Ciencias Empresariales


Derecho Civil Patrimonial


TEMA 1: LA OBLIGACIÓN

  • Consideración previa: el derecho civil patrimonial como parte del derecho civil

    • Derecho: conjunto de normas jurídicas que regulan la vida en sociedad. Si la sociedad es pequeña las normas serán pocas y sencillas y viceversa si es grande. Donde hay una sociedad hay normas que la regulan.

    • Su existencia de la ECONOMIA responde a la escasez de los bienes, el DERECHO responde a la idea de reparto de las cosas que tienen dueño: JUSTICIA: dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde.

    • Divisiones dentro del Derecho según distintos criterios:

    • Derecho Público: regula aquellas relaciones en las que uno de los sujetos que intervienen es el Estado, relaciones particular - Estado. Sus normas son normas de derecho público. Se dividen en:

    • Derecho administrativo: multas, inspecciones...

    • Derecho Penal: la facultad de sancionar la tiene el Estado.

    • Derecho Fiscal: particular contribuyente al Estado: impuestos.

    • Derecho Privado: regula aquellas relaciones entre particulares. Se divide en:

    • Derecho Civil: regula todas las demás relaciones entre particulares que no sean de derecho mercantil ni laboral.

    • Derecho Mercantil: relación empresario - empresario, contratos entre ellos.

    • Derecho Laboral: hay una parte que es de derecho público, lo relativo a la seguridad social. Lo demás relación entre empresario y trabajador. (particulares)

    Las regulaciones que regula el Derecho Civil son, por ejemplo, la relación entre cónyuges, cónyuge - hijo, herencia, etc. El derecho Civil afecta a todas las personas. Fue el primero en aparecer porque regula las relaciones que preocupan a todas las personas.

    El Derecho Mercantil aparece sobre el siglo XII en la Edad Media.

    El Derecho Laboral aparece en el siglo XIX a raíz de la Revolución Industrial.

    Las relaciones que regula el Derecho Civil son de 2 tipos: en una es importante la persona (Derecho personal: relaciones paterno - filiales, etc.). En cambio en las otras lo importante son los bienes que se transmiten o intercambian (Derecho patrimonial: contratos, etc.)

    • Derecho civil personal

    • Derecho Civil Patrimonial: CONTRATO: intercambio de bienes. Contrato diferentes obligaciones que surgen de los contratos. Obligaciones y contratos son los dos protagonistas del derecho civil patrimonial.

  • Concepto y evolución histórica de la obligación

  • El término obligación tiene varias acepciones. Obligación desde el punto de vista del Derecho, se aplica a una situación donde intervienen 2 personas, deudor que realiza un comportamiento determinado y el acreedor que tiene el poder de exigirle ese comportamiento. Esta conducta del deudor siempre tiene que tener carácter patrimonial o valorable económicamente (matiz diferenciador de la acepción vulgar)

    Si el deudor incumple esa conducta el acreedor puede resarcirse con su patrimonio, encontrar compensación.

    Se extraen tres elementos de esta definición:

    • Elemento subjetivo: sujetos que intervienen (acreedor y deudor)

    • Elemento objetivo: conducta o cosa en la que recae la obligación

    • Elemento figurado: no es material pero si real, que es el vínculo que une al acreedor y al deudor.

    • Evolución histórica de la obligación

    • El primer momento es el Derecho Romano, se entiende por obligación la situación del deudor que no ha cumplido su obligación, deber de realizar una conducta: OBLIGADO. El vínculo no es un elemento figurado es real, palpable. Obligado prisionero del acreedor, se responde con la propia persona.

    • 2ª fase: Edad Media, el vínculo comienza a idealizarse con frecuencia y por otra parte se va sustituyendo la responsabilidad personal por la patrimonial. El deudor en caso de incumplir no responde con su propia persona sino con sus bienes.

    • 3ª fase: Edad Media en adelante, acaban por consolidarse estos cambios que comienzan en la Edad Media.

  • La estructura de la obligación:

  • Una obligación se constituye con 3 elementos:

    -ELEMENTO SUBJETIVO: puede haber varios acreedores y varios deudores en una misma obligación, puede haber varios sujetos.

    • Capacidad Jurídica: ser capaz para el Derecho, poder participar en el mundo del derecho.

    • Capacidad de obrar: aptitud para actuar en el mundo del derecho, se adquiere con la mayoría de edad.

    Para ser acreedor o deudor solo es necesario la capacidad jurídica. Para adquirir uno mismo un derecho es necesario la capacidad de obrar.

    -ELEMENTO FIGURADO O VINCULO: este vínculo se manifiesta en 2 momentos diferentes y sucesivos. El primero consiste en el deber de observar una conducta, entregar una cantidad de dinero, una intervención de cirugía etc. Y a esta manifestación se la denomina "Débito" en toda obligación se de siempre este momento.

    El segundo momento puede no darse, se da sólo si el deudor incumple y se la denomina "responsabilidad" y que consiste en indemnizar los daños que se hayan causado al acreedor (daños y perjuicios). La responsabilidad se añade al Débito y procede sólo se han causado daños de verdad, no se presuponen.

    -ELEMENTO SUBJETIVO: lo que se denomina como "Prestación", objeto de la obligación. Puede consistir en cualquier cosa. El Código dice que puede ser DAR, HACER O NO HACER ALGO. Para que nos valga la prestación debe reunir 3 requisitos:

    • Debe ser posible: la imposibilidad de la prestación (la obligación no existe) puede ser originaria o derivada. Imposibilidad originaria: se da desde el principio, desde el origen mismo de nacer la obligación. Imposibilidad derivada o subsiguiente, aparece después de la imposibilidad de la prestación, no impide el nacimiento de la obligación lo que pasa es que luego se hace imposible.

    La imposibilidad originaria puede ser a su vez de dos clases:

    • Absoluta, afecta a cualquier persona, no hay nadie capaz de realizar la obligación.

    • Relativa: afecta solamente al deudor, otras personas si pueden cumplir la obligación. En este caso se habla de incumplimiento, la obligación ha nacido pero la incumple entonces surge la Responsabilidad: contrato, dar clases de contabilidad sin tener ni idea.

    La absoluta a su vez puede ser:

    • total: afecta a toda la prestación. En este caso la obligación es nula.

    • parcial: afecta a parte de la prestación. En este caso la solución varia, el acreedor puede escoger entre la nulidad de la obligación o una disminución del precio.

    • Lícita: el código distingue entre licitud de una cosa y de una conducta. Si es una cosa para que sea lícita tiene que ser de tráfico permitido. Si se trata de realizar un servicio el Código exige que no contrarié a las leyes o a las buenas costumbres. Si falta algo de esto la prestación (obligación) será nula.

    • Determinada: cuando se identifica con claridad la prestación, se señala, se individualiza, pero también se cumple cuando sin llegar a identificar la prestación concreta se establecen todos los criterios necesarios para llegar a saber cual es.

  • Fuentes de las obligaciones

  • Se refiere a donde nacen las obligaciones. Los contratos son la principal fuente de obligaciones, la más frecuente, pero no es la única: la ley (supone la obligación: impuestos); la responsabilidad civil, es la obligación de indemnizar daños derivado no del incumplimiento de un contrato sino de un comportamiento lesivo para otra persona; responsabilidad penal, porque el comportamiento que ha producido los daños es delictivo; la voluntad unilateral, si la obligación puede nacer por la voluntad de una sola persona, p. Ej. Oferta pública de recompensa por algo perdido.

    TEMA 2: CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN

    2.1. Clases

    • Obligaciones positivas y negativas

    Positivas son las que consisten en DAR o HACER. Negativas las que consisten en NO HACER.

    • Las obligaciones de DAR algo, llevan anejas unas obligaciones secundarias que son del estilo de conservar la cosa hasta que haya que entregarla, entregar los accesorios de la cosa o entregar los frutos que haya obtenido.

    • Evitar que se deteriore, conservación, gastos de conservación

    • Es accesorio de un coche la documentación

    • Los frutos que haya producido la cosa, tierra agrícola, entregar los frutos desde que nace la obligación hasta que se entrega.

    Tienen aplicación en el transcurso del tiempo.

    • las obligaciones de HACER se distinguen dos tipos:

    • Que sea intrascendente la identidad del deudor, del que debe realizar la conducta. Por ej. Pintar una pared, cualquier pintor.

    • Que sea esencial la identidad del deudor, Penelope Cruz, publicidad de freixenet, no puede venir otra persona.

    También hay que tener en cuenta otra cuestión que el HACER puede ser de actividad o de resultado:

    • De actividad: se cumple las obligaciones poniendo toda la diligencia que requiera la actividad sin tener en cuenta el resultado, dar clases para selectivad.

    • De resultado: si no se consigue el resultado hay incumplimiento, hacer un edificio.

    • Obligaciones instantáneas, duraderas y periódicas:

    • Instantáneas: son aquellas obligaciones que se agotan en un solo acto, compra - venta de algo.

    • Duraderas: consisten en una conducta que ha de mantenerse en un período de tiempo concreto: tareas de vigilancia (guarda de seguridad)

    • Periódicas: son una conducta aislada pero que se repite con una periodicidad determinada: contrato de suministro.

    • Obligaciones principales y accesorias:

    • Es accesoria o secundaria cuando depende en su existencia de otra obligación que se llama principal.

    • Lo que le pasa a la obligación principal le pasa también a la accesoria, pero no al revés.

    • Obligaciones genéricas y específicas:

    - Específica: es aquella en la que solamente hay una cosa que sirve para cumplir la obligación: compra de un inmueble. Cuando se incumple una obligación específica: supuesto de rebeldía del deudor, no tiene intención de cumplir. Por regla general da lugar a su conversión en dinero de la prestación. En caso de pérdida de una prestación específica (pérdida fortuita) es la imposibilidad sobrevenida que conlleva la extinción de la obligación.

    - Genéricas; son aquellas en las que existen varias cosas que sirven para cumplir la prestación y entregando cualquiera de ellas el deudor cumple: coches sin matricular, patatas.

    • De género limitado: modalidad de genéricas, el género se delimita mediante una serie de criterios pero sin convertirse en específica: litros de vino de la cosecha del 92.

    En caso de incumplimiento cabe acudir a un tercero para que cumpla la obligación a costa del deudor, corriendo con los gastos el deudor.

    En Caso de pérdida fortuita de la prestación la obligación no e extingue, el deudor continua obligado a cumplir la prestación. Supone pérdida para el deudor.

    2.2. Las obligaciones alternativas

    Son obligaciones en las que se señalan varias prestaciones entregando cualquiera de ellas queda liberado el deudor.

    En estas obligaciones hay que elegir una de las prestaciones, esta facultad de elección de la prestación por regla general, corresponde al deudor. Como excepción solo corresponderá al acreedor cuando así se haya pactado. Esa elección produce efectos cuando es notificada a la otra parte, no cuando se toma la elección, convirtiendo la obligación en normal, las otras prestaciones ya no sirven para cumplir: DECLARACIÓN RECEPTICIA: has que no llega al destinatario no tiene efectos. Una vez conocida la elección esta decisión es irrevocable, no se puede cambiar de opinión.

    Existe un limite a la facultad de elección que dice que hay que elegir prestaciones enteras, no se puede elegir una parte de una y otra de otra.

    • cuando se pierde una o varias prestaciones:

    • si la elección corresponde al deudor el código clasifica:

  • Se pierden todas las prestaciones menos 1 con independencia de cual sea la causa fortuita o no, se cumplirá entregando la que ha permanecido.

  • Se pierden todas las prestaciones:

    • Sin culpa del deudor (fortuito) la solución en la extinción de la obligación.

    • Con culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la última prestación en desaparecer más los daños y perjuicios si se han producido.

    • Si la elección corresponde al acreedor el código prevé varias posibilidades:

  • Se pierden todas menos 2 sin culpa del deudor, hay que entregar la que queda.

  • Se pierden una o varias con culpa del deudor: el acreedor puede exigir algunas de las que han quedado o el valor de alguna de las desaparecidas.

  • Se pierden todas con culpa del deudor, el acreedor puede elegir el valor de cualquiera de las prestaciones.

  • 2.3 No se ve

    2.4. Obligaciones divisibles e indivisibles

    Atiende a las obligaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Esta clasificación puede plantar problemas cuando hay varios sujetos deudores o acreedores y la obligación es indivisible: matrimonio que quiere vender el piso. En este caso se habla de "obligaciones de actuación conjunta". La solución:

    • Si son 2 o más los acreedores deber exigir conjuntamente el cumplimiento.

    • Si son 2 o más los deudores se deben exigir a todos a la vez, no puede pedirle a uno de ellos sólo que cumpla. Si uno de los deudores no quiere cumplir los demás también incumplen pero sólo contrae responsabilidad el culpable.

    TEMA 3: CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA ESPECIALIDAD DE LA PRESTACIÓN

    3.1. Obligaciones pecuniarias (dinerarias)

    Obligaciones que consisten en el pago de una cantidad de dinero. Es la obligación genérica por excelencia. El dinero tiene la peculiaridad de que con el tiempo cambia de valor (devaluación) cuando el cumplimiento se pospone en el tiempo. Hay dos soluciones posibles: tenerlos o no en cuenta. Si no se tienen en cuenta los cambios de valor se llama NOMINALISMO (5 pesetas - 5 pesetas). Si tenemos en cuenta los cambios de valor se le llama VALORISMO (5 pesetas - 1.500 pesetas); es lo más correcto, lo que más se ajusta, pero es muy difícil de llevar a la práctica.

    Todos los ordenamientos optan por el NOMINALISMO que también tiene sus inconvenientes, pero acompañado de una serie de medidas correctoras de sus inconvenientes. Solo vamos a ver 2: cláusulas de revisión y cláusulas de estabilización.

    • Las cláusulas de estabilización consisten en que la cantidad objeto del contrato se pone en referencia con un índice objetivo (no depende de la voluntad de los afectados) y en medida de lo que varíe ese índice variará la cantidad.

    • "valor oro", "valor plata":

    • "cláusula valor moneda extranjera" (dólar, marco):

    • IPC

    La característica de estas causas es que los afectados solo la eligen no pueden determinar su variación.

    • Las cláusulas de revisión consisten en que los contratantes determinan la periodicidad y proporción en que van a variar la cantidad. Ej. Contrato de arrendamiento de 80000 pts/mes cada 1 de enero 1,5% más.

    3.2. La obligación de pagar interés

    El interés es una cantidad de dinero derivada de la obligación de pago de un capital y cuya cuantía es proporcional a la cuantía y a la duración de la deuda principal.

    Los intereses pueden deberse en 2 conceptos: moratorios y retributivos.

    • Los intereses moratorios son los que se generan cuando se incumple un pago de un dinero, tienen un carácter sancionador por incumplimiento.

    • Los intereses retributivos son los que se generan en cualquier préstamo, suponen una retribución, no tienen carácter sancionador sino un carácter de contraprestación.

    La obligación de pago de intereses es de tipo accesorio, ya que dependen de la obligación principal que es el pago del capital.

    Clases de intereses atendiendo a su origen: legales y convencionales

  • Intereses legales, su obligación de pago viene impuesta por una ley, su origen es legal. Ejemplo: impuestos o multa no pagada a tiempo. La cuantía no es fina sino que se determina en cada momento en función del tipo básico del Banco de España.

  • Intereses convencionales, su obligación de pago viene establecida por el acuerdo o convención de los contratantes. Ej. Intereses retributivos de un préstamo. Los contratantes tienen libertad para fijar su cuantía, pero esta libertad no es absoluta, está condicionada por diversas normas que impiden que sean intereses abusivos.

  • Anatocismo o interés compuesto: son los intereses de los intereses o la capitalización de los intereses vencidos pero no pagados. Puede ser también legal o convencional.

    Devengo: generación de intereses, cuando pasa el tiempo (mes). No confundir con pago o exigibilidad de intereses, es decir, que no está aplazada, que hay que pagarla. No tiene porque coincidir el devengo y el pago de intereses. Se puede hablar por ejemplo: intereses devengados mensualmente y pagados semestralmente.

    3.3. Obligaciones líquidas e ilíquidas.

    Esta clasificación es aplicable a las deudas de cantidad, sea de dinero o de otra cosa.

    Una obligación es líquida cuando su cuantía está fijada, bien numéricamente o bien tenemos todos los criterios matemáticos para calcularlo.

    Será ilíquidas la obligación en que no sabemos la cantidad pero tampoco podemos calcularla, no sabemos su cuantía exacta aunque si está determinada.

    La liquidez se manifiesta sobre todo cuando se produce en mora. (lo veremos mas tarde)

    TEMA 4: CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS SUJETOS Y DEL VÍNCULO

    4.1. Obligaciones mancomunadas y solidarias.

    Esta clasificación es aplicable cuando hay varios sujetos en u lado u otro de la prestación.

    • Activa: varios acreedores

    • Pasiva: varios deudores

    • Mixta: varios acreedores y varios deudores.

    • La mancomunidad significa que la obligación se divide en tantas obligaciones distintas como sujetos haya.

    • La Solidaridad en cambio, consiste en que aunque hay varios sujetos sigue habiendo una única obligación.

  • la obligación será lo que los contratantes establezcan

  • A

    B

    SOLIDARIDAD MANCOMUNIDAD

  • Si se guarda silencio sin indicar un régimen u otro, el régimen que se aplica es el de la mancomunidad.

  • En la MANCOMUNIDAD la obligación se divide, como norma general, en partes iguales pero puede ser modificada por acuerdo de las partes. Si no se dice nada la división es por partes iguales.

    • Si la mancomunidad es activa, cada acreedor solo puede pedir su parte.

    • Si la mancomunidad es pasiva a cada deudor sólo se le puede pedir la parte que le corresponda. Si uno de los deudores es insolvente (no tiene patrimonio suficiente) los demás no suplen esa falta de bienes.

    En la SOLIDARIDAD la consecuencia del único vínculo es que lo que haga uno de los sujetos afecta a los demás (todos para uno y uno para todos).

    • Si la solidaridad es activa se pueden dar dos casos:

    • Si se perdona la deuda la obligación desaparece para todos los acreedores, extingue la obligación para todos. Cuando el otro acreedor no está de acuerdo no puede exigir el pago, pero puede reclamarle al acreedor la parte que le corresponde de la deuda.

    • Si se cobra la deuda por un solo acreedor este tiene la obligación de dar a los demás acreedores la parte que le corresponde.

    • Si la solidaridad es pasiva (varios deudores) se puede pedir la deuda entera a cualquiera de los deudores. El deudor que paga puede exigir después a los demás deudores la parte que le correspondía pagar a cada uno. Si uno de los deudores es insolvente los demás deudores asumen esa carencia de bienes.

    4.2. Obligaciones unilaterales y bilaterales.

    Esta clasificación atiene al número de personas que en una obligación están obligadas para con el otro.

    Unilateral: cuando solamente uno de los dos sujetos están obligados a algo, y es bilateral cuando los dos están obligados entre sí de modo recíproco. La inmensa mayoría de las obligaciones son bilaterales. Ej. Compraventa. También se las llama RECÍPROCAS.

    Ejemplo de obligaciones unilaterales: es la donación, el donante es el único obligado.

    A la interdependencia de las dos obligaciones entre vendedor y comprador en una obligación bilateral o recíproca se la llama SINALAGMA.

    Esta interdependencia o sinalagma de dar la cosa y dar el precio tiene consecuencias en 2 momentos distintos:

  • En el nacimiento de las obligaciones: una nace porque nace la otra, una es causa de la otra y viceversa. El incumplimiento de una obligación recíproca permite acudir a la resolución del contrato, la compraventa pierde su razón de ser.

  • En el momento de cumplir las obligaciones: la interdependencia nos lleva a afirmar que las obligaciones bilaterales se cumplen simultáneamente (simultaneidad de su cumplimiento). Hay excepciones a este cumplimiento simultáneo sobre todo por el pacto entre las partes y por la naturaleza de la prestación o circunstancias del caso (en una obligación duradera). Consecuencia de la simultaneidad es que no se puede exigir al otro el cumplimiento si uno a su vez no cumple: excepción de contrato no cumplido.

  • En una compraventa uno de los dos contratantes no cumple lo que debe: el vendedor no me entrega la cosa en el momento pactado y el comprador si cumple o está dispuesto a cumplir. Ante este incumplimiento el perjudicado puede escoger entre 2 posibilidades:

    a. exigir judicialmente el cumplimiento

    b. pedir la resolución del contrato

    Escogerá lo que mejor convenga a sus intereses. Si escoge el cumplimiento y no resulta posible puede optar después por la resolución. Si lo que se escoge es la resolución luego después no se puede optar al cumplimiento.

    Pedir la resolución supone deshacer (resolver) el contrato, volver las cosas a cómo estaban antes de celebrar el contrato, lo cual se consigue generalmente con la “restitución recíproca de las prestaciones”.

    En cualquiera de los dos casos de cumplimiento o resolución el perjudicado puede también pedir daños y perjuicios.

    Este incumplimiento del contrato debe ser grave, un simple retraso no es incumplimiento grave.

    4.3. Obligaciones puras y obligaciones no puras

    Obligaciones puras: cuando se dan los elementos mínimos y obligaciones no puras: los contratantes han añadido otros elementos adicionales que son 2: la condición y el término.

    • La CONDICION: es un suceso o acontecimiento “incierto” del que dependen los efectos de una obligación, porque los contratantes quieren. También sirve de condición un suceso pasado que las partes no conocen. Hay varias clases de condiciones:

  • Condición suspensiva y resolutoria:

    • Suspensiva: deja en suspenso los efectos de la obligación hasta que suceda el hecho. Compra del perro.

    • Resolutiva: los efectos de la obligación se producen desde ahora pero cesan si se verifica la condición, si tiene lugar la condición. Devolver dinero

  • Condiciones potestativas, casuales y mixta:

    • Potestativa: es la que depende “parcialmente” de la voluntad de una de las partes. Si apruebas todo en junio te compro una moto.

    Si la condición depende exclusivamente de la voluntad de uno de los sujeto la condición seria nula. Te dono dinero si quiero.

    • Casual: cuando depende de la suerte o de la voluntad de un tercero. Te dono cien mil pesetas si ése quiere.

    • Mixta: es una mezcla de las dos, depende en parte de la voluntad de una de las partes y en otra parte de la suerte o de un tercero.

  • Condiciones imposibles, ilícitas o inmorales:

    • Imposibles: son obvias.

    • Ilícitas: son las que contrarían la ley.

    • Inmorales: son las que resultan contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

    Cuando se da una condición de cualquiera de estas tres la obligación es nula, es nulo todo el contrato.

    Período de condición pendiente porque todavía no se cumple la condición y período d condición cumplida. Respecto a la primera fase se dice que en ese período el Código Civil permite a cada sujeto tomar las acciones pertinentes para defender sus intereses, esas expectativas. En la segunda fase cuando se cumpla la condición, depende en parte de la clase de condición, pero esos efectos derivados del cumplimiento de la condición se retrotraen al momento de nacer la obligación. La condición se tendrá por cumplida o hay cumplimiento ficticio cuando uno de los interesados impide voluntariamente su cumplimiento.

    • EL TÉRMINO: es un suceso “cierto” del que se hacen depender los efectos de la obligación. Te vendo el piso pero no te lo doy hasta el 15 de este mes. Hay varias clases de términos:

  • Término inicial y término final:

    • Inicial: los efectos de la obligación comienzan al llegar el término.

    • Final: los efectos de la obligación finalizaran cuando llegue el término. Te contrato por necesidades de la temporada.

  • Cierto en el qué pero incierto en el cuándo sabemos que va a suceder pero no sabemos cuando.

  • Cierto en el qué y en el cuándo, sabemos lo que va a pasar y cuando.

    Período de término pendiente es el período desde que nace la obligación hasta que llega el término, las medidas que se pueden defender por el C. Civil por las partes, son más drásticas, más sólidas que en el caso de la condición.

    Esas medidas pueden llegar al extremo de dar por llegado o vencido el término en caso de que la otra parte no actuase correctamente.

    (Clave 287)

    TEMA 5: EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

    5.1. Concepto y requisitos del pago

    Pago o cumplimiento se refiere a realizar la prestación en los términos pactados a todo supuesto. Es el modo habitual de extinguirse las obligaciones, aunque no es el único modo, hay otras vías que no suponen que el deudor cumpla la prestación y se las denomina SUBROGADOS DEL PAGO.

    El acreedor tiene la obligación de recibir el pago, cuando el deudor me ofrece la prestación no puedo rechazársela. No es exacto decir que el deudor tiene derecho a pagar sino más exactamente derecho a ser liberado del vínculo que lo ata, a no ser mantenido indefinidamente atado al acreedor.

    El pago debe reunir una serie de requisitos, que se pueden resumir en 2:

    • INDENTIDAD: que lo que yo doy sea igual a lo que hemos pactado

    • INTEGRIDAD: hay que cumplir toda la prestación o desarrollar íntegramente la conducta que he pactado.

    Tanto el acreedor como el deudor tienen que tener capacidad. El deudor para realizar válidamente el pago debe tener capacidad de obrar (18 años), si el pago se hace sin esa capacidad de obrar y perjudica al deudor es anulable, para proteger a los menores. Esa anulación se llevaría a cabo mediante la restitución de las prestaciones. La capacidad que requiere el acreedor para poder recibir el pago debe tener como regla la capacidad de obrar, si no lo tiene el pago lo recibiría sus representantes legales.

    Además de la capacidad de obrar el acreedor debe tener disponibilidad sobre el crédito, es decir, que nada le impida cobrarlo o que el crédito no esté retenido judicialmente (quiebras o suspensión de pagos).

    Casos en los que en el pago interviene una tercera persona:

    • Pago por terceros: no paga el deudor sino un tercero, no es parte de la obligación pero si actúa en ella. No es el deudor el que paga. Esta posibilidad la admite, como norma general, el código civil. Puede pagar cualquier persona aunque no tenga interés en el cumplimiento de la obligación ya lo conozca, lo apruebe o lo ignore el deudor.

    Excepciones que prevé el propio Código Civil: aquellas obligaciones que se contrajeron atendiendo a la identidad del deudor, es decir, quiere ser el deudor quien es, no es posible en ellas el pago por terceros, a estas obligaciones se las llama personalísimas. Hacer un retrato.

    El pago por terceros extingue la obligación también pero además crea unas relaciones entre el tercero y el deudor, consistentes en que el tercero tiene el derecho de reembolsarse la cantidad pagada por el tercero. Estas relaciones dependen de cómo se haga este pago por el tercero, con aprobación o sin ella:

    • Si el pago se hace con aprobación del deudor el reembolso es completo, se extiende a toda la deuda.

    • Si el pago se hace con desconocimiento del deudor o con la oposición del mismo hay también derecho de reembolso pero “parcial”, que se extiende a la cantidad que haya sido útil al deudor, aunque esta cantidad puede ser la deuda entera.

    • Pago a un tercero: es el deudor el que paga pero a un tercero, que es el que recibe el cobro. Aquí por terceros hay que entender el que no esté autorizado a recibir el pago.

    Como regla general, este pago no libera al deudor aunque hay excepciones a esta regla:

    • El deudor si que se ve liberado si ese pago se ha convertido en utilidad para el acreedor. Esta utilidad debe demostrarla el deudor.

    • El tercero haya pagado de buena fe al que está en posesión del crédito. Pago de un cheque al portador robado, el titular de la cuenta no puede reclamar nada el banco.

    5.2. Tiempo del Pago

    El factor tiempo únicamente influye en aquellas obligaciones no instantáneas (duraderas y periódicas). La circunstancia del tiempo debe ser concretada por las partas o por la norma jurídica (ley), esta determinación del tiempo puede tener un mayor o menor grado de concreción. Si faltase esa concreción del tiempo de la obligación, cada parte goza de la facultad de resolver unilateralmente el contrato (RESOLUCIÓN UNILATERAL), se puede hacer cuando se quiera y sin una causa justificada.

    La obligación tiene que tener determinada su duración, la existencia de aplazamiento no impide 2 actuaciones:

    • Pago anticipado, actúa el deudor y viene recogida en el Código Civil aunque también dice que después no se puede pedir su devolución.

    • Vencimiento anticipado de la obligación, es el acreedor quién da por vencida la obligación sin tener que esperar a que se cumpla el aplazamiento. Esto sólo es posible en los casos previstos por el Código Civil que se pueden resumir diciendo como característica común la desaparición de la confianza de que el deudor tenga solvencia. Vaya a entrar en quiebra o suspensión de pagos.

    5.3. El lugar del pago

    El Código Civil da 2 reglas sucesivas:

    • La obligación debe cumplirse donde hayan pactado las partes.

    • En defecto de la primera regla la obligación debe cumplirse dependiendo en qué consista:

    • Si la prestación consiste en dar una cosa específica debe cumplirse la obligación donde la cosa estuviera al nacer la obligación o el contrato.

    • Cuando la obligación consista en cualquier otro supuesto el lugar de cumplimiento de la obligación será el domicilio del deudor.

    Además de estas 2 reglas generales, existen otras reglas para casos particulares que nos dicen donde hay que cumplirse la obligación:

  • Obligaciones bilaterales: deben cumplirse en el lugar donde se cumple su obligación recíproca, con la que está interconectada.

  • Obligaciones de NO HACER: el lugar de cumplimiento se entiende a donde llegue el interés del acreedor.

  • Obligaciones de responsabilidad extracontractual: el lugar de cumplimiento es el lugar donde se hayan causado los daños.

  • 5.4. Los gastos del pago

    Se refiere a desembolsos que son necesarios para realizar el pago. Transporte, escritura pública, etc. ¿quién corre con estos gastos?

    El Código responde distinguiendo 2 tipos de gastos: judiciales y extrajudiciales (se producen fuera de juicio).

    - Los gastos extrajudiciales corresponden al deudor, aunque admite pacto en contra.

    • Los gastos judiciales son los que cuestan la realización del juicio, se las denomina COSTAS JUDICIALES. La norma más general es que se reparten por mitad estas costas salvo que el demandado sea claramente culpable, en cuyo caso correrá él con dichas costas.

    5.5. La prueba del pago (no la vemos)

    5.6. La imputación de pagos. (sus reglas en el Código Civil)

    Es una declaración por la que se indica la obligación que se está cumplimiento al realizar la prestación. Para que sea necesaria la imputación es necesario que haya varias obligaciones entre los dos sujetos, y además tienen que ser obligaciones homogéneas, que consistan en lo mismo.

    Otros requisitos:

    • Que las obligaciones estén vencidas, sean exigibles.

    • Que las obligaciones deben ser líquidas.

    La imputación es una declaración de carácter receptivo, es decir no produce efectos hasta que la recibe o conoce su destinatario. Y le corresponde hacer al deudor dicha imputación. Esta facultad del deudor tiene varias limitaciones:

    • Si una de las obligaciones tiene intereses y se escoge esa obligación hay que hacer la imputación primero a los intereses y una vez cubierto se puede hacer la imputación al capital.

    • Si acepta una propuesta del acreedor sobre la imputación, después no se puede volver atrás.

    Si el deudor no hace la imputación entonces la realiza el Código Civil, en defecto del deudor, reglas del Código:

    • El pago se imputará a la obligación más gravosa, onerosa.

    • Dentro del mismo grado de onerosidad el pago se imputa a todas esas obligaciones a “PRORRATA” es decir, pagar proporcionalmente.

    TEMA 6: SUBROGADOS DEL PAGO

    6.1. El pago por cesión de bienes: concepto, clases y efectos

    Los subrogados son modos de cumplir la obligación distintos del pago. No se cumple la prestación pero se extingue la obligación.

    Consiste en que el deudor entrega sus bienes a sus diferentes acreedores, con su autorización, de que los vedan y con el dinero obtenido en esas ventas se cobren sus respectivos créditos. Falta de liquidez del deudor, no es un caso de quiebra porque si tiene patrimonio suficiente para pagar sus deudas pero no dinero suficiente. Tiene que hacerse por acuerdo entre deudor y acreedores, no solo es potestad del deudor. Características:

    • La entrega de bienes que realiza el deudor no extingue la obligación, no libera al deudor. “DATIO PRO SOLVENDO”.

    • El valor de esos bienes debe superar al importe de las deudas, el valor que se obtenga de la venta de los bienes. Si no las deudas no se extinguirán completamente.

    6.2. La dación o adjudicación en pago

    Dación: entrega o HECHO DE DAR

    Es la entrega o realización de una prestación distinta de la pactada y que extingue la obligación. Es posible sólo previo acuerdo de las partes, no puede decidirla unilateralmente el deudor. Características:

    • la entrega de la cosa extingue la obligación “DATIO PRO SOLUTO”

    • El valor de la segunda prestación no tiene trascendencia, es decir la obligación se va a extinguir en cualquier caso.

    6.3. La consignación

    Es una vía alternativa que tiene el deudor para liberarse que procede ante la negativa o imposibilidad del acreedor a recibir la prestación. Consiste en poner la prestación a disposición y bajo custodia de la autoridad judicial. Entregarle la prestación al juez para extinguir la obligación. El deudor consigue liberarse.

    Para que sea posible la consignación hacen falta algunos requisitos:

  • En principio, sólo puede hacer la consignación el deudor.

  • La obligación a extinguir debe ser de DAR y puede ser de dar un bien mueble e inmueble.

  • la prestación debe ajustarse a lo pactado.

  • Procedimiento para consignar la prestación:

  • La prestación debe haberse ofrecido al acreedor. Paso necesario. Hay casos que por excepción no se da este paso, son cuando el acreedor está incapacitado para recibir dicha prestación (ausencia, imposibilidad física, etc.). También otra excepción es que existen varias personas que afirman su derecho a cobrar, son acreedores.

  • El anuncio hecho a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación de que se va a proceder a la consignación.

  • Tanto el ofrecimiento como el anuncio debe demostrarse por el deudor que han tenido lugar.

  • Puesta de la prestación a disposición del juez, que comprueba si la prestación se ajusta a lo pactado y los 2 pasos anteriores. Si se ajusta, el juez procederá a la consignación y al mismo tiempo declara extinguida la prestación.

  • Notificar a los interesados que ha tenido lugar la consignación.

  • El acreedor deberá pagar los gastos de conservación de la cosa cuando vaya a recoger la prestación, cuando él crea conveniente.

    TEMA 7: EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

    7.1. Tipos de incumplimiento

    • Incumplimiento tardío o mora, se cumple la prestación pero tarde. Retraso en el cumplimiento, cumplir tarde, aunque no todo retraso da lugar a morosidad sino aquel en el que se dan una serie de requisitos:

    • La prestación debe ser todavía realizable y el acreedor debe tener interés en recibirla. Si faltara esto estaríamos en incumplimiento.

    • La interpelación: hecho de exigir al deudor el cumplimiento, debe darse después del retraso. Es una declaración receptiva, puede hacerse de cualquier forma, verbal, notarial, mail, etc.

    • Debe tratarse de una obligación positiva, de DAR o DE HACER

    • Debe ser también una obligación vencida, exigible

    • Deber ser también una obligación líquida.

