Derecho
Acción en simulación
LA ACCION EN DECLARACION DE SIMULACION POR ANTE EL TRIBUNAL DE TIERRAS:
La simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.
En las obras simulación de los actos jurídicos. Pág. 24, de Héctor Cámara, y la simulación de los negocios jurídicos, Pág. 56, de Ferrara, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.
La simulación como institución jurídica no está prevista por la ley, sino que es una creación de la jurisprudencia y la doctrina, pero es necesario destacar que por analogía se puede interpretar una vinculación con los artículos 2092 y 2093 del Código los cuales disponen que: “todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legitimas de preferencia”.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON LA ACCION PAULIANA:
La acción en simulación puede ser ejercida por cualquier persona y no debe ser confundida con la acción pauliana que es la que se acuerda a los acreedores para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos, ni tampoco con la acción oblicua, también denominada acción indirecta o acción subrogatoria, que es
La que se acuerda al acreedor para ejercer la mismas acciones que competen a su deudor negligente, con excepción de aquellos derechos que son inherentes a la persona.
SIMILITUDES DE LA SIMULACION CON LA ACCION PAULIANA:
Tanto la acción en simulación como la acción pauliana son otorgadas a los terceros acreedores, a fin de atacar negocios que les perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda personal. Ambas acciones tienen como consecuencia la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor. También, en ambas, es un acreedor el que se levanta contra el acto del deudor, que cree lesionado sus derechos o intereses; en los dos casos el acto es destruido, y finalmente hay identidad de resultados.
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION EN SIMULACION CON LA ACCION PAULIANA:
En la acción pauliana el objeto es rescindir el negocio o el acto jurídico real y efectivo; en la acción en simulación es dejar sin efecto un acuerdo de desplazamiento patrimonial fingido. En la acción pauliana sólo tienen legitimación activa los acreedores anteriores, mientras que en la acción en simulación tienen legitimación los acreedores anteriores y posteriores al negocio ficticio; la acción pauliana sólo los acreedores pueden ejercerla, mientras que la acción en simulación pueden ejercerla, incluso, los que han participado en el negocio ficticio en ese sentido, no estamos de acuerdo con el criterio de la que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de que la acción en declaración en simulación no esta reservada a los terceros o extraños al contrato de enajenación impugnado. Cas. Junio de 1999, B .J. 1062 Pág.872. ya que la acción en declaración de simulación pueden ejercerla tanto las partes contratantes, sus representantes o herederos, como los terceros, porque la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, como porque el derecho de los acreedores dimana de la norma relativa a que todos los bienes que constituyen el patrimonio de una
persona responden al pago de sus deudas y cualquiera de ellos pueden pedir La declaración de simulación sin mediar procedimientos concúrsales, pues se trata de uno de los recursos que tienen a su mano los acreedores, para conservar el patrimonio del deudor, a los fines de hacer efectivo el derecho de garantía que les asiste.
DIFERENCIA DE LA ACCION OBLICUA CON LA ACCION PAULIANA Y CON LA DECLARACION DE SIMULACION:
La acción oblicua se da para contrarrestar actitudes pasivas del deudor; supone que el deudor ha omitido atender sus propios intereses y que se ha abstenido de obrar. Las acciones paulianas y de simulación combaten conductas activas, hechos positivos del deudor, reales o ficticios respectivamente.
Por consiguiente la acción concedida para invalidar una repudiación de herencia que hiciere el deudor, es la acción pauliana y no la oblicua(en contra de Rojina Villegas) en confirmación de ello se tienen los arts. 1673-1676 del Código Civil que exigen la prelación temporal del crédito y limitan el efecto anulatorio al monto de éste ( arts. 1674-1675).
CUANDO TIENE LUGAR LA ACCION EN DECLARATORIA POR SIMULACION:
La acción en declaratoria por simulación tiene lugar cuando se encumbre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten; en este caso estamos en presencia de una simulación absoluta, la cual se produce en un acto o contrato que sólo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes e realidad no han querido celebrar ningún contrato, desean la declaración y no sus consecuencias; esto ocurre cuando un deudor para sustraer los bienes de sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservarlos; por medio de esta acción en declaratoria por simulación se busca que el Tribunal
de Tierras declare mediante una litis sobre derechos registrados que se le plantea que el contrato no existe y que los bienes continúan perteneciendo al
Deudor; esto sucede cuando una persona realiza una hipoteca convencional, y el acreedor pone al deudor a firmar una venta del inmueble, la cual constituye una venta simulada; ya que el vendedor no ha entregado la cosa; y dado lo preciso del articulo 1604 del Código Civil, el cual dispone que: “la entrega es la traslación de la cosa vendida al domicilio y posesión del comprador”. En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio siguiente: “que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación”. Cas. Junio de 1999, B. J.1063, Pág.871.
La acción en declaratoria por simulación puede ser presentada de forma relativa, es decir, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato; en este tipo de simulación relativa encontramos dos actos, uno falso y otro efectivo y sincero; tal es el caso de la Donación de un inmueble; bajo la forma de una venta, la sustancia es una donación que es perfecta desde el punto de vista de trasladar al dominio del comprador el derecho que no es por donación, sino bajo la forma ficticia de la venta; la sustancia es una donación que es perfecta desde el punto de vista de trasladar al dominio del comprador el derecho que no es por donación, sino bajo la forma ficticia de la venta; tal es el caso de una presunción de donación, la cual el Registrador de Títulos correspondiente a la hora de ejecutarla debe solicitar la opinión del Departamento de Donación y Sucesiones, al cual envía la venta con un oficio indicando presunción de donación; este departamento hará las investigaciones necesarias para determinar si en realidad se trata de una venta sincera o ficticia.
LA ACCION EN DECLARACION DE SIMULACION INTENTADA POR LAS PARTES:
En principio cualquiera de las partes pueden demandar por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene la Suprema Corte de Justicia que: “Cuando la declaración de simulación de un contrato es ínterpartes, se hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito”. Cas. Diciembre de 1999 B. J. no. 109, Pág. 646.
LA NECESIDAD DE UN CONTRAESCRITO:
El contra-escrito es un acto, bajo firma privada, o auténtico, destinado a dejar constancia de la verdadera convención de las partes, la cual había sido disimulada en el acto ostensible.
En virtud de las disposiciones de los artículos 1396 y 1397 del Código Civil, el contra-escrito es un cambio hecho a la convención primitiva; en este caso hay dos convenciones; en el del contraescrito, hay una convención, que ha sido disimulada en el acto aparente y que consta en el acto secreto; el contra escrito no es oponible a los terceros, cuando estos adquieren derechos en el momento de esas convenciones.
La Suprema Corte de Justicia define el contra escrito de la siguiente manera: “Es un acto esencialmente secreto, que tiene por objeto modificar un acto ostensible o neutralizar sus efectos; que, es de principio, que para que haya simulación el contraescrito debe ser un acto secreto; que al no estar destinado a recibir publicidad no se requiere que las firmas de las partes sean legalizadas, como lo dispone el articulo 189 párrafo c) de la ley
de Registro de Tierras, para los actos hechos bajo escritura privada”. Cas. sept. De 1991, B. J. no. 970, Pág. 1250 y 1256.
En necesario destacar que cuando una de las partes, como ya hemos dicho, no deposita el contraescrito como medio de prueba jerárquica, para establecer la simulación por ante el Tribunal de Tierras, no es posible proponer otros medios, ya que la libertad de prueba para demostrar que un acto no es sincero o que esta afectado por la simulación sólo es admitida por el Tribunal de Tierras cuando es un tercero, y como ha dicho la Suprema Corte de Justicia en la sentencia siguiente: “Que examinando el expediente del caso se comprueba que la recurrente, ni por ante el juez de jurisdicción impugna, no depositó ningún contraescrito firmado por la recurrida E. R. en la cual aportara la prueba de la simulación alegada”. Cas. Enero de 1999, B. J. 1058, Pág. 523.
LA ACCION EN DECLARACION DE SIMULACION INTENTADA POR UN TERCERO:
Cuando la acción en declaración de Simulación es sostenida por un tercero ajeno a la convención, se le permite a este tercero probar por todos los medios de pruebas la existencia de la simulación, es decir, mediante el debate de cualquier medio de prueba literal, o testimonial y que la apreciación de tales medios de prueba a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas en relación con el acto atacado de simulación concertado con el fin de perjudicar los intereses de un tercero ajeno a la convención, al igual que el fraude civil ideado y ejecutado para causar un daño, implican la mala fe de sus autores. La demostración de la acción en simulación están consagrada conforme con el artículo 1341 del Código Civil, y 1353, respecto de las presunciones; que en este caso de los dos artículos antes mencionados, tiene una aplicación cuando la mujer demanda la Nulidad de un Contrato de venta bajo el alegato de que ese acto no es sincero, y que no se trata de una venta verdadera, sino fingida, cuando el esposo para distraer los bienes de la comunidad apegado por las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil el cual establece: “El Marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer; y éste acto
puede guardar relaciones cuando se a iniciado un proceso de divorcio en la cual el marido ha tratado de dilapidar los bienes de la comunidad de forma simulada, en perjuicio de la mujer.
La Acción en Declaración por Simulación pueden ejercerla tanto las partes contratantes, sus representantes o herederos como los terceros, porque la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella.
El tercero que intenta la acción en Declaración por Simulación tiene la oportunidad de oponer todos los medios de pruebas, tanto por testigos como por presunciones; a fin de descubrir la verdad y establecer una serie de irregularidades respecto a las personas y las circunstancias propias de sus actuaciones, por medio de irregularidades respecto a las personas y las circunstancias propias de sus actuaciones, por medio de indicios, como los siguientes: a) El parentesco o amistad, b) la probidad, moralidad y honestidad, c) precio irrisorio, e) la naturaleza del bien; f) fecha del acto simulado; g) falta de ejecución material del acto, h) contratación accesoria a la principal. Son éstas, pues, cuestiones de hecho que escapan al control de la de la Suprema Corte de Justicia, pero que deben ser evaluadas por el Juez del Tribunal de Tierras a la hora de instruir y fallar una demanda o acción tendiente a declarar simulado un acto jurídico atacado por un tercero.
LA CAPTACION DE LA VOLUNTAD COMO MEDIO DE SIMULACION:
Esta consiste en utilizar medidas afectivas para adquirir el consentimiento del contratante; esto constituye un medio para demandar la nulidad de un acto por medio de la Declaración en Simulación por ante la jurisdicción catastral; este caso es típico en las donaciones simuladas, las cuales aparentan una venta, y es el caso de la venta de un padre a un hijo y donaciones hechas en favor de determinadas personas y disfrazadas de ventas para de esta forma evadir los derechos que protegen a una familia, con relación a que el patrimonio de ésta no pase a manos extrañas de la sucesión relacionada a la cuota reservatoria que le corresponde de conformidad con el artículo 913 del Código Civil. Ya que si no es a través
de una venta simulada no es posible la transferencia de la totalidad del inmueble o del patrimonio del De-cuyus en favor de un sólo hijo, o en favor de un extraño a los bienes de la familia protegidos con la cuota hereditaria. Para demostrar la simulación por medio de la captación de la voluntad del contratante, la misma puede hacerse por todos los medios de pruebas.
LA ACCION EN SIMULACION FRENTE AL ARTICULO 189 DE LA LEY DE REGISTRO DE TIERRAS:
La parte capital del artículo 189 de la ley de Registro de Tierras establece que los actos o contratos traslativos de derechos registrados así como aquellos que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar, o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados, o que de cualquier forma
afecten o se relacionen con esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio siguiente: “Que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley de Registro de Tierras, nada se opone sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprenden la simulación”. Cas. Junio de 1999, B. J. Pág. 871.
El artículo 189 de la ley de Registro de Tierras en su párrafo c) dispone que: “Cuando el acto sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente legalizadas por un Notario o cualquier otro funcionario competente”. En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que: “El hecho de que las firmas de dicho documento fueran legalizadas por un Notario Público, no constituye obstáculo jurídico insuperable que impida la impugnación del mismo por simulación ni tampoco a desestimar los elementos de convicción que tiendan a establecerla; que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la
simulación puede ser probada por todos los medios, tanto por testigos como por presunciones”. Cas. 13 mayo de 1998, B. J. 1050, Vol. II Pág. II, Pág. 420. Lo que implica que el Tribunal de Tierras, una vez suministradas la pruebas, puede determinar e investigar si ese acto de traspaso es sincero o si, por el contrario, es simulado, y para esos fines debe comprobar con su poder soberano de apreciar el valor de las pruebas que le someten, salvo desnaturalización y frente a testimonios distintos que gozan del mismo poder, para escoger aquellos que le parecen más verosímiles y ajustados a la verdad; y establecer las circunstancias que despojan a dicho acto del carácter de una verdadera venta y lo convierten en una simulada.
LA ACCION EN DECLARACION DE SIMULACION FRENTE A UN TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA FE Y A TITULO ONEROSO:
Los Terceros Adquirientes de Buena Fe y a Título Oneroso, son aquellas personas que adquieren de forma onerosa un inmueble o algún derecho real inmobiliario, registrado o fallado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras.
La ley de Registro de Tierras protege de manera especial a las personas que así han adquirido bienes inmuebles. Cuando ha intervenido un Tercer Adquiriente a Título Oneroso y de Buena Fe, obteniendo derechos sobre un inmueble que ha sido objeto de traspaso en favor del vendedor como consecuencia de un Acto Simulado, la Acción en Simulación puede ser intentada por quien pretenda impugnar el acto Simulado; pero esto no basta para que el derecho pueda ser restituido en favor del antiguo propietario, ya que los derechos adquiridos por un Tercero a Título Oneroso y de Buena Fe no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes, en virtud de los dispuesto por el artículo 2268 del Código Civil, el cual establece que: “Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario”. De la economía del referido texto legal se infiere que no basta probar la irregularidad o la simulación del título del vendedor para anular el traspaso hecho en favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente, la mala fe ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia como “el conocimiento que tiene
el adquiriente de los vicios del título de su causante, lo que no ha sido probado en el caso; por todo lo cual al anular el Tribunal a-quo el registro de los derechos por el mencionado DR. C. C., en el inmueble objeto de esta Litis, basándose en los razonamientos antes expuestos sin comprobar, previamente, si éste era un adquiriente de mala fe, en la sentencia impugnada se incurrió en la falta de base legal, y por tanto, dicho fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios del Recurso”. Cas. 5 febrero de 1988, B. J. 927, Pág. 130.
Es necesario destacar que los Terceros Adquirientes de Buena Fe y a Título Oneroso en terrenos registrados no están obligados a realizar operaciones con esos derechos, a examinar los libros de registros, ni otros registros públicos, puesto que basta con tener a la vista el duplicado del Certificado de Título que le es mostrado por el dueño del terreno, el cual cuando no contiene anotaciones de cargas o gravámenes se basta a si mismo y por tanto los interesados no tienen que trasladarse a las oficinas públicas, ni a la de los Registradores de Títulos, para investigar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que les es presentado. En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio siguiente: “En la Sentencia impugnada se violaron los principios consagrados en ley de Registro de Tierras en relación con la invulnerabilidad del Certificado de Título y su duplicado y la protección que dicha ley otorga a los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados; que el propósito de la ley de Registro de Tierras, que es una aplicación del sistema Torrens de Registro de Tierras, que por tanto, este propósito se frustraría si los interesados tuvieran que trasladarse a las oficinas de los registradores de títulos para investigar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que les es demostrado”. Cas. Enero de 1974, B. J. 758, Pág. 21
BIBLIOGRAFIA
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Derecho Procesal en Materia de Tierras, tomo I, pág. 158-168
Autor: Víctor Santana Polanco
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Tomo VI, Pág. 465 y 477 y Tomo VII, Pág. 284 y 235, Autor: Planiol “Las Obligaciones”
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Las Obligaciones Tomo I, Autor: René Abelirek Manasevich
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Una Muestra de Jurisprudencia de 5 años 97-01, colección judicial serie c, jurisprudencia, Volumen III, Tomo II, Autor: Dr. Jorge Subero Isa
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Compendio Jurídico Dominicano(Jurisprudencia)
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Mazeaud, parte II -Volumen III “Obligaciones: Transmisión y Extinsion
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Las Obligaciones Civiles, Pág. 315-335 Autor: Manuel Bejarano Sánchez
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Jurisprudencia: boletín judicial no.1050, mayo 1998, B. J. no. 1052 julio 1998, B. J. no. 1058 enero de 1999, B. J. no. 1062 de junio del 1999, B. J. no. 927 de febrero del 1988, B. J. no. 1063 de junio del 1999, B. J. no. 970 de septiembre del 1991, Boletín judicial no. 1053 Pág. 266.
ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES RELATIVAS A LA SIMULACION
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Boletín Judicial no.1062 de junio del 1999 Pág. 872:
Considerando, que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por el se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten; que por tanto, la acción en simulación puede ser ejercida por cualquier persona y no debe ser confundida con la acción pauliana que es la que le acuerda a los acreedores para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus acreedores; la obligación oblicua, también denominada acción indirecta o acción subrogatoria, que es la que le acuerda al acreedor para ejercer sus las mismas acciones que competen a su deudor negligente, con excepción de aquellos derechos que son inherentes a la persona; que por lo expuesto es criterio de esta corte, que la acción en declaración de simulación no esta reservada a los terceros o extraños al contrato de enajenación impugnada.
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Boletín Judicial no. 927 de febrero del 1988 Pág. 134
Considerando, sin embargo, que la ley de registro de tierras protege de manera especial a los terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe de un terreno registrado en virtud de la acreencia plena y absoluta que han tenido frente a un certificado de titulo que le haya sido mostrado, que las disposiciones de los arts. 138,147,173 y 192 de la ley antes mencionada, posteriormente a este respecto, y, por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; que los razonamientos expuestos por el tribunal a-quo en su sentencia no son valederos para justificar su dispositivo, ya que no basta probar la irregularidad del titulo del vendedor para anular el traspaso hecho en favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente, sino que es necesario probar la mala fe del adquiriente; que la mala fe ha sido
definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del titulo de su causante, lo que no ha sido probado en el caso; por todo lo cual al anular el tribunal a-quo, en el que fue mencionado Dr. Concepción Cohén en el inmueble objeto de la litis, basándose en los razonamientos antes expuestos sin comprobar previamente, si este era un adquiriente de mala fe en la sentencia impugnada se incurrió en falta de base legal, y por tanto, dicho fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.
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Boletín Judicial no. 1050 del 13 mayo del 1998 Pág. 420
Considerando, que la simulación es una cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente y escapa por lo mismo a la censura de la Corte de Casación, siempre que no incurra en desnaturalización, vicio que como se ha expresado precedentemente no existe en el presente caso; que además del contenido de la decisión impugnada y de lo anteriormente expuesto, se comprueba que dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los tres últimos medios del recurso también deben ser desestimados por carecer de fundamento.
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Boletín Judicial no.1063 de junio del 1999 Pág. 871
Considerando, que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone, sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude a la persona que lo impugna, si los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación.
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Boletín Judicial no. 1058 de enero del 1999 Pág. 523
Considerando, que examinando el expediente del caso del recurrente, ni por ante el juez de jurisdicción original, ni por ante el tribunal a-quo, cuya sentencia impugnada depositó ningún contraescrito firmado por la recurrida Enriqueta Rojas en el cual aportara la prueba de la simulación alegada.
Considerando, que como se advierte, el tribunal a-quo no ha incurrido en los vicios y violaciones alegadas por la recurrente; que asimismo el fallo impugnado contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley.
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Boletín Judicial no. 970 de septiembre del 1991 Págs. 1250-1256
Considerando, que la ley de Registro de Tierra exige que se pruebe la fe del comprador o la de éste y el vendedor y no solo la del último para que se pueda declarar la nulidad de un acto realizado a titulo oneroso, que los jueces del fondo no han establecido, que el recurrido, Dr. Cesar Concepción actuara de mala fe, que el tribunal a-quo procedió correctamente al declarar la validez de la venta hecha por el Ing. Martínez, por haber sido otorgada por un vendedor provisto en un certificado de titulo en favor de un tercero adquiriente, de buena fe y a titulo oneroso.
