Derecho
Poder Judicial
TEMA 3
EL PODER JUDICIAL
REGULACIÓN CONSTITUCIONAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. EL MINISTERIO FISCAL. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA.
Durante los siglos de predominio del absolutismo en Francia y España, el poder de administrar justicia era un atributo regio. La quiebra histórica de esa dependencia se inicia en Inglaterra con la aprobación del Act of Settlement en 1.701.y con pensadores como Montesquieu, para quien el Poder judicial debe estar separado de los otros poderes si se pretende libertad política.
La función judicial consiste sobre todo en el mantenimiento de la paz social y del orden representado por el Derecho. Los jueces gozan de una libertad interpretativa en cuanto a los estipulado en las leyes, pero con unos límites que se encaminan a la eliminación de posturas arbitrarias. Así, interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional y están sometidos a una serie de reglas de aplicación establecidas por el artículo 3 del Codigo Civil.
1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución española de 1978, artículos 117 a 127, y se desarrolla principalmente en las siguientes normas:
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Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
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Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial
Como indica nuestro programa desarrollamos a continuación el contenido constitucional relativo al Poder Judicial
1.1. PRINCIPIOS GENERALES Art.111
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Se prohíben los Tribunales de excepción.
1.2. OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Art.118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
1.3. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA Art.119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
1.4. PUBLICIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES Art.120
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
1.5. RESPONSABILIDAD JUDICIAL Art.121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
1.6. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Art.122
La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
1.7. TRIBUNAL SUPREMO Art.123
El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
1.8. MINISTERIO FISCAL Art.124
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
1.9. PARTICIPACIÓN POPULAR Art.125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
1.10. POLICÍA JUDICIAL Art.126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
1.11. INCOMPATIBILIDADES Art.127
Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
1.12. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:
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Exclusividad jurisdiccional
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Origen popular de la Justicia
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Independencia de Jueces y Magistrados
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Sometimiento al imperio de la Ley
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Gratuidad
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Publicidad de las actuaciones judiciales
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Oralidad, especialmente en materia criminal
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Responsabilidad
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Unidad jurisdiccional
2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
2.1. NATURALEZA
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. No es por tanto, un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino de control del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de Justicia.
Por tanto, el Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que la ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
2.2. COMPOSICIÓN
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo señalado a continuación.
En este sentido, recordemos que la Constitución establecía que “el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.
Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados, a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes.
5. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos de escalafón y de Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas.
2.3. FUNCIONES
El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
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Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
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Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
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Inspección de Juzgados y Tribunales.
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Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
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Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.
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Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.
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Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley le atribuye.
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Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
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Potestad reglamentaria en los términos previstos en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
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Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta ley.
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Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.
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Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
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Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.
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Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
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Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.
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Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
Otras funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial son:
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Ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.
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Elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.
2.4. ÓRGANOS
2.4.1. Presidente
Es además Presidente del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.
La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.
El nombramiento se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno y prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.
Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.
El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
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Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.
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Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.
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Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
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Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.
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Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.
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Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
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Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.
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Las demás previstas en la ley.
El Presidente cesará:
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Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.
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Por renuncia.
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A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.
2.4.2. Vicepresidente
El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.
El Vicepresidente sustituye al Presidente y desempeña las demás funciones que le atribuyen las leyes.
2.4.3.El Pleno
Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:
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La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.
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La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.
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La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.
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La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
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Evacuar la audiencia prevista en el art. 124,4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.
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Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.
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Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.
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Evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al Consejo General del Poder Judicial.
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Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el art. 131,3.
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Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.
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Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.
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Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.
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Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.
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Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.
2.4.4. Comisión Permanente
Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.
Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.
El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.
Compete a la Comisión Permanente:
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Preparar las sesiones del Pleno.
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Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.
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Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de 72 años.
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Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos en la ley.
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Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.
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Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.
2.4.5. Comisión Disciplinaria
El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.
La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.
A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.
2.4.6. Comisión de Calificación
Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria. Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.
Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.
Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.
2.4.7 La Comisión de Igualdad
La Comisión de Igualdad se regula en el artículo 136 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. Este artículo establece que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.
La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la carrera judicial.
2.2.8 La Comisión Presupuestaria
Creada por el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial, se compone de cinco miembros elegidos por el Pleno por mayoría de miembros presentes. Quedará válidamente constituida con la presencia de tres de ellos.
2.2.9. La Comisión de Estudios e Informes
Igualmente creada por el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial. Su composición y quórum de constitución coinciden con lo expresado para la Comisión Presupuestaria.
