Derecho
Derecho de familia
DERECHO ROMANO
CAPÍTULO V: LA FAMILIA
96. Empieza a hablarnos de las observaciones preliminares. El contenido de este capítulo gira alrededor de tres instituciones: la patria potestad, el matrimonio y la tutela-curatela
DE MARTHA MORINEAU.
I.- Generalidades:
Con el derecho de familia, estudiamos un aspecto más de la personas, dentro de la familia, este puede ser un alieni iuris, y por lo tanto estará sometido a la autoridad de un paterfamilias o un sui iuris, el cual no se subordina a ninguna autoridad.
Las personas alieni iuris pueden estar sometidas a cualquiera de estas tres autoridades:
. La autoridad paternal o patria potestad,
. La autoridad del marido sobre su mujer, o manus1y
. La autoridad especial de un hombre libre sobre otro hombre libre, el mancipium2
Por lo que respecta a las personas sui iuris, éstas no se someterán a la autoridad de nadie, pero su capacidad puede estar limitada por distintas razones, por ejemplo la edad; situación que traerá como consecuencia el que permanezcan bajo el régimen de tutela o de curatela.
El ser paterfamilias no implica tener determinada edad ni el hecho de ser padre; un recién nacido puede ser paterfamilias y tendrá una plena capacidad de goce, no así de ejercicio, ya que deberá estar representado por un tutor.
EDAD
Articulo 22. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio. Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Articulo 23. La capacidad de ejercicio se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades psíquicas y a los menores emancipados.
PARENTESCO: (por parte de Margadant; nos distingue las siguientes posibilidades, a) Parentesco en línea recta ascendente (parentes) o descendentes (liberi). b) Parentesco en línea colateral (a través de hermanos propios o de hermanos de ascendientes o descendientes). c) Parentesco entre adfines, es decir, entre un cónyuge y los parientes en línea recta o colateral del otro
Por parte de Morineau; los lazos que unen a los distintos miembros de una familia. Estos lazos podían ser de carácter natural o civil. Así, en Roma nos encontramos con un parentesco natural o de sangre llamado cognación y un parentesco civil creado por la ley, que se llamaba agnación
Articulo 423. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Articulo 424. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden unas de otras de un mismo progenitor o tronco común.
Articulo 425. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
Articulo 426. El parentesco civil es el que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado.
97. COGNATIO. Sistema moderno, en cambio, no es ni matriarcal ni agnaticio, sino que cognaticio, es decir, reconoce el parentesco, tanto por línea materna como paterna, y da como resultado la familia mixta. Nos dice Morineau, es aquel parentesco que une a las personas descendientes una de otra en línea recta o descendientes de un autor común en línea colateral. Así en Roma nos encontramos con un parentesco natural o de sangre llamado cognación y un parentesco civil creado por la ley, que se llamaba agnación.
AGNATIO. Sistema estrictamente patriarcal. A consecuencia de ello, cada persona tiene solamente dos abuelos; los paternos. Dos hermanos huterinos no son hermanos. Morineau nos dice. Es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital.
Del estado Civil. Articulo 77. El estado civil es la situación jurídica que guarda la persona en relación con la familia en cuanto al nombre, al trato y a la fama.
98. EL PATERFAMILIAS. Es dueño de los bienes, señor de los esclavos patrón de los clientes y titular de los iura patronatus sobre los libertos. Tiene la patria potestad sobre los hijos y nietos, posee mediante la manus un vasto poder sobre la propia esposa y las nueras casadas cum manu. Es juez dentro de la domus y el sacerdote de la religión del hogar. Como una especie de monarca domestico.
99. LA MANUS. Todo lo que pertenece al antiguo ius civile, por referirse a esta distribución de cosas o personas entre las diversas monarquías domesticas; el padre conserva la patria potestad sobre su hija casada con otro romano, y la mujer sui iuris que celebra un matrimonio simple, sine manu, conserva el poder sobre sus propios bienes.
Si consideramos la domus romana como una pequeña entidad política, una especie de monarquía doméstica, entonces podemos ver la manus como una naturalización doméstica de la mujer en la domus del marido. La conventio in manum se verificaba de tres modos:
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Como consecuencia automática de un matrimonio celebrado en forma de la confarreatio, ceremonia religiosa en honor de Iupiter Farreus,
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La conventio in manum pudo tomar la forma de una co-emptio, acto solemne en que intervienen el antiguo paterfamilias de la novia y el nuevo, y que algunos autores consideran como un recuerdo de la compra de la esposa.
-
También puede la manus resultar del usus, por el cual una esposa, por el hecho de convivir ininterrumpidamente con su marido durante el último año, cambia su nacionalidad doméstica.
Según Morineau.- La manus es la autoridad que se tiene sobre una mujer casada, la cual es normalmente ejercida por el marido, pero si éste es una persona alieni iuris, la ejercerá la persona que tiene la patria potestad sobre él; es decir, su padre. Si el marido vivía ininterrumpidamente con su mujer durante un año, este hecho le daba el derecho de ejercer la manus sobre ella.
100. LA PATRIA POTESTAD. Este poder, que normalmente duraba hasta la muerte del paterfamilias, nos muestra los siguientes aspectos: a) El padre o el abuelo tenía un poder disciplinario, casi ilimitado, sobre el hijo; hasta podía matarlo. b) Por ser el paterfamilias la única *persona* verdadera dentro de la familia, el hijo no podía ser titular de derechos propios. c) La patria potestad que, en su origen, fue un poder establecido en beneficio del padre, se convirtió, durante la fase imperial, en una figura jurídica en la que encontramos derechos y deberes mutuos.
Según Morineau, la patria potestad – que es creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos y a través de un jefe (paterfamilias) con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo. En otras palabras, todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a él, y este sometimiento no cambiaba por razón de la edad ni por la circunstancia de contraer matrimonio.
Articulo 578. Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y los bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos.
DERECHOS SOBRE LA PERSONA. En los primeros siglos de Roma el poder del paterfamilias era ilimitado, llegando a tener derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos a una tercera persona.
DERECHOS SOBRE LOS BIENES. Como es lógico suponer y teniendo en cuenta la evolución que sufrió el poder del paterfamilias sobre las personas sometidas a su autoridad, en lo referente a los derechos sobre los bienes también sufrió una evolución semejante.
101. LAS FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD. El derecho romano señala una natural y general, al lado de tres artificiales y excepcionales, entre las cuales la legitimación requiere empero, un fundamento natural.
Morineau. Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris.
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Las iustae nutiae. Mientras los hijos nacidos de un concubinato duradero son naturales liberi, exentos de la patria potestad.
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Una comprobación mediante los registros públicos de nacimiento,
2.-La comprobación de constante posesión de estado de hijo legitimo.
3.- En último caso, la prueba testimonial.
Articulo 258. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
a) MATRIMONIO.- Unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.
El matrimonio está constituido por dos elementos; uno objetivo, que consiste en la convivencia del hombre y de la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis
La affectio maritalis se exterioriza por el honor matrimonii; esto es el trato que los esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la mujer.
a.- Los esponsales.
Las iustae nuptiae podían estar precedidas por un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio. Esta promesa de futuras nupcias se conoce como esponsales y no daba lugar a acción alguna para exigir su cumplimiento.
Articulo 259. Con todos sus capitulos
b.- Condiciones de validez para la celebración del matrimonio.
Las condiciones indispensables para la validez de un matrimonio son:
1.- Pubertad de los futuros esposos. Suficiente edad, facultades físicas desarrolladas para realizar el fin delmatrimonio; esto es, la procreación de hijos.
Articulo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido 16 años.
2.- Consentimiento de los esposos. Deben expresar libremente su consentimiento para realizarlo. Antes la autoridad paterna era absoluta.
Articulo 262. Quien no haya cumplido 18 años, no puede contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieran ambos, o del que sobreviva
3.- Consentimiento del jefe de la familia. La persona que se casa siendo sui iuris, no tiene necesidad del consentimiento de nadie. No ocurre así con los hijos bajo autoridad paternal, los cuales deben contar con el consentimiento del paterfamilias.
Articulo 263. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; si no los hubiera el Consejo de Familia de la residencia del menor, suplirá el consentimiento, en su caso.
4.- Conubium. Es la aptitud legal para estar en posibilidad de contraer las iustae nuptiae. Articulo 260
c) Efectos del matrimonio.
Por un lado la mujer participaba de la condición social del marido3y oasaba a formar parte de la familia de él en calidad de hija y como hermana de sus hijos, siempre y cuando el matrimonio se hubiese celebrado cum manu, rompiéndose en este momento toda relación agnática con su antigua familia.
En lo que concierne a los hijos nacidos de matrimonio, ya sabemos que éstos siguen la condición del padre, estarán bajo su potestad y son, por tanto, agnados de él y únicamente cognados de su madre.
Articulo 273. Los cónyuges deben contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio.
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Legislación matrimonial de Augusto.
Al asumir el poder, después de la muerte de Julio Cesar, Augusto reglamentó muy detalladamente algunas cuestiones relativas al matrimonio y sus efectos, también se le conoce con el nombre de legislación caducaría.
Articulo 327. La sociedad puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si estos o alguno de ellos son menores de edad, el convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización judicial.
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Disolución del matrimonio
Por un lado a partir de la forma natural; es decir, por la muerte de uno de los cónyuges y, por otro, cuando existían determinadas causas para no seguir adelante en la unión marital, ejemplo: repudium y por mutuo consentimiento.
Cuando Justiniano sube al trono existen cuatro clases de divorcio:
1.- Divorcio por mutuo consentimiento. La decisión de los cónyuges de no continuar casados, aunque en el tiempo de Justiniano impusiera sanciones.
2.- Divorcio por culpa de uno de los cónyuges. Señalados en la ley
3.- Divorcio por declaración unilateral
4.- Divorcio bona gratia. Por impotencia, cautiverio o castidad.
Articulo 403. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.
Articulo 404. Con todos sus capítulos o fracciones
Articulo 419. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este articulo.
B) LA LEGITIMACIÓN
Este procedimiento sirve para establecer la patria potestad sobre los hijos naturales y se realiza de las siguientes formas:
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El justo matrimonio con la madre, algo que no siempre era posible
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Un rescripto del emperador, posible escape en los casos en que el matrimonio entre los padres no era realizable o aconsejable.
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La oblación a la curia. En este caso el padre se hacía responsable de que su hijo aceptara la desagradable y arriesgada función de decurión, consejero municipal, que respondía con su propia fortuna del resultado de los cobros fiscales decretados por el exigente Bajo Imperio.
Según Morineau. Es el procedimiento para establecer la patria potestad sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio. Podía llevarse a cabo mediante 3 procedimientos distintos.
Articulo 578. Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y los bienes de esos menores, entendida esta en función del amparo de los hijos.
C) LA ADOPCIÓN
Por este procedimiento, el paterfamilias adquiría la patria potestad sobre el filiusfamilias de otro ciudadano romano. en este sentido nos dice lo mismo Margadant y Morineau.
Articulo 520. La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a estos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial
D) LA ADROGATIO.
Esta permite que un paterfamilias adquiera la patria potestad sobre otro paterfamilias Según Morineau. Es la forma más antigua de adoptar; data prácticamente de los orígenes de Roma. por medio de ella se permitía que un paterfamilias adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre otro paterfamilias
Articulo 528. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de las personas y bienes de los hijos.
Articulo 543. En la adopción simple se transfiere la patria potestad así como la custodia personal, y solo origina vínculos jurídicos entre el adoptante y el adoptado.
102.- EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Los derechos relacionados con el parentesco sólo pueden extinguirse, o modificarse de acuerdo con los modos limitativamente previstos por el derecho objetivo.
Para terminar con la patria potestad, esta se extinguía por las siguientes causas:
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Por la muerte del padre
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Por la muerte del hijo
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Por la adopción del hijo por otro paterfamilias o la adrogatio del paterfamilias
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Por casarse una hija cum manu
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Por el nombramiento del hijo para ciertas altas funciones religiosas, o, en el derecho Justinianeo, también burocraticas.
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Por emancipación, figura que evolucionó desde ser un castigo, hasta convertirse en una ventaja concedida al hijo a solicitud suya.
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Por disposición judicial, como castigo del padre4 o, automáticamente, por haber expuesto al hijo, cosa frecuente en tiempos del Bajo Imperio, caracterizado por su pobreza general
Morineau. Las causas que ponen fin a la autoridad paternal pueden ser divididas en dos grupos: por un lado las causas fortuitas o ajenas a las personas que intervienen en la relación y por otro, los actos solemnes
Entre las primeras tenemos la muerte, la reducción a la esclavitud o bien la pérdida de la ciudadanía de cualquiera de los dos sujetos que se integran a esta figura.
Los actos solemnes son la adopción y la emancipación – acto por medio del cual el jefe de la familia hace salir al hijo de su patria potestad declarándolo sui iuris.
Articulo 597. La patria potestad se acaba, fracción I, II, III Y IV
Articulo 598. La patria potestad se pierde, fracción I, II, III, IV Y V, a), b), c) y d)
Articulo 599, al 602.
103. IUSTAE NUPTIAE Y CONCUBINATO EN SENTIDO ROMANO
Fuera del contubernium,5el derecho romano nos muestra dos formas de matrimonio que de ninguna manera tenían la importancia jurídica que tiene el matrimonio actualmente (Gayo sólo menciona el matrimonio como fuente de la patria potestad)
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Iustae nuptiae, con amplias consecuencias jurídicas. Se trata de uniones duraderas y monogamias de un hombre con una mujer.
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Concubinato, de consecuencias jurídicas reducidas, las cuales si es verdad que aumentan poco a poco, nunca llegan al nivel del matrimonio justo. Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida.
Ambas formas son socialmente respetadas, y para ninguna de ellas se exigían formalidades jurídicas o intervención social alguna. Con el apogeo del cristianismo, para el cual el matrimonio es un sacramento, se comienza a organizar la celebración de aquél en forma más rígida mientras que la iglesia reclama, al mismo tiempo, la jurisdicción en esta materia. Desde la reforma, en un país tras otro el Estado ha ido arrebatando esta jurisdicción a las autoridades eclesiásticas.
Morineau. Concubinato. Es una unión marital de orden inferior al iutum matrimonium pero al igual que éste es de carácter monogámico y duradero, de igual modo reconocido por la ley, siendo totalmente diferente de cualquier relación de carácter pasajero, las cuales eran consideradas ilícitas.
Articulo 289. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general.
104. REQUISITOS PARA LAS IUSTAE NUPTIAE. Sus efectos jurídicos. El derecho romano posterior al Renacimiento divide los requisitos en dos grupos.
a) una categoría más importante, cuya violación es un impedimentum dirimens causando la nulidad del matrimonio.
b) otra categoría de requisitos, cuya inobservancia no es más que un impedimentum tantum (o impedimentum impediens) que puede dar lugar a multas, sanciones disciplinarias para el funcionario descuidado, etc., pero no a la nulidad del matrimonio
Los efectos jurídicos de las iustae nuptiae son los siguientes:
1.- los cónyuges se deben fidelidad.
2.- la esposa tiene el derecho y también el deber de vivir con el marido.
3.- los cónyuges se deben mutuamente alimentos
4.- los hijos nacidos de tal matrimonio caen automáticamente bajo la patria potestad de su progenitor
5.- los hijos de justo matrimonio siguen la condición social del padre
6.- los cónyuges no pueden hacerse mutuamente donaciones para que no se priven recíprocamente de sus bienes por mutuo amor.
Morineau. Matrimonio sine conubio
Es aquella unión de carácter marital que se celebra entre personas que por alguna razón no gozaban del conubium o cuando menos, una de ellas no gozaba de él. Estas uniones fueron frecuentes entre peregrinos y en ningún caso eran consideradas como una unión ilícita.
Articulo 258. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
CONTUBERNIO.
Se llamaba así a aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre un libre y un esclavo. No tenía consecuencias jurídicas de ninguna especie y los hijos nacidos de tal unión seguían la condición de la madre no reconociéndose ningún parentesco de carácter agnatico.
105. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.
La muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio como es lógico6. Además se disolvía el matrimonio por declaración unilateral, hecha por uno de los cónyuges (repudium)
Articulo 270. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior.
Articulo 331. La sociedad se suspende en los casos de divorcio, cuando así se solicite al inicio del procedimiento respectivo.
Articulo 403, 404. Con sus fracciones.
106. LA LEGISLACIÓN CADUCARIA. Representada por sus principales leyes, la papi poppaea y la Iulia, en las cuales Augusto trataba de intervenir en elproblema demográfico de Roma.
107. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO ROMANO.
El derecho moderno distingue dos posibilidades fundamentales: la separación de bienes y la sociedad conyugal.
Articulo 350. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o durante este por convenio de los consortes o bien por sentencia judicial.
Articulo 289. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas a la sociedad legal o en defecto de estas por las que rigen el contrato de sociedad en general.
108. LA DOTE.
El derecho mexicano no reglamenta actualmente la dote y si habla de las donaciones antenupciales lo hace solo para darles un lugar especial dentro del régimen revocatorio de ellas pero no para crear un subpatrimonio en el patrimonio general del marido, como ocurría con la donatio propter nuptias en el derecho romano.
Articulo 358. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un futuro esposo al otro cualesquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
109. DONATIO ANTE NUPTIAS. Distintas de la dote son las donaciones hechas a la mujer ante nuptias.
Articulo 359. Son también donaciones antenupciales las que un tercero hace a alguno de los futuros esposos o a ambos en consideración al matrimonio.
110. DONACIONES ENTRE CÓNYUGES.
Otra institución relacionada con el régimen patrimonial del matrimonio eran las donaciones hechas entre los cónyuges durante el matrimonio.
Articulo 371. Los consortes pueden hacerse donaciones con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
111. COMPLICACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE SEGUNDAS NUPCIAS.
Los romanos vieron también claramente la necesidad de proteger patrimonialmente a los hijos de un matrimonio en caso de segundas nupcias de uno de los padres. Se trata sólo de la protección de los hijos del matrimonio anterior.
Articulo 420. En virtud del divorcio los cónyuges recobraran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
112. ARRAE SPONSALICIAE.
Los esponsales son un compromiso celebrado entre novios, de efectuar las nupcias en un próximo futuro.
113. TUTELA Y CURATELA EN GENERAL.
Todo ser humano que reuniera las cualidades de libertad, ciudadanía y de ser sui iuris, era una persona para el derecho romano.
Morineau. La incapacidad de una persona sui iuris puede obedecer a cualquiera de las siguientes cuatro causas:
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Por falta de edad
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Por razón de sexo
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Por alteración de las facultades mentales
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Por prodigalidad
En los dos primeros casos nos encontramos con la tutela; en los otros dos con la figura de la curatela.
Articulo 603. La tutela es la institución de orden público e interés social, que respecto de los incapacitados, tiene por objeto la guarda de la persona y los bienes o solamente los bienes
Articulo 761. Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria legitima, dativa o voluntaria, además del tutor, tendrán un curador, excepto en los casos en que la tutela sea desempeñada por una institución de beneficencia pública, descentralizada o particular, cuando el incapaz no tenga bienes o cuando se desempeñe subsistiendo la patria potestad.
114. LA DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y CURATELA
Se ha pretendido que la tutela estaba ideada para situaciones normales, como la infancia, impubertad, sexo femenino, mientras que la curatela servía para remediar situaciones excepcionales como la prodigalidad, la locura, o la inexperiencia de algunos púberes menores de 25 años.
115. INFANTES INPUBERES.
Infantes e impúberes tenían un tutor que se designaba por testamento o por vía legítima
Articulo 688. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo el juez fijara con audiencia de aquel la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación.
116. CURATELA DE MENORES DE 25 AÑOS
Llegando a la pubertad, el ciudadano romano masculino y sui iuris, tenía originalmente la plena capacidad de ejercicio
Como consecuencia de que las facultades intelectuales del individuo son más lentas en su desarrollo que las facultades físicas, se considero que aquel individuo varón mayor de 14 años pero menor de 25 se encontraba en situación de desventaja intelectual frente a individuos que rebasaran esta edad.
Articulo 762. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino se le nombrara curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si teniéndolo se haya impedido.
CURATELA DE LOS PUPILOS
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Si existe un proceso entre el pupilo y el tutor
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Si el tutor interrumpía temporalmente su tutela
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Si el tutor no era capaz de administrar los bienes del pupilo y mientras se nombraba a otro tutor.
120. TERMINACION DE TUTELA.
La tutela de infantes o impúberes termina con la muerte, la pérdida de libertad o de la ciudadanía, la adrogatio o el matrimonio cum manu por parte de la persona incapaz y además se extinguía cuando ésta llegaba a la pubertad.
Articulo 750. La tutela que verse sobre la persona y bienes del incapacitado se extingue.
I.- por la muerte del pupilo o porque desaparezca la incapacidad; y
II.- cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por cualquier causa.
1 Esta autoridad también la puede ejercer una tercera persona, como por ejemplo el suegro, si el marido es a su vez alieni iuris.
2 La manus desaparece en la época imperial; el mancipium quedó muy limitado.
3 A esta igualdad que se creaba entre los cónyuges se debe el hecho de que el adulterio se castigase indistintamente por ambos lados, aunque con mayor severidad al cometido por la mujer, ya que se tomaba en cuenta que sus consecuencias podían resultar más graves.
4 En caso de prostitución de una hija
5 Convivencia sexual entre esclavos, autorizada por los señores. Esta figura podía tener efectos jurídicos después de la manumissio.
6 Y a la muerte debe equipararse el caso de la capitis deminutio máxima, ya que un esclavo no puede ser parte en un matrimonio, si no solo en un contuvernium; en cuanto a la capitis deminutio media, normalmente significa también la pérdida del connubium, de manera que produce, en tal caso, la degradación de las iustae nuptiae hasta el nivel del concubinato.
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Enviado por: | Fcotblas |
Idioma: | castellano |
País: | México |