Ciencias Empresariales


Contrato de Compra-Venta


derecho mercantil i

TEMA 5 :

El Contrato de Compra-Venta y sus afines

TEMA 5 : El Contrato de Compra.Venta y sus afines

1. Contrato de Compra-Venta.

1.1.Delimitación de la Compra-Venta.

El contrato de compra-venta mercantil lo tomamos del derecho Civil en el art. 1445 que señala que por este contrato, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo repre­sente.

Desde el punto de vista económico la compra-venta cumple una función de primer orden ya que sirve para la circulación de los bienes y el cambio de éstos por dinero.

Desde una perspectiva jurídica debe considerarse como el contrato bilateral tipo, cuyas normas se han generalizado en gran medida para los contratos de prestaciones recíprocas formados sobre la base del principio de equivalencia de las prestaciones.

En la regulación del contrato de compra-venta nos vamos a encontrar con que en lo relativo a concepto y obligaciones derivado del contrato será de aplicación el Código Civil, pero junto a esta normativa, en nuestro derecho existe una regulación espe­cífica para la compra-venta mercantil contenida en el Código de Comercio.

Éste código dedica una serie de artículos a la compraventa mercantil, la re­gulación que el código da de la compra-venta comienza por delimitar la compra-venta mercantil frente a la civil. El Código de Comercio señala que considerará compra-venta mercantil :

1º.- los casos de compras muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa. De modo que las cosas pueden haberse adquirido bien para venderlas en el mismo estado en que se adquirieron o bien en otro distinto.

2º.- las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para su actividad económica.

No se consideran mercantiles :

1º.- las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren

2º.- las ventas que hiciesen los propietarios, labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especies en que les paguen las rentas.

3º.- las ventas que hagan los artesanos de los productos fabricados en sus talleres.

4º.- la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios realizados para su consumo.

Además de las regulaciones del Código Civil y el Código de Comercio exis­ten hoy en día relaciones de compra-venta que son realizadas por consumidores y por el público, y que no aparecen contempladas en el Código, en general y que son consideradas mercantiles y han sido excluidas de la regulación del Código de Comercio.

Estas relaciones de compra-venta son las siguientes :

Por un lado las que regula la ley para la defensa de consumidores y usua­rios. Según esta Ley de 1984 es consumidor el destinatario final de la cosa con tal de que no la adquiera para integrarla en un proceso de producción, transformación o reventa a terceros.

En segundo lugar, regula compra-venta la ley de contratos celebrados fuera del establecimiento de 21 de noviembre de 1991. En tercer lugar, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996 que afecta directamente a la reventa.

Además de estas regulaciones hay que señalar que estas normas son de de­recho dispositivo, es decir, que pueden ser derogadas por voluntad de las partes.

1.2. Formación del Contrato.

El contrato de compra-venta es un contrato consensual, es decir, se perfec­ciona con el consentimiento de las partes. Pero, no obstante, existen una serie de cláusulas que implican una alteración de este principio en el sentido que pueden afectar, en cierta forma, a la formación del contrato.

En primer lugar, la Ley del Comercio Minorista establece que la oferta pú­blica de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales hace recaer sobe el titular la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cum­plan las condiciones de adquisición atendiendo en su caso el orden temporal de solicitu­des.

En segundo lugar, en ciertos supuestos, la venta se pacta con referencia a una muestra o a una determinada calidad de la mercancía que ya es conocida por las partes de venta se perfecciona en este caso desde el momento del acuerdo entre las partes sin estar sometido a condición alguna. El vendedor en estos casos se compromete a entre­gar una mercancía del mismo género que la muestra. Si el comprador se negase a recibir la mercancía, se nombrarán peritos por ambas partes que decidirán si las mercancías son o no de recibo. Si declaran que sí, se considera cumplida la obligación de entrega. Si deci­den que no, el comprador tiene la facultad de pedir la resolución del contrato con la indemnización de daños o bien pedir la indemnización de daños y el cumplimiento del contrato.

En tercer lugar las ventas de mercancías que no se tengan a la vista y no puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en tráfico mercantil, se entiende que se llevan a cabo bajo la aprobación posterior del comprador. Esta condición, que normalmente se pacta con la cláusula salvo aprobación, implica la facultad del com­prador de resolver libremente el contrato si una vez examinada la mercancía los géneros no le convienen.

En cuarto lugar, la venta a ensayo de parece al supuesto anterior porque el comprador tiene la facultad de resolver el contrato si una vez probado el género contra­tado no cumple las condiciones pactadas o bien no es satisfactorio para el comprador. Pero la diferencia sustancial entre este supuesto y el anterior es que si el ensayo resulta satisfactorio para el comprador, éste no puede rechazar la mercancía, teniendo en cuenta que corresponde al vendedor la prueba de que el ensayo es favorable.

Los efectos del contrato.

La relación contractual de compra-venta tiene el efecto principal de producir derecha y obligaciones para las partes.

Obligaciones del Vendedor.

1ª.- La entrega de la cosa ;

Es una obligación esencial ya que sin ella el contrato no podría cumplir su finalidad. El vendedor tiene la obligación de entregar al comprador la cosa vendida. Si se trata de una cosa determinada tiene la obligación de entregar ésta y no otra aunque sea semejante. Mientras que si se trata de cosas genéricas el vendedor deberá entregar la cantidad, calidad y tipo de aquéllas que corresponda a lo acordado en el contrato. Cosas que deberán estar envasadas y embaladas en la forma acordada en el contrato.

En términos generales, la entrega se entiende realizada cuando se pone en poder y posesión del comprador tal como establece el art. 1462.2 C.Civil. Pero para que la entrega se realice no siempre es necesaria la entrega material de la cosa sino que sirve como equivalente lo que se denomina tradictio-ficta, tradicción ficticia o instrumental.

Es más, el Código de Comercio considera que la obligación del vendedor se entiende cumplida cuando la mercancía está puesta a disposición del comprador, (arts. 337, 338 y 339 C.Com.).

El lugar de la puesta a disposición de comprador, entendido como el sitio donde ha de efectuarse la entrega de la cosa, dependerá de la voluntad de las partes, de manera que si no dicen nada al respecto, se presume que será el establecimiento del ven­dedor. Hay dos casos especiales.

* En las ventas con expedición que exigen el transporte de la mercancía de un lugar a otro, se presume por regla general que las mercancías son puestos a disposición del comprador en el momento que son entregadas al porteador.

* En determinados supuestos y en particular en las ventas sobre documentos la obligación de entrega se extiende al envío de los documentos represen­tativos de las mercancías.

El plazo de entrega se señala normalmente en el contrato y el vendedor debe entregar los efectos vendidos en el plazo estipulado, de manera que si no se respeta el plazo estipulado, el comprador podrá optar por ; pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por el retraso. Si no se hubiese estipulado el plazo de entrega de las mercancías, el vendedor tendrá que tenerlas a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes al con­trato.

2ª.- La garantía por evicción ;

O garantía de vicios o defectos de la cosa ; es un efecto no esencial o natural que puede suprimirse por acuerdo de las partes. La garantía supone el saneamiento por evicción y en segundo lugar el saneamiento por vicios o de­fectos de la cosa vendida.

Se produce la evicción cuando se priva al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada.

La garantía por vicios o defectos hace responsable al vendedor por sanea­miento de los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida si la hacen impropia para el uso al que se destina o si disminuye de tal manera ese uso que, de haber conocido esos vicios, el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

La garantía por evicción afecta a la situación jurídica de la cosa vendida y no tiene interés para el derecho mercantil porque el ordenamiento jurídico se entrega de proteger al adquiriente de buena fe en el art. 85 C.Com. y en el art. 464 C.Civil, mientras que la garantía por vicios o defectos afecta a la cosa en su entidad material o su función. Por tanto, puesto que ésta última tiene más transcendencia práctica vamos a ocuparnos de los diferentes aspectos jurídicos :

1.- La denuncia de los vicios y defectos de la cosa.

La especialidad que contiene la compraventa en este punto consiste funda­mentalmente en que se establece un deber del comprador de denunciar con rapidez la existencia de defectos o vicios en la cosa ya que en caso de no hacerlo, desapare­cerá la posibilidad de actuar judicialmente contra el vendedor.

Además de esto, el Código de Comercio equipara a la situación de existencia de vicios a ciertos supuestos en los que no hay vicios sino prestación distinta de la acordada.

De esta manera, se considera que hay vicios en la cosa cuando siendo idén­tica la cosa entregada a la cosa que fue objeto del contrato tiene algunas alteraciones anormales. Hay defectos de calidad cuando no es idéntica la cosa contratada y la entregada.

El Código de Comercio, en el art. 336, trata como un único supuesto los vicios y defectos de calidad y cantidad, pero con la finalidad de no perjudicar al comprador en la interpretación que se hace en este artículo, que no se aplicará cuando los defectos son de especial entidad y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que nos encontramos ante una prestación diversa y no simplemente ante una prestación defectuosa cuando los defectos de la cosa contratada, o bien si se hace imposible su aprovechamiento por el comprador

Estamos ante un supuesto en el que no sólo será responsable por vicios el vendedor sino que es un supuesto de verdadero incumplimiento del contrato por entrega de cosa diversa.

La aplicación de los artículos de Código de Comercio excluye las normas establecidas en el Código Civil referentes al incumplimiento de las obligaciones que sólo serán aplicables en el caso de prestación diversa o inutilidad del objeto y no cuando la prestación sea defectuosa.

2.- Plazos para efectuar la denuncia.

El Código de Comercio establece un plazo breve de denuncia de los vicios o defectos siendo necesaria distinguir el supuesto de vicios aparente de aquél de vicios internos.

Si existen vicios o defectos de calidad o cantidad aparentes, es decir, que pueden ser conocidas por el comprador al recibir las mercancías, en este caso el comprador debe denunciarlas en el momento de entrega de la cosa si es que la exa­mina en ese momento. Si no hace la denuncia en ese instante pierde el derecho a re­clamar por esas causas. El examen de las mercancías puede ser voluntario por parte del comprador o bien obligatorio porque lo exija el vendedor.

En el caso de que el comprador no examine las mercancías en el momento de la entrega, entonces el plazo de la denuncia de los vicios o defectos será de cuatro días desde que las recibió.

Si los vicios son internos, es decir, no son apreciables en el examen que se realiza en el momento de la entrega de la cosa, entonces el comprador tiene un plazo de 30 días a contar desde la entrega para denunciarlas.

3.- Forma en que ha de hacerse.

En opinión del Prof. Sánchez Calero, la denuncia debe hacerse al vendedor o a su representante de cualquier forma, porque lo importante es que el comprador ponga en su conocimiento su disconformidad don la prestación efectuada.

Frente a esta postura, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se manifiesta en el sentido de considerar que la denuncia debe hacerse mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art.21.27.

En opinión del Prof. Sánchez Calero, la postura del Tribunal Supremo es ex­cesivamente proteccionista con el vendedor y es contraria a las necesidades del tráfico y a la buena fe.

4.- Efectos de la denuncia.

El primero es la conservación por parte del comprador la acción para recla­mar contra el vendedor. Si los vicios son aparentes, el comprador puede solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento y en ambos casos la indemnización de daños y perjuicios.

Si los vicios son ocultos, el comprador, una vez efectuada la denuncia en el plazo de 30 días, podrá ejercitar las acciones reconocidas en el Código Civil en el plazo de 6 meses a contar desde la entrega (art. 1490) y esas acciones son ; desistir del contrato o rebajar el precio (art. 1486).

5.- Modificación convencional de la obligación de garantía por vicios.

Este régimen de garantía por vicios es de carácter dispositivo, de manera que las normas que contiene tanto el Código de Comercio como el Civil pueden ser modificadas mediante pactos contractuales.

Es frecuente, en especial en relación a determinados productos, que existan cláusulas especiales de garantía no ya referidas o la ausencia de vicios o defectos de calidad y cantidad sino cláusulas que afectan al funcionamiento de las cosas vendi­das. Estas cláusulas tienen por objeto, en defensa del comprador, garantizar la idoneidad del uso de la cosa vendida al menos durante un determinado periodo de tiempo. Estas cláusulas del buen funcionamiento garantizan no sólo que la cosa esté ausente de vicios sino también un resultado. Lógicamente estas cláusulas tienen una cobertura que no alcanza a los supuestos en los que el funcionamiento defectuoso, como consecuencia de un uso indebido por parte del comprador, no siguiendo éste las indicaciones dadas por el vendedor.

6.- La garantía por vicios en las leyes del consumidor y comercio minorista.

Las normas de ambas leyes se superponen al Código de Comercio y así la Ley de Consumidores y Usuarios en el art. 11 regula el deber de garantía del vende­dor que supone que el vendedor debe permitir :

1.-Que el consumidor se asegure de la naturaleza, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio.

2.- Que el consumidor pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro.

3.- Que el consumidor pueda hacer efectivas las garantías de calidad y nivel de prestación y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio total o parcialmente en caso de incumplimiento.

En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suminis­trador deberá entregar una garantía que formalizada por escrito expresará necesariamente lo siguiente :

* El objeto sobre el que recae dicha garantía.

* El garante.

* El titular de la garantía.

* Los derechos del titular de la garantía.

* El plazo de duración de la garantía.

Durante la vigencia de la garantía su titular tiene derecho como mínimo a la reparación gratuita de los vicios o defectos originados, así como de daños y perjui­cios.

Cuando la reparación no fuera satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto por otro de idénticas características o bien a la devolución del precio pagado. Se prohibe cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimador en este sector, debiendo diferen­ciare en la factura los distintos conceptos. Las listas de precios se los repuestos deberán estar a disposición del público.

En relación con la ley de consumidores de bienes de naturaleza duradera, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un tiempo determinado.

La ley de comercio minorista es aplicable a los consumidores y a cualquiera que compre en los establecimientos del comerciante y establece que el plazo mínimo de garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será por regla general de 6 meses a contar desde la fecha en la que el comprador recibe el bien. Así mismo, esta­blece esta ley que el productor o en su defecto el importador, garantizará en todo caso frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de naturaleza duradera que fabrique o importe así como el suministro de pie­zas de repuesto durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en la que deje de fabricarse.

La acción o derecho de recuperación de los géneros entregados por el con­sumidor al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años contados desde el momento de la entrega.

Obligaciones del Comprador.

1ª.- El pago del precio ;

Esta obligación es la fundamental del comprador y el precio que se paga debe reunir las características que exige el Código Civil, es decir, ha de ser un precio verdadero, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente.

En materia del pago del precio es conveniente diferenciar el pago normal del precio y el pago extraordinario que tiene que ver con que junto al precio se abonen una serie de cantidades que las partes convengan.

Respecto de la obligación del pago normal el Código de Comercio se limita a decir que, puestas las mercancías a disposición del comprador y dándose éste por satisfecho o depositándose judicialmente en los casos previstos en el art. 332 empezará para el com­prador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos.

A la vista de la regulación del Código de Comercio se da a entender que, salvo que las partes estipulen lo contrario, la obligación de pagar el precio sigue de forma inmediata a la entrega de la cosa, por lo que ha de entenderse que en caso de pretender efectuar un pago aplazado deberá existir un pago especial entre las partes.

En la práctica comercial son frecuentes las cláusulas que deben completarse con los usos, que suelen fijar las condiciones relativas tanto al modo como al momento y lugar del pago. A falta de pactos de este punto, el pago debe hacerse en el momento y lugar en que se hace la entrega de la cosa vendida al ser de aplicación el art. 1500 .C.Civil con carácter subsidiario.

Para completar este asunto hay que decir que la Ley de Comercio Minorista esta­blece que cuando los comerciantes acuerdan con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de 60 días desde la entrega y recepción, el pago deberá quedar instrumen­tado en un documento que lleva aparejada ejecución. Con mención expresa de la fecha de pago que aparece en la factura. El documento que se utiliza normalmente es un título cambiario como la letra de cambio.

Si el plazo acordado entre las partes supera los 120 días el vendedor podrá exigir que queden garantizados los documentos señalados mediante un aval bancario o un se­guro de crédito.

Por lo que se refiere al pago extraordinario, en ocasiones el comprador puede tener a su cargo ciertos gastos que pueden incluirse o no en el precio.. Para regular este aspecto hay que tener en cuenta que en esta materia domina la disciplina contractual. Pero si no se establecen pactos debe entenderse, por aplicación de lo dispuesto en el Código de Comer­cio, que los gastos que origine el retiro y extracción de la mercancía fuera del lugar de la entrega corren a cargo del comprador.

Junto a estas normas generales de Código de Comercio en el tráfico, se han tipifi­cado una serie de cláusulas que tienen distinta finalidad :

1.- Un grupo de ellas tienden a señalar directamente que el compra­dor está libre de todo gasto hasta un determinado momento ; en este sentido nos encontramos con las cláusulas F.O.B. Free On Board, o también las de franco-vagón, franco-camión o franco a bordo, señalan que en el precio se incluyen todos los gastos hasta que las mercancías estén cargadas en el ferrocarril, barco o camión, siendo los gastos de transporte y todos los gastos posteriores por cuenta del comprador.

Esta franquicia del comprador puede llegar incluso hasta su propio estable­cimiento a través de la cláusula “franco lugar de destino”.

2.- En otras ocasiones se detalla que en el precio van incluidos, junto al coste de la mercancía, la prima de seguro y el precio del transporte, mediante la cláusula C.I.F. Cost Insurance Freight. Esta cláusula indica la determinación del lugar de destino, lo que a veces incluso se indica de manera expresa y normalmente son a cargo del comprador los gastos de descarga del medio de transporte.

La obligación de pago por parte del comprador en la compra-venta mercantil es de 15 años, igual que en la civil. El plazo de prescripción en aquellos supuestos que no caen bajo la normativa del Código de Comercio será de 3 años.

La Ley de Consumidores prohibe que repercutan sobre el consumidor los defectos o errores administrativas, bancarios o de domiciliación de pagos que no le sean directa­mente imputables. Prohibe hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor para realizar el pago.

2ª.- La Recepción ;

El comprador debe facilitar la entrega de la mercancía por parte del vendedor haciéndose cargo de ella. El alcance de esta obligación dependerá del lugar y del momento de la puesta a disposición por parte del vendedor.

El Código de Comercio se refiere en diversos artículos a la puesta a disposición, pero si no se dice nada, se entenderá que la puesta en disposición se produce en el establecimiento del vendedor.

2. Transmisión de los Riesgos.

La cosa vendida, una vez perfeccionado el contrato, puede destruirse o sufrir deterioros por causas fortuitas no imputables al vendedor, de manera que esa cosa no pueda llegar al poder del comprador. En estos casos, el problema se trata de determinar a partir de qué momento el comprador será deudor incondicional del precio aunque no reciba ningún beneficio del contrato.

El problema de la transmisión de los riesgos está solucionado en el Código de Comercio. Hay tres supuestos distintos de los que regula el Código de Comercio para resolver este problema.

2.1.Delimitación del riesgo del comprador y del vendedor.

2.1.1 El riesgo ha de ser asumido por el vendedor hasta que la cosa se pone a disposición del comprador. A partir de este momento, el riesgo se transmite al comprador.

2.1.2 Si la venta es de cosa genérica, el riesgo se transmite al comprador en el momento de la especificación de la mercancía.

2.1.3 En el caso de compra-venta con la facultad de examinar la mercancía o bajo el presupuesto de que adquiera alguna condición, elriesgo no se transmite hasta que la mercancía es examinada o bien se cumpla la condición.

En relación con la transmisión de los riesgos, este régimen que establece el Código de Comercio tiene carácter dispositivo, por lo tanto, puede ser modificado por acuerdo entre las partes. En este sentido operan las cláusulas que hemos visto que suelen recoger el lugar de la puesta a disposición de las mercancías, elemento que determina el momento de la transmisión del riesgo.

3. Incumplimiento del contrato.

3.1. Incumplimiento de la obligación de entrega.

El régimen del incumplimiento en la compra venta mercantil presenta, en relación con la obligación de entrega, una de las especialidades más notables en la normativa que ofrece el Código de Comercio, ya que en este punto, equipara el incumplimiento de la obligación de entrega al incumplimiento total del contrato. Las consecuencias de esto, es que el comprador que no ha recibido la cosa en el plazo previsto puede optar por exigir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, exigiendo la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.

Si el vendedor se ha comprometido a entregar una determinada cantidad de mercancías en un plazo concreto y sólo entrega una parte al comprador, no está obligado a recibir esa parte, ni siquiera bajo la promesa de que le será entregado el resto ; pero si el comprador acepta la entrega parcial queda consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, aunque permanece a salvo el derecho del comprador a pedir el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al resto de las mercancías.

3.2. Incumplimiento de la obligación de pagar el precio.

Si el comprador no paga el precio en el momento debido incurrirá en mora y estará obligado a pagar el interés de la cantidad que debe al vendedor. En relación con esta cuestión la Ley de Comercio Minorista establece unos intereses moratorios elevados cuando el comprador es un comerciante que ha comprado sus mercanc´ñias a un proveedor y aquél incurre en mora en el pago.

En este caso se producirá el devengo de intereses moratorios de forma automática, sin necesidad de que lo solicite el acreedor. Esos intereses comenzarán a partir del día siguiente señalado para el pago y el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será del 50 % superior al tipo señalado para el interés legal.

Por otra parte, decir que el vendedor no está obligado a entregar la cosa si no recibe el dinero, siempre que no se haya pactado un plazo para el pago del precio.

Este derecho se configura como un derecho de retención de la mercancía y está en el art. 1466 C.Civil.

Además de este derecho de retención, el vendedor tiene un derecho real sobre la mercancía vendida que se encuentra en su poder, incluso aunque lo esté en calidad de depósito, que le permite enajenar esa mercancía a un tercero, para obtener el pago del precio con los intereses de demora. Este derecho se articula como una especie de prenda legal y se recoge en el art. 340 C.Comercio.

Una vez que el vendedor ha entregado la mercancía y mientras ésta esté en poder del comprador, el vendedor tiene un crédito por el importe del precio, un crédito al que se le otorga el carácter preferente reconocido en el art. 1922 C.Civil.

3.3. Incumplimiento de la obligación de recibir la mercancía.

3.3.1 Cuando sin justa causa el comprador retrasa el recibo de las mercancías.El vendedor podrá pedir el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, teniendo en cuenta que las mercancías deberán depositarse judicialmente.

3.3.2 Cuando el comprador demora hacerse cargo de los efectos comprados. El vendedor podrá solicitar el depósito judicial.

En ambos casos, los gastos de depósito correrán por cuenta del comprador salvo que el retraso o demora sean imputables al vendedor.

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Enviado por:Carlos Fernández
Idioma: castellano
País: España

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