2.2.10. Otros Órganos Técnicos
Previstos igualmente en el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial, existen:
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Secretario General, que es nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo. Asiste a las sesiones de sus órganos con voz, pero sin voto. Ejerce las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del CGPJ, así como las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.
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Servicio de Inspección para la comprobación y control de los servicios de la Administración de Justicia. Esta plaza se promoverá entre magistrados, de la misma forma que para los Presidentes de los TSJ de las CC AA.
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El Gabinete Técnico.
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Servicio de Personal Judicial.
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Gerencia.
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Interventor.
El estatus jurídico de sus miembros es el siguiente:
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Su cargo es incompatible con otro puesto o actividad pública o privada, por cuenta propia o ajena, retribuidas o no.
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Dedicación absoluta a su actividad (artículo 117, Constitución Española).
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Su responsabilidad civil y penal se exige por los mismos trámites previstos para los magistrados del Tribunal Supremo.
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Solo pueden ser removidos por agotar su mandato, incapacidad, incompatibilidad, renuncia o incumplimiento grave de su cargo. Los magistrados y jueces cesarán cuando dejen de pertenecer a la carrera judicial.
3. EL MINISTERIO FISCAL
3.1 CONCEPTO Y NATURALEZA
El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la justicia por órganos propios para cumplir funciones diversas, es la nota fundamental que le diferencia de otros órganos públicos: su cometido es el ejercicio de acciones, en la iniciativa procesal y la actuación ante los Juzgados y Tribunales, a través de sus propios órganos.
Históricamente el MF representó en el proceso los asuntos e intereses del Rey. Durante el siglo XIX, y desde el Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 1835, se estructura el MF como una organización sólida.
La reciente historia del MF ha estado marcada por su paso a través del régimen franquista. La dictadura hizo de él un mero ejecutor de órdenes, de donde la crítica a su configuración y a su papel en el Estado se había generalizado, incluso por quienes defendieron poco antes lo contrario. Por eso la CE lo reconoce en el art. 124.
La naturaleza del MF ha suscitado controversia, dadas las dificultades que se advierten en la tarea cabría utilizar un método de exclusión para analizar la naturaleza del MF, empezando por determinar lo que el MF no es:
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El MF no es Poder Judicial: por más que el Estatuto Orgánico del MF (EOMF) proclame que el MF está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. El MF no ejerce potestad jurisdiccional alguna porque la justicia se administra por los jueces y magistrados, y el ejercicio de la jurisdicción se atribuye en exclusiva los Juzgados y Tribunales. Las funciones que la CE encomienda al MF tienen que ver desde luego con la Administración de Justicia de aquí que no exista ningún género de subordinación entre ellos, y que sus funciones guarden más semejanzas con las propias de otros órganos de postulación, de los que no se predica ninguna suerte de “integración con autonomía funcional” en el Poder Judicial.
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El MF no se integra en el Poder Legislativo ya que carece de toda vinculación con las Cortes Generales.
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No puede concebirse en modo alguno al MF como un órgano independiente y ajeno a los distintos poderes del Estado entre otras razones porque el MF no detenta en exclusiva potestad alguna.
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Se considera si el MF puede formar parte del Ejecutivo. Por imperativo de la CE el MF tiene órganos propios a través de los cuales actúa, por lo que se entiende que el MF se encuentra fuera de la estructura orgánica de la Administración del Estado, pero esta característica no permite sostener que se halle fuera del ejecutivo. La previsión de la CE sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado, el MF se rige por el principio de dependencia jerárquica, y la CE dispone que el Fiscal General será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ. El papel del Gobierno resulta decisivo en la medida en que tiene en su mano la designación del máximo cargo del MF, por lo que parece que el MF está más cerca del Poder Ejecutivo que le del Judicial. Pero como el MF es un órgano administrativo del Estado que se encuentra fuera de la organización administrativa establecida para el ejercicio de las funciones del Gobierno, el MF tampoco depende del Gobierno.
El gobierno puede interesas del MF para que promueva antes los órganos del Poder Judicial las oportunas acciones en defensa del interés público o que el Fiscal General del Estado deba llevar al Gobierno una memoria anual e informarle cuando éste lo interese respecto de los asuntos en los que intervenga el MF. Esta disposición ha sido criticada por quienes pretenden diseñar al MF como órgano independiente y formando parte del Poder Judicial.
