Derecho
Procedimiento de Amparo en Venezuela
Derecho del Trabajo III
Lunes 19072004
Naturaleza jurídica del amparo constitucional
Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. En materia administrativa, los recursos se proponen directamente al órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o abstención, y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo, proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc). La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
Conclusión
Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Efectos del amparo
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente. (Sala Constitucional, sentencia N° 7 de 01/02/2000).
“Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Procedimiento de Juicio de amparo constitucional según sentencias vinculantes de la Sala Constitucional
Antes de abordar el desarrollo del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, nos parece pertinente transcribir los párrafos más resaltantes de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 constitucional. De igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery Mata Millán).
Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
dice así el texto de la primera de dichas sentencias:
Caracteres generales del nuevo procedimiento de amparo
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.
El debido proceso en el procedimiento de amparo
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Carácter vinculante del fallo
Ante esas realidades que emanan de la Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán, en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
A. Procedimiento en todo tipo de amparo, excepto contra sentencias
La solicitud debe ir acompañada de la oferta probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se cuenta para el momento de incoar la acción.
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos descritos en el citado artículo 18, deberá señalar también en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre otros instrumentos a producir, aquellos que sean auténticos.
Artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Valoración de pruebas
El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
2º. De los Instrumentos Privados
Artículo 1.363 ejusdem.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Trámite de admisión del amparo
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo.
ARTICULO 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
ARTICULO 19 ejusdem: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Citación del presunto agraviante, modos de practicarla, formalidades y lapso de comparecencia
Admitida al acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
Desarrollo de la audiencia constitucional
En la fecha de la comparecencia a la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozcan de la causa en primer instancia, y ésta o éste decidirán si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él, se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
Consecuencias de la Falta de Comparecencia de las Partes
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.
Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme el principio general contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, la materia de amparo es de orden público y el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyeren necesarias.
Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
ARTICULO 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no-intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Litis consorcio
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. (Principio de la Representación Recíproca).
Admisión y Evacuación de Pruebas
En la misma audiencia, el órgano jurisdiccional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles - también en la misma audiencia- su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano jurisdiccional, en cumplimiento del requisito de la oralidad pudiendo el Juez diferir para el día siguiente la evacuación de las pruebas.
Elaboración de las actas del debate oral y de las pruebas
En las audiencias orales, se grabarán o registraran las actuaciones cumplidas en el procedimiento, las cuales se verterán en actas que permitan al Juez de la Alzada conocer el devenir probatorio, a cuyo efecto se levantará acta de lo actuado, que firmarán el Juez, el Secretario y todos los intervinientes.
Los Jueces Constitucionales están facultados para interrogar a las partes y a los comparecientes.
Oralidad
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no debe estar sujeto a formalidades, los trámites bajo los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre como inmediación del tribunal.
Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Relación de la causa
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o el Tribunal en el mismo día, estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
Plazo para dictar la decisión
A. Decidir inmediatamente; en cuyo caso dispondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal Colegiado pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
B. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de 48 horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Efectos del fallo
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, mientras que la sentencia se redactará de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
ARTICULO 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
ARTICULO 32 ejusdem: La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Recursos contra la decisión
Contra la decisión dictada en primer instancia, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo. La apelación se ubica en un solo efecto, a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo; esto es, que la sentencia sea consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata, por el juzgado a quo. El juzgado superior decidirá en un lapso no mayor de treinta días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
ARTICULO 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Procedimiento de la segunda instancia
A los efectos de facilitar la labor revisora a cargo de los jueces superiores, debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ajustándolo, desde luego; a la especial naturaleza del procedimiento de amparo. En este sentido, las intervenciones y las declaraciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualquiera otra diligencia del Tribunal que deban hacerse constar en el acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o a solicitud de alguna de las partes. A tal efecto, la grabación se hará bajo la supervisión del Juez, quien ordenará realizar la versión escrita de su contenido, la cual será incorporada a las actas del expediente en el mismo día, previa su lectura y aprobación por las partes y terceros que hayan participado en los actos el acta será firmada además por el Juez y el Secretario.
El fallo vinculante del Tribunal Supremo objeto de estos comentarios dice textualmente "que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior".
Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.- El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.
B. Procedimiento del amparo contra sentencias
Con el fin de mantener el orden sistemático, a continuación haremos una ligera glosa del fallo vinculante del Tribunal Supremo del 01/02/2000.
En los amparos contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más. Inmediatamente que sea presentada la solicitud se le admitirá y se ordenará la notificación del juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral. En esa oportunidad el Juez señalado como causante del agravio y las partes manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
Solicitud
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Actuación de las partes y terceros
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
Consecuencias de la falta de comparecencia del Juez autor del fallo impugnado a la audiencia oral
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien este a cargo el Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
C. Recurso de Revisión
Ejercido por la Sala Constitucional
La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución a la Sala, será realizada en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculada la Sala por peticiones de las partes. Se trata de una vía excepcional que ejerce la Sala discrecionalmente, siempre que se trate de una sentencia definitivamente firme dictada en amparo constitucional, como lo exige el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución. Por sentencia firme se entiende un fallo contra cual se hayan hecho valer los recursos ordinarios de impugnación establecidos en las leyes, razón por la cual el fallo objeto del recurso de revisión exige que la sentencia haya sido dictada por un Tribunal que haya conocido del asunto en segunda instancia, bien sea con motivo de la apelación intentada por la parte perdidosa o con motivo de la consulta legal que exige el procedimiento de amparo. Ese poder se extiende también al desacato por parte de las demás Salas de ese Tribunal Supremo de Justicia, a los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en la disposición constitucional anteriormente citada.
Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:...”
“...10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva...”
Es oportuno acotar que la Sala no queda circunscrita en su poder de revisión a los señalamientos concretamente formulados por la parte afectada por el fallo impugnado, pudiendo la Sala declarar de oficio su nulidad si considera que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional.
Ejercido por los demás jueces
Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley; están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución mediante el ejercicio del control difuso, a cuyo efecto; en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán preferentemente las disposiciones constitucionales con lo cual coadyuvan con el Tribunal Supremo en la delicada tarea de garantizar la supremacía de la Constitución.
D. Procedimiento del amparo sobrevenido
Nuevo criterio
El tratamiento de la figura del amparo sobrevenido ha sufrido una importante modificación en el fallo vinculante de la Sala Constitucional objeto de estos comentarios, en el sentido de que no se intentará en adelante ante el mismo Tribunal autor del agravio, sino ante el Tribunal Superior que conozca de la apelación.
Órganos competentes
Dice al efecto el fallo en cuestión: "las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quién cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo."
Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una decisión judicial
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien los sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Razones que justifican la instauración del nuevo régimen procedimental del amparo sobrevenido
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional, debido a la ventaja de ser dictada dentro el mismo proceso del cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, a no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete al conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Naturaleza de la tutela judicial efectiva
Un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación de la tutela judicial efectiva, ese nuevo concepto que sea de paso en nuestro Derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En un Estado social del derecho y de justicia (artículo No. 2 de la Constitución Nacional), que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Constitucional 26 instaura. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de 10/05/2001).
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Infracción de la tutela judicial efectiva
Este criterio de la tutela judicial efectiva ha llevado a la Sala Constitucional a considerar que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez constitucional aunque no haya sido alegado por los accionantes. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de 10/05/2001).
La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001).
Tema IX
Procedimiento de Amparo Constitucional
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Enviado por: | Gaetano Coccorese |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |