Ciencias Empresariales


Derecho de la Empresa


1.- Estructura y clases de norma jurídica

1.1.- la Norma Jurídica y Las Fuentes del Derecho

norma Jurídica: Normas de obligado cumplimiento que regulan la conducta humana.

La disposición normativa va a ser el instrumento en el que la norma jurídica se va a plasmar. Puede incluso contener parte de una norma.

- Parte de determinados supuestos de hecho

NORMA - Generalidad (que se aplican a todo el territorio español. Pueden venir JURÍDICA del Parlamento)

- Abstracción

- Obligado Cumplimiento, coercibilidad

Disposición Normativa: Texto legal emanado de la autoridad competente que sirve de vehículo para la norma.

1.2.- Análisis de la norma jurídica: supuesto de hecho y consecuencia:

Toda norma jurídica consta de dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

Supuesto de hecho: Consiste en una situación fáctica, formulada en forma de hipótesis o condición. Este supuesto de hecho lo mismo puede consistir en un acto o comportamiento humano consciente y responsable, como en un hecho natural, o cualquier otra situación digna de regulación jurídica.

Consecuencia jurídica: Respuesta del ordenamiento a un determinado supuesto de hecho.

Si A ð B

A= Supuesto de hecho

B= Consecuencia jurídica

Ejemplo: “la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos”. Cuando se cumple los 18 años (supuesto de hecho) se alcanza la mayoría de edad (consecuencia jurídica).

1.3.- CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA. SUBSUNCIÓN NORMATIVA

Las principales características que definen la norma jurídica son la coercibilidad y la generalidad y abstracción.

Coercibilidad: Posibilidad de poner en marcha los instrumentos, previstos por el ordenamiento jurídico, para hacer efectiva la norma no cumplida voluntariamente.

Generalidad y abstracción: La norma jurídica no está pensada para un caso concreto y determinado, sino para todos aquellos casos que puedan producirse dentro de las coordenadas de la descripción.

Será misión del tribunal aplicar el derecho a los hechos, buscar la norma jurídica adecuada en la que encajar el hecho ilícito y extraer la consecuencia jurídica. Tal operación de aplicación del derecho recibe el nombre de subsunción normativa.

Esta operación no está exenta de dificultad. La complejidad de muchos casos hacen difícil identificar el supuesto de hecho y localizar la norma jurídica adecuada a cada caso.

Por ello, la actividad de los jueces en la aplicación del derecho no puede ser algo mecánico y ciego, sino que deben gozar de un cierto margen de actuación que les permita ajustar la norma al caso concreto.

1.4.- CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

A) Normas de derecho común y de derecho especial

Normas de derecho común: Tienen por objeto relaciones jurídicas protagonizables por cualquier persona, independientemente de su profesión, condición o situación. Es el caso del derecho constitucional, administrativo, procesal, del penal y, por excelencia, del derecho civil.

Normas de derecho especial: Se aplican en cambio a materias o relaciones determinadas. Así, las normas de derecho mercantil tienen por destinatarios los comerciantes o empresarios, las del derecho tributario los sujetos en su condición de contribuyentes, etc.

B) Normas de derecho general y derecho particular. Las normas de carácter excepcional

Normas de derecho general: Son aquellas aplicables en todo el territorio nacional.

Normas de derecho particular: Son las aplicables en un ámbito territorial más reducido (Comunidad Autónoma, municipio, región, comarca, etc...) En este sentido suelen ser también normas particulares las normas consuetudinarias, que difícilmente llegarán a aplicarse en la totalidad del territorio.

Normas de carácter excepcional: “Aquellas que se apartan del ámbito de los principios o reglas generales”. La mayoría de las veces estas normas obedecen a razones de interés público.

C) Normas dispositivas e imperativas

Normas dispositivas: Son aquellas que dan cabida a la autonomía privada, es decir que permiten que los individuos antepongan los preceptos por ellos creados a los legalmente establecidos.

Normas imperativas: Son aquellas que no permiten el juego de la autonomía privada. Son de obligado cumplimiento. No se pueden eludir por la voluntad de las partes.

