Derecho
Supremacía política
UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO EMPRESARIAL Y PEDAGOGICO
LICENCIATURA EN DERECHO
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
MEXICO, D, F A 11 DE JUNIO DEL 2007.
INDICE
PAGINA
Introducción 3
La Supremacía Constitucional 4
1.1. La Supremacía Constitucional en el Derecho Comparado 5
1.2. La Supremacía Constitucional y el Orden Jurídico Mexicano 6
1.2.1 La Determinación Formal de los Rangos Normativos 6
1.2.2 La Determinación Material de los Rangos Normativos 6 y 7
1.3. La Jerarquía Jurídica de las normas de acuerdo al criterio de Hans Kelsen 8
1.3.1 La teoría pura del derecho de Hans Kelsen dentro del Derecho Positivo 8-11
1.4. La Inviolabilidad de la Constitución 12-14
Conclusiones 15 y 16
Bibliografía 17
INTRODUCCION
El presente escrito tiene como objetivo analizar la supremacía constitucional de nuestro país, tomando en cuenta los principios fundamentales que normarán la administración de las acciones y programas de gobierno conforme a la realidad social. La planeación democrática requiere imprescindiblemente de principios políticos que propongan los valores de la función pública para la consecución de los fines propuestos. Hoy en día se viven procesos de transformación económica y apertura comercial que indudablemente generan beneficios y oportunidades de desarrollo. La globalización en la que se encuentran inmersos los países en este principio de siglo, implica un gran reto para los gobiernos en el desarrollo económico y social de las naciones.
Una de las primeras y más importante hipótesis de este trabajo se basa en determinar la existencia de límites al poder reformador de la Constitución, los cuales justifican su existencia con la función de limitar en su actuación a dicho poder, con la finalidad de ratificar y mantener vigentes, aquellos principios políticos que dieron y dan actualmente, vida y esencia política al estado mexicano.
Bajo este contexto, el primer capítulo está destinado al estudio y definición de la Supremacía constitucional: cómo nació y cómo se consolidó. El capítulo segundo, apunta a aquellos principios fundamentales en el Derecho Comparado, concluyendo que las decisiones políticas fundamentales o principios fundamentales son el cimiento mismo de la Constitución, son el supuesto básico, la esencia y punto de partida de las leyes constitucionales y del derecho constitucional comparado, así entendido y plasmado en textos constitucionales vigentes de otros países. El capitulo tercero nos ofrece una visión sobre el orden jurídico mexicano donde se encasillan dos aspectos fundamentales, la determinación formal de los rangos normativos y la determinación material. El capitulo cuarto se enfoca a la jerarquía de las normas según Hans Kelsen, y por ultimo se estudia la inviolabilidad de la constitución de donde se desprendes afirmaciones tanto de el Licenciado Ignacio Burgoa como de Heller Herman.
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
En un país como México, organizado como una federación de Estados federados y en donde las múltiples normas jurídicas aplicables pueden ser internacionales o internas y, a su vez, las internas pueden ser federales, estaduales o municipales, es indispensable evitar cualquier anarquía y ello se consigue mediante la jerarquizaciòn de las normas jurídicas, a través de atribuirles a las normas jurídicas constitucionales la naturaleza de superiores.
“En todo caso, en la Constitución se previene el proceso de producción del conjunto de normas jurídicas que integran un orden jurídico determinado. A la Constitución le corresponde asegurar su unidad. La competencia de los órganos de autoridad y el ejercicio de la actividad de ellos deberán fundarse en la Constitución, directa o indirectamente, por ser la Constitución la norma cumbre de un orden jurídico, de allí su denominación de “Ley Fundamental”.1”
Una connotación gramatical de los dos vocablos unidos: “supremacía constitucional”, nos obliga en un primer momento, a esclarecer el significado de cada uno de esos dos términos. Por supremacía entendemos, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, “el grado supremo en cualquier línea”.2 En una segunda acepción significa: “preeminencia, superioridad jerárquica”. Lo supremo, conforme al mismo Diccionario es el adjetivo que alude a lo “sumo”, “altísimo”, lo “que no tiene superior en su línea. La voz “constitución” que proviene del vocablo latino constitutio-onis, en una de sus acepciones se refiere a la “Ley fundamental de la organización de un Estado” y la derivación “constitucional” es lo “perteneciente a la constitución de un estado”.
