Derecho
Responsabilidad estricta u objetiva
UNIVERSIDAD LA REPÚBLICA.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS.
DERECHO CIVIL II.
RESPONSABILIDAD ESTRICTA.
LA PROTECCION A LA VÍCTIMA EN LOS ACTIVIDADES PELIGROSAS Y ACCIDENTES DEL TRABAJO.
ALUMNO:.
PROFESORA:.
FECHA: 29 de agosto de 2003.
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo de investigación toca un tema que tiene gran importancia en materia civil, como lo es la responsabilidad frente a los riesgos existentes que rodean a los individuos en nuestra sociedad.
En el desarrollo de este, nos encontraremos frente a los distintos tipos de responsabilidad y su evolución hasta nuestros días.
Cuando nos preguntamos ¿cómo enfrenta el derecho la cuestión de la protección de la víctima frente a estos nuevos tipos de riesgos? La primera respuesta es que no resulta nada fácil resolver esto, por el poco trabajo doctrinario respecto al tema, lo que dificulta su consulta en libros y autores. Empero, frente a los avances tecnológicos y sociales es necesario una respuesta, ya que resulta lógico pensar que la víctima que sufre un daño, no cargue con este perjuicio, sino que, pueda ser imputado a un sujeto distinto, es decir, que el costo de los daños recaigan en este sujeto…Es acá donde nos encontraremos con los distintos modelos de atribución de los costos al daño de la víctima.
Uno de estos modelos va hacer el objeto central de estudio (responsabilidad estricta u objetiva), su ámbito de aplicación y relación con las actividades peligrosas y accidentes del trabajo.
Esperando, como finalidad, que este trabajo entregue un enfoque especifico acerca de la protección de la víctima frente a este tipo de riesgos, es que invitamos a continuación lectura de este tema titulado RESPONSABILIDAD ESTRICTA. LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS Y ACCIDENTES DEL TRABAJO.
RESPONSABILIADAD ESTRICTA, TRABAJOS RIESGOSOS Y PROTECCION A LA VICTIMA.
Desde los inicios la historia del hombre, desde su unión en grupos sociales, los seres humanos han estado sujetos a distintas situaciones, una de ellas es el cumplimiento de ciertas normas de observancia, en definitiva, el concepto de sujeto responsable a estado presente desde los inicios de la historia y a gozado de una notable evolución hasta nuestros días. En efecto, el concepto de responsabilidad también a variado en razón de los grandes cambios tecnológicos (a partir del siglo XIX) que hemos experimentado en nuestros tiempos, tanto es así, que nuestro derecho civil a encontrado una formula para poder alcanzar, regular estos nuevos tipos de riesgos generados por estas nuevas actividades (responsabilidad objetiva).
En un principio la responsabilidad se basaba en la existencia del daño por imputabilidad de culpa o dolo (responsabilidad por culpa o negligencia) y en consecuencia la víctima sólo era protegida, es decir, indemnizada, sí y sólo sí existían estos presupuestos. En definitiva, la victima de un daño se encontraba en la situación de esclarecer y definir mediante un procedimiento judicial (largo y engorroso) sí existían los presupuestos señalados y en muchos casos estos desaparecían o se esparcían en los distintos sujetos que guardaban relación con el que realizó el acto dañino, ya sea por acción u omisión.
Por consiguiente, la pregunta esencial que plantea la responsabilidad civil dice relación con las razones, que el derecho habrá de considerar para que el costo de los daños sea atribuido a un sujeto distinto de la victima. En relación a lo señalado, es que en nuestro ordenamiento jurídico encontramos tres modelos de atribución de los costos de los accidentes que tradicionalmente han coexistido en esta materia (dos de ellos de responsabilidad civil extracontractual propiamente tal y el tercero constituye una forma de garantizar que el riesgo de determinada actividad sea asumido por un tercero distinto de la victima potencial, cualquiera sea su causa), ellos son los siguientes:
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El seguro privado obligatorio, que garantiza la reparación de la victima estableciendo el deber legal respecto de quien realiza la actividad susceptible de causar daño o de quien corre el riesgo de accidente, de contratar un seguro de responsabilidad. Este sistema se rige por las normas de los contratos, pues la obligación de indemnizar a la víctima del accidente que pesa sobre la compañía de seguros, emana del contrato de seguro.
