Ciencias Empresariales


Derecho de la Empresa


LECCIÓN 1ª “DERECHO DE LA EMPRESA”

A.- DERECHO MERCANTIL COMO DERECHO DE LA EMPRESA

(No el único, pero el fundamental)

  • Evolución histórica

  • El derecho mercantil comienza en la Edad Media cuando las relaciones comerciales comienzan a crecer junto a una más que influyente burguesía. Hasta entonces las relaciones comerciales primitivas basadas en el trueque no habían necesitado de unas costumbres que determinaran el comportamiento comercial.

    El derecho mercantil en sus comienzos fue creado por mercaderes para mercaderes, por esta razón no era estudiado por los eruditos del derecho, sino que eran los mercaderes a través de sus propios tribunales los que creaban y aplicaban sus costumbres.

    Los mercaderes se agrupaban en gremios. Estos regulaban la permisión o no de otro miembro más de su profesión. Por lo que se refiere a la monarquía también intervenía en la economía permitiendo o no también la realización de ciertas actividades como pasó con Colón y aquellos que explotaron las Indias. Una parte significativa de aquello que obtenían iba a parar a las arcas del reino.

    Durante esta época el comercio internacional estaba basado principalmente en adquirir unos bienes en unos lugares para llevarlos a otros donde no los había y venderlos a muy alto precio. El precedente de las S.A. lo situamos en los siglos XV y XVI en las “Compañias de las Indias” que eran asociaciones de mercaderes que juntos hacían frente al gasto que suponían los largos viajes a las Indias con el objetivo de explotar sus recursos naturales.

    Esta situación en la que no se podía montar una explotación sin el consentimiento de un gremio o la corona finalizó con la Revolución Francesa (1789) declarandose “todos los hombres iguales entre sí”. Según este principio cualquier persona podría montar una explotación de cualquier tipo sabiendo que los medios de producción y beneficios era sólo suyos. Es aquí cuando los gremios y las compañías pierden fuerza.

    Todo se mantiene más o menos estable hasta la revolución industrial. En este período cambia la economía. La tecnología y la electricidad hace aparecer

    fabricas sin precedentes hasta entonces. Desde el principio anterior basado en el liberalismo de la Revolución Francesa “yo hago lo que quiero y como quiero” se comenzaron a producir hechos como la competencia desleal, abuso hacia los trabajadores,... que perjudicaba al mercado, a los trabajadores y a los empresarios; a todos en general. Todo este descalabro económico derivó en la I Guerra Mundial, pues era necesario destruirlo todo para volver a empezar con ideas nuevas.

    A partir de entonces se comenzó a regularizar la situación. El Estado, aunque no de manera muy intervencionista comienza a dictar normas. Es aquí donde nacen las diferencias en los métodos económicos. Nacen las economías autoritarias (comunistas) y las de mercado (capitalistas).

  • Contenido actual:

    • El derecho mercantil regula al empresario (qué es, qué clases hay,...)

    • El derecho mercantil regula la empresa (qué es, a qué se dedica, tipos,...)

    • El derecho mercantil regula las actividades (contratos, ef. comerciales,...)

    B.- FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

  • Sistema general de fuentes del derecho

  • Al hablar de fuentes podemos hablar en sentido formal o en sentido material.

    Sentido Formal: ¿Qué forma adoptan las leyes?

    Sentido material: ¿Quién puede dictarlas?

    En el caso formal la LEY prevalece sobre las COSTUMBRES y esta a su vez son más importantes que los PRINCIPIOS GENERALES del Derecho. Este orden se establece para atajar los casos en los que alguno de estos elementos no existe.

    Podemos hacer una distinción bastante clara entre Directivas y Reglamentos Comunitarios. En su origen las dos son normas que han de ser cumplidas por los países miembros, pero en el caso de las Directivas existe un período de adaptación. Los Reglamentos son de obligado cumplimiento desde el momento en que se aprueban.

  • Especialidad de Derecho Mercantil

  • Art. 2 del Código de Comercio:

    “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas por las del derecho común”

    Esto quiere decir que los actos de comercio se regularán por el Derecho atendiendo a este orden:

    CÓDIGO DE COMERCIO > USOS Y COSTUMBRES > DERECHO COMÚN

    Art. 50 del Código de Comercio:

    “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del derecho común”

    Esto no indica que en lo referente a los contratos el orden que se establece es:

    CÓDIGO DE COMERCIO > DERECHO COMÚN > USOS Y COSTUMBRES

    El Código de Comercio tiene su origen en las costumbres, por eso se dice que es “consuetudinario”. Los usos y costumbres tienen como función rellenar las lagunas legales, concretar mandatos abstractos de la Ley e interpretar algunas cláusulas de los contratos. Para que algún proceso se convierta en costumbre se deben cumplir:

    • Que la práctica se repita a menudo

    • Que se repita con conciencia de la obligatoriedad de hacerlo así.

    Quien pretenda alegar la existencia de un uso ha de demostrarlo. Por ello la Cámara de Comercio ha editado un libro sobre los usos y costumbres donde la mayoría de esta vienen reflejadas.

    LECCIÓN 2ª “LA EMPRESA”

    A.- CONCEPTO DE EMPRESA

    No existe concepto legal de empresa. Podemos definirla como:

    “Una organización de capital y trabajo destinada a la producción o mediación de bienes y servicios para el mercado”

    Ésta es el resultado de la actividad organizativa del empresario y que le sirve como instrumento para realizar su actividad comercial.

    B.- ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA EMPRESA

    • Elementos personales: TRABAJADORES

    • Elementos reales (cosas):

    • Materiales: Muebles e inmuebles

    • Inmateriales: Derechos, obligaciones y relaciones laborales

    • Otros elementos:

    • Expectativas: Positivas o negativas

    • Clientela: Está vinculada a las marcas y los locales

    Tipos de derecho que regulan los elementos de la empresa:

    • El derecho MERCANTIL regula: productos, marcas y patentes

    • El derecho LABORAL regula: relaciones laborales

    • El derecho CIVIL regula: bienes inmuebles

    • El derecho FISCAL regula: fiscalidad

    Para que una empresa sea considerada como tal ha de estar en funcionamiento. El valor de una empresa en funcionamiento es mucho mayor que el valor de sus elementos. Si funciona mal, vale menos que lo que valen sus elementos. El elemento determinante en el valor de una empresa es su fondo de comercio.

    C.- CLASES DE EMPRESAS

    Clasificación:

    • Por su actividad

    • Mercantiles: Aquellas que se dedican al comercio o a la industria y se someten al Código de Comercio. Art.1:

    “Son comerciantes para los efectos de este Código:

    1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

    2º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este código”

    • Civiles: Aquellas que se dedican a la agricultura y a la ganadería y se someten al Código Civil. Art. 326:

    “ No se reputarán mercantiles:

    1º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

    2º Las ventas que se hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se paguen las rentas.

    3º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres

    4º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”

    • Por su tamaño

    • Grandes: >500 Trabajadores

    • Medianas: 50>x>500 Trabajadores

    • Pequeñas: 10>x>50 Trabajadores

    • Muy pequeñas: hasta 10 Trabajadores

    D.- NEGOCIOS JURÍDICOS QUE TIENEN COMO OBJETO LA EMPRESA

    Dos tipos:

    • Negocios plenos o definitivos (la empresa se transmite para siempre)

    • Compra / Venta de la empresa

    • Donación

    • Negocios temporales

    • Arrendamiento

    • Usufructo (El empresario delega la empresa en otra persona temporalmente sin dejar de ser dueño)

    Problemas de transmisión:

    ¿Qué pasa con los contratos que la empresa a adquirido con terceros?

    Es necesario que los nuevos dueños los asuman voluntariamente

    ¿Qué pasa con los créditos que ha concedido la empresa?

    El antiguo dueño ha de notificar a los deudores cual es el nuevo beneficiario

    ¿Qué pasa con las deudas que ha contraído la empresa?

    Hace falta el consentimiento del acreedor

    Conclusión: Cuando se transmite una empresa, los contratos no se transmiten automáticamente.

    • Prohibición de competencia: Cuando se transmite una empresa, se transmite con la clientela incluida. El que transmite la empresa no debe dedicarse a la misma actividad para no hacer competencia. Art. 57 del Código de Comercio. / Art. 1258 del Código Civil:

    Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

  • Compra-Venta

  • Es una transmisión definitiva del vendedor al comprador (una persona solvente necesariamente) de una empresa o de las relaciones jurídicas que forman parte de la empresa. La venta ha ce hacerse con la empresa funcionando y el vendedor no ha de hacer la competencia. Esto es regulado por el Código Civil, pues no es una actividad mercantil. Art. 325:

    Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

  • Arrendamiento de empresa

  • Es una transmisión temporal de la explotación a cambio de un cánon o renta.

    Este tipo de contratos no están regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos porque una empresa no es algo inerte, sino que es un ente en funcionamiento. Está sometido al Código Civil (1554 y siguientes)

    Obligaciones de las partes:

    Arrendador:

    • Entregar la empresa con todos sus elementos

    • Debe autorizar al arrendatario para que pueda ejercer la actividad

    • Debe hacer las reparaciones y el saneamiento necesario

    • Debe mantener al arrendatario en el disfrute pacífico de la cosa arrendada. (Que no ponga medios para impedir la normal actividad de la empresa)

    Arrendatario:

    • Explotar la empresa sin variar su destino. Si no le sería imposible devolverla como la recibió.

    • Debe explotar la empresa con la diligencia de un ordenado comerciante.

  • Transmisión mortis causa:

  • ¿Qué pasa si muere el empresario?

    - Se hará cargo de la empresa un gerente testamentario (nombrado por el difunto) hasta que se decida quién será el nuevo empresario.

    - Que se nombre un encargado o factor hasta que los herederos se hagan cargo de la empresa.

    ¿Qué pasa si nadie se hace cargo y hay que liquidarla y repartirla entre los herederos?

    • Que se adjudique a un heredero y que este compense a los demás.

    • Que entre los herederos se constituya una comunidad o una sociedad donde los socios serán los herederos del empresario fallecido, pero basta con que uno de los propietarios quiera deshacer la comunidad para que esto se lleve a término. En el caso de formar una sociedad no sería así, un heredero que se quisiera desvincular sólo tendría que vender su participación. Por ello las sociedades pueden permanecer en el tiempo independientemente de los socios.

    LECCIÓN 3ª “EL EMPRESARIO INDIVIDUAL”

    A.- CONCEPTO DE EMPRESARIO

    El que realiza una actividad económica por cuenta propia. Podemos distinguir los empresarios civiles (agrícola, ganadero) de los mercantiles (industrial):

    Realiza dos actividades:

    Actividad interna: Organizar y dirigir

    Actividad externa: Producir o intermediar

    Características:

    Iniciativa: El empresario puede dedicarse a lo que quiera

    Riesgo: Debe soportar las consecuencias favorables o desfavorables de su actividad

    Al empresario se le somete a un régimen jurídico especial porque sus actividades son de trascendencia.

    B.- CLASES DE EMPRESARIOS

    • Civiles: Actividades agrícolas, ganaderas y de artesanos (siempre que estos últimos vendan su producto en el propio taller. Ver Art. 326

    • Mercantiles: Actividades de comercio o industria. Las S.A. y S.L. son mercantiles dedíquense a lo que se dediquen (es una excepción)

    • Individuales

    • Sociales

    Requisitos para que nazca una sociedad.

    • Constituirla en escritura pública

    • Que la escritura se inscriba en el Registro Mercantil

    Art. 116

    El contrato de compañías por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

    Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

    Requisitos para ser empresario mercantil (Art. 1)

    • Tener capacidad legal (ser mayor de 18 años)

    • Hacerlo habitualmente

    • Que lo haga por cuenta propia

    Los menores de edad no pueden ejercer el comercio, sólo por medio de sus guardadores:

    Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad estarán obligados a nombrar a uno a más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

    C.- ESTATUTO JURÍDICO

    Estatuto jurídico es el régimen al que se somete al empresario mercantil por el hecho de ser empresario mercantil. El conjunto de sus derechos y obligaciones es su estatuto jurídico.

  • Adquisición y pérdida de la condición de empresario:

  • Es empresario el que se dedica a una actividad de comercio o industria. No depende de estar registrado, etc. No depende de ningún dato formal.

    La condición de empresario se pierde al dejar la explotación, bien sea por causa de defunción, por quiebra o cuando se transmite la empresa.

  • Derechos y obligaciones del empresario:

  • Obligaciones:

    • Cumplir con cierta publicidad, es decir, registrarse en algún medio público (por ej. el Registro Mercantil)

    • Obligación de llevar la contabilidad (es necesario para el estado y sobre todo para el Estado)

    Contabilidad formal: Qué libros se deben llevar y cómo deben ser.

    Contabilidad material: Qué principios deben tenerse en cuenta.

    Contabilidad Formal:

    ¿Cómo se deben llevar los libros?

    Garantías extrínsecas: Los libros están legalizados, identificados por números de registro o por muescas en sus páginas. Pueden, en vez de libros, ser hojas de papel continuo llevadas al Registro Mercantil para que le hagan las muescas.

    Garantías intrínsecas: Los libros hay que llevarlos sin tachaduras, sin hendiduras y si hay errores, corregirlos con diligencia. ( Es decir, aclarar que donde decía digo ahora digo Diego y firmar) Art. 27

    1.- Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y en todas las hojas de cada libro, el sello del registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el registro de origen.

    2.- Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre las hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el reglamento del Registro Mercantil.

    3.- Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro de registro de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

    4.- Cada registro mercantil llevará un libro de legalizaciones.

    Art. 29

    1.- Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.

    2.- Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

    Contabilidad material:

    La contabilidad ha de llevarla el empresario. Aunque delegue la función, debe firmarlas. Asimismo, en una S.A. debe firmar el administrador o el consejo de administración al completo en cada caso.

    • Principio de claridad: Hay que recoger con detalle todos los elementos que registre la contabilidad. (Art. 29 y 34)

    • Respetar el PGC (Plan General Contable)

    • Principio de exactitud: Hay que llevar la contabilidad de manera que represente la imagen fiel de la empresa. Para ello existen las auditorías que tienen como función cotejar y comprobar los posibles errores que se hallan podido producir. Existe una Ley de Auditorías de 12 de Julio de 1988. (Ver Art. 34 y 40)

    Art. 34

    1.- Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

    2.- Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.

