Derecho


Prueba


LA PRUEBA. TEMA 16

CONCEPTO Y NATURALEZA.

Por prueba se puede entender:

  • Medio utilizado para probar.

  • Resultado, es decir, lo probado.

  • Actividad destinada a probar algo. Es lo que nos interesa desde el punto de vista procesal.

  • Según Montero Aroca la prueba es “la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento sicológico del juzgador sobre la existencia o no de los datos que han sido aportados al proceso o fijarlos conforme a una norma legal”.

    Solo nos interesa la prueba como desarrollo en el proceso, de ahí que la perspectiva fundamental que en la regulación del a prueba tienen las leyes procesales, es la de considerarla una actividad. Por ello, tiene sentido que, además de encontrarnos su regulación en las leyes procesales (LEC), también hay regulación de la prueba en leyes sustantivas (CC). En estas últimas, la perspectiva que se destaca es la de la prueba como medio.

    La prueba se encuentra regulada en los arts. 87, 88, 90-96 LPL, arts. 550-666 LEC y arts. 1214-1253 CC.

    LA PRUEBA EN GENERAL.

    Objeto de la prueba.

    Nos referimos a sobre qué tiene que recaer la actividad probatoria o qué puede ser objeto de prueba. La respuesta es que solo pueden ser objeto los hechos, aquello que se afirma sobre los hechos. Estos hechos tiene que ser probados, pues nuestras normas jurídicas parte del siguiente esquema: a un determinado hecho de la realidad, que es el hecho jurídico, la norma le aúna una consecuencia jurídica. Para aplicar las normas, se tiene que poder fijar, probar, los hechos que constituyen el presupuesto de hecho, para aplicar la norma jurídica. Pero hay que hacer varias precisiones:

    • Hay determinados hechos que no necesitan ser probados o de los que la ley prohibe su prueba. Por ejemplo, los hechos notorios o conocidos por todos y los hechos que admita la otra parte. Todo lo demás será objeto de prueba.

    • El derecho escrito no tiene que ser probado. Solo es objeto de prueba la costumbre (las locales), el derecho extranjero (no el comunitario) y los convenios colectivos no publicados en un diario oficial.

    Carga de la prueba.

    O a quién le corresponde probar los hechos. El art. 1214 CC dice que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone”. Hay que responder la pregunta de a quién puede afectar las consecuencias del a falta de prueba de un hecho.

    El demandante tendrá que probar los hechos constitutivos que apoyan su pretensión. El ET contiene casos en los que se obvia el principio de la necesidad de prueba y que se articulan sobre el mecanismo de la presunción, normalmente presunción “iuris tantum” y aunque se conciben como un medio de prueba, procesalmente son todo lo contrario.

    Por su parte, demandado tendrá que probar esos hechos que, según hemos visto, sirven de soporte a sus excepciones materiales, es decir, los hechos impeditivos, excluyente y los extintivos.

    Procedimiento probatorio en el proceso laboral.

    El art. 87 LPL dice que se admitirán las pruebas formuladas y practicadas en el acto. El procedimiento probatorio constituye la segunda fase del proceso y para que se produzca esta fase, es necesario que al menos una de las partes o las dos, pida el recibimiento del “pleito a prueba”, por el que las partes piden al órgano judicial la apertura de esta fase, pero sin especificar aún cuáles serán los medios de prueba de los que se valdrán. La LPL no expresa con claridad cuándo hay que hacer esta petición, pero normalmente se hará después de la fase de alegaciones. Una vez solicitado el recibimiento del “pleito a prueba”, el órgano judicial resolverá acordando recibirlo o no y esta decisión verbal será irrecurrible, resultando solo protestable. Sí podrá recurrirse la sentencia, siempre que se haya hecho constar la oportuna protesta.

    Uno de los derechos de acción del art. 24 CE es el de la prueba. Pero este no es un derecho ilimitado, de manera que el órgano judicial puede denegarlo o incluso puede inadmitir la práctica de algún medio de prueba. Podrá denegarla en los siguientes casos:

    • Cuando la prueba verse sobre hechos no controvertidos, no discutidos.

    • Cuando el órgano judicial crea que la prueba se impertinente, es decir, cuando se quieran probar hechos sin relación con el objeto del proceso.

    • Cuando la considere inútil, entendiendo que el medio de prueba es inadecuado respecto del fin que se persigue.

    • Cuando entienda que el medio de prueba resulta imposible, es decir, pruebas que no puedan ser practicada en el juicio oral.

    Aún admitiéndose la prueba, el órgano judicial puede entender que en algún aspecto resulta improcedente el medio de prueba y esto suele suceder cuando, debiendo recaer al prueba sobre hechos, se quiera hacer recaer sobre cuestiones jurídicas (frecuente en las pruebas de confesión o testificales).

    La cédula de citación para el acto del juicio expresa la advertencia de que se deberá concurrir al mismo con todos los medios de prueba de que puedan valerse las partes. No se excluye la posibilidad de admitir medios de prueba que requieran que el juez se traslade fuera del lugar de la vista, cuando éste lo estime imprescindible (raro de ocurra). Si así fuera, se suspenderá el juicio por el tiempo necesario.

    Además, la práctica de la prueba está informada por los principios de publicidad, inmediación y tiene lugar en le acto del juicio. El órgano judicial puede hacer a las partes, peritos o testigos las preguntas necesarias para aclaraciones. La pertinencia de la prueba y las preguntas a formular es resuelta igualmente por el órgano judicial.

    La valoración de la prueba.

    O qué valor tienen los diferentes medios de prueba. La LPL no dice al respecto y sí la LEC. Hay dos sistemas de valoración:

    • Sistema de prueba libre: Se aplica a las pruebas periciales, testificales, reconocimiento judicial o inspección personal por el juez.

    • Sistema de prueba legal o tasada: Se aplica a las pruebas de confesión y la documental.

    En cuanto a la CONFESIÓN, según el art. 1232 CC, la confesión hace prueba plena contra su autor y se hace siempre bajo juramento, que podrá ser:

    Confesión bajo juramento decisorio: La ley dice que hace prueba plena tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al confesante, vinculando el convencimiento del juzgador.

    Confesión bajo juramento indecisorio: Hace prueba plena solo en lo que se perjudique al confesante. Es la que más se usa.

    En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, hay que diferenciar entre documento público y privado. Documento privado son los legalmente reconocidos tienen el mismo valor que una escritura pública, pero solo entre sus firmantes y sus causahabientes, no pudiendo afectar a un tercero. Además, hará prueba en cuanto a la fecha de su otorgamiento, solo desde la muerte de una de las partes y desde que accedan a algún registro público o se entreguen a algún funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

    La valoración de la prueba le corresponde solo al juzgador de instancia. Esto es importante de cara al recurso de suplicación, que solo podrá ampararse en tres motivos, uno de los cuales es la revisión de los hechos (art. 191 LPL). Esta revisión solo será posible citando el documento o basándose en la prueba pericial, siempre que se demuestre el error del juzgador. Es decir, en el recurso de suplicación no se podrá pedir la reproducción de la prueba, ya que ésta se practicó en la instancia y solo se podrá alegar que el juzgador tuvo un error. Es decir, la prueba no se reproduce en 2ª instancia.

    LOS MEDIOS DE PRUEBA.

    Por el libro de M. Aroca. págs. 163-170 “Los medios de prueba en concreto”. Retener: Artífice de cada medio de prueba, concepto, elemento de base al medio de prueba correspondiente, valor y procedimiento.

    Diferencias entre medio de prueba de confesión y testifical.

    Confesión:

    • Es un medio de prueba personal.

    • El que confiesa es parte en el proceso, como demandante o demandado.

    • Pueden confesar personas públicas o privadas. Las AP por sí pueden ser objeto de prueba de confesión, evacuándose ésta a través de un informe realizado por el funcionario competente que conozca los hechos de los que se pretende confesar.

    Testifical:

    • También es un medio de prueba personal, pero sólo podrán ser personas física, que declararán sobre hechos que él ha conocido.

    • El que testifica o es parte en el proceso, sino un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal.

    Prueba pericial.

    El perito es también un tercero, pero a diferencia del testigo, su intervención no es por el conocimiento de los hechos, sino por sus especiales conocimientos que le capacitan para emitir un dictamen cualificado sobre determinadas materias.

    Prueba documental.

    Documento es más que papel, es cualquier cosa que pueda ser llevada al acto del juicio (grabaciones, fotos, ...).

    Reconocimiento judicial.

    Se dará solo en los supuestos de imposibilidad de traslado de la cosa al juez.

    Presunciones.

    El CC les da el tratamiento de medio de prueba, pero no la LEC, ya que es un mecanismo destinado a combatir la prueba. Se pretende con las presunciones liberar a la parte que debe probar de la carga de la prueba, desplazando la carga a la otra parte. En el ámbito laboral hay bastantes presunciones a favor del trabajador, como por ejemplo la de que se presumirán indefinidos los contratos celebrados en fraude de ley.

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    Derecho Procesal Laboral. TEMA 16. J.V.S.B.S. © 1.997/98




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    Enviado por:J. Vicente
    Idioma: castellano
    País: España

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