2.- VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA JURÍDICA

2.1.- CONSIDERACIÓN GENERAL

  • Entrada en vigor

  • El artículo 9.3 de la Constitución española garantiza la publicidad de las normas jurídicas. El artículo 2.1. del Código Civil dispone que “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”.

    Ese periodo de tiempo recibe el nombre de “vacatio legis” y tiene como finalidad que la norma sea conocida por sus destinatarios, ciudadanos y jueces.

  • Pérdida de vigencia

  • Por lo general las normas jurídicas tienen vocación de permanencia indefinida. No obstante, en ocasiones se dictan leyes temporales, pensadas para situaciones de carácter limitado. Es el caso de los decretos-leyes, que rigen mientras la situación de necesidad lo exija.

  • La derogación: clases

  • Fuera del caso de las normas temporales, la pérdida de vigencia de una norma suele producirse por haberse dictado una nueva, sobre la misma materia, que la contradiga. Este supuesto recibe el nombre de “derogación” y puede llevarse a cabo por una norma de igual o mayor rango que la anterior.

    La extensión de la derogación dependerá de lo que disponga la nueva ley:

    • Una derogación total: si la nueva ley priva de todo efecto a la anterior.

    • Una derogación parcial: si la nueva ley mantiene la vigencia de la anterior en ciertas materias.

    Atendiendo al modo de efectuarse, la derogación puede ser:

    • Expresa y concreta: cuando el legislador establece de forma concreta cual va a ser el objeto de la derogación.

    • Expresa y genérica: si el legislador manifiesta su voluntad derogatoria pero no fija de forma concreta el objeto sobre el cual recae.

    • Tácita: cuando el legislador ni siquiera manifiesta su voluntad de derogar, pero ésta se deduce del propio contenido de la nueva ley.

    2.2.- EL PRINCIPIO DE LA IRRECTROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y SUS EXCEPCIONES.

  • Planteamiento general

  • Consagrado en el Código Civil (artículo 2.3.) y en la Constitución española (artículo 9.3.).

    Las leyes han de disponer para el futuro y no para el pasado, pues de lo contrario se vaciaría de eficacia la posibilidad de conocimientos de las mismas.

    Debido a que las normas se suceden unas a otras con cierta rapidez para adaptarse a las nuevas demandas sociales, en ocasiones se provocan dudas acerca de qué situaciones jurídicas quedan reguladas por la nueva ley y cuáles siguen estándolo por la anterior.

  • El principio constitucional de irretroactividad

  • El artículo 9.3. de la Constitución española garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Este precepto ha de relacionarse con el artículo 25 de la propia Constitución, en virtud del cual “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Por tanto, si un individuo hubiese cometido un acto objeto de sanción bajo la vigencia de la antigua ley, no se le podrá imponer una sanción superior en virtud de la nueva ley, aunque dicho acto se hubiese conocido tras la entrada en vigor de la misma.

  • La posible retroactividad: clases y grados

  • Retroactividad: Posibilidad de regir por una norma más favorable dictada en el pasado.

    El artículo 2.3. del Código Civil establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario”. En caso de duda deberá optarse por la irretroactividad.

    La aplicación retroactiva permite a su vez graduaciones:

    • Cuando tanto los actos como sus efectos, consumados o no, acaecidos antes de la publicación de la nueva ley, quedan afectados pos la misma, hablamos de “retroactividad fuerte o de segundo grado”.

    • Cuando la nueva ley se aplica exclusivamente a los efectos producidos tras su entrada en vigor, aunque tengan su origen en una situación nacida con anterioridad, nos encontramos ante una “retroactividad débil o de grado mínimo”

  • El derecho transitorio

  • El derecho transitorio tiene por objeto resolver conflictos intertemporales. Tiene una función de derecho común supletorio, a falta de normativas aplicables. Alternativas que se dan hasta que la aplicación de la nueva ley se lleve a cabo de forma completa.

    2.3.- LOS LÍMITES DE EFICACIA EN EL ESPACIO

    A) Ámbito temporal y espacial de vigencia

    En términos generales la vigencia temporal de las normas abarca desde su entrada hasta su derogación. Pero las normas jurídicas cuentan con un ámbito de vigencia espacial limitado: territorialidad y personalidad.

    • Territorialidad: Las leyes españolas se aplican a todos aquellos hechos acaecidos en territorio español, o a todos aquellos sujetos -nacionales o extranjeros- que se encuentran en España. Es el caso de las leyes penales, de policía y de seguridad pública (art. 8.1. C.C.)

    • Personalidad: Las leyes españolas se aplicarán a los ciudadanos de nacionalidad española donde quieran que se encuentren. Es lo que ocurre con las normas que rigen la capacidad y el estado civil de las personas (art. 9.1. C.C.)

    B) Las normas de conflicto

    Arbitran soluciones a conflictos internacionales.

  • El deber jurídico de cumplimiento

  • 1. la ignorancia de la ley

    “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (art.6.1. C.C.). No se puede aceptar esta idea ya que no es factible, ni siquiera para un jurista, llegar a conocer la totalidad del ordenamiento jurídico.

    2. el error de derecho

    Que el desconocimiento de la ley no excuse de su cumplimiento no significa que sea irrelevante para el derecho. En efecto, se denomina “error de derecho” a la ignorancia o falso conocimiento de la norma jurídica. Este error puede ser tomado en cuenta por el derecho (art. 6.1. C.C.) para determinar las consecuencias de un comportamiento (por ejemplo para atenuar la responsabilidad).

    3. el deber especial de los funcionarios públicos. El principio “iura novit curia”

    Si bien no puede exigirse al ciudadano de a pie un conocimiento de todos los textos legales, no es el caso de los funcionarios públicos encargados de aplicarlos. Este deber afecta particularmente a los jueces y magistrados que, además de poder ver revocada su resolución por el tribunal superior, pueden incurrir en responsabilidad penal o civil.

    Un desconocimiento negligente que cause daño a otra persona podrá dar lugar a responsabilidad civil (o administrativa si se tratase de un funcionario público), y si la infracción fuese constitutiva de delito de prevaricación (aplicar mal las leyes de forma consciente), el juez o magistrado podría incurrir en una responsabilidad penal.

    En definitiva, el principio “iura novit curia”, significa que el tribunal conoce el derecho aplicable al caso. No obstante este principio tiene carácter limitado, ya que el deber del conocimiento por parte del juez no abarca la costumbre ni el derecho extranjero.

  • La eficacia sancionadora de la norma

  • Las sanciones pueden ser:

    De carácter punitivo: Una pena que castiga delitos, faltas o infracciones (castigo). Ejemplo: Multa de tráfico.

    Resarcitorias: Tienden a eliminar, en la medida de lo posible, el daño cometido. Restablecer las cosas al estado anterior al ilícito, y en su defecto, a una indemnización.

    Ejecución forzosa: Aplicación forzosa de la norma infringida.

    3.- LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

    3.1.- CONSIDERACIÓN GENERAL

    La aplicación de la norma jurídica crea muchas dificultades debido a que uno de los calificativos que definen a la norma jurídica es el de su generalidad y abstracción, frente al carácter concreto y particular de los hecho que conforman la realidad.

    3.2.- LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Y LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    Interpretar una norma jurídica consiste en averiguar su sentido o significado a fin de aplicarla al caso planteado. Cuando no sea posible su interpretación habrá que ver la norma en su conjunto, teniendo en cuenta las circunstancias sociales en que fue dictada.

  • Criterios de interpretación

    • Interpretación literal: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras” (art. 3.1 C.C.)

    • Interpretación sistemática: Cuando hubiera diversos sentidos en las palabras se elegirá el más idóneo según el contexto.

    • Interpretación histórica: Se tendrán en cuenta los antecedentes históricos en que aparece la norma.

    • Interpretación sociológica: Se tendrá en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

    • Interpretación teleológica: Debe interpretar el fin que busca la ley, el espíritu de la norma.

  • Clases de interpretación

    • Interpretación declarativa: El resultado coincide con el tenor literal de la norma.

    • Interpretación modificativa:

      • Extensiva: El resultado obtenido amplía el texto de la norma para adecuarla a su realidad.

      • Restrictiva: El resultado obtenido restringe el texto de la norma para adecuarla a su realidad.

    Cuando la interpretación la efectúan los jueces se denomina I. Judicial, si la efectúan los estudiosos del derecho I. Doctrinal y si la efectúan los propios autores de la norma aclarando su sentido I. Auténtica.

  • Constitución e interpretación del ordenamiento jurídico

  • La Constitución no es una norma más a interpretar, sino que el resto del ordenamiento jurídico deberá interpretarse de acuerdo con su contenido.

    Consecuencia de ello es que todas aquellas normas anteriores o posteriores a su promulgación y que sean incompatibles con la misma, deben ser declaradas inconstitucionales. Por otro lado, en caso de que una ley ofreciera diversos sentidos, el intérprete deberá optar por aquél que más se adecue al texto constitucional.

    El control de la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley es materia del Tribunal Constitucional “intérprete supremo de la Constitución” (art. 1 LOTC)

  • Equidad

    • Como instrumento en la aplicación del derecho consiste en buscar un equilibrio entre la seguridad y la justicia; en evitar que una aplicación rígida de la ley, pensada para situaciones generales, pueda conducir a resultados injustos.

    • Como criterio de integración del derecho. Tiene lugar cuando se encomienda al juzgador que resuelva el conflicto conforme a su “leal saber y entender”, es decir conforme a su concepción de lo que es justo o no.

  • El problema de las lagunas normativas

  • Los sectores carentes de regulación reciben el nombre de lagunas normativas. Para subsanar estos problemas el juzgador necesita hacer uso de unos mecanismos con los que afrontar su deber de proporcionar una solución al caso planteado. Estos mecanismos son, además de la equidad, la analogía y la jurisprudencia.

    • Analogía: Consiste en aplicar a un caso dado, que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para un supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza (“analogía legis”).

    • La función complementaria de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: NO ES FUENTE DEL DERECHO, puesto que no se encuentra dentro de la enumeración de fuentes que realiza el artículo 1.1. del Código Civil.

    4.- LA CUESTIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO

    4.1.- CONCEPTO, CLASES Y PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL SISTEMA DE FUENTES

    Las fuentes del ordenamiento jurídico español son “los lugares donde surge el derecho”. Podemos distinguir dos sentidos de la expresión:

    • Formal: Modos de expresión de las normas (ley, costumbre y principios generales)

    • Material: Fuerzas o grupos sociales dotados de capacidad normativa, legitimados para crear normas jurídicas (parlamentos, grupos sociales, sindicatos)

    Siguiendo el artículo 1 del Código Civil las fuentes del derecho se rigen por los siguientes principios:

  • Principio de Jerarquía:

  • CONSTITUCIÓN: “Ley de leyes”

    Leyes Orgánicas

    Parlamento Estatal

    Leyes [emanan del Leyes Ordinarias

    P. Legislativo (Parlamento)]

    Parlamentos Regionales

    1º)

    Ley Textos Articulados

    Decretos Legislativos

    (Legisla porque se lo Textos Refundidos

    Normas con rango de ley manda el Legislativo)

    [emanan del P. Ejecutivo (Gobierno)]

    Decretos Leyes

    (El Gobierno, dada una

    urgencia, legisla)

    Legislación Delegada [legislación de aplicación, con carácter instrumental para aplicar las leyes del Parlamento (Decretos, Órdenes Ministeriales....)]

    2º) Costumbre

    3º) Principios Generales del derecho

  • Principio de Temporalidad: La ley posterior deroga a la anterior, siempre y cuando tengan el mismo rango jerárquico.

  • Principio de Especialidad: La norma especial prevalece sobre la norma general

  • Principio de distribución de Competencias: Cada Comunidad Autónoma asuma las distintas competencias otorgadas por el artículo 149 de la Constitución

  • 4.2.- LA CONSTITUCIÓN DE 1978

  • Caracterización general de la Constitución española

  • Caracteres formales

  • Es una texto escrito y codificado (articulado). Tiene carácter extenso (169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias y 1 disposición derogativa).

    Su estructura se articula en tres partes fundamentales:

    • Una parte declarativa, que recoge los principios de la Constitución, así como os derechos fundamentales.

    • Una parte orgánica, que regula los poderes e instituciones del Estado.

    • Una tercera parte vendría constituida por los preceptos que se refieren a los procedimientos de reforma de textos constitucionales.

    2. Caracteres materiales

    No crea instituciones nuevas, sino que se basa en la experiencia previa de otros textos constitucionales españoles y extranjeros.

    Es una Constitución imprecisa y ambigua. Tiene flexibilidad para dar cabida a cualquier opción política siempre y cuando no desnaturalice la propia Constitución.

    Es incompleta, no sólo por la presencia de lagunas jurídicas, sino también porque remite la regulación de algunas instituciones básicas (ejemplo: Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo...) a otra ley posterior, orgánica en su caso.

    Es una Constitución que tiene vocación de transformación de la sociedad hacia un modelo de democracia avanzada.

  • La Constitución como fundamento de la organización del poder público

  • “España se constituye en un estado social y democrático de derecho”. Con la promulgación de nuestra Constitución se cierra un período de ejercicio no democrático del poder.

    A través del sufragio universal el pueblo manifiesta su poder de decisión eligiendo su representante.

    PUEBLO

    CORTES GENERALES LEGISLATIVO

    PRESIDENTE DEL GOBIERNO EJECUTIVO

    C) El Tribunal Constitucional: los recursos de inconstitucionalidad

    Este órgano está sujeto exclusivamente a la Constitución y a su propia ley orgánica, pero no al resto del ordenamiento jurídico. Ello le permite garantizar su eficacia a través de una serie de recursos:

    • Recurso de inconstitucionalidad: Control objetivo o abstracto sobre la constitucionalidad o no de una norma.

    • Cuestión de inconstitucionalidad: Recurso directo y concreto que se plantea con motivo de la aplicación específica de una norma.

    • Recurso de amparo: Único recurso que puede ser interpuesto por los ciudadanos directamente ante el Tribunal Constitucional. No cabe interponer directamente este recurso, sino que es necesario haber agotado previamente las vías anteriores.

    4.3.- LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO: SUS DIVERSOS SENTIDOS

    Ley Orgánica: Para su aprobación se exige mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

    Ley Ordinaria: Su aprobación será suficiente con la mayoría simple de los votos emitidos en cada cámara (Congreso y Senado).

    Una ley orgánica no puede ser derogada por una ley ordinaria. El artículo 82 de la Constitución recoge la legislación ordinaria.

    4.4.- LA COSTUMBRE: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES

    En nuestro ordenamiento jurídico la costumbre es también fuente del derecho (art. 1.1. CC). Es la “norma creada por la propia comunidad mediante la reiteración de comportamientos (elemento material) y el conocimiento (elemento espiritual) de que esta conducta de derecho crea costumbre (Opinio Iuris). Se trata de verdaderas normas jurídicas, cuya violación acarrea no una mera recriminación social (como podría ser el caso del incumplimiento de una regla de cortesía), sino una responsabilidad de tipo jurídico. Dejan de estar vigentes por desuso.

    La costumbre no puede derogar ni contradecir una ley por que se aplica en segundo lugar según el orden jerárquico.

    De acuerdo con su relación con la ley, se suele clasificar la costumbre en:

  • “Contra legem” o contraria a lo preceptuado legalmente, que se encuentra prohibida por el artículo 1 del Código Civil.

  • “Secundum legem”, o conforme con lo dispuesto por la ley. Esa costumbre interpreta lo establecido por la ley. No se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurñidico, pero tampoco es vinculante para el juzgador.

  • “Praeter legem”, que contempla situaciones no reguladas legalmente, y se encuentra admitida por el artículo 1.3. del Código Civil.

  • 4.5.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: CONCEPTO Y FUNCIONES

    En el artículo 3 del Código Civil finaliza la enumeración del sistema de fuentes con los principios generales del derecho, afirmando que “se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

    Los principios generales del derecho cumplen tres funciones:

    • Constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico (a partir de él salen todas las leyes).

    • Orientan la función interpretativa (para interpretar las leyes).

    • Son auténtica fuente de derecho en ausencia de norma legal o consuetudinaria (costumbre)

    ELEMENTOS DE DERECHO DE LA EMPRESA

    Tema 1.- La Norma Jurídica y Las Fuentes del Derecho




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    Enviado por:May Orjuela
    Idioma: castellano
    País: España

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