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Responsabilidad por culpa o negligencia, que hace responsable al tercero que causa el daño a condición de que el tercero haya actuado con culpa o dolo (Art. 2329 C.C.).
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Responsabilidad estricta u objetiva, que es en definitiva la materia a tratar en este trabajo por ser la base que cimienta el tema de los trabajos riesgosos.
Esta responsabilidad establece la obligación de reparar todo daño que se produzca en el ejercicio de cierta actividad para que surja la obligación de indemnizar, esta prescinde de la culpa como criterio de atribución, es decir, la calificación de la conducta efectiva del autor del daño resulta indiferente (teoría de riesgo creado).
Como anteriormente señale, a raíz de la industrialización y el surgimiento de las economías modernas pusieron en discusión el tema de la responsabilidad frente a los daños provenientes de actividades peligrosas y de accidentes del trabajo. Diferentes estatutos legales especiales han establecido regímenes de responsabilidad estricta en el derecho chileno, que sólo opera respecto de ciertas actividades o riesgos previamente definidos, siguiendo orientaciones del derecho comparado, su fuente es la ley (como más adelante veremos).
La causalidad tiene un rol determinante para establecer limites al ámbito de la responsabilidad, actúa como elemento de control, evitando la extensión ilimitada de la responsabilidad civil. Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes del trabajo, en la que la ley exige que el daño ese produzca “a causa o con ocasión del trabajo (Art. 5 de la ley 16.744). En definitiva, estas reglas de responsabilidad tienen por objeto crear un régimen de protección para ciertos riesgos en razón del fin protector de la norma de responsabilidad estricta.
Las reglas de la responsabilidad estricta son formuladas de un modo que cubren todo daño que provenga del peligro creado por la naturaleza de la actividad, aunque haya intervenido una causa ajena, incluso de carácter insuperable, pero en algunos casos la ley se encarga se señalar, de modo expreso, cuales son las hipótesis admisibles de caso fortuito o fuerza mayor, como ocurre en el Art. 144 de Decreto Ley 2.222. Fuera de estas hipótesis, la excusa de la fuerza mayor debe ser juzgada como reserva, visto que lo característico de esta responsabilidad es atribuir responsabilidad por el riesgo creado por la respectiva actividad.
Los estatutos de responsabilidad objetiva pueden ser justificados tanto desde la perspectiva de la prevención como de justicia. Como prevención, se ha señalado que tiene la ventaja de poner los riesgos de cargo de quien está en mejor posición para evitar el daño, operando, por otro lado, como un desincentivo para invertir en actividades menos riesgosas y a la contratación de seguros de responsabilidad; desde la perspectiva de la justicia, las reglas de la responsabilidad estricta se justifican en cuanto obligan a aquel que se beneficia de una actividad que le resulta provechosa a asumir íntegramente los riesgos correlativos. Desde este punto de vista, la responsabilidad estricta se acerca más a la idea de justicia correlativa, que importa la obligación de repara el daño que sufra un tercero y que no resulta razonable que este soporte. Por otra parte, permite la internalización o distribución del costo de los accidentes en el precio de los bienes o servicios, haciendo que estos se distribuyan entre todos los que están expuestos al daño.
REGLAS SOBRE RESPONSABILIDAD ESTRICTA EN EL C.C. Y LEYES ESPECIALES.
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Daño causado por animales fieros. El artículo 2327 del C.C. establece una regla de responsabilidad estricta bajo la forma de una presunción de derecho, aplicable a todo aquel que tenga un animal fiero de que no se reporte utilidad para la guarda o servicio de un predio, por los daños que este haya ocasionado.
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Daño ocasionado por las cosas que se arrojan o caen desde la parte superior de un edificio. Según lo dispuesto en el Art. 2328 del C.C, el daño es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que, se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, cuyo caso será responsable esta sola.
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Accidentes del trabajo. Regulada en la Ley 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en ella coexiste un principio de responsabilidad estricta del empleador con un sistema de seguro obligatorio.
En efecto, la ley define en su Art. 5 el accidente de trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, incluso por accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, exceptuando únicamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña o que no tenga relación con el trabajo, y aquellos producidos intencionalmente por la víctima. Estos accidentes están cubiertos por un seguro obligatorio financiado principalmente por aportes del empleador, y contempla prestaciones por incapacidad temporal, invalidez parcial o total y muerte.
Si el accidente se debe a culpa o dolo del empleador, la víctima y las demás personas a quienes el accidente causa daño tienen acción para reclamar de éste una indemnización complementaria por todo perjuicio no cubierto por el sistema de seguro obligatorio, inclusive el daño moral; además el organismo administrador del seguro tendrá acción contra el empleador para obtener el reembolso de lo pagado (Art. 69).
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Daños ocasionados por el conductor de vehículo motorizado. La regla general en esta materia esta contenida en el Art. 170 de la Ley del Tránsito 18.290, que establece la responsabilidad por culpa del conductor del vehículo. El sistema esta complementado con una serie de presunciones de responsabilidad, contenidas en el artículo 172, que sólo admiten como excusas la fuerza mayor.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley contempla, además, dos instrumentos para la protección de las víctimas de accidentes:
Responsabilidad estricta del propietario del propietario del vehículo por los daños ocasionados por el conductor (Art. 174). Esta norma contiene una hipótesis de responsabilidad estricta por el hecho ajeno (como análogamente lo señala el C.C en el Art. 2320), en virtud del cual el propietario del vehículo responde solidariamente con el conductor, y sólo puede eximirse probando que el vehículo le fue tomado sin su consentimiento o sin su autorización expresa o tácita, circunstancias que equivalen a casos de fueraza mayor.
Un sistema de seguro obligatorio al existente en materia de accidentes del trabajo, que coexiste con el seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados (Ley 18.490), y el seguro de accidentes de pasajeros de la locomoción colectiva (Ley 16.426).
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Responsabilidad del explotador de aeronaves por daños ocasionados en caso de accidente aéreo. Contemplada en la Ley 18.916, Código Aeronáutico, artículos 142 y sgtes. Respecto del empresario aeronáutico, la ley establece dos ámbitos de responsabilidad sin culpa:
Uno de carácter contractual, por los daños ocasionados a los pasajeros y la carga, con un límite de 4.000 U.F por cada víctima, en caso de muerte o lesión, y de 1 U.F por kilogramo de peso bruto de la carga. Se trata de una obligación de garantía, que opera por la sola ocurrencia del daño (Art. 144 y 148).
Otro de carácter extracontratual, respecto de los daños ocasionados a terceros en la superficie, a consecuencia de la acción de una aeronave en vuelo, o a la caída en todo o parte de una aeronave. Esta responsabilidad es de carácter estricto, pues sólo admite como excusas las causales de fuerza mayor definidas en la misma ley. Con todo, el mosto de las indemnizaciones está sujeto a un límite determinado según el peso de la aeronave. Sobre dicho limite se aplican las reglas comunes de responsabilidad por culpa (Arts. 155 y sgtes).
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Daños ocasionados por aplicación de plaguicidas. A la responsabilidad por esta especie de daños se refiere el Decreto Ley 3.557, Art. 36, del Ministerio de Agricultura. Según esta disposición, “si al aplicar plaguicidas se causaren daños a terceros, ya sea en forma accidental o como consecuencia inevitable de la aplicación, éstos podrán demandar judicialmente la indemnización de perjuicios correspondiente dentro del plazo de un año contado desde que se detecten daños. En todo caso, no podrán ejercer estas acciones una vez que hayan transcurridos dos años desde la aplicación plaguicida”. Esta responsabilidad alcanza incluso al Servicio Agrícola y Ganadero por los daños ocasionados en la erradicación de plagas.
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Daños ocasionados por derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar. Su fuente legal es el Decreto Ley 2.222, que en el Art. 144 establece una regla de responsabilidad estricta por el sólo hecho del derrame. Según esta disposición, el dueño, armador u operador a cualquier título de la nave o artefacto naval que produzca el derrame o la descarga responden solidariamente por los daños.
La excusa de fuerza mayor se encuentra limitada a los casos específicos que señala la propia ley, y son los sgtes: acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; y acción u omisión dolosa o culpable de un extraño al dueño, armador u operador a cualquier título del barco o artefacto naval (Art. 144 letras a y b).
Estas reglas de responsabilidad estricta se complementan con un seguro obligatorio exigible a toda nave o artefacto naval que pese más de 3.000 toneladas (Art. 146).
