Derecho


Responsabilidad civil. Nociones generales


1.- Responsabilidad Civil: Nociones Generales.

1.1. Evolución del concepto de Responsabilidad Civil

La noción de responsabilidad es netamente jurídica y depende de las circunstancias del medio social que inspiran la política legislativa de cada país en una determinada época. Esas circunstancias proveerán el fundamento de la responsabilidad civil y la noción que se adopte como tal constituirá el eje en torno del cual ha de girar el sistema.

En una primera etapa del derecho romano antiguo, imperaba la venganza privada, la imputación era puramente material, la víctima descargaba su furia, contra el autor físico del daño (ojo por ojo)

Recién en el antiguo derecho francés la culpa fue el elemento inexcusable de la responsabilidad, y así se llegó al sistema que estableció el Código de Napoleón de 1804 e inspiró las legislaciones del siglo pasado, entre ellas, la nuestra. El eje del sistema se funda en que “no hay responsabilidad sin culpa”, la indemnización es una sanción que debe pagar el autor del daño por no haberse comportado con la debida diligencia). La víctima debe probar la culpa del autor del daño.

A fines del SXIX y como consecuencia del cambio tecnológico que se produce con la revolución industrial, irrumpe un nuevo concepto de responsabilidad. Las circunstancias históricas imponen desde ese momento la necesidad de un cambio para no dejar sin protección a las numerosas víctimas que no lograban probar una culpa en los accidentes con cosas inanimadas. Esto contribuyó a formar la idea de que era más justo indemnizar a una víctima que castigar a un culpable.

Nuevamente, el cambio tecnológico producido a fines del siglo pasado (especialmente desde 1960) y en lo que va del actual, ha llevado a cambiar el paradigma de la responsabilidad civil y concebirla como un “crédito a la reparación”. Es decir, se han buscado sistemas que fortalezcan el derecho de la víctima ser indemnizada, ya sea mediante la prevención de comportamientos antisociales, la ampliación de los daños resarcibles y la socialización de los riesgos (seguros obligatorios y fondos de garantía)

1.2. El sistema de sanciones:

Nuestro derecho reconoce dos tipos de sanciones: represivas y resarcitorias.

- Sanción represiva o retributiva: es típica del Derecho Penal, tiene en miras al victimario. No hay equivalencia material entre la infracción y el mal inferido

Se atribuye un valor al bien jurídico tutelado (vida en el homicidio, integridad física en las lesiones, propiedad en el robo) al que se pone en relación con el disvalor del mal amenazado (años o meses de prisión). Es decir, no se comparan el valor en sí de los objetos robados con los meses de cárcel que se imponen.

- Sanciones resarcitoria: es típica del Derecho Civil, tiene en miras a la víctima. Supone un principio de equivalencia entre el daño y la indemnización con la cual se lo enjuga.

- La cuantía del daño constituye el tope de la indemnización

- Tiene una concreta finalidad de satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial (suma de dinero). Se le impone al victimario la obligación de pagar esa suma a la víctima

  • Los Presupuestos de la Responsabilidad Civil:

  • Los presupuestos de la responsabilidad civil de los Ingenieros, no difieren, en general, del resto de las profesiones liberales; sin perjuicio de lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad, según el tipo de contratación que los vincule, ya sea en la contratación de una locación de obras, o de servicios, lo cual generará distintos tipos de obligaciones; de medios en algunos casos, y de resultados en otros.

    Para que surja el deber de indemnizar deben concurrir 4 presupuestos:-

      • Existencia de un daño.-

      • Antijuricidad del daño producido por una acción u omisión ilícita.-

      • Existencia de un factor de atribución de responsabilidad.-

      • Nexo causal adecuado entre el hecho (el acto u omisión antijurídica) y el daño causado.-

    2.1. Existencia de un Daño:

    El daño es un elemento indispensable para que se genere la responsabilidad civil, ya que si no se ha ocasionado un daño, aunque haya mediado un acto ilícito, no nace la obligación de resarcir. Implica el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral)

    Para que el daño sea resarcible debe reunir los siguientes caracteres:

  • Debe ser cierto, es decir debe ser real y no meramente conjetural o hipotético. Un daño es cierto aun cuando sea futuro, la certidumbre estará dada por las consecuencias ulteriores del acto ilícito que pueden ser apreciadas tanto desde el inicio o por la inevitable prolongación en el tiempo del daño actual. Por ejemplo, el lucro cesante

  • Debe ser personal, es decir debe recaer sobre un interés propio (ya sea patrimonial o moral)

  • Debe ser subsistente al tiempo del resarcimiento.

  • 2.1.1. El daño patrimonial está integrado por dos elementos: a) el daño emergente y b) el lucro cesante.

    a) El daño emergente (perjuicio efectivamente sufrido) importa un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales, sea por la ejecución del acto ilícito o por la inejecución de la obligación contractual a su debido tiempo.

    b) El lucro cesante es la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir, la víctima del acto ilícito o el acreedor de la obligación por la falta de oportuno cumplimiento.

    2.1.2. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaia.

    2.2. La conducta antijurídica:

    La antijuricidad o ilicitud, consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa un daño a otro, obligando su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio.

    La antijuricidad en el ámbito profesional, puede ser: a) contractual o b) extracontractual.

    a) Contractual: presupone la existencia de una relación “contractual” entre las partes (locación de obras o de servicios). Es decir una relación entre comitente, locatario o director de obra. El incumplimiento contractual implica el incumplimiento de la palabra empeñada.

    b) Extracontractual: el daño se le produjo a un tercero con quien no existe vinculación contractual (p.e.. Vecinos o transeúntes víctimas de daños edilicios o lesiones físicas, consumidores víctimas de lesiones físicas o patrimoniales). El ilícito radica en la violación del deber genérico de no dañar.

    2.3. Factores de Atribución de Responsabilidad:

    El factor de atribución de responsabilidad, es la razón o fundamento que justifica que el “daño” que ha sufrido una persona sea reparado por alguien; es decir la imputación o traslado económico en cabeza de una persona.-

    Los factores pueden ser: a) subjetivos o b) objetivos.

    2.3.1. Factores de atribución “subjetivos”: i) la culpa y ii) el dolo. La diferencia entre ambos está dada, en principio, por la intencionalidad o grado de ella.

    i) Obra con culpa quien causa un daño a otro por negligencia o imprudencia, descuido, omisión de las diligencias debidas. El art. 512 del C.C. la define como “...La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, correspondientes a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...”

    ii) En cambio, obra con dolo quien causa un daño a otro a sabiendas y con intención de dañar-.

    2.3.2. Factores de atribución objetivos: la subjetividad resulta ajena al obligado. Por ende, no podrá liberarse probando su falta de culpa, o intención de dañar. Cunado hablamos de responsabilidad objetiva, la atribución de la consecuencia del hecho dañoso no está referida a la culpa (no es imputable moralmente al sujeto autor del hecho)

    La responsabilidad objetiva es de carácter excepcional, toda vez que debe ser expresamente prevista en la ley. )

    Se caracteriza por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de los hechos ilícitos, en parámetros objetivos de imputación.

    La teoría del riesgo: surgió en el derecho francés a fines del Siglo XIX, inspirada en las ideas de Saleilles y Josserand y adquirió gran significado a partir de la primera mitad del S XX.

    Su principal fundamento radica en que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La responsabilidad objetiva que de ella dimana constituye una contrapartida del riesgo creado.

    A la luz de lo previsto por el art. 1113 del Código Civil quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente, se beneficie o no con el mismo, pues la responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que de él deriva.

    La historia de la responsabilidad civil gira en torno a cómo se relaciona el hombre con las cosas, dado que solo en una situación extrema puede concebirse la existencia de un daño sin la intervención de una cosa (daño que se produce por la exclusiva culpa del autor). En tal caso, el damnificado deberá probar la culpa del autor.

    En el extremo opuesto, se ubica la situación en que el daño es causado exclusivamente por la cosa sin la intervención del hombre (por ejemplo, una roca que se desprende de su formación y lesiona a alguien). En tal caso, el daño se habrá producido por caso y por ende, no hay responsabilidad civil.

    Entre estos dos extremos, se perfilan situaciones intermedias que se aproximan más a uno u otro extremo.

    Así, más cercanos a la situación extrema en que el daño se produce sin la intervención de las cosas, se encuentran aquellos daños que se producen por el hecho propio con la cosa: actuación del hombre que maneja una cosa que en sí misma no es riesgosa. En tal caso se presume la culpa en sentido amplio (abarcativa de culpa y dolo) del dueño o guardián (quien tiene la guarda) de la cosa.

    En cambio, más cercanos a la situación extrema en que el daño se produce sin intervención del hombre, se encuentran aquellos daños en que lo decisivo fue la intervención de la cosa en sí, que superó la acción del hombre y quedó fuera de su control. En tal caso, el daño se produce por el vicio o riesgo de la cosa y la responsabilidad se funda en el vicio o riesgo de la cosa. Se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. Por ende, el damnificado no debe probar la culpa del dueño o guardián, sino que es este último quien debe destruir esa presunción de responsabilidad, probando la inexistencia de la relación de causalidad en virtud de un hecho ajeno.

    Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

    En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

    Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

    2.3.3 El sistema legal de responsabilidad civil

    Nuestro sistema legal después de la reforma del Código Civil de 1968 reconoce la existencia de:

    - 2 factores de imputabilidad subjetiva: culpa y dolo

    - 5 factores de atribución legal de responsabilidad: riesgo, garantía, equidad, abuso del derecho, exceso de la normal tolerancia entre vecinos.

    FACTORES OBJETIVOS

    CONTRACTUAL

    EXTRACONTRACTUAL

    Riesgo

    X

    X

    Garantía

    X obligación tácita de seguridad

    X indirecta del principal por el daño causado por sus dependientes.

    Equidad

    ----------

    X

    Abuso del derecho

    X

    X

    Exceso de la normal tolerancia entre vecinos

    -----------------------

    X

    2.4. El nexo causal:

    El nexo causal se refiere a la vinculación entre el hecho dañoso, y el daño, relacionado con la persona -física o jurídica - a quien se le imputa. Ello puede haber sido generado por un contrato, en el caso de la locación de obras o de servicios; o extracontracutal por daños generados a los vecinos, por ej.

    Si la cadena causal se rompe o interrumpe no habrá responsabilidad civil de la persona a quien se le pretende imputar tal responsabilidad.

    La relación causal debe ser efectivamente probada por quien la invoca.

    2.4.1. Clasificación de las consecuencias

    Nuestro Código Civil establece cuatro categorías de consecuencias de los hechos: inmediatas, mediatas, casuales y remotas.

    2.4.1.1. Consecuencias inmediatas: son las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del C.C.), se llaman en este código "consecuencias inmediatas".

    Por ejemplo, si una persona que camina por la vereda es impactado por parte de la mampostería que se desprendió de un edificio, y resulta seriamente lesionada, esas lesiones (fracturas, contusiones, etc.) y la internación (gastos de internación, honorarios médicos, medicamentos; etc.) son consecuencias inmediatas de ese hecho (caída de mampostería).

    2.4.1.2. Consecuencias mediatas: son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 901 C.C.). y son imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (art. 904 C.C.).La conexión de la consecuencia con el hecho que la produjo no es directa, sino que se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de causa, es decir que el resultado se produce ante la comunión de dos hechos.

    Si la persona sobre la cual cayó la mampostería en la cabeza debe estar internada durante “x” cantidad de días durante ese tiempo no podrá trabajar y si es un trabajador autónomo no generará ganancias, esa imposibilidad de generar ganancias a través de su actividad laboral le originará un daño patrimonial (lucro cesante) que es una consecuencia mediata del accidente.

    2.4.1.3. Consecuencias causales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 901 C.C.) corresponden a hechos fortuitos que ocurren en forma inesperada interrumpiendo el normal desarrollo del proceso causal,

    Si la persona que resultó lesionada por la caída de mampostería contrajera una virus intrahospitalario durante su internación, es consecuencia es un acontecimiento imprevisible en la cadena causal y no es imputable al responsable de la caída de la mampostería.

    2.4.1.4. Consecuencias remotas: son repercusiones del hecho que por encontrarse alejadas de él, jamás son indemnizables. Así, si la persona que resultó lesionada por la caída de la mampostería era un tenista que debía viajar a Londres a jugar un torneo, el obtener el torneo es una consecuencia remota por lo tanto la privación de obtener ese torneo no resulta indemnizable.

    3. DIFERENCIAS ENTRE LAS DOS ÓRBITAS DE RESPONSABILIDAD:

    3.1. Extensión del resarcimiento

    En el ámbito de responsabilidad extracontractual el resarcimiento es más extenso, dado que si el autor de un hecho ilícito actuó con culpa (cuasidelito) responderá por las consecuencias inmediatas y mediatas, por considerarse previsibles en abstracto. Si actuó con dolo (delito) también responderá por las consecuencias casuales.

    En cambio, en el ámbito de la responsabilidad contractual, el resarcimiento alcanza únicamente a las consecuencias inmediatas y necesarias (cfr. Art. 520 C.C.). Solamente cuando el incumplimiento de la obligación fuera malicioso (deliberado, doloso) el deudor deberá reparar también las consecuencias mediatas (art. 521 C.C.)

    Parte de la doctrina sostiene que en los casos de responsabilidad objetiva, tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual, el deber de reparación se extiende a las consecuencias inmediatas y mediatas.

    3.2. Prescripción

    En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil es de dos años (art. 4037 C.C.). En cambio, la acción para reclamar la reparación de un perjuicio emanado del incumplimiento de un contrato, prescribe, como regla general, a los diez años (art. 4023 C.C.).

    Hay contratos que tienen un plazo de prescripción especial, y por ende, no se aplica el plazo de prescripción ordinaria de 10 años:

    a) Contrato de transporte de personas o cosas: “Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben: 1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República; 2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar…”

    b) Contrato de seguro: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible” (art. 58 de la ley 17.418).

    Discernimiento:

    El discernimiento para los actos lícitos se adquiere a los 14 años en tanto para los actos ilícitos se adquiere a los 10 años (arts. 921 y 127, parte 1° C.C.)

    3.3. Clase de obligación en caso de pluralidad de sujetos

    En el ámbito extracontractual la regla general es la solidaridad, es decir, todos los obligados son solidariamente responsables y deben responder frente a la víctima por el total sin perjuicio de las acciones internas de regreso que surjan entre los co-obligados (arts. 1081 y 1109 C.C.).

    En el ámbito contractual, la responsabilidad es simplemente mancomunada, es decir que cada uno de los llamados a responder adeudará únicamente su cuota parte (arts. 675 y 691 C.C.), solo será solidaria si así lo hayan establecido previamente las partes o hubiese alguna disposición legal que lo establezca (art. 701 C.C.).

    3.4. Esquema de diferencias entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual

    Responsabilidad contractual

    Responsabilidad extracontractual

    Extensión

    del resarcimiento

    -El resarcimiento alcanza únicamente a las consecuencias inmediatas.

    -Cuando el incumplimiento fuere malicioso: deberá reparar las consecuencias inmediatas + las mediatas

    -Si es por un factor objetivo: deberá responder por las consecuencias inmediatas y por las mediatas

    -Si actuó con culpa (cuasidelito): responderá por las consecuencias inmediatas y mediatas, por considerarse previsibles en abstracto.

    -Si actuó con dolo (delito): responderá por las consecuencias inmediatas, las mediatas + las casuales.

    -Si es por un factor objetivo: deberá responder por las consecuencias inmediatas y por las mediatas

    Prescripción

    10 años, salvo contratos que tengan plazos de prescripción especiales

    2 años

    Discernimiento

    14 años

    10 años

    Clase de obligación

    Simplemente mancomunada

    solidaridad

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    Enviado por:Dalila
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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