradicional, se refería a estos como contratos de empresa, pero, por el diferente significado de la expresión empresa en el ámbito del derecho mercantil, se utiliza la expresión contrato de obra, ya referida al contrato de edificación, ya a otro con el que se persiga igualmente un efectivo resultado.

    En cualquier caso, es nuestro objeto de estudio ahora el llamado por el C.C. contrato de obras por ajuste o por precio alzado, contrato relacionado exclusivamente con la edificación. El contrato de obra es objeto de regulación en parte por el C.C. en sus preceptos 1588 y ss., normas que constituyeron, durante más de un siglo, la única y efectiva regulación del contrato de obra. Esta regulación es propia de su época, recogiendo aquellos elementos que integraban este contrato a finales del siglo pasado.

    Así, en el contrato de obra, intervienen el dueño de la obra que contrata al contratista. La confusa mención a la figura del arquitecto, asimilada al contratista, se debe a que, en aquella época, la función de la arquitectura no estaba claramente definida. En cualquier caso, no establece el código requisito profesional alguno para poder formar parte de este contrato, con la confusión de términos que ello conlleva.

    Esta tradicional deficiencia ha venido siendo suplida por la doctrina que, a lo largo de muchos años, ha delimitado las figuras intervinientes en el contrato, así como las correspondientes competencias y responsabilidades de los individuos que intervienen en el proceso de edificación. Situación que se mantuvo hasta que, el 11 de mayo de 1999 se promulgó la ley de ordenación de la edificación, en la que sí que se contenía una definición precisa de los llamados “agentes de la edificación”.

    La insuficiencia del anterior régimen del C.C. respecto del contrato de obra había movido a la comisión general de la codificación a elaborar un proyecto de código de la edificación, el cual nunca salió adelante. Paralelamente, y con origen en los ministerios técnicos, se elaboró la ley de ordenación de la edificación que resolvió algunos de los problemas introduciendo, no obstante, dudas acerca del régimen de responsabilidad, al no dejar claro si el régimen que la propia ley recoge coexiste o bien deroga al del C.C.

    Esta ley de ordenación no entra en los aspectos jurídicos del contrato de obra (que siguen regulados por el C.C.) añadiendo, no obstante, alguna excepción a dicha regulación.

    La ley de ordenación de la edificación, como hemos dicho antes, contiene una definición de los agentes de edificación que se tendrá en cuenta de cara a la interpretación del C.C. Así, entiende por agente de la edificación, toda aquella persona física o jurídica que interviene en el proceso de edificación, así;

    • Promotor: El que impulsa o aborda el proceso de edificación, bien para su propio disfrute o para la posterior enajenación del resultado a un tercero. Se trata, por lo tanto, de una amplia definición. En cualquier caso, la ley impone limitaciones a la figura del promotor, así, debe ostentar un derecho que le faculte para construir en el determinado terreno, no sólo el título de propiedad, sino también otro tipo de requisitos para la edificación.

    El promotor tiene la obligación de subscribir los seguros previstos en el art. 19 de la ley, así como la de establecer garantías por daños, vicios o defectos de la construcción, pero no es el único responsable.

    • Proyectista: Persona que, por encargo del promotor, redacta el proyecto de edificación, pudiendo dirigirse su actividad ya al proyecto total o a aspectos parciales del mismo. Se le exige poseer titulación académica adecuada, en función de la naturaleza de la obra.

    • Constructor: Equivaldría a quien el C.C. denomina contratista, teniendo la obligación frente al promotor de realizar la obra. El art. 11 recoge sus obligaciones adicionales, recogiéndose igualmente una referencia a su título.

    • Director de obra y director de ejecución de obra; diferenciación tal vez excesivamente minuciosa, se regulan respectivamente por los artículos 12 y 13, delimitándose sus competencias respectivas. Ambos deben ser arquitectos o arquitectos técnicos. El primero es el máximo responsable, mientras que el segundo tiene la función técnica de dirección de la obra, con una competencia más restringida. La dirección de obra puede ser colegiada (empresa).

    • Hay referencia a otras personas.

    La ley de ordenación de la edificación no ha introducido modificaciones en el régimen substantivo del C.C., sin embargo, ha creado determinados conceptos que vienen a aclarar el contenido de algunas referencias legales, tanto del código como de otras normas que deben ser tenidas en cuenta para la interpretación de dichas normas. Concretamente, en el capítulo segundo de la ley se introducen los requisitos básicos de la edificación que se agrupan en torno a una serie de conceptos;

    • Relativos a la funcionalidad; con el fin de garantizar la seguridad de las personas, que se concretan en diferentes aspectos;

    • utilización adecuada según funciones previstas

    • accesibilidad

    • acceso a servicios de telecomunicación

    • Relativos a la seguridad (estructural, incendios, utilización...)

    • Relativos a la habitabilidad , desde protección al medio ambiente, defensa frente agresiones externas, ahorro de energía...

    El contenido de todos estos conceptos se deja a un futuro código técnico de edificación que deberá ser elaborado.

  • Responsabilidad por ruina de la obra.

  • Viene referida en el art. 1591 del C.C., el cual establece un sistema de responsabilidad específica de los constructores y técnicos que intervienen por daños derivados de vicios que pueden ser sufridos tanto por el dueño de la obra como por un tercero (extracontractuales). El C.C. introdujo así un sistema específico de responsabilidad que conviene aclarar.

    El contratante de un edificio es responsable por daños y perjuicios que se produjeren durante los 10 años siguientes a la terminación de la construcción, así mismo se impone esta responsabilidad a los técnicos cuando los daños fueran consecuencia de un defecto de este carácter. La responsabilidad derivada es de carácter contractual y el plazo de ejecución de las acciones de reclamación (5 años) comenzaría a contar desde el momento en que se produce el daño. Este plazo de diez años es de garantía, pero no tiene que ver con la prescripción de la acción.

    Si se tratara de responsabilidad extracontractual, habría un plazo de prescripción de un año para la exigencia de la misma, siempre dentro del plazo general de los 10 años.

    Pero, como antes decíamos, sin derogar el contenido en el C.C., la nueva ley ha introducido en su art. 17 un nuevo régimen de responsabilidad parecido pero no exactamente igual a aquel. Establece un período de diez años, en caso de “ruina estructural grave”, período de garantía que se reduce a tres años cuando se trata de daños materiales que determinen vicios de habitabilidad, por último, cuando se trata de vicios de terminación o acabado, la responsabilidad se reduce a un año. Todo ello supone un régimen de responsabilidad diferente al del art. 1591, más amplio.

    Sin duda, con éste nuevo régimen se ha pretendido substituir al del 1591, sin embargo, aparte de que no se deroga expresamente el art. 1591, el art. 17 de la nueva ley comienza diciendo que esta responsabilidad se produce sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, lo cual resulta, cuando menos, complejo de entender, pareciendo más un error del legislador.