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Boletín Judicial no. 1052 de 22 de julio del 1998 Pág. 795
Considerando, que, ante un acto de venta que representa una parte, con toda la apariencia de un acto válido y sincero, es aquella de las partes que lo impugna de simulación a quien corresponde de acuerdo con los
principios, probar la condición de acto ficticio o de acto disfrazado que ella alega, y no a los tribunales dar razones especificas sobre la validez del mismo, ni indagar motus propio sobre los argumentos y afirmaciones que le presente la parte interesada sobre el particular, sobre todo cuando como en la especie no hay constancia de que el recurrente ni ofreciera, ni aportara las pruebas de sus alegatos; que la simulación es una cuestión de hecho que los jueces aprecian soberanamente y escapa por lo mismo a la censura de la Suprema Corte de Justicia.
Boletín judicial no. 1053 Pág. 266
Considerando, que en la especie, de la sentencia impugnada resulta que para ordenar el registro del derecho de propiedad de solo una cuarta parte del área total de la parcela no. 1350 a que se refiere la litis, a favor del recurrente Miguel Arciliano peralta, así como de todos los derechos sucesorales que en la sucesión de los finados esposos Pedro Sánchez y Enemenciana Abreu de Sánchez, correspondían a Pedro Maria Sánchez Botón, el tribunal a-quo se funda en que el acto de venta no.42 de fecha 18 de noviembre de 1954, otorgado por Enemenciana Abreu de Sánchez, a favor de su hijo Pedro Maria Sánchez, `' es un acto de donación encubierta, por ser el contenido de una venta hecha a favor de una persona interpuesta'' y que al reconocerlo como tal reduce la deposición de esos derechos al transferir a la cuarta parte de los bienes o derechos propiedad de la finada Enemenciana Abreu de Sánchez y aprueba la transferencia de los mismos a favor del recurrente Miguel Arciliano Peralta, a quien el señor Pedro Maria Sánchez, había vendido según acto no. 22 del 17 de abril de 1970, los derechos adquiridos de la señora Enemenciana Abreu de Sánchez, documentos que presento el recurrente Miguel Arciliano Peralta, en apoyo de la reclamación de dicha parcela y en los cuales constan las ventas aludidas.
INTRODUCCION
El tema que vamos a exponer a continuación se titula “Acción en Simulación”, este tema es desarrollado en virtud de los diferentes aspectos o casos en que se pueda dar esta acción, también se establece la diferencia entre dicha acción y las acciones pauliana y oblicua.
Este presente trabajo contiene algunas orientaciones jurisprudenciales en las que se establecen algunos casos en que ha sido plantea la Acción en Simulación, las cuales han sido sometidas al tribunal superior, es decir, a la Suprema Corte de Justicia, en función de tribunal de casación.
CONCLUSION
El tema que acabamos de presentar es un tema muy importante tanto para la sociedad en general, como principalmente para nosotros los estudiante de derecho ya que nos ayuda ha diferenciar cuando una persona ha actuado de mala fe o viceversa por medio de la realización de una convención solemne, como por ejemplo una venta; este trabajo nos ha servido de guía de cómo suceden les hechos en la práctica; además de que nos ayudo ha despertar en nosotros el espíritu de la investigación para no solamente limitarnos a obtener información de un solo texto, sino que pudimos ver tanto la doctrina como la jurisprudencia actuando a la par.
INDICE
PAG.
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Introducción *******************************************1
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Desarrollo *********************************************2
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Acción en Declaración de Simulación por ante el Tribunal de Tierras ******************************************************2
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Similitudes y diferencias entre la Acción Pauliana y la Acción en Simulación *********************************************3
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Diferencia de la Acción Oblicua con la Acción Pauliana y la Declaración de Simulación *********************************4
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cuando tiene lugar la Acción en Declaratoria de Simulación *******4
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Acción en Declaración de Simulación intentada por las partes******6
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Necesidad de un Contraescrito ******************************6
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Acción en Declaración de Simulación intentada por un tercero*****7
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Capacitacion de la voluntad como medio de la Simulación ********8
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La Acción en Simulación frente al Art. 189 de la ley de Registro de Tierras *************************************************9
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La Acción en Declaración de Simulación frente a un tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso ********************10
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Orientaciones Jurisprudenciales relativas a la Simulación********12
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Conclusión ********************************************16
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Bibliografía ********************************************17
LA ACCION EN DECLARACION DE SIMULACION
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Enviado por: | Resplandeciente |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |