Ciencias Empresariales


Sujetos de la relación jurídica española


TEMA 7.- LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA (I)

  • La persona y la personalidad.

  • El hombre y la vida social, son la razón de ser del derecho, y todo hombre es persona y por tanto la personalidad no es una cualidad que el ordenamiento jurídico atribuya, sino una exigencia de la naturaleza que el derecho no tiene más remedio que reconocer.

  • La capacidad de las personas: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • El derecho distingue entres capacidad jurídica y capacidad de obrar:

    • Capacidad jurídica, es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, por lo que toda persona por el mero hecho de ser, va a poseer capacidad jurídica.

    • Capacidad de obra, es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, y esta capacidad no va a corresponder por igual a todos los que poseen capacidad jurídica ya que depende del estado civil y de ciertas cualidades que el ordenamiento jurídico toma en consideración, como son, la mayor o menor edad, y la incapacitación en cualquiera de sus especialidades (locura, demencia, ceguera, sordomudez, etc.).

    Por tanto, la capacidad de obrar podrá ser plena o encontrase limitada, siendo plena cuando habilita al sujeto para realizar por si mismo con plena eficacia cualquier acto jurídico que afecte a la esfera de dicho sujeto. En cambio es restringida cuando el sujeto necesita a otras personas para llevar a cabo actos jurídicos, supuesto que se produce cuando sea menor de edad o se encuentre incapacitado.

  • La persona física:

  • Comienzo y fin de la personalidad individual.

  • Dispone el artículo 29 del Código Civil, que el nacimiento determina la personalidad, pero nacimiento biológico y jurídico no coinciden, ya que para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del claustro materno. Si no se cumplieren estos requisitos de viabilidad, el feto no adquirirá personalidad jurídica. Como sierre el derecho actúa aquí a través de presunciones, ya que un feto no viable puede vivir perfectamente más de 24 horas, considerándose además superfluo el requisito de la figura humana que lo recoge en el Código Civil como reminiscencia (recuerdo) de nuestro derecho antiguo.

    La prueba del nacimiento será la inscripción del nuevo ser en el registro civil, y en caso de partos dobles o múltiples, al primer nacido corresponderán los derechos que la ley reconozca al primogénito, siendo el que alegue estos derechos, el que tenga que probar la prioridad de su nacimiento.

    En cuanto al fin de la persona, dispone el artículo 32 del Código Civil, que la personalidad se extingue con la muerte, quedando así mismo extinguidos y sin efecto todos los derechos y obligaciones que fueran inherentes a su condición de persona, no así sus relaciones patrimoniales que van a transmitir a sus herederos o sucesores.

    La prueba de la muerte se hará vales ante el registro civil, acreditándose el fallecimiento por el certificado médico correspondiente, y es importante la prueba en el caso de muerte de seres que están llamados a sucederse, padre e hijo por ejemplo, y en el caso de la conmoriencia (morirse a la vez), habría que probar quién falleció primero, pues si lo hizo el hijo, el padre sucede a este, y no al revés. Así en estos casos, el derecho romano establecía una presunción “iuris tantium” (salvo que tengamos otros datos), de que el hijo sobrevivía al padre.

    En nuestro derecho, el artículo 33 del Código Civil, determina una presunción de conmoriencia, al establecer que si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellos ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla, y a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo, no teniendo lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

  • La protección del concebido y no nacido.

  • Aunque el feto aún depende de la madre como futuro ser que es, el derecho le otorga especial protección por ser un posible sujeto de derechos y obligaciones, y es por ello por lo que la ley trata de reservar y garantizar al concebido la adquisición de derechos que hubieran correspondido de haber ya nacido.

    El artículo 29 del Código Civil dispone, que el concebido, se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. El sentido de esta norma no es otorgar al feto personalidad, ya que esta sólo se adquiere por el nacimiento, sino retrotraer al momento de la concepción la personalidad para preservar las expectativas del derecho que tenga el futuro ser.

  • La edad y la incapacitación. Instituciones de guarda y protección de las personas con capacidad limitada.

  • Respecto a la edad, decir, que es una circunstancia tenida en cuenta por el ordenamiento ya que la evolución en el tiempo del ser humano va a otorgarle a este una capacidad intelectiva, que va a influir decisivamente en su capacidad de obrar.

    El derecho asocia pues al dato objetivo de la edad, la posesión de aptitud para celebrar determinados actos o negocios jurídicos (presunción “iurius tantium”). Para computar la edad, se tendrá en cuenta, en aplicación del artículo 315 del Código Civil, el día del nacimiento, sea cual fuere la hora en que se produjo, alcanzándose la edad en el instante o momento en el que se inicie el aniversario (cumpleaños).

    La edad da lugar a la configuración de dos estados civiles: El de mayor y el de menor de edad, y dentro de este último el de menor emancipado. Y son estados civiles porque significan una forma diferente de estar el individuo en sociedad. Un diferente ámbito de poder y responsabilidad y como consecuencia de ellos una diferente capacidad de obrar.

    Siguiendo con la edad, tenemos que hablar de la mayoría de edad que es un estado civil que se alcanza a los 18 años, y que se caracteriza porque desde ese momento la persona adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad o la tutela a la que estaba sujeto, y además la persona va a adquirir una plena capacidad de obrar, ya que se presume que el sujeto adquiere una plena aptitud psíquica.

    Respecto a la minoría de edad, es un estado civil caracterizado por la sujeción y dependencia del individuo a las personas que ostentan los oficios protectores, como son la patria potestad, y la tutela, y ello en función de que su edad se le considera sin capacidad para autogobernarse, por lo que requieren asistencia de sus representantes, que son los que actúan y obran por él.

    Todo lo anterior no significa que el menor vea anulada toda su capacidad de obrar, ya que existen actos inherentes a la persona y a sus derechos fundamentales que puede realizar por si solos. Esto ocurre por ejemplo, cuando se trata de actos que modifican su estado civil, así en primer lugar pueden optar por la nacionalidad española desde que cumplan 14 años. En segundo lugar, pueden contraer oficialmente matrimonio a los 14 años, siempre que se obtenga la dispensa oficial por impedimento de edad. En tercer lugar, para ser adoptados han de dar su consentimiento si son mayores de 12 años. Y en cuarto lugar, para ser emancipado por los padres, se requiere su consentimiento y tener 16 años.

    También el derecho, y al margen de los estados civiles del menor, le va a otorgar determinadas facultades, por ejemplo pueden otorgar testamento, si han cumplido 14 años, también pueden obligarse a realizar prestaciones personales tales como trabajo y pueden disponer (donar) de medula ósea y sangre.

    • La incapacitación

    Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas en la ley. Dispone el artículo 210 del Código Civil, que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión por límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Por tanto, la declaración de incapacidad que formula el juez, va a determinar una modificación de la capacidad de obrar que será diferente en cada caso en concreto.

    Nuestro derecho ha basado la protección de esta persona sobre dos cargos fundamentales, cuales son el tutor y el curador:

    Respecto al tutor, actúa en representación del incapacitado, supliendo su limitada capacidad, salvo en aquellos actos en el que el incapaz puede actuar por si sólo, bien por disposición legal o por determinarlo la sentencia de incapacitación, en estos casos el tutor, además será por regla general el administrador del patrimonio del incapaz.

    Con respecto al curador, este actúa no en representación legal, si como un asistente, completando la capacidad de obrar del incapacitado, siendo esta asistencia la que determine la sentencia de incapacitación, bien para determinados actos o para todos.

    Respecto a las causas de incapacitación, el artículo 200 del Código Civil, señala que son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por si misma.

    Con anterioridad a la reforma de la tutela, en 1983, las causas de la incapacitación eran tasadas (enumeradas) en nuestro ordenamiento, por ello se hablaba de locura, demencia, analfabetismo. Ya en la actualidad, y tras la señalada reforma, será el juez el que va a dictar cuando una minusvalía persistente, va a impedir a una persona regirse por si misma, lo cual tiene sus ventajas e inconvenientes. Dentro de la primera, encontramos que la norma contenida en el artículo 200, no limita la tarea de la autoridad judicial. Y en lo segundo, se puede encontrar un problema de inseguridad jurídica, ya que podrían inhabilitarse a una persona que no es incapaz.

    Finalmente, decir en relación al procedimiento, que corresponde promover la declaración de incapacidad al cónyuge, descendientes, ascendientes, y hermanos, y en defecto de estas personas le corresponderá al ministerio fiscal, bien de oficio, o bien a instancia de parte.

    • Instituciones de protección de las personas con capacidad limitada

    Dispone el artículo 215 del Código Civil que los cargos tutelares en nuestro derecho son la tutela, la curatela y el defensor judicial. Instituciones las tres que tienen por misión la guarda y protección de las personas y bienes de los menores o incapacitados.

    Al igual que la patria potestad, los cargos tutelares son derechos o potestades ejercidas por sus titulares en beneficio único del incapacitado, sin que su ejercicio pueda utilizarse para lograr intereses particulares de los que ejercen la misma, en todo caso será responsable la autoridad judicial de que ello se cumpla en estos términos. Salvo causa muy justificada, estas instituciones protectoras constituyen un deber ineludible de los llamados a desempeñarlas, debiendo dar su aceptación al juez que los proponga, acto de voluntad este último del cual quedará constancia en el registro civil.

    Sobre las personas que ejercen algún cargo tutelar, poseen algunas prohibiciones:

  • Les está prohibido recibir liberalidades (regalos o donaciones), mientras no hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión.

  • No pueden representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero, y existiera conflicto de intereses.

  • No pueden adquirir por título oneroso (dinero), bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

  • Finalmente, diremos de la tutela, que es aquella institución creada por la ley y que tiene por objeto la protección y asistencia de una persona, que por razón de su edad o de su incapacitación no puede gobernarse así misma, ni tampoco proveer a la administración de sus bienes. En el caso de los menores, la tutela sustituye a la patria potestad, cuando esta no la ejercitan los padres, bien porque no existen (caso de los huérfanos) o bien porque la autoridad judicial así lo haya declarado (caso de los padres no idóneos).

    En el caso de los incapacitados, la constitución de la tutela habrá de venir precedida de la declaración judicial de incapacitación de la persona que haya de quedar sujeta a ella.




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    Enviado por:Navarrillo
    Idioma: castellano
    País: España

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