    Lo que se pretendía con la ley era acortar los plazos de responsabilidad, pero se plantea la duda pues se puede entender que esta ley, por su origen administrativo, verdaderamente introduce un régimen que coexiste con el del C.C.

    A esta confusión, debemos unir el rígido régimen de seguros que la ley establece, incomprensible, sobretodo en el supuesto de que la edificación fuera destinada a uso propio, y con la única función aparente de encarecer el precio final de la construcción.

    Ante este conflicto, existen autores que afirman que se debe entender derogado el art. del C.C. en cambio, otros, admiten la posible convivencia entre ambas, lo cual pone en duda la efectiva utilidad de la ley.

    Lección 33

    El mandato

  • Contrato de mandato: Concepto, naturaleza y clases. Elementos. Contenido. Extinción. Mandato irrevocable. El corretaje.

  • Contrato de mandato: Concepto, naturaleza y clases. Elementos. Contenido. Extinción. Mandato irrevocable. El corretaje.

  • Se trata de un contrato de difícil distinción respecto a figuras afines. Su definición viene recogida por el art. 1709;

    “Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.”

    Por lo tanto, por el contrato de mandato se obliga una persona a la realización, por cuenta o encargo de otra, de una actividad, servicio o gestión, o varias, con retribución o sin ella. Puede ser este un contrato bilateral o unilateral, en función de si es el mandatario quien únicamente recibe obligaciones o si el mandante adquiere, a su vez, una obligación de retribución.

    Se trata de un contrato basado en la confianza entre las dos partes y es esencialmente revocable, revocabilidad que se prevé con carácter general en el art. 1733, pudiendo ser excluida por pacto de irrevocabilidad, lo que ordinariamente ocurre en los supuestos en que el mandato se confiere en interés común de ambas partes.

    El mandato puede ser gratuito, o establecer una retribución a favor del mandatario.

    En la práctica, el mandato presenta un perfil que puede resultar confuso con figuras cercanas;

    • El apoderamiento: La razón de la confusión es que, en España, tanto doctrina como jurisprudencia han venido confundiéndolos y tratándolos como términos equivalentes. Sin embargo, jurisprudencia más moderna ha venido aportando criterios para su diferenciación;

    • El mandato en cuanto contrato, se caracteriza como un negocio bilateral, aunque pueda generar obligaciones sólo para una de las partes, mientras que el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser revocado por el poderdante.

    • El apoderamiento es un negocio dirigido a conferir la representación y permitir la actuación en nombre y por cuenta de otro. En el mandato existe relación personal interna entre mandante y mandatario, pero esa relación contractual interna no tiene porque ser mostrada a terceros, así, el mandatario puede actuar ante un tercero, sin que este conozca que está actuando en favor del mandante. Debemos diferenciar entre mandato no representativo, que no va acompañado de representación, mientras que el representativo, los efectos se producen directamente en la esfera jurídica del mandante.

    • El arrendamiento de servicios: La diferencia no está clara porque se parecen mucho, sobretodo cuando por el mandato se recibe una retribución, y así, para la doctrina tampoco son claras las líneas que separan ambas figuras. El criterio más acertado es el que entiende que en el mandato hay un encargo de realizar una actividad en el ámbito jurídico mientras que en el arrendamiento de servicios se trataría de obtener una actividad material que requiere de una determinada pericia profesional. Para García Ballesteros, se diferencia el mandato por la posibilidad de substituir la figura del propio mandante.

    Desde el punto de vista de la capacidad, el código exige la capacidad general para la contratación, junto a una serie de elementos adicionales, señalando además el 1716 que serán capaces los menores emancipados, aunque, en estos casos, el riesgo irá a costa del mandante.

    El objeto del mandato, la actuación, viene sometida a los requisitos generales de las actuaciones por cuenta ajena, así, debe ser posible, lícita, determinada...

    El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso podrá darse por instrumento público, escrito privado, o incluso (1710) de palabra. La aceptación, igualmente podrá ser dada de forma expresa o bien tácita, deducida del comportamiento. En principio el mandato está sujeto al principio de libertad de forma, no obstante en el supuesto del mandato representativo, puede ser requerida la forma pública que la actuación del representante exija para ser eficaz.

    Por otro lado, respecto de las clases de mandato, éste puede ser;

    • Expreso o tácito

    • Gratuito o retributivo

    • Representativo o no

    • En función del objeto, se diferencia entre mandato judicial y no judicial

    • Por la extensión del poder conferido, puede ser el mandato general o especial. El general es el explícitamente contemplando en el art. 1712, afirmándose que será aquel que contemple todos los negocios del mandante. El especial, será, al contrario, aquel por el que se confíen sólo alguno o algunos de los negocios del mandante. La realización de determinados actos de disposición requiere siempre el mandato expreso que habilite al mandatario, no bastando el mandato general. A veces, el mandato se configura en términos generales, manteniendo su carácter especial. Por la jurisprudencia se entiende, en general, que cuando el mandato es expreso pero viene concebido en términos generales se pueden realizar los actos expresamente mencionados.

    En el tráfico jurídico, es frecuente la actuación de personas como mandatarios de hecho pero que aparecen en el mundo jurídico como tales careciendo de poder alguno de representación, como, por ejemplo, el representante del empresario que aparece como mandatario de la empresa con facultades, en principio, para actuar en su nombre. Su actuación se considerará en principio eficaz. En la práctica, según el reglamento notarial, la representación voluntaria ha de ser justificada en el acto de otorgamiento de la escritura pública, salvo que el resto de los otorgantes acepten que se justifique en un momento posterior.

    Es característico también aceptar el cumplimiento adecuado de la posibilidad de nombrar substituto siempre que no haya sido ello expresamente prohibido, y sin perder de vista el deber de rendir cuentas de la gestión recogido en los artículos 1720 y ss.

    El 1733 establece que el mandante puede revocar a su voluntad el mandato, en lo que se refiere a los supuestos en los que al mandatario se le haya dotado de escritura pública de apoderamiento para actuar.

    El corretaje

    Es, para muchos, un supuesto de contrato atípico, muy parecido al mandato, en él, una de la partes, el corredor, se compromete a indicar a otra persona la oportunidad de concluir un negocio con un tercero a cambio de una retribución bajo la forma de comisión. Se trata, por tanto, de un contrato de mediación.

    Tiene el contrato de corretaje una naturaleza mixta por incorporar elementos del mandato y del arrendamiento de servicio, así como de la comisión mercantil. La labor del corredor puede ser configurada como atípica o mixta.

    En principio puede ser libremente realizado por cualquiera, no obstante, existen normas de naturaleza administrativa (discutida esta naturaleza) que tratan de regular el ejercicio de la función en alguno de sus aspectos así, el reglamento de la propiedad inmobiliaria que regula actos de corretaje en ese ámbito. Sin embargo, el T.S., muchas veces, ha afirmado al respecto que no hay intrusismo profesional cuando una persona realice esporádicamente actos de este tipo.

    Se rige el corretaje por la voluntad de las partes, las reglas generales de los contratos, por los usos y costumbres, así como aquellas otras normas que por analogía pudieran ser útiles. Este contrato no está sometido a requisito formal alguno.

    Lección 34

    El contrato de sociedad

  • Contratos de cooperación.

  • El contrato de sociedad: Concepto, naturaleza y clases. Elementos. Derecho foral.

  • V. Contratos de cooperación.

  • El contrato de sociedad: Concepto, naturaleza y clases. Elementos. Derecho foral.

  • Viene descrito en el art. 1665 del C.C.

    “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.”

    Se caracteriza como el contrato tipo de cooperación, en él, un grupo de personas se unen a otras con el fin de alcanzar un objetivo que por sí solas no podrían alcanzar, poniendo sus bienes en común, como ocurriera con la fundación o la asociación, pero, frente a estas, se caracteriza el contrato de sociedad por el ánimo de lucro imperante.

    Junto a este ánimo de lucro, otro elemento característico de la sociedad en momentos anteriores, era la “affectio societatis”, en referencia al espíritu o ánimo de los socios, quienes deben tener una verdadera intención de actuar en sociedad, requisito que, si bien, hoye en día viene siendo obviado por la doctrina .

    El contrato de sociedad se configura como un contrato consensual, bilateral o plurilateral, oneroso y de tracto sucesivo. Pueden surgir sociedades tanto de carácter civil como mercantil, al respecto, el art. 1670 establece;

    “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, le serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.”

    Las precisiones recogidas por este art. plantearon dudas en su origen, pero hoy es perfectamente posible constituir una sociedad mercantil con un objeto civil; pero siguen existiendo sociedades civiles porque no siempre se requiere para el objeto perseguido, los fines que le son propios a las civiles, además de porque las civiles exigen requisitos mucho menores que las mercantiles. Las sociedades civiles más importantes en el tráfico jurídico son las de profesionales (bufettes).

    Respecto a la constitución de la sociedad, esta puede ser constituida de cualquier forma, salvo que haya una aportación inicial de inmuebles (1667) en cuyo caso se exigiría escritura pública. Pero, en general, dentro de la libertad de forma, el inicio de los efectos del contrato de sociedad siempre se producirá con la firma del contrato.

    Los arts. 1689 y ss. recogen la regulación acerca de la distribución de ganancias y pérdidas. El socio industrial al que hacen referencia es aquel que aporta sólo su trabajo. Por otro lado, las relaciones internas en la sociedad vienen definidas por lo establecido en el contrato y, en su defecto, por los arts. 1692 y 1695.

    El art. 1698 establece que los socios, en principio, no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, solo cuando un socio actúa en nombre de la sociedad con un poder adecuado para ello. Respecto a terceros, la sociedad quedaría obligada por aquellos actos realizados por un socio y que hubieran redundado en beneficio de la sociedad.

    Por último, la sociedad se extinguirá por las causas establecidas en los arts. 1700 - 1708.

    Como precisión final señalar como, en sociedades del mismo contenido se podrá optar por una forma civil o mercantil, con la fundamental diferencia de los mayores requisitos en referencia a la constitución y organización de las sociedades mercantiles.

    Lección 35

    La aparcería

  • La aparcería: Concepto y naturaleza. Especies. Contenido. Extinción. La conversión parcial en arrendamiento. Variedades regionales de la aparcería.

  • La aparcería: Concepto y naturaleza. Especies. Contenido. Extinción. La conversión parcial en arrendamiento. Variedades regionales de la aparcería.

  • El C.C. recoge la regulación de este contrato junto a la del arrendamiento rústico, ello por ser dos formas de explotación de la tierra con gran tradición y múltiples aspectos en común, además de por la identidad social que existe entre las figuras del aparcero y el arrendatario de terrenos agrícolas, denominados ambos como colonos.

    Sin embargo, en puridad, desde la óptica de su naturaleza jurídica, por tratarse de un contrato de naturaleza claramente asociativa, se incluye a la aparcería, frente al arrendamiento rústico, en los contratos de cooperación, por lo que sistemáticamente ha venido siendo estudiado a continuación del contrato de sociedad.

    Pese a ello, la aparcería, fue objeto de legislación especial, en la ley de la república o en el texto refundido de 1958, a la hora de regular el arrendamiento rústico. Llegando incluso a hablar el código de un arrendamiento por aparcería, confundiendo ambos términos.

    Hechas estas precisiones previas, podemos entrar a dar una definición de la aparcería, etimológicamente, significa ir a partes, se caracteriza como un contrato en el que dos o más personas convienen o acuerdan repartirse los rendimientos de una determinada actividad. La aparcería puede ser utilizada para el reparto de distintos tipos de actividades, distinguiéndose;

    • Aparcería de tierras de labor ley de arrendamiento rústico

    • Aparcería pecuaria Código Civil

    • Aparcería fabril o industrial Código Civil y otras normas especiales

    Existen además otras formas de aparcería, tales como las que han servido para la explotación de las almadrabas, tan típicas del mediterráneo.

    En materia de aparcería rústica o pecuaria, y en el aspecto normativo, gozan, por otra parte, de gran importancia las normas de tipo consuetudinario propias de cada zona.

    Aparcería agrícola

    El art. 102 de la ley de arrendamientos rústicos proporciona el dato fundamental para la calificación de una explotación como arrendamiento o aparcería: que sean aportados por una de las partes del contrato, la tierra y un 25 % mínimo del valor de los bienes necesarios para la explotación (maquinaria, ...), cifra que si no se alcanzara, determinaría la caracterización del contrato como arrendamiento (aparciario) que sería regido por las reglas del arrendamiento rústico.

    La aparcería, por el contrario, se rige por;

    • Pacto

    • Normas propias de la zona (derecho foral o normas consuetudinarias de carácter regional o local)

    • Disposiciones al respecto de la ley de arrendamientos rústicos

    • Resto de normas referentes a los arrendamientos en general

    La calificación del contrato que resulte de la aplicación de las reglas legales tendrá carácter imperativo, con independencia de lo que las partes hayan pretendido, aparte de la importancia que en esta materia tienen las denominaciones locales (Mediero = aparcero en Murcia).

    Serán nulas las renuncias anticipadas a los beneficios concedidos por la ley al aparcero. Por otra parte, el contrato tendrá forma escrita ad probationem, debiendo fijarse en él las aportaciones a realizar o bien los criterios para determinarlas. En aquellos contratos en los que el aparcero aporte únicamente su trabajo, se le reconocerá únicamente un derecho a recibir el salario mínimo.

    La duración mínima de una aparcería será la mínima para posibilitar una rotación de cultivos.

    La formas de aportación y la distribución de beneficios se verán determinadas en función de los lugares y la naturaleza de la explotación, aunque son bastante parecidas (España, Italia, Francia ...) pudiendo ser reducidos a:

    • Terraje: se determina el porcentaje de aportación y beneficios al dueño y al trabajador de acuerdo con el criterio de la autonomía de la voluntad.

    • Medias: El dueño aporta la tierra, el mediero el trabajo y material necesarios, y los beneficios se reparten al 50%.

    • En determinados cultivos muy específicos se presentan fórmulas especiales. Así, las tercias con respecto a las cuales se organiza, por ejemplo, el cultivo de la higuera, cultiva el dueño, y el aparcero apoya la recogida, el secado y el envasado, repartiéndose los beneficios a tercios. Esta fórmula se extrapola a otras materias, reproduciéndose con otros fines, así, la explotación industrializada del campo, ha determinado la mayor aportación de bienes de equipo por el dueño, determinándose las tercias.

    Existen toda una serie de normas a tener en cuenta respecto a fórmulas de acceso a la propiedad, idénticas al arrendamiento, predicándose los derechos de adquisición preferente, tanteo y rectracto. La ley, por otra parte, prevé la posibilidad de la conversión de la aparcería en arrendamiento, como consecuencia de que los derechos que se conceden al arrendatario son parecidos a los del aparcero, pero con una mayor amplitud.

    Respecto al proceso, la ley de arrendamientos rústicos establecía ciertas normas procesales (art. 121 y ss.) normas que, no obstante, han quedado derogadas por la nueva ley de enjuiciamiento civil excepto en aquellos aspectos relativos a la emisión del informe preceptivo del IRYDA (Instituto de reforma y desarrollo agrario de 1973), el cual debe ser emitido en ciertos casos, contando con carácter vinculante. Así mismo, se mantienen en lo que respecta a las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos, que tratan de evitar intervenciones jurisdiccionales en este sector, también seguirán interviniendo como hasta ahora. El resto de precisiones procesales, por lo demás, quedan derogadas.

    Debemos realizar una última advertencia, por el alto contenido social de algunas de estas disposiciones son materia correspondiente a la sala IV de lo social del T.S.

    Lección 36

    El depósito

    VI. Contratos de custodia.

  • Contrato de depósito: Concepto, naturaleza y clases. Concepto, elementos, contenido y extinción. Depósito irregular. Depósito necesario.

  • Otras situaciones jurídicas de custodia: El secuestro.

  • Contratos de custodia.

  • Contrato de depósito: Concepto, naturaleza y clases. Concepto, elementos, contenido y extinción.

  • El C.C., en su art. 1758, da una amplia definición en la que es posible englobar distintos tipos de depósito, recogiendo sus elementos fundamentales;

    “Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.”

    El depósito es una figura de naturaleza jurídica contractual, no es un mero acto jurídico, como el C.C. francés consideró, por las mismas razones que respecto a la donación (intervención de Napoleón). Es más, el contrato de depósito, tradicionalmente, se ha caracterizado como un contrato real, perfeccionándose, por lo tanto, con la entrega (prenda, préstamo); afirmación cuestionada hoy en día afirmándose que, para la perfección del contrato basta con el mero consentimiento, que irá acompañado de una obligación de recibir.

    En cualquier caso, se caracteriza el depósito, por lo tanto, como un contrato gratuito que genera una obligación de custodia y reposición para el depositario.

    Clases de depósito

    • Civil o mercantil: en función de su finalidad profesional o no.

    • Judicial (secuestro) y extrajudicial: El extrajudicial u ordinario, a la vez puede ser;

    • Voluntario: es voluntario aquel que se constituye por la libre iniciativa de las partes;

    • Necesario: cuando su conveniencia viene impuesta por determinadas circunstancias que imposibilitan buscar el depositario o decidir acerca de la constitución del depósito, supuesto recogido en el art. 1781. Así, el depósito necesario por cumplimiento de obligación legal, o el depósito miserable, constituido de forma obligatoria en supuestos de calamidades.

    Especial importancia presenta, en este punto, el depósito de objetos en establecimientos de hostelería que el código en los arts. 1783 y 1784 contempla, manteniendo una terminología decimonónica, con una especial responsabilidad de los hoteleros sobre los objetos depositados por los viajeros, siempre que sean seguidas las directrices del titular del propio negocio de hostelería, quedando excluida cuando han sido depositados por persona distinta o sin observarse las prescripciones.

    • Depósitos regulares (ordinario que recae sobre cosas específicas y concretas) e irregulares (referido a cosas fungibles, en los que se deberá devolver otro tanto de la misma especie que el entregado): plantean estos últimos el problema de la calificación de algunos depósitos tradicionalmente considerados como tales, pero cuya calificación hoy es cuestionada, así depósitos a plazo fijo considerados hoy como contrato de préstamo, o respecto a las cuentas corrientes, hoy no hablamos de depósito, sino de un contrato atípico con un perfil propio. Por último, se considera una prenda irregular las fianzas depositadas para la utilización de ciertos aparatos.

    Lección 37

    Los contratos aleatorios

  • Contratos aleatorios: Doctrina general. Sus clases.

  • El juego y la apuesta.

  • La renta vitalicia.

  • Contratos aleatorios: Doctrina general. Sus clases.

  • Cuando se habla de contratos aleatorios, se está haciendo referencia a ciertas situaciones en las que el azar juega un papel decisivo, aunque a veces este concepto se ponga también en relación con la destreza o la habilidad. El art. 1790 contiene una definición de los contratos aleatorios;

    “...una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de una acontecimiento, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.”

    Da el art. una farragosa descripción que podría determinar confusión en relación con la regulación del art. 1113 acerca de las obligaciones, que nos podría llevar a la conclusión de que se trata de contratos sometidos a condición, por la referencia a un hecho futuro e incierto, lo cual debemos rechazar abiertamente, pues en los contratos aleatorios, las partes quedan plenamente vinculadas desde el primer momento, mientras que en las obligaciones sometidas a condición, la vinculación se hace depender de la concurrencia de esta última.

    Se caracterizan los contratos aleatorios porque la contraprestación de una de las partes depende de la suerte o “alea”, de acuerdo con la producción de un determinado hecho futuro e incierto (Seguro de vida, la aleatoriedad se encuentran en la mayor o menor duración de la vida).

    En el Título XII del C.C. se recogen los tres supuestos fundamentales de contrato aleatorio que se refundieron convirtiendo en contratos típicos diferentes supuestos recogidos desde antiguo por la doctrina. Junto a estos, existen toda una serie de contratos atípicos que, pese a haber perdido vigencia en la mayor parte del Estado, habían sido tipificados en algunas zonas por su mayor frecuencia (Galicia vitalicio).

    Así, la compraventa de esperanza (emptio spei), compraventa de créditos litigiosos, las combinaciones tontinas (nombre de un banquero del s. XVII que inventó unas combinaciones, consistentes en la constitución de un fondo común por parte de distintas personas, con el compromiso de que se adjudicará entre aquellos que sobrevivan dentro de un determinado período de tiempo, además, son el precedente de las modernas mutualidades y del seguro de vida). Igualmente el violario, fórmula de censo vitalicio (Cataluña) por el que se constituye una pensión vitalicia a cambio de un capital entregado, con la precisión en Cataluña de que se constituye a cambio de una finca.

    Respecto al contrato de seguro, las disposiciones recogidas en el C.C. en los artículos 1791 - 1797 quedaron derogadas por la ley de contrato de seguros, la cual, no obstante, ha tenido ulteriores desarrollos; en cualquier caso, este contrato es objeto de estudio fundamentalmente desde la perspectiva del derecho mercantil.

  • El juego y la apuesta.

  • El C.C. en los arts. 1798 y 1799 parece mantener una distinción conceptual entre ambos, en función del carácter activo del juego y el pasivo de la apuesta, distinción que, aunque conceptualmente quizá sea cierta, sin embargo, es indiferente desde el punto de vista jurídico como el propio art. 1799 permite concluir.

    El art. 1798 se refiere respecto al juego y la apuesta a la inexistencia de acciones para recuperar lo que se pierda “en un juego de suerte, envite o azar”, salvo que mediare dolo, fuera un menor de edad o una persona con capacidades limitadas. La interpretación de éste art. se ha ido ampliando con los años.

    El juego tuvo, tradicionalmente, una consideración muy desfavorable por la sociedad en general y por la iglesia en particular. Por ello, aunque había juegos “permitidos”, los recogidos por el art. 1800 con una terminología arcaica, en referencia a juegos “que contribuyen al ejercicio del cuerpo...”, otros muchos han estado tradicionalmente prohibidos por poner en riesgo los patrimonios, lo que determinó la existencia de sanciones, incluso de carácter penal.

    A partir de la liberalización de los años 70, el Estado reconoce efectivamente la posibilidad de conseguir dinero a través del juego (lo cual ya había observado tiempo atrás respecto a la lotería nacional, las quinielas o la ONCE), y así se establecen una serie de normas de carácter administrativo que permitían la apertura de casinos de juego, salas ... situación intermedia que se mantuvo hasta la efectiva despenalización del juego por L.O.

    Por tanto, el art. 1798 del C.C. ha de ser reinterpretado conforme a la nueva situación, de modo que, actualmente, sólo son juegos prohibidos aquellos que incumplen tales normas administrativas, en ellos quien pierda se verá con la garantía de que no podrá ser reclamado por la cantidad perdida aunque, si se pagara de forma voluntaria, tampoco se podría repetir lo pagado; por el contrario, si fuera un juego autorizado, si que habría autorización civil para reclamar lo perdido.

    Respecto al juego y sus inconvenientes se ha dicho mucho, sus evidentes peligros han determinado el establecimiento de normas de carácter protector hacia la figura del jugador, tales como limitaciones de acceso a casinos y salas de juego a individuos en función de peligros como la ludopatía.

    El principal peligro del juego viene de la imposibilidad de calcular sus consecuencias. Al respecto, existen disposiciones que podrían atemperar estos efectos, pero que no siempre son respetadas, incluso por el T.S. Así, respecto a la vinculación de los gananciales (1372), en principio, se vinculan por las deudas sólo los propios bienes del jugador, no obstante, subsidiariamente se entiende que quedan vinculados los bienes gananciales con lo que se podría determinar la ruina de la familia, lo cual ha sido admitido por el Supremo.

    El peligro es mayor en el supuesto de los juegos no autorizados porque, en los juegos permitidos, a veces, la contraprestación se paga de antemano, lo que determina un cierto posible control del jugador que sabe lo que está arriesgando, lo cual se obvia en los supuestos ilegales, con evidente peligro para el patrimonio.

    El C.C. dice en su art. 1801 que el que pierde en los juegos permitidos queda obligado civilmente y aunque acto seguido establece una regla para suavizar los efectos del juego, consistente en la posible intervención del juez, se trata de un criterio poco seguro y efectivo que normalmente no surge.

    La jurisprudencia del T.S. en este extremo es a veces curiosa, pues ha venido a decir (88 - nuestros días) que el incumplimiento de ciertos requisitos administrativos no determinaba la ilegalidad del juego y la consiguiente exención de la acción de reclamación. En concreto, respecto al préstamo para jugar, que alimenta el compulsivo afán del jugador por seguir, pese a la prohibición existente al respecto, ciertos casinos han seguido posibilitándolo, de modo que el casino está actuando de mala fe, alimentando el compulsivo deseo del jugador, ante lo cual el T.S. frecuentemente no ha reaccionado

    En cualquier caso, el juego, desde 1977 es una gran fuente de ingresos fiscales (a nivel nacional y autonómico) lo que ha hecho que prácticamente todas las CC.AA. lo hayan regulado, con la siguiente dispersión normativa.

  • La renta vitalicia.

  • Resume todas aquellas formas arcaicas a las que en un principio aludíamos, se trata de un pacto en virtud del cual una persona se compromete a pagar una renta de por vida con cargo a un capital mueble o inmueble entregado en el momento de constitución. El elemento aleatorio surge por la referencia a la vida, ya de las partes, ya de terceros.

    Se caracteriza este como un contrato de naturaleza consensual, con lo que la contraprestación no se configura como una carga real (censo). El resto de los preceptos, hacen referencia a las normas de pago. Se trata de una práctica frecuente respecto a cónyuges viudos.

    Lección 38

    Contratos de garantía

  • Contratos de garantía.

  • Contrato de fianza: Concepto, naturaleza y clases. Elementos. Contenido. Extinción. Derecho foral.

  • Referencia a otros contratos de efecto real inmediato.

  • VIII. Contratos de garantía.

    Se trata de un conjunto de contratos de manifiesta importancia práctica, fundamentalmente en el ámbito bancario. Pueden estas garantías ostentar una naturaleza personal o real:

    • Garantías personales: Ante incumplimiento del deudor, otra persona responde ante el acreedor con todo su patrimonio (fianza).

    • Garantías reales: En virtud de ellas se vinculan bienes concretos del deudor al cumplimiento de la obligación, ya sean estos bienes muebles (prenda) o inmuebles (hipoteca).

  • Contrato de fianza.

  • La definición de la fianza viene contenida en el art. 1822;

    “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.”

    De esta definición debemos analizar una serie de aspectos en particular;

    • En ningún momento aparece recogida la expresión “contrato”, en función de esto, un sector de la doctrina afirma que la fianza no es un contrato, sino una situación de garantía en la que el fiador asume una obligación de pago que prácticamente le convierte en el deudor en los supuestos en que este no responda. Si bien, la jurisprudencia se mantiene en la tradicional postura que configura la fianza como contrato, caracterizándola como un negocio causal, aunque en algunas modalidades se hable de negocio abstracto.

    • La fianza es una relación triangular, surge entre tres sujetos, pero, con ello, no queremos decir que las relaciones unan a los tres sujetos entre sí, sino que existen relaciones independientes entre cada uno de ellos;

    (derecho de crédito)

    Deudor --------------------- acreedor

    Fiador (contrato de fianza)

    El deudor no forma parte del contrato de fianza, pero si incumple, intervendría el fiador pagando por él. Ya que el contrato de fianza vincula únicamente a fiador y al acreedor, éste podrá realizarse sin conocimiento del deudor.

    La fianza debe ser diferenciada de aquella otra situación en la que se obligan dos sujetos solidariamente frente a un acreedor, no hay fiador alguno, solamente dos deudores contra los que, indistintamente, se puede dirigir el acreedor.

    Notas características del contrato de fianza

    • Accesoriedad: Exige la existencia de una obligación principal de cuyo cumplimiento responde el fiador, sólo tiene sentido la fianza cuando está garantizando a otra obligación principal (1824.1). El párrafo primero del artículo determina que la obligación que garantiza la fianza es la principal y, por lo tanto, tiene que ser válida, sin embargo, según el párrafo segundo del mismo art. 1824, también se puede constituir una fianza garantizando una obligación cuya nulidad sólo dependa de la posible oposición de una excepción por parte del el deudor, supuesto de anulabilidad. Sin embargo, el párrafo tercero vuelve a introducir una excepción al anterior, al afirmar que no será posible la fianza de la obligación anulable cuando se trate de préstamos concedidos a los hijos de familia (menores de edad). Esta prescripción pretendía poner a salvo a los jóvenes inexpertos de los usureros, quienes pretendían vincular a otras personas que actuaran como garantes frente a los préstamos hechos a menores.

    • La fianza nace por un contrato consensual, por lo que puede ser de presente o de futuro.

    • La fianza puede ser, a su vez, gratuita u onerosa, ello en los supuestos de fiadores profesionales (entidades de crédito que pueden pedir fiadores o actuar como tales).

    • Subsidiariedad: La fianza es subsidiaria respecto de la obligación principal, en tanto en cuanto el fiador se obliga a pagar por un tercero, en caso de no hacerlo éste. Subsidiariedad, sin embargo, no significa condicionalidad, la obligación que surge ente fiador y acreedor no es condicional, sus efectos no se condicionan a la producción de un acontecimiento futuro e incierto, la falta de pago del deudor. Muy al contrario, la fianza existe desde que el fiador asume su obligación, aunque el acreedor sólo se podrá dirigir contra él ante incumplimiento del deudor.

    Todo ello sin perder de vista la existencia de modalidades de fianza en las que la subsidiariedad queda diluida, ello en el supuesto de las garantías atípicas, en las que el acreedor puede dirigirse contra el fiador prácticamente en cualquier momento.

    Como consecuencia de la subsidiariedad, el acreedor deberá agotar todas las posibilidades previas de cobro al deudor antes de dirigirse contra el fiador. Si no lo hiciera así el fiador podría oponer ante el acreedor el beneficio de excusión. Sin embargo, en la práctica, el acreedor obliga al fiador a renunciar a este beneficio con lo que podría reclamar, en principio, cuando quisiera.

    Debemos de proceder ahora a diferenciar la fianza de otras figuras que, a veces, pueden ser confundidas con esta;

    • Garantía atípica: Garantía autónoma de la que, en principio, se diferencia la fianza en su condición causal. Surge la garantía para evitar la posible influencia de la exigencia de la causa propia del derecho internacional en el tráfico jurídico internacional, caracterizándose esta garantía autónoma por la abstracción procesal de la causa. En esta línea, se configuró la “stand by letter of credit” como garantía que presta el fiador frente al deudor con carácter irrevocable.

    La modalidad más frecuente donde se aprecia la abstracción de la causa es la garantía o aval a primer requerimiento o primera deuda, por la que el fiador se compromete a pagar al primer requerimiento del acreedor, sin pensar en la posible causa. Se caracteriza porque el fiador no exige sólo la existencia del aval, sino que lo tenga a través de entidad bancaria de su propio país. Junto a las genéricamente llamadas “stand...” hoy destacan igualmente las “confort letters”, documentos en los que el fiador profesional está garantizando a quien se presenta el documento que se va a pagar, normalmente, también a primer requerimiento.

    • La fianza de seguro de caución: que, cumpliendo una función de garantía, es muy distinta de la fianza. El seguro de caución es una modalidad de contrato aleatorio configurado por la nueva ley de contrato de seguros de 1980, en función de la cual, la compañía aseguradora se obliga frente al acreedor a resarcirle de los daños que sean consecuencia del incumplimiento, en caso de que el tomador del seguro incumpla con sus obligaciones legales. Respecto a la fianza, presenta una serie de diferencias fundamentales:

    • La relación del seguro de caución implica un contrato a favor de tercero que no siempre estará determinado.

    • El tercero se encuentra vinculado por una relación de cobertura. En determinados casos la compañía aseguradora no va a pagar (si no paga las primas). El incumplimiento del pago de la prima determina la falta de pago, no así en la fianza, donde el fiador pagaría en cualquier caso con independencia de sus relaciones con el deudor.

    • Una última diferencia de carácter teórico, determina que, en la relación que surge de la fianza, la obligación del fiador es accesoria, mientras que en la situación del seguro de caución, la obligación que asume la aseguradora es siempre principal y requiere que además del incumplimiento se hayan producido daños y perjuicios.

    Clases de fianza

    En función del origen legal, judicial o contractual de la fianza, podemos hablar de;

    • Fianzas de origen legal o judicial; mencionadas en el art. 1823. La fianza legal surge en aquellos supuestos en que el obligado a prestar fiador, no lo encuentra, deberá tener las mismas cualidades que se exigen con carácter general.

    • Origen convencional; Puede surgir, teniendo efectos, incluso ignorando el deudor principal que esta se ha constituido.

    En función del número de fiadores podemos hablar de;

    • Fianza simple: Un único fiador

    • Fianza plural; esta a su vez puede configurarse de dos maneras, en ambas habrá una pluralidad de fiadores:

    • Subfianza: regulada por el art. 1823. Existe, en función de esta, un fiador del fiador, esto es un subfiador, al cual se podrá dirigir el acreedor en el caso de que incumpliera el fiador. Fundamentalmente, el subfiador tendrá el beneficio de excusión, tanto frente al acreedor, como frente a otros posibles cofiadores. El subfiador responde también no sólo frente al acreedor, sino también frente a otros posibles cofiadores. Por último señalar las precisiones del art. 1846, que traen como consecuencia la regla del 1848 a propósito de la extinción de la fianza.

