Derecho


Subrogación contractual


TEMA 16

LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

EPÍGRAFE 2: LA MODIFICACIÓN Y NOVACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

El C.c. regula la figura de la novación en virtud de la cual se extingue una obligación mediante la creación de una nueva que viene a sustituir a la anterior.

La novación puede ser:

  • EXTINTIVA: para que la novación sea extintiva es necesario que se pacte expresamente o bien que la antigua y la nueva sean de todos puntos incompatibles.

  • MODIFICATIVA: sólo hace modificar una obligación ¿Cómo se puede llevar a cabo la modificación sin extinguirla? Mediante la modificación subjetiva, mediante el cambio de las personas del deudor o acreedor pero permaneciendo idéntica la obligación.

  • Por ej.: Cesión de crédito. El acreedor cede su crédito a un tercero. La cesión tiene la particularidad de que no precisa del consentimiento del deudor, porque el cambio de acreedor no hace más onerosa la deuda.

    Sin embargo, cuando lo que produce en la modificación de la obligación es un cambio en la persona del deudor, si es indispensable el consentimiento del acreedor porque al acreedor no le es indiferente quién sea la persona del deudor (asunción de deuda).

    Luego la principal diferencia entre la cesión de crédito y la asunción de la deuda radica en que en el primero no precisa consentimiento del acreedor y en el segundo sí es necesario el consentimiento del acreedor.

    En la cesión de crédito el deudor lo único que tiene que tener es el conocimiento de que se ha producido la cesión.

    EPÍGRAFE 4: LA SUBROGACIÓN EN EL CRÉDITO. SUBROGACIÓN LEGAL Y CONVENCIONAL.

    Cuando un tercero ajeno a la obligación paga al acreedor, por regla general, ese tercero que ha pagado se coloca en el lugar del acreedor primitivo. Ante esta idea de la subrogación hay que preguntarse en qué se diferencia de la cesión de crédito.

    Es una distinción conceptual ya que la cesión es el vehículo para realizar el interés de la circulación del crédito mientras que la subrogación atiende al interés del subrogado para recuperar del deudor el desembolso que ha efectuado al acreedor satisfecho.

    La subrogación puede ser:

  • SUBROGACIÓN LEGAL: Es la que se produce por ministerio de la Ley. Es cuando la Ley dispone que en un tercero pague, se coloque en el lugar del acreedor primitivo.

  • SUBROGACIÓN CONVENCIONAL: Cuando tiene su origen en acuerdo entre el acreedor y el subrogado. Según el art. 1209 C.c. es necesario que se establezca con absoluta claridad para que pueda surtir los efectos que le son propias.

  • El ámbito de la primera coloca a la Doctrina para determinar en qué casos se presume que hay subrogación, Art. 1.210 C.c.:

  • Cuando un acreedor paga a otro acreedor preferente.

  • Cuando un tercero que no tenga interés alguno en la obligación paga con la aprobación del deudor.

  • Cuando quien paga es un tercero que sí tiene interés en el cumplimiento de la obligación. El fiador.

  • La subrogación convencional tiene hoy una gran importancia, ya que por una Ley especial del 30-03-94 se permite la subrogación en los créditos hipotecarios. En virtud de lo dispuesto en esta Ley cuando el deudor tiene que hacer frente a un crédito hipotecario puede si consigue unas condiciones más ventajosas de otra entidad, puede subrogarse en esta segunda. Pero al no exigir consentimiento del acreedor es indispensable que para el pago de la deuda se haya conseguido el dinero a través de un préstamo y que se haya formalizado en Escritura Pública.

    Cuando se dan estos requisitos puede producirse el cambio de acreedor, se puede obligar a la entidad financiera primera a que en esa relación hipotecaria sea sutituida por otra.

    El efecto fundamental de la subrogación es el de la transmisión de la titularidad del crédito.

    El propósito de la subrogación también ha de constar en Escritura Pública.

    EPÍGRAFE 5. LOS CAMBIOS DEL DEUDOR: EXPROMISIÓN Y DELEGACIÓN.

    La expromisión no es otra cosa que un pacto entre el acreedor y un tercero en virtud del cual éste, el tercero, se coloca en lugar de aquél quedando totalmente liberado el deudor.

    La delegación es también un pacto que se da entre el antiguo y el nuevo deudor con el consentimiento expreso del acreedor.

    En la delegación intervienen tres sujetos:

  • Delegante que es quién da la orden o invita a pagar o cumplir la prestación.

  • Delegado que es quién recibe la invitación y la ejecuta.

  • Delegatario que es la persona en cuyo favor el delegado asume la obligación o realiza la prestación.

  • En toda delegación se puede distinguir dos fases:

  • Constituida por la órden o invitación dirigida por el delegante al delegado.

  • Se produce cuando el delegado emite la declaración de voluntad en virtud de la cual se obliga a cumplir la prestación o la cumple, lo que precisa el consentimiento del delegatorio.

  • Distinta de la cesión de crédito es la cesión del contrato.

    EPÍGRAFE 6: LA CESIÓN DEL CONTRATO.

    Cuando se habla de cesión de contrato hay que pensar que se produce un fenómeno por el cual se transmite el bloque de los efectos o relación obligatoria que nace de ese bloque.

    La Doctrina ha discutido sobre si la cesión del contrato lleva consigo una suma de cesiones de cada uno de los efectos del contrato, o si por el contrario, es un fenómeno untario con una finalidad también unitaria.

    De ahí que, de estas dos posturas, hayan surgido dos teorías:

  • TEORÍA DE LA DESCOMPOSICIÓN: es aquella en virtud de la cual se considera que la cesión del contrato es una suma de cesiones compresiva de cada uno de los efectos del mismo.

  • TEORÍA UNITARIA: estima que el negocio de cesión es único porque a través de la cesión del contrato se produce un fenómeno de caracter unitario.

  • La primera teoría fue en principio tenida en consideración no sólo por la Doctrina Científica sino también por la Jurídica, pero hoy prevalece la TEORÍA UNITARIA ya que se dice que cuando se cede un contrato se transmite como un todo.

    La única pregunta que se plantea es que la cesión del contrato no aparece regulada en nuestro Derecho Positivo y sin embargo, es una figura comunmente admitida. Al encontrarse huérfana de regulación hay que encontrar una norma que pueda servir de fundamento y es el art. 1255 C.c.

    La cesión de contrato ha de revestir la misma forma que la prevista para el contrato cedido.

    Para la plena producción de sus efectos es preciso el pleno consentimiento del contratante cedido.

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    Idioma: castellano
    País: España

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