Derecho
Personas y derechos reales en Roma
Tema 18: La persona como sujeto de derecho
1.- Concepto romano de persona
La palabra persona presenta dos acepciones. Una vulgar donde persona equivale a hombre y otra jurídica donde equivale a sujeto de derechos. Estas dos acepciones no siempre coinciden porque en Roma no todo hombre es sujeto de derechos (el esclavo es un hombre pero no es sujeto de derechos).
En Roma el término persona se aplica a todos los hombres sin referencia jurídica alguna, es decir, en Roma son personas tanto los libres como los esclavos, los peregrinos o los latinos, los alieni iuris o sui iuris. Sin embargo, no son sujetos de derecho los esclavos, los extranjeros; y solo lo son de forma restrictiva los latini y los alieni iuris.
2.- Nacimiento y muerte de la persona física
El nacimiento y la muerte constituyen el principio y fin de la persona física respectivamente. El nacimiento es válido, se reconoce como nacimiento, si se produce una total separación de la madre. Esto plantea el problema de los nasciturus, de los que tienes que nacer todavía, porque al no estar separados de la madre no se les puede considerar humanos, pero se le conceden derechos siempre que estos sean en su beneficio, es decir, al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables: se les reconoce como herederos o incluso se puede invalidad un testamento en que no figuren.
Otro requisito es que tengan vida. Según la escuela de los Proculeyanos bastaba con que el niño gritara, mientras que para la escuela de los sabinianos bastaba que se moviera y respirara.
3.- Prueba del nacimiento y de la muerte
En Roma Augusto creó un registro de nacimientos con el deber de inscribir al recién nacido en el plazo de 30 días después del nacimiento, y de esa inscripción se podían hacer copias.
En cuanto a la muerte, es un simple hecho y como tal deber probarse, la carga de su prueba corresponde a quien alegue la muerte de alguien como fundamento de algún derecho (normalmente de carácter sucesorio). Y esta prueba no era fácil porque en Roma no existía un registro de defunciones ni tampoco se conocía la figura de la ausencia
4.- Capacidad jurídica y capacidad de obrar, y sus limitaciones
La capacidad jurídica es la actitud para ser titular de derechos y la capacidad de obrar es poder ejercer esos derechos.
Sin embargo, en Roma falta un nombre para designar________ porque para tener capacidad jurídica no basta con el nacimiento sino que a parte la persona tiene que tener el estatus de libertatis (ser una persona libre), el estatus civitatis (ser ciudadano romano) y el estatus familiar (ser sui iuris).
Tanto en el derecho moderno como en el Derecho romano la capacidad jurídica y la capacidad de obrar pueden coincidir en una misma persona pero, también en ambos derechos, podían coincidir en personas diferentes (niños, personas con discapacidades psicológicas… que tienen la capacidad jurídica por el simple hecho de haber nacido pero no tiene capacidad de obrar están bajo la tutela de los padres, o de un cuidador…)
En el Derecho Romano la capacidad de obrar está limitada por: la edad, en el caso de los ________ (los niños desde que nacen a los 14 años); por el sexo; deficiencias psicológicas; pródigos (gastan todo el patrimonio familiar); y los menores de 25 años debido a su inexperiencia a la hora de realizar negocios jurídicos.
¿Puede existir capacidad de obrar sin tener capacidad jurídica? En Roma sí se puede tener capacidad de obrar y tener limitada la capacidad jurídica. Esto se da en varios casos:
- Infames: (nota censataria infamante) se dedicaban a trabajos deshonestos (actores, gladiadores, prostitutas…) no pueden acceder a cargos públicos, ni testificar. También se considera infame al bígamo (casado dos veces) y el viudo que no hubiera respetado el tiempo de luto antes de volver a casarse.
- Condición social:
Los plebeyos al principio no tenían acceso a las magistraturas, no podían casarse con patricios…
Senadores, no podían ejercer el comercio, ni tener naves, ni casarse con libertas o artistas.
- Cargos públicos:
Como los gobernadores de provincias que no podían recibir donaciones, etc.
Tema 19: Status de la persona libre I
1.- Status libertatis: libres y esclavos
En el mundo antiguo los seres se dividen en dos categorías: libres (miembros de la comunidad de Roma o de otras comunidades) y esclavos.
Esclavos, a los que el ordenamiento jurídico no reconocía ninguna personalidad jurídica, no tenían un estatus civitatis y por tanto no se les consideraba miembros de ninguna comunidad. Los esclavos eran objetos de derechos reales y de obligaciones, y estaban sometidos al poder absoluto del propietario.
2.- Situación jurídica y social del esclavo.
Res Mancipi
Domenica postestas, poder del dueño sobre el esclavo.
- No podían contraer matrimonio, no podían crear una familia ni tener la patria potestad sobre sus hijos ya que estos pertenecían al dueño de la esclava.
- Se le reconoce su esfera religiosa y es responsable de los delitos o los daños causados por sí mismo.
In noxam, cuando el dueño entregaba al esclavo para que con su trabajo reparara el daño o delito que había causado.
Pecuelio era el conjunto de bienes que el dueño podía dar al esclavo para que este realizara una acción en su nombre.
Los terceros que salían perjudicados con el negocio del esclavo podían ir contra el dueño con la Actio Pecuelio donde el dueño respondía hasta la cantidad del peculio que el esclavo había hecho y la Actio de In Rem donde el dueño respondía hasta el límite de lo que se hubiera enriquecido con el negocio.
Los terceros perjudicados también tenían la Actio Institoria contra el dueño del esclavo, la Actio Exercitoria contra el dueño que la puesto al esclavo al frente de una nave.
Actio Quod Iussu, contra el dueño que había encargado al esclavo un asunto determinado.
3.- Causas de esclavitud
1.- Una persona se convierte en esclavo por nacimiento independientemente de quien sea el padre; y pasa a ser esclavo del dueño de la madre.
2.- Otra causa viene recogida en el ius gentium, la cautividad de guerra. En esta causa hay que distinguir dos categorías:
- Servi iusti, extranjeros prisioneros de Roma. Son propiedad de Roma y se les destina a servicios públicos o se les vende a particulares, excepcionalmente se les entrega a los soldados.
- Servi hostium, esclavos de los enemigos, es decir, ciudadanos romanos que caen prisioneros.
Esta categoría a ojos de los romanos es injusta ya que al ser capturado un ciudadano romano este pierde todos los derechos, bienes y posición anterior. Por eso se establece que si un servi hostium se escapa del enemigo y vuelve a Roma en virtud del Ius Postliminio vuelve a recuperar todos los derechos de los que era titular, salvo el matrimonio de la época clásica ya que este era tenido como la convivencia continuada de dos personas.
El problema de esta esclavitud se traduce en un problema de sucesiones ya que al ser capturado pierde todos sus derechos y por tanto su testamento es considerado nulo, por lo que sus bienes pasan a ser del Estado y la familia se queda sin nada. Para evitar esto aparece la Lex Cornelia_ fictio legis Cornelia según la cual se finge que el cautivo ha muerto en batalla siendo ciudadano romano para que el testamento sea considerado válido, o para que la ley llamara a su sucesor o sucesores.
3.- Causas que marca el ius civile
En la época arcaica un hombre se convertía en esclavo cuando se le hacía el Trans-tiberim, eso tenía lugar cuando el hombre había eludido formar parte del ejército, había desertado, no había pagado los impuestos correspondientes…
En el Derecho clásico se convertían en esclavos aquellos que sufrían condenas a: pena capital; a trabajar en las minas; o a la lucha de gladiadores.
4.- Modos de extinción de la esclavitud: manumisiones
Había dos tipos de manumisiones: formas solemnes y formas no solemnes.
- Formas solemnes (dan la libertad y ciudadanía romana):
- Ius civile:
- Vindicta: cuando el dueño del esclavo quedaba con un amigo iban al magistrado y hacían libre al esclavo.
- Censo: inscribiéndolo
- Testamento:
- Directis verbis
- Per Fideicomiso
- Ius novum:
- In Sacrosanti Ecclesia: dar la libertad al esclavo en la iglesia ante el pueblo y las autoridades eclesiásticas.
- Formas no solemnes (libertad de hecho has la Lex Iulia Norbana que concede el estatus de latini iuniani):
- Inter Amicos
- Per Epistulami
- Per Mensam
Con Justiniano sólo quedaría la manumisión vindicta, por testamento, por sacrosanti ecclesia, por la inter amicos, por per epistulam (exige la presencia de cinco testigos)
5.- Restricciones a la libertad de manumitir
- Lex Fulia Caninia (2 a. C.), se aplica a las manumisiones por testamento y exige designar por su nombre a los esclavos que se manumiten. Establece un baremo limitando las manumisiones en proporción al número de esclavos que tenga el testador, fija un tope máximo de 100 y declara nulas las manumisiones que superen los límites.
- Lex Aelia Sentia (4 d. C.), prohibe las manumisiones hechas por menores de veinte años o en favor de esclavos menores de 10 años salvo que se hiciera vindicta y que existiera una justa causa apreciada en un consejo (liberar una esclava para casarse con ella, o tener un hermano o hijo como esclavo). Declara nula la manumisión que no se ajuste a lo anterior y también las que se realicen en fraude de acreedores y también dice que los esclavos que hubieran sufrido penas infamantes no pueden alcanzar la ciudadanía sino la condición de deditici aeliani.
Tema 20: Estatus civitatis
1.- Ciudadanos romanos (los que hacen uso del ius civile y poseen todos los derechos que el ordenamiento jurídico romano les reconoce y que son ______. En cuanto al derecho público y derecho privado:
Derecho público:
-
Ius suffragii (derecho de voto en las asambleas)
-
Ius honorum (derecho a poder acceder a las magistraturas)
-
Ius legiones (derecho a formar parte del ejército)
-
Provocatio ad populum (derecho a apelar ante el pueblo una pena capital o corporal por un magistrado que no sea el dictador.
Derecho privado:
-
Ius Actionis, derecho a poder acceder a los tribunales y ejercitar acciones.
-
Ius comercii, poder realizar negocios jurídicos.
-
Ius connubii, poder contraer matrimonio
-
Testamenfactio, derecho a poder disponer de los bienes por testamento (activo), y derecho a poder aparecer nombrado en un testamento como heredero, legatario y fideicomisario(pasivo)
2.- Latinos (habitantes del lacio)
- Latini prisci o veteres, es la categoría más antigua. Son los miembros de las ciudades de la antigua liga latina y los pueblos vecinos del lacio. Estos latinos tienen derechos que se les conceden en relación con los romanos: ius connubii (derecho a contraer matrimonio con romano); ius comercii; testamentifactio pasiva (pueden aparecer en el testamento de un ciudadano romano); ius suffragii; ius actionis.
Latini coloniarii, las personas que viven en las colonias fundadas por Roma. Tienen: ius comercii; ius actionis; testamentifactio pasiva; ius suffragii; ius connubii (sólo si Roma se lo concedía expresamente).
Latini Julián, esclavos manumitidos por las formas no solemnes tienen solo el ius comercii. Esta categoría dura hasta Justiniano.
3.- Peregrinos, personas libres habitantes del Imperio que entre ellos usan el ius Gentium, hay tres clases:
- Alicuius civitatis, habitantes de un ciudad a la que Roma, tras su conquista, le respeta su autonomía y su derecho. Lo que quiere decir que entre ellos usan su propio derecho y en las relaciones con romanos usan el ius gentium, aunque excepcionalmente se les puede conceder el ius comercii y el ius connubii.
- Peregrinos deditici, pertenecen a pueblos que lucharon contra Roma que perdieron y se sometieron a Roma; y a los cuales Roma no reconoce ni su existencia como pueblo ni su derecho con los cual deben usar el ius gentium exclusivamente.
- Peregrinos Aeliani, los libertos que durante la esclavitud sufrieron penas infamantes que nunca podían ser ni latinos ni ciudadanos romanos y se les prohibía vivir en Roma y en 100 millas a la redonda. Esta categoría desaparecerá con Justiniano.
4. Estatus familiar: posición que ocupa una persona en la familia. Relación línea recta, relación línea colateral (tienen un antepasado común no relación directa)
En la familia puede haber personas no sometidas a la potestad de otra persona y otras sí sometidas. Un ciudadano romano y libre puede ser sui iuris y alieni iuris.
Hay tres grupos:
-
Las personas sin potestades, porque están sometidas a la patria potestad del paterfamilias quedan sometidos por el nacimiento en justas nupcias, la adopción o por adrogatio. Y pasan a ser sui iuri por la muerte del paterfamilias o por la capitis deminutio, o por emancipación.
-
Persona in manu, la mujer que ha entrado ha formar parte de la familia por el matrimonio. Si se casan con el paterfamilias entra como hijas de su marido y hermanas de sus propios hijos; y si lo hacen con un hijo del paterfamilia entrarían como nietas. Se anulaba la manus por las formas contrarias a su formación.
-
Personas sin mancipio, los hijos que han sido vendidos por su padre o que han sido entregados in noxam, solo quedan liberados en virtud de una manumisión (eran como esclavos).
Confarreatio/ Difarreatio
Coemptio/ Remancipatio (venta imaginario de la mujer)
Usus/ Usurpatio trindatii
5. Capitis Deminutio, es la disminución de la capacidad por un cambio en la condición personal. Paulo dice que hay tres clases:
-
Máxima, es cuando una persona se convierte en esclavo (no por cautividad) pierde el estatus libertatis, la ciudadanía y el estatus familiar.
-
Media, conserva la libertad pero cambia el estatus civitatis, se pierde la ciudadanía y también la posición en la familia. Esto pasa cuando una persona cambia de comunidad (se convierten en latinos), destierro. Sus bienes se regirían por el derecho nuevo, el de la comunidad a la que pertenece.
-
Mínima, se conserva la libertad y la ciudadanía, cambia la posición en la familia (una persona adoptada por otra familia, emancipación, adrogatio…) sus bienes pasan a ser de la nueva familia o a ser suyos depende del caso.
Tema 31: Delimitaciones conceptuales
31. 1. La cosa y su clasificación
Los derechos reales son la relación directa del hombre con la cosa. Otorgan un disfrute permanente. Los derechos reales recaen sobre una cosa, llamada “res”. Todo derecho real presupone la existencia de una res, sobre esta recae el objeto de ese derecho real. Estas cosas deben ser jurídicamente comerciales, no se pueden adquirir sino están en el mercado. Gayo habla de cosas corporales que se pueden tocar, sobre las que se puede adquirir o transmitir la propiedad, y cosas incorporales que son las que no se pueden tocar y que consisten en un derecho. También hablamos de cosas que están fuera del comercio que son: la res divini iuris y la res humani iuris.
La res divini iuris son cosas consagradas a los dioses. Dentro de esta res esta:
-
La res sacrae, que son consagradas a los dioses por un magistrado romano en la ceremonia de la consecratio (templos y altares);
-
La res religiosae, son las destinadas al culto de los difuntos o para los sepulcros;
-
La res sanctae, son cosas puestas bajo la protección de los dioses por la ceremonia de la sanctio (muros y puertas de la ciudad)
Res humani iuris,
-
Cosas destinadas a la res publicae, a uso público: las plazas; termas; teatros.
-
Res comune omnium, son las cosas que por derecho natural pertenecen a todos los hombres (aire, mar, agua)
- Las cosas muebles: aquellas que se pueden mover de un sitio a otro (sillas, mesas, esclavos…)
- Las cosas inmuebles: aquellas que no se pueden trasladar (una casa)
- Las cosas consumibles/inconsumibles: aquellas cuya finalidad es ser consumidas (alimentos, vino, aceite, cereales…). Las inconsumibles son aquellas que pueden tener un uso repetido y no se consumen, no importa el desgaste (casa, vestido…)
- Las cosas pungibles y/o genéricas; y las cosas no pungibles o especificas: las pungibles y/o genéricas son aquellas que se pueden medir, pesar o contar (telas, vino, la fruta…); las no pungibles o específicas son aquellas que tienen una individualidad propia (el caballo blanco de Santiago, un cuadro de Van Gogh…)
- Cosas divisibles/indivisibles: las divisibles se pueden fraccionar sin perder su valor (tela, aceite…); las indivisibles no se pueden fraccionar sino sufren un daño (un animal, un esclavo, una mesa…)
- Frutos naturales/civiles: los naturales los suministra la cosa orgánica y de manera periódica; los civiles son rendimientos económicos que se obtienen periódicamente por el disfrute de una cosa (por ejemplo: cuando pones en alquiler una casa el rendimiento económico que ello te reporta)
- Res mancipi/res necmancipi:
- res mancipi son las cosas más necesarias, la base de la hacienda campesina (animales de carga, esclavos, fundos en suelo itálico y las cuatro servidumbres rústicas más antiguas, tres servidumbres de paso y una de agua). Se transmite su propiedad por mancipatio o in iure cessio.
- res necmancipi, son el resto de cosas y su propiedad se adquiere con la in iure cessio o la traditio.
31.2.- Terminología y tipos de propiedad romana: dominium; in bonis habere; propiedad peregrina; propiedad provincial
Propiedad, es el señorío jurídico absoluto sobre una cosa y es imposible enumerar todas las facultades que tiene el propietario sobre la cosa de ahí que no encontremos en las fuentes romanas una definición de propiedad.
Una característica del derecho de propiedad es la elasticidad del dominio. La propiedad da al titular amplias facultades sobre la cosa y esas facultades las podemos agrupar en tres formas como:
-
actos de uso, que son los que permiten obtener una determinada utilidad de una cosa sin alterar su integridad. Por ejemplo: usar una casa de la que soy propietario.
-
Actos de disfrute: serían todos los rendimientos económicos que me proporcionan los bienes de los que soy propietario.
-
Actos de disposición: dan al propietario la facultad de poder vender, gravar con otro derecho o incluso destruir la cosa.
31.2.1.- La propiedad civil:
También llamada dominium ex iure quiritium, es la propiedad reconocida en el ius civile. Como está reconocida en el ius civiles solo es accesible a los ciudadanos romanos y a los latinos y peregrinos que tengan el ius comercii. El objeto de esta propiedad son los bienes muebles e inmuebles situados en Italia. No se podrá adquirir la propiedad de bienes que pertenezcan al pueblo romano y más tarde al emperador. La adquisición de la propiedad, que hacia depender de que se hubiera organizado conforme marca el ius civile, que era por mancipatio o in iure cessio, y el modo de defensa que tiene el propietario es la acción revindicatoria.
31.2.2.- Propiedad pretoria: (in bonis habere) si alguien la adquiría son las formalidades que marcaba el ius civile, el pretor no lo desamparaba porque si poseía la cosa durante un año si eran cosas muebles y dos años si eran inmuebles por usucapio se convertiría en propietario civil. Durante ese tiempo sobre la cosa habría dos propietarios:
-
el propietario civil, reconocido por el ius civile
-
el pretorio que pasado el pasado el plazo (uno o dos años) se convertirá en el propietario civil.
Los requisitos de esa propiedad pretoria son los mismos que la propiedad civil. El pretor concede la acción publiciana (acción publicial)
31.2.3.- Propiedad peregrina.
Los peregrinos que no tenían el ius comercii adquirían la propiedad según su derecho, la propiedad peregrina, que era regulada por el pretor en base al ius gentium.
31.2.4.-Propiedad provincial
No podía ser adquirida por los particulares ya que pertenece al pueblo romano. Podían disfrutar de esta propiedad pagando un canon. Cuando llega Diocleciano desaparece esta concepción porque significa quitar las provincias a todo el suelo itálico por tanto desaparece.
Tema 32: Adquisición de la propiedad
32.1.- Clasificación de los modos de adquirir la propiedad
-
A titulo originario: porque la propiedad se adquiere por la relación directa del hombre con la cosa
-
A titulo derivativo: porque se adquiere/transmite la propiedad en base a un negocio jurídico.
32.2.- Modos originarios: la ocupación, accesión, adquisición de frutos, adjudicatio, Litis aestimatio.
32.2.1.- La ocupación
Representa la forma más antigua, natural y universal de adquirir la propiedad, consiste en apoderarse de una cosa que no tiene dueño y esas son las res nulliius (piedras preciosas, conchas, piezas de caza y pesca), con la intención de hacerla propia. Requisitos para que se dé la ocupación:
- elemento personal: se refiere a que exista la intención de adquirir la propiedad.
- elemento real: se refiere a la cosa, la cosa para adquirir la propiedad tiene que esta en comercio y se puede conseguir por la res derelicta (cosas abandonadas. Animus derelinquendi es cuando existe intención de abandono de la cosa), res hostium (las cosas que pertenecen a los enemigos de Roma y como Roma no reconoce capacidad todo lo que estos tienen de hecho que les pertenece de derecho carecen de dueño) y la res nullium.
- elemento formal: se refiere al acto de toma de posesión
Los animales domésticos no se pueden adquirir por ocupación porque siguen perteneciendo a su dueño. El animal domesticado si se escapa y pierde la costumbre de volver a su casa sí se puede adquirir por ocupación.
32.2.2.- La accesión
Cuando el propietario de una cosa (res) se hace dueño de todo lo que incorpora a ella, ya sea natural o artificialmente.
Hay tres casos de accesión:
a) cosa inmueble _ cosa inmueble:
- Aluvion: cuando crece el fundo de un propietario por accesión, adquirirá la propiedad de esa tierra que ha ido aumentando su fundo.
- Avulsion: el propietario que pierda parte de su fundo y acabe en la parte de otro propietario se quedara este segundo la tierra siempre que demuestre la coelitio (si las plantas están verdes, están acomodadas serán propiedad del segundo propietario; si las plantas no están verdes, están secas el propietario seguirá siendo el primero.
- Alveus derelictus: por cualquier circunstancia el río cambia de cauce y deja el cauce vació, se reparten los distintos propietarios el hoyo del cauce que se ha quedado seco. Si el río volviese pierden la tierra adquirida.
- Insula in flumine nata: si se forma una isla en el medio del río por la acumulación de tierras los propietarios se reparten la isla mediante una mediana.
b) cosa mueble _ cosa mueble:
- La ferruminatio: unión de dos metales sin interposición de ninguna otra materia. Propiedad irrevocable.
- La plumbatio: unión de dos metales con otro metal en medio.
- Tinctura: propiedad irrevocable. La tinta que se echa a las telas para darles color, el propietario de la tela se convierte en propietario de las pinturas.
- Scripta: igual que la tinctura
- Textura: igual que la tinctura
- Pictura: el que dibuja se convierte en propietario del dibujo y de la tabla.
c) cosa mueble _ cosa inmueble:
- Inaedificatio (construcción)
- Satio (siembra)
- Plantario (plantación9
32.2.3.- Adquisición de frutos
Cuando el fruto se separa del árbol tienen derecho a recibirlo: el dueño (el propietario del árbol); el poseedor de buena fe (el propietario pretorio); el poseedor del ager vestigalis (los que disfrutan de tierras de propiedad del estado a cambio de una cantidad de dinero); y en el derecho justinianeo, el enfiteuta (persona que disfruta de unas tierras que no son suyas por el pago de una cantidad de dinero. Estas personas adquieren su propiedad en el mismo momento (ipso iure) que el fruto se separa del árbol.
Hay otras personas que en base a una relación jurídica real o a una relación jurídica de obligación adquirirán los frutos mediante percepción (manifestando su voluntad de querer adquirir esos frutos) como es el caso del usufructuario o del arrendatario.
32.3.- Modos de adquirir propiedad a título derivativo: mancipatio, in iure cessio, traditio, usucapio y longi temporis praecriptio.
32.3.1.- Mancipatio, es el modo solemne de transmitir la propiedad civil de la res mancipi. Siguiéndose las formalidad era el per aes et libram (del cobre y de la balanza. En la mancipatio intervienen 8 personas.
Origen de la mancipatio: modo antiguo, aparece en la ley de las XII Tablas. En la época postclásica se empieza a utilizar menos y ya con Justiniano es sustituida por la traditio.
3 características:
- es un negocio iuris civilis (en un principio para ciudadanos romanos y luego para latinos y peregrinos con ius comercii)
- transmitir la propiedad de la res mancipi (bienes que tenían interés para la comunidad)
- los elementos formales.
Cuando no había moneda, la mancipatio era una venta efectiva. Cuando aparece la moneda, la mancipatio, se convierte en una venta imaginaria, es decir, pasa a ser un negocio jurídico de carácter abstracto
Efecto de la mancipatio:
-
si el que transmite es dueño de la cosa se transmite la propiedad civil de la res mancipi a la adquirente.
-
Si no es propietario: por usucapio se convertirá en propietario civil.
-
Si el propietario me miente en cuanto a las cargas que tenga el fundo (puedo ir con la actio auctoritas para que me pague el doble del valor de ese trozo de tierra) o en cuanto a la medida (si es menor de lo que dice con la actio de modo agri le puedo pedir que me pague el doble del valor de los metros que me faltan).
La traditio, es la entrega de una cosa res necmancipi al adquiriente y que si existe una justa causa adquirirá la propiedad civil de esa res necmancipi. Si la cosa entregada fue res mancipi aunque se cumplen todos los requisitos lo que adquirirá es la propiedad pretoria y poseyendo por el tiempo que marca la ley el bien, por usucapio se convertirá en dueño.
Requisitos:
-
Que el que transmisor tenga capacidad de obrar, sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella.
-
Que el adquiriente tenga capacidad para poder adquirir.
-
La entrega efectiva de la cosa. En época antigua imperaba el materialismo, era necesaria la entrega, si era un fundo se debía realizar todo en ese fundo (la entrega y el dinero). En época clásica, se permitieron casos en que no hacía falta la entrega, son los casos de:
- Traditio fictia; también está la traditio simbólica (cuando se entrega al comprador un símbolo de lo que compra);
- Traditio longa manu (cuando desde una torre te señalan las tierras que has comprado);
- Traditio brevi manu (cuando el comprador ya estaba usando esa cosa bajo el titulo);
- Constitutium possessorium (el vendedor se reserva el poder seguir utilizando esa cosa bajo otro titulo.
- Que exista una justa causa, un negocio válido para el ius civile que justifique esa transmisión de propiedad.
32.3.- In iure cessio,
Es la adquisición de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece como demandante el que quería adquirir la cosa, y como demandando el poseedor, quien permanecia callado ante la pretensión del demandante (no asumiendo la defensa de la propiedad de la cosa), el pretor otorgaba la propiedad a quien afirmaba que era suya. Por eso se puede calificar como un proceso fingido
Se utiliza para adquirir la propiedad de la res mancipi y de la res necmancipi acudían ante el magistrado
32.3.- La usucapio
La adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo que marca la ley (un año para cosas muebles, dos años para los inmuebles). La usurpación aparecía en la ley de las XII Tablas. La usucapio tiene tres funciones:
-
corregía defectos en la transmisión
-
corregir las adquisiciones a non domino de quien no es el propietario
-
evitar la probatio diabólica (sucedía en los juicios de petición de la propiedad)
No se pueden adquirir por usucapio ni las cosas que no están en comercio, ni las res incorporates, ni las res furtivas (robadas), ni las res vi possessae (poseídas mediante violencia.
El acto de inicio de la posesión debe ser en el nec vi, nec clam, nec precario (sin violencia, sin clandestinidad…)
TEMA 34: LA POSESIÓN
1.-CONCEPTO Y ORIGEN DE LA POSESION.
Los juristas de la época clásica, definen la posesión como el señorío de hecho sobre una cosa, con el ánimo de disponer de ella con exclusión de los demás.
Esta posesión tiene 2 elementos:
1.-CORPUS-Tenencia material de la cosa.
2.-ANIMUS-La intención de tenerla para si, con exclusión de los demás.
Si falta alguno de estos elementos, no hay posesión.
Teniendo en cuenta el requisito del ANIMUS, son poseedores los que tengan capacidad jurídica y de obrar. No pueden poseer:
1-Los infantes.
2-Los esclavos.
3-Los locos.
Normalmente el propietario era el poseedor, pero propiedad y posesión no siempre coincidían en la misma persona, como cuando la cosa era entregada en prenda o cuando el propietario la extraviaba.
Su origen es discutido. Algunos autores los sitúan en los poseedores del ager publicus ( los que disfrutaban de las tierras del Estado). No tenían la condición de dueños porque dichas tierras no habían sido adquiridas por mancipatio, pero tenían de hecho cierto poder.
El pretor prometía defender esta posesión con interdictos, pero no con acciones, porque no era un derecho y siempre que la posesión fuera nec vi, nec clam, nec precario (sin violencia, sin clandestinidad, sin precariedad).
A-Posesión natural.
Es la mera detentación de la cosa sin la defensa pretoria de los interdictos. Si alguien les molestaba, debían acudir al propietario para que ejercitara las acciones o interdictos correspondientes. Son los casos del:
1-Arrendatario.
2-Depositario.
3-Comodatario.
4-Usufructuario (hasta la época postclásica)
5-Aquel a quien el pretor le entregó la cosa ex primo decreto. (A favor de quien pedía la cautio damni infecti)
B-Posesión interdictal.
Es la posesión integrada por los dos elementos, corpus y animus, y que tiene en los interdictos su medio típico de protección.
Podía ser iusta, es decir, conseguida nec vi, nec clam, nec precario. Sería el caso del:
1-Propietario poseedor.
2-El poseedor de buena fe.
De lo contrario se llamaría injusta. Sería el caso de la posesión del ladrón.
Existen unos casos anómalos de posesión donde, faltando el ánimus, se consideran posesiones. Son:
1-El acreedor pignoraticio.
2-El secuestratario.
3.-El precarista.
4-El enfiteuta.
5-El superficiario.
Su justificación es histórica. Estas figuras están protegidas con interdictos porque derivaban de otras en las que sí se habrían dado los requisitos del corpus y del animus.
El pignus derivaba de la fiducia, que era una garantía real en la que el deudor transmitía la propiedad de la cosa al acreedor, comprometiéndose este a devolverla si le pagaban la deuda.
3.-DEFENSA DE LA POSESION.
Los interdictos son de 2 tipos:
A-INTERDICTOS DE RETENER
1.-I. UTI POSSIDETIS- Es el más antiguo. Se trata de un interdicto doble pues se dirigía a ambas partes y se utilizaba para conservar la posesión de las cosas inmuebles. La fórmula era: “Prohíbo que se utilice la fuerza para que se impida poseer a quien de los dos posea en la actualidad, sin violencia, ni clandestinamente, ni en precario”.
2-I. UTRUBI-Defendía la posesión de las cosas muebles. Se protege al que hubiera poseído durante más tiempo en el año anterior a contar desde el otorgamiento del interdicto.
B-INTERDICTOS DE RECUPERAR.
1-I. DE VI-Se aplica en el caso de que el poseedor hubiese sido expulsado violentamente de la posesión. Sólo se podía utilizar dentro del plazo de 1 año a partir del acto violento.
2-I. DE VI ARMATA-Cuando el poseedor había sido despojado de la posesión mediante la violencia armada. No tenía límite de tiempo para utilizarlo.
4.-LA QUASI POSSESSIO.
La posesión romana solo podía tener por objeto una cosa corporal (por los requisitos del corpus y el animus).
En la época postclásica se empezó a conceder protección interdictal a las personas que fueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones que pudieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. Así, se concedía un interdicto para proteger al usufructuario, al superficiario, etc.
Aparece así la QUASI POSSESSIO que es la posesión de un derecho real sobre cosa ajena, protegida por interdictos. Es la posesión de un derecho, de una cosa incorporal.
Tema 36: Las servidumbres
36.1.- Origen y evolución histórica
Desde muy antiguo se conocieron en Roma derechos reales que otorgaban al propietario de un fundo cierto poder limitado sobre otro fundo ajeno vecino. En virtud de tales derechos la propiedad así grabada sufre una limitación de contenido, es decir, sirve a otro fundo (de ahí el nombre de servidumbre). En la servidumbre existe un fundo dominante (el que se beneficia) y un fundo sirviente.
36. 2.- Principios generales:
- Uno de los principios generales de la servidumbre es que esta es inherente al fundo, es decir, no se puede vender por separado (no se puede vender el fundo y conservar la servidumbre.
- Otro principio es que el fundo dominante y el sirviente han de ser vecinos. Esta regla que al principio era muy rigurosa a partir del derecho clásico se suaviza; y se dice que los fundos han de estar situados de manera que posibilite la servidumbre.
- 3 principio: la servidumbre debe perjudicar lo menos posible al propietario del fundo sirviente.
Las servidumbres feriales están formadas por dos grupos: urbanas y rurales.
36. 3.- Constitución y extinción
- En época clásica las servidumbres rústicas (res mancipi) se constituye mediante mancipatio y el resto de servidumbres se constituyen mediante la in iure cessio.
- Otro modo de constitución es la dedictio servitutis.
- En los fundos provinciales se constituye la servidumbre por medio de pactos y estipulaciones.
- Cuando desaparece la distinción, la mancipatio, e in iure cessio, en el derecho justinianeo se constituye la servidumbre mediante pactos o estipulaciones.
- También se constituye la servidumbre mediante Patientia, el propietario del fundo sirviente.
La servidumbre se extingue:
-
por la destrucción o alteración total del fundo sirviente o dominante
-
por renuncia del fundo dominante
-
por confusión (coincide la misma persona como titular del fundo dominante y del fundo sirviente)
-
por el no uso (durante 10 o 20 años)
36. 4.- Defensa procesal del titular de la servidumbre
En un principio el titular del fundo dominante está protegido con la vindicatio servitutis frente al propietario del fundo sirviente que no le deja ejercitar la servidumbre. Esta vindicatio servitutis en derecho justinianeo pasa a llamarse Actio confessoria y esta la tiene el propietario del fundo dominante no solo frente al propietario del fundo sirviente sino frente a cualquier persona que le moleste en el ejercicio de su derecho. El propietario del fundo sirviente se defiende con la acción negatoria.
Tema 37: El usufructo
37.1.- Concepto y origen histórico
El cuanto al concepto el usufructo es un derecho real, personal e intransferible que permite el uso y disfrute de una cosa ajena pero sin disponer de la misma, sin ser propietario.
El usufructo se da sobre toda clase de cosas inconsumibles (muebles o inmuebles). El usufructo apareció para asegurar a la viuda del propietario un medio de vivir igual que cuando estaba el marido.
37. 2.- Contenido del usufructo, significado y valor del binomio uti-frui
Al usufructuario le corresponden todos los rendimientos de la cosa dentro de los límites de su derecho. El nuevo propietario conserva todas las ventajas que no entrasen en el uti (usar directamente la cosa)- frui (apropiarse de los frutos), también podía hipotecarla y tiene una facultad de vigilancia sobre la cosa, con el fin de asegurar que el derecho de usufructo se ejercite dentro de los límites correspondientes.
37.3.- Responsabilidad de usufructuario: la cautio usufructuaria
El usufructuario no puede cambiar el destino actual de la cosa aunque resultase una mejora. Existen también limitaciones de tipo jurídico como el no poder constituir servidumbres a favor o en contra, y está obligado a mantener la cosa en buen estado. Entonces para proteger al nuevo propietario, sus derechos, de que una vez que termina el usufructo recupera la cosa en las mismas condiciones.
La jurisprudencia introdujo una promesa formal confiadores que es la cautio usufructuaria con esta cautio el usufructuario se comprometía a usar o disfrutar razonablemente de la cosa, prometía restituirla al término del usufructo (aunque normalmente era restituida por los herederos). El usufructuario se comprometía a sostener los gastos ordinarios (los que debían hacerse periódicamente para el goce, el disfrute y la conservación de la cosa)
Esta cautio venía a sufrir la falta de acciones personales, no penales, con las que poder exigir, al usufructuario o a sus herederos, responsabilidades por los daños causados o del abuso del derecho de usufructo y la falta de restitución al término del mismo.
El pretor hizo obligatoria la cautio usufructuaria amenazando al usufructuario de que si no la prestaba la impediría entrar en su derecho y no se concedería la vindicatio usufructus.
37.4.- Constitución y extinción
Legado vindicatorio
Otro modo de constitución es por dedutio. En las provincias estos modos no se pueden efectuar sino por acuerdo entre las partes.
En el derecho justinianeo, cuando desaparece la diferencia, se constituye mediante pactos y estipulaciones.
Modos de extinción:
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muerte del usufructuario
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también por la capitio deminutio del usufructuario
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por confusión
-
por renuncia del usufructuario en la iure cessio
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por el no uso (en derecho clásico durante dos años, en derecho justinianeo 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.
-
por la desaparición del objeto
-
por exclusión
-
por transformación que impide su disfrute
Medios de defensa:
-
vindicatio usufructus
-
actio confessoria
En un principio se le concede la Vindicatio usufructus al usufructuario frente al nuevo propietario que luego pasa a llamarse actio confessoria frente al cualquier persona.
37.5.- Cuasi usufructo
Mediante un senadoconsulto se establece un usufructo sobre cosas corporales consumibles. Cuando muere el usufructuario se devolveran otras cosas del mismo género y calidad. El usufructuario adquiere la propiedad de esas cosas consumibles y debe prestar la cautio usufructuaria.
Tema 38: Enfiteusis y superficie
1.- Enfiteusis
Aparece en el Derecho postclásico como un derecho real enajenable inter vivos y transmisible mortis causa que consiste en tener el goce pleno y exclusivo de un fundo ajeno con la obligación de no deteriorarlo y pagar un cargo. Su origen se establece en aquellas personas que disfrutaban del ager publicus.
El enfiteuta es propietario porque sobre ese fundo el puede: establecer servidumbres (a favor o en contra); darlo en usufructo; hipotecarlo; transmitir su derecho a sus herederos; venderlo a terceras personas (pero siempre debe comentárselo al propietario).
La obligación fundamental del enfiteuta es pagar el canon porque la enfiteusis se extingue por no pagar el canon; cuando no se notifica al dueño la venta; por confusión (el enfiteuta adquiere la propiedad de ese fundo); por renuncia del enfiteuta; y también si ha deteriorado gravemente el fundo.
Sus medios de defensa son: la actio reivindicatoria; negatoria; actio confesoria; y los interdictos possessorios.
2.- Superficie
En cuanto a la superficie es un derecho real enajenable, intransmisible por mortis causa que consiste en tener la disponibilidad plena y absoluta de un edificio construido en suelo ajeno. Esta figura aparece en derecho Justinianeo donde una persona podía construir sobre suelo ajeno perpetuamente o durante un largo periodo de tiempo una construcción con la obligación de pagar al dueño un canon (solarium, cantidad de dinero)
Puede establecer servidumbres; modificar el edificio; destruirlo; tiene plena disponibilidad…
La superficie se extingue por: destrucción del edificio; renuncia del superficiario; y por confusión.
Medios de defensa: todos los de la enfiteusis además de un interdicto especial, el interdicto de superficie.
Tema 39: Derechos reales de garantía.
Por derechos reales de garantía se entiende aquellos derechos de carácter real constituidos a favor de un acreedor para garantía de su crédito porque en el caso de que el deudor no cumpla puede cobrarse por media de la cosa. Son derechos reales de garantía:
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Fiducia: el deudor entregaba res mancipi (como garantía) por medio de la mancipatio, transmitía la propiedad del objeto de la garantía con la condición de que una vez saldada la deuda el acreedor devolviera al deudor el objeto dado en garantía. Desaparece y es remplazado por:
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Pignus: transmite la posesión del objeto mediante traditio; entrega la posesión no la propiedad, el deudor continúa teniendo la propiedad.
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Hipoteca: el acreedor no tiene nada del objeto hasta que no se produce el impago de la deuda. Su origen se encuentra en el contrato de arrendamiento, cuando el arrendador quería garantizar el pago del canon
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