Derecho


Proceso de ejecución


Elementos personales del ejecución.

El papel del tribunal, partes y los terceros de la ejecución.

El tribunal.

Para hablar del tribunal hay que referirse a las normas de competencia distinguiendo tres supuestos generales.

1º.

Cuando se ejecutan resoluciones judiciales españolas a las que precede un proceso declarativo previo, el criterio que establece la competencia del juez para conocer de la ejecución que es el criterio de la competencia funcional por tanto atendiendo a estas normas será competente el juez que hubiere conocido del proceso declarativo en la primera instancia con independencia de que dicha resolución devenida firme se haya dictado por órgano jurisdiccional jerárquicamente superior.

2º.

Cuando se ejecuta resolución judicial que aprueba acuerdo transaccional en cuyo caso será juez competente para conocer de la ejecución el que dictó la resolución de homologación tal y como dice L.E.C. artículos 61 y 545,1.

Tercero.

Se produce cuando el título ejecutivo es un laudo arbitral en cuyo caso atendiendo a los criterios de la competencia objetiva y territorial será competente el juzgado de primera instancia del lugar donde se haya dictado la resolución arbitral artículo 545 de la L.E.C..

Cuando haya que ejecutar una resolución que no esté en los tres supuestos hay que atender a los siguientes criterios.

A) criterio objetivo.

Determina que serán competentes los juzgados de primera instancia a tenor de los artículos 45 y 545,3 de L.E.C

B) criterio territorial.

En virtud de este, con carácter general hay que atender al domicilio de los ejecutados. Y cuando fueran varios el ejecutante podrá optar por el domicilio de cualquiera de ellos sin perjuicio de que la ley prevea que el ejecutante podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación según el título que se trate o del juzgado en cuya jurisdicción se hallen los bienes del ejecutado que puedan ser objeto del embargo.

Las normas de competencia funcional y objetiva son imperativas e improrrogables también en materia de ejecución lo son las normas de competencia territorial en la medida de que el artículo 545,3 prohíbe la sumisión expresa o tácita de las partes. Una de las diferencias entre el proceso declarativo y el proceso de ejecución.

Además la base de la ejecución es el propio juez porque siendo el titular de la potestad jurisdiccional el es el único que puede conocer del proceso de ejecución.

Con la ley 1/2000 se potencia la figura del secretario judicial por cuanto se prevé que sea éste quien dicte las diligencias de ordenación necesarias para el avance del proceso ejecutivo, básica mente.

Dos son las resoluciones más frecuentes en este proceso por un lado el auto que recogerá la resolución relativa al despacho en ejecución, al embargo, al alzamiento, a la oposición, etc..

Y en segundo lugar tenemos las providencias que atendiendo a la nueva ley se dictarán en los casos en que la ley no disponga otra cosa.

Las partes en El proceso.

Las partes (Segundo elemento de la ejecución).

Existen dos partes controvertidas, ejecutante y ejecutado; la pretensión ejecutiva es instada por el ejecutante contra el ejecutado.

En el proceso de ejecución Las partes enfrentadas son acreedor o ejecutante y deudor o ejecutado. El ejecutante interpone la pretensión ejecutiva frente al ejecutado.

Dentro del proceso de ejecución la postulación procesal viene marcada por el artículo 539,1 que establece la receptividad de abogado y procurador salvo en aquellos supuestos en los que se ejecuten sentencias dictadas en procesos declarativos en los que no se exija esta intervención y en las sentencias del proceso monitorio cuya cuantía supere las 150.000 pesetas.

Artículo 539. 1 el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en los que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

Para la ejecución derivada de procesos monitorios en los que no haya habido oposición sea requerida la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 150.000 pesetas.

Supuestos de legitimación.

Legitimación ordinaria.

Viene dada por el título ejecutivo, la legitimación la marca el título, viene taxativamente de limita sólo serán partes aquellas que vengan contempladas en el título como titulares de alguno obligación. La legitimación ordinaria en el proceso de ejecución se reduce a ver si el acreedor aparece definido en el título, tendrá legitimación y cuando aparezca un sujeto como deudor este ostentara la legitimación pasiva..

La legitimación activa ofrece menos problemas que la pasiva por el hecho de que en el título ejecutivo lo que más definido queda es la persona del acreedor sin perjuicio de las especialidades que aparecen como tribu de la incorporación en la nueva ley de las directivas comunitarias en materia de consumidores y usuarios cuando se trata de ejercitar una acción conjunta o como.

La legitimación pasiva ha de pedirse conceptualmente a aquél sujeto que reúna cualquiera de las tres condiciones siguientes:.

1) que aparezca como deudora en el título.

2) que a pesar de no figurar como deudor en el título responda de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado en documento público.

3) aquellos sujetos que ostentan la condición de propietarios de bienes sujetos al pago de la duda siempre que proceda de ley o documento fehaciente que. En cualquier caso los artículos 541 a 544 establecen los supuestos especiales.

Artículo 541 ejecución en bienes gananciales. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales cuando la ejecución se siga a causa deudas contraídas por uno de los cónyuges pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución, a fin de que dentro del plazo ordinario pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que corresponda al ejecutado y además en que los bienes gananciales no debe responder de la deuda por la que se haya despachado ejecución. Corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acredite esta responsabilidad el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal. En si la ejecución se siguiera causa de las deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso si éste optara por pedir la disolución de la sociedad conyugal el tribunal resolverá lo procedente en sobre la división del patrimonio y en su caso acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en la ley suspendiéndose entretanto la ejecución en lo relativo a los bienes, comunes.

Artículo 542 ejecución frente al deudor solidario. Las sentencias laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

Si los títulos ejecutivos fueron extrajudiciales sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la soliradidad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la le.

Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios podrá pedirse que se despache ejecución por el importe total de la deuda frente a uno o algunos de sus deudores o frente a todos ellos.

Artículo 543 asociaciones o entidades temporales. Sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios miembros o integrantes si por acuerdo de estos por disposición legal responderán solidariamente de los actos de la Unión o agrupación. Se la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad será preciso acreditar la insolvencia de estas.

Artículo 544 entidades sin personalidad jurídica podrá despacharse ejecución frente a los socios o miembros que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad siempre que se acredite cumplimentada mente la condición de socio ante terceros en nombre de la entidad. No serán de aplicación a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal

1) supuesto de ejecución de bienes gananciales..

2) cuando en el título aparecen como deudores asociaciones temporales.

3) cuando aparecen como deudores entidades sin personalidad jurídica

Acumulación De Procesos.

El artículo 77 de la L.E.C. prevé la acumulación de procesos en el proceso declarativo y puntualmente en el proceso de ejecución se regula en el 555 cuya literalidad exige la distinción de dos supuestos:.

1) cuando existen varios procesos entre ejecutante y ejecutado.

2) cuando existan varios procesos contra el mismo ejecutado por varios ejecutantes

artículo 555 acumulación de ejecuciones. Se acordará la acumulación de los procesos de ejecuciones pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

Los procesos de ejecución que se siga al frente al mismo ejecutado podrán acumularse a instancia de cualquiera de los ejecutantes si el tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todo los acreedores ejecutantes

cuando en un proceso declarativo se han acumulado varios procesos se puede proceder a la ejecución de forma acumulaba.

Proceso único con pluralidad de partes.

Para estudiar este proceso hay que distinguir dos supuestos.

1) cuando hay litisconsorcio necesario la ejecución mantendrá esta figura..

2) cuando existe litisconsorcio cuasi necesario en el que cabe distinguir dos tipos de supuestos. El primero cuando el título es judicial o laudo arbitral la ejecución por dirigirse contra los deudores solidarios y cuando el título es extrajudicial la ejecución podrá despacharse contra los deudores que aparezcan en el título.

Estos supuestos están especialmente referidos a las obligaciones solidarias con las particularidades que contiene.

Legitimación extraordinaria.

Igual que con el proceso declarativo en el proceso de ejecución podemos afirmar quienes están legitimados sin que sea preciso conocer la titularidad activa de la relación jurídica en aplicación del artículo 1111 del código civil también en el proceso de ejecución es factible el ejercicio de la acción subrrogatoria y por eso si bien el precepto se refiere a las obligaciones contraídas por el deudor si éste no instar la ejecución por el acreedor después de haber perseguido los bienes del deudor podrá ejercitar todas las acciones de este, incluso las ejecutivas. Esto es por medio de la acción subrogatoria sus podrá instar las acciones estén al deudor a su favor.

Los terceros en la ejecución.

Hay que partir de la misma concepción que en el proceso declarativo, tercero es aquel sujeto que no es parte y de igual forma recibe esta denominación en el proceso de ejecución.

La diferencia entre procesos de declaración y ejecución estiba la complicidad de los actos que componen el proceso de ejecución en la medida en que en el proceso de ejecución se puede emplear a efectos indirectamente bienes que pertenezcan a sujetos que no han sido partes. No obstante como este tercero puede ostentar una situación activa o pasiva en ejecución hay que distinguir dos supuestos.

1) cuando el tercero defiende una posición activa como en aquellos supuestos en los que la ejecución afecta al derecho de crédito de un tercero frente al ejecutado atendiendo al principio de subsistencia de cargas preferentes y anteriores, podemos encontrarnos con la circunstancia de que la preferencia del crédito determine su no afectación al proceso de ejecución salvo los supuestos en los que la preferencia siendo genérica obliguen al tercero a interponer la denominada tercería de mejor derecho.

2) cuando el tercero se coloca en la ejecución de la parte pasivas al dirigirse la misma frente a bienes de su propiedad de forma lícita o ilícita en el primer caso el juez habrá entendido que dicho bien está afecto al cumplimiento de la obligación y ello sin perjuicio de los mecanismos de oposición del artícul 538,3.

El segundo caso cuando la ejecución afecta de modo ilícito como puede suceder cuando se embarca por error de la titularidad del bien serán dos las posibilidades de defensa..

1) por la naturaleza propia del bien inmueble inscrito en el registro que determina que la circunstancia de la titularidad registral supondrá el alzamiento del embargo.

2) en bienes no inscritos al tercero no le queda más opción que interponer la demanda de tercería de dominio.

Objeto de la ejecución.

Petición concreta.

Fundamento o causa de pedir.

El objeto es una petición fundada en derecho dirigida a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona y sobre un bien determinado, que está integrado en el patrimonio del ejecutado. Pero singularmente, también afecta al objeto de la ejecución otros bienes que no tienen contenido patrimonial..

La petición de la ejecución.

La manifiesta el ejecutante, y tiene un doble sentido en cuanto al objeto de la misma.

Por un lado está el objeto inmediato de la petición que como tal supone la realización de una determinada actuación jurisdiccional. El objeto inmediato atiende a la necesidad de que se despache La ejecución para posteriormente hacer realidad el contenido del título ejecutivo.

Por otro lado, encontramos también el objeto mediato, hay que referirse al título ejecutivo en cuanto que contiene la obligación cuya ejecución se pretende. Obligación que tiene que ser el comportamiento del deudor en la medida que contenga una obligación de dar, de hacer, o no hacer.

La petición del ejecutante ha de encaminarse a la obligación pedida, pidiendo por una parte, el objeto inmediato, que es el despacho de la ejecución; y por otra el objeto mediato que sería la realización de la conducta descrita en el título por medio de una obligación.

Fundamento o causa de pedir.

En el proceso de ejecución nos encontramos con el título ejecutivo hasta el punto que el fundamento es el propio título. El cual sirve para fundamentar la petición sin necesidad de prueba alguna, y a diferencia del proceso declarativo en el proceso de ejecución el ejecutante no sólo no ha de probar nada, sino que corresponderá al ejecutado las pruebas de las causas de ejecución.

Tema II.

El título ejecutivo.

Clases de títulos ejecutivos.

1) judiciales o equiparados.

2) no judiciales o contractuales.

Los títulos judiciales o equiparados, son aquellos que consisten en resoluciones dictadas por un tribunal español, que la ley expresamente califica como títulos ejecutivos, o bien aquellos otros que La ley equipara a los judiciales y que son:.

Laudos arbítrales.

Resoluciones y laudos dictados por jueces o árbitros extranjeros.

El contenido son obligaciones de hacer, no hacer, o de dar. En la medida de que son judiciales el artículo 556 de la L.E.C prevé unos motivos de oposición tasados que puede utilizar el ejecutado.

Los títulos judiciales su equiparados, son básicamente 4:.

1) la sentencia firme de condena.

2) El laudo o resolución arbitral firme.

3) resoluciones judiciales que homologan transacciones judiciales.

4) auto de cuantía máxima.

Sin perjuicio de otros, que la ley pudiera considerar como tales.

La sentencia firme de condena precisa de dos puntualizaciones. Según Montero Aroca. La primera puntualización es que la sentencia que puede ejecutarse es la firme es decir aquella con la que no caben recursos ni ordinarios, ni extraordinarios, salvo lo dispuesto para la ejecución provisional. La segunda puntualización es que el título ejecutivo podría reducirse a la parte dispositiva de la sentencia, es decir el fallo, sin que la fundamentación fáctica o jurídica compongan en si el título; sin embargo no es viable aislar el fallo del resto del documento judicial.

En nuestro derecho ni la sentencia de cualquier resolución de las denominadas asimiladas han de acompañarse a la demanda y ello porque obra en autos y el juez que será el mismo que conozca de la ejecución teniendo las actuaciones en la misma sede jurisdiccional.

El laudo tiene contenido similar al de la sentencia el artículo 52 de la ley de arbitraje asimila a esta resolución el laudo con la nomenclatura de firme y condena; procediendo la ejecución conforme a lo previsto para la ejecución de sentencia. No obstante, el laudo tiene algunas peculiaridades.

1) El laudo que se ejecute es únicamente el firme, al que no puede interponerse recurso de anulación conforme al artículo 46,2 de la ley de arbitraje.

2) al igual que sucede con la sentencia lo que es objeto de ejecución es el laudo y por tanto como afirma Montero se se interpone recurso de anulación y se estima, dicho laudo no será ejecutado. Si se desestima el laudo deviene firme y por tanto ejecutable.

3) puede darse el caso que lo dicho para una sentencia pueda repetirse en un laudo.

4) junto al escrito de solicitud de la demanda hay que acompañar el laudo, artículo 54 de la ley de arbitraje.

5) a través de las distintas resoluciones que homologan acuerdos adoptados por las partes en un proceso. La constitución de estas resoluciones determina su naturaleza y la que homóloga el contenido de la transacción; junto a la demanda hay que acompañar el contenido del acuerdo salvo que se trate de su cumplimiento en virtud del procedimiento y en el que el acuerdo se adoptó.

El contenido de estas resoluciones determina que en ocasiones vayan unidas a determinados testimonios de los autos donde puedan encontrarse documentación complementaria que justifique su actuación.

Auto de cuantía máxima.

Existe una ley la 122/1962 la ley de responsabilidad civil de seguros a motor reformada por Real decreto 1301/86 y 30/95 de ordenación del seguro privado.

Estas reformas ha reproducido el contenido original de la ley de que preveía que se dictase auto de cuantía máxima cuando se dictase sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

Este auto señalará el importe de la indemnización a satisfacer al perjudicado bien sea por daños materiales o personales en un derecho derivado del tráfico. Este auto necesita de la reclamación previa cuando reclamamos Al Consorcio De Compensación De Seguros. Este auto de cuantía máxima en ningún caso, es recurrible..

Cuando se habla del artículo 10 de la ley de 1962 establece dos presupuestos:.

1) se necesita para el auto analizarla preexistencia de una sentencia absolutoria o sobreseimiento.

2) falta ¿???????

Títulos ejecutivos continuación.

Resoluciones judiciales que por disposición legal llevan aparejada ejecución.

Son cuatro:.

1) auto que aprueba tasación de costas artículo 246.

2) acta en la que se fije indemnización del demandado y por incomparecencia del demandante artículo 442,1 en el juicio verbal . Inasistencia de las partes a la vista . si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido al de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenara a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos

3) auto en la cuenta jurada artículo 29,34,35

artículo 29 provisión de fondos. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato. Si después de iniciado un proceso el poderdante no habilitaré a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo podrá éste pedirle que sea que la apremiado a verificarlo. Esta pretensión se deduce irá en el tribunal que conozca del asunto el cual dará audiencia al poder ante por el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que procede fijando en su caso la cantidad que estime necesaria y el plazo en el que haya de entregarse bajo apercibimiento de apremio

4) auto que fija la indemnización a testigos artículo 375.

los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia le seguía originado, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran un mismo testigo el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas el importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante auto que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista y sólo será susceptible de recurso de reposición si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.

La indemnización al demandado por incomparecencia del demandante es una novedad. La indemnización a los testigos responde a una novedad producida por la espera en los tribunales para paliar las inconveniencias a los testigos.

Títulos no judiciales o contractuales.

Tienen que tener cuatro requisitos:.

1) que contenga cantidad determinada.

2) que la cantidad sea superior a 50.000 pesetas.

3) que lo sea en dinero efectivo.

4) que sea moneda extranjera convertible.

Montero hablas de un quinto requisito, y es que sea computable en dinero, todos estos requisitos son acumulativos.

Títulos.

1) escritura pública.

Es título ejecutivo que reúne un doble requisito formal al margen de su forma pública. El primero de ellos es que la primera copia de la escritura que es lo que constituye el título, las dos copias deben reunir: por un lado, que esté a la segunda copia en virtud de mandamiento judicial y que se haya notificado a la parte a la que perjudica.

La escritura pública es una clase de instrumento público notarial cuyo contenido es una declaración de voluntad como consecuencia de un acto jurídico que requiere prestación del consentimiento. Escritura es la matriz como las copias exigidas en las formalidades exigibles pero en todo caso sólo es título ejecutivo la primera copia. La segunda copia es título ejecutivo cuando viene en función de mandamiento judicial.

2) pólizas de contratos mercantiles.

Como característica principal de estas pólizas, constituirán un título ejecutivo cuando estén intervenidas por corredor de comercio y siempre que esa póliza constaten los datos registra les del protocolo del corredor. A diferencia de lo que ocurre con la escritura donde el título es la primera copia, en el caso de los corredores sólo es título el documento original porque los corredores no tienen protocolo sino libros de registro de operaciones.

3) obligaciones y cupones vencidos.

Lo general es que sean al portador o nominativos legítimamente emitidos y representan obligaciones vencidas.

Son dos títulos ejecutivos distintos donde existe un título principal: título valor acción u obligación que ha de reunir tres requisitos:.

1) que esté legítimamente emitido.

2) que sea al portador ó nominativo.

3) que confronta con el libro talonario del que se expide.

El segundo título complementario o accesorio sería el cupón, que para que tenga validez, además de los requisitos del título principal ha de someterse a una confrontación añadida. El cupón tiene que confrontar con el título. Y el título tiene que confrontar con el talonario.

4) anotaciones en cuenta.

Valores representados de este modo, y que han de estar amparados por certificación de la entidad encargada del registro contable. A esta certificación hay que acompañar copia de escritura de representación de valores o de la emisión si es que dicha escritura es necesaria.

5) otros documentos denominados títulos extrajudiciales.

Son dos: 1) El acta de lo convenido en conciliación previa al proceso 2) póliza de seguro de caución en compra de viviendas.

Procedimiento de homologación de resoluciones extranjeras.

Tiene por objeto que una sentencia extranjera adquiera eficacia en España previos una serie de requisitos que recibe la denominación de EXEQUATUR.

Este procedimiento obedece a dos finalidades; por un lado de al objeto de que el objeto de la resolución cuya homologación se pretende adquiera la eficacia de cosa juzgada; y por otro que dicha resolución se convierta en título ejecutivo objeto de la ejecución en España. La L.E.C 1/2000 con carácter general en el artículo 523 distingue dos supuestos:.

Artículo 523 para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros y lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales y de las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias, y títulos ejecutivos extranjeros se llevara a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente ley salvo que se dispusiera de otra cosa en los tratados internacionales vigentes en España.

El primero de los supuestos está marcado por la conversión de dicha resolución en título ejecutivo en función de los convenios internacionales. El segundo supuesto apunta que la ejecución a que diere lugar dicho título seguirá los trámites previstos en la ley de enjuiciamiento civil..

Podemos analizar varios tipos de supuestos.

Supuesto general en este supuesto hay que matizar tres aspectos.

1) competencias.

2) regímenes de EXEQUATUR.

3) procedimiento.

La ley orgánica del poder judicial en artículo 56,4 atribuye la competencia para conocer del proceso de EXEQUATUR a la sala primera de lo civil del tribunal supremo. Este precepto será de aplicación incuestionable.

A Través de determinados convenios internacionales concretamente con Suiza, Israel, y China; esta norma modifica puntualmente para estos estados la competencia objetiva de forma que la resolución cuyo reconocimiento se inste el juez que conocerá será el de primera instancia.

Respecto de los regímenes de EXEQUATUR son tres que se aplican subsidiariamente uno respecto de los otros.

El primero es el denominado convencional, presupone la existencia de un tratado internacional aplicando este régimen, la primera cuestión a plantear es que si la resolución a homologar tiene cabida en algún convenio internacional y sólo si hay convenio no estará en juego el resto de regímenes previstos en los artículos 951 a 958 en la ley de enjuiciamiento civil de 1881. La disposición derogatoria de la ley 1/2000 considera que estos preceptos de la vieja ley de enjuiciamiento civil quedan en vigor hasta que se dicte una ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.

régimen de la reciprocidad de hecho

En función de este régimen subsidiario del primero, es decir del régimen general, a falta de tratado internacional los artículos 952 y 953 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 prevéen que en España se otorgue EXEQUATUR sólo cuando en el estado de origen se concede a las sentencias españolas el tercer regimen , es control interno independiente cuando no existe régimen convencional ni la posibilidad de aplicar el hecho. El artículo 954 define este régimen mediante la exigencia de cuatro requisitos:.

1) la acción se haya dictado en el ejercicio de acción personal..

2) no se haya dictado en rebeldía..

3) que la obligación sea lícita conforme al ordenamiento jurídico español.

4) que la resolución o carta ejecutoria, reúnan los no requisitos necesarios para que en el país de origen de sea considerada auténtica siempre que esté en consecuencia de la legislación española.

Procedimiento.

Tiene cinco fases:.

A) petición o iniciación.

B) emplazamiento.

C.) actitud que adopte el pretendido.

D.) audiencia al ministerio fiscal.

E) resolución; auto irrecurrible.

Es de notar que en este procedimiento a diferencia del resto de los procedimientos no existe fase probatoria propiamente dicha .

