Derecho
Procesal penal. Partes acusadoras
TEMA 5: LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. LAS PARTES ACUSADORAS.
1. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
A. CONCEPTO.
El concepto de partes en el Derecho procesal civil no puede trasladarse de forma automática al proceso penal. En el proceso civil las partes piden algo de lo que son titulares (es decir, ejercitan un derecho), mientras que en el proceso penal, las partes (agentes) no son titulares del “ius puniendi”, sino que suplen al Estado (el “ius puniendi” lo tiene el Estado). La doctrina ha mantenido esto, llegando algunos a hablar de partes formales, pero en todo caso, el que si es parte es el que defiende su derecho a la libertad y también es parte el que reclama el ejercicio de un derecho del que es titular (actor civil).
En el proceso penal se hayan, de forma necesaria, aquellos sujetos que solicitan la adopción de determinadas medidas. Estos son:
-
MF
-
El acusado privado o popular.
Pero ninguno de ellos tiene la titularidad de derechos. Son partes formales, no materiales, y
son necesarias para la existencia del proceso.
En la parte pasiva nos encontramos con:
-
El imputado: se le imputa un hecho punible.
-
El acusado: existe algo más que la probabilidad de que sea imputado y pasa a ser acusado.
-
El condenado: cuando se dicta sentencia condenatoria.
La parte pasiva si es titular de un derecho; del derecho a la libertad. Por ello es parte, también en sentido material.
El actor civil va a reclamar, dentro del proceso penal, un derecho (la restitución de la cosa, etc) que le haya podido producir el hecho delictivo. Ésta también sería parte activa en el proceso penal, y la parte pasiva sería el sujeto al que se le solicita el resarcimiento de los daños.
B. CLASIFICACIÓN.
-
Atendiendo a la posición que ocupa en el proceso penal distinguimos entre:
Parte activa o acusadora: son:
- MF.
- Acusador popular: todos podemos participar por el hecho de ser ciudadanos.
- Acusador particular: solicitan la imposición de una pena cuando ellos (el actor) han
sido los perjudicados por el delito.
- Acusador privado: delitos de calumnias e injurias.
- Actor civil: solicita una acción de resarcimiento de los daños que se le han causado
(ejercita únicamente la pretensión de derecho privado).
Parte pasiva o acusada: son:
- persona contra quien se dirige el procedimiento que recibe distintas denominaciones
según el estadio en el que se encuentre (imputado, acusado o condenado).
En el procedimiento ordinario, entre las figuras del imputado y el acusado se
encuentra una figura intermedia denominada procesado que es la persona frente a la
cual se ha dictado ya un acto de procesamiento (art. 384 LECrim).
- responsable civil: bien sea el propio acusado o una tercera persona.
-
Atendiendo a la obligatoriedad de su presencia en el proceso, distinguimos:
PÚBLICOS PÚBLICOS
DELITOS SEMIPÚBLICOS PUROS
PRIVADOS PRIVADOS
Delitos públicos: el MF tiene el derecho y la obligación de intervenir en el proceso (art. 105 LECrim). Deben iniciar el proceso desde que tengan conocimiento del mismo, a excepción de aquellos que se reserven a la denuncia privada.
Delitos privados: calumnias e injurias. En estos delitos el MF no está presente. Aquí es parte necesaria el acusador privado.
Delitos semipúblicos puros: es necesario que la acción sea iniciada por el perjudicado, pero además, con posterioridad, interviene el MF de forma necesaria (pero eso sí, previa denuncia de la persona agraviada), continuando el MF aún cuando haya habido perdón o renuncia por parte del perjudicado.
Delitos semipúblicos públicos: el MF puede iniciar el procedimiento teniendo en cuenta los intereses en juego. El interés no es sólo privado sino que afecta al interés público.
Delitos semipúblicos privados: se requiere previa denuncia, pero si hay perdón del ofendido, el MF se retira.
De esta clasificación podemos decir que el MF está siempre en los delitos públicos y en los semipúblicos.
2. PARTES ACUSADORAS
A. CONCEPTO.
Es aquel que solicita la acusación respecto de alguien (lo realiza en la fase intermedia con los escritos de calificación). La importancia de estas partes es elevada incluso desde el punto de vista filosófico, pues a estas partes se les atribuye la facultad de acusar, eliminando de este modo que el órgano judicial tenga atribuida ésta facultad (no se puede juzgar si no existe parte que inicie la acusación).
Son:
-
MF.
-
Acusación privada.
-
Acción particular.
-
Acción popular.
Están obligadas a realizar el escrito de acusación, a iniciar el proceso y a mantenerlo. Han de acusar a alguien distinto del Juez. Debe haber parte acusadora para que se de el proceso penal, por lo que son partes fundamentales, ya que sin ellas no hay juicio.