    • Ese retraso deber ser imputable al deudor. Por regla general lo es cuando ha incumplido por dolo o negligencia.

    La interpelación o intimación no tiene porque darse en algunas excepciones:

    • Cuando lo hayan pactado las partes o se establezca en la ley.

    • Supuestos de las obligaciones recíprocas o bilaterales, deben cumplirse simultáneamente, salvo pacto en contrario, y por esta simultaneidad desde que uno de las dos cumple empieza la mora para el otro.

    Efectos de la mora:

  • Indemnización de daños y perjuicios causados al acreedor por el retraso

  • No suprime la obligación de cumplir, el deudor moroso sigue obligado a cumplir la prestación

  • Extensión de la obligación, consiste en que la pérdida fortuita de la cosa después de incurrir en mora se produce responsabilidad, no extingue la obligación.

  • La mora puede darse por terminada, cesa la situación de morosidad debido a la voluntad del acreedor. Esto puede darse de dos maneras:

  • Manteniendo los efectos, ya no se producen nuevos efectos pero quedan en pie los que se hayan producido hasta el momento.

  • Cesan también los efectos, se le denomina PURGA de la mora, desaparecen también los efectos que se habían producido hasta ahora.

        • Cumplimiento defectuoso, se cumple a tiempo pero mal. Hay, cuando de cualquier manera se aparta el deudor de lo convenido en la obligación. REQUISITOS DEL PAGO, excluido el tiempo se en cumplimiento defectuoso.

    Produce como efectos la indemnización de daños y perjuicios. Para determinar si en un caso concreto hay que indemnizar daños y perjuicios hay que tener en cuenta dos extremos:

    • Tipo defecto, de dos maneras posibles:

    • Aparente: cualquier persona puede ver, solamente procede la indemnización si el acreedor ha rechazado la prestación o si la ha aceptado pero haciendo salvedad del defecto.

    Si el acreedor guardara silencio estaría dando su visto bueno a la prestación defectuosa y no podrá después pedir la indemnización de daños y perjuicios.

    • Oculto: que no se aprecien a simple vista, la respuesta es que hay derecho a pedir daños y perjuicios. Hay una excepción: el caso del acreedor que por su experiencia debía haber detectado los defectos (es experto en la materia)

    • Conducta del acreedor: veremos más adelante

    • Además de daños y perjuicios el acreedor tiene un derecho de rectificación que consiste en pedir que se deshaga lo mal hecho.

    • Incumplimiento, el deudor no cumple la obligación.

    7.2. Causas del incumplimiento de una obligación

    • El deudor no quiere cumplir: dolo, se incumple porque se quiere, depende de la intención del deudor.

    • Falta de atención del deudor: culpa o negligencia: puede definirse como la omisión de la diligencia oportuna, falta de atención del deudor. Para ver si en el caso concreto ha habido culpa o no el código ofrece una serie de criterios:

    • Fijarse en lo que han pactado las partes

    • A falta del pacto de los contratantes sobre la diligencia el código fija el criterio de la conducta de un buen padre de familia, lealtad que se espera de una persona cabal.

    • Criterio: requisito que el código no contempla y que se podría denominar como diligencia profesional que es de un nivel superior a la diligencia media de un padre de familia porque exige al deudor que asuma la obligación de experto.

    La culpa o negligencia tiene especial tratamiento en las obligaciones de actividad o de resultado. En las obligaciones de actividad en caso incumplimiento el acreedor tendrá que demostrar la negligencia del deudor. Si la obligación de resultado en caso de incumplimiento (no se consigue el resultado) es el deudor el que tiene que demostrar ha actuado diligentemente. Como excepción se presume su culpabilidad.

    DOLO: hace referencia a la intencionalidad del deudor, incumple conscientemente. Intención de incumplir que es distinto a la intención de causar daños.

    En el dolo no se presume nunca el dolo, no se da por supuesto en ningún caso, siempre tendrá que demostrar u existencia el acreedor. El dolo agrava la responsabilidad del deudor porque ha actuado como quería.

    • Es ajena a la voluntad del deudor: caso fortuito o fuerza mayor. Por caso fortuito se entiende aquellos sucesos imprevisibles que impiden el cumplimiento de la obligación. La fuerza mayor es un suceso previsible pero inevitable (sucesos de la naturaleza).

    El caso de que el incumplimiento se deba a esta causa no se deriva responsabilidad, como regla general, hay dos excepciones:

  • El pacto de los contratantes, pueden establecer que haya responsabilidad.

  • Que lo prevea la ley. Por ejemplo la extensión de la obligación cuando se incurre en mora.

  • Además aunque no se derive la obligación de indemnizar daños y perjuicios el deudor continua obligado a cumplir la obligación, si esto es posible.

    Para valorar ese imprevisibilidad o inevitabililidad hay que tener en cuenta por una parte las circunstancias del caso y por otra la diligencia del deudor.

    7.3. Efectos del incumplimiento

    Dependen tanto del tipo como de las causas de incumplimiento:

    • Indemnización de daños y perjuicios

    • La reacción del acreedor.

    Como regla general, estos efectos se llevan a cabo cuando el incumplimiento se debe a dolo o culpa, cuando se produce por caso fortuito no hay responsabilidad.

    • REACCIÓN O CONDUCTA DEL ACREEDOR: como puede reaccionar el acreedor en 2 casos distintos:

  • Cuando la prestación todavía es posible, el acreedor debe pedir judicialmente su ejecución forzosa, porque se fuerza al deudor a cumplir. Esta ejecución puede ser de dos maneras:

  • en especie o IN NATURA, hay a su vez varias posibilidades, según si la obligación es:

    • De DAR, en este caso si la cosa que se debe dar está en poder del deudor lo que procede es su embargo y entrega al acreedor. Si la cosa no está en poder del deudor se puede acudir a un tercero para que cumpla con la obligación a expensas del deudor.

    • De HACER, si el deudor no quiere cooperar se puede acudir a un tercero para que cumpla corriendo con los gastos, el deudor. Pero si la obligación es personalísima ni siquiera esto es posible. Solo cabe la ejecución por equivalencia.

    • De NO HACER, en estos casos el Código Civil prevé que se deshaga lo que no debía haberse hecho y ello a cargo del deudor.

    • Por equivalencia: se recurre cuando es imposible la ejecución en especie y se dirige a conseguir una cantidad equivalente en dinero por el valor de la prestación. Esta cantidad de dinero n hay que confundirla con la responsabilidad o indemnización de daños y perjuicios.

    • Cuando la prestación no es posible.

        • INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Es una de las pocas obligaciones que tienen nombre propio: “RESPONSABILIDAD”. Esta obligación no surge por el hecho de incumplimiento sino por la causación de daños. Para que los daños sean indemnizados tienen que ser probados por el acreedor, concretamente debe probar dos cuestiones:

          • La existencia de esos daños que se le han causado.

          • Que esos daños son consecuencia necesaria del incumplimiento.

          Además hace falta que los daños sean imputables al deudor. Esto es así cuando el incumplimiento es imputable al deudor.

          ¿Qué conceptos integran la indemnización de daños y perjuicios? Son 2:

        • Daño emergente: se entiende por los daños que proceden directamente del incumplimiento, son consecuencia directa. La prueba del daño emergente es bastante fácil porque suele coincidir con el valor de la prestación.

        • Lucro cesante: es la ganancia que he dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento, consecuencia indirecta. La prueba del lucro es bastante más difícil demostrarla porque hay que probar algo que no ha sucedido. Se indemniza el lucro que razonablemente se habría obtenido si el deudor hubiera cumplido su obligación.

        • Junto a estos dos conceptos hay que tener en cuenta la causa del incumplimiento para determinar la cuantía. La indemnización es menor la que procede por culpa que la de dolo.

          • Si se ha incumplido por culpa o negligencia la indemnización comprende todos los daños que se hubieran podido prever al constituirse la obligación, pero además de que los daños sean previsibles tiene que ser consecuencia necesaria del incumplimiento.

          • Cuando el incumplimiento se debe a dolo los daños indemnizables son todos los causados, incluso los imprevisibles.

          La indemnización por culpa es moderable por el juez a la vista de las circunstancias del caso. En cambio, la indemnización por dolo nunca es reducible.

          TEMA 8: MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

          8.1. La novación: concepto y clases

          Por las mismas razones que los contratantes pueden crear obligaciones, también se puede modificar una obligación ya existente. A ese cambio o al hecho de introducir novedades o modificaciones en una obligación se le llama novación.

          La novación puede tener un doble alcance:

          • N. MODIFICATIVA: introducir un simple cambio en una obligación.

          • N. EXTINTIVA: cambiar la obligación sustituyéndola por otra.

          Para saber si estamos en un caso u otro lo primero, hay que atender a la voluntad de los contratantes. Si falta esta voluntad, los contratantes no dicen nada, el Código Civil da 2 criterios:

          • Para que una novación sea extintiva deben resultarse totalmente incompatibles la antigua y la nueva obligación o bien debe decirse expresamente por los interesados.

          • Si no se da ninguna de las dos circunstancias anteriores estamos ante una novación modificativa.

          En función de que elemento se cambia la novación puede ser objetiva y subjetiva.

          • la novación objetiva afecta al objeto de la obligación, es decir, a la prestación.

          • La novación subjetiva es cuando se cambia el acreedor o el deudor.

          8.2. Modificación objetiva de la obligación (nada)

          8.3. Modificación subjetiva de la obligación

        • POR CAMBIO DE DEUDOR. LA EXPROMISIÓN Y LA DELEGACIÓN.

        • La expromisión es un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo deudor y que puede hacerse sin el conocimiento ni consentimiento del antiguo deudor. Existe una variación de esta figura que la "expromisión cumulativa" que consiste en que el primer deudor no queda liberado (pluralidad de deudores). Cuando la expromisión se produce quedando liberado el antiguo deudor también desaparece su responsabilidad, es decir, que si el segundo deudor no cumple el acreedor no puede exigir nada al antiguo.

          La delegación se puede definir como pago a una persona, no hecho directamente sino encargando a otra a que lo haga. Delengante, es el que hace ese encargo y el que recibe el encargo Delegado, y a la persona a la que el delegado entrega el dinero se le denomina Delegatorio.

        • POR CAMBIO DE ACREDDOR: SUBROGACIÓN

        • La subrogación consiste en transmitir el crédito a otra persona (cambio de acreedor). Esta situación procede en los casos en los que una persona paga por otra (pago por terceros) y es el medio que tiene el tercero de recuperar el dinero. La subrogación puede ser legal (prevista por la ley) o convencional (por acuerdo de los interesados: entre el acreedor y el subrogado, no es necesario la voluntad del deudor).

          En el supuesto de la subrogación convencional no produce efectos, no afecta al deudor hasta que no se le comunica.

          La subrogación transmite además del crédito los acuerdos anexos (garantías) al nuevo acreedor.

          8.4. La transmisión del crédito.

          Transmisión: cesión, es un cambio de acreedor, es un modalidad, puede ser de tres tipos: convencional, legal y judicial.

          • Convencional: lo acuerdan los interesados

          • Legal: la ley

          • Judicial: el juez en el ámbito de un juicio.

          La cesión se puede definir como la transmisión del crédito desde el acreedor a otra persona, el crédito se está utilizando como moneda. La persona que recibe la propiedad del crédito se denomina CESIONARIO y el que cede CEDENTE. La voluntad del deudor no interviene en la cesión.

          ¿Qué créditos pueden ser objeto de cesión? Como regla general, se puede ceder cualquier crédito, únicamente no será posible la cesión de aquellos créditos cuya transmisión esté prohibida bien por ley o acuerdo entre el acreedor cedente y el deudor.

          Junto con el crédito principal se transmiten los accesorios que rodeen al principal cedido.

          La cesión del crédito se puede hacer de dos maneras:

          • "PRO SOLUTO" implica la extinción de la obligación. Por el hecho de transmitir el crédito se extingue la obligación que había entre ellos, con independencia del valor del crédito cedido (aunque sea menor que la cantidad debida por el acreedor cedente).

          • "PRO SOLVENDO" de por sí, el hecho de la cesión no extingue la obligación, esta se extingue cuando el acreedor cesionario cobre la cantidad debida por el acreedor cedente.

          La cesión solo produce efectos para el deudor desde que se le comunica. El deudor frente al acreedor cesionario tiene la posibilidad de la "EXCEPCION" o contra demanda que es el arma que el deudor posee frente al acreedor.

          El deudor puede oponer al acreedor cesionario todas las EXCEPCIONES (contra demanda) que le correspondieran frente al acreedor cedente. (Por eje. Excepción de deuda perdonada).

          8.5. Extinción de la obligación por causas distintas del pago.

          la compensación y la remisión de la deuda (subrogados del cumplimiento):

        • LA COMPENSACIÓN de la deuda consiste en que cuando dos personas están obligadas entre sí por prestaciones homogéneas o de la misma clase, estas deudas se reducen o compensan en la cantidad concurrente.

        • Para que se pueda hacer la compensación hace falta una serie de requisitos:

          • Que haya reciprocidad de las deudas: que uno sea deudor del otro, y este deudor del primero. Este requisito exige que cada uno sea acreedor principal del otro. Hace falta también que cada uno sea acreedor del otro por derecho propio.

          • Que las deudas sean homogéneas, es decir, que las prestaciones consistan en lo mismo (dar dinero...)

          • Que las deudas sean exigibles, es decir, que estén vencidas.

          • Que las dos deudas sean líquidas.

        • LA REMISIÓN de la deuda, consiste en el perdón de la deuda. Si la remisión es parcial recibe el nombre de "QUITA". Remisión distinta aplazamiento (espera).

        • Para que sea posible la remisión requiere que el acreedor debe tener disponibilidad sobre el crédito.

          Se la remisión se realiza unilateralmente solo basta la voluntad del acreedor.

          Pero también puede ser bilateral sí intervienen las voluntades de acreedor y deudor.

          • Argumentos para que sea de carácter bilateral: su semejanza con la donación, porque se enriquece una persona a cambio de nada.

          • Argumentos a favor de la unilateralidad: para liberar al deudor el acreedor no necesita su consentimiento.

          La remisión puede ser expresa o tácita:

          Cuando se hace de forma expresa, la remisión requiere una serie de formalidades:

          • Si se perdona una deuda consistente en dar un bien mueble puede hacerse verbalmente o por escrito, a elección de los interesados.

          • Si se perdona una deuda consistente en dar un bien inmueble debe hacerse por escritura pública.

          • Límites al perdón de la deuda:

          • Se refiere a los créditos irrenunciables: su remisión es nula. Derecho de alimentos no se puede perdonar

          • Es anulable la remisión hecha en fraude de acreedores.

          • TEMA 9: GARANTIAS DE LA OBLIGACION

            9.1. Consideraciones generales al respecto

            Se entiende por garantía un nuevo derecho que se une al crédito garantizado y que sirve para incrementar las posibilidades de cobro. Se pueden clasificar de varias maneras:

          • En función de lo que actúa como garantía:

            • reales: cuando lo que actúa como garantía es una cosa (HIPOTECA)

            • Personales: es una persona la que garantiza el cumplimiento de la obligación (AVAL O FIANZA)

            • En función del origen de las garantías:

              • Convencionales

              • Legales

              • Judiciales: libertad bajo fianza por ejemplo

              9.2. La acción subrogatoria: concepto, requisitos y efectos.

              ACCION: derecho a que se dicte sentencia por el juez. Para que haya acción hace falta un indicio de prueba.

              La ACCIÓN SUBROGATORIA se ejecuta en el marco de un proceso judicial. Procede ejercitarla en aquellas situaciones de insuficiencia patrimonial del deudor, pero tampoco cobra unos créditos que tiene (inactividad). Esta acción los permite situarse en el lugar del deudor y proceder al cobro de esas deudas, para conseguir así el pago los propios. Puede interponerla cualquier acreedor si hay varios, para ello hace falta que su crédito esté vencido y sea liquidado.

              La acción subrogatoria es de carácter subsidiario.

              Los efectos de esta acción consisten en la entrada de bienes en el patrimonio del deudor. Una vez que esto ha sucedido cualquier acreedor puede dirigirse contra esos bienes, no sólo el que ha ejercitado la acción subrogatoria. Los demás acreedores deben contribuir a los gastos que esta persona haya sufrido al ejecutar la acción.

              9.3. La acción directa

              Permite al acreedor dirigirse contra el deudor de su deudor para el cobro de la deuda. El resultado entra directamente (el cobro) en el patrimonio del acreedor.

              No hace falta que haya insolvencia del deudor (insuficiencia patrimonial).

              Unicamente determinados acreedores tienen la acción directa. Ejemplo, contrato de obra, contrato de arrendamiento (subarrendamiento).

              9.4. La acción revocatoria o pauliana.

              Es una acción que permite quitar validez (revocar) a un contrato celebrado entre el deudor y un tercero y que perjudica a los acreedores. (Contrato en fraude de acreedores).

              Un ejemplo de acción revocatoria es la remisión en fraude de acreedores.

              Semejanzas y diferencias entre la revocatoria y lo subrogatoria:

              • Ambas acciones son subsidiarias y las dos producen el mismo efecto de incrementar el patrimonio del deudor, aunque por caminos distintos.

              • Las diferencias son los casos en que procede cada una, los requisitos que hacen falta, etc.

              La acción revocatoria puede interponerla cualquier acreedor (si hay varios) siempre que su crédito esté vencido y sea líquido. Esta acción debe ejercitarse contra el deudor y contra el tercero.

              Tipos de actos que se pueden revocar: como regla general se pueden revocar aquellos actos consistentes en el pago de obligaciones no exigibles al deudor hechos cuando se encontraba en situación de insolvencia o bien que provocan la situación de insolvencia.

              Los requisitos para proponer la acción revocatoria son:

              • Acto del deudor que le convierta en insolvente.

              • Ese acto he de ser fraudulento, es decir, cuando el deudor sabe que al realizar ese acto caía en situación de insolvencia. Este carácter fraudulento debe afectar también al tercero ("cómplice" del deudor). Si faltara este acuerdo entre tercero y deudor la acción no sería revocable.

              Hay varios supuestos en los que hay presunción de fraude según el Código Civil: "Enajenaciones a título gratuito", cuando se da esto el fraude se da por supuesto. Eje. Donación, remisión de una deuda...

              Efectos de la acción revocatoria:

              • Restitución de las prestaciones entre deudor y terceros, así se consigue el incremento del patrimonio del deudor.

              • Una vez que el bien vuelve al patrimonio del deudor allí es atacable por todos los acreedores, no sólo por el que interpuso la acción revocatoria. Los gastos deber ser compartidos.

              • Si el tercero no puede devolver la cosa la acción revocatoria se reconvierte en acción de pedir daños y perjuicios.

              9.5. El derecho de retención

              Es una facultad del acreedor de mantener en su poder algo que pertenece al deudor hasta que este cumpla. Casos en los que el acreedor ha realizado una obra o un trabajo en un bien perteneciente al deudor, casos donde se dan este derecho en el Código.

              Hay también una deuda que pagar, el acreedor puede retener el bien del deudor hasta que este cumple. Eje. Reparación de coche en taller. Si la deuda es superior a la cosa no se garantiza nada, por lo tanto, para que la cosa sirva de garantía debe ser de un valor superior a la deuda. Características:

              • El acreedor solamente tiene posesión de la cosa, no el derecho a usarla para su beneficio, solo derecho de posesión o retención. Si la cosa produjera frutos mientras estuviera retenida habría que entregarlos con la cosa.

              • El acreedor tiene todas las obligaciones accesorias a la de dar una cosa.

              • El acreedor no puede realizar (vender) la cosa.

              Este derecho de retención es una garantía legal, es decir, viene prevista por la ley.

              9.6. La cláusula penal o la pena convencional

              Estamos ante una sanción. No es una garantía legal, para que exista hay que pactarla.

              Consiste en que las partes pactan que en caso de incumplimiento se sancionará con la realización de una prestación, que normalmente será entregar una determinada cantidad de dinero "multa por incumplimiento" pactada por las partes.

              Tiene carácter accesorio: lo que le pasa a la deuda principal le pasará a la extra.

              Actúa automáticamente en caso de incumplimiento. No hay necesidad de probar daños.

              Es moderable por el juez en caso de incumplimiento parcial o defectuoso.

              Puede tener una doble naturaleza:

              • De naturaleza sustitutiva: la prestación sustituye a la prestación principal

              • De naturaleza acumulativa: la pena se suma a la prestación principal. Hay que entregar las dos cosa.

              9.7. Las arras

              Son una cantidad de dinero u otra cosa diferente que una de las partes entrega a la otra persona a la hora de celebrar el contrato. Finalidad:

            • Como prueba o señal de la celebración del contrato, se las denomina "arras confirmatorias", y pueden funcionar también como anticipo del pago del precio.

            • Posibilitar el desistimiento (unilateral) se denominan "arras penitenciales". Si desiste del contrato el que entrega las arras pierde esas arras o cantidad de dinero. Si en cambio desiste el que recibió las arras debe devolverlas por duplicado.

            • "Arras penales" con carácter penal pueden funcionar. Su función es castigar el incumplimiento actuando de un modo parecido a los penitenciales. Si incumple el que recibió debe devolverlas por duplicado. Son muy similares a la cláusula penal, se diferencian en que las arras se entregan en el momento de celebrarse el contrato por tanto antes de que se haya incumplido mientras que la cláusula penal se entre después del incumplimiento.

            • A falta de pacto de las partes el Código Civil estable que tiene carácter penitencial (subsidiario).

              TEMA 10: LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN GENERAL

              RESPONSABILIDAD

              • Contractual

              • Extracontractual, es la que regula el Código Civil (responsabilidad subjetiva). La responsabilidad objetiva no la regula el Código Civil, sino que es elaborada por la jurisprudencia.

              • Actos propios

              • Actos ajenos: dependencia

              10.1. Responsabilidad por actos propios (responsabilidad).

              Para que nazca responsabilidad hace falta que se den requisitos:

            • Requisito objetivo: está integrado por 2 elementos, la conducta y los daños.

              • La conducta puede consistir en una comisión (acción) o en una omisión. Tanto una como la otra pueden haber sido voluntarios o involuntarias.

              • Los daños pueden ser de carácter patrimonial o moral. Debe ser probado por la víctima tanto su existencia como su valor.

              Hay situaciones que aunque se causan daños no hay responsabilidad: cuando se actúa en legítima defensa o en estado de necesidad; aquella conducta que causa daño cuando estos son consentidos por la "víctima" y aquella conducta que causa unos daños pero que supone el ejercicio legítimo de un derecho.

            • La culpa: que el daño sea atribuible al agente. Elemento subjetivo (agente). No es necesaria la intención solamente sería necesario haber podido evitar los daños. La culpa no se da en aquellos casos o personas en las que falta discernimiento (saber lo que se hace: menor, loco...).

            • Cuando los daños son causados por el agente y por la víctima se producen dos casos:

              • Cuando la culpa de la víctima es concurrente (junto con la culpa del agente) implica disminución de la responsabilidad del agente.

              • Cuando la culpa de la víctima es predominante o exclusiva, la consecuencia es que no hay responsabilidad del agente.

            • Elemento causal: debe haber una relación causa - efecto entre la conducta y los daños. Normalmente no hay problemas para demostrar esto excepto en casos donde hay concurrencia de causas. Para que haya responsabilidad es necesario esta relación de causalidad.

            • 10.2. Responsabilidad por hecho ajeno

              Esta excepción responde a 2 puntos:

            • El agente no puede responder de los hechos.

            • Relación de dependencia del agente (padres, tutor...).

            • Se dan también los 3 elementos del punto anterior, solo hay que matizar que la culpa del responsable es no haber desempeñado correctamente la vigilancia sobre el agente.

              La relación de causalidad debe establecerse aquí entre la falta de vigilancia y los daños no entre la conducta del agente y los daños como en el apartado anterior.

              El Código Civil contempla varios supuestos:

            • Responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos menores. A este caso es asimilable la responsabilidad del tutor a falta de padres.

            • Responsabilidad del empresario por los daños causados por la impericia (falta de profesionalidad) de sus empleados.

            • Supuesto del titular de un centro de enseñanza no superior que responderá por los daños causados por los alumnos en el ámbito docente.

            • 10.3. Responsabilidad Objetiva

              No viene regulada por el Código Civil porque no existía cuando se hizo el código. La característica de esta responsabilidad es que hay obligación de reparar daños aunque no haya habido culpa del agente.

              Empieza a cobrar fuerza la idea de que la persona que introduce un riesgo en la sociedad para obtener un beneficio o unas ventajas debe también correr con los inconvenientes. Ese criterio del riesgo acaba por sustituir a la culpa. Responsabilidad por riesgo y no por culpa como en el caso anterior que se rige por el Código Civil. Fundamenta los daños en el riesgo del agente y no de la culta. Esta elaborada por la jurisprudencia y se da únicamente en casos puntuales: los daños causados por la circulación de vehículos a motor, en el ejercicio de la caza, por la energía nuclear y por la navegación aérea.

              Hay supuestos que aunque se hayan causado daños con esa actividad, sin embargo, no surge responsabilidad.

              Excepciones de la responsabilidad objetiva:

              • Cuando los daños se deben a culpa exclusiva de la víctima no se genera responsabilidad objetiva.

              • Cuando los daños proceden de caso fortuito o fuerza mayor tampoco se genera responsabilidad objetiva.

              Consecuencia también del desarrollo tecnológico además de surgir esta responsabilidad objetiva provoca también un cambio en la responsabilidad subjetiva ya que la culpa o elemento subjetivo se presume que la víctima no tiene que demostrar la culpa del agente, los otros elementos si los tienen que demostrar. El agente es el que tiene que demostrar su inocencia (presunción de culpabilidad en vez de inocencia).

              TEMA 11: EL CONTRATO EN GENERAL

              11.1. Concepto, elementos y capacidad

              • Nacimiento

              Hechos jurídicos: no dependen de la voluntad humana.

              • Firma de un contrato: quedar obligado, la voluntad no influye en los efectos.

              Actos jurídicos

              • Testamento: la voluntad si influye en los efectos.

              Negocios jurídicos: la voluntad establece en parte los efectos.

              Dentro de los negocios jurídicos podemos diferenciar:

              • Unilaterales o bilaterales según sean realizados por una sola persona (testamento) o por varias personas, al menos dos (matrimonio).

              • Patrimoniales o personales según si tienen o no contenido económico.

              Dicho todo esto, se puede definir el contrato como un negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial por el que 2 personas crean obligaciones entre sí. "El contrato es como el cauce jurídico para las operaciones de intercambio de bienes y servicios entre particulares".

              En el contrato hay dos tipos de elementos:

            • ELEMENTOS ESENCIALES: que no pueden faltan en el contrato y son 3: El consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa del contrato (motivo de celebración del contrato).

            • ELEMENTOS ACCIDETNALES: que pueden no darse en el contrato, dependerá de la voluntad de los contratantes y son: la condición, el término y el modo.

            • Los contratantes para poder celebrar el contrato tienen que tener capacidad de obrar, no pueden lo menores o personas incapacitadas. No confundir la capacidad con las prohibiciones que se dirigen a personas que si tienen capacidad de obrar.

              11.2. Elementos esenciales

              El modo es una carga que acompaña o grava a una liberalidad (gratuidad) es decir una de las partes no realiza nada a cambio (donación). Dono 3 millones pero obligo a que uno de ellos se empleé en comprar ordenadores.

            • CONSENTIMIENTO: es la declaración de voluntad por la que los contratantes exteriorizan su propósito de contratar. Voluntad coincidente de las partes. Para que el consentimiento sea válido debe haberse formado libre y conscientemente. Si esa voluntad no se manifiesta de es manera hablamos de un contrato viciado o vicios de la voluntad. Estos vicios son 4:

              • ERROR: equivocación, que puede afectar bien al objeto del contrato o bien a la persona con la que se contrata y a su vez el error puede ser en la identidad o en la cualidad. También podemos hablar de error en la cantidad pero este solo da lugar a la corrección, no tiene consecuencias. Sin embargo, los errores anteriores como regla general provocan su anulabilidad del contrato. En algunos casos puntuales puede provocar la nulidad del contrato.

              • VIOLENCIA: consiste en obtener en consentimiento de la otra parte mediante el uso de fuerza física. Como regla general, la presencia de este vicio provoca la anulabilidad del contrato. En algún caso concreto puede haber nulidad, por ejemplo cuando la violencia impide el consentimiento de la persona, no hay libertad (borracho, drogado).

              • INTIMIDACIÓN: coacción moral, amenazas. Empleo de amenazas con un mal inminente y grave a la persona o bienes del sujeto o a la persona o bienes de parientes próximos. Producen la anulabilidad del contrato.

              • ENGAÑO: consiste en conseguir el consentimiento por medio del engaño. No se trata de convencer sino de engañar.

              No hay que confundir el dolo de vicio del consentimiento con el dolo (intención de no cumplir). Para tener en cuenta el dolo tiene que ser grave, tiene que referirse a aspectos importantes del contrato. Produce el mismo efecto de anulabilidad del contrato.

            • OBJETO DEL CONTRATO es el bien o servicio sobre el que recae el consentimiento. Debe de ser posible, lícito y determinado, si faltase alguno de los tres no habría ni obligación ni contrato

            • CAUSA nos referimos a la finalidad objetiva del contrato que se puede relacionar con el papel socio- económico que cumple el contrato (el papel que el contrato cumple en la sociedad). La causa subjetiva del contrato es intrascendente, esto es así salvo en un caso, hay un supuesto en el que ésta es relevante y es cuando ese fin es ilícito, es decir, cuando la finalidad es contraria a la ley, como consecuencia hace nulo el contrato.

            • MODO no es un elemento esencial, es una carga o gravamen que acompaña a una liberalidad (generosidad), su ámbito típico es la donación, una donación en la que existe modo, es una donación modal. Ej. En el testamento existe modalidad.

            • FORMA DEL CONTRATO: es la manera en la que se exterioriza el consentimiento. En el derecho español rige el principio de libertad de forma, los contratos serán válidos sea cual sea la forma escogida. Esa forma puede ser variada: oral, por escrito, mediante señas... los contratantes eligen la mejor forma. Hay dos excepciones:

              1. Forma solemne: se exige para determinados contratos como requisito de validez, por eso se estudia en esta pregunta. Es la que se convierte en elemento esencial del contrato. Si el contrato se realizase de otra manera no será válido.

              Ej. En la donación de bienes inmuebles tiene que hacerse en escritura pública y sino no hay donación.

              Hay otros negocios jurídicos que son también solemnes. Ej. Matrimonio "si quiero" verbal.

              En algunos casos se exige forma solemne por la importancia de la conducta.

              Ej. Matrimonio es esencial para la vida social, por eso se exigen unas formalidades determinadas.

              • La forma de finalidad de prueba: esta otra forma es un requisito de prueba del contrato. Esta forma se existe, no para que nazca el contrato sino para que pueda demostrarse el contrato. Puede llegar el caso de demostrar el contrato y solamente se deberá hacer atendiendo a la forma. Para demostrar que se ha celebrado el contrato se necesita esta forma según el código civil.

              Los contratos que superen una cuantía concreta deben celebrarse por escrito. Si se realizan verbalmente es válido pero en el juicio tal vez no se admita como prueba. Ej. Grabación.

              Hay que completar esto diciendo que tiene eficacia frente a terceras personas, sino se hubiera celebrado el contrato por escrito no se hubiera podido probar su existencia frente a terceros. Entre los contratantes si se admite cualquier tipo de prueba (no sólo la forma escrita) porque estamos ante una relación entre los contratantes.

              11.3. Clasificaciones de los contratos

            • UNILATERALES Y BILATERALES: no hace referencia al número de contratantes sino al número de contratantes que quedan obligados, adquieren alguna obligación. Unilaterales: donación. Bilaterales: los dos están recíprocamente obligados entre sí: compraventa

            • ONEROSOS Y GRATUITOS: Onerosos son los que en algún momento de la duración del contrato ambos contratantes experimentan una disminución patrimonial: compraventa, los contratos bilaterales son también onerosos. Gratuitos son aquellos en los que esa disminución patrimonial sólo afecta a uno de los contratantes: donación, los contratos gratuitos son, a su vez, unilaterales.

            • CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: aleatorios son aquellos en lo que las prestaciones no es seguro que haya que realizarlas, depende del azar. Conmutativos son aquellos en los que hay certeza de que hay que cumplir esas prestaciones pactadas.

            • TIPICOS Y ATÍPICOS: Típicos son aquellos que vienen regulados por las normas jurídicas (la mayoría de los contratos son típicos). Atípicos son los que no están regulados, su regulación viene establecida por el pacto entre las partes, suelen ser variaciones que son introducidas por los contratantes, en un contrato típico. Ejemplo: contrato de hospedaje en un hotel.

            • CONSENSUALES, REALES Y FORMALES: se hace esta clasificación en función de la forma de perfeccionar el contrato. (Equivalente a nacimiento o celebración del contrato).

            • Consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento, no es preciso nada más que la manifestación del consentimiento de la firma que sea. Reales, no es suficiente con la simple manifestación del consentimiento y se perfeccionan con la entrega de la cosa, ejemplo el depósito o el préstamo. Formales son aquellos que para que nazca el consentimiento tiene que otorgarse de una forma determinada, ejemplo el matrimonio (si quiero), donación de bienes inmuebles se ha de hacer en escritura pública sino no se perfecciona el contrato, exigir en determinadas ocasiones esas formalidades se debe a la trascendencia de esos contratos.

              11.4. Otras modalidades contractuales.

              El Código Civil parte de la base de la igualdad de capacidad negociadora de los contratantes pero ha habido unos cambios que modifican esto, por ejemplo, la contratación en masa (Revolución Industrial) no siendo posible el tratamiento individualizado cambiado la igual capacidad negociadora de los contratantes, surgiendo otras modalidades:

            • CONTRATOS DE ADHESIÓN: aquellos contratos que son preredactados por un de los contratantes y en los que el particular se limita a adherirse (firmar), no hay negociación: préstamo bancario, suministro de la luz. Desigual capacidad negociadora.

            • CONTRATOS NORMADOS: aquellos cuyo contenido o clausulado vienen en todo o en parte previstas por la ley. No hay capacidad de negociación por ninguna parte de las 2. Contrato de seguro, de trabajo.

            • CONTRATOS FORZOSOS: son aquellos en los que el que ofrece el servicio está obligado a contratar cuando un particular se lo solicite. Compañía eléctrica, de gas.. situaciones de servicio público.

            • 11.5. Interpretación e integración del contrato

              Son dos figuras que pueden afectar al contrato durante la duración del mismo.

              • INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Ej. Compra de un piso donde hay términos que no se entienden. Averiguar el significado de algunas o varias cláusulas contractuales que ofrecen dudas para los contratantes. La necesidad de interpretación procede del uso de términos genéricos que no prevén todas las circunstancias que se pueden dar en la realidad. Cuando se plantean dudas en el contrato el intérprete es:

              • Que sean los propios contratantes para aclarar las dudas, es poco frecuente esta posibilidad.

