Derecho


Pruebas. Testigos


Tema 26 (II) La Prueba de Testigos

El interrogatorio de testigos o prueba testifical, se regula en los Art. 360 a 381 de la L.E.Civ, ley que deroga la regulación preexistente del CCiv, Art. 1244 a 1248, por los que se regía también.

La nueva L.E.Civ, intenta reforzar principios algo olvidados en la prueba, tales como los principios de inmediación judicial y de contradicción.

La prueba de testigos es un medio de prueba, Art. 299.1.6 de la L.E.Civ, por el cual una persona ajena al proceso, realiza una declaración sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento y sobre los que será interrogada.

Es una prueba de naturaleza personal, dado que es una persona la que declara sobre dichos hechos.

26.1 El Testigo. Concepto, Naturaleza Jurídica y Capacidad

  • Concepto de Testigo

Según el Art. 360 de la L.E.Civ, en relación con el Art. 301 de la L.E.Civ, testigo siempre es un tercero en el proceso, no es por tanto ni la parte ni el representante de la misma; los testigos constituyen un tercero en el proceso que aportan al mismo su conocimiento sobre hechos pasados y prestan su declaración ordinariamente de forma oral.

  • Características Fundamentales del Perito

Las características fundamentales del perito son:

  • El testigo es persona física siempre, no puede serlo una persona jurídica, ya que lo que interesa del mismo es su percepción señorial de los hechos (de lo que se deduce que también serán necesarios determinados requisitos de capacidad).

  • El testigo ha de tener siempre la condición de tercero, pues lo que son parte del proceso, sólo pueden someterse a la prueba del interrogatorio de parte.

  • El testigo aporta al proceso su percepción individual de los hechos, explicando su razón de ciencia, esto es, ha de indicar además de su conocimiento personal sobre los hechos, también su fuente de conocimiento. Art. 370. 3 de la L.E.Civ.

Es importante, al estudiar el concepto de testigo, distinguirlo de figuras afines en el ámbito probatorio, tales como el perito; según el profesor Montero Aroca, las diferencias más destacadas son las siguientes:

  • El testigo declara sobre hechos, mientras que el perito analiza los hechos y, aporta máximas de experiencia para que los valora el juzgador.

  • El testigo no elige, si no que viene determinado por los hechos; El perito si es elegido por las partes entre las personas con los conocimientos técnicos adecuados.

  • El testigo no requiero de especiales conocimientos científicos, el perito sí.

  • El perito puede ser persona jurídica, el testigo no.

  • El testigo está obligado a actuar como tal, pudiendo exigirse coactivamente su intervención, mientas que el perito puede aceptar o no el cargo.

  • El perito cobra por su trabajo, mientras que el testigo no percibe retribución alguna, salvo la indemnización por gastos y perjuicios que su declaración les ocasione, sin perjuicio de lo que se pudiese acordar en materia de costas. Art. 375 de la L.E.Civ.

La prueba testifical consta de una fuente que es el propio testigo, y de un medio que es la declaración que hace el testigo dentro del proceso.

En la prueba testifica, la obsesión de la ley es el testigo, mientras que en la prueba documental, la obsesión de la ley era la autenticidad de los documentos aportados.

  • Objeto de la Prueba de Testigos

Tiene como objeto los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como los que aporten al proceso como alegaciones aclaratorias o complementarias.

La prueba versa en todo caso sobre hechos pasados, es decir, ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda o a la contestación a la misma.

Lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, la inexistencia o manera se ser o de producirse los hechos.

Los interrogatorios que lleven a cabo las partes, el juez o incluso el careo, tienen como finalidad poner de manifiesto la falta de lógica de la razón de ciencia o conocimiento dad por el testigo.

  • Capacidad para ser Testigo

La ley distingue entre la capacidad para ser parte y la capacidad para ser testigo. Art. 361 de la L.E.Civ.

El testigo a no ser parte, no se le exige capacidad procesal, ni capacidad para obrar en el proceso, si no que la ley sólo exige al testigo, la capacidad natural de poder percibir y relatar lo percibido, es decir, capacidad de discernimiento.

La vigente L.E.Civ, en el Art. 361, nos indica, que podrán ser testigos todas as personas, a excepción, de las que se hallen privadas permanentemente de la razón o del uso de los sentidos, respecto de los hechos, de los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

El mismo artículo otorga a los mayores de 14 años capacidad para ser testigos, aunque su declaración está sujeta a determinadas particularidades, pues no se les exige juramento o promesa de decir la verdad, como al resto de los testigos. Art. 365.2 de la L.E.Civ.

A los menores de dicha edad, se les permitirá ser testigos si el órgano judicial estima que poseen el discernimiento necesario para declarar verazmente sobre lo que han podido conocer.

Con carácter general, la inidoneidad para ser testigo, se pondrá de manifiesto oralmente y excluirá al testigo propuesto para declarar.

La ley señala unos requisitos de capacidad, así como un estatuto jurídico para el testigo, es decir, una serie de derechos y deberes para con el mismo.

Derechos

Su único derecho, es el derecho a percibir una indemnización, por los gastos que le pueda acarrear la prestación de declaración; el importe de esta indemnización, será fijado por el juez, gozando de la vía de apremio el testigo en caso de impago. Art. 375 de la L.E.Civ.

Deberes

  • El testigo tiene como deber, el de comparecer en el juicio, bajo sanción de multa y apercibimiento de proceder penalmente contra él por desobediencia a la autoridad. Art. 292 de la L.E.Civ.

En el caso de enfermedad o supuesto asimilado, se procederá a la declaración domiciliaria. Art. 364 de la L.E.Civ.

  • Deber de prestar juramento o promesa de decir la verdad, independientemente de que sea nacional o extranjero. Art. 365 de la L.E.Civ.

  • Deber de declarar, limitándose a responder a las preguntas que se le formulen, de forma clara y evitando las respuestas evasivas.

Como excepción a esta regla general tenemos las personas obligadas por secreto, Art. 371 de la L.E.Civ.

El modo de prestar declaración se fija en el Art. 366 de la L.E.Civ:

  • Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.

    • Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.

A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.

  • Deber de veracidad: Su declaración ha de ser cierta y veraz; existe una sanción en el caso de incumplimiento de estos deberes fijado en el Art. 458 del CP, que regula el delito de falso testimonio, según el cual, el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

26.2 La Tacha del Testigo

Junto a la capacidad de discernimiento necesaria para ser testigo, el Art. 377 de la L.E.Civ, señala una serie de circunstancias, que pueden influir, en la valoración que de la prueba testifical, haga el juez.

Si esta causas concurren el testigo, éste carecerá de la cualidad de la imparcialidad, lo que impedirá declarar con veracidad; no se trata de inhabilitaciones legales, si no de causas que posibilitan la ineficacia probatoria del testigo, de modo tal, que podrá prestar testimonio, pero su declaración, estará sometida a unos criterios de valoración mucho más rígidos, lo que llevará, a que en la mayoría de los casos, la declaración sea estimada como ineficaz.

Estas causas, son causas, que hacen referencia expresamente, a la relación que tiene el testigo con las partes procesales y con el objeto del proceso.

Se trata de poner en guardia al juez a la hora de aplicar su criterio de valoración de dicha prueba.

Son causas de parcialidad en le testigo:

  • Relación de parentesco: cónyuge o pariente hasta el cuarto grado.

  • Relación de dependencia.

  • Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

  • Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.

  • Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

En principio sólo puede tachar al testigo la parte contraria a la que lo ha propuesto; no obstante el Art. 377.2 de la L.E.Civ, admite la tacha del testigo por la parte que lo ha propuesto si, con posterioridad a la proposición, llegare a su conocimiento la concurrencia de laguna de las causas de tacha.

La formulación de la tacha no supone que el tribunal dicte resolución alguna, tan sólo se trata, de que el órgano judicial deberá tenerla en cuenta en el momento de tomar su decisión sobre el proceso, es decir, deberá valorar la credibilidad o no del testigo.

La tacha del testigo debe formularse en un breve espacio de tiempo, el que válido desde que ha sido admitida la prueba testifical hasta que comienza el juicio o la vista, si el juicio fuese verbal.

26.3 Procedimiento y Valoración

En primer lugar, hay que recordar, que rige en todo momento el principio de contradicción y de inmediación judicial.

  • Procedimiento

La prueba testifical, se propone, en la fase de audiencia previa, en el caso del juicio ordinario, o con antelación a la vista en el caso del juicio verbal.

Quien propone la prueba testifical, tiene la carga de identificar a los testigos, así como facilitar los datos para su localización; debe indicar también, si dichos testigos han de ser citados judicialmente o, por el contrario, su presencia ya está convenida en el proceso.

La ley da relevancia a la cifra de tres testigos; si bien, las partes pueden proponer el número de testigos que deseen, la ley indica que puede reducir su número a tres, si con su testimonio, considerare el juez que es suficiente para esclarecer los hechos controvertidos.

Los gastos correspondientes a todos los testigos que excedan de dicha cifra, serán de cuenta de las partes que los presenten.

El tribunal puede evitar la declaración de testigos cuando exista ya certeza sobre algún hecho controvertido.

Una vez prepuestos, admitidos y comparecidos los testigos, tiene lugar la prueba testifical, que comienza con el “juramento de verdad”, que el tribunal debe pedir al testigo, Art. 365.1 de la L.E.Civ.

Una vez prestado este juramento, se formulan las preguntas generales del Art. 367 de la L.E.Civ, cuya finalidad es:

  • Facilitar la identidad del testigo.

  • Mostrar el nivel de imparcialidad del testigo.

El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:

  • Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.

  • Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.

  • Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.

  • Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

  • Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados.

  • Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.

Luego se procede al interrogatorio en sentido verdadero; las preguntas se formulan oralmente y en sentido afirmativo, con claridad y precisión, no pudiendo incluir valoraciones o calificaciones y mucho menos descalificaciones.

El testigo responderá por si mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.

Procederá al interrogatorio del testigo, en primer lugar, el abogado que solicito la comparecencia del mismo; posteriormente, procederán al interrogatorio los demás letrados.

Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo.

Se reconoce al tribunal la posibilidad de admitir o no las preguntas; en cualquier caso, se reserva a la otra parte la posibilidad de impugnar las preguntas, instando a su inadmisión.

En las respuestas a las preguntas del interrogatorio se ha de dar la denominada razón de ciencia, esto es, el motivo por el cual se conoce lo que se está diciendo.

Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo; en el supuesto de careo se les interroga conjuntamente de forma oral. Art. 373 de la L.E.Civ.

Hemos de aclarar los siguientes puntos:

  • El testigo es examinado por las dos partes, primero por la parte que lo propuso, la cual le podrá formular todas aquellas preguntas que considere oportunas sobre los hechos controvertidos.

  • El tribunal no puede llevar a cabo un verdadero interrogatorio, pues tan sólo puede solicitar de los testigos aclaraciones o adicciones, no pudiendo preguntar sobre hechos que no han sido objeto del interrogatorio de los testigos por las partes.

Las declaraciones testificales se documentaran tal y como indica el Art. 146.2 de la L.E.Civ:

Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.

Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Esquema del Procedimiento

  • Proponer testigos.

  • Juicio Ordinario: en la Audiencia Previa.

  • Juicio Verbal: antes de la vista.

  • Admitir Testigos.

  • Comparecer.

  • Juramento.

  • Preguntas Generales.

  • Interrogatorio.

  • Aclaraciones.

  • Valoración de la Prueba de Testigos

Según el Art. 376 de la L.E.Civ, la prueba de testigos, es de las denominadas pruebas de valoración libre, es decir, el juez no queda vinculado por criterios de valoración impuestos por la ley; por esta razón el legislador remite a las reglas de la sana crítica; ha de ser una valoración conforme a los criterios de la lógica humana.

El citado artículo, nos proporciona una serie de criterios, que habrán de ser tenidos en cuenta por el juez:

  • La razón de ciencia o justificación de la declaración, Art. 370.3 de la L.E.Civ.

  • Las circunstancias que concurran en los testigos; el juez ha de saber quién es las persona que presta el testimonio, su cultura, clase social, condiciones físicas etc.…, así por ejemplo, un testigo ciego, no puede decir la verdad cuando su testimonio ha de implicar un alarde de vista, Art. 367.1 de la L.E.Civ.

  • Concurrencia de alguna tacha en el testigo; en este supuesto la tacha hace referencia a las circunstancias subjetivas del sujeto y a su posible relación con alguna de las partes, sus abogados, procuradores o , con el propio objeto del proceso, Art. 377 a 379 de la L.E.Civ.

Los Poderes del Juez en la Prueba de Testigos

Además de valorar la prueba de testigos, el órgano judicial, tiene poderes en la dirección formal del proceso:

  • El órgano judicial es el encargado de citar a los testigos, someterlos a juramento o promesa de decir la verdad, indicando las consecuencias penales en caso de infracción. Art. 371 de la L.E.Civ.

  • Fija la indemnización que hay que dar a los testigos que se personan ante el órgano judicial. Art. 375 de la L.E.Civ.

  • Separa a los testigos para evitar su mutua comunicación y posible condicionamiento. Art. 366 de la L.E.Civ.

El tribunal tiene escasos poderes de dirección material de la prueba de testigos, es decir, poderes que incidan directamente en el contenido de la prueba y en su resultado.

En este sentido la posibilidad que ostenta de:

  • Limitar el número de testigos, Art. 363 de la L.E.Civ.

  • Realiza preguntas sobre la parcialidad o imparcialidad del testigo, sin tener que atenerse a las preguntas realizadas por las partes, Art. 368. 2 de la L.E.Civ.

  • Admite o rechaza las preguntas realizadas al testigo. Art. 372 de la L.E.Civ.

  • Puede ordenar careos entre los testigos. Art. 373 de la L.E.Civ.

26.3 El Testigo Perito

El testigo puede gozar de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, acerca de los hechos que se enjuician; a este testigo, la ley permite que se le pueda preguntar sobre los hechos, y que agregue esta declaración, los conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, que pueda tener.

Se regula en el Art. 370.4 de la L.E.Civ: Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

La ley permite que se tenga en consideración las circunstancias del Art. 343 de la L.E.Civ referente a las tachas de peritos.

Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista en los juicios verbales; si se tratase de un juicio ordinario, la tacha de los peritos autores de los dictámenes aportados con la demanda o con su contestación, se propondrán en la audiencia previa al juicio.




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Enviado por:Dreide
Idioma: castellano
País: España

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