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Daños nucleares. Regulados en la Ley 18.302, Ley de seguridad nuclear, Arts. 49 y sgtes. El Art. 49 señala expresamente que “la responsabilidad civil por daños nucleares será objetiva y estará limitada en la forma que establece la ley”. Esta responsabilidad será aplicable a la persona que tenga la calidad de explotador de una instalación, planta, centro, laboratorio o establecimiento nuclear, por los daños ocasionados por un accidente nuclear que ocurra en ellos. Esta responsabilidad alcanza incluso los daños ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que el accidente nuclear se deba “directamente a hostilidades de conflicto armado exterior, insurrección o guerra civil”.
También este sistema de responsabilidad del explotador de instalaciones nucleares se complementa con un seguro obligatorio (Art. 60 y sgtes)
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Código de Minería. El Art. 14 del C. de M. reconoce a todas las personas la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio (salvo las que queden comprendidas dentro de los limites de una concesión minera ajena) con el objeto de buscar sustancias minerales. Como correlato de esta facultad, concebida en términos amplios, la establece una regla de responsabilidad estricta respecto de los daños que se causen en su ejercicio. A la misma regla queda sujeto el titular de una concesión de explotación, respecto de los daños que ocasione en las labores propias de dicha concesión (Art. 113).
CONCLUSIÓN.
Como ha quedado de manifiesto en este trabajo la respuesta a nuestra interrogante planteada en la introducción, me han llevado a las conclusiones siguientes:
Que en el tema de la responsabilidad estricta u objetiva es un resultado de la generación de nuevos tipos de riesgos que establece la obligación de reparar todo daño que se produzca en el ejercicio de cierta actividad, que goza del carácter de riesgosa tanto para el individuo que las realiza como para los posibles terceros perjudicados. En efecto la víctima de un daño de esta naturaleza como por ejemplo los accidentes del trabajo, los daños ocasionados por aplicación de plaguicidas, daños nucleares, en materia minera, etc., es resguarda en su acción indemnizatoria y el sujeto generador del riesgo (en aplicación de la teoría del riesgo) es quien, en definitiva, va a hacer el que responda y en muchos casos de manera complementaria con el sistema de seguro privado, que es una alternativa, también, de resguardo a la víctima.
Lo anterior encuentra su fundamento tanto desde una perspectiva de la prevención como de justicia. Como prevención, tiene la ventaja de poner los riesgos de cargo de quien está en mejor posición para evitar el daño, y por otro lado funciona como desincentivo para la realización de actividades peligrosas y por consiguiente a la correlativa contratación de seguros de responsabilidad. También pareciera ser un sistema más justo, en tanto que deba responder el sujeto que obtiene un provecho de estas actividades, internalizando el costo de los accidentes en el precio de los bienes o servicios, haciendo que estos se distribuyan entre todos los que están expuestos al daño.
Frente al análisis de jurídico de la responsabilidad estricta u objetiva presenta analogía con las obligaciones de garantía del derecho contractual, pues asegura a todas las eventuales víctimas que todo daño ocasionado en el ámbito de determinada actividad (instalaciones nucleares, aeronavegación, fumigación, etc.) será indemnizado por quien la ejerce. En este sentido se puede concluir que la legislación es de carácter protectora de la víctima(su fuente es la ley), pero en las actividades y materia que expresamente regulan la materia, tanto es así, que todos los casos de responsabilidad estricta (propiamente tal de carácter extracontractual) es limitada en torno a la causalidad que la misma ley (en todos los casos vistos en este trabajo) expresa para la actividad específicamente determinada (es un régimen especial), mas esto no es creación de nuestro ordenamiento jurídico, sino que sigue la tendencia del derecho comparado ( derecho anglosajón y francés) que sí es una creación de los tiempos modernos. Es curioso encontrarse con esto en nuestro Código Civil, que es creación de mediados del 1800...
Como punto final, no sé si esta sea el mejor sistema de responsabilidad aplicable a las actividades peligrosas, pero desde el punto de vista de la víctima, esta encuentra en él, la protección necesaria para su acción indemnizatoria y por el momento una solución efectiva al tema del daño que es el elemento básico de todo concepto de responsabilidad, quedando la propuesta para el desarrollo de un sistema más amplio o de una mayor evolución civil.
BIBLIOGRAFIA.
ALESSANDRI Rodríguez, Arturo. De la responsabilidad Extracontractual en el Derecho chileno. Santiago: Imprenta Universitaria, 1943.
MEZA BARROS, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones, Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1988, 8° edición.
Barros, Enrique. Curso Derecho Civil III. Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Universidad de Chile, Facultad de Derecho.
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Enviado por: | Jonathan González Gómez. |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |