Derecho
Proceso
EL PROCESO
EL PROCESO
Es una institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier forma de convivencia humana. El propio carácter social de la persona lleva consigo la existencia de una conflictividad entre los miembros de la sociedad que debe ser regulada por el Derecho. Cuando las personas que han generado el conflicto no lo resuelven de forma voluntaria (a través de un arreglo amistoso o transacción, o por medio del sometimiento al arbitraje), se hace necesaria su regulación coactiva que se lleva a cabo a través del proceso, al que también se denomina pleito, litigio, juicio o lite.
El proceso se inicia con una petición a los tribunales realizada por las partes o litigantes, petición que de acuerdo con el lenguaje jurídico se denomina pretensión, y que el órgano jurisdiccional actúa o deniega según parezca o no fundada en Derecho. Los sujetos que intervienen en el proceso son tres: el que hace la reclamación o formula la pretensión (llamado actor o demandante), el sujeto a quien se dirige la pretensión (que es el demandado) y el órgano jurisdiccional que decide si da la razón o no al demandante, decisión que se impone de forma coactiva a las partes.
Este esquema es el propio de los procesos civiles, aunque constituye el esquema típico, reproducible de una forma fácil en otros órdenes jurisdiccionales (sobre todo en los procesos ante los tribunales contenciosos administrativos y laborales). El proceso penal, en cambio, tiene un desarrollo distinto pues, por lo común, es el Estado quien se encarga de alentar la persecución del delito e incoar el correspondiente proceso, si bien, existen algunos delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte, requiriendo denuncia del perjudicado, lo que hace que la aludida bipolarización demandante-demandado se reproduzca aquí también, salvando las distancias. Lo que en el proceso civil es el demandado, en el proceso penal se denomina reo. El demandante sería aquí el denunciante o el propio Estado. Y lo que en el proceso civil es la demanda, en el penal es la acusación.
El proceso se compone de una pluralidad de actos encadenados entre sí, de modo que los actos anteriores justifican y son requisito de validez de los posteriores. Este encadenamiento se denomina procedimiento.
El proceso civil comienza con la demanda, en la que el demandante expone los hechos y los argumentos jurídicos en los que basa su pretensión. A la demanda contesta el demandado, que puede observar una de estas situaciones: allanamiento, si está de acuerdo con lo solicitado por el demandante y se allana a cumplir lo que éste le exige; oposición, si ocurre lo contrario, en cuyo caso formulará excepciones, es decir, argumentos que tienden a contrarrestar o quitar eficacia a lo que el demandante propone; por último, cabe la reconvención, que supone que el demandado se convierte a su vez en demandante y contesta a la demanda planteando a su vez otra demanda contra la parte opuesta. A continuación viene la fase probatoria, en la que cada una de las partes propone las pruebas que se quiera hacer valer (confesión, testimonio, pericia, documentos, inspección ocular del juez y prueba de presunciones). El procedimiento termina con la sentencia, que dará la razón a quien la tenga y se pronunciará también sobre quién tiene que soportar las costas del procedimiento.
PROCESO: conjunto de actos jurídicos coordinados y sistematizados que se desarrollan con la finalidad de alcanzar un fin que es la solución al conflicto de interés por medio de la decisión judicial.
El proceso termina cuando se obtiene una sentencia definitiva o puede terminar de forma distinta a la sentencia definitiva.
LA COMPETENCIA
CONCEPTO DE COMPETENCIA
Hay autores que indican que la competencia es una porción de la jurisdicción, otros que es un agregado, y otros al igual que nosotros que es una limitante, la competencia se compone de aquellas disposiciones del orden legal que van a determinar de que asunto conoce un juzgado.
El concepto de competencia responde a, la función jurisdiccional la cual tiene que sujetarse a las limitaciones legales que mejor respondan a las necesidades públicas, fijando a cada órgano jurisdiccional un número tasado de facultades para poder desenvolverse jurídicamente.
La característica de la competencia es establecer limites al ejercicio jurisdiccional, o como se decía: “la competencia es la medida de la jurisdicción”.
La competencia suele ser fijada en ciertos casos en atención a las personas que requieren los servicios jurisdiccionales y si no a las personas en sí, así por ejemplo: si se trata de deslindar responsabilidades a funcionarios públicos, por delitos oficiales, al igual de si el problema consiste en que se les retire a ciertos funcionarios la traba constitucional (Fuero) y puedan ser acusados por delitos del orden común, la competencia incumbe al gran jurado.