    3.- Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

    4.- En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos casos en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

    5.- Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.

    Art. 40

    1.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo...

    • Principio de veracidad: (Principio de veracidad y prudencia. Art. 38). Se contabilizarán los elementos del patrimonio de la empresa con precios veraces y prudentes, dícese precio de adquisición o coste de fabricación. (Esto se hace para no reflejar beneficios que aún no se han tenido)

    Derechos:

    • Exigir la lealtad en la competencia

    • Acogerse a las quiebras y a las suspensiones de pagos

    • Derecho a usar los signos distintivos (ya explicados anteriormente)

  • Responsabilidad del empresario:

  • Los empresarios responden de dos formas:

    • Responsabilidad contractual: Derivada de los contratos. Art. 1911 del Código Civil. El deudor responde de las deudas con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto no ocurre en las S.A. ni S.L.

    • Responsabilidad extracontractual: (Actos que no son de contrato). Los empresarios responden de los daños producidos a terceros aunque no estén recogidos en ningún contrato. Existe una ley que regula la responsabilidad objetiva de fabricantes y comerciantes frente a los consumidores.

    Cuando existe un matrimonio y un cónyuge ejerce el comercio se pone en juego en caso de quiebra:

    BIENES

    PRIVATIVOS DEL EMPRESARIO

    Gananciales

    PRIVATIVOS DEL NO EMPRESARIO

    EMPRESARIO

    NO EMP.

    Si hay oposición (Sin consentimiento)

    Art. 7 y 8 (Consentimiento tácito)

    Con consentimiento expreso

    LECCIÓN 3ª “EL EMPRESARIO SOCIAL”

    A.- CONCEPTO DE SOCIEDAD (Art. 116 ó 1665 del Código Civil)

    Sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de repartirse entre ellos las ganancias.

    B.- REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN

    • Requisito de forma: El contrato hay que recogerlo en escritura pública

    • Requisito de publicidad: Hay que inscribirla en el registro mercantil.

    Si no acudimos al Registro Mercantil, la sociedad es irregular. Al no nacer la sociedad los socios responderían a todas las deudas ilimitadamente.

    Debemos distinguir las sociedades de las asociaciones que sólo tienen fines ideales o extraeconómicos y de las comunidades de bienes que son aquellas en las que un bien es compartido por varias personas.

    C.- ELEMENTOS DEL CONTRATO (Art. 1261 del Código Civil)

    • Consentimiento de los contratantes (éste no debe estar viciado, es decir, que no sea objeto de ninguna presión)

    • Objeto (Bien o servicio que se quiere conseguir a través del contrato)

    • Causa (la causa de una de las partes es la contraprestación de la otra parte)

    EN EL CONTRATO DE SOCIEDADES:

    • Consentimiento: No existen voluntades contrapuestas, por lo tanto el consentimiento de este tipo de contratos no queda sujeto a vicio, pero en caso de estarlo, dejaría la sociedad y punto.

    • Objeto: Obligación de aportar dinero, bienes o industria. En las S.L. y S.A. sólo se puede aportar dinero y bienes por ser capitalistas. En las sociedades personalistas se pueden aportar los tres elementos. En las S.A. se debe aportar como mínimo el 25% en el momento fundacional. En las S.L. el 100% y en las sociedades colectivas no es necesario aportar nada en principio si no se acuerda. El objeto social de este tipo de contratos es la actividad económica en sí misma. Dependiendo de la actividad será civil o mercantil. Para determinadas actividades es necesario ser S.A., por ejemplo “los seguros”.

    • Causa: Obtener un lucro, enriquecerse a través de la actividad económica (objeto social) mediante lo aportado por los socios (objeto del contrato)

    D.- TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES

    Personalistas: Los socios responden personal e ilimitadamente de las deudas. Cuentas las personas. Si uno de los socios fundadores falta por alguna circunstancia (muerte, abandono de la sociedad,...) la sociedad tendría que disolverse.

    Capitalistas: La sociedad responde sólo con su capital. Lo importante es el capital. Cuando está aportado no importa cual fue la persona que lo aportó, por ello los socios son circulantes.

    E.- LA SOCIEDAD COLECTIVA (Art. 125 a 144 del Código de Comercio)

    Los socios responden personal, solidaria e ilimitadamente (Ver art. 1911 del Código Civil)

    Su nombre (razón social) estará integrada por los nombres de todos o de algún socio. En caso de que no se pongan todos los nombres se añadirá la terminación “y compañía” o “Cía”.

    F.- LA SOCIEDAD EN COMANDITA (Art. 145-150)

    Comanditaria Simple

    Existen socios colectivos y comanditarios. Los socios colectivos responden como en las sociedades colectivas. Los comanditarios responden únicamente con el capital aportado. Son los socios colectivos los que llevan la administración.

    Nombre: Sólo podrá tener el nombre de los socios colectivos. Si un socio pretende ejercer como administrador o aparecer en el nombre de la compañía, “disfrutará” de las mismas desventajas que un socio colectivo en cuanto a la responsabilidad frente a deudas impagadas.

    Comanditaria por acciones

    La sociedad comanditaria por acciones tiene el capital dividido en acciones y éste está formado por las aportaciones de los socios.

    De estos responde al menos uno como socio colectivo de las deudas ilimitadamente y ejercerá de administrador.

    Razón social: Nombre de los socios colectivos, todos, uno o varios + S. Com por A. (Sociedad Comanditaria por Acciones ó en Comandita por Acciones)

    LECCIÓN 5ª “LA SOCIEDAD ANÓNIMA”

    El origen de las S.A. se remonta al s. XVII con las sociedades que explotaban las Indias (occidentales y orientales). Esto fue así por la necesidad de una capacidad económica suficiente y sin riesgos para desarrollar aquellas explotaciones.

    La primera S.A. fue la Compañía Holandesa de las Indias Orientales (1602). En 1612 se creó para las Indias occidentales.

    Razones de su importancia:

    • El atractivo que suponía la responsabilidad limitada

    • Las acciones son transferibles

    A.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

    Art. 1 de la Ley de las S.A.: El capital que estará dividido en acciones se integrará por las aportaciones de los socios y que no responderán personalmente de las deudas sociales.

    Características:

  • Se trata de una sociedad capitalista

  • Es una sociedad por acciones

  • Es una sociedad de responsabilidad limitada

  • Art. 3 S.A. : Siempre son mercantiles cualquiera que sea su objeto

    Denominación: Puede tener nombres de fantasía, de personas, de actividades, el nombre que queramos.

    Art. 2 S.A.:

    • No podrá tener un nombre que ya posea otra sociedad

    • No podrá tener un nombre blasfemo o que vaya contra la moral colectiva

    • No podrá tener un nombre que induzca a error

    • No podrá tener un nombre que implique a órganos institucionales

    Art. 402 del Reglamento del Registro Mercantil:

    • Está prohibida la denominación objetiva que no sea la de la actividad realizada.

    B.- REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN

    • Que se constituya en escritura pública

    • Que esta escritura quede inscrita en el registro mercantil

    La escritura es el documento en el que se especifica qué es lo que se pone en común, la voluntad de constituir la sociedad y las acciones que cada socio recibe.

    Junto a la escritura hay que adjuntar los estatutos de la sociedad (Reglamento interno)

    C.- APORTACIONES DE LOS SOCIOS

    Distinguiremos entre las aportaciones dinerarias y las no dinerarias. Al menos todo ello sumará un capital de 10.000.000 Pts que es el mínimo que se exige para constituir este tipo de sociedades. De este capital se desembolsará obligatoriamente el 25% de cada acción en el momento fundacional.

  • Aportaciones dinerarias (Ver art. 39 Ley de Anónimas)

  • Debemos acreditar que el dinero lo hemos aportado, bien entregando el dinero al notario para que lo ingrese en una cuenta, bien entregando al notario un justificante de tener abierta una cuenta con el dinero. Los cheques no son válidos puesto que pueden estar sin fondos. El responsable en este caso sería el notario por admitir un cheque sin fondos.

  • Aportaciones no dinerarias (Art. 37 y 40)

  • Muebles, inmuebles, empresas. Cuando algún socio realiza una aportación no dineraria a una S.A. hace falta que un experto independiente, nombrado por el registro mercantil, lo valore (ver art. 133 del reglamento del registro mercantil). Cuando la valoración hecha sea superior en un 20% a la que ha hecho el tasador, no será válida esta aportación. Por ello quedará reducida al menos hasta el máximo permitido, pero siempre que los socios den el visto bueno. Si desde un principio, la valoración es aceptada por el tasador, ésta no podrá modificarse. En el caso de no ser aceptada la tasación inicial, la diferencia habrá de aportarse de otra manera.

    D.- CAPITAL Y PATRIMONIO

    El capital de una S.A. es la suma de las aportaciones de los socios. La ley obliga a que en los estatutos se indique cuál es el capital de la sociedad y si se ha desembolsado todo o parte. También es necesario decir cómo vamos a desembolsar el resto. Si la aportaciones son no dinerarias máximo 5 años. Si son dinerarias no hay plazo. También es necesario saber en cuantas acciones se divide el capital. Otro elemento que debe ser registrado en los estatutos es el hecho de que el capital esté dividido en acciones o por títulos en cuenta.

    El capital, a diferencia del patrimonio es una cifra que consta en los estatutos y que coincidirá con la suma del valor nominal de todas las acciones. Se considera cifra de retención, pues al estar en el pasivo determina al activo que tiene que tener el mismo valor.

    El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de la sociedad (neto patrimonial) En el momento fundacional el capital y el patrimonio coinciden.

    Si por un casual, el patrimonio disminuye por debajo de las 2/3 partes del capital, éste se debe reducir.

    Si llegara a ser inferior del 50% estaríamos en causa de disolución (art. 260)

    E.- RESERVAS

    Son los beneficios obtenidos que no han sido repartidos como dividendos

    • Obligatorias:

    • Reserva legal: (Art. 214) De los beneficios de cada año la sociedad está obligada a retener un 10% para nutrir la reserva legal hasta que esta alcance un 20% del capital. Esta reserva no se puede utilizar mas que para dos cosas: Compensación de pérdidas, para aumentar el capital (hasta que quede una cantidad igual o superior al 10% del capital aumentado)

    • Reservas voluntarias: Aquellas que se constituyen porque los accionistas quieren sin que la ley les obligue a ello. Pueden servir para cualquier cometido. Dos tipos:

    • Estatutarias: Las reflejadas en los estatutos

    • Libres: El resto

    Los accionistas mayoritarios pueden retener todo el dinero a reservas y no repartir dividendos para forzar a los pequeños accionistas a vender sus acciones.

    LECCIÓN 6ª “LAS ACCIONES DE LA S.A.”

    A.- VALOR DE LAS ACCIONES

    Existen tres tipos de valores:

    • Valor nominal: Es el resultado de dividir el capital de la empresa por el número de acciones totales de la empresa. No sirve nada más que para saber cuál es el porcentaje de la sociedad que tiene cada socio.

    • Valor real (Valor técnico-contable): Resultado de dividir el patrimonio por el número de acciones.

    • Valor de mercado: Depende de otros factores (rentabilidad de las acciones,...) Una forma de calcular el valor de mercado es calcular su rentabilidad. El gobierno establece que la rentabilidad media de una empresa el un 12,5% de su capital. Si la rentabilidad es superior, las acciones valdrán más, si es menor, valdrán menos.

    B.- EMISION DE ACCIONES

    (Art. 47) No se pueden emitir acciones por una cifra inferior al valor nominal, lo que no impide que las emitamos por un valor superior al valor nominal. La diferencia entre el valor nominal y el valor que se desembolsa se llama prima de emisión y depende del patrimonio y las expectativas de la empresa.

    C.- DOCUMENTACIÓN DE LAS ACCIONES

  • Por títulos: Están representadas por documentos (Art. 53) Debe contener la denominación de la empresa, el domicilio social, los datos registrales (en qué registro está inscrita, valor nominal, la clase, la serie, la parte desembolsada, si son nominativas o al portador, si nos dan derecho a voto o no,...

  • La ley contempla la posibilidad de emitir títulos múltiples en los que estén representadas varias acciones. Estos títulos deben contener las mismas menciones que la acción. E incluso se pueden entregar resguardos provisionales para justificar la posesión de unas determinadas acciones.

  • Anotaciones en cuenta

  • Desde 1988 (Ley de mercado de valores). En vez de emitir títulos, las acciones se representan mediante anotaciones en cuenta. Es decir se habilita una cuenta en la que figura cuantas acciones tiene cada socio.

    D.- CLASES DE ACCIONES

    • Según la forma de identificar al accionista:

    • Nominativas: Aquellas en las que se indica quién es el dueño de la acción

    • Al portador: El accionista es anónimo

    *Deberán ser nominativas las que estén totalmente desembolsadas. (ver Art. 52). Existen acciones con prestaciones accesorias (con derechos y/o obligaciones adicionales)

    • Según si son ordinarias o privilegiadas:

    • Ordinarias: Aquellas que confieren el régimen normal de derechos (derecho a voto, a participar en las ganancias,...)

    • Privilegiadas: Conceden ventajas sobre las ordinarias. El problema residen en distinguir cuáles serán los privilegios. Aquello que es igual para todas las acciones es el hecho de que unas no podrán tener más votos que otras (Art. 50) Hay que mantener siempre la proporcionalidad en los votos.

    Se puede establecer que sólo se pueda votar a partir de un número mínimo de acciones. Esto fuerza a los pequeños accionistas a unirse.

    También se pueden establecer un número máximo de votos por accionista para limitar el poder que agentes externos puedan ostentar en la empresa.

    • Acciones con voto y acciones sin voto:

    (Art. 90) Se establece que haya acciones con voto y sin voto. Puesto que algunos accionistas no pretenden más que obtener dividendo, estas acciones, a cambio de unas ventajas económicas (ej. un porcentaje mínimo de dividendo), tienen la propiedad de no dar derecho a votar. Si en alguno de los ejercicios no se ha podido repartir el dividendo prometido, este se acumula para ejercicios posteriores.

    Cabe destacar que las acciones de la misma serie tienen el mismo valor nominal.

    E.- TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES

    Pueden ser de transmisión libre o puede estar restringida

  • Restricciones estatutarias a la libre transmisión de acciones

  • Dos tipos de clausulas:

    • De consentimiento: Condicionan el que un accionista pueda vender al hecho de que el resto de los accionistas den su consentimiento. Es muy ambigua y está mal vista. Es necesario que esta cláusula figure en los estatutos y se expliciten los motivos de este tipo de decisiones. Si no se dan estos motivos o la sociedad no da respuesta en un plazo de dos meses, la acción puede transmitirse libremente.

    • De tanteo: Antes de vender las acciones se deben ofrecer al resto de socios durante un plazo de tiempo. Si durante este plazo nadie hace frente a las acciones, éstas se deben ofrecer a la sociedad. En caso negativo, las acciones serían libremente transmisibles. Para que estas cláusulas tengan validez se ha de explicitar los precios, el plazo y la persona que las ofrece.

  • Autocartera:

  • (Art. 74 y 75). En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias, pero sí adquirirlas. No puede comprar acciones que no estén desembolsadas, pero el resto sí. Esto tiene un límite: el 10% del capital. El hecho de comprar acciones propias, supone generar una reserva indisponible por el valor de las acciones que se han comprado. También es necesario que la Junta General autorice este tipo de operación.

    LECCIÓN 7ª “DERECHOS DEL ACCIONISTA EN LA S.A.”

    Destacaremos que el art. 48 de la ley de S.A. enumera los derechos y que el art. 158 los explica.

    A.- DERECHOS ECONÓMICOS

    Todos los socios de una S.A. tienen una serie de derechos: derecho a obtener certificaciones de la sociedad, derecho a separarse de la sociedad (implica el reembolso del valor de las acciones por parte de la sociedad (sólo se aplica en algunos casos: por cambio de domicilio, de actividad,...), derecho a transmitir las acciones,...

  • Participar en las ganancias y dividendos

  • Este derecho depende del valor de las acciones. Aquel que tenga más acciones, o las tenga de más valor, tendrá un mayor derecho.

    No debemos confundir (ver art. 48) el derecho a participar en las ganancias con el hecho de cobrar un dividendo. Esto es así porque la junta general puede determinar no repartir dividendos, con lo que no se tiene derecho a cobrar nada.

    Según el Tribunal Supremo, la política de no repartir dividendos sólo es admisible si no se realiza de manera sistemática y justificadamente.

  • Cuota de liquidación

  • Derecho a que el socio reciba una parte proporcional a sus acciones del patrimonio de la empresa después de que esta hubiese quedado liquidada.

  • Suscripción preferente

  • Derecho a conservar el porcentaje de participación que se tenía del patrimonio del capital de la sociedad. Si se amplia capital, el socio tendrá derecho preferente a comprar una parte para mantener su porcentaje de influencia en la sociedad. El plazo mínimo para suscribir es de un mes y cuenta a partir de la publicación de la intención de ampliación en el boletín oficial del registro mercantil. Para las acciones nominativas, se puede sustituir este anuncio por una carta al socio indicando el plazo.

    La ley establece que este derecho puede ser vendido para que otros socios o terceros compren estas acciones. Si pasa el plazo y las acciones no se han suscrito, podrán ser transmitibles libremente.

    Existen casos en que este derecho de suscripción preferente no existe. Es el caso de una absorción. Las acciones correspondientes a la empresa absorbida se reservarían a los socios de dicha empresa.

    B.- DERECHOS POLÍTICOS

  • Derecho de información

  • Se tiene derecho a estar informado sobre lo que se va a decidir en el orden del día (art. 112, importante). Antes o durante la junta se puede dar la información.

    La ley prevé que con esta información se puede quebrantar la confidencialidad de la empresa. Por ello, el art. 112 dice que cuando el presidente considera que la información solicitada pueda perjudicar a la sociedad puede negar dar la información. Esa negación no es posible cuando el que pide la información tiene al menos un 25% del capital.

    Si al convocar la junta (art. 212) se olvidara recordar que en el domicilio de la sociedad se puede solicitar información gratuita, la junta podría no tener validez.

  • Derecho a voto

  • Derecho que tienen todos los socios a participar en el control de la sociedad y el control de los administradores. Es un derecho esencial de todo accionista y que no puede ser transmisible. En ocasiones este derecho se limita impidiendo que un socio puede ejercer un gran poder sobre la sociedad.

    Existen dos casos en los que no se tiene derecho a votar:

    • Si un accionista tiene deudas en concepto de dividendos pasivos no desembolsados y se retrasa en el pago, pierde el derecho a voto hasta que esté al corriente de los pagos (art. 44)

    • (art. 79) En caso de que la empresa adquiera acciones propias, éstas no darían derecho a votar a la sociedad (sería absurdo)

  • Derecho de impugnación

  • Derecho a oponerse a lo que se ha decidido en la sociedad porque vaya en contra de la ley y/o contra los estatutos y los que lesionen los intereses de la sociedad (art. 115). En todos estos casos se puede impugnar. Existen unos plazos: Para impugnar los acuerdos nulos 1 año (los que van contra la ley); para los acuerdos anulables 40 días (los que van contra los estatutos) (ver art. 116)

    Todos los socios pueden realizar una impugnación, pero en el caso de los anulables podrán impugnar los ausentes de la junta y los disidentes (los que se han opuesto claramente al acuerdo, no basta con votar en contra)

    LECCIÓN 8ª “LOS ÓRGANOS DE LA S.A.”

    La sociedad funciona mediante unos órganos que representan al resto de socios. Para la administración de la empresa se nombran unos órganos administradores, pero para las decisiones importantes todos los socios se reunen en la llamada Junta General de Accionistas.

    A.- JUNTA GENERAL

    Es el órgano de reunión de todos los socios debidamente convocada. Es soberano, aunque no puede ejercer todos los poderes.

    Cosas que puede y no puede hacer:

    • Puede modificar los estatutos

    • No puede incumplir los estatutos (art. 103)

    • Puede elegir y destituir a los administradores (art. 123 y 131)

    • La Junta no puede administrar

    • Puede nombrar auditores (art. 203)

    • Puede aprobar las cuentas anuales (art. 212)

    • No puede modificar dichas cuentas

    • Decide cómo se van a gestionar los resultados del ejercicio (art. 213)

  • Clases de Juntas

  • Dos tipos:

    • Ordinaria: (art. 95) Es la que se celebra dentro de los 6 primeros meses del ejercicio con el siguiente objeto:

    • Censurar la gestión de los administradores

    • Aprobar las cuentas anuales

    • Decidir sobre la aplicación del resultado

    • Extraordinaria: Cualquier Junta distinta a la ordinaria (art. 96)

    La Junta se celebrará previa convocatoria o sin convocatoria. Si no ha sido convocada según la ley, pero todos los socios tienen la voluntad de constituirse en Junta, esta sería lícita y recibiría el nombre de Junta Universal prevista en el artículo 99 de la ley de Anónimas. En la Junta Universal el requisito es que absolutamente todos los socios se constituyan en Junta.

    En las Juntas convocadas formalmente por los administradores no es necesario que asistan todos los socios. La Junta ordinaria antes mencionada será también convocada por los administradores o también por un socios con al menos un 5% del capital que lo soliciten. (Art. 100)

  • Funcionamiento:

  • 1ª Convocatoria (art. 97) Hay que publicarla en el boletín oficial del registro mercantil y en un diario de circulación en la provincia. Además, el plazo de constitución no debe de ser inferior a 15 días.

    2º Asistencia Se realiza un listado de los asistentes, quienes son los que asisten y cuánto capital representan (art. 111). La ley permite métodos alternativos como por ejemplo las tarjetas magnéticas.

    3º Validez de la Junta Si es para determinar asuntos ordinarios, sólo el 25% del capital. Si no se llega a este nivel de capital, se convoca una segunda junta al día siguiente. En esta convocatoria cualquier porcentaje vale.

    Para decisiones realmente importantes, el quorum es de : 1ª convocatoria 50%, segunda convocatoria 25% (art. 102 y 103)

    4º Legitimidad de la asistencia (Art. 104) Podrán asistir los accionistas que hayan depositado el dinero de las acciones 5 días antes de la constitución de la Junta. Los administradores, sean socios o no, deben asistir. También pueden asistir por voluntad del presidente, asesores jurídicos, fiscales,...

    Si algún socio no puede asistir, puede estar representado. El representante ha de ir con una autorización por escrito para esa Junta concretamente (art. 106) No es necesario que el representante sea socio.

    5º Constitución de la Presidencia El presidente quedará definido en los estatutos o en su defecto, será el presidente del consejo de administración. Si no existe consejo de administración será un socio elegido de entre los presentes. El presidente estará asistido por un secretario que será el que redacte las actas.

    En las Juntas, el proceso de deliberación se sigue de la siguiente manera. Se tratarán los puntos del orden del día discutiendo sobre los asuntos y después votando una vez que todo el mundo haya participado en el debate.

    (Art. 93) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de capital. Se levantará un acta que es obligatoria en la que se describe lo acaecido en la Junta (Art. 97 del RRM) El acta debe de ser aprobada al final de la sesión o dentro de los 15 días siguientes por un representante de la mayoría y otro de la minoría, además del presidente y el secretario. El acta de la Junta Universal debe de ser firmada por todos los socios.

    Cabe la posibilidad de convocar un notario para moderar en la Junta (art. 114) en caso de enfrentamiento entre los socios, etc... Un 1% del capital tiene derecho a convocar al notario cuya dieta será responsabilidad de la sociedad. El acta será redactada y aprobada por el notario.

    Los acuerdos que se produzcan deberán elevarse a documento público e ir al registro. Sólo podrían llevar a la notaría las actas el secretario y los administradores.

  • Impugnación de los acuerdos sociales

  • Si en la Junta se han adoptado acuerdos que van contra la ley y/o contra los estatutos (art. 115 y siguientes). Ver derecho de impugnación de la lección 7ª.

    B.- EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

    Es el encargado de gestionar, dirigir,... la sociedad. Este órgano es permanente a diferencia de la Junta que sólo existe cuando está formalmente constituida. Además, los administradores podrán hacer realizar todas las operaciones necesarias para desarrolar la actividad social. No se les puede poner límites sobre la toma de decisiones en las operaciones ordinarias de la sociedad. (Art. 128 y 129)

  • Modalidades:

    • Administrador único

    • Varios administradores solidarios (la decisión que uno tome tiene el mismo valor que si la hubiesen adoptado todos.

    • Dos administradores conjuntos (deben de hacerlo todo los dos siempre juntos, hasta para ir a ... si ello es influyente el la economía de la sociedad.

    • Consejo de administración (varios consejeros, mínimo tres, cuyas decisiones vendrán condicionadas mayoría de consejeros). Si en un consejo existe un empate en las posturas, si los estatutos lo contemplan, el presidente votaría doble. En una Junta no sería así y por lo tanto no habría acuerdo.

  • Funcionamiento

  • Los administradores son nombrados por la Junta General (art. 123), salvo en el momento fundacional que serán nombrados por los socios fundadores.

    Para ser administrador no es necesario ser socio. Pueden ser personas físicas o personas jurídicas. En este último caso sólo sería necesario nombrar un representante de dicha persona jurídica.

    Para que una persona sea administrador, esta ha de aceptarlo e inscribirse en el registro mercantil. El plazo máximo para ser administrador son 5 años con la opción de ser reelegido. Transcurridos los cinco años, el cargo se prorroga hasta la siguiente Junta en donde el administrador pondrá su cargo a disposición de los socios. Se pueden nombrar suplentes, estos actuarán en caso de que el administrador cause baja cualquiera que sea el motivo. La sustitución durará como máximo hasta que caduque su cargo.

    Se puede cesar a un administrador aunque no conste en el orden del día y sin causa aparente (art. 131). Aunque en los estatutos que diga lo contrario, estas cláusulas no tendrían validez.

    En caso de dimisión del administrador, ésta se puede producir en la misma Junta o acudiendo a un notario para manifestar fehacientemente la dimisión.

    Si falleciera el administrador, mediante el certificado de defunción se le daría la baja.

    En un caso extremo, un juez podría convocar una Junta con el fin de la elección de un administrador.

  • Competencia y Responsabilidad

    • Convocar la Junta General (art. 100)

    • Informar a los accionistas (art. 112)

    • Redactar y firmar las cuentas anuales. Si algún administrador no firma, debe justificar la causa. (art. 171)

    • Depositar las cuentas en el Registro Mercantil (art. 218 y 221)

    • Firmar los títulos de las acciones

    Los administradores pueden estar retribuidos o no, pueden tener un sueldo, dietas, participaciones en ventas, participación en beneficios (peligro de manipulación en las cuentas)

    Desde el año 1990 hasta hoy tienen una serie de responsabilidades:

    • Los administradores responderán si actuaron sin la diligencia que deben desempeñar en el cargo, esto es, la de un ordenado empresario.

    • Si hay varios administradores responderán solidariamente. Sólo se librarán los que hayan votado en contra de todos los acuerdos. Ni siquiera la Junta General podrá eximir de responsabilidad a los administradores. (art. 127 y 133)

    • A los administradores se les puede demandar mediante la acción social de responsabilidad (los administradores deberán abonar el dinero a la sociedad haciendo que esta sea más solvente) o la acción individual (en la que se pagará la deuda al acreedor directamente)

    • Al administrador también se le puede denunciar por haber olvidado un requisito legal. (art. 262)

  • El Consejo de Administración

  • Es el órgano de administración compuesto por tres o más miembros que se reúnen previa convocatoria de su presidente para dirigir y gestionar la sociedad. Los consejeros de este órgano son nombrados por la Junta General de Accionistas y ya entre ellos deciden los cargos.

    Los consejeros se eligen por la llamada regla proporcional (art. 137)

    “En la sociedad se dividirá el capital por el número de consejeros y todo accionista que iguale o supere el cociente podría nombrar un consejero. El resto se nombrarán por mayoría.

    Art. 138 Establece la cooptación. Si se produjeren vacantes en el Consejo de Administración, este podría nombrar a un socio como suplente hasta que se convocara la siguiente Junta.

    El Consejo de Administración se considera bien constituido cuando lo integran la mitad más uno de sus componentes. Las decisiones concretas se tomarán por mayoría, pero no el resto; para este tipo de decisiones se necesitarán las 2/3 partes del consejo. Se da al posibilidad de que un consejero delegue en otro consejero. Existe una opción de “consejero delegado” en que cual delegan todos los consejeros pudiendo éste tomar decisiones sin que todo el consejo se tuviese que reunir. Resumiendo, un consejero puede delegar todas sus funciones en otro, excepto el de formular las cuentas anuales.

    LECCIÓN 9ª “LAS CUENTAS ANUALES”

    A.- DOCUMENTOS QUE INTEGRAN LAS CUENTAS ANUALES

    a) Balance (art. 175 y siguientes) Leerlo tooooodo.

    El balance y la cuenta de P&G son documentos redactados en cifras, mientras que la memoria está escrita en prosa.

    La ley permite dos tipos de presentación, abreviada (art. 175) y completa (PGC ó 175 y sigtes)

    (art.181) Las sociedades que no reúnan dos de estos tres requisitos pueden acogerse al modelo de balance abreviado:

    • El activo debe de llegar a 395 millones de pesetas

    • La facturación debe de llegar a 790 millones de pesetas

    • La media anual de trabajadores sea de 50 o más.

    Las sociedades que presenten balance abreviado no tienen que auditar las cuentas. Las sociedades que lo presenten completo habrán de auditarlas.

    b) Cuenta de P&G

    Recogen los ingresos y los gastos del ejercicio y por diferencia el resultado. Diferencia los resultados de explotación de los extraordinarios y financieros.

    Esquema de la cuenta P&G (art. 189)

    Esquema abreviado (art. 190)

    Las sociedades que no reúnan dos de estos tres requisitos pueden acogerse al modelo de cuenta P&G abreviado:

    • Activo sea igual o superior a 1580 millones*

    • Facturación igual o superior a 3160 millones*

    • Nº de trabajadores medio anual 250.

    * Balance x4

  • Memoria

  • Comenta el balance y la cuenta P&G (art. 200) Debe incluir:

    • Criterios de valoración

    • Cuadro de financiación

    • Deudas de la sociedad con garantía real [con una hipoteca (bienes inmuebles) o prenda (bienes muebles)]

    • Importe total de los avales

    • Importe total de las remuneraciones del órgano de administración.

    Memoria abreviada (art. 201) siempre que el balance sea abreviado.

    B.- EL INFORME DE GESTIÓN

    Se da en las empresas grandes que no puedan presentar balance abreviado. (art. 202)

    Es un documento que debe estar a disposición de los socios desde que se convoca la Junta.

    Su contenido mínimo será:

    • Exposición fiel de cómo van los negocios de la sociedad

    • Los hechos importantes acaecidos después del cierre del ejercicio.

    • Evolución previsible de la sociedad.

    C.- LA APLICACIÓN DE RESULTADOS

    Los administradores deberán además hacer una propuesta de aplicación del resultado (art. 214)

    • Compensar pérdidas con el resultado del ejercicio posterior

    • Compensar las pérdidas con reservas voluntarias

    • Si no hubieran reservas voluntarias, compensar con la reserva legal.

    Se debe resolver lo que se hace con los beneficios:

    1º Dotar la reserva legal

    2º Retribuir a los fundadores de la sociedad si en la constitución se reservaron esta ventaja. Dos límites: Nunca más de un 10% de los beneficios siendo el plazo máximo de este derecho 10 años. (art. 11)

    3º Deducir el porcentaje de la reserva estatutaria (si lo recogen los estatutos)

    4º Remunerar a los accionistas sin voto

    5º Repartir un dividendo mínimo de un 4% a los socios, si no, los administradores no cobran.

    6º Porcentaje que perciben los administradores (art. 130)

    7º El resto se decidirá libremente repartir o retener como reserva voluntaria.

    D.- LA AUDITORÍA DE CUENTAS

    Las sociedades grandes que deben presentar las cuentas anuales completas y el informe de gestión deben ser auditadas. (art. 203)

    Los auditores serán nombrados por la Junta General, si no, será el registrador mercantil quien los nombre.

    Una vez nombrados no pueden ser revocados sin justa causa. El nombramiento máximo es de nueve años, transcurrido este plazo, se puede prorrogar de año en año.

    Requisitos para ser auditor de cuentas:

    Tanto personas físicas como jurídicas. Si la persona es física se ha de nombrar a un suplente. El auditor debe estar registrado en el ROAC (Registro Oficial de Auditores de Cuentas).

    La Ley de Auditorías 12/07/88 indica la labor que tienen que desempeñar los auditores:

    Labor de comprobación:

    Cuentas anuales correctas, concordancia entre las cuentas anuales y el informe de gestión.

    Labor de información:

    Informar sobre las infracciones legales o estatutarias y sobre hechos que pongan en riesgo a la sociedad. Esto lo realizan aplicando en el informe que presenten las denominadas “reservas” o desacuerdos con las cuentas anuales.

    Los auditores tienen un mes a contar desde que los administradores les entreguen las cuentas debidamente firmadas.

    Los administradores tienen tres meses para formular las cuentas. Los auditores el mes de Abril y en Mayo- Junio se convoca la Junta General de Accionistas para aprobar las cuentas.

    En aquellas sociedades que no estén obligadas a auditar, lo habrán de hacer si accionistas que representen un 5% del capital lo requieren. Este requerimiento tendrá lugar en los meses de Enero, Febrero o Marzo.

    E.- DEPÓSITO DE LAS CUENTAS EN EL REGISTRO MERCANTIL

    El plazo para presentar las cuentas en el registro mercantil es de un mes desde que son aprobadas las cuentas. Se debe presentar un ejemplar de las cuentas anuales, un ejemplar del informe de gestión y un ejemplar del informe de auditoría.

    Una vez presentadas, el registrador dará el visto bueno en quince días. Lo primero que se comprueba es si se han presentado todos los documentos. En segundo lugar si han sido debidamente aprobados por la Junta General. En tercer lugar si constan todas las firmas de los administradores.

    Las cuentas permanecerán en el registro durante 6 años. A las sociedades que no depositen las cuentas se les cerrará el registro.

    LECCIÓN 10ª “MODIFICACIONES SOCIALES”

    A.- REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

    Los únicos que pueden modificar los estatutos serán los socios en Junta General. Requisitos para la modificación (art. 144)

  • Los administradores redactarán un escrito justificando las modificaciones a realizar.

  • Convocatoria de la Junta, indicando qué es lo que se va a cambiar.

  • Se celebra la Junta con en quorum de asistencia del artículo 103.

  • Se elevará a escritura pública e inscribirá en el Registro Mercantil además de publicarse en el boletín oficial de Registro Mercantil.

  • B.- AUMENTO DEL CAPITAL

  • Los requisitos son similares, pero el art. 151 establece dos procedimientos:

    • Aumentar el número de acciones

    • Mantener el número de acciones y aumentar su valor

  • Contraprestación

    • Incorporando nuevos fondos a la sociedad

    • Echando mano de las reservas

    • Cambiando las deudas por acciones

    Incorporando nuevos fondos a la sociedad:

    Se ha de acreditar al notario que el dinero lo hemos ingresado en la cuenta de la sociedad.

    Se pueden aportar bienes muebles e inmuebles con las condiciones establecidas en temas anteriores.

    Echando mano de las reservas (art. 157)

    Se puede echar mano de las reservas libres, de la prima de emisión y de la reserva legal, en este último caso, en la parte que exceda del 10% del capital aumentado (art. 157)

    El derecho de suscripción preferente no tiene validez en los casos de ampliación del capital compensando deudas con acciones y en el caso de absorción de una sociedad, cuyas acciones estarían en manos de los socios de la sociedad absorbida.

    C.- REDUCCIÓN DEL CAPITAL

    La reducción puede darse por:

    • Devolución de capital a los socios

    • Que la sociedad haya tenido pérdidas. Si las pérdidas rebasan los 2/3 del capital, es obligatorio reducirlo.

    Si el capital es reducido repartiendo a los socios, los acreedores pueden oponerse exigiendo que sus créditos sean garantizados. Si no se le pueden garantizar las deudas, no se podría hacer la reducción (art. 167)

    Operación acordeón: Reducir el capital y luego ampliarlo. Para ello se debe garantizar a los socios la misma participación que tenían en el patrimonio

    D.- TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD

    La sociedad deja de ser anónima para ser de otro tipo, sin dejar de ser la misma sociedad. Lo más normal es pasar a ser S.L. al ser esta última de inferior capital mínimo.

    E.- FUSIÓN Y ESCISIÓN

    Fusión propia: Desaparecen las sociedades fundidas y aparece una nueva sociedad.

    Fusión impropia: Se fusionan y una de ellas adquiere la personalidad de la nueva sociedad.

    En las fusiones se unen los balances.

    Pasos para realizar una FUSIÓN:

  • Proyecto de fusión

  • Balance de fusión: determinar el patrimonio de las empresas actualizado para determinar la participación en la nueva sociedad.

  • Convocar las Juntas Generales respectivas donde se acordará la fusión o no.

  • Si el acuerdo es favorable se otorga escritura pública de fusión y se inscribe en el registro mercantil además de publicarlo en el boletín oficial del Registro Mercantil.

    (Art. 243 y 166) Los acreedores podrán oponerse en el plazo de un mes si no se les garantizan las deudas.

    Escisiones:

    Escisión impropia: Permanece la sociedad escindida sin una parte de su patrimonio.

    Escisión propia: Desaparece la sociedad escindida antigua y su patrimonio va a parar a sociedades nuevas.

    En las sociedades escindidas, todas las sociedades responden solidariamente de las deudas de todas.

    F.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN (Art. 260)

    Disolución:

    • Por haber transcurrido el plazo determinado en los estatutos.

    • Por conclusión de la empresa que constituye el objeto social.

    • Por imposibilidad de realizar el fin social.

    • Por consecuencia de pérdidas (cuando el patrimonio esté por debajo del 50% del capital social.

    • Cuando el capital desciende por debajo de mínimo legal

    • Por fusión o escisión

    • Por quiebra.

    Liquidación:

    Una vez acordada la disolución se abre el periodo de liquidación. Se sustituyen los administradores por los liquidadores que serán siempre un número impar (art. 268)

    Los liquidadores han de realizar un inventario (junto con los administradores), llevar la contabilidad (art. 272), conservar el patrimonio. Deben de terminar las operaciones pendientes, tendrán que enajenar todos los bienes de la sociedad teniendo en cuenta que los bienes inmuebles deberán venderlos en subasta pública. Deberán cobrar los créditos. Si algún socio no ha terminado de desembolsar se le obligará a hacerlo. Se pagará a los acreedores. El sobrante se repartirá entre los socios, en dinero o en especie.

    LECCIÓN 11ª “LA SOCIEDAD LIMITADA”

    Hasta el año '95 la ley de S.L. era del año '53. La nueva ley es de 23 de marzo de 1995. De cada 100 sociedades que se constituyen actualmente más de 90 son S.L.'s

    A.- CONCEPTO Y CARACTERES

    (Art. 1) Es una sociedad cuyo capital está dividido en participaciones sociales y está integrado por las aportaciones de los socios quienes no responden personalmente de las deudas sociales.

    Tres caracteres:

    • Tiene carácter híbrido. En ella conviven elementos personalistas y capitalistas. Tiene de capitalista que los socios no responden de las deudas de la sociedad personal e ilimitadamente, sino que su responsabilidad es limitada. Tiene de personalista la restricción de la transmisión de las participaciones.

    • Es una sociedad cerrada ya que no se puede salir y entrar en ella libremente.

    • Es una sociedad flexible puesto que los estatutos se pueden adaptar mucho a lo que demande la sociedad. No existe sometimiento a la ley si los estatutos contemplan alguna otra cosa.

    En este tipo de sociedades, los socios minoritarios están más protegidos y pueden constituirse con un solo socio.

    B.- CONSTITUCIÓN DE LA S.L.

    (Art. 11) Exige dos requisitos:

    • Escritura pública (escritura notarial)

    • Que dicha escritura sea inscrita en el Registro Mercantil

    Debe contener:

    • La identidad del socio o socios que van a constituir la sociedad. Si se constituye con un solo socio se denomina unipersonal (art. 25 y sig.). Habrá entonces que llevar un libro contable que registre las compras y ventas del único socio con la sociedad. En caso de insolvencia de la sociedad, todas las ventas que se hayan hecho de la sociedad al socio en los dos últimos años no valdrían.

    • Voluntad de constituir una S.L. por parte de los socios

    • Las aportaciones de cada uno de los socios y las participaciones sociales que se reciben a cambio. Las participaciones se numeran por orden y se asignan a los socios. Se puede aportar dinero o bienes. Si se aporta dinero ha de acreditarse el pago con el correspondiente resguardo. Si se aportan bienes no es necesaria la intervención de un experto independiente (ventaja frente a la S.A.), pero el socio responde con su patrimonio si la valoración no es correcta.

    • Sistema de administración que elige la sociedad: consejo de administración, administrador único, administradores mancomunados y/o administradores solidarios.

    • Nombre de los administradores que van a ocupar los cargos de administración.

    • Estatutos sociales

    ¿Qué deben contener los estatutos?

    • Denominación de la sociedad seguida de la expresión “sociedad limitada”, “S.L.” o “S.R.L.”

    • No deben usar nombres que estén en uso

    • No deben usar nombres objetivos distintos al del objeto social

    • No deben usar nombres que vayan contra el orden público

    • Concretar el objeto social

    • Señalar las fechas que determinan el ejercicio económico

    • Domicilio social

    • Ha de estar necesariamente donde residan los administradores o donde sea el centro de explotación.

    • Indicar el capital social

    Ha de estar totalmente desembolsado en el momento fundacional y será como mínimo de 500.000 Pts. Estará dividido en participaciones sociales numeradas e indivisibles, pero acumulables. No podrán llamarse acciones ni estar representadas por títulos.

    • Modos de organizar la actividad de la sociedad. (Pueden elegir las cuatro modalidades para poder cambiarlas libremente sin tener que modificar los estatutos) En las S.A. sólo se podía elegir un modo.

    C.- PRESTACIONES ACCESORIAS

    (Mención obligatoria en los estatutos, art. 22 y siguientes)

    Son compromisos y obligaciones que asumen los socios además de aportar capital.

    Si existen prestaciones accesorias se debe reflejar en los estatutos:

    • Si existen o no

    • Si afectan a todos o a determinados socios

    • Si son retribuidas o gratuitas

    Las prestaciones accesorias pueden contener cualquier obligación (Cód. Civil 1088) “dar, hacer o no hacer alguna cosa”

    El incumplimiento de las prestaciones accesorias acarrea la expulsión del socio de la sociedad excepto:

    • Causa no imputable (Justificada)

    • Si los estatutos hubiesen dicho lo contrario

    D.- PARTICIPACIONES SOCIALES

  • Posible desigualdad

  • Han de ir numeradas y aunque tengan el mismo valor nominal no todas han de tener los mismos derechos. En las S.L., teniendo el mismo valor nominal, unas participaciones pueden tener más votos que otras, si los estatutos lo contemplan (art. 53 último párrafo)

  • Restricciones a su transmisibilidad

  • Transmitir por actos intervivos (art. 29) Los socios pueden transmitir libremente sus participaciones a los ascendientes, descendientes, cónyuge y a sociedades del mismo grupo económico. En el resto de situaciones el socio deberá comunicarlo a la sociedad indicando el número de participaciones, el precio y las condiciones. La sociedad notificará este hecho al resto de socios y tendrán un mes para comprarlas TODAS. Si hubieran varios socios que quisieran comprar, se las repartirían porcentualmente. Si las quisieran comprar, pero no coincidieran en el precio, el valor lo fijará el auditor de la sociedad. Si no se paga al contado, un banco habrá de avalar.

    En caso de compra habría que acudir a un notario o corredor de comercio para firmar el documento público de transmisión. Si la sociedad no responde en tres meses, las participaciones sociales serán transmisibles libremente.

    (art. 31) A aquel que haya ofrecido una cantidad mayor se le adjudicarán las participaciones, pero en un mes, el juez comunicará a la sociedad cual a sido el precio máximo ofrecido para las participaciones por si esta las quiere adquirir a ese precio.

    Transmisión por actos intervivos: Los hijos serán herederos, salvo que en los estatutos se indique que la sociedad se quedará con las participaciones, ofreciendo a los herederos dinero por el valor real de las participaciones. Si no hay acuerdo en cuanto al valor, intervendrá un auditor y en último término el Registro Mercantil.

    E.- DERECHOS DEL SOCIO

    En la S.L. se hecha en falta una lista con todos los derechos del socio, pero estos se pueden entresacar de todos los artículos de la ley.

    Derechos económicos:

    • (art. 26) El socio tiene derecho a participar en las ganancias

    • (art. 119) El socio tiene derecho a participar en la cuota de liquidación

    • Derecho a que se le de información inmediata y gratuita

    • (art. 75) Derecho preferente de adquisición

    Derechos políticos:

    • Derecho a la asistencia a las Juntas Generales (con sólo tener una sola participación)

    • Derecho de voto. Pueden haber participaciones que tengan más votos que otras con el mismo valor nominal

    • El administrador puede negarse a dar información confidencial, pero no podrá hacerlo si el capital del que lo pide alcanza un 25% del capital social. (art. 51)

    • (art. 86) Los socios que tengan al menos un 5% del capital podrán, solos o acompañados de un experto, examinar la contabilidad. Este derecho no existe en las sociedades anónimas.

    F.- LOS ÓRGANOS SOCIALES (Art. 43 al 70)

    Junta General (43-56)

    Órgano de administración (57-70)

    Junta General:

    Es el órgano soberano, pero no omnímodo. Es un órgano discontinuo, no siempre está en funcionamiento. Se diferencia del órgano administrador en que es deliberante, pero no ejecutivo.

    Los administradores están supeditados a lo que decida la Junta. Los administradores son los representantes de la sociedad.

    Cosas que la Junta General puede hacer (art. 44):

    • Aprobar las cuentas anuales

    • Modificar los estatutos

    • Decidir la fusión, transformación, liquidación, escisión y disolución

    • Es competente para dispensar a los administradores de la prohibición de competencia (art. 65)

    La Junta se convoca (art. 45) mediante los administradores o un juez cuando lo pidan socios que representen al menos un 5% del capital.

    Los administradores convocarán una Junta al año, como mínimo. Podrán hacerlo durante los seis primeros meses del año para aprobar las cuentas anuales.

    Los requisitos son:

    • Publicar en el boletín of.. del reg.., sí ese famoso boletín, o en un diario con 15 días de antelación. Se puede substituir por una carta a cada socio siempre que se garantice su recepción (art. 46)

    No existen Juntas ordinarias ni extraordinarias, son todas Juntas Generales. No existe 1ª y 2ª convocatoria. En S.L. es convocatoria única. Sí es posible en S.A. y S.L. la Junta Universal (art. 48)

    • En una S.L. deben asistir un número mínimo de socios para poder decidir por mayoría (art. 53). Para las decisiones normales basta con 1/3. Para cosas más importantes (por ej. modificar los estatutos) más del 50%. Para cosas realmente importantes, al menos 2/3 (por ej. fusionarse, liquidarse,...)

    • Los socios pueden delegar en otra persona su participación. En este caso los estatutos pueden prever que deba ser otro socio. Para que la delegación sea efectiva, el delegado debe poseer una autorización que le acredite para la Junta en cuestión. Esto no es así cuando sobre una persona se han otorgado poderes generales sobre la decisión de otra.

    • Si a la hora de decidir se produjera un conflicto de intereses (art. 52) los socios implicados no deben votar.

    De cada Junta General se levantará un acta que se aprobará. Cabe también en este caso el acta notarial: Un notario levantará el acta y la aprobará (art. 55).

    Para solicitar la asistencia de un notario, deben hacerlo socios con al menos un 5% del capital.

    Los acuerdos de la Junta General se podrán impugnar igual que en las anónimas. (art. 56)

    b) Los administradores

    Existen 4 modalidades (art. 57)

    • Administrador único

    • Varios solidarios

    • Varios conjuntos (mancomunados) sin límite

    • Consejo de Administración (mínimo 3, máximo 12)

    Los administradores son nombrados por la Junta General (art. 58) y en este tipo de sociedades no existe la representación proporcional.

    La duración de los administradores no tiene límite (art. 59) y contempla la posibilidad de suplentes.

    (Art. 65) Prohibición de competencia. Si lo hiciera sería motivo de expulsión como socio y como administrador.

    El cargo de administrador, en principio es gratuito, aunque los estatutos pueden indicar que sea retribuido. Es la Junta General quien después fijará los sueldos y las dietas.

    Los administradores no podrán llevarse más de un 10% del reparto de los beneficios repartibles.

    Pueden ser cesados sin previo aviso y de manera fulminante sin que conste en el orden del día.

    (Art. 69) Acción social y acción individual

    LECCIÓN 12ª “MODIFICACIONES DE LA S.L.”

    A.- MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS

    Es necesario hacer escritura pública e inscribirla en el registro mercantil.

  • Aumento del capital

    • Creando nuevas participaciones sociales

    • Elevando el nominal de las existentes

    Podemos hacerlo mediante nuevas aportaciones de los socios dinerarias o no; mediante compensación de deudas o transformando reservas en capital. En las S.L. se admite el aumento incompleto, es decir, aunque no hubiésemos llegado a la cantidad establecida, valdría hasta donde hubiésemos llegado. (art.77)

  • Reducción de capital

    • Por pérdidas

    • Por devolución o restitución de aprotaciones a los socios. Aquellos socios que han recuperado el dinero, responden solidariamente de él durante 5 años. La sociedad debe crear una reserva indisponible para que los acreedores no tengan por qué dirigirse contra los socios.

    Existe en este caso la posibilidad de realizar la operación acordeón (art. 83)

  • Sustitución del objeto social

  • Los socios tienen derecho a separarse de la sociedad y que les sea reembolsado su dinero si la sociedad cambia de objeto social

    B.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES

    • Transformación: Cambiar de forma jurídica (art. 92, 93) Son necesarios más de 2/3 del capital para aprobarla.

    • Fusión y escisión (art. 94)

    C.- SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS

    La separación es un derecho para los socios (art. 95) Los socios tienen derecho a separarse y a que la sociedad les reembolse en 4 casos:

    • Sustitución del objeto social

    • Traslado del domicilio social al extranjero

    • Modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales

    • Cambio en el régimen de prestaciones accesorias

    La exclusión se produce por: (art. 98)

    • Incumplimiento de las prestaciones accesorias

    • Administrador-socio que haga competencia a la sociedad

    • Cuando lo especifiquen los estatutos y con el consentimiento de todos los socios.

    D.- DISOLUCIÓN

    Causas: Igual que las S.A. (art. 104)

    Anadimos: La sociedad haya estado inactiva durante 3 años

    Quitamos: La fusión y la escisión

    E.- REACTIVACIÓN (art. 106)

    Requisitos: Los mismos que para modificar los estatutos: escritura pública e inscripción en el registro mercantil.

    Hace falta:

    • Que haya desaparecido la causa de disolución

    • Que el neto patrimonial no sea inferior al capital social

    • Que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación

    F.- LIQUIDACIÓN (art. 109 a 124)

    • Los administradores pasarán a convertirse en liquidadores

    • Debe de pagarse a los acreedores todas las deudas, o al menos consignarlas (depositar su importe)

    • Si existe unanimidad, los liquidadores, en vez de repartir dinero, pueden adjudicar bienes.

    • Si después de liquidar aparecen activos o pasivos sobrevenidos, los activos se repartirán y los pasivos se harán frente entre todos los socios según la proporción que tenían en la sociedad.

    (Art. 117) En vez de todo esto, cabe la posibilidad de cesión global del activo y el pasivo. Ofrecerle a otra sociedad la empresa para que la incorpore a su balance.

    TEMA 13. DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LOS BIENES INMATERIALES

  • DEFENSA DE LA COMPETENCIA

  • En España existe la constitución, que en su artículo 38, declara la libertad de empresa.

    Artículo 38 de la Constitución Española: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación

    Este artículo viene a decir, que todo empresario se puede dedicar a lo que quiera, para haber competencia entre distintos empresarios.

    Pero se busca que sea una competencia leal. Se intenta quitar obstáculos que favorezcan esto. Dos de estos obstáculos son:

    • Prácticas monopolistas

    • Conductas desleales

    Existe una ley, “ley de defensa de la competencia”, que data de 1989 y que modificó el 28/12/99, y que por lo tanto tiene que entrar en vigor, y de hecho ya ha entrado, el 28/03/00. Esta ley regula:

    Acuerdos y prácticas restrictivas de al competencia: No puede haber acuerdo entre empresarios para eliminar la competencia de otros empresarios.

    Hay una serie de conductas que son prohibidas:

    • Fijación directa o indirecta de precios

    • Limitar la producción, distribución o desarrollo técnico.

    • Repartir fuentes de aprovisionamiento, o del mercado

    • Etc.

    • (Artículos 4 y 6 de la ley de defensa de la competencia) En contra de abusos de posición dominante. U n proveedor hace descuentos excepcionales que no hace a otros clientes. Por ejemplo, las grandes superficies chantajean a proveedores con no comprarles si no es a un precio determinado.

    • Ruptura de relación comercial sin previo aviso.

    • Amenazas de rupturas para conseguir precios especiales.

    Concentraciones económicas. Fusiones de empresas, que sean muy poderosas, no se puede. En la ley del 89, se debía comunicar al servicio de Defensa de la Competencia para hacer esto. Se publica en 04/99 un decreto que obliga a comunicar al gobierno, los proyectos de fusión y concentración empresarial di de dicha fusión derivan dos consecuencias:

    ! Si llegan a controlar el 25% del mercado

    ! Si facturan anualmente más de 40.000 millones

    En caso de no comunicar esto, se paga una multa fija de 5 millones de pesetas y de 2 millones de pesetas por cada día de retraso en la comunicación.

  • RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL

  • La ley de competencia desleal data del 10/01/91. Esta ley quiere evitar que se realice competencia con medio ilícitos. El artículo 5 dice lo que es un medio ilícito.

    Artículo 5 de la ley de competencia desleal: Cláusula general.- Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

    La ley enumera una serie de comportamientos desleales:

    • Actos de confusión

    • Actos de engaño que induzcan a error

    • Entrega de obsequios que pongan al consumidor en el compromiso de adquirir un bien o servicio que no tenga nada que ver con ese obsequio

    • Ofertas que induzcan a error acerca del nivel de precios de otros productos

    • Menosprecios a los competidores

    • Violación de secretos entre empresas

    Contra estos casos la ley ofrece a los perjudicados, una serie de reclamaciones, que se recogen en el artículo 18 de esta ley:

    ! Acción o declaración de deslealtad

    ! Cesación o prohibición de actos desleales

    ! Resarcimiento de daños y perjuicios

  • LOS SIGNOS DISTINTIVOS

  • Son signos que sirven para distinguir a unos empresarios de otros(marca, rótulo, nombre comercial)

  • Nombre comercial

  • Es la denominación que utiliza el empresario para distinguirse de otro empresario. Debe respetar dos principios:

    Novedad: nadie puede utilizar un nombre que haya sido ya utilizado con anterioridad.

    Veracidad: no podemos utilizar expresiones que induzcan a error.

    El nombre comercial, puede ser: nombres patrimónicos, denominaciones de fantasía, denominaciones a alusivas al objeto social, anagramas, etc.

    El nombre se inscribe en la oficina de Patentes y Marcas(Alicante) y si además se quiere que el nombre conste como marca, se deberá inscribir otra vez(esta vez como marca).

    El nombre comercial no se compra si no es junto con todos los elementos de la empresa.

  • Rótulo

  • El rótulo es el signo que indica al público un establecimiento. Identifica el local físico en el que se desarrolla la actividad empresarial. Puede ser: nombre patrimónico, etc.

    Si se quiere utilizar la similitud, esto no es de buena fe, pero se puede utilizar siempre que se distinga bien. Si hacemos una distinción por zonas, el rótulo sólo tiene un ámbito municipal.

  • Marca

  • Es el signo distintivo que sirve para distinguir los productos de una empresa. Son imágenes, figuras, etc. El derecho a la marca nace desde que la inscribimos en la Oficina de Patentes y Marcas. Dos excepciones:

    Marca notoria: todo el mundo sabe que alguien usaba una marca. Por ejemplo, Bimbo no tenía registrada su marca pero todos conocían que la marca era suya.

    Si alguien se adelanta a otro cuando va a inscribirla, si no la tenía inscrita.

    Se puede transmitir con independencia de la empresa.

  • LAS PATENTES DE INVENCIÓN

  • Es un título expedido por la O. E. P. M. que permite al inventor la utilización del producto, artilugio, etc. patentado durante 20 años.

    Se pueden patentar invenciones industriales, pero no teorías científicas ni métodos matemáticos, que supongan algo nuevo no descubierto.

    ¿Qué ocurre si el invento lo descubre un trabajador de la empresa?

    ! El invento será de la empresa si el trabajador lo ha descubierto en horario laboral y con material de la empresa.

    ! El invento será de la empresa, pero habrá que indemnizar al trabajador si éste lo descubre en su tiempo libre, pero con material y/o conocimientos adquiridos en la empresa.

    ! El invento será para el trabajador, si lo descubre sin tener nada que ver con la empresa.

    Cuando se patenta un invento hay la obligación de explotarlo. Si no lo explota personalmente(porque a lo mejor no tiene medios), debe vender una licencia de explotación a cambio de efectivo, u otros bienes.

  • LOS MODELOS DE UTILIDAD

  • Son invenciones que consisten en dar al objeto una constitución que resulte alguna ventaja productiva. Se conceden para 10 años.

    Si queremos patentar una cosa ha de ser novedad a nivel mundial. Los modelos de utilidad no son modelos industriales, ya que los modelos industriales tienen una forma nueva sin que esa forma cumpla una nueva invención(Ejemplo, las Botellas de Coca- Cola)

    LECCIÓN 14ª “LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y TRANSPORTE”

    (Art. 1445 Cód. Civil) La compraventa es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ello un precio, bien en dinero o signo que le represente.

    (Art. 325 Cód. Comer.) Será mercatil la compraventa de cosas muebles para revenderla, bien en la forma en que se compraron o en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa.

    Requisitos:

    • Naturaleza mueble de la cosa comprada

    • Los inmuebles no los recoge el art. 325, pero si los admite la exposición de motivos. Por ello si existe ánimo de lucro será mercantil la compraventa.

    Por aplicación del artículo 2 al ser actos objetivos de comercio:

    • Se admite expresamente la mercantilidad de la compraventa de inmuebles en los códigos de comercio portugués y mejicano. En España es difícil su aplicación a través del código de comercio.

    Doble requisito subjetivo o intencional que debe concurrir en el comprador

    • Debe adquirir para revender

    • Que sea con ánimo de lucrarse en la reventa

    b) Obligaciones de las partes:

    Obligaciones del vendedor:

    • Deberá entregar la cosa (art. 329 y 327 Cód. Com.) en el momento pactado. Si no hay plazo pactado, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador a las 24h siguientes a la estipulación del contrato

    • El comprador podrá rescindir el contrato o un cumplimiento tardío si el vendedor no cumple. Además en los dos casos puede solicitar indemnización

    • La entrega se realizará entregando materialmente la cosa o bien poniéndolo si no se ha pactado lo contrario a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor.

    Existe una excepción a esto denominada venta con expedición. Aquí el vendedor cumple cuando entrega las mercancías al porteador o simplemente las facturas. No se admite la entrega parcial.

    La obligación de entregar se dará cuando el comprador pague o se establezca un plazo para ello.

    Obligaciones del comprador:

    • Obligación de pagar el precio convenido. Se pueden establecer otros pactos: mercancía + transporte (FOB: Valor de la mercancía + el coste de transporte). A parte de la mercancía y del coste del transporte se puede incluir el seguro de la mercancía o (CIF: mercancía + transporte + seguro)

    • Recibir la cosa comprada en el lugar y momento pactados. Se podría negar cuando la mercancía adolezca de vicios o defectos (art. 336 y 342)

    • Vicios:

    • Manifiestos: Cuando cualquier persona puede ver el vicio

    • Oculto: Cuando se necesita un técnico que valore que la cosa tiene un vicio.

    También se puede negar cuando haya habido retraso en la entrega.

    B.- COMPRAVENTAS ESPECIALES

    • Compraventa sobre muestras (art. 327): El vendedor se obliga a respetar la muestra y el comprador a pagar el precio. Por ello el comprador no podrá rehusar la compra si es como la muestra. Si existe conflicto (2127 de la ley de enjuiciamiento civil) deberán acudir a peritos.

    • Compraventa según catálogo

    • Venta a ensayo o prueba: El comprador se reserva la respuesta al resultado que obtenga del ensayo o prueba (art. 228 cód. com.) El comprador sólo puede rehusar si la cosa es inadecuada al fin.

    • Venta salvo aprobación: El comprador no presta su consentimiento definitivo hasta que recibe la cosa. Por lo tanto es totalmente libre de aceptar el contrato o no.

    • Compraventa a plazos de bienes muebles: Ley 13/7/98. El plazo debe ser superior a tres meses.

    Exclusión en este tipo de ventas:

    • Compraventas a plazos de bienes muebles que se destinan a la reventa.

    • Ventas sin finalidad de lucro.

    Para la validez de este tipo de contrato, ha de constar por escrito. El comprador podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles a la entrega del bien. Para ello ha de comunicarlo al vendedor de forma fehaciente (con carta certificada)

    Si el comprador demora el plazo de dos pagos, el vendedor podrá optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

    Si el vendedor opta por la resolución del contrato, las prestaciones deben de ser restituidas recíprocamente.

    Los tribunales podrán señalar nuevos plazos en casos de desgracias familiares,... determinando recargos por los nuevos aplazamientos.

    • Venta salvo confirmación: El vendedor es el que confirma la venta o sus condiciones estipuladas entre un representante suyo y el comprador.

    C.- COMPRAVENTAS BURSÁTILES

    Contratos al contado: Las obligaciones de las partes deben consumarse el mismo día de su celebración o en los tres días siguientes.

    Contratos a plazo: Las partes convienen expresamente que sus obligaciones se cumplirán el día en que se agote el plazo señalado. (art. 79 del reglamento de Bolsas) Son operaciones especulativas.

    Características:

    Se fija el precio, se aplazan las entregas y el vendedor no tiene los títulos.

    El vendedor espera que bajen las cotizaciones y el comprador espera que suban.

    Contrato de doble o “report”: (Art. 125 Reglamento de Bolsas) Se define como una compra al contado o a plazos de valores al portador y en la reventa simultanea a plazo y a precio determinado a la misma persona de títulos de la misma empresa.

    El vendedor necesita dinero pero no quiere desprenderse de los títulos y el comprador necesita transitoriamente los títulos. El vendedor vende por un tiempo y vuelve a recomprar.

    D.- CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

    Una persona (porteador) se obliga a cambio de un precio a trasladar cosas o personas de un lugar a otro (1601 a 1603 Cód. Civil) (Cod. Com. 349-379)

    Clases:

    • Ferrocarril (352 y 356 Cód. Comercio)

    • Carretera

    Según los elementos transportados:

    • Cosas

    • Personas

    Por el medio en que se desarrolla la actividad

    • Terrestres

    • Fluviales (En el estado español, el transporte por río o lago se asimila al terrestre, no al fluvial)

    Elementos personales:

    • Porteador o transportista

    • Cargador o remitente

    • Consignatario o destinatario (puede coincidir con el cargador)

    Elementos reales:

    • Las cosas objeto de transporte deben de ser corporales y susceptibles de ser desplazados.

    • Precio: Si no se ha pactado nada, el porte es pagadero en destino (portes debidos), si no los portes serán pagados.-

    Elementos formales:

    • Carta de porte: No es necesario ningún documento, pero en la práctica se expide la carta de porte y es el justificante de haberlo transportado.

    LECCIÓN 15ª

    “LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN”

    A.- CONTRATO DE COMISIÓN

    (Art. 244 Cód. Comercio) La comisión es un mandato por el cual un comitente manda hacer un acto u operación de comercio a otra que se llama comisionista.

    Para que el mandato se convierta en comisión:

    • Que el encargo sea un acto de comercio u operación mercantil

    • El mandatario o comisionista sea un comerciante

    Dos formas de realizar la comisión:

    • El comisionista actue en nombre del comitente (art. 247 Cód. Comercio)

    • El comisionista oculte el nombre del comitente (art. 246)

    Obligaciones del comisionista:

    • El comisionista asume decir si acepta o rehusa la comisión. Antes incluso de que la comisión exista (art. 248) “Aquel comisionista que no rehuse la comisión, asumirá los daños producidos por su conducta.

    • Debe ejecutar el encargo. No está obligado a conseguir el éxito de la operación, pero sí a intentarlo.

    • Actuar respetando las instrucciones del comitente. Existen tres tipos de instrucciones. Dependiendo de cual dé, el comisionista tendrá más libertad de actuación o menos.

    • Imperativas: El comisionista no tiene margen de actuación.

    • Indicativas: Existe un pequeño margen de actuación

    • Facultativas: El comisionista tiene mucho margen

    • (Art. 267) Tiene prohibido la autoentrada. No puede comprar lo que se le ha encargado que venda ni puede vender de su patrimonio lo que se le ha encargado que compre.

    • La autoentrada es posible cuando el bien tiene un precio fijado claramente por el mercado y en el que no se puede influir.

    • Comisión de garantía (art. 272) El comisionista, además de realizar la operación garantiza las operaciones del comprador. Asume el riesgo de impago. Es necesario pagar al comisionista además de la comisión, la comisión de garantía para que éste asuma el riesgo.

    Obligaciones del comitente:

    • Remunerar al comisionista la cantidad pactada (Art. 277)

    • Sufragar los gastos y reparar perjuicios. El comitente ha de reparar los daños al comisionista a causa de la operación.

    • Privilegio del comisionista: El comisionista podrá retener los bienes del comitente si no le paga.

    La extinción del contrato se produce por revocación. Si la revocación se produce habiendo hecho ya algunas operaciones, estas son válidas. También es revocable por muerte del comisionista. No por muerte del comisionista, pero sí por su quiebra.

    B.- CONTRATO DE AGENCIA

    Parecido al de comisión y hasta hace 8 años se regulaban por la misma ley. Desde entonces hasta ahora viene regulada por la ley de contrato de agencia.

    La operación de contrato de agencia difiere de la comisión en que éste es duradero, se hace por un tiempo, no para cosas puntuales.

    El agente, a diferencia del comisionista, es un empresario independiente del empresario principal.

    El agente debe realizar por si mismo o por sus empleados las acciones que le han encargado. En la comisión no se contempla que el comisionista tenga empleados.

    Salvo pacto en contrato, un agente puede serlo a la vez por varios empresarios.

    Obligaciones del agente: (Art. 9 ley de agencias)

    • Debe actuar de buena fe y con la diligencia de un ordenado comerciante.

    • Debe comunicar al empresario toda la información que tenga sobre la solvencia de las personas que quieran contratar con él.

    • Debe seguir instrucciones del empresario siempre que no afecten a su independencia.

    • Debe recibir reclamaciones que planteen los terceros por vicios o defectos que puedan tener las cosas vendidas.

    • Debe llevar una contabilidad independiente por cada empresario que represente.

    Obligaciones del empresario:

    • Debe proporcionar al agente catálogos, muestras, tarifas,...

    • Debe proporcionar toda la información que le solicite el agente

    • Debe satisfacer la remuneración pactada. (Art. 11) Tres formas:

    • Una cantidad fija

    • Una comisión por las operaciones realizadas

    • Una combinación de ambas

    Las (Art. 16) comisiones se pagan en dinero en el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubiesen devengado.

    Extinción del contrato:

    • Según se haya pactado (por tiempo determinado o indefinido). En caso de tiempo indefinido se debe avisar de la extinción un mes por año anticipadamente. El tope son seis meses, el mínimo 1 mes.

    C.- CONTRATO DE CORRETAJE

    Una parte, el corredor, se compromete a encontrar la persona que quiera contratar con el empresario que ha formulado el encargo.

    Aunque se prescinda del corredor, si se demuestra que las partes después de prescindir de él han contratado, se puede acudir a los tribunales.

    D.- CONTRATOS PUBLICITARIOS

    Vienen regulados por la LEY GENERAL DE PUBLICIDAD 11/11/98. De los artículos 15 a 25 regulan cuatro tipos de contrato publicitario.

    • Contrato de publicidad: El anunciante contrata a una agencia de publicidad a cambio de un precio, la ejecución de la publicidad así como la preparación de la misma.

    • Contrato de difusión publicitaria: Aquel que un medio se obliga a favor de un anunciante o de una agencia a que puedan utilizar unidades de espacio o de tiempo. Si después de haber pactado la utilización de un medio, el medio no los emite en el momento pactado. Si se puede repetir en el momento pactado se emitirá entonces, si no, habría que indemnizar al anunciante o agencia por los daños sufridos.

    • Contrato de creación publicitaria: Regula las relaciones entre el creador de publicidad y los anunciantes o agencias.

    • Contrato de patrocinio publicitario: Aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para su actividad, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.

    E.- CONTRATO DE CONCESIÓN

    Un empresario llamado concesionario se compromete a adquirir productos normalmente de la marca de otro llamado concedente y a revenderlos bajo ciertas condiciones en una zona y a prestar a los compradores determinada asistencia una vez realizada la venta.

    Obligaciones del concesionario:

    • Se obliga a comprar una determinada cantidad de producto en un plazo de tiempo y con frecuencia asume la obligación de exclusiva con el concedente (sólo vender su marca) y de lucrarse, pero el concedente puede establecer unos topes sin llegar a establecer los precios.

    Obligaciones del concedente:

    • Se obliga a suministrar al concesionario los productos pactados y a no vender a otros de la zona reservada al concesionario. En caso de eludir esta obligación, el concedente pagaría al concesionario al cantidad que hubiese ganado en caso de que esa mercancía la hubiese vendido él.

    Extinción del contrato:

    El contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Si es indefinido se aplica por analogía los criterios del contrato de agencia.

    F.- CONTRATO DE FRANQUICIA

    El franquiciador o dueño del producto o servicio permite a los franquiciados explotar sus productos con la técnica que el franquiciador le indique. El franquiciado se aprovecha pues de la marca, productos, rótulo y técnica del franquiciador.

    En España hay unas 600 franquicias, en EEUU 300.000. No existe una ley de franquicias. Este tipo de contrato está respaldado por el art. 72 de la ley del comercio minorista.

    Obligaciones del las partes:

    • El franquiciador se compromete a transmitir al franquiciado la marca, los rótulos y otros signos distintivos.

    • La franquicia se puede conceder o no en exclusiva para una zona pactada.

    • El franquiciador transmite al franquiciado la tecnología (Know How)

    • El franquiciador se compromete a transmitir al franquiciado la formación y las materias primas.

    • El franquiciado paga una cantidad alzada. Se paga también un porcentaje sobre la facturación. Se paga el precio de los suministros. Se pagan los honorarios por formación del personal y por asistencia técnica.

    G.- EL CONTRATO ESTIMATORIO

    Este contrato sirve para evitar los stocks que no pueden venderse pasado un cierto tiempo.

    El TRADENS es la persona que entrega cosas muebles por un precio estimado y el accipiens las recibe, vende y lo que no ha podido vender lo devuelve al tradens y sólo paga aquellas que ha vendido. El tradens se beneficia de la clientela del accipiens y este último no paga por algo que no ha vendido.

    LECCIÓN 16ª

    “CONTRATOS DE CUSTODIA, FINANCIACIÓN Y GARANTÍA”

    A.- DEPÓSITO MERCANTIL

    El depósito es un contrato por el que una persona, depositario, recibe de otra, el depositante, una cosa mueble, obligándose frente a ella, normalmente a cambio de un precio, a custodiarla y a restituirla en el momento pactado y si no se ha acordado nada, en el momento que lo solicite el depositante.

    El depósito puede ser civil o mercantil (Cód. Civil 1758, Cód. comercio 304 y siguientes)

    El depósito será mercantil cuando se reúnan estos tres requisitos:

    • Que el depositario sea comerciante

    • Que las cosas depositadas sean objeto de comercio

    • Que el depósito constituya por si mismo una operación que haga el comerciante o como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

    Si falta alguno de estos tres requisitos será civil.

    Obligaciones del depositario:

    • Custodiar las cosas depositadas

    • Restituirlas en el momento pactado o cuando las solicite el depositario.

    Obligaciones del depositante:

    • Retribuir al depositario.

    • Reembolsar los gastos y perjuicios que el bien haya ocasionado.

    Los GASTOS ORDINARIOS no se deben retribuir, ya que se consideran inherentes a la operación.

    Los GASTOS EXTRAORDINARIOS se deben retribuir.

    Clases de depósitos:

    • Depósito regular: Tiene por objeto cosas muebles, de modo que el depositante en ningún momento pierde su titularidad y el depositario nunca asume la propiedad.

    • Depósito irregular: Tiene por objeto cosas fungibles (que son intercambiables) de modo que el depositario adquiere la propiedad y tiene la obligación de devolver una cosa equivalente.

    Otra clasificación:

    • Deposito simple: Aquel en que el depositario se limita a custodiar la cosa igual que la recibió (art. 306 Cód. Comercio)

    • Depósito administrado: El depositario se obliga a custodiar la cosa y a buscar su rentabilidad y lograr que el bien aumente de valor. (art. 308 C. Com)

    B.- EL PRÉSTAMO MERCANTIL

    Está regulado por el código civil y el código de comercio (pueden ser civiles y mercantilesm, C. Civ. 1740, C. Com. 311)

    Dos tipos:

    • Comodato: Préstamo de uso, no se transmite la propiedad, es civil

    • Mutuo: (Se transmite la propiedad, es mercantil)

    Requisitos:

    • Alguna de las partes ha de ser comerciante

    • Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio

    Excepción: Los préstamos de los bancos siempre son mercantiles

    Clases de préstamos:

    • Según el objeto:

    • De dinero

    • De títulos-valores

    • Otros

    • Según su retribución

    • Préstamos retribuidos

    • Préstamos gratuitos

    • Según su duración

    • Por tiempo determinado

    • Por tiempo indeterminado

    Obligaciones del prestatario:

    • Obligación de restituir lo recibido aunque se haya devaluado

    • Cuando se presta en una moneda se tiene que devolver en esa misma moneda

    • Cuando se prestan unas acciones se deben devolver esas mismas acciones.

    • Se debe restituir en el momento en el que se haya pactado o pasados 30 días desde el requerimiento notarial (art. 313)

    Retribución del préstamo:

    (Art. 314) Si no se acuerda nada, no se deben pagar intereses. Ley de usura: No permitía que los préstamos devenguen un interés excesivo. Esta ley ha sido aplicada en tramos intermitentes a lo largo de la historia. Hoy los tribunales no aceptarían unos intereses muy altos.

    C.- CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL

    Aquel por el que las partes se comprometen a aplazar el vencimiento de créditos dinerarios recíprocos hasta un momento determinado en que los créditos sean compensados, pagando entonces la diferencia o compensándola para el siguiente periodo.

    Características:

    • Los créditos recíprocos han de ser dinerarios

    • No se podrán exigir hasta la fecha en que las partes hayan pactado

    • En el momento pactado se produce el cierre de la cuenta con una compensación de los créditos.

    • Una de las partes debe anotar los créditos recíprocos.

    El cierre de la cuenta no ha de confundirse con la escisión del contrato. Para cerrar la cuenta tienen que participar ambas partes aunque la contabilidad la haya llevado sólo una.

    D.- EL FACTORING

    Es un contrato por el que dos partes: una sociedad llamada factor (o empresa de factoring) se compromete a gestionar los cobros, incluso nos puede adelantar el dinero. Además se puede encargar de llevarnos la contabilidad.

    A cambio el empresario se obliga a entregarle al factor todas las facturas y la empresa de factoring se compromete a cobrarlas todas. Además debe de pagarse una comisión pactada según los servicios prestados.

    E.- EL LEASING

    Es un contrato por el que se acude cuando una empresa interesa la utilización de unos bienes, pero no quiere comprarlos.

    Una sociedad compra el bien y lo alquila por un precio superior al alquiler. Al cabo de un tiempo ese bien podrá ser comprado por un precio muy inferior al incial.

    Ventaja fiscal: El leasing supone gasto y se deduce de los impuestos.

    F.- EL RENTING

    Es un contrato por el cual nos suministran unos bienes y unos servicios accesorios pagando una cantidad periódica. Con ello el bien se mantiene en perfectas condiciones.

    G.- EL CONFIRMING

    Oferta de servicios financieros por parte de una entidad a un usuario para que este pueda pagar y cancelar todas las deudas que tenga con los proveedores. Les paga cuando venza el crédito. Ofrece el servicio de pagar antes a cambio de una pequeña cantidad. Ahora la sociedad financiera será nuestro acreedor.

    El negocio está en el dinero que la entidad financiera deja de pagar a los proveedores por adelantarles el crédito y que nosotros no nos libramos de pagar.

    H.- LA FIANZA

    Dentro de los contratos de garantía existen:

    • Garantía real: Bienes que responden con preferencia de unas deudas (prendas e hipotecas). Si cuando se vende la prenda o hipoteca sobra dinero, este ha de reembolsarse al embargado. Si falta, seríamos acreedores por la diferencia, pero sin ninguna garantía.

    • Garantía personal: Es el aval de otra persona (fianza mercantil). Si no se realiza el pago, pagará el fiador. El procedimiento habitual el dirigirse contra el deudor y después contra el fiador. En caso de que la fianza sea solidaria, nos podríamos dirigir directamente contra el aval o fiador.

    LECCIÓN 17ª “LOS CONTRATOS BANCARIOS”

    Operaciones activas: El banco concede crédito a los clientes.

    Operaciones pasivas: El cliente concede crédito al banco.

    Las entidades de crédito tienen por objeto operaciones de crédito activas y pasivas las cuales se complementan. Son:

    • Bancos

    • Cajas de ahorro

    • Cooperativas de crédito

    Bancos:

    Son siempre S.A. especiales, deben tener al menos 3.000 millones de pesetas como capital y sus acciones deben de ser nominativas.

    Están regidos por un consejo de administración de cómo mínimo 5 consejeros

    Cajas de ahorro:

    Están regidas por una asamblea general, el consejo de administración y una comisión de control. Son fundaciones de se registran en el Registro Mercantil.

    Cooperativas de crédito:

    Su capital social depende del ámbito territorial. En un pueblo pequeño 175 millones, en un pueblo grande 600 millones, en una ciudad 800 millones.

    B.- LA RELACIÓN DE CUENTA CORRIENTE:

    Cuando un cliente dispone de dinero en un banco puede ser por dos motivos:

    • Que haya llevado dinero

    • Que el banco le haya concedido un crédito

    Suelen ser entonces muy útiles los servicios de caja y ventanilla (ingresos y cargos) con lo que el banco realiza el registro de las operaciones y lo comunica periódicamente al cliente.

    Es un contrato muy utilizado mencionado en los art. 175,178 del Código de Comercio, pero no los regula. Están regulados en los estatutos del Banco de España en su art. 10.

    Dos tipos:

    • Individuales: El titular es una sola persona

    • Colectivas:

    • Indistintas: Lo que haga uno de los titulares vale

    • Conjuntas o mancomunadas: Al menos 2 han de firmar

    En el caso de cuentas con autorización, en caso de muerte del titular, el autorizado deja de estarlo.

    C.- OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS

  • Préstamo bancario:

  • Contrato por el cual el banco entrega al cliente una suma de dinero y el cliente se obliga a devolver el dinero más los intereses correspondientes devengados desde que se entregó el dinero hasta que se devuelve.

    Obligaciones del banco:

    • Entregar el capital pactado desde que se haya firmado la póliza de crédito ante notario o corredor de comercio.

    Obligaciones del cliente:

    • Restituir el capital en la fecha convenida o si no se ha fijado, a los 30 días desde que lo solicite el banco. Hay que devolver la misma suma recibida (principio nominalista). Las cláusulas de estabilización no se dan, pero el banco puede exigir que se le devuelva en una moneda.

    • Pagar los intereses. Si el cliente paga una cantidad, lo primero que se hace es pagar los intereses y después rebajar el préstamo. Si se hiciese al revés, el banco no podría después reclamar los intereses.

    Garantías:

    • Personal: Con todos los bienes presentes y futuros

    • Cambiaria: El cliente firma una letra de cambio por el valor de la deuda

    • Hipotecaria: El cliente destina un bien inmueble a garantizar la devolución del dinero. Por ello el bien responde del capital y los intereses.

    • Pignoraticia: Dando una prenda como garantía del crédito

  • El crédito ordinario

  • El banco pone a disposición del cliente una cantidad que se retirará según la necesidad. De esta forma se pagan intereses por el crédito retirado. De lo no utilizado se paga una pequeña comisión.

    Obligación del banco:

    • Poner a disposición del cliente la cantidad pactada

    Obligación del cliente:

    • Devolver la cantidad dispuesta

    • Pagar intereses por la cantidad retirada

    • Pagar una comisión por lo no retirado

  • Créditos documentarios

  • Comprador y vendedor viven en localidades distintas. El banco comprueba si la mercancía a sido facturada en el transportista y paga al vendedor.

    Cuatro tipos:

    • Revocable: Aquel en el que el banco puede volverse atrás

    • Irrevocable: El banco no puede volverse atrás

    • Irrevocable confirmado: Intervienen dos bancos, uno en representación del comprador y otro en la del vendedor. Verifican que todo transcurra correctamente

    • Transmisible: Permite al vendedor que el crédito pueda ser transmitido a otro. “endosar”

    Obligaciones:

    • Entregar la cosa sin vicios ni defectos (obligación del vendedor)

    • Entregar la cantidad pactada al banco con los intereses. Retribuir los gastos de la gestión y pagar una comisión al banco (obligación del cliente)

    Obligaciones del banco:

    • Examinar los documentos y remitirlos al comprador

    • Pagar el precio al vendedor

  • El descuento bancario

  • El banco anticipa al cliente el importe de un crédito previa deducción de un porcentaje (tipo de descuento). Esto permite a los empresarios vender a crédito.

    La cláusula “salvo buen fin” inherente a este tipo de contratos indica que en caso de impago, el banco reclamará el importe completo.

    Obligaciones del cliente:

    • Pagar el precio del descuento

    • Restituir el importe del crédito en caso de impago

    Obligación del banco:

    • Intentar cobrar el crédito

    D.- OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS

    • Depósito regular: El depositario no se hace dueño. Devolverá la misma cosa recibida.

    • Depósito irregular: El depositario se hace dueño. Devolverá una cantidad equivalente a la recibida.

    Este es el contrato que permite a los bancos recibir dinero de todos sus clientes. El banco hace suyas las cantidades depositadas comprometiéndose a devolver en las fechas pactadas.

    Depósitos a plazo fijo: El cliente entrega un dinero y el banco se compromete a devolverlo cuando llega la fecha convenida

    Depósitos con preaviso: El cliente podrá retirar el dinero avisando antes al banco

    Depósitos a la vista: El cliente puede retirar el dinero cuando lo desee.

    • Simple: Cuando el banco recibe el dinero y no se compromete a prestar servicio de caja y ventanilla

    • Cuenta corriente: Simple más los servicios de caja y ventanilla.

    Obligación del cliente:

    • Custodiar diligentemente el talonario o libreta debiendo comunicar al banco la perdida o robo.

    Obligaciones del banco:

    • Mantener liquidez suficiente para que el cliente pueda retirar lo que desee.

    • Pagar intereses por las cantidades depositadas.

    b) El redescuento bancario

    Contrato que realizan los bancos con el Banco de España por el que le piden que les descuente determinadas letras que le fueron descontadas por clientes para tener mayor liquidez.

    E.- OPERACIONES BANCARIAS NEUTRAS

    Aquellas en las que el banco ni concede ni recibe dinero. Cobra una pequeña comisión por unos servicios que tienen como fundamento la captación de clientes. Ejemplos:

    • Transferencia bancaria

    • Custodia de acciones

    • Reserva de caja fuerte

    • ...

    LECCIÓN 18ª “EL CONTRATO DE SEGURO”

    Para que un riesgo se pueda asegurar existen tres requisitos:

    • Que el riesgo sea posible

    • Que el riesgo sea lícito

    • Que el riesgo sea fortuito

    Existen dos tipos de seguros:

    • Seguros de daños: Seguros de indemnización

    • Seguros de personas: De capitalización o ahorro. Quien recibe la indemnización es persona distinta al que recibe el daño. La indemnización no depende del daño, depende del hecho.

    A.- ELEMENTOS DEL CONTRATO

    Personales:

    • Asegurador: Será una sociedad o una mutua de seguros. Si es una sociedad, será una S.A. y la prima será fija. Si es una mutua, la prima será variable.

    • Asegurado: Persona que soporta el riesgo

    • Tomador del seguro: Persona que firma la póliza y se obliga a pagar la prima.

    • Beneficiario: Persona que recibirá la indemnización.

    Reales:

    • Prima: Lo que se paga a la compañía. Puede ser única o periódica.

    Formales:

    • La póliza: Tiene dos partes

    • Condiciones generales: Impresas e iguales para todas las pólizas.

    • Condiciones particulares: Eso.

    B.- LOS SEGUROS CONTRA DAÑOS

  • Valor del interés y suma asegurada

    • Valor del interés: Lo que vale para el asegurado la cosa asegurada

    • Suma asegurada: El valor que en cada caso se asegura.

    Situaciones que se pueden dar:

    Valor del interés = Suma asegurada SEGURO PLENO / Cubre el 100%

    Valor del interés < Suma asegurada SOBRESEGURO / Si te pillan te quedas sin nada en caso de siniestro. Si es involuntario, se pierde la prima y se restituye el daño completo

    Valor del interés > Suma asegurada INFRASEGURO / Se restituye lo que marque la regla proporcional:

    'Derecho de la Empresa'
    Quicir:

    Valor del interés Suma asegurada

    • 50

    Daño Indemnización

    • x

    ¿A que se parece a una regla de tres?

  • Determinación de la indemnización

  • Diferencia entre el valor final y el valor residual

  • Tipos de seguros de daños: (Ley de contrato de seguros 8/10/80 o L.C.S.)

    • Seguro contra incendios (art. 45-49) Siniestro por abrasamiento con llama.

    • Seguro de transporte (art. 54 y 55) Daños sufridos por las cosas mientras son trasladadas

    • Seguro contra robo (art. 50-53) Daños sufridos como consecuencia del robo en sentido amplio: robos, hurtos,...

    • Robo: Sustracción con violencia en las cosas o intimidación de las personas.

    Cubre también los daños que se hubiesen podido ocasionar por el robo.

    • Seguros agrícolas: No están regulados por la ley, pero en la práctica se dan. Normalmente cubren menos del total de la cosecha.

    • Seguro de crédito: (art. 69-71) Cubre el riesgo de impago, pero no lo cubre al 100%.

    • Seguro de crédito a la exportación

    • Seguro de caución: El tomador asegura el riesgo de un incumplimiento suyo.

    • Seguro de responsabilidad civil: (art. 73-75) Cubre que el patrimonio del asegurado disminuya como consecuencia de una indemnización que tenga que pagar.

    • El “reaseguro”: Contrato por el cual una compañía aseguradora se asegura, en otra compañía, contra el riesgo de pagar una gran indemnización.

    C.- SEGUROS DE PERSONAS

  • Seguro de vida

    • Seguro en caso de muerte

    • Seguro de supervivencia: Se asegura que se llegue a una determinada edad.

    • Seguros mixtos: Cubren las dos posibilidades

    Pueden ser de dos tipos:

    • De vida entera: Sea cuando sea al muerte, la aseguradora paga

    • De vida temporal: Cubre la muerte en un determinado plazo de tiempo.

    • Seguros de una cabeza o de dos cabezas: Si cubre una o dos personas.

    Para ser asegurado hace falta tener más de 14 años, y en caso de tener 14-18, se necesita una autorización de los padres.

    Cuando alguien asegura a un familiar, el consentimiento se presume. En otros casos, el tomador necesita el consentimiento del asegurado.

    El beneficiario puede cambiarse libremente en cualquier momento, siempre que éste no sea irrevocable.

    El beneficiario, si son los hijos, lo serán todos con derecho a herencia. Si es la mujer, será la mujer que se posea en el momento de la muerte.

    Existe una “picardía” que es pagar una póliza con dinero que se debe. En caso de siniestro, los acreedores no tendrían ningún derecho sobre la indemnización.

  • Seguros de accidente:

  • Cubre los daños ocasionados como consecuencia de un accidente (causa súbita y externa que produce una lesión corporal.

    Puede producir una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Existen unas tablas donde se valoran los daños (órganos, miembros,...)

  • Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria (art. 105 y 106)

  • Cubre los gastos necesarios de curación de una persona. Puede pagarse una cantidad diaria por los ingresos que se dejan de percibir.

    Si no aceptamos el centro hospitalario que nos ofrezca la compañía, ésta pagará una parte de la asistencia sanitaria, pero no toda.

    LECCIÓN 19ª “LA LETRA DE CAMBIO”

    LIBRADOR: Aquel que extiende la letra

    LIBRADO: Aquel que acepta la letra (el que ha de pagar)

    TOMADOR: Aquel al que se ha de pagar la letra

    TENEDOR/ES: Aquellos a los que la letra les ha venido endosada

    Todos estos elementos pueden tener avalistas, desde el librado hasta el penúltimo tenedor, ya que será el último tenedor quien la lleve a cobro.

    En caso de impago existen dos vías:

    • Vía directa: Contra el librado

    • Vía de regreso: Contra cualesquiera de los anteriores tenedores, tomador y librador.

    Acción Cambiaria será aquella por la cual se reclame el pago de una letra (en contabilidad le llamábamos protesto)

    Vía Extracambiaria: Solicitamos el pago de los bienes intercambiados, ignorando la letra.

    Plazos para realizar las acciones (art. 88)

    Cuando utilizamos la vía directa o a su aval: 3 años

    Al librador o su avalista: 1 año

    A alguno de los endosantes 6 meses

    Existe un nuevo modelo de letra de cambio con fecha 16/07/99 B.O.E. núm 169

    Es muy importante poner en el importe la moneda, si no no sería válida. No es necesario poner almohadillas. Si el vencimiento es superior a seis meses, el tipo de timbre deberá ser el correspondiente al doble del importe.

    CLAUSULAS:

    • Sólo se podrán indicar intereses en caso de presentación a la vista (sin vencimiento)

    • “SIN GASTOS” o “SIN PROTESTO” Para que no sea necesario que el notario proteste la letra y se ejercite la vía ejecutiva directamente.

    En caso de no estar el cuadro del banco relleno, se llevará al cobro al domicilio del librado.

    En avales:

    • Si hay aceptante se presume el aceptante (en caso de dejar en blanco el espacio del aval.

    • Si no hay aceptante se presume el librador

    • Aval general: Avala todo el importe

    • Aval parcial: Avala parte del importe

    También es posible una aceptación parcial, pero nunca en base a una condición (sin chantajes)

    Endoso pleno El endosante transmite la letra como pago de una deuda

    Suplemento de la letra Papel con indicación del número de la letra que sirve para ampliar el espacio de escritura.

    En caso de que no hubiera aceptación, sólo se podría dar la vía de regreso.

    LECCIÓN 20ª “EL PAGARÉ Y CHEQUE”

    EL PAGARÉ

    Leer con detenimiento el artículo nº 96 de la ley cambiaria y del cheque.

    El pagaré:

    • Es un compromiso de pago

    • Sólo existen firmante y tomador

    • Obligatoriamente debe de estar firmado

    • No existen aceptaciones parciales

    Dos tipos:

    • Pagaré cambiario: Aquel que se utiliza cuando se aplaza un vencimiento de pago.

    • Pagaré de empresa: Existe para obtener financiación (como si fueran obligaciones)

    EL CHEQUE

    Es de pago inmediato

    Requisitos (art. 106)

    • Denominación de cheque inscrita en el título

    • Mandato puro y simple de pagar una cantidad de pesetas

    • Debe indicar el nombre del librado (banco que ha de pagar el cheque)

    • Firma del que expide el cheque (librador)

    • Se pone el día y el mes en letra, el año en número

    Tipos de cheques:

    • Nominativo

    • Al portador

    • A la orden: Al que indique el librador ( no es de uso corriente)

    Cuando el cheque es nominativo o a la orden es transmitible por endoso, cuando es al portador no, se transmite el cheque de mano en mano.

    Revocación del cheque: No podemos revocar un cheque firmado (art. 108) Existen dos casos en los que se puede revocar:

    • Pérdida, hurto o extravío

    • Cuando el tenedor no presenta al cobro el cheque en el plazo de 15 días. Ello no implica la terminación de la deuda (deberá extenderse otro cheque)

    Plazos de presentación:

    • Cobro en España: 15 días

    • Cobro en Europa: 20 días

    • Cobro fuera de Europa: 60 días

    Ya no es posible postdatar el cheque (ponerle fecha tardía), en el momento de la entrega, tenga la fecha que tenga, se podrá cobrar.

    Transcurrido el plazo de presentación, si el cheque no es revocado, se podrá cobrar. Sólo se dejará de cobrar a causa de quiebra del banco.

    En el pago forzoso se procede igual que con la letra de cambio, aunque sólo es posible demandar al librador, nunca al banco librado (ya se apañará el librador con el banco).

    Se podrá reclamar:

    • El importe del cheque

    • El interés devengado desde el día de su presentación (interés legal aumentado en dos puntos.

    • Gastos del protesto

    • Penalización del 10%

    CLASES ESPECIALES DE CHEQUES

    • Cruzado: // No se pagará en efectivo, ha de ingresarse en cuenta.

    • General: Ingresar en cuenta+

    • Especial: Especificar “BANCO X” entre las barras para especificar el banco en el que queremos que se cobre.

    • Conformado: El banco en el reverso ha de firmar una declaración en la que se dice que el cheque tiene fondos. Está “garantizado”.

    • Traveller's checks (cheques de viajero): Se pueden comprar en cualquier banco. Se firma delante del banco y luego en otro espacio en el establecimiento donde se entrega el cheque (para confirmar que el comprador es el titular de los cheques). El cambio nos lo devolverán en metálico.

    LECCIÓN 21ª “DERECHO CONCURSAL”

    A.- EL SISTEMA CONCURSAL VIGENTE

    Principios:

    • Universalidad patrimonial El empresario responde ilimitadamente, excepto de los bienes personalísimos.

    • Generalidad de acreedores Ha de repartirse entre todos los acreedores, pero hay acreedores que no pueden participar, los hipotecarios y pignoratícios.

    • Comunidad de pérdidas Todos soportarán el mismo porcentaje de pérdidas

  • Quiebra y concurso de acreedores

  • Quiebra: Procedimiento concursal que se reserva para empresarios mercantiles

    Concurso de acreedores: Se aplica a los empresarios o deudores civiles

  • Quiebra y suspensión de pagos:

  • Quiebra: Insolvencia patrimonial

    Suspensión de pagos: Se aplica a empresarios mercantiles en situación de iliquidez. Es un convenio entre deudor y acreedores hasta que mejora la situación.

    B.- LA SUSPENSIÓN DE PAGOS

    Tres requisitos:

    • El deudor ha de ser empresario mercantil

    • El deudor ha de ser solvente

    • La suspensión ha de solicitarla el propio deudor

  • Presupuestos:

    • Solicitud fundada del deudor (es un derecho del deudor). Existe un caso de obligación, en caso de liquidación de la empresa (art. 281, 124 de las S.A. y S.L., respectivamente)

    • La solicitud debe ir acompañada de :

    • Petición al juzgado de que se le conceda la suspensión de pagos (ver art. 2 de la ley de suspensión de pagos)

    • Relación de todos sus acreedores

    • Balance de situación

    • Memoria que explique los motivos que nos han llevado a la suspensión de pagos y las soluciones previstas para salir de la situación.

    • Propuesta para pagar a los acreedores

    • Llevar todos los libros de contabilidad

    • Llevar el acuerdo de la junta general con la autorización.

    • Declaración Judicial de Suspensión de pagos. (En caso de que se cumplan todos los requisitos) A partir de aquí nadie puede demandar al deudor. El Juez nombra a tres interventores judiciales para que vigilen la actuación del empresario. También revisan todos los documentos. En dos o tres meses elaboran un informe para el juez. Entonces el juez declara al empresario en suspensión de pagos con insolvencia provisional o definitiva. Si la insolvencia es definitiva, el juez da un plazo de 15 días para que se intente nivelar el balance.

  • Órganos

    • Juez

    • Interventores: Expertos nombrados por el juez. Dos son economistas o similares. El tercero sale de la lista de acreedores (interventor acreedor)

    Si hay algún pleito en trámites tras la suspensión de pagos continuará, pero la sentencia no se podrá ejecutar.

    Los trabajadores son privilegiados y deben de cobrar.

    Los acreedores hipotecarios y pignoraticios actúan por su cuenta y quedan fuera de este lío.

    El acreedor puede ir, en caso de impago, en contra de la sociedad, de los socios o de tan sólo uno de los socios pagando este el importe de la deuda. Posteriormente será este socio el que rendirá cuentas con el resto de socios.

    Denominación objetiva: Que hace mención a su objeto (Zapatería, Ferretería,...)

    Los notarios y los corredores de comercio serán lo mismo a partir del año próximo

    Existen cláusulas llamadas “valor oro” que obligan a entregar las pesetas necesarias para comprar la cantidad de oro que se hubiese podido comprar en un principio.

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    'Derecho de la Empresa'




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    Enviado por:Invi
    Idioma: castellano
    País: España

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