La yuxtaposición de ambos vocablos “supremacía” y “constitucional” produce como resultado una pluralidad de normas jurídicas en las que la cumbre de valor se atribuye a las disposiciones contenidas en la constitución. Ello significa que los órganos gubernamentales federales, estatales y municipales, así como las actividades que ellos realicen están subordinados a los preceptos constitucionales.3
1 Carvajal Contreras Máximo, 75 Aniversario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrua, 1992, p 6.
2 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, p 1047.
3 Ibíd. p 7.
1.1. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO
Como afirmación preliminar, debemos dejar constancia de la evidencia de que una investigación comparada es completamente diferente de una dirigida al derecho interno: distintos son los objetivos, distinto es el método. Sin embargo aun conscientes de esta divergencia un constitucionalista mexicano, italiano, canadiense, israelí, o español no puede renunciar a la comparación al menos por dos razones.
La primera es que la circulación, siempre intensa de los modelos impide estudiar las instituciones propias del derecho constitucional sin tener en cuantas las influencias que provienen del exterior; de la adquisición de visiones comunes en el ámbito legislativo y sobre todo jurisprudencial; de la siempre mayor homogeinizacion del tejido normativo, de la eficacia obligatoria de los tratados y convenios internacionales, de los procesos de integración etc.
Hasta el operador que debe trabajar en un entrono marcado por una constitución consolida desde tiempo atrás, donde las influencias “de fuera” se perciben de manera menos inmediata, no puede ignorar el fenómeno opuesto: dado que este ordenamiento puede aparecer como modelo idóneo para otros, se producirán al tiempo inevitables feed- back que ayudaran a su propia comprensión como tal ordenamiento.
A su vez, la macrocomparacion es esencial para las investigaciones de derecho constitucional: el estudio de la forma de estado, de la forma de gobierno, del modelo de descentralización territorial, de los sistemas electorales, de la justicia constitucional, de los derechos por citar solo unos ejemplos, exigen un encuadramiento comprensivo de todo ello, la adscripción a una u otra clase, la valoración de las consecuencias prescriptivas que se deducen de la pertenencia a una u otra tipologia.
De aquí que sea también exigencia para el constitucionalista imbuirse de las categorías de los comparatistas y utilizarlas instrumentalmente, ni más ni menos de cuanto ellos, desde hace tiempo, han hecho con las de los historiadores, los filósofos, los sociólogos, y de la política en general. Eso si, incluso conscientes de que emplearan una ciencia “diferente”, que, en el proceso de globalización en marcha, esta abocada a convertirse cada vez mas en propia.4
4 Serna de la Garza, José María, Metodología del Derecho Comparado. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, Primera Edición, México, Ed Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, p 92 y 93
1.2. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL ORDEN JURIDICO MEXICANO
En el orden jurídico mexicano de México, la supremacía de la constitución se encuentra consagrada expresamente en el artículo 133, que dispone lo siguiente
“Esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.5
El precepto define los rangos normativos apegándose a la naturaleza federal del Estado Mexicano. En una primera fase destaca la diferencia entre la “Ley Suprema de la Unión” y las normas jurídicas de los estados constitucionales estatales, leyes, convenios y reglamentos locales de tal manera que ante la alternativa que representa un conflicto entre la normatividad de un estado y la Ley Suprema de la Unión, en principio, prevalece esta; y decimos en principio porque puede suceder que un reglamento de un estado prevalezca sobre una ley federal con la que entre en conflicto , si esta se desapega de la constitución y aquel la aplica puntualmente.6
1.2.1. LA DETERMINACIÓN FORMAL DE LOS RANGOS NORMATIVOS
En lo que se refiere a la definición de los rangos específicos de las normas, el precepto nos ofrece las posiciones siguientes:
l) Primer nivel: La Constitución del Estado Federal Mexicano
ll) Segundo nivel: Leyes federales y Tratados internacionales que se apeguen a la constitución; es decir, que apliquen la norma constituyente. Es pertinente acentuar la circunstancia de que esas leyes y tratados comparten al mismo rango normativo.
lll) Tercer nivel: Constituciones del los estados.
lV) Cuarto nivel: Leyes estatales7
1.2.2. LA DETERMINACION MATERIAL DE LOS RANGOS NORMATIVOS
No debemos limitarnos a los cuatro rangos que establece el artículo anterior ni a las posiciones que textualmente señala. Se implican, además, tres clases de normas que no es posible omitir: por una parte la definición de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producidas en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad , a las que se refiere el articulo 105 de la norma fundamental, así como la jurisprudencia establecida por los tribunales federales; en segundo lugar, los reglamentos federales y estatales; y en tercer termino, los convenios suscritos por los gobernadores estatales con aprobación de los congresos locales. En lo que se refiere a sus posiciones normativas, observamos que las declaraciones de la corte y la jurisprudencia definen la inconstitucionalidad o la constitucionalidad de las leyes y reglamentos federales, de los tratados internacionales, de las constituciones estatales, y de las leyes, reglamentos y convenios, locales, por ello, ocupan el rango inmediato a la Constitución; los reglamentos federales siguen a las leyes federales y tratados internacionales; los convenios estatales se localizan en el mismo nivel que ocupan las leyes de los estados y los reglamentos locales en el nivel inmediato inferior. De esta manera, a la posición de los rangos normativos del orden jurídico mexicano, es la siguiente.8
l) Primer nivel: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ll) Segundo nivel: Resoluciones sobre controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y la jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
lll) Tercer nivel: Leyes federales y tratados internacionales
IV) Cuarto nivel: Reglamentos federales
V) Quinto nivel: Constituciones estatales
Vl) Sexto nivel: Leyes y convenios estatales
Vll) Séptimo nivel: Reglamentos estatales
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Articulo 133.
6 Sánchez bringas, Enrrique, Derecho Constitucional, México, Ed Porrua, 1997, p 191
7 Id
8 Ibid, p, 192
1.3. LA JERARQUIA JURIDICA DE LAS NORMAS DE ACUERDO AL CRITERIO DE HANS KELSEN
Kelsen define al Derecho como norma, o mejor dicho, como conjunto de normas con efecto coactivo. Es decir el incumplimiento de esa norma trae consigo una sanción que es el efecto coactivo. Las normas que forman al Derecho las define como norma positiva, que proscribe o autoriza una conducta determinada donde el individuo debe dirigirse conforme a la norma. Además Kelsen no considera al Derecho como una categoría eterna y absoluta, sino que reconoce que su contenido varía según las épocas y que el Derecho primitivo es un fenómeno considerado por las circunstancias de tiempo y de lugar. Al decir que el Derecho es el conjunto de normas, aduce también que estas normas son heterónomas ya que se nos son impuestas por un tercero, el Estado, pero son creadas por las mismas personas, siendo el Estado quien garantiza el efecto coactivo de las normas. El Derecho para Kelsen no se basa en un sentido ético sino a enlazar un hecho con una consecuencia. Este principio responde al de imputación. Considera también que el Derecho es una técnica social porque aparece como un método que permite inducir al hombre a comportarse de una manera determinada, de lo contrario, será sancionado. Para la Teoría Pura el Estado y el Derecho son la misma cosa, un orden coactivo de la conducta humana.
1.3.1 LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN DENTRO DEL DERECHO POSITIVO
DESARROLLO PIRAMIDAL DE KELSEN DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
NIVEL FUNDAMENTAL:
LA CONSTITUCIÓN: Es la verificación en el derecho positivo, del contrato social, asumiendo para sí la Teoría Contractualista de Juan Jacobo Rousseu, con la finalidad de crear un ente denominado ESTADO, que vigile y supervise la conducta de los individuos para la obtención de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social.
También puede definirse como la "ley fundamental, esté escrita o no, de un ESTADO, la cual fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial). Le garantiza al pueblo ciertos derechos. Es la cristalización jurídica de un acto constituyente. Es un concepto político, dada su fundamentación en una decisión del poder constituyente y es un concepto jurídico, pues posee una configuración jurídica.
PARTES DE LA CONSTITUCIÓN
PREÁMBULO: Son los principios que rigen al Estado, en él se recoge una proclamación filosófica y poética de los ideales y valores más sentidos; recoge sintéticamente postulados doctrinarios, principios y valores que desarrolla en su articulado la Ley Superior. Algunas de sus características son:
-
El sujeto creador de la constitución es el pueblo como poder constituyente originario, que adquiere realidad con la aprobación directa de la Constitución mediante referéndum popular.
-
El señalamiento a la refundación de la república como fin supremo del constituyente, en función de la realización de un amplio abanico de principios, intenciones, valoraciones y curo de acción, que se especifican luego en la normativa constitucional.
DOGMÁTICA: Referida a la Forma del Estado y los regímenes de los derechos, deberes y las garantías constitucionales.
ORGÁNICA: Establece la organización del Estado, Poderes Públicos, los entes que los representan, la función de ésos órganos, protección de la constitución y modalidades para su reforma.
NIVEL LEGAL:
LEYES ORGÁNICAS: Son las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
LEYES GENERALES: Instrumentos Jurídicos de rango legal, sancionado por el órgano representativo de la rama legislativa del Poder Público (Asamblea constituyente) de conformidad con la facultad de legislar que le consagra la constitución y cuya finalidad no es otra que la de regular o normar una determinada rama del derecho.
CÓDIGOS: Son las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a una determinada materia. Ej. Código Civil para el Distrito Federal
TRATADO INTERNACIONAL: Es un instrumento jurídico reconocido entre países u entes internacionales. Se requiere la aprobación mediante ley por la Asamblea Nacional para poder ser ratificado por el Ejecutivo
Se presenta una Excepción en la constitución de 1993, que explicita que los Tratados Internacionales sobre materia de Derechos Humanos, suscritos por la República tiene rango Constitucional
LEY APROBATORIA: Es el permiso que da la Asamblea Nacional, para que el Ejecutivo apruebe un Tratado Internacional, emprétitos, créditos adicionales
LEYES HABILITANTES: Es cuando la Asamblea Nacional delega sus actividades de creación y aprobación de leyes al Ejecutivo Nacional.
CONSTITUCIONES ESTATALES: Son aquellas que hacen referencia a los poderes públicos Estatales
No es una figura propia del Derecho positivo, proviene del Derecho Monárquico Español, el cual ideó los ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, los cuales establecían que las comunidades españolas podían hacer convenios con otros países sin afectar al Estado Español. El Tribunal Constitucional Español al observar que este estatuto traía a la larga problemas, crea el denominado BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
LEYES ESTATALES: Tienen preferencia sobre la Ley Nacional, salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colindan con la ley nacional)
ORDENANZAS MUNICIPALES: Son los actos sancionados por las cámaras municipales o cabildos, cuya aplicación son para regular las actividades del municipio.
DECRETOS LEYES: Actos administrativos dictados por la rama ejecutiva del Poder nacional (Presidente de la República) fundamentado en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, determinada.
LEYES DE BASE: Son aquellas que establecen los postulados fundamentales para la regulación de una materia o institución determinada.
LEYES DE DESARROLLO: Son leyes que establecen los planes de orientación y planificación territorial. Desarrollan el contenido de las leyes de Base.
NIVEL SUB-LEGAL
REGLAMENTOS: Actos administrativos de efectos generales emanados por el órgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Públicos en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y razón del legislador. El ejecutivo no puede reglamentar contrariando los preceptos de rango legal.
REGLAMENTOS AUTÓNOMOS: Son actos administrativos de efectos generales que pueden ser emanados tanto por el ejecutivo y legislativo y cuya finalidad es la de regular las materias que tengan un vacío de ley. Ej. Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
DECRETOS EJECUTIVOS: Son actos administrativos de efectos generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público, en atribución de sus facultades legales.
ACUERDOS: Actos administrativos de efecto particular, emanados del órgano representativo de la rama Legislativa del Poder Público (Nacional, Estatal, Municipal) en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Condecoraciones
RESOLUCIONES: Actos Administrativos de efectos particulares, emanados del órgano representativo de la rama Ejecutiva del Poder Público en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Designación de Ministros, Ascensos de Coronel en adelante (Ejército).