El procedimiento se inicia por escrito con asistencia de letrado y procurador acompañando testimonio literal de sentencia con declaración de firmeza. Aplicando el convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 que constituye la legalización por la apostilla (este convenio también es conocido por el convenio de la apostilla) viene a exigir la traducción literal de dicha resolución. El segundo. Es el emplazamiento, citar a la parte contra la que se dirige el EXEQUATUR que es en definitiva el que presenta la condición de condenado en la sentencia..

La tercera fase, la actitud del pretendido se produce una vez que se ha emplazado en forma legal, pueden darse dos circunstancias: a) que no comparezca en cuyo caso las actuaciones siguen su curso sin declaración de rebeldía hasta que se dicta resolución y no hay ninguna institución similar a la rebeldía. La segunda posibilidad es que comparezca en ocho días para argumentar su oposición asistido de procurador y letrado.

La cuarta fase de audiencia al ministerio fiscal. Una vez oído o no el pretendido, se conceden nueve días al fiscal para que sea oído y formule las alegaciones que tenga por conveniente por escrito. Una vez excluido dicho trámite los autos quedarán concursos para la resolución.

La quinta fase resolución por medio de auto. Puede contener dos posibilidades; la primera que no se conceda exequatur con lo que se devolverá la documentación al solicitante o pretendiente. La segunda posibilidad es que se conceda el EXEQUATUR y por tanto dicha resolución quedará configurada como un título ejecutivo que será objeto del proceso de ejecución previsto en la ley de enjuiciamiento civil

Convenio de Bruselas.

Características del proceso de homologación y el reconocimiento de sentencias.

Pasan por tres notas que conviene apuntar:.

1) en cuanto convenio aplicable prevé un régimen de homologación automático sin dar posibilidad al pretendido de efectuar las alegaciones previstas en la ley de enjuiciamiento civil.

2) respecto de la prueba coinciden ambos sistemas y en la inexistencia de un periodo probatorio definido y sólo se distingue la prueba documental en la obligación del solicitante de aportar testimonio literal de la resolución que se presente.

3) régimen de recursos para la resolución que otorgue o deniegue homologación interesada bien sea en un sentido u otro la resolución será recurrible a diferencia de lo que ocurre en el sistema previsto en la ley enjuiciamiento civi1 de 1881.

Con motivo del convenio de Bruselas II de 29 de mayo de 2000 se amplía el ámbito de aplicación del convenio a materias como obligaciones derivadas del matrimonio y de este modo se amplía la homologación de resoluciones de estas materias.

Homologación de laudos extranjeros.

Semejante en su esencia a la homologación de sentencias tiene una marcada diferencia en cuanto a los regímenes de exequatur. En la medida de que tratándose de resoluciones arbitrales también hay tres regímenes: el convencional, habrá que estar a la existencia de convenio que permita reconocimiento y homologación de resoluciones arbitrales y en su defecto se aplican los preceptos de la ley de arbitraje para conectar con el artículo 58,1 de esta ley que prevé que la ejecución de laudos extranjeros se realizará conforme a las reglas de la ley de enjuiciamiento civil para ejecución de sentencias extranjeras.

Existen dos convenios en materias de laudos:.

El primero es el convenio de Ginebra 21 de abril 1961 sobre arbitraje comercial internacional.

El segundo es el convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras 10 de junio 1958.

El procedimiento de homologación se regula en el artículo 1956 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 por remisión de la ley de arbitraje con dos particularidades.

1) si la homologación no se concede por razones formales el solicitante podrá plantear la subsanadas los defectos y cuando se deniegue la homologación por razones de fondo está puede darse bien de oficio cuando el tribunal supremo considere que el título ejecutivo es contrario al orden público bien a instancia de parte del ministerio fiscal en cualquiera de los tres supuestos siguientes.

1) cuando el convenio sea nulo conforme a la ley aplicable.

2) cuando ni en el nombramiento de árbitros ni en el desarrollo de su actuación se hayan guardado las formalidades pertinentes.

3) cuando los árbitros hayan decidido sobre extremos que no hayan sido sometidos a su decisión.

Homologación de resoluciones canónicas.

Supuesto de exequatur que tiene por objeto homologar sentencias dictadas por tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y nulidad de matrimonio rato y no consumado.

Este proceso viene regulado en tres estadios normativos distintos:.

1) artículo 6,2 del acuerdo con la Santa sede de 3 de enero de 1979.

2) artículo 80 del código civil que reproduce la norma anterior y que se remite al artículo 954 de la ley de enjuiciamiento civil.

El artículo 778 que se refiere expresamente al procedimiento de exequatur.

El procedimiento tiene dos grandes apartados referidos a los requisitos de fondo y al procedimiento propiamente dicho en cuanto a los requisitos de fondo del artículo 954 de la ley de 1881 dos son los puntos que adquiere mayor relieve en este proceso. El primer punto es el relativo que la resolución eclesiástica no haya sido dictada en rebeldía. El segundo aspecto es que se ajuste al derecho del estado.

Procedimiento.

La regulación está en el artículo 778 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 siempre tomando como referencia los artículos 955 a 958 de la ley Rituaria. Básicamente hay tres notas: La competencia en el artículo 769 se atribuye al juez de primera instancia del domicilio conyugal. En este tipo de procedimientos la legitimación es para ambas partes y la intervención de abogado y procurador es preceptiva. El objeto del exequatur puede obedecer a dos pretensiones:.

1) la parte que solicite la homologación sólo pretende que la eficacia civil de la resolución eclesiástica para lo que se dará traslado del escrito de demanda en diez días a la otra parte y al fiscal para que después que el juez resuelva lo procedente por auto.

2) además de la eficacia civil se pretende la adopción o modificación de la medida contemplada en la resolución en cuyo caso habrá que seguir el artículo 770 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881.

Tema 3 ejecución provisional.

Cuando hablamos de ejecución provisional estamos considerando dos conceptos diferentes; por un lado el de firmeza, por otro el de título ejecutivo en cualquier caso el supuesto previsto en la ejecución provisional trata de ejecución de resolución definitiva y habrá que conjugar los dos conceptos anteriores. Entendemos por ejecución provisional la ejecución de sentencias de condena definitivas y que según establece el artículo 207 de la ley de enjuiciamiento civil por tanto no son firmes pero se han pronunciado sobre el fondo del asunto por lo que su ejecución queda condicionada a que la sentencia recurrida y ejecutada no sea revocada por el órgano que conoce del recurso.

artículo 207 resoluciones definitivas resoluciones firmes cosa juzgada formal.

1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal de proceso en que hayan recaído deberán estar en todo caso lo dispuesto en ellas.4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso lo dispuesto en ella

Caracteres.

1) nos referimos sólo a sentencia sino otro tipo de resoluciones.

2) estas sentencias han de haberse pronunciado sobre el fondo del asunto.

3) tiene que haber estimado por lo menos en parte la pretensión.

4) tiene que ser sentencia de condena quedando excluidas las declarativas y las constitutivas.

5) tiene que haberse preparado el recurso previsto por la ley ya sea apelación o casación.

En todo, la ejecución se regula para evitar que los recursos sean usados con fines ajenos a los que le son propios y por tanto que el legislador lo que ampara es que a este por maniobras dilatorias del recurrente se irrogue un perjuicio irreparable al acreedor de la condena esto es al ejecutante provisional.

Presupuestos de la ejecución provisional.

El título ejecutivo en este caso se trata de sentencia definitiva de condena. De el tribunal competente debe de limitarse a despachar la ejecución sin entrar en el fondo; son de destacar cuatro aspectos.

1) que las sentencias son ejecutables provisionalmente.

2) competencia para conocer.