Se llama competencia de un tribunal o de un órgano jurisdiccional el conjunto de las causas (procesos y procedimientos) en que puede ejercer, según la ley su jurisdicción, es decir sus facultades consideradas dentro de los límites en que le son conferidas.
CAUSA QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA (Función, territorio, materia, cuantía, turno)
A QUO!PRIMERA INSTANCIA
A QUEM! SEGUNDA INSTANCIA
POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN: hay jueces de primera instancia que conocen desde el escrito de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva y se ejecute esta.
Es un órgano unipersonal ya que tiene un solo titular (juez) en la practica para hacer referencia a un juez de la instancia se usa A QUO Hay tribunales de segunda instancia a los que se denominan salas y a los que van a conocer de los motivos de inconformidad de las partes respecto de las resoluciones dictadas en primera instancia.
Es un órgano colegiado ya se integra de tres magistrados y sus resoluciones se toman por mayoría o unanimidad.
A los de segunda instancia se les llama AD QUEM
POR RAZÓN DE TERRITORIO: los tribunales del DF. Conocerán de todos los asuntos que se generen en su territorio.
En ocasiones para un mejor funcionamiento de los tribunales se fracciona su territorio y se crean los llamados distritos judiciales tal como sucede en el edo de México donde su territorio se ha fraccionado en distritos judiciales y así tenemos el distrito judicial de Tlalnepantla, Ecatepec, Toluca.
Ya dentro de un distrito se vuelve a fraccionar el territorio y así tenemos el distrito judicial de Naucalpan de Juárez, Atizapan de Zaragoza, Tlalnepantla de Baz. Pertenecen al distrito judicial de Tlalnepantla.
En el DF. No existe esta división de territorio por lo que se habla de un solo distrito judicial.
POR RAZÓN DE LA MATERIA: los juzgados de lo civil conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda a otro juzgado, de los asuntos de relativos a propiedad o derechos reales, cuando se supere el monto de aquellos que deben ser resueltos por los juzgados de paz en materia civil. De los demás asuntos cuyo monto supere la cuantía de aquellos que deben conocer cuando se trate de derechos reales.
Los juzgados de lo penal conocerán de todos aquellos asuntos cuyo delito merezca pena privativa de libertad superior a los dos años de prisión.
Los juzgados de arrendamiento inmobiliario, conocerán de todos aquellos asuntos que se susciten en materia de arrendamiento, destinados a casa-habitación, comercio o industria.
Los juzgados de lo familiar, conocerán de todos los asuntos relativos al matrimonio y su nulidad, divorcio, el régimen de bienes en el matrimonio, rectificación de actas en el registro civil, de todo lo relativo a filiación, patria potestad, estado de interdicción, de lo relativo a patrimonio de familia, de los juicios sucesorios, parentesco y todos aquellos asuntos que afecten a los menores de edad.
Juzgados de lo concursal, son aquellos que conocen de lo relativo a concurso, quiebra o suspensión de pagos (actualmente existe la ley de concursos mercantiles que es federal y a virtud de lo cual los anteriores asuntos, actualmente conoce los juzgados de distrito en materia civil.
En el DF. Solo existe ya un juzgado de lo concursal y conoce de asuntos que se iniciaron antes de la vigencia de la ley de concursos mercantiles, esto es asuntos rezagados.
Juzgados de inmatriculación judicial: conocen de aquellos asuntos relativos a la inmatriculación de inmuebles y de aquellos que les señale las leyes.
Son juzgados de primera instancia los siguientes:
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Los juzgados de lo penal
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Los juzgados de lo civil
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Los juzgados de lo familiar
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Los juzgados del arrendamiento inmobiliario
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Los juzgados de lo concursal
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Los juzgados de inmatriculación judicial.
POR RAZÓN DE LA CUANTIA: Existen juzgados de paz y de primera instancia (en el Edo de México “menor cuantía” = paz) los de paz los hay en materia civil y penal.
Los juzgados de paz en materia civil van a conocer de aquellos asuntos relativos a la propiedad o derechos reales, cuando su valor no exceda el importe de 3000 días, salario mínimo vigente en el DF, esto de conformidad en el Art. 2 de la ley orgánica de la justicia de la paz, también conocerán de aquellos asuntos distintos de los anteriores cuyo monto no exceda de 1000 días de salario mínimo.
La realidad es que como la propia ley autoriza al tribunal superior para actualizar cada esos montos es que actualmente estos juzgados de paz conocen de asuntos cuyo monto es superior al mencionado ya que así lo dispone el tribunal superior.
POR RAZÓN DE TURNO: Casi todos los tribunales cuentan con una eficacia de partes común, a través de esta se presentan todos los escritos iniciales o demandas atendiendo el orden en que se vallan presentando, esta indica que juzgado va a conocer de ese asunto.
Actualmente esta oficialia indica la secretaria de acuerdos ante la cual se va a tramitar el número del expediente.
POR RAZÓN DE LA PRORROGA O COMPETENCIA
PRORROGA: Esta se da en algunos asuntos en materia civil donde las partes renuncian al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles y convienen someterse a la decisión de otro tribunal o juzgado, el cual mencionan o eligen. A virtud de lo anterior va a conocer del asunto un juzgado que originalmente no podía hacerlo y que lo hará a virtud del convenio entre las partes.
POR RAZÓN DE LA RECONVENCIÓN: el actor por el hecho de presentar su demanda queda sometido al juzgado que conoce de la misma, este principio también se le aplica al demandado cuando al plantear una demanda, plantea una reconvención. Como ambas son propiamente una demanda al plantearlo quedan sometidas y no pueden alegar una incompetencia.
DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA
La jurisdicción tiene su fundamento en la constitución, la competencia en la ley orgánica de los tribunales del DF.
La jurisdicción tiene su origen en la ley pero nunca en la voluntad de los particulares, la competencia en ocasiones tiene su origen en la voluntad de los particulares.
La jurisdicción es un atributo de la soberanía; la competencia depende de la organización y funcionamiento del tribunal superior de justicia del DF.
La jurisdicción no puede prorrogarse, la competencia si cuando se renuncia al fuero del domicilio.
Como consecuencia inevitable de existir y de funcionar tantos y tan variados órganos jurisdiccionales, surgen los conflictos que aunque la gran mayoría de las veces sean conflictos competenciales, en otras toman el aspecto de jurisdiccionales. Los conflictos de competencia pueden presentarse en sentido negativo y en sentido positivo.
En el conflicto positivo siempre hay pluralidad de órganos de por medio, estos surgen cuando dos o más juzgadores se estiman competentes, esto es, sostienen tener facultades legales para evocarse del asunto. En tanto que en el conflicto negativo normalmente se origina por un órgano (y raramente varios) se niegue a la tramitación y conocimiento de cierto asunto.
Las clases de conflictos que existen son dos:
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POR CONOCER: cuando dos o más juzgados conozcan de un mismo asunto el conflicto se resuelve atendiendo al principio “primero en tiempo, primero en derecho” luego pues será juez competente el que primeramente conoció del asunto.
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POR NO CONOCER: Cuando un juzgado se niega a conocer de un asunto habría que intentar contra esa resolución el recurso correspondiente y será el superior jerárquico el que determine si debe conocer o no del asunto.
SUJETOS DEL PROCESO
LOS SUJETOS DEL PROCESO
Los sujetos del proceso son las partes en sentido formal o sean las que de hecho intervienen en le proceso, sea en nombre propio o en representación de otra persona jurídica.
Son sujetos del proceso las personas jurídicas que figuran en la relación procesal que, se constituyen normalmente entre los órganos jurisdiccionales y el actor y el demandado.
En consecuencia, para ser sujeto de la relación procesal, es requisito necesario gozar de personalidad jurídica o lo que es igual, ser persona en derecho.
El ser humano ya concebido, puede ser sujeto del proceso, pero bajo condición resolutoria de que nazca viable, en cuyo caso se le considera persona jurídica desde que fue concebido.
El Estado puede formar parte de la relación procesal, en dos casos: cuando actúa como ente del derecho privado y cuando considerado como persona de derecho público internacional, se somete a la decisión de un tribunal también internacional.
En principio, los abogados, los peritos y los testigos no son sujetos del juicio aunque intervengan en el proceso por que no los afecta la sentencia definitiva, pero incidentalmente pueden serlo cuando se les impone una corrección disciplinaria o una medida de apremio.
El ministerio público, el representante de la secretaria de hacienda, el de la beneficencia pública, también son sujetos de la relación procesal en los juicios sucesorios y en todos aquellos casos en que la ley los faculta o los obliga a intervenir en un proceso.
Los terceros se convierten en parte, y por lo mismo en sujetos del proceso, cuando intervienen en el o son llamados para intervenir por el órgano jurisdiccional.
Existen terceros a los que la sentencia definitiva que se dicta no les beneficia, ni afecta, en cambio hay otros terceros a los que si les puede afectar la sentencia definitiva que dicte el juez. En este caso cuando una de las partes note esa circunstancia, debe solicitar al juez el llamamiento de dicho tercero para que comparezca a (declarar), deducir (reclamar) sus derechos y esa sentencia que se dicte le cause perjuicios. Siempre que la esfera jurídica de un tercero pueda verse afectada con la sentencia definitiva que dicte el juez debe llamársele a juicio. Si no se le llama podrá alegar que se ha violado en su perjuicio la garantía de audiencia por no haber sido oído y vencido en juicio. Y podrá recurrir al juicio de garantías y si se le concede el amparo entonces tendríamos que iniciar un segundo trámite. Mediante el llamamiento de tercero a juicio se podrá evitar ese trámite.
Existen tres casos de terceros que pueden ser llamados a juicio y son:
LLAMAMIENTO DE TERCERO EN GARANTIA. Un ejemplo de este seria cuando un fiador deja de cumplir con sus obligaciones, es el fiador el que responde de ellas, por lo tanto, si queremos ejecutar en bienes de su propiedad debemos de llamar a juicio.
LLAMAMIENTO DE TERCEROS PARA EL CASO DE EVICCIÓN. Todo aquel que vende algo tiene el deber de garantizar el buen origen de la cosa que vende, si se demanda la nulidad de la venta, habría que llamar también a aquel que le vendió para que la sentencia que se dicte le pague perjuicio.
LLAMAMIENTO DE TERCERO AL QUE SE LE DENUNCIA EL PLEITO. Esta se da cuando una persona declina la posibilidad de un acto que da lugar al juicio, por ejemplo: si se demanda a “X” persona pensando que es propietario de un predio y al contestar la demanda nos indica que no lo es y nos proporciona el nombre y domicilio de quien si lo es. Aquí declina la responsabilidad y entonces hay que pedir el llamamiento del tercero para continuar el trámite.
PRETENSIÓN
CONCEPTO DE PRETENSIÓN Y SUJETOS DE LA PRETENSIÓN
Es un elemento esencial para la existencia del litigio, significa un acto de voluntad, un querer que debe ser exteriorizado para que produzca efectos jurídicos. Supone un acto de voluntad, un hacer, ya que si no se desea hacer algo, esa conducta es intrascendente para el derecho.
Finalmente podemos establecer que si no existe pretensión, no existe el litigio.
Sobre los sujetos de la pretensión, Carlos Cortés Figueroa nos dice que los sujetos de la pretensión son las personas que a ella están referidos; y nos señala 3 sujetos.
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El que sostiene o formula la pretensión, (que es el pretendiente)
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Aquel del que se pretende (que es el adversario o demandado)
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Y un tercer ente frente a quien se sostiene (titular del órgano jurisdiccional)
Los dos primeros deben concebirse en el mismo plano jurídico (por ejemplo; una persona particular, contra persona particular, persona física contra persona moral); estos se encuentran en un plano de subordinación (sometimiento, acatamiento, obediencia) respecto del juez, el cual como titular del órgano jurisdiccional, le corresponde una serie de atributos, posibilitantes de la solución del litigio, de los que carecen los particulares interesados.
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Dentro de los elementos de la pretensión pura encontramos:
El elemento Subjetivo, dentro de este están:
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Pretendiente o pretensor
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Pretendido o adversario
En cambio cuando hablamos de la pretensión procesal además de los ya mencionados, debemos hacer referencia al titular del órgano jurisdiccional, otra diferencia es que ahora el pretensor recibe el nombre de actor o accionante y el adversario el de demandado o resistente.
El elemento objetivo, que es el objeto de la pretensión o lo que se persigue con ella.
Como sabemos, toda pretensión lleva implícito el propósito del pretensor de hacer ingresar a su patrimonio o adquirir, un beneficio sea económico o jurídico, a costa de su contrario.
Cortés Figueroa expresa que “el elemento objetivo corresponde al bien de la vida que da sentido y razón a la pretensión” como lo pueden ser los inmuebles los muebles, las conductas jurídicas, etc. esto quiere decir que el objeto de la pretensión puede constituirlo la entrega de un inmueble, el reconocimiento de un derecho, la declaración de una situación jurídica, etc.
El elemento objetivo en la pretensión procesal es el mismo que el de la pretensión pura.
Otro elemento es La actividad
En la pretensión pura (la actividad) es la manifestación de voluntad externada al pretendido, esto se puede traducir en el acto de cobrar al deudor o el de exigir la entrega de una cosa a quien la posea.
En la pretensión procesal (la actividad) se refiere al ejercicio del derecho de acción, para llevar la pretensión al proceso.
La actividad que implica la pretensión procesal se caracteriza por constituir el ejercicio de un derecho subjetivo público denominado derecho de acción, ésta se dirige al Estado y aquella al demandado; del primero (Estado) reclamamos la tutela jurisdiccional de la pretensión, y del último, su satisfacción. Aun forzada de ser necesario.
CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES
Podemos clasificar las pretensiones del actor de la siguiente manera:
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DE CONDENA: Son aquellas que pretenden que el demandado realice una conducta determinada, ya sea que dé alguna cosa (ejemplo: pague una cantidad de dinero), haga alguna cosa (ejemplo: fabrique un mueble), o no haga alguna cosa (ejemplo: no construya determinada obra, que afecte los derechos del actor).
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DECLARATIVAS: Son aquellas donde el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor de un derecho, en estos casos el órgano jurisdiccional sólo se limita a reconocer oficialmente el derecho reclamado por el demandante. La pretensión declarativa puede contener en su intención un aspecto POSITIVO, ejemplo: cuando se persigue que el juzgador establezca la existencia de un gravamen, la validez de un acto, o la evidencia de un vínculo de derecho. O un aspecto NEGATIVO, ejemplo: cuando lo que se busca es la declaratoria de nulidad de un acto, la no existencia de una servidumbre, la inoficiosidad de un testamento, etc.
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CONSTITUTIVA: Que son aquellas que tienen por objeto obtener la CREACIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN de ese derecho. O de una obligación jurídica: un ejemplo: En donde se pretenda la creación de un derecho o de una obligación es: cuando se demande la constitución de una hipoteca. Si lo que se pretendiera fuera la modificación de una obligación un ejemplo sería: cuando se reclame el reconocimiento de una novación. Y si la pretensión del actor fuere la extinción: un ejemplo sería; un divorcio necesario, en donde lo que se pretende es extinguir el vinculo matrimonial.
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CAUTELARES: Son las que tienen por objeto conservar una situación de hecho o de derecho existente, o para garantizar a futuro el resultado de un juicio. Por ejemplo: El embargo precautorio, que se hace con el fin de que si al concluir el juicio se obtiene una sentencia favorable, en donde se condenara al demandado al pago de una cantidad de dinero, si no hace el pago, existan bienes del demandado en que se pueda ejecutar la sentencia, por que pudiera suceder que en el momento de terminar el juicio y pretender ejecutarlo, el demandado ya no tenga bienes a su nombre, por que ya hubiera dispuesto de ellos. En este caso seria infructuoso todo el proceso.
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EJECUTIVAS: Que son aquellas que se fundan en un documento con cualidades especificas, que permiten que desde que se ejercite la acción, pueda afectar provisionalmente el patrimonio del deudor, ejemplo: cuando se demanda el pago de un título de crédito, (pagaré o letra de cambio) el juez al admitir la demanda, ordena requerir de pago al demandado y si no lo hace, ordena que se le embarguen bienes para garantizar el pago de lo reclamado en el juicio.
DEFENSA
LA DEFENSA
Viene del latín defensa, que a su vez, proviene de defendere, lo cual significa precisamente ''defender''.
Dentro del proceso inquisitivo existía confusión entre acción y jurisdicción, lo que lograba la no existencia de la defensa ya que si el sujeto era culpable la defensa no solo era improcedente, sino perjudicial para el éxito de la investigación y el castigo, el tribunal no valoraría tal circunstancia y por ende innecesaria. De la defensa lato sensu deriva de forma directa de las disposiciones y principios constitucionales (articulo 18 de la constitución) y aparece como manifestación jurídica de canones axiológicos de libertad individual y seguridad jurídica, relacionándose en forma directa con el criterio valorativo del debido proceso, abarcando por ende la totalidad de las garantías que implica el concepto del mismo.
Así la defensa derecho de defensa significa el cumplimiento efectivo del principio de legalidad, lo que supone que nadie puede ser sometido sino por hechos subsumibles dentro de las disposiciones sustantivas y principios de juzgamiento por el juez natural, así mismo, el derecho a saber los hechos que se le atribuyen a ser oído, ofrecer, controlar pruebas y a no ser obligado a presentar constancia de largo en su contra, y al cumplimiento de las diferentes formalidades que conforman el proceso, todo dentro de los plazos razonables y con la posibilidad de recurrir a instancias superiores.
La defensa aparece como contradicción a la acción ante el poder jurisdiccional. Fue Carneluti quien insistió particularmente sobre un enfoque del problema, señalando que puede advertirse una dispociòn dialéctica de elementos de acción como tesis, la defensa como una antitesis y la sentencia como una síntesis, así acción y defensa aparecen como interrelacionándose el orden del proceso y como situadas en igual rango .
Carnelutti señala define que la acusación es el desarrollo racional del proceso y la defensa es su razonada contestación, en forma similar la acción, la defensa es también un requerimiento de decisión jurisdiccional, una búsqueda de la tutela jurídica, derivando ambas del derecho a ser oído. Desde un punto de vista procesal este derecho constitucional, como ala acción, autónomo con relación a ala situación de hecho concreta determinada en el objeto de la relación procesal. De ahí que puede nunca argumentarse en contra del derecho de defensa ya que por la calidad del delincuente, por el género del delito investigado o porque las circunstancias fàcticas se supone que se encuentran plenamente comprobadas.
La acción se concibe como el requerimiento de tutela jurídica, como solicitud del servicio de justicia, la defensa debe ser entendida básicamente de forma similar. Veres Mariconde y Clari Olmedo han destacado la relación entre acción y defensa ya que ambas son manifestaciones de la legalidad y racionabilidad del debido proceso apareciendo como poderes en plena realización de la actividad procesal.
Desde el punto de vista general el poder de defensa ha sido caracterizado como la facultad tendiente validamente a impedir contradecir, resistir y contravenir cualquier restricción injusta a la libertad individual de los derechos de las personas que tienen otorgados por el orden jurídico.
En consecuencia, la defensa puede conceptual izarse como el ejercicio de la legitima oposición a la persecución y como la seria de actividades tendientes a la acreditación de la inocencia o a la invocación de circunstancias que atenúen a al responsabilidad del imputado, todo dentro de las reglas del proceso
ACTUACIONES JUDICIALES
CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES
Es la suma de los actos de las partes (demanda y contestación), las provenientes de los terceros (testigos y peritos) así como del jurisdiccional (Resoluciones judiciales). A esto se le llama actuaciones judiciales, que no es otra cosa sino todo aquello que obra en un expediente.
Las actuaciones judiciales es el conjunto de actividades de un órgano jurisdiccional desarrolladas en el curso de un proceso.
Art. 56 C.P.C Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidad se escribirán con letra.
Art. 57 En las actuaciones judiciales no se emplearan abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido, es discutible que la infracción de este artículo produzca la nulidad respectiva.
Art. 58 Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad, por el funcionamiento público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Art. 64 las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, son días hábiles todos los del año, menos domingo y aquellos que las leyes declaren festivo.
Se entienden horas hábiles las que median desde la salida a la puesta del sol.
"Proceso." Enciclopedia® Microsoft® Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
Carlos Cortés Figueroa: introducción a la teoría general del proceso, Cardenas Editor y Distribuidor, Pág. 135
Carlos Cortés Figueroa: introducción a la teoría general del proceso, Cardenas Editor y Distribuidor, Pág. 61
Carlos Cortés Figueroa: introducción a la teoría general del proceso, Cardenas Editor y Distribuidor, Pág. 62
Santiago A. Kelley Hernández: teoría del derecho procesal, Edit. Porrúa, Pág. 82 y 83
CARNELUTTI, Francesco, Cuestiones sobre el proceso penal, ejea buenos aires 1961
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Enviado por: | Vahemi |
Idioma: | castellano |
País: | México |