En esta responsabilidad de dirección de la de la política interior se incluye la determinación de las acciones administrativas tendentes a satisfacer el interés público y también la definición de la política criminal. El Gobierno carece de cualquier tipo de órgano propio desde la perspectiva constitucional que específicamente le permita intervenir ante los Tribunales en defensa de estos intereses. Por tales motivos el MF está llamado a promover la acción de la justicia a través de sus órganos, en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, de los intereses públicos y pretendiendo la satisfacción del interés social.
3.2 FUNCIONES
La CE encomienda al MF funciones muy diversas, a través del ejercicio de las oportunas acciones ante los órganos del Poder Judicial.
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Como defensor de la legalidad le corresponde al MF:
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Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes.
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Velar por el respeto de las instituciones constitucionales.
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Tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que la ley estipule.
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Intervenir en los procesos ente el TC en defensa de la legalidad.
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Intervenir en defensa de la legalidad en los procesos judiciales de amparo.
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Defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos que prevén su intervención.
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Defensor de los derechos de los ciudadanos:
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Velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
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Asumir o promover la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quines no puedan actuar por sí mismos por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, así como promover la constitución de organismos tutelares.
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Interponer el recurso de amparo constitucional.
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Defensor del interés público tutelado por la ley y de la satisfacción del interés social:
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Tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que la ley estipule.
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Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
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Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
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Salvaguarda de la independencia de los Tribunales:
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Ejercer cuantas acciones le atribuya la ley en defensa de esta independencia.
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Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y Tribunales, promoviendo o interviniendo en los conflictos de jurisdicción o de competencia y en las cuestiones de competencia.
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Intervención en el proceso penal: una de sus funciones más relevantes intervención lo largo de todo el proceso penal, tanto en defensa de la legalidad, como de los derechos de los ciudadanos, como del interés público.
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Podrá recibir denuncias y practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, a cuyo fin depende de él la Policía Judicial.
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Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos o faltas u oponerse a las ejercitadas por otros.
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Inspección directa de los sumarios por delitos públicos, debiendo darles los instructores las noticias que les pidieren, sin que pueda declararse secreto al sumario para ellos. Puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva
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Instar la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de diligencias, así como la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas intervendrá en los procedimientos penales por estos delitos.
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Formulará escrito de acusación o de calificaciones.
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Ejercerá el control de la ejecución de la sentencia condenatoria.
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Intervención en los procesos para exigir responsabilidad penal a los menores: para la defensa de los derechos de los menores dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará a la policía judicial que practique las actuaciones para comprobar los hechos y la participación de los menores, impulsando el procedimiento.
El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas, podrá:
Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos pudiendo pedir que se le dé vista de los mismos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas.
Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando.
También podrá acceder directamente a la información de los registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial.
Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
Requerir a las autoridades, funcionarios u organismos o particulares en el ejercicio de las facultades, los cuales deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el fiscal cuando este lo disponga.
Establecer en las sedes de las fiscalías provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los juzgados o tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance.
PRINCIPIO | FUNCIONES | |
Unidad de Actuación | DEFENDER | VELAR |
Dependencia Jerárquica | Legalidad | Independencia Jueces y Tribunales |
Legalidad | Derechos de los ciudadanos | Integridad de jurisdicción y competencia |
Imparcialidad | Interés Público | Satisfacción del interés social |
3.3 PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN
3.3.1 Unidad de Actuación
Principio de unidad en la organización del MF, éste es único para todo el Estado, ostentando el Fiscal General la jefatura superior del MF y su representación en todo el territorio español; de tal modo que al propio Fiscal General le corresponde impartir las ordenes e instrucciones convenientes y la dirección e inspección del MF.
Al Fiscal Jefe le corresponde la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva, sustituyéndole el Teniente Fiscal.
Para mantener la unidad de criterios en la actuación del MF, el EOMF prevé la reunión de la Junta de Fiscales, que servirá para estudiar asuntos de especial trascendencia. Los acuerdos tendrá el carácter de informe, pero si la opinión del Fiscal Jefe fuera contraria al acuerdo someterá ambas a su superior jerárquico.
3.3.2 Dependencia Jerárquica
La dependencia jerárquica en el MF es una de las notas esenciales y le diferencian de otros órganos que se mueven en la misma esfera. El MF se estructura con el Fiscal General de Estado en la cúspide y los demás órganos del MF.
El Fiscal General podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos, se harán a través del superior jerárquico teniendo análogas facultados los Fiscales Jefes de cada órgano.
El fiscal que reciba una orden o instrucción deberá atenerse a la misma en sus dictámenes. No obstante, si la considera contraria a las leyes o improcedente, lo hará saber con informe razonado al Fiscal Jefe quien la remitirá al superior de quien procediera, o resolverá si hubiera partido de él.
Los Fiscales Jefes, los Tenientes Fiscales y todos los miembros del MF, actúan siempre en representación de la Institución y por delegación de sus jefes respectivos.
3.3.3 Legalidad, la oportunidad reglada
Por el principio de legalidad éste ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la CE, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico. El MF ha de actuar como defensor de la legalidad, ajustándose a lo exigido por el ordenamiento jurídico. La vigencia del principio de legalidad no impide ni contradice la posibilidad de implantación de un oportunidad reglada en el proceso penal, sobre todo para la persecución de los delitos menos graves.
3.3.4 Imparcialidad
El MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados. La vigencia del principio de imparcialidad del MF supone la ausencia de implicación directa o indirecta del funcionario del MF en el caso concreto en que debe actuar.
Por esa contradicción la ley no prevé ni permite la recusación del MF, pero sí exige la abstención del funcionario en quien concurra una causa de las que dan lugar a esta misma situación en el personal judicial; y para el caso de que el funcionario no se abstuviere, las partes podrán acudir a su superior.
3.4 ORGANIZACIÓN Y ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO FISCAL
3.4.1 Organización
El MF se estructura a través de una serie de órganos propios que van desde el Fiscal General del Estado a las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.
Son órganos del Ministerio Fiscal:
-
El Fiscal General del Estado.
-
El Consejo Fiscal.
-
La Junta de Fiscales de Sala.
-
La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas.
-
La Fiscalía del Tribunal Supremo.
-
La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
-
La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
-
Las fiscalías especiales.
-
La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la ley orgánica de dicho tribunal.
-
La Fiscalía Jurídico-Militar.
-
Las fiscalías de las comunidades autónomas.
-
Las fiscalías provinciales.
-
Las fiscalías de área.
3.4.2 Estatuto de los miembros del Ministerio Fiscal
Se caracteriza por su similitud con el de jueces y magistrados.
La carrera fiscal está formada por las categorías fiscales que forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente. La carrera fiscal consta de 3 categorías: Fiscal de Sala del TS, Fiscal y Abogado Fiscal.
Para ingresar en la carrera fiscal se exige ser español, mayor de 18 años, doctor o licenciado en Derecho no hallarse en ninguna de las incapacidades establecidas en el estatuto, que son: la falta de aptitud física o intelectual, la condena por delito doloso hasta tanto se obtenga la rehabilitación y la declaración de quiebra o concurso hasta que se obtenga la rehabilitación. El ingreso tiene lugar a través de la oposición libre en todo caso, y el régimen de incompatibilidades es similar al previsto para los jueces y magistrados.
La condición de fiscal se pierde por renuncia, perdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación del servicio, pena de inhabilitación para cargos públicos o incurrir en una causa de incapacidad.
La CE establece ciertas prohibiciones a los miembros del MF para el ejercicio de derechos reconocidos al resto de ciudadanos: no podrán los fiscales en activo pertenecer a partidos políticos o sindicatos. El EOMF les impide dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos o Corporaciones Oficiales, y a las autoridades o funcionarios, así como concurrir a actos o reuniones públicas con carácter o atributos oficiales.
El EOMF regula el régimen de responsabilidad personal de los fiscales, remitiendo a la LOPJ en lo que se refiere a la exigencia de las responsabilidades de orden civil o penal en que pudieran incurrir.
Responsabilidad disciplinaria, el EOMF sigue un sistema similar al de jueces y magistrados, si bien tipifica como falta grave o muy grave el incumplimiento de las órdenes recibidas de los superiores. Suprime la sanción de traslado forzoso, ya que en virtud del principio de dependencia jerárquica el traslado puede producirse no sólo por petición propia, como promoción o por incurrir en incompatibilidad relativa, por disidencias graves con el Fiscal Jefe o con el Tribunal, previo expediente contradictorio y con informe favorable del Consejo Fiscal. El EOMF reduce muy considerablemente el tiempo para la prescripción de las infracciones (1 mes faltas leves, 3 meses para las graves y 6 para las muy graves).
COMPOSICIÓN | |||||
FISCAL GENERAL DEL ESTADO | |||||
CONSEJO FISCAL | JUNTA DE FISCALES DE SALA | FISCALÍAS | INSPECCIÓN FISCAL | SECRETARÍA TÉCNICA | |
FISCAL GRAL ESTADO | FISCAL GRAL ESTADO | Del Tribunal Supremo | Fiscal Inspector Jefe | Fiscal Jefe | |
Teniente Fiscal del Tribunal Superior | Teniente Fiscal del Tribunal Superior | Ante el Tribunal Constitucional | Teniente Fiscal Inspector | Fiscales | |
Fiscal Inspector Jefe | Fiscal Inspector Jefe | De los Tribunales Superiores de Justicia | Inspectores Fiscales | ||
9 Fiscales | Fiscal Jefe Secretaría Técnica (secretario) | De la Audiencia Nacional | |||
| Fiscales de Sala | De las Audiencia Provinciales | |||
| Del Tribunal de Cuentas | ||||
| Contra la Violencia sobre la Mujer | ||||
| Especiales | Para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción | |||
| Para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas |
4. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA
La organización judicial española se estructura en torno al principio de jerarquía en la potestad jurisdiccional.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:
-
Juzgados de Paz.
-
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil ( a partir del 1 de septiembre de 2004), de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
-
Audiencias Provinciales.
-
Tribunales Superiores de Justicia.
-
Audiencia Nacional.
-
Tribunal Supremo.
3.1. TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
-
Primera, de lo Civil.
-
Segunda, de lo Penal.
-
Tercera, de lo Contencioso-administrativo.
-
Cuarta, de lo Social.
-
Quinta, de lo Militar.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:
1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.
2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.
3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
4º) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.
En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
3.2. AUDIENCIA NACIONAL
La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
El Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, y los Presidentes de Sala, la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:
- De lo Penal.
- De lo Contencioso-administrativo.
- De lo Social.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4º) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.
5º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Pena¡, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6º) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la Ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.
Asimismo, conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.
2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.
3.3. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
c) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
d) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
e) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.
Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las leyes.
d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1º) En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
3º) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.
Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
3.4. AUDIENCIAS PROVINCIALES
Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más Magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá la Sección primera.
Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.
Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.
2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento.
Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.
3.5. JUZGADOS CENTRALES
En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.
En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.
En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca
En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad pena¡ de los menores.
En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional.
3.6. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:
a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.
b) De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.
c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
d) De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.
Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
c) De los procedimientos de "Habeas Corpus".
d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
3.7. JUZGADOS DE LO PENAL
En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.
Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
3.8. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.
Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.
3.9.JUZGADOS DE LO SOCIAL
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.
Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.
Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.
3.10. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.
El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.
El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.
El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
3.11. JUZGADOS DE MENORES
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.
3.12. JUZGADOS DE PAZ
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
3.13 JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
S establece que en cada partido habrá uno o más juzgados de violencia sobre la mujer, con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación de municipio de su sede. Podrán establecerse, excepcionalmente, juzgados de violencia sobre la mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, que el conocimiento de los asuntos de estos juzgados, corresponda a uno de los juzgados de primera instancia e instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
En los partidos judiciales en que exista un solo juzgado de primera instancia e Instrucción será este el que asuma el conocimiento de los asuntos de los juzgados de violencia sobre la mujer.
3.13.1 Competencias
Los juzgados de violencia sobre la mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguiente supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potesta, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los título I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
Los juzgados de violencia sobre la mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno-filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Los juzgados de violencia sobre la mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el juez de violencia sobre la mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Cuando el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
En todos los casos está vedada la mediación.
4.14 JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto para los juzgados de lo mercantil de Alicante que tendrán competencia, además, para conocer el primera instancia y de forma exclusiva de todos aquellos litigios que promuevan al amparo de la normativa europea sobre la marca comunitaria y sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos juzgados de lo mercantil de Alicante extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal.
También conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de:
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Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
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Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en material de transportes, nacional o internacional.
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Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo.
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Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
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Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del registrador mercantil.
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De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado. De los asuntos atribuidos a los juzgados de primera instancia por la Ley de Arbitraje, cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.
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Enviado por: | Pachy |
Idioma: | castellano |
País: | España |