ÓRDENES E INSTRUCCIONES: En su esencia es lo mismo, aunque algunos doctrinarios afirman que la principal diferencia radica en el medio por la cual se imparte (la orden es escrita y la instrucción es verbal).
CONTRATOS: Es un convenio celebrado entre dos o más personas que permite constituir, reglar, modificar o transmitir entre ellos un vínculo legal. Siempre tiene aplicación preferente a la Ley, nunca pueden violar el contenido de la misma.
Algunos tipos de Contrato:
-
Contrato Colectivo-Individual
-
Contrato Verbal o Escrito
-
Contrato Determinado o Indeterminado
SENTENCIA: Es el acto concreto de la Ley. Es donde se carnifica la misma. Emana de los órganos jurisdiccionales correspondientes.
LAUDO ARBITRAL: Son actos concretos de Ley emanados por órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para Todos.9
9 Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, Imprenta Universitaria, México, D.F., 1949.p 49-64
1.4. LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
Todo texto constitucional, en forma o en esencia, no puede permitir por ninguna causa o con justificación alguna la “violación del mismo”, pues ello equivaldría a desconocer el “Estado de Derecho” que la misma constitución esta consagrando en su articulado.
Sin embargo en casi todas las constituciones políticas de los estados se consagra legalmente la virtual suspensión de las garantías individuales, cuando una situación que amanece con desestabilizar al Estado o ala sociedad, así lo justifique. En el caso de la Constitución mexicana, tal posibilidad se contempla en el titulo primero, capitulo primero referente a las garantías individuales, y es precisamente su ultimo articulo, el 29 el que permite al ejecutivo federal, sin violar la norma constitucional suspender tales garantías en caso necesario. El texto mencionado reza así:
Art. 29 -En los casos de invasión, perturbación grave de la paz publica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los estados unidos mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de estado, los departamentos administrativos y la procuraduría general de la republica y con aprobación del congreso de la unión, y, en los recesos de este, de la comisión permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara sin demora al congreso para que las acuerde. 10
Así, sin violar sus propias normas se contempla la posibilidad de suspender parte de los dictados constitucionales para salvaguardarla del mismo Estado de Derecho Cabe señalar que en el México postrevolucionario, después de lograda la estabilidad política del actual régimen, durante los últimos 50 años, nunca se ha llevado a la practica la Aplicación del articulo 29 de nuestra Carta Magna.11
La Constitución Mexicana, como otras que conservan el contenido liberal, individualista, establece su inviolabilidad pero no se refiere a la recién explicada sino a la que contiene una elevada carga de contenido político y una aspiración ideológica poco practica El titulo noveno de la constitución, integrado exclusivamente por el artículo 136, denominado de la inviolabilidad de la constitución ordena lo siguiente:
“Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.”12
Sobre este texto constitucional, Burgoa afirma lo siguiente:
“la inviolabilidad, por ende significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen del Poder constituyente o por grupos o personas que no expresan la voluntad mayoritaria del pueblo”13
El contenido liberal individualista del ordenamiento constitucional y, específicamente, su expresión ideológica, ameritan los siguientes señalamientos:
a) Descalifica toda rebelión que atente contra los principios políticos fundamentales del estado mexicano como la soberanía, la forma de estado y la forma de gobierno.
b) Prevee la hipótesis de un gobierno que esta en forma violenta atente contra el pueblo; esto es una dictadura civil o militar.
c) El ordenamiento guarda estrecha relación con el principio de la soberanía contenida en el artículo 39 constitucional.
d) El precepto dispone de una sola interpretación jurídica: la Constitución debe aplicarse, sin embargo, si surge un fenómeno en la realidad que lo impida, por este hecho no desaparecerá la norma constituyente ni las constituidas que integran el orden normativo nacional por que una vez que desaparezca el impedimento, la Constitución y las normas constituidas continuaran su proceso de validez: aquella aplicándose y estas aplicándola hasta individualizarla.14
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Articulo 29.
11 Calzada Padrón, Feliciano, Derecho constitucional, México, Ed Porrua, 2005, p 151 y 152
12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Articulo 136.