3) legitimación.

4) no necesidad de caución.

Que las sentencias sean ejecutables provisionalmente. Según el artículo 524,5 la ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelan derechos fundamentales tendrán carácter preferente. Como regla general adquieren relevancia las ejecuciones de sentencias que tutelan derechos fundamentales en la medida que este precepto los declara preferentes. No obstante existen excepciones a la regla general que establece que todas las sentencias de condena en principio son provisionalmente ejecutables. Estas excepciones son cinco:.

1) no son ejecutables sentencias meramente declarativas ni constitutivas.

2) no son ejecutables provisionalmente las dictadas sobre matrimonio filiación separación y divorcio capacidad estado civil y derechos honoríficos conforme a lo dispuesto en la artículo 525,1 las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad filiación, nulidad de matrimonio separación y divorcio capacidad de estado civil y derechos honoríficos salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sean objeto principal del proceso.

3) las sentencias que condenan a emitir declaraciones de voluntad en función del artículo 525,2..

4) las sentencias que declarar la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial, patentes y marcas, tratándose de los supuestos establecidos en al leyes respectivas que hay que conectar con el artículo 525,3.

5) no son ejecutables provisionalmente cuando hayan sentencias que permiten inscripción o cancelación de asientos en registros públicos y. No se dará lugar a su inscripción sino sólo a su anotación preventiva siempre que la sentencia no sea firme y no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de recensión de sentencia en rebeldía.

Por otra parte tampoco son ejecutables las sentencias extranjeras que no sean firmes salvo que en tratados internacionales se dispongan lo contrario. (sentencias entre parientes del convenio de la Haya de 1973).

Competencia.

el artículo 524,1 distribuye la competencia para conocer de la ejecución provisional al órgano que conoció de la primera instancia y ello con relación a los siguientes supuestos:.

1) que la sentencia ejecutar provisionalmente sea la de primera instancia artículo 527.

2) cuando esa sentencia sea dictada en recurso de apelación artículo 535,2.

Artículo 524,1 la ejecución provisional se solicitara por demanda, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.

Artículo 527 solicitud de ejecución provisional despacho de éste y recursos 1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito de que el apelado adhiriéndose al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en este.

2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente que este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud. Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, y el mismo tribunal de primera instancia expedirá el testimonio antes de hacer la remisión.

3. Solicitada la ejecución provisional el tribunal la despachará salvo que se tratara de sentencia comprende en el artículo 525 o que no contuviera pronunciamiento de condena en favor del solicitante.

4. Contra el auto que deniega la ejecución provisional se dará recurso de apelación que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra auto que se despache La ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 528..

Artículo 535, ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia 1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes así como la oposición a dicha ejecución, se regirá por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente ley.2. En los casos en que se refiere el apartado anterior, la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal por recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos. La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberá obtenerse del tribunal que dictó la sentencia de apelación, o en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra esta.

Legitimación.

La ejecución provisional en la nueva ley sólo puede despacharse a instancia de parte artículo 526 ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia legitimación. Salvo los casos a que se refiere el artículo 525 que no haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a los previsto en los artículos siguientes.

Este artículo parece deducir que la legitimación para el despacho de la ejecución corresponde a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia lo cual es también predicable de las sentencias dictadas en segunda instancia si atendemos al 535,1 la ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda estancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente ley.

No necesidad de caución.

Reforma significativa de la nueva ley. La concesión y el despacho de la ejecución no depende de la constitución de caución suficiente de lo que perciba el ejecutante, de los daños y perjuicios y costas que se ocasionen a la otra parte..

La demanda y el despacho de la ejecución provisional.

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Una vez comprobados los requisitos procesales el órgano jurisdiccional dictará auto despachando ejecución atendiendo al 524,1 es decir se solicitara por demanda con los requisitos establecidos en el 549 respecto de la demanda de ejecución ordinaria los requisitos del 549 son los siguientes. 1. El título en el que se funda el ejecutante. La tutela ejecutiva que se pretende. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo. Las medidas de localización y investigación que interése. La persona o personas con expresión de sus circunstancias identificativas frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución.

Podemos distinguir dos momentos procesales distintos un primer momento el de la demanda ejecutiva y un segundo momento que coincide con el auto que despache ejecución. Si nos centramos en el momento cronológico y tiempo hábil para solicitar la ejecución provisional tenemos que distinguir lo que denominamos momento inicial y final, esta última reune menos problemas en la medida en que éste coincide en la posibilidad última de instar la ejecución tomando como referencias dos posibilidades.

1) habiéndose interpuesto recurso de apelación contra sentencia en primera instancia en momento final para solicitar ejecución será el inmediatamente anterior al que recaiga sentencia en que resuelva este.

2) si se ha interpuesto recurso contra sentencia en segunda instancia estando pendiente recurso de infracción procesal el momento final coincidirá con el anterior a la sentencia que resuelva este.

El momento inicial plantea problemas porque hay que distinguir la ejecución provisional atendiendo al tiempo de sentencias cuya ejecución se pretenda.

A) un primero grupo estará compuesto por sentencias de primera instancia que se pretende ejecutar.

B) un segundo o grupo de supuestos que pretenden sentencias en segunda estancia en el primer caso si estudiamos el artículo 527,2 cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente que este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.

La posibilidad de instar ejecución provisional se refleja en dos momentos.

El primero sería cuando se nos da traslado de la providencia que tenga por interpuesto el recurso. El segundo sería cuando se de traslado al apelante de el escrito del apelado adhiriéndose al recurso.

Puede suceder que se solicite el resolución provisional estando pendiente resolución del apelación y tener dos momentos el primero antes de la remisión de las actuaciones al tribunal. El segundo después de la remisión de las actuaciones al tribunal..

La diferencia entre uno y otro estriba en que en el primer caso no hará falta solicitud de testimonio de la sentencia para acompañar a la demanda; y en el segundo si será necesario en la medida que el juez que decide el recurso no es el que ejecuta para lo cual el solicitante de la ejecución provisional deberá obtener el testimonio directamente del tribunal de apelación.

El segundo supuesto es la ejecución de sentencias de segunda instancia el 535,2 .......... la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal por recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos la solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios certificación y testimonio que deberá obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o en su caso del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra esta.

Se prevé que la ejecución pueda solicitarse desde el momento en que se notifique la providencia que admitió el recurso en este caso procederá presentar junto a la demanda ejecutiva certificación que contenga sentencias como particulares que interesan al ejecutante. El segundo momento es cuando se dicta auto despachando ejecución, el juez dictará auto una vez examinados requisitos y por tanto, no entrará a conocer del fondo del asunto a pesar del examen de los supuestos que el auto es igual que el ejecución ordinaria y la única limitación se plantea en el 527,3 solicitada la ejecución provisional el tribunal la despachará salvo que se trata de de sentencia comprende en el artículo 525 o que no contuviera pronunciamiento de condena en favor del solicitante

cuando se establece que una vez solicitada la ejecución provisional el tribunal despachará ejecución salvo que la sentencia no sea ejecutada provisionalmente. Puede suceder que el juez dicte auto denegando despacho y cabe recurso de apelación que se resolverá con carácter preferente. Para despachar la ejecución provisional no se oye el ejecutadoaún cuando el auto tendrá que ser notificado; contra este auto no cabe recurso alguno y finalmente despachada la ejecución provisional la tramitación ulterior se realizará conforme al 524,2 de igual forma que para la ejecución ordinaria.

Oposición a la ejecución provisional..

El legislador ha utilizado como contrapeso a la facilidad para el despacho de la ejecución provisional el que el ejecutado pueda oponerse a la misma en función de unas causas; desde el punto de vista procesal la oposición la encontramos en los cinco días siguientes a la notificación del auto que despache ejecución plazo del que el ejecutado podrá oponerse acompañando documentación necesaria y una vez cumplido el trámite se dará traslado por idéntico término de cinco días para que por escrito manifieste lo oportuno. Acto seguido el tribunal dictará auto que contendrá dos pronunciamientos bien desestimando la oposición o estimandola, pero contradicho auto no cabe recurso alguno.

Causas de oposición.

Previstas en artículo 528,2.3 si la sentencia fuese de condena no dineraría resulta imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas restaurar a la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causarían si aquella sentencia fuera revocada.

3 si la sentencia no fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas de procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causar en una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría a su juicio la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora de en la ejecución de, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indica medidas alternativas ni ofreciese prestar caución suficiente no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y se dispondrá de inmediato sin recurso alguno.

Básicamente pueden ser de dos tipos:.

A) oposición al conjunto de la ejecución.

B) oposición actividades ejecutivas concretas.

Respecto de las primeras podemos establecer los siguientes supuestos el primero que se produce cuando se da despacho de ejecución sin concurrencia de algún presupuesto procesal. El segundo que se produce cuando tratándose sentencia de condena dineraria que resulte de imposible o extrema dificultad atendiendo a la naturaleza de las actuaciones ejecutivas se procederá a restaurar la situación anterior de la ejecución o compensación económica de daños si la sentencia fuese revocada. Esta segunda causa es la más importante por eso cuando se da traslado al ejecutante de la misma aparte de impugnar su concurrencia para ofrecer caución para garantizar que en caso de revocación de sentencia se restaure la situación anterior a la ejecución y si fuere imposible resarcir daños y perjuicios causados en el auto que decida sobre la causa de oposición podrá contener hasta tres pronunciamientos:.

1) desestimación de la causa.

su

2) estima la causa pero también el ofrecimiento de caución determinando su importe y la prosecución del proceso.

3) con los estime causa de oposición y a la vez que de revocase la sentencia impugnada sería imposible o difícil restaurar la situación anterior a la ejecución o garantizar el resarcimiento mediante la caución del ejecutante por lo que ordinariamente se deja en suspenso la ejecución con la subsistencia de las medidas cautelares acordadas.

Oposición actividades ejecutivas concretas.

Cuando se trata de ejecución provisional de sentencias de condena dineraria en el ejecutado no se puede oponer a dicha ejecución como conjunto. Su oposición tendrá que limitarse actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio al formular esta oposición puede hacer dos cosas:.

1 que ejecutado designen las medidas ejecutivas concretas que sean viables y no suponga una situación idéntica a la que se opone.

2) que ofrezca caución suficiente para responder de la demora en la ejecución si las medidas no fuesen aceptadas por el tribunal y la sentencia fuese confirmada La revocación de sentencia ejecutada provisionalmente.

El riesgo de la ejecución provisional estriba en la revocación descendencia que asido recurrida y ante esta circunstancia debemos establecer dos supuestos:.

El primero se produce cuando se confirma la sentencia recurrida pero no es firme en cuyo caso el proceso continuará hasta la resolución del recurso con el riesgo de la revocación de, también puede suceder que la sentencia de primera instancia sea confirmada y que no quepa recurso porque se afirma , en cuyo caso la ejecución provisional pasará a ser definitiva. No obstante los problemas reales surgen con la revocación expresa y para conocer el alcance hay que distinguir entre condenas dinerarias y condenas no dinerarias.

Cuando la sentencia es de condena dineraria y se revoca la ejecutada provisionalmente esa revocación puede ser total o parcial. Si es total se sobresee la ejecución y el ejecutante deberá llevar a cabo tres actos:.

1) devolver la cantidad o cantidades percibidas.

2) reintegrar al ejecutado las costas satisfechas por la ejecución.

3) resarcir le de los daños y perjuicios que dicha ejecución hubiese ocasionado.

Cuando la revocación es parcial también se producirá sobreseimiento de ejecución y el ejecutante deberá realizar:.

1) devolver cantidad en su diferencia entre la acordada en primera instancia y la acordada por audiencia.

2) indemnizar mediante abono del interés legal del dinero por cantidad percibida.

3) significa que quedaría exento del pago de costas en la medida de que la revocación afecta sólo a la parcialidad de lo ejecutado provisionalmente.

La cuestión fundamental es preguntarse qué sucede en la persona del ejecutado y en particular que actuaciones ha de realizar para percibir tales cantidades.

Como regla general ejecutado acudirá al procedimiento de apremio que llevará anexo tres consecuencias directas respecto de las cantidades apuntadas:.

1) señalar que la cantidad percibida que debe ser devuelta tiene que ser líquida con sus interéses.

2) liquidación de costas sea realizada conforme al 241 previa su tasación: salvo lo dispuesto en la ley de asistencia jurídica gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo se consideran gastos del proceso aquellos desembolsos que te dan solución directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos.............

3) respecto de la liquidación de daños y perjuicios habrá que estar respecto a lo establecido en el artículo 712 y siguientes: se procederá de modo que ordenan los artículos siguientes siempre que conforme a esta ley deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dinerarias o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, o utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

La segunda posibilidad es que exista una condena no dinerarias. Cuando se revoca sentencia no dinerarias hay supuestos.

1) cuando estamos ante una condena de dar en cuyo caso este objeto será restituido al ejecutado más los frutos y rentas salvo que la restitución fuera imposible, en cuyo caso podrá ejecutar que indemnicen daños conforme al 712 y siguientes.

2) que la condenas se ha de hacer, si el ejecutado hubiera hecho se solicite que deshaga y que se indemnicen daños..

Cuando la condena sea a un no hacer y al condenado no haya cumplido no se restaura ninguna situación pero pudiera ser que lo hace hubiera supuesto un perjuicio económico en cuyo caso deberíamos entender que procede la indemnización de los mismos con el límite previsto en el 528 que prevé la oposición del ejecutante provisional ahora convertido en ejecutado.

Ejecución definitiva incoación del proceso. Iniciación del proceso.

La incoación tiene como punto de referencia el principio dispositivo que en el proceso de ejecución implica la necesidad de la intervención de una parte en detrimento de la posibilidad que pudiera tener el órgano jurisdiccional de actuar de oficio.

El primer apartado es la demanda ejecutiva los requisitos esenciales de este escrito están en el 549,1 se pueden distinguir dos epígrafes:.

1) requisitos de contenido.

2) documentos que acompañan.

La regulación de la ley es concreta en la medida en que establecen los siete requisitos generales siguientes:.

1) la demanda ha de contener la designación del tribunal.

2) identificación de las partes.

3) título en que se funda.

4,) el petitum ejecutivo o tutela que se pretende.

5) designación de bienes susceptibles de ser embargados.

6) las medidas de localización y investigación que al ejecutante le interese.

7 ) Firmas de procurador y letrado.

Existe además una exigencia indirectas que se refleja en el 518 y en el 548.

El 518 dice la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en El proceso o resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

El 548: El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judicialesni arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación de convenio haya sido notificada al ejecutado..

El 550 hace referencia a los documentos que han de acompañarse al escrito de la demanda:.

1) título ejecutivo.

2) poder general para pleitos .

3) aquellos documentos que acrediten los cambios o cotizaciones aplicables para el cómputo en dinero de deudas no pecuniarias.

4) los documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

5) documentos que el ejecutante consideré relevantes de cara a un mayor desarrollo de la ejecución.

Despacho de la ejecución.

Una vez presentada la demanda ejecutiva es misión del órgano jurisdiccional examinar el contenido de la demanda y llegar a la resolución por la que se acuerde bien denegar el despacho de la ejecución de bien acordar el despacho de la ejecución. En esta primera fase incipiente de la ejecución el juez examinará presupuestos y requisitos procesales que muestran conformidad con el título tal como con el artículo 551,1: presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

Así pues examinada la demanda y los documentos el tribunal dictará auto en cualquiera de los dos sentidos siguientes:1) que dicte auto denegando el despacho de ejecución; cuando en su actuación ex oficio detecte y la falta de algún requisito en cuyo caso dictará auto con este contenido. Este auto será recurrible primero de reposición y luego en la apelación debiendo constatar que la firmeza del auto determina por los efectos de cosa juzgada que más adelante no se puede intentar de nuevo despachar ejecución con el mismo título.

2) que se dicte auto despachando ejecución; cuando se justifica la concurrencia de requisitos y presupuestos procesales y de acuerdo con el 553 dicho auto tendrá que presentar el siguiente contenido:.

1) cualquier precisión que el ejecutante haya incluido para la decisión judicial.

2) La determinación de las personas contra las que se despache ejecución y si es solidaria o mancomunada.

3 ) El contenido de la ejecución con la determinación de actividad ejecutiva procedente.

4) cantidad por la que se despache ejecución si la obligación es dineraria.

5) medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado conforme al 589 y 590.

6) actuaciones judiciales ejecutivas que procedan incluido el embargo.

7) contenido del requerimiento de pago practicado el deudor.

Notificación al ejecutado.

En un caso ni se ha emplazado al ejecutado pero si es precisa la notificación del auto con el que se despacha la ejecución dando traslado de la demanda y de los documentos acompañantes con esta notificación no se pretende vincular la persona acción el instituto de la rebeldía sino simplemente el auto de la notificación pretende que se persone y luego pueda ser notificado de las resoluciones ulteriores. Ahora bien volvemos a distinguir dos supuestos. El primero cuando el título es de carácter judicial en cuyo caso la notificación del auto se hará al procurador, siendo por completo absurda la exigencia de que se persone. El segundo caso se produce cuando el título ejecutivo no se ha constituido en un proceso de declaración y por eso el 155 prevé la notificación al ejecutado de la misma forma de las partes no personadas en la litis.

Causas y oposición a la ejecución.

La ley de enjuiciamiento regula la oposición a la ejecución con matices que pueden agruparse en dos:.

Por una parte en se habla de la oposición al conjunto y por otra parte se habla de la oposición a los actos ejecutivos.

Dentro de la oposición que al conjunto hay dos tipos actuaciones. La primera es la relativa a la concurrencia de defectos procesales y por ello el artículo 559 enumera seis supuestos que son los siguientes:.

1) que el ejecutado carezca del carácter o de representación con que se le demanda.

2) la falta de capacidad o representación del ejecutante con no haber acreditado el carácter o representación con que demanda.

3) defecto en el modo de proponer demanda ejecutiva dada la inconcrención del petitum bien sea por solicitud de actos ejecutivos improcedente o por la inadecuación de los actos solicitados en relación con el título.

4) nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia o laudo los pronunciamientos de condena exigidos en la ley.

5 ) que el documento acompañado a la demanda no sea a título ejecutivo.

6) de conformidad con el 520 se produzca infracción al despacho de la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales.

Estos seis defectos han de ser alegados por ejecutado en diez días desde la notificación del auto despachado ejecución y de éste se dará traslado por plazo de cinco días en cuyo caso el juez resolverá mediante auto que podrá tener tres pronunciamientos:.

1) que entiende el defecto procesal pero subsanable para lo cual concede un plazo de diez días si se subsana la ejecución seguía adelante y si no le ejecución quedará sin efecto con imposición de costas al ejecutante.

2) que estime la concurrencia de un defecto y se declare y subsanable lo que provocará que el auto dejará sin efecto la ejecución con imposición de costas.

3) que estime que no concurre defectos en cuyo caso el auto desestimara a la oposición imponiendo costas al ejecutado.

Motivos de fondo.

Dentro de las causas de oposición en la medida en que la relación jurídico material se ha controvertida puede suscitar la oposición por motivos distintos atendiendo a la naturaleza del propio título judicial o extrajudicial.

1) títulos judiciales y asimilados.

Con estos títulos sentencias o laudos o auto que aprueba la transacción la oposición del ejecutado ha de formularse en el plazo de diez días desde que se notifique auto en el que se despache La ejecución. La oposición misma por tanto tiene tres grandes argumentos.

1) que se alegue la caducidad de la acción.

2) el pago total o parcial cuya acreditación se realiza documentalmente.

3) pactos de transacciones que las partes hubieran convenido para evitar la ejecución siempre y cuando consten en documento público.

El artículo 518 de la L.E.C establece que la acción derivada de sentencia judicial o laudo está directamente relacionada con la caducidad de la acción ejecutiva. Artículo518: la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en El proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Si bien la L.E.C no distingue dos supuestos que sin debiera distinguir:.

1) relativo a resoluciones judiciales y arbitrales que producen cosa juzgada material.

2) resolución que aprueba u homóloga transacción o de acuerdo logrado en el procedimiento de declaración.

Por otra parte tenemos títulos no judiciales que según el artículo 517 apartados 4º, 5º, 6º, 7º, y 9º, apdo 4.las escrituras públicas con tal que sea primera copia; o si en segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar. 5º. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado.6. Los títulos al portador o nominativos legítimamente emitidos que representen obligaciones vencidas y cupones también vencidos.7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere a la ley del mercado de valores 9. Las demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de esta u otra ley lleven aparejada ejecución..

Se prevé la oposición en los 10 días siguientes a la notificación del auto que despache ejecución pero en base a unas causas determinadas en el 557 que son seis.

1) el pago cuya acreditación es por vía documental.

2) compensación de crédito líquido que resulte con documento con fuerza ejecutiva.

3) pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4) prescripción y caducidad.

5) quita o espera o promesa de no pedir acreditación por vía documental.

6.) La transacción siempre que conste en documento público.

artículo 557: oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.

Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4,5,6 y 7 así como por otros documentos con fuerza ejecutiva que se refiere el número 9 del apartado dos del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes.

1) pago, que pueda acreditar documentalmente.

2) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3) plus petición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4) prescripción y caducidad.

5) quita, espera o pacto o promesa de no pedir que conste documentalmente.

6) transacción, siempre que conste en documento público.

Procedimiento de la oposición.

La oposición a la ejecución en la nueva L.E.C se asimila a un incidente declarativo en el procedimiento de ejecución, se produce verdaderamente una alteración de la figura de las partes en El proceso similar al de la reconvención porque el ejecutado se convierte en demandante incidental y y el ejecutante en el demandado.

En este incidente tiene dos vertientes en función del título. En virtud del título judicial o la oposición no suspende la ejecución. Si el título es extrajudicial la oposición provoca que la ejecución quede en suspenso salvo que se alegue la pluspetición

Motivos de oposición de fondo.

Una vez presentado el escrito y dado traslado al ejecutante para que en cinco días alegue lo conveniente aportando la documental oportuna. Después el juez resuelve por auto sin que esta resolución un goce de los efectos de cosa juzgada material. Este auto puede contener dos pronunciamientos.

1) que estime la oposición, y por tanto se decrete sobreseimiento con alzamiento de embargos practicados y la imposición de costas al ejecutante.

2) se desestime la oposición, se mande seguir adelante la ejecución y se impongan las costas al ejecutado.

Acumulación de oposiciones.

la L.E.C prevé que se acumulen las dos clases de oposición a disposición del ejecutado. El ejecutado pueda oponerse con un mismo escrito, alegando razones procesales y por otro razones de fondo. Esta oposición provoca que el juez resuelva las cuestiones de forma y luego las de fondo. Una vez planteada acumulación de este escrito se da traslado al ejecutante que en primer término sólo podrá alegar respecto de las cuestiones procesales continuándose el proceso conforme al 559,2 artículo 559.2 cuando la oposición del ejecutado se fundarse en motivos o causas, en defectos procesales el ejecutante podrá formular alegaciones sobre estos en el plazo de cinco días. Si el tribunal a entendiera que el defecto es subsanable concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo. Cuando defecto o falta no se ha subsanable al no se subsanable dentro de este plazo se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciarse la existencia de defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimando la y mandando seguir la ejecución adelante, y impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

Si se estima la oposición el proceso y ya no continúa y se se desestima se dará traslado al ejecutante por término de cinco días quien alegará lo conveniente respecto de las cuestiones de fondo para lo o continuar el proceso conforme al 560 y 561 de la ley de enjuiciamiento civil

artículo 560 sustanciación de la oposición por motivos de fondo cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado de el escrito de oposición. Las partes en su respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta podrán solicitar la la celebración de la vista, que el tribunal acordara mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, señalando día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la posición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando se acuerde la celebración de la vista si no compareciere a ella le ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado 1 del 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle la oposición a la ejecución compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto por la juicio verbal.

Artículo 561 otro resol torio por motivos de fondo: el tribunal adoptará................... 1. Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que sigo hubiese despachado cuando la oposición se desestimar totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en plus petición y ésta se desestimare parcialmente la ejecución se declarara procedente sólo por la cantidad de corresponde. Junto el auto que desestima totalmente la oposición condenará en las costas de esta al ejecutado.2. Declarar que no proceder la ejecución.3. Si estimara la oposición a la ejecución se dejará está sin efecto y se mandara alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubiesen adoptado reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestima torio de la oposición. El ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de ganancias adoptados y que ese adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 y el tribunal así lo acordara mediante providencia.

La ejecución de la oposición a los actos ejecutivos ..

La oposición a los actos ejecutivos tiene dos fundamentos..

1) la denuncia de una infracción de una norma procesal.

2) la denuncia por infracción del título ejecutivo.

Montero Aroca dentro de la primera clase de infracción introduce la posibilidad de la infracción procedimental relativa a la vulneración del principio de legalidad en la realización de los actos procesales lo que determinará inexorablemente que cualquiera de las partes pueda recurrir.

La infracción procesal en sentido estricto no es más que la vulneración de una norma procesal en cuanto que ésta regule el fondo de un acto o de una resolución lo que determinará que existan tres vías de impugnación de esta vulneración.

Dos vías son ordinarias por la inflación en una resolución judicial o en una actuación en cuyo caso siempre cabe la interposición de recurso de reposición y cuando proceda recurso de apelación.

La tercera vía , la excepcionalidad es acudir a la nulidad de actuaciones que en el artículo 562,2 en relación con el 225 en el que sea apreciada bien de oficio por el tribunal bien a instancia de parte.

Artículo 225 nulidad de pleno derecho: los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:. Cuando se produzcan por cuanto el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión. Cuando se realicen sin intervención de abogado en los casos en que la ley y la establezca como obligatoria. En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

La infracción en el título ejecutivo.

Estas infracciones se produce cuando el órgano jurisdiccional con su actuación infringe el contenido del título y el artículo 563 prevé que cuando un juez o tribunal despache ejecución contraviniendo el contenido del título el perjudicado puede recurrir en reposición y si se desestima en apelación.

Suspensión de la ejecución.

La regla general en ejecución según el 565 expresa sólo queda en suspenso cuando la ley lo prevé expresamente.

Artículo 565: sólo se suspenderá la ejecución de los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas partes personadas en la ejecución.

Decretada suspensión, podrán no obstante adoptarse a mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados que se practicarán, en todo caso los que ya hubieren sido acordados.

La importancia de este precepto pasa porque la interposición de los recursos no suspende la ejecución, sin perjuicio de tres supuestos especiales.

1) se da cuando se contrata la pendencia de demanda de revisión por recensión de sentencia firme dictada en rebeldía.

2) situaciones propias de procesos concursales

3) cuando se da la prejudicialidad penal.

Ejecución dineraria.

El título ejecutivo. Liquidez de ese título.

En el momento que un título contiene cantidad líquida, la ejecución dineraria es sencilla, tras su solicitud mediante demanda ejecutiva el juez sin más procederá a dictar auto por el que se despache ejecución la cantidad será líquida cuando esté expresada mediante letras, cifras o guarismos comprensibles, además la liquidez del título tiene especial importancia en el procedimiento de ejecución porque como regla general las costas del mismo serán a cargo del ejecutado y por eso el ejecutante en el momento de instar el procedimiento de ejecución de debe apresurar una cantidad aproximada de las que serán devengadas, para estudiar si el título es o no líquido hemos de referirnos a presupuestos.

1) saldo de operaciones.

2) respecto de los intereses.

3) con la moneda extranjera

saldo de operaciones.

La liquidez derivada del crédito en póliza intervenida por corredor colegiado de comercio pasa porque no existe una entrega única de la cantidad adeudada sino que las liquidaciones se producen de forma parcial y con el privilegio del deudor de liquidar unilateralmente el saldo de las operaciones.

Así pues para que en estos casos se pueda despachar ejecución es necesario dos requisitos.

1) de forma previa la interposición de demanda ejecutiva hay que proceder a la notificación al ejecutado y al fiador en su caso.

2) que a la demanda ejecutiva haya que acompañar además del título y de los documentos del 550 una serie de documentos específicos .

a) el documento realizado por el propio acreedor que detalla el saldo resultante de la liquidación incluyendo la distinción entre el principal intereses.

b) aquel documento fehaciente que acredite que la liquidación se corresponde con la práctica pactada en el título ejecutivo a tal efecto.

c) el documento que acredite que sea notificado al deudor y al fiador la cantidad exigible.

Intereses.

Ordinariamente son impuestos al ejecutado en el título que contiene una parte líquida principal y no parte y líquida que serán los intereses para que tengan la consideración de cantidad líquida el título detalla un tanto por ciento para que pueda ser calculado y así serán considerados líquidos. Hay que hacer dos matización desde un punto de vista general hemos de señalar que la demanda ejecutiva que contenga reclamación en concepto de interéses ha de contener los intereses vencidos al tiempo de presentación de la demanda y por otro un anticipo de los intereses que van a ir venciendo durante el proceso y que no pueden ser cantidad líquida porque desconocemos el tiempo sobre el que debe calcularse.

Respecto de la mora procesal cobra un especial relieve en la medida que el título ejecutivo sea una sentencia de condena al pago de una cantidad liquida en cuyo caso el 576 obliga a distinguir.

1) cuando la sentencia condena a una cantidad líquida y al mismo tiempo a los intereses que las partes hayan actuado o en su caso los establecidos por la ley.

2) cuando la sentencia contiene un pronunciamiento respecto de una cantidad líquida de principal pero no existe pacto respecto de los intereses en cuyo caso el principal devengará a favor del acreedor desde la fecha de la sentencia en interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Interés variable las modificaciones en la práctica bancaria ha introducido el manejo de un concepto que es el de interés variable y en esa previsión el artículo 574 prevé que ejecutante detalle en la demanda ejecutiva aquellas operaciones de cálculo que sirvan para determinar la cantidad por la que se despache ejecución siempre que estas cantidades provengan de préstamo sometidos a un interés variable en el sentido estricto

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Enviado por:Samuel
Idioma: castellano
País: España

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