Se plasma así uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal: el principio acusatorio.
B. EL MINISERIO FISCAL.
CONCEPTO
El MF es un órgano constitucional representante del Estado que tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE). Normalmente lo hace de oficio (promover la acción de la justicia) pero también a instancia de parte (puede recibir denuncias).
Ejerce sus funciones en virtud de los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica siempre con respeto a los principios de legalidad e imparcialidad.
Es un órgano de carácter público que no forma parte del poder judicial a pesar de lo que establezca su Estatuto que dice que es un colaborador que está integrado en la acción judicial. No goza por tanto de las notas de los órganos judiciales (independencia e inamovilidad) y no pudiendo nunca llevar acciones de privación de libertad, ni juzgar, ni hacer ejecutar lo juzgado, ni limitar derechos fundamentales.
LEGITIMACIÓN
El MF está legitimado, en virtud del art. 105 LECrim, para iniciar y llevar hasta las últimas consecuencias los delitos públicos. Sin embargo, no está legitimado para los delitos privados porque son sólo los perjudicados los que pueden llevar a cabo el ejercicio de la acción privada. En los delitos semipúblicos públicos también está legitimado, mientras que en el caso de los delitos semipúblicos puros interviene tras la previa iniciación del perjudicado.
Además, el art.108 LECrim establece que“la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”.
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
-
Principio de legalidad: A partir del art. 124 CE donde se dice que “el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.” Esto no implica más que el mero sometimiento del MF a la palabra de la Ley, lo que no implica que el MF solo acuse, sino que también podrá solicitar la restitución de la libertad, actuando siempre conforme al ordenamiento.
Además, conforme a lo establecido por el mismo precepto anterior en su tercer párrafo la regulación de este órgano se encuentra en el Estatuto Orgánico del MF de 30/12/1981.
Así, conforme a este principio, el MF solo puede apartarse de la Ley cuando su aplicación rigurosa resulte contraproducente conforme a los criterios de oportunidad:
-
la conformidad del acusado: en este caso el MF no continúa.
-
los supuestos de sustitución y suspensión de la pena (arts. 80 y ss CP)
-
y especialmente en la legislación de menores, donde basta la conformidad de los hechos y el arrepentimiento para imponer únicamente una amonestación, sin más pena.
-
La imparcialidad: otro criterio de actuación, donde los fiscales de base además deben conjugar este criterio con el siguiente principio, el de jerarquía, a menos que el sometimiento a este último sea ilegítimo. Aunque la actuación conjunta del MF es imparcial, ya que es un órgano independiente y que goza de autonomía colectiva.
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Principio de Jerarquía: esto se traduce en la dependencia individual de los fiscales de base a sus superiores jerárquicos, que son los que marcan las directrices de la actuación conjunta, de ahí que el órgano sea independiente a nivel colectivo. Vemos su organización a continuación, donde en el ápice encontramos al Fiscal General del Estado, que no necesariamente será un fiscal de carrera, sino también puede ser nombrado entre juristas de reconocido prestigio.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO PENAL
El art.124 CE señala el encomendamiento al MF de la defensa de la legalidad, pudiendo iniciar de oficio o a instancia de parte el procedimiento.
Efectivamente, en el art.105 LECrim se le faculta para iniciar el proceso de oficio y el art.773.2 LECrim señala de forma expresa la posibilidad de recibir denuncia de los perjudicados u ofendidos, llegando a facultarle incluso para el inicio de actuaciones judiciales y medios de investigación, siempre y cuando no sean privativas de derechos.(“Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serie presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal”).
Es importante aquí resaltar el papel de la Policia Judicial, adscrita al MF, y cuyo funcionamiento y estatuto se regula tanto el la LOPJ como en la LO de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de Marzo de 1986, y que se ponen al servicio del MF llevando a cabo determinadas diligencias de investigación (como identificación del culpable, aseguramiento de bienes delictivos, de bienes patrimoniales, interrogar al presunto implicado...).
El MF también tiene asignada la instrucción en el proceso de menores, conforme a los arts. 16 y 23 LO 5/2000 de Responsabilidad Jurídica de Menores.
También tiene asignada la función de controlar la marcha de la instrucción y que se realice sin dilaciones, como se señala en el art. 324 LECrim, por ejemplo, cuando dice que “los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios.” Lo que supone que para el MF el proceso siempre le será público, no pudiendo decretarse el secreto para él
Una vez finalizada la fase de instrucción, el órgano judicial si no encuentra a nadie que mantenga la acusación, está obligado a llamar al fiscal o Fiscal Jefe de la AP correspondiente para llevarla a cabo, y sino a su superior jerárquico.
El MF puede además, por el art. 271 LECrim querellarse y denunciar, así como sostener la acusación en la fase intermedia (art.650 LECrim)o solicitar el sobreseimiento o, como ya dijimos, solicitar la responsabilidad civil aunque no hubiese sido solicitado por el perjudicado y siempre que éste no hubiese renunciado.
C. LOS CIUDADANOS COMO ACUSADORES EN EL PROCESO PENAL.
Ya en el preámbulo de la LECrim se indica que el MF no goza del monopolio de la actuación penal, dando también al ciudadano esta opción. Lo que se perseguía con esto es la persecución del delito por la concienciación social.
Existen 3 tipos de acciones que se pueden llevar a cabo por los ciudadanos:
acción por el acusador particular:
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acción privada exclusiva.
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Acción privada relativa.
-
acción privada: que es la que se ejercita para delitos privados.
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acción que deriva del actor popular.
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Cuando se abandona la querella, sin perjuicio de que el MF pueda continuar el proceso.
-
Se renuncie a la responsabilidad civil.
-
acción penal reservando la acción civil para, una vez que haya sentencia firme en lo penal, ejercer la acción en el proceso civil.
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ejercer ambos en el proceso penal. Si no se dice nada en la querella, esto es lo que se presupone.
EL ACTOR POPULAR
Se da cuando en un delito público, cualquier ciudadano, sin necesidad de ser el perjudicado u ofendido, por el mero hecho de ser ciudadano, puede ser parte del proceso. Para ello se exige que se realice a través de querella (donde no solo se indican los hechos, sino también el compromiso con el proceso). Se ha creado la fianza para evitar las querellas sin fundamento.
La acción penal es pública (art.101 LECrim, donde el precepto con ciudadano se refiere a persona jurídica) y es destacable la actividad de numerosas asociaciones en este campo.
EL ACUSADOR PARTICULAR
Es la persona física o jurídica que se constituye como parte en el proceso penal y que es la perjudicada o agraviada. Con el objeto de iniciar el proceso no por un interés legítimo y social, sino cuando se habla de un derecho propio. Este acusador inicia entonces el proceso como sujeto pasivo del tipo penal, al ser el perjudicado u ofendido. Puede entonces iniciar el proceso por denuncia o por querella, para que, posteriormente, el Juez a través del ofrecimiento de acción le convierta en parte del proceso.
Actualmente, en el proceso penal, está cobrando una mayor virtualidad este sujeto pasivo, como persona digna también de protección y con derecho a que le reparen el daño que se le causó. Por lo que desde el inicio de las diligencias iniciales debe ser informado, además de ser conocedor de todos sus derechos, como establece el art.771 LECrim cuando dice que: “la Policía Judicial cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.(Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre”.
De la misma manera, el art. 773.2 LECrim señala algo parecido, imponiéndosele al MF la obligación de informar de los derechos dados por la Ley.
Esta protección a la victima se ha visto reforzado por la actual responsabilidad subsidiaria del Estado, para los casos en que el actor de delitos violentos contra la libertad sexual...sea insolvente (sin embargo, no ocurre esto con delitos imprudentes).
Por último, señalar que la condición de parte acusadora se pierde:
EL ACUSADOR PRIVADO
Hace referencia a la acción contra 2 delitos (delitos contra el honor): injurias y calumnias. En estos procesos no interviene el MF. Para poder llevar a cabo la iniciación de uno de estos procesos privados la LECrim contempla un procedimiento especial para los delitos de injurias y calumnias en el que por la materia concreta que se ventila en ellos se establecen reglas no generales. Una de estas reglas es que es necesario haber intentado acto de conciliación. Otra regla de este procedimiento especial es que las calumnias e injurias vertidas en juicio, para que sean ventiladas en este procedimiento especial, el que se considere agraviado tiene que solicitar certificado de tanto de culpa (documento que cuenta los hechos pero no entra a calificarlos) que debe ser firmado por el juez.
Este procedimiento se tiene que iniciar siempre mediante querella y además, para que pueda iniciarse, tiene que presentarse papeleta de conciliación que da fe de que no se ha llegado a un acuerdo.
El acusador privado puede renunciar a la acción. Dispone libremente de la acción y de la pretensión. Además puede reservarse el ejercicio de la acción civil después de la acción penal. Se dan 2 opciones:
Si se ejerce en primer lugar la acción ante el orden civil se entiende extinguida en el orden penal.
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Enviado por: | Fernando Gutiérrez Del Arroyo |
Idioma: | castellano |
País: | España |