Derecho


Procesal penal. Acusación, imputación y defensa


SECCIÓN III: LA ACUSACIÓN, LA IMPUTACIÓN Y LA DEFENSA

TEMA 8: LA ACUSACIÓN Y LA IMPUTACIÓN

1. LA ACUSACIÓN

A. LA LLAMADA ACCIÓN PENAL COMO PODER DE ACUSAR. LA ACUSACIÓN.

El art. 100 LECrim dice que de todo delito y falta nace la acción penal para la persecución del culpable, acusación que puede ser ejercitada por todos los ciudadanos (pues la acción penal es pública) y por el MF.

Por otro lado, el proceso se inicia a través de la querella (art. 270 LECrim) cuando se acepta la condición de parte, o a través de la denuncia cuando no nos mostramos parte en el proceso.

De estos artículos parece desprenderse que los ciudadanos y el MF tienen la función de acusar. Ellos no solicitan la imposición de la pena, sino que inician el procedimiento.

La pena no es titularidad de los ciudadanos, sino del Estado. El “ius puniendi” pertenece al Estado. El MF y las partes inician el procedimiento, no piden una pena, sólo solicitan la iniciación de un proceso. Esta acusación será la iniciación de un proceso y no el ejercicio de algún tipo de derecho, es el “ius ut procedatur”, que imposibilita que se imponga una pena. Es decir, las partes solo tienen derecho a abrir un proceso, no a imponer la pena.

Si seguimos la anterior filosofía hemos de distinguir entre proceso civil y penal, donde vemos que la acusación es gradual.

PROCESO PENAL

FASE DE INSTRUCCIÓN FASE INTERMEDIA FASE DE JUICIO ORAL

PROCESO CIVIL

FASE DE ALEGACIONES AUDIENCIA PREVIA JUICIO ORAL O VISTA

En el proceso civil el actor pide algo suyo. E el escrito de demanda solicita la pretensión.

En el proceso penal lo único que hacemos es iniciar el proceso, para que el juez investigue, para ver si a lo largo del proceso penal podemos ir concretando una pretensión. Y, así, si se concreta que hay una pretensión se realiza el “escrito de calificaciones”. Se concretará cuando en el juicio oral se realice la prueba. Con la prueba las calificaciones ya son definitivas y la pretensión alcanza su máxima virtualidad.

B. EL PODER DE ACUSAR DEL MF. LA ACUSACIÓN COMO FUNCIÓN ESTATAL.

El art. 101 LECrim establece que la acción penal es pública, y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercerla con arreglo a las prescripciones de la ley. Esto da la posibilidad, en nuestro proceso, que junto al MF exista el actor popular. Nuestro ordenamiento es de los pocos que conviven con estos dos actores.

El MF, conforme a lo que establece el art. 105 LECrim tiene la función de persecución de los delitos públicos. Es un derecho- deber, una facultad para iniciar el proceso, ahora bien, esta actuación debe estar sujeta al estricto cumplimiento del principio de legalidad, salvo, excepcionalmente, por supuestos que así lo prevean.

La idea principal aquí es que la función del MF es la de iniciar el proceso. Puesto que sin partes no hay proceso (nemo iudex sine actore), como se deja traslucir en los arts. 642 a 644 LECrim cuando todas las partes renuncian al derecho:

Artículo 642: “Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal”.

Artículo 643: “Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid.

Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior”.

Artículo 644. “Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia Territorial, para que, con conocimiento de su resultado resuelvan uno u otro funcionario si procede o no, sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa”.

C. EL DERECHO DE ACUSAR DE LOS CIUDADANOS. LA ACUSACIÓN COMO DERECHO.

El hecho de que, efectivamente, el derecho de la tutela judicial efectiva esté reconocido por la Constitución significa, según el TC, la posibilidad de acceder a la Administración de Justicia para ejercer el derecho.

Así, el derecho a la acción es el derecho a acceder al proceso. Cualquier ciudadano, puede iniciar junto con el MF la acción, haya sido o no perjudicado.

Así, la acción penal es pública, por lo que existe la figura del actor popular, aunque con restricciones, recogidas por el art. 102 LECrim que establece que no podrán ejercitar la acción penal:

  • El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

  • El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

  • El Juez o Magistrado (el cual por el principio acusatorio no puede iniciar el proceso).

  • Además, también se recoge en la Ley la posibilidad de quedar exento de ejercicio penal cuando se cumple lo dispuesto en el artículo 103 (Modificado por Ley Orgánica 14/1999) entre:

  • Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos y por el delito de bigamia.

  • Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

  • Por último señalar que el actor popular solo podrá actuar en el caso de los delitos públicos, en ningún caso en los privados, y si estamos ante un delito semi público, necesitaremos de la previa denuncia por el agravio del perjudicado por el hecho.

    D. LA RENUNCIA DEL DERECHO DE ACUSAR Y EL NO MANTENIMIENTO DE LA ACUSACIÓN.

    Una vez puesto en conocimiento el hecho delictivo no podemos retirar nuestra acusación, en virtud del art. 106.1 LECrim: “La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.” Esto es, en los delitos privados si se admitirá la renuncia. En los públicos, aunque te apartes de la acusación, el proceso sigue porque lo seguirá sosteniendo el MF.

    Pero el art. 106.2 LECrim establece “pero se extinguen por esta causa (la renuncia) las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.” Refiriéndose aquí al hecho deque la denuncia no depende únicamente del perjudicado, sino que también pertenece al MF y a la acusación popular.

    La conclusión del artículo es que en los delitos públicos, y en los delitos semipúblicos- públicos la renuncia no extingue el proceso. Como confirma a continuación el artículo 107 LECrim cuando establece queLa renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.” Pasando la parte renunciante en estos casos a poseer cualidad de testigo.

    2. LA IMPUTACIÓN

    A. EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN: LA IMPUTACIÓN.

    La imputación es la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictivo. La imputación en el proceso penal también se gradúa porque a lo largo del proceso va tomando virtualidad, ya que según se avanza en los medios de investigación van cobrando más fuerzas esas sospechas surgidas con la denuncia.

    La imputación se va poniendo en evidencia a través de una serie de resoluciones judiciales que ponen de manifiesto la certeza de la existencia del hecho delictivo.

    Así el juez con el auto de admisión declara implícitamente la existencia de un indicio de sospecha, así como el auto de identidad que también nos traslada una mayor sospecha de esos indicios iniciales.

    Es decir, si se da auto de apertura de juicio oral suponemos que el juez considera que existen indicios racionales de criminalidad.

    Sin embargo, los escritos de calificación tienen más bien consideración de acusación que de imputación.

    Luego, vemos que la existencia del hecho delictivo va teniendo visos de verosimilitud hasta que llegamos al escrito de calificación donde pasamos a considerar al anteriormente imputado como acusado.

    Los medios, llevados a cabo por el juez de instrucción, a través de los que se realiza la imputación son:

    • La admisión de la querella a trámite supone el primer trámite de imputación.

    • La determinación subjetiva mediante reconocimiento en rueda.

    • La detención, prisión o libertad provisional.

    La imputación termina cuando existen medios suficientes para formular la acusación. Con la imputación (es decir, con el auto de procesamiento) se concreta el hecho delictivo y la persona que se va a investigar pues hasta ese momento la investigación se dirige contra todo y para todo.

    B. EFECTOS DE LA IMPUTACIÓN. REMISIÓN.

    Los efectos de la imputación son:

  • El principal efecto es la certeza de que a alguien se le imputa la comisión de un hecho delictivo determinado. Es beneficioso en el sentido de que nos va a facilitar la defensa (sabemos qué es lo que se nos imputa y así podemos defendernos).

  • Supone también la obligación de respetar el derecho a la defensa, que nacerá desde las primeras diligencias policiales, es decir, su nacimiento es extrajudicial.

  • Comunicación de la resolución judicial de imputación, aunque este auto de imputación es exclusivo de los procedimientos ordinarios.

  • C. COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE IMPUTACIÓN.

    Así, cualquier resolución judicial que afecte al sujeto pasivo, que implique el reconocimiento de un hecho deberá serle comunicado personalmente, dada la gran trascendencia de estos autos y resoluciones.

    En el procedimiento ordinario hay una resolución judicial característica, a través del cual se imputa el hecho delictivo, es el auto de procesamiento, que como hemos señalado es exclusivo del procedimiento ordinario. Viene regulado en el art. 384 LECrim que establece:

    “Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley.

    El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos.

    Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.

    Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.

    Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberlo sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud del procesamiento ante la Audiencia.

    Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma utilizado dentro de los tres días siguientes al de notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacúe el traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del Instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

    Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente, y por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo.

    Artículo 384 bis. Modificado por la Ley Orgánica 4/1988

    Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo, mientras dure la situación de prisión.”

    Así tenemos el auto formal de imputación, que sólo existirá en el procedimiento ordinario y no en el procedimiento abreviado al considerar el legislador que, dado que se dicta en la fase de instrucción, se da como un estigma sobre el imputado, que en estos supuestos el legislador quiso evitar (sin embargo, no eliminó la prisión preventiva). Esto ha supuesto un inconveniente, pues en estos procesos no podemos determinar cuando el juez exterioriza la idea de imputar con exactitud. Esto implica un esfuerzo interpretativo para ver la intención del juez.

    Tema 8 PP




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    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

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