Derecho


Posesión


Tema 6. Efectos de la posesión.

1. Idea general.

Cada clase de posesión tiene algunos efectos que dependen del concepto en que se posea. El poseedor lo que va a recibir son los efectos que corresponden a ese derecho en cuyo concepto posee. Ej: un sujeto como propietario: los efectos de la posesión serán los que le correspondan al Derecho de propiedad. El concepto en el que se posee marcará los efectos de la posesión.

Los arts. 451 y 458 del C.c. establecen una serie de normas que tienen como fin regular el destino de los frutos, el régimen de gastos y mejoras cuando se liquida un estado posesorio.

El art. 451 del C.c. señala que: “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o se separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción”.

El art. 458 del C.c. señala que: “El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa”.

Díez Picazo dice que las reglas contenidas en estos preceptos no se aplican únicamente a los supuestos en que un reivindicante obtenga la posesión de una cosa o derecho que se encuentra indebidamente en manos del demandante; o en aquellos casos en que se demuestra que un poseedor tiene mejor derecho a poseer que el poseedor actual. Este autor habla de casos en que se produzca el cese de una situación posesoria.

Ej.: el título en virtud del cual uno posee, es nulo: habría que proceder a liquidar la situación y ver a quien corresponden los frutos y qué ocurre con los gastos y mejoras.

2. Efectos de la posesión de buena fe.

¿Durante cuánto tiempo se producen los efectos? Hay que hacer referencia a dos hechos que determinan el cese de los mismos:

- cuando cesa la posesión (sea de buena o mala fe).

- cuando cesa la buena fe (la fe puede cambiar).

Comienza cuando comienza la posesión de buena fe y acaba cuando termina la posesión o la buena fe. También cesa cuando se produce una interrupción legal de la posesión.

Esa interrupción se produce aunque el poseedor actual reclamado conserve la posesión y la buena fe, esta situación se pruducirá hasta que haya una sentencia como consecuencia de la reclamación. La posesión se ha interrumpido si la sentencia resulta a favor del reclamante, si no es así no ha habido interrupción, podemos decir que la sentencia tienen efectos retroactivos.

La jurisprudencia y la doctrina consideran que la interrupción legal equivale a interrupción civil a efectos de la usucación.

La buena fe es un sentimiento o creencia de que algo nos pertenece. De manera que con la interrupción legal, la buena fe va a desaparecer aunque esa creencia persista. El verdadero propietario reclama judicialmente, y en el momento en que el tercero es demandado termina la posesión de buena fe. Podemos conservar la buena fe, pero la posesión de buena fe resulta interrumpida por un requerimiento judicial.

A efectos de usucapión, el poseedor de buena fe no podrá contabilizar él en tiempo en que la posesión esté interrumpida. Los arts. 1945 y 1947 del C.c. hablan de la interrupción legal de la posesión a efectos de usucapión (casos: acto de conciliación cuando que se presenta demanda ante el juez y la citación judicial al poseedor).

El art. 1945 del C.c. señala que: “La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente”.

El art. 1947 del C.c. señala que: “También se produce interrupción civil por el acto de conciliación siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”.

Hay quien piensa que la interrupción se produce en el emplazamiento para contestar a la demanda y otros dicen que en el momento de la contestación a la demanda. La interrupción legal de la posesión realmente lo que produce es la sentencia.

a) en cuanto a los frutos:

El art. 355 se refiere a los frutos naturales, civiles e industriales. Si son industriales o naturales, corresponden al poseedor de buena fe desde que se alzan o separan de la cosa madre durante el tiempo que dura la posesión de buena fe (art. 451 del C.c.); si cesa antes le corresponde el importe líquido. Si son civiles se consideran producidos por días; cuando cesa la posesión de buena fe le corresponden al poseedor tantos días de renta como días haya estado poreyendo.

El art. 355 del C.c. dispone que: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás pruductos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquies especie a ebneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”.

b) en cuanto a los gastos en la cosa:

Hay que distinguir entre gastos necesarios, útiles y de lujo:

- los gastos necesarios que el poseedor haya hecho en la cosa se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfaga.

- los gastos útiles también le tendrán que ser reintegrados (se puede optar por pagar los gastos realizados o el valor en que hayan aumentado las cosas) al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención.

- los gastos de lujo no tienen derecho a que se le abonen, pero tiene el ius tolendi: Puede llevarse lo que incorporó a la cosa en dos condiciones:

- que no suponga deterioro de la cosa madre.

- que el nuevo poseedor quiera aquello en lo que gastó el poseedor de buena fe, abonándole.

Si el poseedor de buena fe realizó ciertos gastos en la mejora de la cosa, pero han desaparecido y el nuevo poseedor no las reabre, no tienen que pagar las de nuevo (excepción). En cuanto a la pérdida o deteriodo, responde el poseedor de buena fe cuando los daños o pérdida vienen por consecuencia dolosa.

El art. 453 del C.c. dispone que: “Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos últiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”.

El art. 454 del C.c. señala que: “Los gastos de puro lujo o de mero recreo no son abonados al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado”.

3. Efectos de la posesión de mala fe.

a) En cuanto a los frutos:

El poseedor de mala fe, que no tiene derecho a retener, deberá entregar los frutos que se dividen de la posesión; si no los tuviera, deberá indemnizar al poseedor, incluso por los frutos que hubiera podido obtener con más derecho el poseedor. En cuanto a los gastos para obtener los frutos, no toda la doctrina y la jurisprudencia es unánime.

El art. 455 del C.c. dispone que: “El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa”. Los gastos hechos en mejoras de lucro y deseo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Albadalejo: Aunque sea poseedor de mala fe también se tienen que reembolsar los gastos, porque también le es aplicable el art. 356 C.c. (principio general del derecho en cuanto a atribución de frutos y gastos). El TS también ha recogido esta posibilidad, basándose en el principio de enriquecimiento sin causa del nuevo poseedor.

El art. 356 del C.c dispone que: “El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación”.

b) En cuanto a los gastos en la cosa:

El poseedor de mala fe sólo tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios. Podríamos incluir los necesarios para producir los frutos; pero no tiene derecho a los gastos útiles ni el derecho de retención que tiene el poseedor de buena fe. Los gastos de lujo o recreo no se abonarán al poseedor de mala fe, pero podrá este llevarse los objetos en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión (art. 455).

c) En cuanto a la pérdida o deterioro:

El art. 457 del C.c. distingue entre:

- “El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.

- El poseedor de mala fe responde del deterioro de la cosa pérdida en todo caso, incluso por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo”

4. Especiales efectos de la posesión en bienes inmuebles.

El art. 449 del C.c. establece una presunción para la posesión de bienes inmuebles; es una presunción de posesión a favor del poseedor de un inmueble, que abarca a los bienes y objetos que se hallen dentro del inmueble, mientras no conste o se acredite que deben ser excluídos. Es una presunción iuris tantum.

Ej.: Un arrendatario tiene la posesión en concepto de no titular del bien inmueble o piso. Pero ¿y los bienes inmuebles que se encuentran dentro?. Según se deduce del art. 449 es poseedor de los mismos, pero el legislador no dice en concepto de que; no dice nada. Le presumimos simplemente poseedor de los bienes muebles.

La doctrina habla de bienes muebles y objetos, por lo que quedarían fuera los semovientes.

5. Especiales efectos de la posesión de buena fe de muebles.

El art. 464.1 del C.c. dispone que: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo el que hubiera pedido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”.

El art. 464.2 del C.c. señala que: “Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella”.

El art. 464.3 del C.c. señala que: “Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad, establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos”.

El art. 464.4 del C.c. señala que: “En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio”.

Todo esto no se ha interpretado de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia:

a) Corriente romanista: ¿Qué ocurre cuando una persona pierde la posesión que le es transmitida a otro por uno que no la tiene? El adquiriente de la posesión lo hace de buena fe. Ej: Dejo un boli a Luismi, que en vez de usarlo se lo vende a otro ¿Qué hago?.

Dicen que nuestro ordenamiento jurídico se apoya en el derecho romano y hay que seguir el principio romano de que nadie puede transmitir lo que no posee. El ordenamiento no permite adquirir la posesión “a non dominio”, nadie puede dar lo que no tiene.

Esto no se aplica a los bienes muebles inscritos en el registro (buques, aeronaves...). El que adquiere tenía que haber sabido que el que se lo transmite no tenía la titularidad del bien. El tercero no ha adquirido el derecho, aunque si la posesión, basándose en el art. 464 (equivale al título).

Los romanistas dicen que equivale al título de la posesión, es decir, a efectos de usucapión, el que ha poseído de buena fe tiene justo título para poseer. Por tanto, puede usucapir con título.

b) Corriente germanista: quien adquiere de buena fe la posesión de un bien mueble, adquiere sobre este el derecho en cuyo concepto ha adquirido la posesión. Ej.: El que adquiere en concepto de usufructuario, es usufructuario.

c) En el derecho mediaval germánico la persona que entregaba la posesión a otro no puede reclamar a aquel a quien se la entregó. Ejemplo: yo no puedo reclamar a Luismi el boli que le presté, porque se lo he dado voluntariamente.

El problema es determinar los límites de la privación ilegal (art. 464.1 del C.c.). En la segunda parte de ese primer punto de ese artículo, se habla de una excepción al decir “sin embargo”. La regla es la primera parte. Si decimos que la privación ilegal es toda aquella que se produce cuando la transmisión no es voluntaria, se abre una puerta muy grande, para ser una excepción.

La doctrina germanista entiende la privación ilegal como la realizada por hurto, robo o incluso apropiación indebida o estafa. A la doctrina germanista se suman Hernández Gil, Díez Picazo, Albadalejo... Dicen que satisface mejor el tráfico de bienes y que es literalmente más segura.

Efectivamente, se hace necesario dar un trato especial a la adquisición de buena fe de bienes muebles porque falta normalmente el título de propiedad y no puede probar el derecho; además, cuando el que nos transmite algo nos da factura de compra, no nos prueba con ello que fuera su verdadero propietario. También hay que decir que son fácilmente transmisibles; se puede producir una larga cadena de transmisiones, por lo que se podría dar una larga cadena de reinvidicaciones si admitimos la postura romanista.

Por tanto, según los germanistas, el adquiriente, con sólo probar que adquirió de buena fe, se convierte en titular del derecho en el mismo concepto en que adquirió la posesión de buena fe.

A efectos prácticos, si el que adquirió de buena fe en concepto de dueño se ve privado de ella, puede acudir a la acción reivindicatoria porque se le considera titular, y para ejercitarla, sólo le exigiremos que pruebe que adquirió de buena fe. Además, la buena fe se presume y no hace falta probarla.




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Enviado por:Kario
Idioma: castellano
País: España

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