Derecho


Acción penal


Indice

La acción penal

Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal tiene como fin sancionar la infracción mediante la imposición de una pena establecida por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado.

La acción penal es también una acción social en razón de que pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a través del ministerio público que la sociedad realiza dicho ejercicio.

La acción penal pública y acción penal privada

La acción penal pública le corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación de la victima, según lo establece el código procesal penal, mientras que la acción penal privada le corresponde a la victima únicamente.

Por acción privada solo se persiguen los siguientes hechos punibles:

  • Violación de propiedad,

  • Difamación e injuria,

  • Violación de la propiedad industrial,

  • Violación a las leyes de cheques,

Esta acción privada solo se ejerce con la acusación de la victima o su representante legal, en conformidad con lo establecido en el procedimiento del código procesal penal.

Acción PÚBLICA penal a instancia privada.

Cuando el ejercicio de la acción publica depende de una instancia privada el ministerio público solo esta autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.

El ministerio público sin perjuicio de ello debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la victima.

La instancia privada se produce al momento en que se presenta la denuncia o querella por parte de la victima. Una vez presentada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los siguientes hechos punibles:

  • Vías de hecho

  • Golpes y heridas que no causen lesión permanente,

  • Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones,

  • Robo sin violencia y sin armas,

  • Estafa,

  • Abuso de confianza,

  • Trabajo pagado y no realizado,

  • Revelación de secretos,

  • Falsedades en escrituras privadas.

Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público quien ejerce la acción directamente.

Extinción de la acción penal.

La acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:

  • Muerte del imputado,

  • Amnistía,

  • Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada,

  • Prescripción,

  • Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,

  • Muerte de la victima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,

  • Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción publica depende de aquella,

  • Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la victima o el ministerio público lo admitan, según el caso,

  • Conciliación,

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,

  • Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

Ejercicio y régimen de la acción civil

La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por el código procesal penal o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, y en este caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal. Mientras que la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Los intereses difusos o colectivos

La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando sean infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

El juez o el tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnizaciones es destinado a un fondo general de reparaciones a las victimas, administrado por el procurador general de la republica, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las victimas.

La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la victima cuando el titulara de la acción: carezca de recursos y le niegue su ejercicio, sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el sistema nacional de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando corresponda.

Acción civil accesoria a la acción penal

La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida mientras este pendiente la persecución penal.

En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitora validamente ejercida, cuando proceda.

Extinción de la acción civil

La acción civil se extingue en primer término por todos los medios que son susceptibles de extinguir las obligaciones civiles, o sea;

  • Por el pago del monto de la reparación,

  • El perdón de la deuda,

  • La novación,

  • La compensación,

  • La confusión,

  • La transacción,

  • Por la aquiescencia que se le da a la sentencia que rechaza la demanda en reparación del daño lo que ocurre cuando la parte civil deja transcurrir los plazos para interponer las vías de recurso sin ejercerla,

  • El desistimiento de acción hecho por ella,

  • Cuando sobre la demanda de la parte lesionada interviene una sentencia definitiva que acoge o rechace las pretensiones, sea total o parcialmente,

  • Por prescripción,

  • Cuando desaparece la acción publica.

Causa común de extinción de la acción penal y la acción civil

Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la prescripción, la muerte del imputado, retiro de la querella o acusación siempre que se haya constituido también civilmente.

Prescripción de la acción PÚBLICA

La acción penal prescribe en los casos siguientes:

  • Cuando se vence el plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni sea inferior a 3, en ningún caso.

  • Cuando se vence el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso el plazo exceda de 10 años ni sea inferior a 3.

  • Cuando se venza el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el día de la consumación cuando se trate de infracciones consumadas, para las tentativas desde el día en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el día en que cesó su continuación o permanencia.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya una persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por separado en el término señalado por cada una.

La prescripción se interrumpe por:

  • La presentación de la acusación,

  • El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable,

  • La rebeldía del imputado.

Desde que se provoca la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.

Sin embargo el cómputo de la prescripción se suspende cuando:

  • En virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por falta de instancia privada,

  • No se les haya iniciado el proceso a los funcionarios públicos que sigan desempeñando la función pública y que hayan cometido infracciones estando en el ejercicio del cargo o en ocasión de este,

  • En las infracciones que constituyen atentados contra la constitución y la libertad o relativa al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento,

  • Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición,

  • Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

Cuando termina la causa de la suspensión, el plazo vuelve a su curso normal.

Obligatoriedad de la acción PÚBLICA

Es el ministerio público quien debe perseguir de oficio todos los hechos que sean punibles de los cuales tenga conocimiento, esto siempre que existan los elementos fácticos suficientes para verificar su concurrencia.

La acción pública no puede ser suspendida, interrumpida, ni puede hacerse cesar, a menos que sea en los casos previstos en las leyes y en el código procesal penal.

Oportunidad de la acción PÚBLICA

Mediante dictamen motivado el ministerio publico puede prescindir de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídica posibles, en los casos que:

  • Se trate de un hecho que no afecte el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a 2 años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste,

  • El imputado haya sufrido, un daño físico o psíquico grave como consecuencia directa del daño, que torne en desproporción la aplicación de una pena o cuando haya sufrido un daño moral de difícil superación a consecuencia de una infracción culposa, y

  • La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia de consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. Cuando se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea reparado razonablemente.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se abra el juicio.

La denuncia

Falta de denunciar

Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe esta en la obligación a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación.

La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.

Esta debe contener: el relato circunstanciado del hecho, indicando los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

Los funcionarios públicos, los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias medicas, los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción publica que llegan a su conocimiento estando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste.

Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

LA Querella

Definición

Es el acto por el cual las personas autorizadas por el código procesal penal promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.

La querella se debe presentar por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos siguientes:

  • Los datos generales de identidad del querellante,

  • El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos,

  • La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas,

  • El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El ministerio público da inicio a la investigación cuando estime que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y existan elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado. Si esta ya ha sido iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el procedimiento.

Si falta uno de los requisitos que se requieren para iniciar la investigación el ministerio público dará un plazo de 3 días, si se vence el plazo y no se completan los requisitos entonces la querella se da por no presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable.

La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia preeliminar debe cumplir con todos las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que ha desistido de la querella cuando sin una causa justa:

  • No comparece a prestar declaración testimonial habiendo sido citado legalmente,

  • No acude o no asiste a la audiencia preeliminar,

  • No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público,

  • No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal,

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

El desistimiento impide toda persecución posterior por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.




Descargar
Enviado por:Rosaura Martinez
Idioma: castellano
País: República Dominicana

Te va a interesar