              • Que sea el juez el intérprete (es lo más habitual). Los contratantes por sí solos no llegan a un acuerdo.

              La labor de interpretación tiene una serie de criterios que orientan esa labor:

            • Buscar la voluntad de los contratantes en las declaraciones contractuales, en el texto del contrato, la parte problemática del contrato (cláusula problemática). Si la voluntad manifestada en el contrato es clara hay que estar a la literalidad de los términos (atender a ellos).

            • Cuando no da esta claridad hay que buscar la voluntad de los contratantes en su conducta anterior y posterior al contrato.

            • En cualquier caso de los 2 anteriores la interpretación de los textos confusos debe ser sistemática, es decir, teniendo en cuenta el contexto y no de forma aislada.

            • Cuando no se pueden resolver las dudas del contrato el Código Civil prevé lo siguiente:

              • Si esas dudas se refieren a elementos esenciales del contrato la consecuencia es la nulidad del contrato.

              • Si esas dudas, en cambio, se refieren a aspectos secundados o no elementales, la consecuencia es la validez del contrato, resolviéndose las dudas del modo más equitativo.

              • INTEGRACIÓN DEL CONTRATO: consiste en que los contratantes no han tratado algún aspecto, hay alguna laguna en la voluntad de los contratantes y la integración es completar la voluntad de los contratantes, no hay que buscarla sino completarla. Normalmente quien hace eso también es un juez. El código también fija unos criterios para la integración de los contratos: los contratos se deben integrar conformo a las siguientes fuentes: la buena fe, el uso o lo más habitual y la ley.

              TEMA 12: FORMACIÓN Y EFICACIA

              12.1. La formación del contrato.

              La formación del contrato alude a una fase previa del contrato, llamadas tatos preliminares o acercamiento de posturas. No se da en todos los contratos. En este período se plantean dos cuestiones:

              • ¿Si los tratos preliminares crean obligaciones?

              • ¿El incumplimiento de estos tratos conlleva responsabilidad?

              Los tratos preliminares no crean obligaciones a los sujetos por su celebración. En principio, la ruptura de los tratos preliminares no crea responsabilidad, sin embargo, hay un caso en el que sí conlleva responsabilidad, es el supuesto de que la persona que interrumpe esos tratos ha actuado de mala fe, siempre si es demostrado por el otro. Sería responsabilidad extracontractual.

              Para que haya contrato tiene que haber consentimiento de los contratantes, llamado oferta y aceptación. Para que consideremos a la oferta como tal tiene que incluir todos los elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa). Cuando es aceptada la oferta se convierte en obligatoria para ambos sujetos, es decir, no puede retirarse ni rechazarse. Mientras que la oferta no se acepte se puede revocar en cualquier momento siempre que la revocación se dirija a las mismas personas que se dirigió la oferta.

              La aceptación cuando se une a la oferta provoca el nacimiento del contrato y tiene que limitarse a ser un asentamiento sin variaciones de lo que la oferta decía.

              Cuando la contratación es entre presentes está claro cuando nace el contrato porque la declaración de oferente y aceptante son simultáneas. Cuando la oferta no es simultánea a la aceptación, es decir, entre personas ausentes (correo, etc.) pasa un período de tiempo y se pueden pensar en varias posibilidades para el nacimiento del contrato:

              • El momento de la emisión, es decir, cuando doy mi aceptación.

              • El momento de la recepción, es decir, cuando esa aceptación llega al poder del oferente.

              • El momento del conocimiento, es decir, cuando el oferente conoce la aceptación.

              De todos estos posibles momentos de perfección del contrato el que nos vale es el último: cuando el oferente conoce la aceptación, a partir de ese momento no me puede echar atrás.

              En esta fase de formación se da la figura del PRECONTRATO, que consiste en una figura de colaboración jurisprudencia y se define de 2 modos distintos: 1. Como un contrato por el que las partes se obligan a celebrar en el futuro otro contrato; precontrato y contrato son 2 cosas distintas; 2. Es la fase inicial del contrato, detonante del contrato mismo, s decir, no es algo distinto del contrato, su ejecución se pospone para un momento posterior.

              De estas dos formas la que predomina en la actualidad es la segunda manera.

              12.2. La eficacia del contrato

              Entre quién se producen los efectos del contrato. La regla general es que los contratos son eficaces entre quienes los otorgan y sus respectivos herederos (contratantes y herederos).

              Los herederos pueden verse afectados vía herencia, no por vía del consentimiento.

              A esta regla general hay excepciones:

              • Los herederos no se ven afectados cuando se derive de la naturaleza de la obligación. Padre retratista.

              • No se ven afectados por pacto de los contratantes en una de las cláusulas.

              • No se ven afectados porque lo indica la propia ley

              La regla general se denomina "PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO". Hay que ver 2 fenómenos particulares:

              • Contrato a favor de terceros: se utiliza para referirnos a una situación en la que una de las partes se obliga a algo pero con una tercera persona, a quien que no ha celebrado el contrato, no es acreedor. Ej. Contrato de seguro de vida. Sujetos que intervienen en esta relación: tercero y contratantes que éstos se denominan promitente y estipulante.

              Promitente: prometo realizar algo frente al tercero. Los dos tienen que tener la capacidad de obrar que requiera ese contrato, normalmente es la que se adquiere con la mayoría de edad. El tercero debe aceptar la estipulación que se hace a su favor y debe tener también la capacidad de obrar en general. No tiene porque ser todo el contrato el beneficiario para la tercera persona puede ser alguna cláusula del mismo nada más. A partir de la aceptación del tercero de la cláusula a su favor o del contrato lo convierte en irrevocable per hasta ese momento se puede revocar. Esta facultad de revocación corresponde al estipulante, en principio pero puede pactarse que sea una revocación conjunta, que los dos se pongan de acuerdo. La revocación tiene carácter receptivo, es decir, debe notificarse al tercero para que tenga eficacia o producir efectos.

              Este contrato da lugar a relaciones entre los sujetos del contrato: relación estipulante - promitente propiamente es la relación normal del contrato de que se trate (obligaciones típicas), como en cualquier contrato pueden desistir del mismo, sin embargo, sí ese desistimiento mutuo quiere hacerlo después de que el tercero haya aceptado la cláusula que le beneficia, deben contar con su consentimiento.

              Relación entre promitente - tercero, el promitente puede oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato, se aplica en casos de litigios entre ambas partes.

              • Contrato para personas que se designará: uno de los contratantes al que llamamos estipulante se reserva la facultad de designar más adelante a un tercero que de momento es desconocido que será quien quede finalmente obligado con el otro contratante. La designación debe ser aceptada por el tercero y tiene que ser notificada también al otro contratante. Si no se procede así es el estipulante el que queda definitivamente obligado por el contrato. Esto también sucede cuando la designación se hace infringiendo el pacto de las partes.

              12.3. La ineficacia del contrato

              El resultado común final es que no se crean obligaciones, las causas puede ser: nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, mutuo desistimiento y desistimiento unilateral. En estas causas el contrato no produce sus efectos propios.

              • NULIDAD

              Es una forma de ineficacia porque el contrato no ha llegado a nacer entonces no existen obligaciones. Las causas de nulidad se pueden agrupar en dos:

              • Que el contrato sea contrario a la ley, a la moral o al orden público.

              • Que falte alguno de los elementos esenciales (consentimientos, objeto, forma o causa)

              En los casos de nulidad del contrato existe la llamada acción de nulidad (acción = posibilidad de hacer un juicio) el contrato no produce efectos pero parece que los produce, la apariencia destruye la validez. La acción de nulidad hace desaparecer esa apariencia, esta acción no tiene plazo para el ejercicio, puede ejercitarla cualquier persona perjudicada por este contrato. El mismo juez de oficio puede declarar la nulidad del contrato. OBSERVACIÓN: los jueces tienen 2 maneras de actuar:

              • De oficio: por ser jueces actúan sin que se lo pidan.

              • De primera instancia de parte: sólo actúan cuando se les pide.

              Consecuencias de la nulidad: restitución de las prestaciones: el contrato que se ha hecho nulo hace que se deban de restituir las cosas.

              • ANULABILIDAD

              Tiene diferencias importantes con la nulidad, el contrato nace y produce efectos, el contrato que existe tiene defectos que autoriza su desaparición. Causas de la anulabilidad de un contrato:

              • Falta de capacidad de obrar de alguno de los contratantes (menores, incapacitados)

              • La presencia de un vicio en el consentimiento.

              La finalidad de la anulabilidad es destruir los efectos del contrato. El plazo de ejercicio es de 4 años que se cuentan de distinta manera según la causa de anulabilidad.

              • En caso de dolo o error la anulabilidad se cuenta desde que se da dolo o error.

              • Si la causa es de violencia o intimidación se cuentan los 4 años desde que cesan la violencia o intimidación.

              • Si la causa es la falta de capacidad de obrar de unos de los contratantes se cuenta desde que se adquiere la capacidad de obrar.

              Puede interponer la anulabilidad quien sufre el vicio del consentimiento o quién contrató siendo incapaz. La consecuencia de la anulabilidad es la restitución de las prestaciones.

              La anulabilidad puede ser subsanada a diferencia de la nulidad, esta subsanación consiste en eliminar la causa de ineficacia, esto se denomina confirmación o subsanación, esta confirmación o subsanación sólo puede ser ejercitada por la misma persona que puede ejercitar la acción de nulidad (quien sufre el vicio o eliminar los defectos del contrato, y por tanto, se suprime la posibilidad de interponer quien contrató siendo incapaz). La confirmación puede ser expresa o tácita, y tiene como función la acción de anulabilidad.

              • RESCISION

              Consiste en dejar sin efectos un contrato que provoca un concreto daño patrimonial a determinadas personas.

              El código enuncia varios contratos rescindibles:

              • Contratos celebrados por el tutor en representación de su pupilo que no hayan sido autorizados por el juez y que produzcan al pupilo un daño en más de la cuarta parte del valor de las cosas, objeto del contrato.

              • Contratos celebrados por el representante del ausente que provoquen a este el mismo daño que en la situación anterior.

              • Contratos celebrados en fraude de acreedores.

              • Contratos celebrados por el demandado sobre el bien litigioso sin autorización del demandante o del juez.

              La acción de rescisión tiene un plazo de 4 años para su ejercicio que se cuentan según el supuesto en el que estemos:

              • En el caso de ausente cuando aparece el ausente.

              • En el caso de incapacidad de obrar cuando es mayor de edad y es capacitado.

              • En caso de fraude de acreedores cuando se celebra el contrato.

              • En caso de demanda de bien litigioso cuando se celebra el contrato.

              Esta acción puede ejercitarla el perjudicado.

              • RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

              Se da en contratos bilaterales cuando una de las partes no cumple su obligación, eligiendo el cumplimiento o pedir la resolución según sus intereses. La resolución consiste en la restitución recíproca de las partes.

              Tanto en caso de cumplimiento como de resolución se pueden pedir daños y perjuicios. Si se escoge el cumplimiento y este resulta imposible cabe la posibilidad de cambiar a la resolución.

              • DESISTIMIENTO MUTUO

              Es un nuevo acuerdo de los contratantes en el que quitan efectos al contrato que celebraron anteriormente. En este acuerdo fijarán las condiciones en las que se extingue el contrato, no sólo se limitan a desistir del contrato. Puede ser un contrato aislado o estar implícito en otro tipo de contrato.

              • DESISTIMIENTO UNILATERAL

              Por voluntad de uno sólo de los contratantes, se pone fin al contrato, esto tiene un carácter excepcional que significa que no se puede dar en todos los contratos sino sólo se dan en ciertos contratos que se celebran en interés de uno de los contratantes, el otro contratante tiene menor interés en celebrarlo. Estos contratos son:

              • el contrato de mandato, una persona encarga a otra que realice una gestión, mandante - mandatario, el mandante es el que tiene más interés en que se cumpla el encargo y si a éste le deja de interesar puede desistir de ese contrato.

              • El contrato de depósito

              Si el desistimiento unilateral provoca algún perjuicio al otro contratante deber reparar esos daños aun pudiendo desistir.

              TEMA 13: CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD

              Contratos cuya finalidad es transmitir la propiedad de algo.

              1.3. La compra venta

              • CONCEPTO Y CARACTERES: intercambio de cosa por precio.

              Es un contrato meramente productor de obligaciones, lo que significa es que la compraventa de por sí no transmite la propiedad simplemente provoca que las partes se obliguen a unos comportamientos que acabarán por transmitir la propiedad. Comprador no es propietario, sobre todo al principio del contrato. La propiedad es la entre de la cosa al comprador. Para que haya transmisión de la propiedad tiene que hacer TITULO + MODO: el título es la relación jurídica que está en la base de esta transmisión, y el modo es la entrega física de la cosa, sin está última faltase no hay transmisión de la propiedad.

              Si hay modo pero no hay título tampoco hay transmisión de la propiedad. Es aplicable también a la donación y a la permuta.

              • La compraventa tiene carácter consensual, es decir, el contrato se ejecuta por el mero consentimiento.

              • Es un contrato bilateral porque hacer nacer obligaciones a ambas partes del contrato.

              • Es un contrato oneroso.

              • COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL: es compraventa mercantil la adquisición de bienes con propósito de revenderlos y además la reventa se produce con ánimo de lucharse (más caro). Es compraventa civil en cambio cuando el comprador es el destinatario final del bien.

              • CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO.

            • Sujetos o contratantes, elemento subjetivo. Para celebrar el contrato de compraventa requiere, como norma general, la capacidad de obrar. Si faltase esta capacidad el contrato sería en principio anulable. De esta regla general hay que excluir las compraventas dirigidas a menores. Existen una serie de prohibiciones para celebrar una compraventa aún teniendo capacidad de obrar:

              • El tutor no puede comprar bienes que pertenezcan su tutelado.

              • El mandatario no puede comprar los bienes objeto de mandato.

              • Los albaceas (personas a las que se encarga el reparto de una herencia entre los herederos) no pueden comprar los bienes que integran la herencia.

              • Los empleados públicos (funcionarios) no pueden comprar los bienes públicos que administren por razón de su cargo.

              • Los jueces, abogados y fiscales no pueden comprar los bienes objeto de litigio en el que intervienen por su profesión.

              El denominador común de estas prohibiciones es que el posible comprador tiene una situación ventajosa de los bienes objeto de compraventa. La violación de estas prohibiciones conlleva la nulidad de la compraventa en cuestión.

            • Elemento objetivo u objeto de contrato: la cosa y el precio.

            • La cosa debe ser de comercio lícito, además debe tener existencia actual o posible (futura). También puede ser objeto de compraventa los derechos (de patente por ejemplo).

              El precio puede establecerse en dinero o en signo que le represente al dinero (cheque, etc.) No tiene por que ajustarse al valor objetivo de la cosa excepto en los bienes de precio tasado, el exceso sobre el precio fijado es nulo. El precio puede fijarse parte en dinero y parte en otra cosa, si el valor del dinero es superior al valor de la otra cosa el contrato es de compraventa, en cambio, si sucede al revés el contrato no es de compraventa sino permuta.

            • Aspectos formales, forma de celebración del contrato: el contrato es consensual por eso el consentimiento se puede manifestar de la forma que se quiere. Sin embargo, el Código Civil en determinados casos exige una forma determinada para la compraventa: que se recojan en escritura pública la compraventa de bienes inmuebles y también exige que se celebren por escrito los contratos que superen una determinada cantidad. Estas dos exigencias de forma no afecta a la validez del contrato, la virtualidad se refiere a la prueba del contrato y no a la validez.

              • CONTENIDO DEL CONTRATO:

            • Obligaciones del comprador: el pago del precio (obligación principal). Obligaciones secundarias como el pago de intereses cuando hay un aplazamiento, el pago de gastos de transporte de la cosa si corresponde. Las obligaciones secundarias se puede pactar que corra con ellas el vendedor o incluso se pueden suprimir.

            • Obligaciones del vendedor: son fundamentalmente la entre de la cosa y el saneamiento de la cosa.

            • La entrega puede hacerse de varias maneras:

              • Entrega real (física)

              • Entrega instrumental, otorgamiento de escritura pública, produce el mismo efecto que la entrega real.

              • La entrega simbólica que consiste en la entrega de llaves que permiten acceder al bien, produce los mismos efectos de transmisión de la propiedad.

              El vendedor debe entregar los accesorios de la cosa aunque no se hayan mencionado y los frutos que la cosa haya producido desde que se celebró el contrato.

              El saneamiento consiste en garantizar la posesión de la cosa al comprador (entregar un animal enfermo). Hace referencia a arreglar algo que está mal y entra en juego cuando el comprador tiene problemas de conservación de la cosa. Hay dos formas de saneamientos:

              • Saneamiento por evicción: se refiere a defectos jurídicos de la cosa (por ejemplo que te vendan una cosa hipotecada). El comprador pierde la cosa por virtud de un tercero anterior de la compra y recogiéndose en sentencia firma. La obligación de saneamiento del vendedor es devolver al comprador el valor que tenga la cosa en el momento de la evicción.

              • Saneamiento por vicios ocultos: se refiere a defectos físicos de la cosa, son defectos que no se ven a simple vista y que provocan el no funcionamiento o la pérdida de la cosa por parte del comprador. Estos vicios tienen que ser anteriores a la compraventa y el comprador puede elegir entre dos acciones:

              • Acción estimatoria: consiste en pedir una rebaja en el precio de la cosa en función de la gravedad del vicio.

              • Acción resolutoria: consiste en pedir la resolución del contrato.

              Si el comprador era un experto y debía haber detectado los vicios ocultos, no se aplica lo anterior. Si el vendedor actúan con mala fe debe indemnizar al comprado.

              • LA DOBLE VENTA: consiste en la venta de una misma cosa a 2 personas diferentes (derecho penal: estafa). El C. Civil nos dice quien es el propietario. Si estamos ante una doble venta de inmuebles el propietario sería el que primero haya inscrito la propiedad en el registro de la propiedad, y en caso de que nadie lo haya hecho será dueño quién primero tome posesión del bien y en defecto de ésta el primero al que se le ha vendido el bien.

              Si se trata de bienes muebles se aplican las 2 últimas reglas que hemos visto antes.

              La persona que se queda sin bien puede dirigirse contra el vendedor exigiéndole la devolución del precio y una indemnización por daños y perjuicios.

              13.2. La donación:

            • Es una prestación gratuita, es decir, sin recibir una contraprestación alguna.

            • Caracteres:

              • Contrato unilateral, el donante queda obligado mientras que el donatario no, no es necesario la donación modal (carga).

              • Es un contrato gratuito.

              • Es un contrato formal, el consentimiento debe manifestarse de una forma concreta:

              • Si es un bien mueble la donación puede hacerse oralmente si hay entre simultánea o por escrito si se realiza la donación de la cosa más tarde.

              • Si es un bien inmueble es necesario realizarlo por escrito en escritura pública.

            • Elementos constitutivos del contrato: para ser donante hace falta la capacidad de enajenar, es decir, de transmitir la propiedad. Para ser donatario sólo hace falta no estar específicamente incapacitado para aceptar donaciones. Solamente se pueden donar bienes presentes.

            • Revocación de las donaciones: por voluntad del donante queda desecha la donación y sólo procede en las causas previstas por el código civil:

              • Por ingratitud del donatario: que el donatario cometa un delito contra el donante, que el donatario acuse al donante de haber cometido un delito, que el donatario niegue alimentos a donante.

              • Por incumplimiento del modo por parte del donatario

              • Supervivencia/superveniencia (sobrevenir) de lujos: el donante tenga hijos después de hacer la donación o resulte vivo el hijo que se tenía por fallecido cuando se hizo la donación. Necesito el bien que doné para dedicarlo a ese hijo que tengo.

              13.3. El contrato de permuta.

              Es el antecedente histórico de la compraventa, se intercambia una cosa por otra. Los dos contratos coinciden en su regulación, es decir, aplicamos a la permuta lo que hemos hablado para la compraventa.

              TEMA 14: CONTATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFRUTE

              14.1. El contrato de arrendamiento

              CONCEPTO Y CARACTERES

              Intercambio de la posesión o uso de una cosa a cambio de un precio que se le suele denominar renta. Tiene los mismo caracteres que la compraventa o la permuta. Contrato consensual, bilateral, oneroso, etc.

              CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO

            • Sujetos: para ser arrendatario hace falta la capacidad de obrar, para se arrendador hace falta la capacidad de administrar los bienes que coincide en la mayoría de los casos con la capacidad de obrar, aunque hay excepciones.

            • Objeto del contrato: se refiere tanto a la cosa alquilada como el precio o renta. De la cosa decimos que se pueden alquiler tanto bienes inmuebles como bienes muebles y en cualquier caso ese bien no puede ser consumible.

            • Con respecto al precio se dice que puede pactarse tanto en dinero como en especie.

              FORMA Y DURACIÓN DEL CONTRATO

              Se puede hacer como se quiera excepto determinados arrendamientos de bienes inmuebles se inscriben en el registro de la propiedad que se hace mediante escritura pública, este otorgamiento de escritura pública no es requisito de validez del contrato.

              La duración del contrato de arrendamiento será pactada en cada caso.

              CONTENIDO DEL CONTRATO

            • Obligaciones del arrendador: obligación de entrega de la cosa al arrendatario, mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa (saneamiento); hacer las reparaciones que sean necesarias en la cosa, necesarias por el uso normal de la cosa.

            • Obligaciones del arrendatario: el pago de la renta en los períodos pactados, uso diligente de la cosa, advertir al arrendador de las reparaciones que son necesarias y facilitar que se pueda realizar, devolver la cosa al término del contrato en el estado en que se recibió, haciendo salvedad del deterioro natural por el paso del tiempo.

            • Si el arrendatario incumple sus obligaciones el arrendador tiene la posibilidad del DESAHUCIO que es una forma de terminar el contrato que no se da en ningún otro contrato, y consiste en arrebatarle la cosa al arrendatario por incumplimiento de sus obligaciones.

              Existen dos leyes especiales:

              • Ley de arrendamientos urbanos (LAU´94): regula el alquiler de fincan urbanas. Se regulan dos tipos de alquileres, el arrendamiento para uso de vivienda y el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

              • Arrendamiento para uso de vivienda. Excepciones de alquileres que no están sometidos a esta ley: alquiler de viviendas militares, viviendas universitarias, alquileres de temporada, viviendas que se ocupan por razón de su ocupación (portero en un edificio).

              • La duración del contrato será la que se pacte, hay completa libertad al respecto pero la ley dice que si la duración pactada es menor a 5 años el contrato se prorrogará en interés del arrendatario hasta que pasen los 5 años. Aunque la duración sea menor de 5 años si el arrendador hace constar al término del contrato que necesita la casa para sí, no existe la facultad anterior. En caso de que no se haya establecido la duración del contrato está será de un año. Una vez transcurridos los 5 años si ninguno de los contratantes dice nada el contrato se prorrogará otros 3 años.

                La renta será la que se pacte ya que la ley sólo prevé los mecanismos para actualizarla. En los últimos 5 años del contrato la renta se regulará según el IPC y a partir de ese momento lo que quieran las partes. Si no pactan nada se seguirá regulando según el IPC.

                La extinción del contrato se produce por las causas comunes:

                • Incumplimiento: el arrendatario deja de pagar la renta.

                • La realización de obras por el arrendatario sin haber pedido permiso al arrendador.

                • Realización de obras necesarias que causen o provoquen la inhabilidad de la vivienda.

                • Pérdida de la finca (expropiación, ruina).

              • Arrendamiento para uso distinto del de vivienda: este tipo de arrendamiento no le regula prácticamente la ley estableciendo que se va a regir por el pacto de las partes. Este tipo de arrendamiento incluye el alquiler por temporada, para actividad comercial, docente...

                • Ley de arrendamientos Rústicos (LAR´80): recae en fincas rústicas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal. Estos arrendamientos suponen la cesión de uso y disfrute (separar los frutos)

                • Capacidad del contrato: la ley exige que en principio el arrendador sea el propietario de la tierra. Por su parte el arrendatario debe ser lo que la ley denomina como "profesional de la agricultura", entiende por tal a la persona que se dedica preferentemente a actividades de tipo agrario.

                • Duración del contrato: debe tener una duración mínima de 5 años prorrogables por el acuerdo de las partes, esto ha sido aportado por la Ley (LMEA´95)

                14.2. El contrato de préstamo

                La diferencia fundamental entre préstamo y arrendamiento es el objeto. El préstamo consiste en la cesión de la cosa, hay dos clases de cesión:

              • El préstamo de uso o comodato, supone la entrega de una cosa no consumible. El comodato es un contrato gratuito.

              • El préstamo mutuo, es la entrega de una cosa consumible con la obligación de devolver otro tanto o cosa de la misma especie de calidad.

              • El préstamo es un contrato real (nace con la entrega de la cosa) y unilateral.

                El contrato de mutuo el prestamista o mutuatario recibe la cosa en propiedad, como el uso conlleva su destrucción debe devolver otra cosa igual (cambio de valor del dinero).

                El contrato mutuo puede ser:

                • Gratuito: cuando no se cobra nada a cambio de prestar (esto ocurre cuando el prestamista no vive de ello, no tiene esa profesión).

                • Oneroso: es el préstamo con interés. Para el interés existen ciertas leyes para evitar que sea abusivo (usura), si el interés es abusivo conlleva a la nulidad.

                En el comodato las partes se denominan comodante y comodatario (quien presta y quién recibe, respectivamente). En este contrato se transmite sólo el uso no la propiedad. La cosa debe devolverse en el mismo estado en el que se recibió, en las reparaciones no hay que incluir lo que se produce por el paso del tiempo. El comodato es obligatoriamente gratuito, esto es lo que le diferencia del arrendamiento.

                TEMA 15: CONTRATOS DE GESTIÓN Y CUSTODIA

                15.1. Contrato de arrendamiento de servicio y de obra.

                Aunque se denominan arrendamientos son diferentes al arrendamiento normal. Tanto el de servicio como el de obra son arrendamientos que ser realizarán cambiando un trabajo a cambio de dinero. La diferencia entre ambos es el cambio de actividad.

                El de servicio se cumple la actividad física aunque no se logre el resultado buscado.

                El de obra solo se cumple si se obtiene el resultado buscado.

                Los arrendamientos de servicios normalmente son los que hacen los profesionales liberales, en cambio el contrato de obra es el trabajo de un dentista, un zapatero...

                Caracteres: los dos son consensuales, bilaterales y onerosos

                Elementos:

                • Arrendamiento de servicios: los contratantes serán arrendador de servicios quién los requiere y arrendatario quien los presta. Se requiere la facultad de obrar para este contrato.

                Con respecto al objeto la remuneración puede establecerse un tanto alzado (cantidad global) o proporcionalmente a la duración.

                • Arrendamiento de obra: quien encarga la ejecución de la obra se le llama obra de la misma, contratista es quien la ejecuta. Es necesaria la capacidad de obrar. Con respecto al objeto con la obra se trata de conseguir el resultado sino el contrato queda incumplido. Los materiales de la obra los aportará el contratante o contratista según pacten, si el contratista aporta los materiales es contra de obra con suministro de materiales. Con respecto al precio de la obra no se podrá aumentar si está fijado aunque aumente el material, los salarios, etc. Salvo que el contrato tenga una cláusula de revisión-

                15.2. El contenido de ambos contratos.

                • Arrendamiento de servicios: la obligación principal del arrendador de los servicios es el pago del precio, también la de facilitar la realización de la actividad.

                El arrendatario de servicios, su obligación primera es realizar la actividad con la diligencia que le sea exigible (diligencia profesional).

                • Contrato de obra: el dueño de la obra (persona que hace el encargo) su obligación principal es pagar la retribución en el lugar y momento pactados, si no se dice nada a este aspecto se realizará en el lugar y momento en el que se reciba la obra. La segunda obligación es facilitar al contratista la ejecución de la obra. La tercera se da en caso de revocación del contrato (desistimiento unilateral), el dueño tiene la obligación de abonar al contratista la parte de obra construida e indemnizarle los gastos o perjuicios que haya tenido el contratista.

                La primera obligación del contratista es conseguir el resultado en el tiempo y condiciones pactadas. Además la segunda es tener que actuar con la diligencia oportuna que proceda en el caso concreto. Y la tercera es la responsabilidad en caso de ruina: por ruina se entiende la destrucción parcial o total del edificio y también se incluyen los deterioros debidos a una construcción defectuosa (grietas etc.).

                En caso de ruina el c. Civil fija 3 tipos de responsabilidad:

                • El contratista es responsable por la ruina debida a vicios en la construcción que se manifiesten dentro de los 10 años siguientes a la terminación del edificio.

                • El arquitecto es responsable por la ruina causada por vicio del suelo o mala dirección de la obra y que se manifieste en el mismo plazo de 10 años.

                • El contratista responde por la ruina causada por incumplimiento de las condiciones del contrato que se manifiesten en el plazo de 15 años siguientes a la entrega.

                En estos tres casos es responsable también el promotor (responsabilidad solidaria) junto a la persona correspondiente; y además si no es posible averiguar el responsable de la ruina son todos responsables solidariamente.

                15.3. El contrato de mandato.

                CONCEPTO Y CARACTERES. Es el contrato por el que una persona se obliga a realizar una gestión o asunto por cuenta de otro que se la encarga (mandatario - mandante). Tiene como primer carácter ser consensual y depende de los casos es gratuito (mandato no retribuido) y oneroso (mandato retribuido). Dependiendo de que sea gratuito u oneroso, respectivamente, será unilateral o bilateral.

                El mandato puede ser de varias clases:

                • Representativo o no representativo: representativo cuando el mandatario advierte al tercero su condición de tal. No representativo cuando se omite esta advertencia.

                • General o especial (hace referencia al alcance): general consiste en gestionar todos los asuntos del mandante (gerente o apoderado de una empresa), especial se refiere a un asunto concreto no una generalidad de asuntos (vende acciones de Repsol en bolsa etc.)

                OBLIGACIONES QUE CREA ESTE CONTRATO (mandante y mandatario)

                • La obligación del mandante es la de retribuir el mandato si es oneroso (sí es gratuito no). Además el mandante puede vincularse por otras obligaciones accidentales que no siempre se va a dar necesariamente: facilitar al mandatario las cantidades de dinero o todo lo necesario para ejecutar el mandato, debe indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento del encargo, debe cumplir la obligación que el mandatario haya contraído en su nombre si el mandatario se excede en el cumplimiento del encargo el mandante tiene que cumplir esas obligaciones excesivas sólo si se ratifica (comprar mercancía por exceso).

                • El mandatario debe cumplir el encargo siguiendo las instrucciones (limitaciones) recibidas por el mandante, únicamente puede hacer caso omiso cuando salga ganando el mandante; entregar al mandante el objeto del mandato, debe también indemnizar al mandante los daños y perjuicios cuando incumpla el mandato o no lo realice con la diligencia oportuna, deber de información, que es mantener al mandante al corriente del mandato cuando este se lo pida, deber de rendición de cuentas que se cumple al final del mandato y consiste en justificar todos los gastos que ha habido en el mandato.

                • Relación con el tercero o persona con la que contrata el mandatario: depende de sí el mandato es representativo o no. En el mandato representativo las obligaciones que surjan se establecen entre el tercero y el mandante. En el mandato no representativo las obligaciones que surjan se establecen, en un primer momento entre el tercero y el mandatario y con posterioridad son transmitidas por el mandatario al mandante.

                EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO

                Además de las causas comunes, el mandato se extingue por causas propias como la revocación de desistimiento unilateral del mandante. Se puede extinguir también por renuncia del mandatario, debe notificárselo al mandante y si le produce algún perjuicio debe indemnizarle. También por muerte del mandatario se extingue el contrato de mandado, no por muerte del mandante.

                15.4. El contrato de sociedad civil.

                CONCEPTO Y CARACTERES

                Es un contrato por el que 2 o más personas se obligan a poner en común una serie de bienes con el ánimo de repartir entre sí las ganancias que se obtengan. Dos notas características de una sociedad: constitución de un fondo común y el fin lucrativo. Este fin lucrativo es lo que diferencia la sociedad y la asociación.

                Es un contrato consensual; bilateral, pero los contratantes que son los socios no tienen posiciones enfrentadas sino que van en la misma dirección, tienen un fin común no contrapuesto, contrato de ejecución duradera.

                PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD

                El C. Civil prevé que la sociedad que se constituye mediante este contrato tenga personalidad jurídica y de obrar, aparece alguien más distinto de los socios. Consecuencias: identidad propia, tiene su propio patrimonio, es la sociedad la que contrae derechos y obligaciones, es la propia sociedad la que contrae responsabilidad.

                Para que la sociedad adquiera personalidad el requisito que exige el Código es que sé de a conocer a terceras personas. Si en la sociedad se han aportado bienes inmuebles el requisito es que la sociedad debe constituirse en escritura pública haciéndose inventario en ella de dicho bienes inmuebles.

                Si no se cumplen estos requisitos la sociedad no tiene personalidad pero sí que existe, por lo tanto, no tiene identidad propia; no tiene patrimonio propio; no contrae derechos y obligaciones, son los socios los que quedan obligados y el responsable es el socio. Todas esta situación se resume diciendo que la sociedad existe sólo para los socios pero no frente a terceros (sociedad irregular) aunque los socios pueden exigirse entre sí sus obligaciones (reparto de ganancias etc. ) o el cumplimiento del contrato.

                La sociedad "REGULAR" es responsable directa de las deudas sociales, los socios son responsables o deudores subsidiarios mientras que en la sociedad "IRREGULAR" los socios son responsables directos de las deudas de la sociedad.

                CLASES DE SOCIEDAD, dos clasificaciones:

                • Civil o mercantil, lo que se distingue es el objeto social o actividad principal de la sociedad, si éste consiste en realizar actos de comercio será mercantil, en otro caso será civil.

                Dentro de las sociedades civiles pueden ser universal o particular, atendiendo a la extensión de las aportaciones de los socios. Universal es aquella en la que cada socio aporta todo su patrimonio. Particular es aquella en la que cada socio aporta una parte de su patrimonio.

                ELEMENTOS DEL CONTRATO

                Sujeto y objeto, en principio para poder ser socio hace falta la capacidad de obrar. Los socios en función de sus aportaciones reciben una denominación especial: socios de capital, los que aportan bienes tanto muebles como inmuebles y socios de industria los que aportan trabajo es decir, los que trabajan para conseguir el objeto social. Sus obligaciones son distintas.

                El objeto son las aportaciones de los socios, esos bienes aportados pasas a ser propiedad de la sociedad (cuando la sociedad tiene personalidad jurídica). Los socios son copropietarios de los bienes. Si las aportaciones consisten en dinero y no se realizan en el momento previsto en el contrato deberá pagar también los intereses de demora.

                Si las aportaciones consisten en bienes, el socio está obligado al saneamiento tanto por evicción como por vicios ocultos.

                CONTENIDO DEL CONTRATO

              • Obligaciones entre los socios u obligaciones de los socios para con la sociedad (relaciones internas).

                • Realizar la aportación a la que se comprometió.

                • Utilizar los bienes sociales para la consecución del objeto social (ganancia).

                • Deben distribuirse las ganancias o pérdidas según lo pactado, si no se dice nada deberá hacerse en función de las aportaciones de cada socio.

                • La indemnización de perjuicios así como daños en su actuación debiendo reparar dichos daños.

                2. Obligaciones frente a terceros (relaciones externas).

                Lo que queda obligado es la propia sociedad (personalidad jurídica) se obliga frente a terceros mediante la actuación de los socios, pero no cualquier socio, el socio que puede hacer que la sociedad queda obligada frente a terceros es el administrador o administradores que serán nombrados como tal en el contrato. Si no se señalan a ninguno todos serán administradores si hay silencio en el contrato. Si se señaló administrador en el contrato sólo vinculará a la sociedad por sus actos este, u otro socio previa autorización del administrador. De los actos realizados por un socio no administrador no con autorización del administrador responde él mismo con su patrimonio y con el de la sociedad, no queda obligada la sociedad. Si la sociedad queda validamente obligada frente a terceros es el patrimonio social el que responde del cumplimiento de esas obligaciones, si este patrimonio fuera insuficiente responderá subsidiriamente el patrimonio personal de los socios y además mancomunada.

                EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.

                El C. Civil recoge varias causas:

                • Expiración del plaza para el que se constituyó la sociedad.

                • Por cumplimiento del objeto social.

                • Por la muerte o insolvencia de uno de los socios, sin embargo, se puede pactar que la sociedad continúe sin el socio fallecido o con los herederos de dicho socio

                • Por renuncia de uno de los socios, sólo es posible la renuncia cuando la sociedad se constituyó por tiempo indefinido y además debe hacerse con buena fe, es decir, con el menor perjuicio posible para la sociedad.

                • Que no de los socios se halle obligado a aportar un bien inmueble esencial, necesario para la consecución del objeto social y no pueda realizar la aportación.

                La extinción de la sociedad se realiza a lo largo de un período de tiempo. Con una de las causas anteriores da lugar al período de liquidación de la sociedad, convertirla en dinero para repartirlo entre los socios. Este período de liquidación consta de dos operaciones:

                • La sociedad no celebra más contratos con terceros, detiene su actividad social y concluye a su vez las operaciones que ya estaban en marcha. Establecer el total a repartir entre los socios.

                • El reparto entre los socios según lo pactado en el contrato o en falta de ello según lo aportado. La aportación del socio de industria se valorará igual a la del socio de capital que menos haya aportado, sino se ha pactado nada en el contrato.

                15.5. El contrato de depósito

                El depositante entrega una cosa mueble al depositario para que se la custodie y se la devuelva al finalizar el contrato. El fin del depósito es estrictamente la custodia vigilancia del bien, no puedo utilizarlo. El depositario tendrá la responsabilidad si la cosa sufre deterioro.

                Depósito irregular: es el de cosa consumible, el depositario cumple devolviendo otra cosa igual y el depositante permite el uso de la cosa.

                CARACTERES

                Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa no por el mero consentimiento; gratuito u oneroso según haya o no retribución; según sea gratuito u oneroso respectivamente será unilateral o bilateral.

                TEMA 16: OTROS CONTRATOS

                16.1 El contrato de fianza

                Es el contrato por el que una persona (fiador) se obliga a cumplir en lugar de otra segunda cuando ésta no lo haga. Previo al contrato de fianza existe un contrato entre un acreedor y un deudor (deudor principal). El acreedor aumenta así sus posibilidades de cobro.

                Hay dos clases de fianza:

                • Ordinaria: el fiador tiene que cumplir en lugar del deudor principal únicamente cuando el incumplimiento se deba a insolvencia del deudor principal.

                • Solidaria: es muy parecida a la solidaridad, el acreedor puede dirigirse contra el fiador sea cual sea la causa del incumplimiento del deudor principal.

                En la práctica será el pacto de las partes el que establezca el tipo de fianza concreto. Los caracteres de la fianza son:

                • Es una forma de garantía personal porque es una persona la que responde en lugar del deudor principal, distinto de la garantía real que sería una cosa la que responde en lugar del deudor principal.

                • Presupone siempre una obligación preexistente previa en el tiempo (obligación principal).

                • Es una obligación accesoria a la principal, es decir, lo que le suceda a la principal le sucede también a la accesoria.

                • Tiene carácter subsidiario con respecto a la obligación principal, excepto si la fianza se ha pactado solidaria. La subsidiariedad tiene dos consecuencias:

                • A la relación entre el acreedor y fiador le afecta lo que suceda a la relación entre acreedor y deudor principal.

                • El fiador no se puede obligar a más que el deudor principal pero si puede obligarse a menos que el deudor principal, lo normal es que esté obligado a lo mismo. En función de ello se habla de fianza ilimitada (por lo mismo) y limitada (por menos).

                • El contrato de fianza tiene los siguientes caracteres:

                  • Es un contrato consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento.

                  • Puede ser gratuito u oneroso, lo normal es que sea gratuito, es decir, que no haya retribución. Si es gratuita será unilateral y si es onerosa será bilateral.

                  Los contratantes en la fianza son el acreedor y el fiador, el deudor principal no es parte del contrato, es un tercero. Los dos necesitan capacidad de obrar y el fiador lo lógico es que demuestre que tiene bienes suficientes para responder la obligación garantizada.

                  Del contrato de fianza se derivan también obligaciones para el deudor principal aunque no forme parte del contrato, en el caso de que el fiador cumpla la obligación. Puede haber varias personas en la posición del fiador, a estos sujetos se les llama cofiadores ya a la fianza confianza. También puede haber un fiador del fiador, llamándose subfiador y al contrato subfianza.

                  Con respecto al objeto en primer lugar está la prestación a la que se ha obligado el fiador, se pueden afianzar cualquier obligación no sólo las dinerarias. Puede ser ilimitado o limitado. También la contraprestación por parte del acreedor a retribuir al fiador (no se suele dar en la práctica).

                  Relación acreedor-fiador: por virtud del contrato de fianza, obligación que corresponde cumplir al acreedor de retribuir la fianza en los casos en que se pacte así (normalmente no es así); obligación del fiador de cumplir la obligación garantizada siempre que el deudor principal sea insolvente 8fianza ordinaria). Igual se dice que el fiador goza del beneficio de excusiónobligar al acreedor a agotar el patrimonio del deudor principal.

                  Relación fiador-deudor principal: obligaciones que no nacen de un contrato porque no lo hay, el deudor principal se ve afectado cuando el fiador cumple en lugar de él y consisten en que el fiador puede reembolsarse o se subroga en la posición del acreedor. El deudor principal debe devolverle el capital entregado por el fiador pero además los intereses transcurridos desde que el fiador pagó al acreedor (k + i). Hay tres excepciones a este reembolso:

                  • que el deudor principal haya pagado también al acreedor ignorando el pago hecho por el fiador; en este caso no hay dº de reembolso por parte del fiador y entonces se las debe exigir al acreedor y no al deudor principal.

                  • que el fiador haya pagado antes del vencimiento de la deuda (pago anticipado), no se puede ejercitar el dº de reembolso hasta que llegue el vencimiento de la deuda.

                  • que el deudor principal podrá oponer el fiador las excepciones que tuviera contra al acreedor (excepción de nulidad, etc..).

                  Relación entre cofiadores: la responsabilidad frente al acreedor se distribuye entre los cofiadores, es decir, que a cada uno sólo se le puede reclamar la parte de deuda que le corresponda, a esta situación se la llama beneficio de división. Este beneficio se puede suprimir por el pacto de los contratantes, cuando acuerden que la fianza es solidaria también el de excusión, que sólo existen en la fianza ordinaria). Si uno de los cofiadores resultara insolvente su parte correspondiente se reparte entre los demás cofiadores.

                  16.2 El contrato de transacción

                  Es un contrato por el que las partes transigiendo cada una en algo evitan un pleito o ponen término a uno que había comenzado entre ellos. Es un contrato consensual y además es bilateral porque ambos contratantes adquieren obligaciones.

                  El Código Civil dice que hay dos clases de transacción:

                  • Extrajudicial: evita que se produzca un pleito.

                  • Judicial: pone fin a un pleito ya comenzado. El juez no interviene para nada, sólo acepta la transacción.

                  La transacción suele conllevar renunciar a la propiedad de algo, por este motivo se exige que las partes tengan capacidad de enajenar bienes (transmitir bienes) y esta capacidad en la práctica la tienen los que tienen capacidad de obrar.

                  En el caso de los menores o incapaces, en su lugar pueden realizar transacciones sus representantes legales. En ambos casos el representante legal necesita autorización judicial para intervenir en la transacción.

                  El Código Civil dice materias en las que no cabe transigir, como el estado civil de la persona, cuestiones matrimoniales, alimentos futuros.

                  Cuando la transacción tiene éxito produce el efecto de cerrar el acceso a la vía judicialefecto principal.

                  16.3 El contrato de arbitraje

                  Es un contrato por el que las partes someten una controversia actual o futura a la decisión de uno o varios árbitros, comprometiéndose a acatar dicha decisión. También se soluciona un litigio sin acudir a un juez, pero tampoco resuelven ellos, se dirigen a terceras personas como los árbitros.

                  La ley exige que para ser árbitro hace falta tener el pleno ejercicio de los derechos (a partir de 18 años). Como excepción se prohibe que sean árbitros por la ley aquellas personas que ejercen funciones públicas relativas al mundo jurídico. El número de los árbitros puede ser cualquiera pero siempre impar, para que no haya empates y la cuestión siempre sea resuelta.

                  También los arbitrados establecen de común acuerdo quienes serán nombrados árbitros. Una falta de pacto en el número de los árbitros hace que la ley diga que sean tres.

                  El acuerdo por el que los contratantes deciden el arbitraje puede ser un contrato independiente o estar inducido como una de las cláusulas dentro de otro contrato. En cualquier caso el arbitraje se exige como forma del contrato que sea por escrito, es un contrato formal y no consensual.

                  El arbitraje puede ser de dos clases:

                  • De derecho: los árbitros tienen que ser abogados en ejercicio y deben resolver la controversia aplicando las normas jurídicas, como lo haría un juez.

                  • De equidad: no se exigen estos dos requisitos, puede ser cualquier persona y no hay que aplicar las normas jurídicas.

                  En caso de silencio en la clase de arbitraje se da arbitraje de equidad, según la ley.

                  La decisión que adopte el árbitro se la denomina laudo-arbitral, esto produce los mismos efectos que una sentencia, da por zanjada la transacción. Debe dictarse por escrito. El árbitro tiene un plazo arbitrado por las partes, en caso de no haber pacto la ley establece plazo de seis meses. Si el árbitro no respeta el plazo señalado además de adquirir responsabilidad contractual deja abierta la vía judicial, se puede iniciar un juicio.

                  TEMA 17: DERECHOS REALES EN GENERAL. LA POSESIÓN

                  17.1 El derecho real

                  Derechoobjetivo

                  subjetivopersonales

                  patrimonialesde crédito: recae sobre conductas

                  reales: recae sobre cosas

                  El derecho real es el poder directo o inmediato sobre una cosa. Los dos reales tienen tres características que los diferencian de los dos de crédito:

                  • Inherencia: recaen directamente sobre la cosa, por tanto, no es necesaria la satisfacción de otra persona para la satisfacción del derecho.

                  • Reipersecutoriedad: (persecución de la cosa). El dº real persigue a la cosa, es decir, se tiene dº real independientemente de quién posea la cosa.

                  • Absoluto: es la diferencia más clara. El dº real se tiene frene a todo el mundo.

                  Hay distintas clases de dos reales en función del poder de la cosa:

                  • Plenos: es el que confiere el poder más amplio sobre una cosa (dº de propiedad).

                  • Limitados: recaen sobre algo que pertenece a otra persona, se llaman también dos reales en cosa ajena. Se dividen a su vez en varias categorías:

                  • De goce: conceden el poder de utilizar una cosa ajena.

                  • De garantía: su función es asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente (hipoteca).

                  • De adquisición preferente: conceden preferencia para adquirir la propiedad de la cosa sobre la que recae.

                  • 17.2 La posesión

                    No es un dº real pero sin ella no existirían los dos reales. El Código explica que hay posesión cuando algo queda sometido a la acción de nuestra voluntad. Hay clases de estar sometida la posesión a nuestra voluntad:

                    • De posesión mediata: algo que es mío pero no lo tengo materialmente.

                    • De posesión inmediata: coincide con la posesión física de la cosa.

                    • Posesión como de hecho: el hecho de poseer algo.

                    • Posesión como de derecho: hay derecho a la posesión.

                    El Código dice que sea cual sea la clase de posesión hay que defenderlo, esto supone que a veces se defiende a alguien que en el fondo no tiene que poseer, esto es así porque casi siempre se acertará.

                    La protección concretamente que establece el Código para defender la posesión son los llamados interdictos posesorios, son procedimientos que se caracterizan por su rapidez, se interponen cuando una posesión es atacada, en estos procedimientos el juez investiga quien tenía la posesión de la cosa antes de la agresión, no se examina si había dº o no a poseer. Quien tuviera la posesión se le dará la razón aunque como excepción no tuviera dº a poseer.

                    Hay dos clases de interdictos:

                    • De retener: se interpone cuando sólo hay amenaza de la posesión pero ésta aún no se ha perdido.

                    • De cobrar: se interpone cuando la posesión ya se ha perdido y se quiere recuperar.

                    A parte de estos, hay que añadir otras clasificaciones:

                    • Posesión en concepto de dueño: atiende a la actitud con la que se posee la cosa.

                    • Posesión en concepto de no dueño.

                    • Posesión de buena fe: cuando se piensa que nos corresponde la posesión de la cosa.

                    • Posesión de mala fe: cuando el poseedor sabe que está poseyendo indebidamente.

                    TEMA 20: EL DERECHO DE PROPIEDAD

                    20.1 Concepto de propiedad

                    El Código dice que la propiedad es el dº de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas. Cuando el Código utiliza el término gozar quiere referirse a la explotación de la cosa incluyendo la adquisición de los frutos que produzca la cosa. Disponer hacer referencia a la transmisión del dº de propiedad, esta transmisión puede ser parcial si transmite ciertas facultades y total si se transmite el dº mismo de propiedad. La propiedad tiene las siguientes características:

                    • Generalidad: el dº de propiedad incluye dentro de él la globalidad de facultades que inciden sobre una cosa.

                    • Abstracción: alude a que el dº de propiedad se puede tener aunque se hayan transmitido las facultades las facultades que integran el dº de propiedad.

                    • Elasticidad: hace referencia a que en cada momento el dueño tiene o puede tener más o menos las facultades que integran este dº.

                    La propiedad tiene una finalidad eminentemente privada, satisfacer las necesidades del dueño o propietario. Junto a esta finalidad se da la función social o pública, la propiedad debe dedicarse a satisfacer las necesidades de la sociedad, no del propietario. Esto se explica porque el hombre por naturaleza es un ser social, que vive en sociedad.

                    20.2 Límites y limitaciones del dº de propiedad

                    Límites: algo que no corresponde al propietario porque no entra dentro del dº de propiedad.

                    Limitaciones: facultades que si integran la propiedad pero que en un caso concreto el propietario puede utilizarlas. Normalmente son voluntarias y además temporales.

                    20.3 Modos de adquirir la propiedad

                  • La ACCESIÓN: hay accesión cuando una cosa se une inseparablemente a otra de distinto dueño. Hay distintos tipos: - Accesión de mueble a inmueble(edificio, farola); - Accesión de mueble a mueble (vivo de dos personas); - Accesión de inmueble a inmueble (crecimiento de tierras que une dos fincas). El propietario de la cosa principal se convierte en dueño de la cosa accesoria pero debe indemnizar al propietario de ésta. La que vale más la llamamos principal. Ejemplo: edificación levantada en suelo ajeno: si el que edifica lo hace de buena fe el propietario del suelo puede optar entre adquirir le propiedad de la obra indemnizando al constructor o bien exigir a éste el precio del suelo. Si el constructor actúa de mala fe, sabiendo que el suelo es ajeno, el propietario puede quedarse con lo edificado sin compensar o bien exigir la demolición.

                  • La OCUPACIÓN: consiste en tomar posesión de cosas sin dueño bien porque haya sido abandonado o porque nunca hay tenido dueño. Solamente se refiere a bienes muebles porque solamente éstos pueden no tener dueño, los inmuebles sin dueño pasan a ser propiedad del Estado.

                  • El HALLAZGO: consiste en encontrar algo que no tiene dueño conocido, la cosa debe entregarse a la autoridad del lugar y ésta publicará este hallazgo durante dos semanas consecutivas, si al cabo de dos años el dueño no ha acudido a recogerla es entregará en propiedad a quien la encontró. Sea quien sea el que se quede con la cosa debe satisfacer los gastos de conservación de la cosa. Para saber si una cosa está perdida o abandonada se acude a razonamientos lógicos.

                  • El TESORO: consiste en encontrar un bien de cierto valor que exista ocultado y cuya existencia no consta. Si este bien lo encuentra el propietario del terreno en que estaba oculto el propietario adquiere la propiedad de ese bien. Si lo encuentra alguien que no es propietario y por casualidad, la cosa se reparte por mitad entre el que la encontró y el propietario del terreno. Si el bien encontrado tuviera un interés artístico o cultural el Estado podría quedárselo pagando el precio justo.

                  • 20.4 La protección jurídica de la propiedad. Acción reivindicatoria.

                    La acción reivindicatoria es la más importante y la interpone el propietario no poseedor frente a quien posee indebidamente la cosa y tiene como fin que la cosa se entregue al propietario. Para interponer esta acción hacen falta unos requisitos:

                    • el que pone la acción demostrar que es el propietario.

                    • debe demostrar la posesión indebida del demandado.

                    • demostrar que la cosa reclamada es la misma que el demandado posee.

                    Una segunda acción es la declarativa de dominio, se trata de declarar que la propiedad de un bien corresponde a su dueño. Esta acción procede cuando el dº de propiedad se ve amenazado por una tercera persona. No es requisito que el demandado sea poseedor de la cosa. Es un prevenir antes que curar.

                    Por último está la acción negatoria, sirve para declarar que no existen gravámenes sobre la propiedad de una cosa, procede cuando alguien pretende un dº real que es mío. El demandante tiene que demostrar que es propietario y el demandado tiene que demostrar que efectivamente eso es verdad, que el dº sobre la cosa existe.

                    TEMA 21: COPROPIEDAD Y PROPIEDAD HORIZONTAL

                    21.1 La copropiedad

                    Varias personas son titulares de un mismo dº de propiedad de una cosa, varios dueños de una cosa. Una copropiedad puede nacer por voluntad de los interesados o por disposición de una ley.

                    La copropiedad puede regirse por dos regímenes normativos distintos:

                    • Comunidad romana: hay una división ideal de la cosa entre los propietarios, hacemos como que dividimos la cosa. A esta división se la llama CUOTA. Se denomina también comunidad de cuotas. Es el que utiliza el dº español.

                    • Comunidad germana: no se utiliza, no está vigente.

                    La base de la copropiedad se puede articular en dos ideas:

                    • Cada propietario es dueño de toda la cosa, no de parte.

                    • La existencia de cuotas, tener una cuota de propiedad sobre la cosa. La cuota sirve para contabilizar la cosa en el patrimonio de cada copropietario, en cuanto agranda mi patrimonio. El Código Civil establece que salvo pacto en contrario las cuotas son iguales.

                    Régimen jurídico de la copropiedad

                  • Administración de la cosa común: actos jurídicos que tienen que ver con la conservación de la cosa. Deben adoptarse por mayoría de cuotas con distinta mayoría de copropietarios, como excepción hace falta unanimidad cuando se trata de enajenar la cosa común y para hacer alteraciones sustanciales en la cosa común. Si los que han votado en contra de una decisión se sienten perjudicados pueden impugnarla ante un juez.

                  • Uso de la cosa común: este uso en principio no depende de la cuota, es igual para todos. El Código lo único que dice es una regla general que es que debe usarse la cosa con la diligencia debida para que no se vean perjudicados los copropietarios. Fuera de este criterio los copropietarios pueden organizar el uso de la cosa como mejor les convenga.

                  • División de la cosa común: cada copropietario en cualquier momento puede pedir la división, lo cual hace que termine la copropiedad aunque también el Código permite el pacto de indivisión con un plazo máximo de 10 años. Aunque este plazo se puede prorrogar por otro plazo de también 10 años como máximo. Cuando se quiere dividir la cosa común, si es posible se divide físicamente y en función de las cuotas, y si no es posible la división física tenemos dos alternativas: venta del bien y reparto del dinero obtenido en función de las cuotas o que uno de los copropietarios se quede con el bien como propietario exclusivo del bien compensando a los demás en proporción a las cuotas.

                  • Cada copropietario puede enajenar su cuota libremente, no necesita el permiso de los demás copropietarios, pero estos copropietarios tendrán un dº de tanteo y de retracto sobre esa cuota.

                    21.2 Propiedad Horizontal

                    Se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y no por el Código Civil. NO VEMOS NADA.

                    TEMA 22 Y 24: DERECHOS REALES DE GOCE Y ADQUISICIÓN PREFERNETE

                    22.1 Derecho de usufructo

                    Es el dº a usar y disfrutar un bien ajeno (adquirir la propiedad de los frutos que produzca la cosa). Viene a ser en la práctica parecido al arrendamiento. El usufructo sirve para facilitar recursos a una persona que no dispone de ellos, medios de vida (cónyuge viudo).

                    Las partes son el Beneficiado o Usufructuario y el propietario de los bienes o nudo propietario.

                    Dos del usufructuario: usar y disfrutar la cosa, decidir el modo de desfrute. Si el usufructuario da entrada a terceros en la cosa o pone la cosa en posesión de terceros y como consecuencia la cosa experimenta daños, el usufructuario es responsables frente al nudo propietario.

                    Deberes del usufructuario: debe conservar la cosa y devolverla al nudo propietario al final del usufructo. Debe hacer también un inventario de los bienes cedidos a usufructo al comienzo del mismo. No enajenar ni transformar la cosa, si que puede enajenar el dº de usufructo sobre la cosa. La transformación puede ser autorizada por el nudo propietario. Debe de prestar fianza al comienzo del usufructo con el fin de garantizar de que va a cumplir con sus obligaciones.

                    El título constitutivo es la causa de nacimiento del usufructo. El usufructo puede nacer establecido por la ley (usufructo legal) o puede nacer por la voluntad de los interesados que en la práctica suele manifestarse en testamento. En este título es donde se puede hablar de modificar o transformar la cosa.

                    La duración del usufructo depende de si el usufructuario es una persona física, entonces el usufructo es vitalicio. Si se trata de una persona jurídica en principio la duración del usufructo es de 30 años.

                    22.2 Dº de uso y dº de habitación

                    El dº de uso permite a su titular hacer suyos los frutos que necesite para cubrir sus necesidades ordinarias. No todos los frutos como en el usufructo sino sólo los que necesite en su caso. Es usufructo limitado.

                    El dº de habitación concede al habitacionista el dº a ocupar las habitaciones que necesite de una casa.

                    Estos dos derechos tienen la finalidad de facilitar los medios de vida mínima que necesita una persona. Son dos que no se pueden enajenar o traspasar.

                    22.3 Dº de servidumbre

                    La servidumbre es el dº a obtener una utilidad concreta de una finca ajena, a esa finca se la llama PREDIO SIRVIENTE y puede ser tanto urbano como rústico. Hay distintas clases de servidumbres:

                    • Reales: lo determinante es la finca.

                    • Personales: lo determinante es la identidad del dueño de la finca.

                    • Continuas: su uso es continuado.

                    • Discontinuas: se utiliza a intervalos.

                    • Aparentes: su existencia se manifiesta al exterior, se revela con algún signo o señal.

                    • No aparentes: la que no se manifiesta, sólo el interesado lo sabe.

                    • Legales: impuestas por la ley.

                    • Voluntarias: voluntad de interesados.

                    22.4 Los dos reales de adquisición preferente

                    Confiere una preferencia para convertirse en su propietario en caso de que la persona dueña de la cosa quiera enajenarlo a título oneroso. En caso de donación no entra en juego la preferencia.

                    Los dos de adquisición preferente son dos:

                    • Tanteo: obliga al propietario a notificar al titular del tanteo su intención de enajenar la cosa y las condiciones en que se pretende hacer. Si al tercero le interesa puede exigir que se le transmita a él la cosa en esas condiciones.

                    • Retracto: para evitar que se vea burlado el dº de tanteo. Faculta a su titular para subrogarse en la posición del adquirente de la cosa, se ejercita después de la adquisición.

                    Normalmente quien tiene el dº de tanteo tiene también el dº de retracto (arrendatario). Estos dos derechos son los que señala el Código Civil y hay un tercer dº de adquisición preferente que no viene regulado por el Código y que surge después y es el dº de opción, se da en los arrendamientos de bienes muebles y consiste en que el arrendatario al final del contrato tiene la posibilidad de comprar la cosa que había alquilado pagando una cantidad extra de dinero (Leasing).

                    TEMA 23: LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA

                    23.1 Concepto y caracteres

                    En general, estos dos sirven para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente. Permiten al titular de este dº vender la cosa sobre la que el dº recae y cobrarse con el dinero obtenido, en caso de que el deudor de la obligación garantizada incumpla. Las dos personas están relacionadas mediante dº de crédito y dº real.

                    Caractereses un dº accesorio de la obligación garantizada, no puede haber una garantía de nada. Lo que le pase al dº de crédito la pasa al dº real pero no al revés.

                    Es un dº indivisible, consiste en que aunque disminuya la obligación garantizada no se reduce la garantía, permanece completa, se puede seguir vendiendo la cosa entera.

                    La prohibición de pacto comisario consiste en pactar que en caso de incumplimiento el acreedor se quedará con la propiedad de la cosa, en este dº de garantía está prohibido porque el acreedor saldría ganando algo que no le corresponde.

                    En los dos reales de garantía hay permanencia de la responsabilidad, el acreedor en caso de incumplimiento puede hacer uso de la garantía o bien seguir la vía contractual exigiéndole el cumplimiento en un juicio.

                    23.2 La hipoteca

                    La cosa que se ofrece en garantía es un bien inmueble y que no implica desplazamiento de la posesión. Para la constitución de la hipoteca hay que dar dos pasos:

                  • Otorgamiento de escritura pública

                  • Inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad.

                  • Una vez inscrita la escritura queda constituida la hipoteca. La escritura que otorga en notario la finca, el importe de la deuda garantizada y la identidad de las partes debe estar claramente identificada la hipoteca. Es diferente según que la finca hipotecada continúe o no en posesión del deudor en el momento de ejecutar la hipoteca (incumplimiento de la obligación). Si se continua en posesión del deudor la extensión comprende el capital de la deuda y la totalidad de los intereses devengados. Si el deudor no continúa en posesión de la finca la extensión es menor, se cubre el capital más los intereses de los dos últimos años y de la parte vencida de la anualidad corriente. Por pacto de las partes la extensión de la hipoteca se puede extender a los intereses de los últimos 5 años.

                    La ejecución de la hipoteca no es inmediata, automática, requiere de la intervención judicial. Además no es obligatorio, puede seguir la vía contractual sin tener en cuenta la garantía. La venta del bien tiene lugar en pública subasta ante notario o ante el juez. Ante notario sólo si al constituir la hipoteca se previó así.

                    Si la subasta resulta desierta (nadie puja por el bien) se celebra una 2ª subasta, y si ésta también resulta desierta hay dos posibilidades: seguir subastando o que el acreedor pida la adjudicación de la finca, si le interesa.

                    Con el dinero obtenido si es suficiente se satisface la deuda y el resto se devuelve al deudor, y si no es suficiente lo que falte se puede exigir por vía contractual (embargo de bienes, etc..)

                    Hay clases especiales de hipotecas, en las que falta alguna de las características anteriores (finca, identidad, etc..):

                    • La hipoteca en garantía de cuentas de crédito, no consta la cantidad garantizada, no se descuida sino porque es imposible saberla.

                    • Hipoteca en garantía de títulos endosables o de títulos al portador, se puede transmitir estos títulos; el dato que falta es la identidad del acreedor.

                    • Hipoteca en garantía de prestaciones periódicas, la peculiaridad es que la ejecución de la hipoteca no extingue ésta, sino que continúa existiendo. Se debe a que la obligación garantizada es de cumplimiento periódico, cada vez que vence uno de los plazos se puede ejecutar la hipoteca.

                    23.3 La prenda

                    Lo que diferencia la prenda de la hipoteca es que la prenda sólo se hace con bienes inmuebles y el deudor transmite la posesión del mismo bien.

                    Dar en prenda es sinónimo de pignorar. A la persona que recibe la prenda se le llama Acreedor Pignorativo. Esta persona no puede utilizar la cosa, salvo autorización del dueño, lo cual no es frecuente. Debe en 2º lugar conservar la cosa con la diligencia oportuna. Debe en 3er lugar restituir el bien cuando la deuda garantizada se satisfaga íntegramente. La última obligación es que en caso de venta de la prenda, cuando el deudor incumple, debe devolverse al deudor el dinero sobrante después de satisfacer la deuda.

                    Son dos del Acreedor Pignorativo los siguientes:

                    • Dº de venta de la cosa en pública subasta en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, ante el juez o el notario.

                    • Dº de abono de los gastos de conservación de la cosa, que se les reembolsen esos gastos.

                    • Dº a retener el bien hasta el pago total de la deuda.

                    23.4 Modalidades o variaciones de hipoteca o prenda, otros dos reales de garantía

                    Hipoteca mobiliariarecae sobre bienes muebles a diferencia de la hipoteca. Recae sobre vehículos de motor, aeronaves y maquinaria industrial.

                    Prenda sin desplazamientola variación consiste en que el deudor conserva la posesión de la cosa pignorada o que se ofrece en prenda. Recae sobre máquinas identificables que no sean algunos de los anteriores, también productos y maquinaria agrícola, objetos de valor artístico. No hay traspasos de la posesión al Acreedor, por los siguientes factores:

                    • Incremento de valor de bienes muebles.

                    • Identificabilidad de bienes muebles que evita su ocultabilidad.

                    Regulados por una ley del siglo XX que recoge una serie de características comunes:

                    • Ambas recaen sobre bienes muebles.

                    • Además el dueño del bien para poder ofrecerlo en garantía tiene que haber pagado íntegramente su precio.

                    • Para perfeccionarse estas dos garantías necesitan recogerse en escritura pública e inscripción de esa escritura en un registro propio.

                    • El bien que se ofrece en garantía no puede venderse por su dueño (deudor) sin consentimiento del acreedor.

                    TEMA 25: EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

                    25.1 Objeto y finalidad del registro

                    El registro es un organismo público que tiene por objeto la inscripción de actos y contratos que afectan al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (dº de propiedad). Así se consigue tener un historial jurídico del bien inmueble que patrimonialmente importan más.

                    Está regulado por la Ley Hipotecaria. El registro tiene dos funciones: dar publicidad y asegurar la veracidad de los datos inscritos:

                    • Posibilita que las noticias sean conocidas, como un periódico.

                    • Asegura la veracidad de los datos, sirve como medio de prueba de lo que en el consta. Hay mecanismos para lograr esta veracidad: algunos de tipo previsor y otros para sacar datos falsos:

                  • Exigencia de documento público (escritura, sentencias o determinado documento de la Administración), desvía muchos datos falsos.

                  • Procedimiento de calificación, tarea del registrador de examinar si procede o no la inscripción. Esta calificación puede ser positivaproceder a la inscripción, o negativarechazar la inscripción. Pero a su vez puede ser por defecto subsanable o por defecto insubsanable. Si es subsanable hasta que no se corrija algún defecto no se produce la inscripción; si es insubsanable es un no definitivo a la inscripción. En caso de calificación negativa se puede recurrir esa decisión ante el órgano superior que es la Dirección General de los Registros y del Notariado.

                  • En el registro la inscripción es voluntaria, no hay ningún tipo de obligación, como regla general. Hay una excepción que es la hipoteca que hasta que no se inscribe no se constituye, no nace la hipoteca. Esta inscripción se llama constitutiva, en los demás casos la inscripción es meramente declarativa.

                    Por esa veracidad del contenido registral la ley formula la que se llama “presunción de exactitud registral”, se da por cierto, y hay que demostrar que no es así, es decir, sirven como hecho de prueba.

                    25.2 Organización del Registro

                    Se organiza a base de los llamados libros registrales (ahora ordenadores). En cada uno de estos libros se recogen datos de determinados tipos, los más importantes son el libro Diario y el libro de Inscripciones.

                    • En el libro diario se anotan las solicitudes de inscripción que se presentan en el Registro. Es importante anotar la fecha y hora de la solicitud, el tipo de documento que se presenta, el dº real cuya inscripción se pide, el bien inmueble que se va a inscribir y además los datos del solicitante. A esta anotación se la llama Asiento de Presentación, es lo que pone en marcha el procedimiento de calificación, que dura 15 días prorrogables en caso de defectos subsanables.

                    • En el libro de inscripciones pasamos a él si la calificación es positiva y en él se realiza ya una anotación definitiva del dº real que se solicitaAsiento de Inscripción, que produce sus efectos desde la fecha y hora del asiento de presentación. Cuando el asiento de inscripción es el dº que se hace sobre ese inmueble, nunca ha estado antes en el registro, a ese asiento se le llama Asiento de Inmatriculación. El libro de inscripciones está organizado a base de folios mientas que el libro diario en asientos. Folios es el conjunto de páginas que se destinan a un mismo inmueblefolio registral. En el libro de inscripciones también se toman nota de otros asientos, como el de Anotación Preventiva, que sirve para advertir de situaciones dudosas en las que se encuentra el inmueble, la eficacia de este asiento es que todo lo que se inscriba con posterioridad está condicionado a la resolución de este conflicto. Otra anotación es la Nota Marginal, que sirve para resaltar datos especialmente importantes del inmueble. El último asiento es el de Cancelación, que sirve para hacer constar la extinción de un dº real.

                    25.3 Efectos de la inscripción

                    Están basados en la presunción de exactitud registral. Un efecto general de la inscripción es que en caso de duda se da primacía a lo que consta en el Registro (doble venta de bienes inmuebles). Un segundo efecto referido al titular del dº real, se da por demostrada la existencia de un dº con la simple certificación registral. El tercer efecto se refiere a los terceros de buena fe ( al que adquiere un dº real confiando en los datos registrales), esta persona será mantenida en su adquisición siempre, incluso en el caso que después se demuestre que los datos registrales no eran correctos.

                    Derecho civil patrimonial 67

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    Enviado por:Berni
    Idioma: castellano
    País: España

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