13 Burgoa Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, México, Ed Porrua, 1976, p. 446
14 Op Cit: Sánchez Bringas Enrrique, p. 196 y 197.
Respecto a la inviolabilidad de la Constitución y a las perturbaciones del orden publico cuya gravedad podría destruir el aparato del Estado, el estudioso del constitucionalismo Herman Heller señala:
“No hay forma ninguna de inviolabilidad de las normas constitucionales que puedan detener revoluciones y restauraciones; ninguna división de poderes de Derecho Constitucional puede impedir que en un conflicto insoluble, por ejemplo entre el gobierno y el parlamento, decida, a falta de una unidad superior de acción, el poder prácticamente mas fuerte, realizando así la necesaria unidad del poder del estado.15
15 Heller Herman, Teoría de Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1977, p. 15
CONCLUSIONES
Primera.- Hemos llegado a la conclusión de que una Constitución, debe realizarse con el objeto de establecer distintos puntos con respecto del aseguramiento de los respectivos intereses de los miembros de una comunidad social entre los cuales podemos mencionar las funciones de los poderes del Estado, su actividad, así como los derecho individuales y las garantías constitucionales que se le deben reconocer a los ciudadanos.
Hemos visto también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una constitución de orden escrito y que para su modificación requiere de un proceso especial realizado por determinados órganos del Estado, aunque el hecho de que sea una ley escrita no puede considerarse como un papel en el que se escribe muchas palabras y no se cumplen, sino que es la misma necesidad social la que origina que estas normas sean creadas y reformadas para su buen funcionamiento.
Segunda.- El poder constituyente debe recaer en el pueblo mismo que debe expresar su voluntad bajo un congreso bien organizado encargado de recopilar esas necesidades para poder reformar y crear las leyes bajo un buen estudio de estas, logrando una mejor convivencia de los miembros de una sociedad.
Como las sociedades están en constante evolución, existe la necesidad de estudiar los proyectos de Ley, para hacer las reformas adecuadas y necesarias para que esta siga actualizada con lo que sucede en la sociedad y no solo vigente, una constitución que en verdad se transforme efectivamente a favor del pueblo, que no se contradiga con la realidad de las cosas y que se mantenga bajo un proceso especializado que estudie cada paso conforme a la función para la que ha sido creada.
Tercera.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, se puede decir que no todo enfrentamiento entre la ley y la Constitución implica una contradicción en sentido estricto. La determinación del significado del vocablo utilizado en el precepto constitucional implica el límite y alcance de la función de control prevista en dicha norma. La jurisprudencia no ha abordado de manera específica este problema, de tal forma que es posible encontrar una primera afirmación sobre la necesidad de la presencia de una contradicción, para posteriormente sostener que basta con expresar la contravención. En ambos casos, las resoluciones se referían a otros temas por lo que en esta cuestión no se abunda con la necesaria precisión.
Así, se podría considerar que solamente en los casos en que exista una contradicción en sentido estricto se puede proceder a la declaración de invalidez de la norma. De lo contrario, la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, salvo en el caso de la materia electoral. De ser así, los vicios formales, por falta de competencia o errores en el procedimiento, no podrían ser revisados por esta vía, sino a través del juicio de amparo, la consecuencia inmediata de ello es que no se puede producir la declaración de invalidez de la norma, sino solamente la inaplicación en relación con el caso en que se suscitó el cuestionamiento sobre su constitucionalidad. Pero si el objeto de establecer esta forma de control era la de implementar un forma de depuración del sistema, entonces el significado del término contradicción debe ser interpretado de otra forma, o bien, debe reformarse el precepto para establecer con precisión su significado y alcance.
BIBLIOGRAFIA
-Carvajal Contreras Máximo, 75 Aniversario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Ed. Porrua, 1992
-Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española
-Serna de la Garza, José María, Metodología del Derecho Comparado. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, Primera Edición, México, Ed Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005
-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
-Sánchez bringas, Enrrique, Derecho Constitucional, México, Ed Porrua
-Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, Imprenta Universitaria, México, D.F., 1949.
-Calzada Padrón, Feliciano, Derecho constitucional, México, Ed Porrua, 2005
-Burgoa Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, México, Ed Porrua, 1976
-Heller Herman, Teoría de Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1977
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Enviado por: | GIOVANNY JERSAIN DEL MORAL HERNANDEZ |
Idioma: | castellano |
País: | México |