Derecho
Patria potestad
PATRIA POTESTAD
CONCEPTO:
RAFAEL DE PINA
Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.
PLANIOL
Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN
En el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.
En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.
En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legitima.
Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y ala madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.
QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD
Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.
Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.
Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)
Respecto a los sometidos a la patria potestad.
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Debe imperar respeto y consideración.
La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.
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Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)
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Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)
Respecto a las personas que la ejercen.
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Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)
La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.
Actualmente en el articulo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.
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Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)
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La obligación de dar alimentos
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Estas representan a los hijos en juicio
II. Efectos con relación a los bienes.
Administración y usufructo de los bienes
Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.
En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.
El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.
b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.
c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:
a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.
b) Por la pérdida de la patria potestad.
c) Por renuncia.
Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.
Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.
EXISTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.
Art. 443.- La patria potestad se acaba:
Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
Con la emancipación, derivada del matrimonio;
Por la mayor edad del hijo;
Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283
En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;
El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:
Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos
Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.
Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y
Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.
Art. 447 La patria potestad se suspende:
Por incapacidad declarada judicialmente:
Por la ausencia declarada en forma;
Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y
Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.
La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan 60 años cumplidos
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
TUTELA
La palabra tutela procede del verbo latino tueor que quiere decir defender o proteger.
La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se prevé a la representación, a la protección a la asistencia al complemento de los que no son suficientemente para gobernar su persona y derecho por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.
El objeto de la tutela es, de conformidad con los párrafos primero y segundo del art. 449, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tiene incapacidad natural o legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los caos especiales que señala la ley.
El fin fundamental de la tutela, es la protección del incapaz teniendo limites mas estrechos que la patria potestad.
Es una institución subsidiaria de la patria potestad diferenciándose de ésta fundamentalmente, como lo apunto Clemente de Diego en que la patria potestad deriva del vinculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente sobre la base del derecho positivo.
TUTELA DE HECHO
Algunos autores han señalado la posibilidad de la existencia de una tutea de hecho o irregular, sin derecho, pero bajo la apariencia del tal y no de un modo accidental contraído a actos asilados, como podría serlo una gestión de negocio, sino de un modo general y constante. Han sido considerados como casos de esta tutela de hecho el del tutor designado y que como tal actuó antes de haber sido declarado incapaz para el cargo continúa en el ejercicio de la tutela hasta el nombramiento de un nuevo tutor y el del tutor que continúa en el ejercicio del cargo después de la mayoría de edad del pupilo o de su habilidad de haber cesado la causa de la tutela.
Frente a esta especie de tutela se discute el valor jurídico de los actos realizados por el autor del hecho.
PERSONAS SUJETAS A TUTELA
La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela requiere una fijación expresa.
De acuerdo con el código se hallan sujetos a tutela:
Los menores de edad
Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
BIBLIOGRAFÍA
-
De Pina Vara, Rafael. Elementos de derecho civil mexicano(Introducción, personas, familia) Ed. Porrua México 1983
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Galindo, Garfias Ignacio. Derecho Civil. Ed Porrua México 1990.
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Codigo Civil para el Distrito Federal, 69ª edición, Ed Porrua.
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Enviado por: | Liz |
Idioma: | castellano |
País: | México |