    • Cofianza: Hay cofianza cuando dos o más fiadores garantizan una obligación, obligándose todos en un idéntico nivel. Si la fianza hubiera sido constituida de modo ordinario, sólo se podrá el acreedor dirigir hacia los cofiadores cuando hubiera agotado las posibilidades de reclamación directa ante el deudor. Si se configurara de manera solidaria, el acreedor se podrá dirigir de forma indistinta contra el deudor o contra los cofiadores. Si la cofianza está configurada de forma ordinaria, tienen los cofiadores el beneficio de división, que les permite pagar tan sólo la parte de la deuda que se hubieran comprometido a financiar. Si la cofianza se hubiera configurado de modo solidario, el acreedor se podría dirigir de forma indistinta por la totalidad al deudor o contra cualquiera de los cofiadores.

    Elementos personales de la fianza

    Se requiere, en primer lugar, la capacidad para contraer obligaciones así como la libre disposición de los bienes, pudiendo el acreedor rechazar al fiador cuando considerara que no le ofrece suficientes garantías. En todo caso, desde el punto de vista de la capacidad, hay sentencias del T.S. que han negado capacidad a un menor para ser avalista.

    Elementos formales

    Rige el principio de libertad de forma, el único problema que podría surgir sería el de la prueba de la existencia, lo que podría mover a la constitución mediante forma que imposibilitara la existencia de dudas al respecto. En general, la fianza no se presume nunca. Desde el punto de vista del fiador, debe quedar claro su efectivo conocimiento de que ha sido constituida, en cualquier caso, la aceptación del acreedor podrá ser entendida de forma tácita.

    En los casos de fianza solidaria, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo la constancia expresa del reconocimiento por firma en el documento de todos los fiadores solidarios y, si faltara alguna firma consideraba que la fianza no había sido todavía constituida. El art. 1827.1º contiene la regla del requerimiento de consentimiento expreso.

    Según el art. 1828, por otra parte, se deduce respecto de la extensión de la fianza que el fiador no puede obligar a una extensión mayor de la propia obligación garantizada. De esa regla la doctrina deduce el carácter restrictivo con que siempre debe ser interpretada la fianza.

    Extinción

    La fianza se extingue cuando lo hace la obligación principal, o por cualquier otra regla general de extinción (1847). En los artículos 1847 a 1853 se contienen algunas modalidades de extinción, así la condonación, confusión, ...

    Contenido del contrato

    Respecto al fiador, la principal obligación que asume es la de pagar al acreedor cuando el deudor principal incumpliera. El alcance de esta obligación incluye la principal (deuda) así como las otras obligaciones accesorias o las posibles consecuencias legales del incumplimiento (costas judiciales).

    Para ello, el fiador deberá ser requerido del pago, aunque la fianza puede ser configurada de forma limitada. En el momento del requerimiento, el fiador puede oponer al acreedor una serie de beneficios a los que ya hemos hecho referencia. El principal es el beneficio de excusión, pero, si además se tratara de supuestos de pluralidad de deudores, se podría igualmente oponer también el beneficio de división, incluso si todos los fiadores no se obligaran al mismo tiempo o impusieran un orden, en cuyo caso surgiría el llamado beneficio de orden, si bien, este último no se suele aceptar.

    • Beneficio de excusión: derecho del fiador a eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia del deudor. Este beneficio coloca al acreedor en una difícil posición, se vería obligado a demostrar que el deudor es insolvente probándolo con todos los medios posibles. Razón por lo que, ordinariamente, se hace renuncia en la práctica a este beneficio, permitiéndolo la ley.

    En todo caso, para que el beneficio de excusión opere se deberán dar las circunstancias que el art. 1832 recoge. El art. 1831 señala que la excusión no tiene lugar cuando el fiador hubiera renunciado a ella, cuando hubiera quebrado el deudor, o cuando hubiera una obligación solidaria. En el último caso, cuando la obligación fuera solidaria, no sería necesaria la renuncia, aunque en la práctica se exigiría para asegurarla.

    • Beneficio de división: Tratándose de una cofianza, se puede oponer este beneficio contra cualquiera, según el 1837, caracterizándose como un beneficio irrenunciable, que no existe en el caso de la fianza solidaria.

    Respecto a las relaciones entre deudor y fiador, el fiador que paga por el deudor tendrá que ser indemnizado por éste (reintegro). El C.C. habla de indemnización porque lo que haya tenido que pagar el fiador comprende algo más de la cantidad total de la deuda, pues incluye intereses, daños y perjuicios, gastos...

    El fiador tiene un derecho a subrogarse en la posición del acreedor frente al deudor, pero por la cantidad pagada, pudiendo haber acuerdo para pagar una cantidad inferior a la debida.

    El art. 1843 contempla unos supuestos mecanismos de defensa del fiador, tales como la posibilidad de que el fiador, antes de pagar, pueda proceder contra el deudor, en algunos supuestos tasados.

    El párrafo tercero contempla la relevación de la fianza, el deudor puede haberse comprometido con el fiador a mantener la fianza sólo por un determinado período de tiempo, y este haya transcurrido.

    En cualquier caso, la relación entre acreedor y fiador es independiente de las posibles relaciones internas entre acreedor y deudor.

    Fianza solidaria

    Es el supuesto más frecuente, la máxima garantía para el acreedor, se presenta sobre todo en el caso de los fiadores profesionales. Lo que caracteriza a ésta es la imposibilidad de oponer los beneficios de excusión o de división, permitiendo al acreedor dirigirse directamente contra cualquiera de los avalistas.

    El problema con este supuesto a nivel doctrinal y procesal es si la fianza solidaria es una modalidad de fianza o no es más que una modalidad de las obligaciones solidarias. Según el art. 1822 si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, la regulación se remitiría a las reglas generales de la solidaridad (1137 y ss.) Es legítimo plantearse si este es un modo de hacer nacer obligaciones solidarias, o simplemente un modo de organizar la fianza.

    Si bien, estamos ante una cuestión meramente doctrinal, desde el punto de vista procesal, puede ser conveniente argumentar infracción legal de las normas de la solidaridad o de la fianza, con lo que no sería indiferente desde el punto de vista procesal, habiendo autores que se inclinan en ambos sentidos.

    La diferencia entre la fianza solidaria y la solidaridad aislada solamente se puede buscar en el hecho de que el deudor solidario, que es principal, una vez que ha pagado sólo puede repetir contra sus codeudores solidarios en la parte que le corresponde, no su parte, por ser él el deudor principal. Tratándose de fianza solidaria, el deudor que paga puede repetir contra el deudor principal por la totalidad en función del art. 1838 porque está actuando como garante, no siendo suya la deuda.

    No se encuentra otro aspecto que justifique la diferenciación. En cualquier caso, frente al acreedor es indiferente hablar de obligaciones solidarias o de fianza solidaria. El problema es que en situaciones concretas la calificación no está clara, sí en el caso en que intervengan fiadores profesionales.

    Lección 39

    Contratos cuyo fin es el esclarecimiento de derechos controvertidos

    IX. Contratos cuyo fin es el esclarecimiento de derechos controvertidos:

  • La transacción.

  • El arbitraje. (no entra)

  • Contratos cuyo fin es el esclarecimiento de derechos controvertidos:

  • La transacción

  • La transacción surge como consecuencia de un acuerdo contractual cuyas condiciones vienen reguladas en el C.C. El art. 1809 recoge una válida descripción del contrato de transacción;

    “La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.”

    Se trata de un contrato recíproco, consensual, bilateral y sinalagmático.

    Al determinar la transacción una enajenación de bienes, respecto a la capacidad, es exigida la general de contratación, junto con la concreta de disposición de los bienes. En caso de menores de edad, para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se requerirá una autorización judicial expresa, en función de las mimas reglas de la enajenación. Un caso frecuente se produce cuando los padres pierden la vida en accidente de tráfico y los hijos sobreviven, siendo los beneficiarios del seguro, teniendo que pactar la transacción la compañía de seguros, sería siempre necesaria la autorización judicial.

    El art. 1814 del C.C. señala los conflictos no susceptibles de transacción;

    • Estado civil

    • Cuestiones matrimoniales

    • Alimentos futuros

    La transacción puede ser acordada tanto dentro como fuera de un procedimiento judicial. Lo aconsejable en el primer caso es que la misma se ponga en conocimiento del juez para que éste advierta si se poseen los requisitos necesarios con lo que adquiriría la condición de cosa juzgada.

    Así el artículo 467 donde, respecto del usufructo, afirma que la obligación de conservar forma y sustancia no supone el surgimiento de una obligación en el sentido que aquí estudiamos, o al menos directamente; se trata, por el contrario de una relación de carácter real cuyo incumplimiento acarreará consecuencias distintas a las que siguen al incumplimiento de una relación obligatoria.

    Etimológicamente, ob - ligatio ligar alrededor

    Que analizamos al final de la lección.

    Vínculo estrecho, ligazón casi de carácter físico del deudor rodeando al deudor

    Así, cuando el vendedor asume la obligación de entregar el objeto en función del precio que ha de pagar el comprador por él.

    Como pueda ser el surgimiento de gastos de conservación que el depositante ha de entregar al depositario.

    Así, el artículo 1801

    La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que (...)”

    Albadalejo, Manuel, Derecho Civil II (1), pag. 356 y 357

    Así lo podemos apreciar en Sentencia de 18 de Marzo de 1998, que recoge un criterio favorable al reconocimiento de solidaridad deducida de la intención común de las partes.

    “precio y e indemnización de daños y abono de intereses”

    Diferencia Castán entre objeto inmediato y objeto mediato, el primero se correspondería con la acción, y el segundo con el fin último al que esa acción o conducta van dirigidas, esto es, las cosas o los servicios; opinión que, en su momento tuvo una gran importancia

    “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”

    Así, el párrafo 2º del artículo 1460 recoge la posibilidad, respecto a la compra - venta, de un cumplimiento parcial, se permite al comprador obtener la cosa parcialmente abonando el precio proporcional.

    Así, por ejemplo, en lugar de exigirse un caballo, se exigiría un caballo de carreras, pero no uno en concreto.

    Así, Moulin redactó un tratado monográfico acerca del tema

    Así la entrega de un millón en tres plazos

    Así, el deber de pagar todos los meses en el arrendamiento

    Así la obligación del depositario en el depósito

    Ley 50/1980 de 8 de Octubre del Contrato de Seguro.

    Ley 7/95 de 23 de Marzo sobre normas reguladoras del crédito al consumo.

    Desde el punto de vista de las obligaciones y no en cuanto negocio jurídico, donde siempre tienen un carácter bilateral.

    Tácita reconvención respecto al arrendamiento

    CEE, CECA Y EURATOM primero, CEE después y UE hoy en día.

    Supuesto frecuente es el de los comisionistas, persona que actua a comisión en el negocio que se está celebrando y que promete determinadas condiciones para conseguir cerrar el contrato que luego la empresa no acepta.

    Doctrina alemana de la frustración del fin del contrato.

    Fundamentalmente Castán y Muñoz

    Encabezada por Hernández Gil

    Personas sujetas a tutela y ausentes, para los que el plazo comenzará a contar cuando cese la incapacidad o sea conocido el paradero de los mismos.

    Un supuesto muy típico es el de la rescisión de la partición de la herencia, o de contratos celebrados en fraude de sociedades generales.

    Surgida fruto de una violación de norma imperativa que todos deben conocer.

    Así no es incompatible el ejercicio de la acción reivindicatoria y de la de enriquecimiento injusto.

    Frente a otras materias en que el Derecho Común y el Moderno no están muy separados, el supuesto de la responsabilidad se aleja de esta afirmación pues no existe una generalización de la responsabilidad, sino que esta surge con el Derecho Civil Moderno.

    “Law of torts”: Responsabilidad civil en el ámbito anglosajón.

    La codificación penal se produce en un momento temprano, al contrario que la civil la cual, por diversas razones, se retrasó hasta final del siglo XIX, y de este modo esta cuestión se dejó, al repetirse en los diferentes códigos penales, la regulación de la responsabilidad civil, que pese a ser incluida en el texto punitivo, no perdía la auténtica naturaleza civil.

    Ver curso anterior: Derecho a la Vida

    Acerca de la publicación de una falsa noticia en un periódico.

    Así estarían legitimados para la reclamación los padres del hijo muerto que dependiera económicamente de estos.

    Si se cierra una fábrica por contaminar habría que tener en cuenta el número de personas que se quedarían sin empleo, y, en general, la influencia negativa que este hecho ejercería sobre el conjunto de la economía de la zona.

    Recibo = Factura + Recibín

    Según algún autor, ultrafungible.

    Principio del nominalismo: Como quiera que la deuda de cantidad de dinero es deuda de un número de pesetas, se paga simplemente entregando la cantidad fijada en ella, sin que importe que haya descendido su valor real. Este principio ha sido ampliamente consagrado en la jurisprudencia.

    Que va a ser pronto substituido por el EURIBOR.

    Existen frecuentes referencias jurisprudenciales a las cláusulas de escala móvil, que en el ámbito de los arrendamientos, permiten subir o

    Albadalejo T.II, v.I, Pueden producir intereses la obligación fde entregar cosas fungibles (...) Ahora bien, en la práctica, casi exclusivamente dan lugar a ellos las deudas de dinero.

    Son supuestos también de interés legal, los del 1109, 282, 284, 1307, ...

    Que determina la actual existencia de mercados de futuro

    1

    498




    Descargar
    Enviado por:Porris
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar