Derecho


Obligaciones y contratos


DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Tema 1.- El derecho patrimonial.

Concepto

Los derechos patrimoniales recaen sobre una realidad valorable económicamente. El derecho patrimonial puede considerarse como la parte del derecho civil que comprende las normas a través de las cuales se reordenan y realizan los fines económicos del hombre. Los derechos patrimoniales son transmisibles, mientras que los derechos no patrimoniales no son susceptibles de transmisión. Gituama estima que estos derechos son los que forman parte del patrimonio de una persona, son susceptibles de valoración pecuniaria y son transmisibles entre las personas.

El derecho patrimonial en la estructura del derecho civil.

Dentro de los derechos patrimoniales podemos distinguir entre:

- Derechos de obligación

- Derechos reales

- Derechos sucesorios

Generalmente los derechos de obligación y los derechos reales se transmiten inter vivos, mientras que los derechos sucesorios lo hacen mortis causa.

Dentro de los derechos no patrimoniales encontramos:

- Derechos de familia puros

- Derechos de la personalidad

- Derechos corporativos


Sin embargo son patrimoniales los derechos de familia derivados del régimen económico de bienes, por ejemplo los de la sociedad de gananciales, el régimen de separación... Gayo divide las materias del derecho civil en personas, cosas y acciones. Savigny divide el derecho civil en derechos reales, derecho de obligaciones y contratos, derecho de familia y derecho de sucesiones.

El derecho patrimonial en la Constitución.

Algunos derechos patrimoniales están contemplados en la Constitución, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la herencia y el derecho a la libertad de empresa.

Los poderes públicos garantizan el ejercicio de estos derechos de acuerdo a los principios de la economía general recogidos en la Constitución.

El orden público económico.

El orden público es el conjunto de condiciones de la vida social de una comunidad que por afectar a la organización de ésta no pueden ser alterados por el resto de los individuos. Se constituye por estas mismas condiciones en cuanto afectan a la organización económica fundamental de un país.

Los principios del orden público económico son:

- La libertad económica, reconocida en el art. 38 CE como la libertad de empresa y en el art. 1255 Cc como la libertad de los contratantes para establecer pactos, cláusulas y condiciones no contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. La libertad económica comprende la libertad de mercado, la libre competencia y la libertad de contratación.

- El principio de justicia conmutativa, por el cual no puede haber un desplazamiento patrimonial sin causa, ya que daría lugar a un enriquecimiento sin causa que puede ser impugnado.

- El principio de propiedad privada, con lo que se permite la propiedad privada sobre bienes de consumo y de producción, pero con algunas limitaciones legales, administrativas e incluso la expropiación forzosa.

- El principio de buena fe, reconocido en el art. 7 CC al decir que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.


Algunas aplicaciones de este principio las encontramos en: el art. 1473, por el cual si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, siempre que fuera mueble; si fuera inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro, y cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. En el art. 1107 CC limita los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe, que son sólo los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, mientras que el mismo artículo hace responder al deudor doloso de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. El art. 1738 hace válido lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

- El principio de seguridad jurídica, por el cual se confirma que una finalidad del derecho es la seguridad, dejando incluso en segundo lugar la justicia. Así lo confirma el art. 24 CE cuando establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La Constitución está inspirada en el deseo de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos a través de la defensa de los derechos fundamentales.

La obligación

Concepto y evolución histórica


La obligación es una relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas, por la que el acreedor puede exigir del deudor una determinada prestación. Es también el derecho del acreedor a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer garantizada con todo el activo patrimonial del condenado. El art. 1088 afirma que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa; y el art. 1911 garantiza el derecho del acreedor haciendo responsable al deudor del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Antiguamente se diferenciaba entre débito y responsabilidad como dos elementos diferentes, aplicando el débito a la prestación debida del deudor y la responsabilidad al deber de someterse al poder coactivo del acreedor.

Teoría de la concepción de la obligación.

Se distingue según la naturaleza y estructura de la obligación; para Justiniano la obligación es una relación de persona a persona, Savigny entiende que es un señorío del acreedor sobre un acto del deudor, Polaco ve una relación entre dos patrimonios y Brunetti cree que es un derecho del acreedor frente al Estado, para que éste, a través de la actuación de sus órganos le garantice la satisfacción de su interés económico; para Carnelutti es un deber del deudor de tolerar la acción del acreedor; Díaz Peiró dice que no se armonizan estas teorías con las concepciones sociales, ya que el acreedor no cree que su derecho se dirija exclusivamente contra el estado para que éste haga cumplir la obligación, sino que cree que su derecho se dirige contra el deudor, y por su parte el deudor no cree que sólo tenga que tolerar la acción del acreedor, sino que piensa que debe efectuar la prestación.

El acreedor puede exigir que haga efectiva la prestación el deudor, y éste tiene el deber de hacerlo, y si no el acreedor puede dirigirse a los órganos institucionales para que le garanticen su interés.

Estructura.

La obligación se constituye de sujeto, objeto, vínculo y contenido.

1.- El sujeto puede ser activo y pasivo, el sujeto activo es el titular de la obligación o acreedor, el sujeto pasivo es el deudor.

Ambos deben tener capacidad en relación al acto, las incapacidades se señalan en el art. 1263, ya que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados, y además como dice el art. 1264 estas incapacidades están sujetas a las modificaciones que la ley determina, y se entienden sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece; por ejemplo, para otorgar testamento o recibirlo se requiere una capacidad especial.


El acreedor puede ser una persona física o jurídica, puede ser único o plural, en este caso nos dice el art. 1137 que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, así que sólo habrá lugar a ésto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Resultan dos clases de pluralidad, mancomunidad y solidaridad, el sujeto puede ser determinado o determinable, según sea determinación inmediata o a posteriori, como en la recompensa pública. Existen sujetos mediatamente determinados, que se determinan en relación a la cosa, como los derechos subjetivamente reales, por ejemplo el derecho de una servidumbre de paso que grava una finca, cuyo titular de ese derecho será el que en un momento determinado sea propietario de la misma.

2.- El objeto debe ser posible, lícito y determinado. Cabe plantearse la cuestión de si el objeto debe ser patrimonial o no es necesario, o dicho de otro modo si debe ser valorable económicamente. Savigny opina que si debe ser un objeto patrimonial, mientras que el resto de la doctrina alemana, que es la mayoría piensa que no es necesario. Scialoja cree que la prestación debe ser patrimonial, no siendo necesario que lo sea el interés.

3.- El vínculo es el nexo que une al acreedor con el obligado, creando entre ellos el derecho y el deber por cada parte.

4.- El contenido es el derecho como elemento activo, el deber como elemento pasivo, y los medios de defensa: la legítima defensa, las acciones y las excepciones.

Clases.

Las obligaciones se distinguen

1.- Por su origen:

Legales, contractuales, cuasicontractuales, delictivas y culposas. Esta clasificación coincide con las fuentes de las obligaciones enumeradas en el art. 1089.

El art. 1090 señala que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen; sólo son exigibles las expresamente determinadas en este código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

El art. 1091 da a las obligaciones que nacen de los contratos fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse al tenor de los mismos.


El cuasicontrato es una figura muy discutida por la doctrina, aún así los define el art. 1887 como los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Los actos u omisiones ilícitos suelen dar lugar a responsabilidad civil ante la víctima por parte del autor, al que se le impone la sanción a través de un procedimiento regulado por el estado; así el art. 1092 especifica que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del código penal, pero como indica el art 1093, las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones de los artículos 1902 al 1910, dedicados especialmente a esta clase de obligaciones, se trata de los ilícitos civiles, como por ejemplo el enriquecimiento injusto y la voluntad unilateral según la posición dominante.

2.- Por su vínculo:

Civiles o naturales; unilaterales o plurilaterales; puras, condicionales o a plazo.

3.- Por el número de sujetos:

Unipersonales o pluripersonales; mancomunadas, parciarias o solidarias.

4.- Por el objeto:

Positivas o negativas; de tracto único o sucesivo; posibles o imposibles; específicas o genéricas; divisibles o indivisibles; principales o accesorias; conjuntivas, alternativas o facultativas.

De esta clasificación expuesta resultan obligaciones en las que se revela su contenido y otras que no. Obligaciones de tracto único son aquellas en las que la prestación se realiza en un acto aislado, mientras que en las de tracto sucesivo se impone al deudor una conducta reiterada, por ejemplo un arrendamiento. Las obligaciones principales tienen existencia y fin propios, con lo que no dependen de otras, por ejemplo el préstamo, mientras las accesorias existen en función de otra obligación, sin la que no pueden darse. Las obligaciones posibles son las que su objeto existe o puede llegar a existir, mientras que en las imposibles ocurre lo contrario.

Tema 2.- Estudio de las distintas clases de obligaciones

Las obligaciones de dar y las de hacer.


Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa al acreedor en virtud de un derecho que éste ha adquirido, sirven de título a los derechos reales. Las cosas se transmiten por la entrega basada en el consentimiento, esta obligación de dar constituye el título de la entrega y así de la transmisión del derecho real. Como señala el art. 1095 el acreedor no adquirirá derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada.

Efectos:

El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, art. 1094.

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los gastos fortuitos hasta que se realice la entrega, art. 1096. Además quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, art. 1101.

El acreedor tiene derecho a exigir los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, art. 1095, a exigir la entrega, art. 1096, y a entregar junto a la cosa principal las cosas accesorias aunque no hayan sido mencionadas, art. 1097.

Las obligaciones de hacer imponen al deudor la obligación de realizar una actividad positiva, se trata de la realización de un servicio. Así, como dice el art. 1098, en caso de incumplimiento procede que se haga lo no hecho a costa del deudor y que se deshaga lo mal hecho, además se indemnizará.

Las obligaciones negativas.

La obligación de no hacer impone al obligado de abstenerse de hacer algo, y señala el art. 1099 que cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Obligaciones específicas y genéricas.


Las obligaciones específicas son las que tienen por objeto algo determinado, que suele ser una cosa. Las genéricas son aquellas cuyo objeto se determina por su pertenencia a un género de objetos.

Efectos:

El obligado debe conservar la cosa con la diligencia propia de un buen padre de familia, art. 1094, y entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, art. 1097.

Queda liberado el deudor si la obligación consiste en entregar una cosa determinada y ésta se pierde o destruye sin mora del obligado y sin culpa suya, art. 1182.

Las obligaciones genéricas implican el deber entregar una cosa del género convenido. Si el deudor no la entrega se puede pedir que se realice a sus expensas. La elección de la cosa a entregar corresponde al deudor normalmente, salvo por ejemplo el caso de las comidas a la carta, pero se puede pactar que la elección corresponda al acreedor; sin embargo ninguno de los dos puede elegir ni la mejor ni la peor entre las cosas, es decir el deudor no puede elegir la peor ni el acreedor la mejor.

En las obligaciones de género limitado sí pueden perecer todas las cosas que constituyen el género.

Las obligaciones genéricas se convierten en específicas por la concentración o especificación, que es la elección de la cosa por entregar realizada por el deudor, por mutuo acuerdo entre ambos o por pérdida de todas las cosas menos una.

Obligaciones perfectas e imperfectas (obligaciones naturales).

Las obligaciones son naturales o civiles. Son civiles cuando están protegidas por el derecho positivo, entonces le son aplicables las reglas del código civil. Son naturales las que son susceptibles de cumplimiento voluntario, pero no pueden exigirse coactivamente; el acreedor puede aceptar el cumplimiento cuando voluntariamente la cumple el deudor, pero no puede exigir el cumplimiento. Son obligaciones desprovistas de acción. El código no las recoge como tal, pero la doctrina considera que tienen este carácter las obligaciones derivadas del contrato de juego o apuesta, aunque hay autores que consideran que una causa inmoral como el juego no puede dar lugar a una obligación natural.


Tema 3.- Continuación.

Obligaciones simples y recíprocas. La acción resolutoria.

Las obligaciones simples son aquellas a través de las cuales una persona resulta obligada sin exigir contraprestación del acreedor, son llamadas también obligaciones unilaterales. Las obligaciones bilaterales son aquellas en las que la prestación de cada parte es la contraprestación de la otra, es decir, que una persona promete una prestación y se hace prometer otra a título de contrapartida de la primera.

Algunos autores distinguen entre obligaciones bilaterales y sinalagmáticas, para éstos las obligaciones sinalagmáticas son las que siendo inicialmente unilaterales se convierten en bilaterales a través de ciertos hechos.

Las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas son las de cumplimiento simultáneo, por lo que cabe la exceptio non adimpreti contractus, o excepción de contrato no cumplido.

En las obligaciones recíprocas la facultad de resolverlas se entiende implícita para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible, art. 1124.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro, art. 1100 párrafo último.

Obligaciones únicas y múltiples.

La obligación puede tener como contenido una o varias prestaciones.

Obligaciones divisibles e indivisibles.


La indivisibilidad puede tener origen natural, que es la que depende del contenido de la obligación y el contrato es indivisible cuando nunca puede ser cumplido parcialmente, u origen subjetivo, cuando en principio la prestación es naturalmente divisible pero las partes establecen la indivisibilidad obligatoria de la prestación.

La indivisibilidad de la prestación se da cuando la prestación es indivisible por naturaleza, pero la indivisibilidad del pago se refiere a un derecho del acreedor. Así, dice el art 1169 que a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación; sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

El Cc establece distintas reglas para la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones de dar, hacer o no hacer algo.

Así el art 1151 reconoce como indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas las que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. La doctrina dice que cuerpo cierto puede ser cualquier sustancia susceptible de determinarse conforme a un género y a una cantidad; y las de cumplimiento parcial no son las que siendo naturalmente divisibles se hacen indivisibles por ser accesorias de otras que resultan indivisibles.

Sigue el art 1151.2º diciendo que las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. De acuerdo con el artículo cuando la prestación es un trabajo resulta divisible, pero si lo que se persigue es un resultado deviene entonces indivisible.

En su párrafo tercero dice que en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular. De este modo en la obligación negativa cabe el cumplimiento parcial y total, pero la doctrina opina que no cabe la indivisibilidad, ya que la realización de la conducta prohibida hace que se incumpla totalmente la obligación.

El régimen de las obligaciones divisibles y las indivisibles se encuentra en las secciones 4ª y 5º, capítulo 3º, título 1º del libro 4º del Cc.


No puede obligarse al acreedor a que reciba el pago por partes, a menos que lo autorice el contrato; pero si la deuda es en parte líquida y en parte ilíquida, entonces puede exigir el deudor y hacer el deudor el pago de la parte líquida sin esperar necesariamente a la parte ilíquida. La compensación y la confusión son excepciones de este artículo.

Obligaciones puras, condicionales y a plazo.

El régimen jurídico de estas obligaciones se encuentra en los artículos 1113 1130. La obligación es pura cuando su producción de efectos no está sujeta a ningún condicionamiento posterior.

La obligación condicional es aquella cuyos efectos se encuentran modalizados, el régimen se encuentra sujeto a que ocurra un suceso futuro e incierto. En la obligación a plazo los efectos jurídicos que dimanan de la misma están sujetos a un suceso futuro pero cierto. Las partes pretenden delimitar una hipótesis en la cual quieren que surtan efecto las obligaciones y derechos de la obligación, así las partes condicionan su declaración de voluntad al caso de que se produzca el suceso, cierto o incierto según sea el caso.

Respecto de las obligaciones puras es exigible toda obligación que no dependa de un suceso incierto y futuro, o que ya haya pasado pero que las partes lo ignoren (1113).

Las obligaciones condicionales pueden ser:

1.- Positivas, que hacen depender la eficacia del negocio jurídico del hecho de que se produzca el suceso futuro e incierto; Negativas, en las que las partes condicionan la eficacia del negocio a que no se produzca un hecho futuro e incierto. La doctrina entiende que esta clasificación nos sirve para distinguir las que dependen de un hecho que varíe el estado actual de las cosas y las que dependen de un hecho que no varía el estado actual de las cosas.

2.- Inmorales, ilícitas o imposibles; la obligación puede ser imposible por causas jurídicas o por causas físicas. El art 1116 dice que las condiciones imposibles, las inmorales y las ilícitas anularán la obligación que de ellas dependa; ahora bien, la Jurisprudencia entiende que el negocio se conserva en la parte que sea salvable, se trata de una presunción iuris tantum.


3.- Potestativas, causales y mixtas; el cumplimiento en las obligaciones potestativas depende de la voluntad de una de las partes, en las causales depende del azar, y en las mixtas depende en parte de la voluntad de uno de los contratantes y en parte del azar. Según el art 1115 si la condición depende de una sola de las partes la obligación es nula, pero si depende la obligación condicional del azar o de la voluntad de un tercero surte todos sus efectos. La doctrina entiende que pueden haber condiciones potestativas puras, que son arbitrarias, y condiciones potestativas simples, que dependiendo de la voluntad de una sola de las partes, necesita además de un esfuerzo de la parte que la debe cumplir.

4.- Suspensivas o resolutorias; depende de en que momento se va a producir la eficacia de las obligaciones contenidas en el contrato. El art 1114 distingue entre las suspensivas, en las que la eficacia de la obligación se hace depender de un hecho futuro e incierto, y determina que hasta que no se produzca no surtirán los efectos de las obligaciones, y las resolutorias, que surten efectos desde su constitución, y en las que producido el hecho futuro e incierto se resuelven los efectos de la obligación.

En las obligaciones condicionales pueden encontrarse los supuestos en que haya un tiempo determinado para la purificación de la obligación o los supuestos sin tiempo previsto para que se cumpla la obligación. La obligación se purifica cuando deviene pura, es decir, cuando se cumpla la condición, cuando haya transcurrido el período sin que el evento haya tenido lugar y cuando haya una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación. Si en la obligación no hay un tiempo fijado para su cumplimiento, habrá que estar a la voluntad e intereses de las partes y a la naturaleza del negocio y a su función, ya que las condiciones no se pueden diferir a plena perpetuidad.

La fase de pendencia es la situación que dura hasta que se cumple la condición, la contratación aquí da lugar a titularidades o derechos eventuales. Para tutelar esas titularidades eventuales las partes pueden ejercitar actos conservativos de sus derechos (1121), esos derechos eventuales pueden ser transmitidos, tanto inter vivos como mortis causa, y además los titulares eventuales pueden disponer de la cosa, aún pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Se entiende que la obligación se purifica cuando el obligado impida voluntariamente su cumplimiento. Se debe determinar la intención de la parte que obstaculiza, siendo necesario que sea deliberadamente, además esto debe hacerlo el interesado en que la obligación no se produzca.


Cuando la obligación se purifica adquiere plenos efectos, que son retroactivos, siendo la obligación pura desde que se constituyó, arts 1120 y 1123. Los actos dispositivos del deudor eventual quedan consolidados, así los terceros se ven afectados por el cumplimiento de la condición, pero según la Jurisprudencia si el tercero ha realizado el contrato de buena fe y a título oneroso no se ve afectado por la condición. Es decir, en el supuesto de que los actos de administración se hayan realizado de buena fe se mantienen, pero si esos actos se han realizado de mala fe, entonces se puede aplicar su validez indemnizando al perjudicado por parte del que realizó los actos, o bien el titular del derecho eventual no se ve afectado por los actos. La retroactividad real se refiere a que la titularidad de la cosa adquiere efectos ipso iure o por el propio derecho, la retroactividad obligacional supone que las partes deben realizar aquellas conductas necesarias para adecuar la realidad al cumplimiento de ese hecho condicional.

En las obligaciones suspensivas y las resolutorias el acreedor eventual puede realizar actos conservativos de la cosa, así el deudor se ve afectado negativamente por el cumplimiento de la obligación. Las partes tienen el deber de conservar diligentemente la cosa y además tienen el deber de no obstaculizar el cumplimiento de la obligación. Por el principio de retroactividad en las obligaciones de dar, cuando se cumple la condición los efectos se retrotraen al día de su constitución, así se deberán además los frutos e intereses que ha producido la cosa desde aquel día; las excepciones son que los frutos adquiridos en la fase dependencia no deban devolverse, que los desperfectos sean también de cuenta del acreedor y las mejoras que haga el deudor, que puede retirarlas como en el caso del usufructuario.

En las obligaciones resolutorias la retroactividad puede ser absoluta, en la que todos los efectos se extinguen, o relativa, en la que se extinguen los efectos para el futuro, pero se mantienen los que se produjeron en el pasado.

Las obligaciones a plazo

El hecho es futuro pero cierto, puede consistir en una fecha determinada o en un día que necesariamente llegará, aunque no se sabe cuándo. Estas obligaciones pueden ser a término inicial, en que las partes lo establecen para determinar el día en que comenzará a producir efectos, a término final, en que las partes lo establecen para determinar cuándo deben cesar los efectos de la obligación, a término no esencial, en las que una vez pasado el término establecido las partes pueden cumplir las obligaciones sin perjuicio de ser sancionados por demora, o a término esencial, en las que el cumplimiento de ese momento determina necesariamente el incumplimiento absoluto de la obligación.

Estas obligaciones sólo son exigibles cuando llegue el día señalado, art 1125. El plazo puede ser voluntario o legal, expreso o tácito, ordinario o esencial, suspensivo o resolutorio (del plazo suspensivo depende el nacimiento de un derecho, del resolutorio su extinción).


El deudor que haya pagado antes de que se haya cumplido el plazo no tiene derecho a reclamar aquello que haya pagado anticipadamente, y si pagó ignorando la existencia del plazo puede reclamar los intereses o frutos de la cosa, art 1126.

El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo si deviene insolvente, salvo que está garantizada la obligación, si no otorga las garantías establecidas, o si las ha disminuido o desaparecido, aunque sea por caso fortuito, art 1129. El plazo se presume establecido en beneficio de ambas partes, art 1127. Si el plazo de la obligación debe empezar a contar desde un día determinado, éste queda excluido del cómputo, que deberá empezar a contar desde el día siguiente, art 1130.

Tema 4.- Continuación.

Obligaciones mancomunadas, parciarias y solidarias.

En estas obligaciones una de las partes o ambas están ocupadas por una pluralidad de personas. El código civil les dedica la sección 4ª del capítulo 3º, título 1º, libro 4º.

Como dice el artículo 1137, la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Las solidaridad activa consiste en la existencia de varios acreedores, así cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total del crédito al deudor.

Subsidiariamente señala el artículo 1138 que si del texto de las obligaciones a que se refiere su artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros; se trata de las obligaciones parciarias.


En cambio, las obligaciones mancomunadas se establecen cuando se trata de créditos o deudas indivisibles, así señala el artículo 1139 que si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores, y si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta. En las obligaciones mancomunadas los deudores sólo pueden ser reclamados en su conjunto, de forma que el crédito o deuda se encuentra en mano común.

La regla general es la mancomunidad, y respetando el artículo 1137 no se presume la solidaridad; la mancomunidad puede ser pactada por las partes, pero no es necesario especificarla sino que se debe desprender del contexto.

Régimen de las obligaciones

Solidaridad activa:

En estas obligaciones el crédito es solidario, constituyéndose con pluralidad de acreedores. En ellas cualquiera de los acreedores puede exigir la totalidad de la deuda, de esta forma el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios liberándose; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago, como dice el artículo 1142. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, art 1143.1º, pero como cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial, señala el art. 1141, entonces el segundo párrafo del art. 1143 dice que el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás acreedores de la parte que les corresponde en la obligación.

Solidaridad pasiva:

En estas obligaciones la deuda es solidaria, con lo que puede ser pagada por cualquiera de los deudores mientras que el acreedor puede exigir la totalidad a cualquier deudor, pudiendo el deudor, como admite el art 1148, utilizar todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales, pero de las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fuesen responsables, así, como dice el art 1145.2º, el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

Deuda mancomunada:


Sólo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores por la totalidad de la deuda. Se reputan indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación, art 1150.

Deuda parciaria:

El acreedor puede reclamar a cada uno de los deudores por separado.

Obligaciones principales y accesorias.

Las obligaciones son principales si pueden existir por sí mismas, mientras que las accesorias dependen de otra obligación principal que a su vez justifica su existencia. Así las obligaciones accesorias suelen seguir la suerte de la obligación principal.

Obligaciones con cláusula penal. Idea general y remisión

Se trata de una prestación, generalmente en dinero, que el deudor se compromete a satisfacer a aquella persona que tiene un derecho contra él para el caso de que incumpla la obligación. La cláusula penal es accesoria, de esta forma señala el art 1155 que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal, pero la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

Las obligaciones pecuniarias.


Lo habitual es que en las obligaciones la prestación consista en una determinada suma de dinero. En estas obligaciones una de las partes debe pagar un canon, unos intereses o cualquier otra prestación en forma pecuniaria.

Características:

- Es una obligación que siempre se puede cumplir.

- El dinero es un bien productivo, con lo que cualquier retraso en el pago genera un menoscabo en el acreedor, que deberá ser suplido por el pago de intereses por parte del deudor.

No son obligaciones pecuniarias aquellas que están referidas a la entrega de un objeto que tenga un valor pecuniario en algún momento y ahora no lo tiene, como por ejemplo monedas de oro.

Clases:

- Deudas de dinero, contraídas por el deudor, que entrega una suma de dinero determinada a cambio de recibir una prestación o servicio por parte del acreedor.

- Deudas en valor, funcionando de esta forma el dinero como valor sustitutorio de aquello que no se pudo entregar.

Debido a los problemas de la inflación se pueden seguir dos tendencias: Que la prestación sea equivalente a la cantidad pactada cuando se estableció la obligación, (principio nominalista), lo que da una mayor seguridad jurídica o, que a la hora del pago se relacione el valor nominal del dinero cuando se establece la obligación y el poder adquisitivo del mismo en ese momento, y después se equivaldrá el valor aquel con el actual.

La Jurisprudencia, aunque parezca menos justo, defiende el sistema nominalista, pero hay mecanismos por los cuales se pueden evitar esas alteraciones del nivel adquisitivo del dinero, estos son:

- Que el legislador revalorice los créditos, como se hizo en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

- La cláusula rebus sic stantibus, por la que se permite al perjudicado acudir al Juez para revisar el contrato o resolver el vínculo. Las condiciones para que se ponga en marcha este mecanismo son que nadie debe estar obligado a soportar el riesgo, se exige imprevisibilidad y, además, la alteración debe romper el equilibrio de las prestaciones.


- Las cláusulas de estabilización, por las que las partes hacen referencia a un valor de algo determinado para conocer el valor adquisitivo de las prestaciones que deben realizarse en ese momento, y pasado el tiempo tomar como referencia ese valor, por ejemplo se puede tomar el precio del oro, el IPC...

Tema 5.- Extinción de las obligaciones

Concepto y clases.

La extinción de la obligación es la desaparición de ésta en la vida jurídica, las causas por las cuales se extingue son los hechos jurídicos a través de los cuales la obligación ya constituida deja de existir, puede ser el cumplimiento o bien causas distintas. A su vez podemos distinguir entre causas generales, que afectan a casi todas las obligaciones, y especiales, aplicadas sólo a algunas obligaciones.

Las causas generales son el pago, la compensación (extinción en la cantidad concurrente de las obligaciones que se dan entre un mismo acreedor y deudor), la confusión (que se produce cuando el acreedor o el deudor asumen respectivamente la cualidad de su oponente), la remisión o condonación (el perdón), y la novación (que supone la modificación de alguno de los elementos de la obligación, pudiendo ser el sujeto, el objeto o el contenido; se distingue entre novación modificativa o extintiva, según modifique o extinga la obligación), el mutuo disenso (por l cual se acuerda la extinción por ambas partes), la rescisión y la prescripción (que da lugar a su extinción por el transcurso de tiempo y el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley).

Las causas especiales se refieren a obligaciones muy concretas y son el plazo resolutorio (para las obligaciones a plazo), la condición resolutoria (para las condicionales), la muerte (para las personalísimas) y la pérdida de la cosa (cuando la relación se extingue por pérdida del objeto).

El Cc contiene una enumeración de causas en el art 1156, según el cual las obligaciones se extinguen por el pago, la pérdida de la cosa, la condonación, la confusión de los derechos de acreedor y deudor, la compensación y la novación. Este art no contiene el mutuo disenso, pero resulta así de la Teoría general de las obligaciones, ni se refiere a la muerte, ya que ésta sólo extingue las obligaciones personalísimas, ni el plazo resolutorio; pero por estas razones no puede considerarse incompleto este artículo, aunque se trata de una lista abierta.

La satisfacción del interés del acreedor.


El interés del acreedor es la razón de la existencia de la obligación, y la satisfacción de éste se produce a través del pago, aunque puede producirse de otros modos; así cuando el deudor no cumple, el acreedor puede dirigirse contra su patrimonio, ya que el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (1911).

Además hay otros modos que cumplen este fin, como son los subrogados del cumplimiento, y son la consignación, la compensación, la dación en pago, la cesión de bienes en pago, la remisión y la condonación.

El pago

Se puede entender como el cumplimiento voluntario, como el cumplimiento excepcional o anormal, y como el cumplimiento de deudas de dinero. Planiol dice que es la ejecución efectiva de la deuda de la obligación.

La naturaleza jurídica del pago es diversa, puede ser un negocio jurídico, un acto debido, o un acto jurídico strictu sensu.

Como negocio tiene cabida cuando la realización del pago es un negocio jurídico, por ejemplo el precontrato, y puede ser unilateral, cuando son obligaciones de hacer o negativas, o bilateral, cuando se requiere la cooperación del acreedor. Para Carnelutti es un acto debido, ya que supone la actualización del contenido de la obligación. Sin embargo Cariota Ferrara entiende que es un acto jurídico en sentido estricto. El Tribunal Supremo entiende que las obligaciones de dar suponen un negocio jurídico, ya que se requiere la cooperación del acreedor, pero en las de hacer y negativas son un hecho jurídico porque no es necesaria esa cooperación.

Quienes pueden pagar y quienes pueden recibir el pago.

Pueden pagar el deudor, su derechohabiente (por ejemplo sus herederos), el apoderado, el representante legal, y cualquier otra persona interesada o no, salvo que se haya constituido la obligación en atención a las personales circunstancias que concurren en la persona del deudor.

Para que sea válido el pago se exige ser dueño de la cosa y tener capacidad para enajenar, se debe tener poder de disposición sobre la cosa debida, y si el pago fuera de dinero o cosa fungible no se podrá reclamar contra el acreedor que ya lo haya gastado de buena fe, art 1160.


El pago realizado por un tercero es también válido y produce estos efectos: la extinción de la deuda y da lugar a la acción de reembolso del tercero contra el deudor, excepto si ha pagado la deuda contra su voluntad.

La subrogación debe establecerse con claridad para que produzca efecto, aunque también se presume que hay subrogación cuando un acreedor paga a otro acreedor preferente, cuando un tercero no interesado paga con aprobación expresa o tácita del deudor y cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponde. Al subrogado se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos. Arts. 1209, 1210 y 1212.

La posición del subrogado es más firme que la del que sólo tiene el derecho de reembolso.

El sujeto pasivo es el acreedor, quien recibe el pago, que debe tener capacidad para administrar. El pago hecho a un menor o incapacitado sólo será válido si se ha convertido en su utilidad, y el pago hecho a un tercero, que tiene lugar cuando la persona a quien se paga no es el acreedor, es válido también si se ha convertido en utilidad del acreedor, art 1163. Un requisito necesario es que no se haya ordenado judicialmente la retención de la deuda. El pago hecho a un tercero normalmente no extingue la obligación, salvo cuando se trata de un acreedor aparente. En los títulos al portador el acreedor es quien tiene el título, también en el caso de que se pague a un tercero cuando el pago se convirtió en utilidad del acreedor.

Objeto, tiempo, lugar, gastos y prueba del pago.

Objeto

Los requisitos del pago son la integridad, la divisibilidad y la identidad.

Respecto a la integridad, el pago debe hacerse en su totalidad, y si el deudor está obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas, así el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra, art 1131.

La indivisibilidad es un requisito salvo pacto en contrario, o que parte de la deuda sea líquida y la otra ilíquida.


La identidad supone que debe entregarse la misma cosa objeto de la obligación, debe distinguirse entre obligaciones específicas, en las que debe integrarse la misma cosa, y obligaciones de dinero, debiéndose hacer el pago en moneda de curso legal, art 1170.

Tiempo.

El tiempo en que debe realizarse el pago está regulado también; es exigible toda obligación que no dependa de plazo o condición suspensiva, debiendo esperar en ese caso que llegue el día señalado, si se señala un día cierto para el cumplimiento, es exigible desde que llegue el día, arts 1113 y 1125.

Lugar.

El lugar del cumplimiento lo establece el art 1171, por el cual el pago debe ejecutarse en el lugar que haya sido designado en la obligación, si no se ha expresado se entregará la cosa donde ésta exista en el momento de constituirse la obligación, y en cualquier otro caso en el domicilio del deudor.

Los gastos.

Los gastos del pago extrajudiciales son de cuenta del deudor, los judiciales se atiende a lo dispuesto en la LEC.

La prueba del pago.

La prueba se rige por el art 1214, por el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. El recibo es la prueba característica, aunque no la única.

Los efectos del pago son que extingue la obligación principal y las accesorias.

Formas especiales de pago.

El pago admite formas especiales del cumplimiento de las obligaciones que se distinguen del pago.

Imputación de pagos.


Según Castán Tobeñas es la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago cuando el deudor tiene varias obligaciones a favor del deudor, en los arts 1172 a 1174 se regulan las reglas de la imputación, el pago se aplica según las siguientes reglas: 1.- a la deuda que asigne el deudor, 2.- a la deuda que conste en el recibo del acreedor aceptado por el deudor, 3.- no podrá aplicarse al capital el pago mientras no estén cubiertos los intereses, 4.- a la deuda más onerosa entre las vencidas , y si todas son igual de onerosas se distribuye proporcionalmente entre todas.

Cesión de bienes.

La cesión en pago implica la transmisión de los bienes a los acreedores en pago de los créditos, cuando se hace judicialmente necesita del consentimiento de la mayoría de los acreedores que representen las 3/5 partes del pasivo, la cesión extrajudicial exige unanimidad de los acreedores. La cesión sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, art 1175. La cesión transfiere la posesión y atribuye un mandato para venderlos y obtener un precio con el que pagar las deudas.

Ofrecimiento de pago y consignación.

La consignación es el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial, se debe acreditar ante la autoridad el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación, una vez hecha la consignación debe notificarse a los interesados, art 1178.

Los requisitos son:

1.- que se haya hecho el ofrecimiento de pago ante el acreedor, art 1176

2.- el anuncio de la consignación previo a las personas interesadas, art 1177

Respecto a la forma se deduce que la cosa se deposita ante la Autoridad judicial acreditando el ofrecimiento de pago o el anuncio de la consignación, después se notifica la consignación a los interesados, y los gastos son de cuenta del acreedor según el art 1179.

Una vez hecha la consignación el deudor puede pedir al Juez que mande cancelar la obligación, art 1180.1º, se produce el mismo efecto en caso de ausencia del acreedor, de incapacidad para recibir el pago, cuando haya varios acreedores y cuando se haya extraviado el título de la obligación, art 1176.2º.

Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no recaiga declaración judicial de estar bien hecha, el deudor puede retirar la cosa o cantidad consignada, art 1180.2º.


Si hacha la consignación, el acreedor autoriza al deudor para retirarla, perderá la preferencia sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedarán libres, art 1181.

Dación en pago.

Tiene lugar cuando el deudor realiza en concepto de pago una prestación distinta de aquella a la que se ha obligado con la aceptación del acreedor. Se requiere que la prestación sustitutiva se haga a título de pago, que sea distinta de la debida y que haya acuerdo entre las dos partes.

El TS considera que la naturaleza jurídica de la dación en pago es similar a la de la compraventa, en la que el crédito es el precio y el objeto entregado la cosa. Una rama de la doctrina considera que es la de una novación por cambio de objeto, ya que en ésta las obligaciones pueden modificarse variando su objeto. También se considera que puede tener la naturaleza de una modalidad de pago que implica una transmisión onerosa similar a la compraventa. Los efectos son que extingue la obligación principal y todas las accesorias.

Pago con subrogación.

Es el cambio de la persona del acreedor, convirtiendo al que paga una deuda ajena en el verdadero acreedor del deudor. Tiene la naturaleza jurídica de la novación, puede ser convencional, que exige el consentimiento del acreedor nuevo y antiguo, pero no el del deudor, 1211, o legal, que tiene lugar cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente, cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del deudor y cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento, art 1210. La subrogación transfiere al subrogado el crédito y sus derechos, y si se ha hecho un pago parcial al acreedor, éste puede ejercitar su derecho por la parte restante con preferencia al que se ha subrogado, es decir el nuevo acreedor, arts 1212 y 1213.

Pérdida de la cosa debida.

La pérdida de la cosa es su destrucción material o jurídica, es jurídica cuando queda fuera del comercio de los hombres, es decir cuando queda fuera del comercio jurídico privado.


Su naturaleza jurídica implica la imposibilidad sobrevenida por pérdida del objeto, se regulan en los arts 1182 a 1186 los diferentes supuestos:

1.- las obligaciones de dar cosas genéricas no pueden ser extinguidas por pérdida de la cosa debido a la regla "genus nunquam perit", los géneros nunca perecen.

2.- las obligaciones de género limitado sí que se pueden extinguir por perecer todas las cosas de ese genero delimitado.

3.- las obligaciones de dar se extinguen por pérdida de la cosa antes de la entrega, sin que se haya constituido en mora el deudor y sin su culpa. Pero la obligación no se extingue:

- si el deudor se constituye en mora, o se compromete a entregar la misma cosa a dos o más personas, art 1096.3º,

- si la deuda procede de delito o falta, salvo que la haya ofrecido al acreedor y éste la haya denegado, art 1185,

- en las obligaciones de hacer cuando resulta legal o físicamente imposible, que aunque no se trate de una pérdida real de la cosa, el Código civil lo regula igual.

Una vez extinguida la obligación por pérdida de la cosa el acreedor puede utilizar todas las acciones que correspondan al deudor contra terceros por la pérdida, art 1186.

El art 1183 establece la presunción de culpa del deudor por pérdida de la cosa, el cual deberá probar que la pérdida ha ocurrido por caso fortuito.

Tema 6.- Extinción de las obligaciones.

La extinción de las obligaciones es la desaparición de éstas de la vida jurídica.

Examen de la condonación de la deuda.

Concepto.

La condonación, remisión o perdón es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor.


Es un acto gratuito y el art 1187 dice que puede hacerse expresa o tácitamente. Para Ruggiero se trata de un acto unilateral, puesto que depende exclusivamente de la voluntad del acreedor; para Valverde es bilateral, ya que lo único que puede hacer el acreedor es abstenerse de exigir el pago, pero para que se extinga la deuda antes del plazo de prescripción se requiere la aceptación del deudor.

Clases.

Puede ser total o parcial, y expresa, la cual debe constar por escrito, o tácita.

Forma.

También deben constar por escrito todas aquellas que excedan de una cuantía superior a 1500 pesetas, como se desprende del artículo 1280, último.

La condonación expresa debe ajustarse a las normas de la donación.

Normas aplicables.

Se deben aplicar los artículos 1189, 1188 y 1191:

Si el documento privado de la deuda se haya en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, con lo que en caso contrario deberá probarlo el acreedor. Así la entrega de ese documento por parte del acreedor al deudor implica la renuncia de la acción que tenía el acreedor, si se alega que esta renuncia es inoficiosa para invalidarla, el deudor y sus herederos podrán probar que esta entrega se hizo en virtud del pago de la deuda. Se presume remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregarla al acreedor, se hallare en poder del deudor.

Se aplican las reglas de las donaciones inoficiosas, como expresamente dice el artículo 1187.2º.

Efectos.


La condonación surte los mismos efectos que el pago; además la condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la condonación de éstas no extingue la obligación principal, art 1190. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, beneficia a éstos hasta donde alcance la parte del fiador liberado, art 1850.

La confusión de derechos.

Concepto.

Es la reunión de las cualidades de acreedor y deudor en una misma persona, que produce la extinción de la obligación, ya que nadie puede ser deudor de sí mismo.

Requisitos.

Se requiere que la confusión sea completa, definitiva y que tenga lugar entre acreedor y deudor principales.

Una excepción de la confusión es cuando tiene lugar la concurrencia a título de herencia, si se ha hecho a beneficio de inventario, art 1192.2º. La confusión que recae en la figura del acreedor o deudor principales, extingue la obligación de los fiadores, pero la confusión que recae en cualquiera de los fiadores no extingue la obligación principal, art 1193.

Efectos.

La confusión extingue la obligación principal totalmente, en caso de que recaiga entre acreedor y deudor principales o entre acreedor y deudor solidarios, y parcialmente, en caso de que recaiga sobre una parte de la obligación solamente, o cuando la obligación sea mancomunada simple; además extingue las accesorias.

La compensación.

Concepto.


Es otro modo de extinguir las obligaciones, pero que tiene una característica propia, para Castán es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones entre personas que por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores. La compensación tiene una causa puramente lógica.

Clases.

La compensación puede ser total, si las deudas son iguales, o parcial, si el importe de ellas es distinto.

Por su origen puede ser: 1.- legal, derivada de la Ley, 2.- facultativa, la que es aceptada por el que podría oponerse, 3.- convencional, de mutuo acuerdo entre las partes, y 4.- judicial, que es la derivada del procedimiento.

Requisitos.

Los requisitos se encuentran en el art 1196.

1.- Es necesario que sean derechos propios y recíprocos, art 1195.

2.- La relación debe tener carácter principal. Pero el fiador se puede oponer a la compensación entre el acreedor y deudor principales, art 1197.

3.- Que consistan en deudas de dinero o de una cosa fungible de la misma especie y calidad.

4.- Que las deudas sean líquidas, vencidas y, por tanto, exigibles.

5.- Que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por un tercero y notificada oportunamente al deudor.

6.- Que no haya prohibición legal, que son las expresadas en el art 1200, que son cuando las deudas provienen de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario, o las de alimentación a título gratuito.

Supuestos especiales:

Las deudas pagaderas en distintos lugares son compensables indemnizando los gastos de transporte al lugar del pago, art 1199.


Si una persona reúne varias deudas compensables, se usan las reglas de la imputación de pagos en cuanto al orden, art 1201. Estas reglas son, arts 1172 a 1174:

1.- Puede declarar el deudor a cuál de las deudas aplica la compensación, y si acepta de la otra parte un recibo con la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta.

2.- Si la deuda produce interés, deben ser compensados éstos antes que el capital.

3.- Subsidiariamente, queda compensada la deuda más onerosa de entre las vencidas, y si todas fuesen igual, la compensación se imputa a todas a prorrata.

Efectos:

La compensación extingue ambas deudas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de la cantidad las partes. La compensación es renunciable.

No procede en las obligaciones derivadas del depósito, o en las obligaciones del depositario o comodatario, ni en las de alimentación a título gratuito.

En la cesión de derechos a un tercero, si es consentida por el tercero, el deudor no puede oponerse a la compensación si es conocida pero no consentida por él, puede compensar las deudas anteriores pero no las posteriores. Si la cesión no es conocida no puede poner la compensación en los créditos anteriores al momento en que la conoció.

Extinción y modificación de las obligaciones. La novación.

Concepto.

Es una figura que supone la sustitución de una obligación por otra que extingue la primera, en España se admite la novación modificativa, que Manresa define diciendo que es la sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera.


Los fundamentos legales de la novación modificativa se encuentran, además de en la Jurisprudencia del TS, en los arts 1203, 1204 y 1255, por los cuales las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o su persona, bien en el lugar del acreedor o en el del deudor. La obligación que sustituya a otra debe declarar expresamente la extinción de la obligación anterior, o bien ser totalmente incompatible con la anterior. A su vez las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Clases.

La novación puede ser subjetiva, que a su vez será activa o pasiva según varíe la persona del sujeto activo o del pasivo; objetiva, cuando varía el objeto o las condiciones principales de la obligación; y mixta, cuando cambian varios elementos de los anteriores.

A su vez puede ser extintiva (propia) o modificativa (impropia), expresa o tácita (1204), convencional o legal (un ejemplo de la legal es la norma del art 1768, por la cual convierte obligatoriamente el depósito en comodato cuando el depositario tiene derecho a usar la cosa depositada).

Requisitos.

1.- Debe haber una obligación preexistente y válida, así si la obligación es nula, lo será también la novación, a no ser que sea sólo el deudor el que pueda invocar la nulidad o que se convalide la obligación mediante la ratificación, art 1208. Si la obligación es condicional, la novación será también condicional. Si la novación es extintiva, se trata de una nueva obligación.

2.- La capacidad está en relación al acto; la novación modificativa exige capacidad para administrar; la novación extintiva exige de parte del acreedor, capacidad para disponer del crédito, y de parte del deudor, capacidad para obligarse.

3.- Requiere "animus novandi", asimismo se requiere que se declare expresamente, pero si las obligaciones son de todo punto incompatibles, no es necesario que sea expresa, art 1204.

Efectos.

En la novación propia o extintiva se extinguen todas las obligaciones salvo pacto en contrario, no afecta a los terceros interesados, ya que es "res inter alios acta".

La novación impropia o modificativa modifica la obligación principal, pero subsisten los derechos de garantía. Si se hace más gravosa, la modificación no afectará a los terceros que aseguren su cumplimiento, a no ser que presten su consentimiento.


Tema 7.- Incumplimiento de las obligaciones.

El incumplimiento de la obligación se denomina también violación de la obligación, y es un incumplimiento o un cumplimiento inexacto del deber del deudor.

El incumplimiento es la omisión total de la prestación, el cumplimiento parcial sin embargo tiene lugar cuando se cumple mal la prestación o se incumple en parte, la mora es el incumplimiento actual de una obligación, pero siendo posible el cumplimiento futuro, es decir que se trata del retraso en el cumplimiento.

El incumplimiento puede ser voluntario (que puede tener lugar por dolo, es decir mala fe, pero no en sentido de querer perjudicar sino en el sentido de que quien incumple sabe que lo está haciendo; o culpa, es decir negligencia), o involuntario (que tiene lugar por caso fortuito o por fuerza mayor); la mora es el cumplimiento impropio.

Los efectos se reflejan en el art 1101, que establece que quienes en el cumplimiento de las obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad están obligados a indemnizar por los daños y perjuicios causados. El artículo 1105 dice que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La mora.

Concepto, efectos y clases.

La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no impide el cumplimiento tardío, puede ser mora solvendi, del deudor, o mora accipiendi, del acreedor.

La mora solvendi puede ser ex re o ex persona, la cual requiere la interpelación del acreedor para producirse, mientras la mora solvendi ex re no requiere dicha interpelación. La mora del deudor exige:

1.- una prestación positiva, exigible, vencida y determinada,

2.- el retraso culpable, y

3.- la exigencia del acreedor.


El art 1100 especifica que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, (la interpelación puede ser judicial o extrajudicial, aunque esta última no se exige siempre). No será, sin embargo, la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Los efectos son:

1.- El nacimiento del deber de indemnización, conforme disponen los artículos 1101 y 1108, el cual dispone que si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

2.- La responsabilidad del deudor respecto a los casos fortuitos.

Como dice el art 1096, cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

La mora se extingue:

1.- Por la voluntad del acreedor que renuncia a usar los derechos derivados de la mora ya producida eliminando sus efectos, es la purga de la mora,

2.- Por la concesión de las moratorias, y

3.- Por la compensatio morae, que concurre cuando el acreedor incurre en mora, y sus requisitos son:

a) Una obligación ya vencida,

b) La realización por el deudor de todo lo conducente al pago, y

c) La falta de cooperación del acreedor sin que esté justificado legalmente.


Los efectos de la compensatio morae son:

a) Excluye la mora del deudor y pasa el riesgo al acreedor. Algunas aplicaciones de esto se encuentran en los arts 1085, 1452 y 1589.

b) Surge la posibilidad de consignar, como dice el art 1176 si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

El dolo.

Es la acción u omisión que con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico impide el cumplimiento de la obligación.

Se debe distinguir entre el dolo en el incumplimiento de la obligación y el dolo como vicio de la voluntad, el primero es el definido en el párrafo anterior, el segundo aparece en el art 1269, el cual dispone que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Tiene un requisito intelectual, otro en la voluntad y otro en la mala fe.

Efectos:

El art 1107 especifica que los daños y perjuicios de que responde deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Este artículo distingue entre la buena fe y el dolo, con lo que se puede suponer que el dolo es la mala fe. El deudor doloso responde de las consecuencias conocidas de la falta de cumplimiento aunque se hayan previsto o no, y aunque sean previsibles. Mientras el deudor de buena fe responde sólo de las consecuencias previstas o que se pudieran prever.

La acción por dolo es irrenunciable, así como señala el art 1102 la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

La culpa.


La culpa se regula en el art 1104, y consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.. Se trata por tanto de la omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

El incumplidor es responsable, pero en contra de lo que sucede en el dolo, su responsabilidad puede moderarse por los Tribunales, como así lo afirma el art 1103 cuando dice que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

La prueba de la negligencia hay que relacionarla con la presunción de que el incumplimiento es voluntario, por lo que el deudor debe probar que no lo es. La regla general se encuentra en el art 1214, por el que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Pero en el art 1183 hay una regla especial, siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

Las cláusulas contractuales de modificación de la responsabilidad tiene por objeto, según Castán Tobeñas, graduarla determinando la diligencia que se ha de prestar, y agravando o atenuando el tipo legal correspondiente. Son lícitas y se pueden imponer en los casos en que la ley no lo establece, son válidas. Pueden ser de eliminación de responsabilidad, por las cuales asume un tercero las consecuencias del hecho culposo, o exhonerando de responsabilidad al culpable.

El caso fortuito y la fuerza mayor.

Los conceptos son distinguibles, pero próximos, aunque en el derecho español producen los mismos efectos.


El art 1105 dispone que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. El caso fortuito es un acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto o inevitable, que imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Son aplicables los artículos 1182 y 1184, por los cuales quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

Libera de responsabilidad salvo al constituido en mora, puede dar lugar al incumplimiento parcial y las ventajas ocasionadas corresponden al acreedor.

La prueba se rige por los arts 1214, 1183 y 1182, por los cuales incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone; siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096; y quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

El caso fortuito y la fuerza mayor se distinguen claramente porque el primero es algo que no se puede prever, y la segunda es algo que no se puede evitar.

El cumplimiento forzoso.

El cumplimiento forzoso suele traducirse en la indemnización por daños y perjuicios, ya que en las obligaciones de dar (art 1096) cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. En las obligaciones de hacer, si se trata de actos no personalísimos (art 1098) en caso de incumplimiento procede que se haga lo no hecho a costa del deudor y que se deshaga lo mal hecho, además se indemnizará. En las obligaciones de no hacer (art 1098) procede que se deshaga lo mal hecho y además se indemnizará.

La indemnización.


La indemnización tiene por objeto el resarcimiento de un daño resarcible causado por el incumplimiento culpable de una obligación o cuando no puede obtenerse el cumplimiento específico. La indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante. El Tribunal Supremo entiende que el lucro cesante debe probarse rigurosamente para eliminar las meras esperanzas de obtener un beneficio, es decir los sueños de ganancia.

Es preciso el nexo causal, ya que sólo se indemnizan los daños causados por ese acto. Es necesario que el incumplimiento se produzca por dolo o culpa, no por caso fortuito o por fuerza mayor.

Es necesario que sea imposible el cumplimiento específico.

La prueba del daño corresponde al acreedor.

El daño moral.

Daño moral es el causado a la honra, la fama, la moral o los sentimientos de una persona. Fue reconocido a partir de una Sentencia de 1.912 que sancionaba a una empresa periodística por la difusión de noticias perjuiciosas.

Aunque el daño moral no se puede valorar económicamente, si que se puede compensar económicamente.

Medios indirectos de realización.

Son la acción subrogatoria y la acción revocatoria o pauliana.

La acción revocatoria.

Es la que corresponde a los acreedores para impugnar los actos del deudor realizados en fraude de su derecho. En el derecho español es una acción rescisoria, sus requisitos son:

1.- Existencia del crédito del actor,

2.- Un acto del deudor que beneficie a un tercero,

3.- Un perjuicio para el acreedor,


4.- Que el acto sea fraudulento, y

5.- Que el adquirente sea cómplice en el fraude.

El art 1297 especifica que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Los efectos producidos se concretan en que da lugar a la rescisión y devolución, y si el tercero adquirente es de mala fe da lugar a indemnización.

El art 1295 establece que la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

El fundamento de esta acción, así como de la subrogatoria se encuentra en el art 1911, n el que se afirma que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, art 1111.

La acción subrogatoria.

Es la que pueden realizar los acreedores subrogándose en el lugar del acreedor. Los requisitos son:

1.- Que el actor ostente un derecho de crédito,

2.- Que tenga interés en ejercitar esta acción, y

3.- Que no se trate de derechos personales.


Tema 8.- Prueba de las obligaciones.

La prueba de las obligaciones puede verse desde dos puntos de vista:

1.- La prueba de las obligaciones como fín, que se refiere a la demostración de la exactitud de un hecho que puede tener consecuencias jurídicas, y

2.- La prueba de las obligaciones como medio, que se refiere a los distintos procedimientos que la ley establece para la demostración de los hechos.

El objeto de la prueba son los hechos jurídicamente relevantes. Los hechos notorios no necesitan prueba, pero la costumbre si que debe probarse, al igual que la ley extranjera; la ley nacional debe ser conocida y aplicada por el Juez de oficio.

La prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, y si se reclama su extinción, entonces incumbe al que la opone, art 1214. Chiovenda dice que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, mientras que los hechos impeditivos y extintivos por el demandado.

Los sistemas de apropiación de la prueba son:

1.- Sistema de prueba tasada, los medios de prueba y el valor que debe atribuir el Juez a éstos están determinados por la ley.

2.- Sistema de libre arbitrio judicial, los medios de prueba y su aplicación corresponden al Juez.

3.- Sistema de prueba legal, los medios vienen establecidos por la ley, pero el Juez puede estimarlos según su criterio.

Los medios de prueba.

Los medios de prueba se encuentran recogidos en la LEC. Se pueden clasificar en la confesión, los documentos públicos y solemnes, los documentos privados y la correspondencia, los libros de comerciantes, el dictamen de los peritos, el reconocimiento judicial y la prueba de los testigos.

En el artículo 1215 se encuentra una clasificación de los medios de prueba, así enumera que la pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.


Los documentos públicos y su valor probatorio.

El concepto de documento público se encuentra en el art 1216, diciendo que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público (actualmente funcionario) competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Los documentos públicos son administrativos, judiciales y notariales. Los documentos notariales pueden ser:

1.- La escritura pública, que es el documento público que contiene un negocio jurídico.

2.- El acta notarial, que es el documento público notarial que acredita hechos que el notario presencia, que el constan, y que por su naturaleza no pueden ser objeto de escritura pública.

3.- El testimonio, que es una certificación notarial.

El valor probatorio de los documentos públicos.

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, art 1218.

Según la LEC la escritura pública es título ejecutivo, se admite recurso de casación por error de hecho que resulte de documentos o actos auténticos. La presunción de exactitud no significa que el contenido de las declaraciones sea verdadero, sino solamente que las partes han hecho esta declaración.

Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial, art 1217.

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producen efectos contra terceros cuando su contenido haya sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud haya procedido el tercero, art 1219.


Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera, art 1220.

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba: 1º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de 30 o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias del párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias, art 1221.

La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente, art 1222.

La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes, art 1223.

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero, art 1224.

Los documentos privados y su valor probatorio.

Los documentos privados se regulan en los arts 1225 a 1230. El documento privado es el otorgado por particular sin la intervención de funcionario o autoridad. Se plantea si un requisito del mismo es la firma, ya que parece que no a tenor de la lectura del art 1229, que dice que la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que el favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.


El valor probatorio de los documentos privados.

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, establece el art 1225.

Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, art 1226.

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, art 1227.

Los documentos privados tienen valor de prueba entre las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 1228, el cual establece que los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que el perjudiquen.

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero, art 1230.

La confesión.

La confesión es la declaración o la aceptación por una persona de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas contra la misma. La confesión puede ser judicial o extrajudicial, espontánea o prolongada en el tiempo y simple o compleja.

Los requisitos de la confesión se especifican en los arts 1231 y 1235, mediante los cuales será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla, y además la confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquél a quien ha de aprovechar.


El juramento puede ser decisorio. En el art 1237 se establece que no puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no puedan transigir. La confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o causahabientes. No se admitirá prueba sobre la falsedad de dicho juramento (art 1238).

Las características de la confesión son la indivisibilidad y la irrevocabilidad. Así deriva la indivisibilidad del art 1233, cuando dice que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. La irrevocabilidad deriva del art 1234, por el cual la confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.

El valor probatorio de la confesión.

La confesión hace prueba contra su autor, exceptuándose el caso en que por ella pueda aludirse al cumplimiento de las leyes, art 1232.

La confesión extrajudicial es un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales.

La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquél a quien ha de aprovechar, art 1235.

La prueba de presunciones.

La doctrina que son la deducción de la exactitud de un hecho consecuencia a partir de un hecho base que está probado.

Las presunciones legales pueden ser: iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, y iuris tantum, que si admite prueba en contrario.

Las presunciones judiciales son aquellas a las que se les aplica el anterior concepto dado por la doctrina, pero se debe tener en cuenta que el hecho base debe estar acreditado, y que entre éste y la consecuencia se dé una relación conforme con las reglas del criterio humano, es decir que no resulte ilógica o inverosímil.


Las presunciones de cosa juzgada son plenamente validas, pero para que se den es necesario la identidad de los litigantes y cualidad con que lo sean, también se requiere identidad en las cosas y en la causa.

Tema 9.- Concurrencia de créditos.

La concurrencia de créditos se da cuando un deudor no tiene bienes suficientes para satisfacer sus deudas.

Se plantean aquí dos problemas, el primero es el del procedimiento que se debe seguir, si colectivo de todos los acreedores juntos o individualmente por separado; la doctrina apoya la ejecución forzosa. El otro problema es la preferencia, ya que no la hay y todos los acreedores ven disminuida su deuda, salvo los titulares de derechos privilegiados y de derechos reales.

Tema 10.- Contrato.

Concepto.

Los diversos conceptos de contratos son:

1.- Acuerdo de dos o más voluntades dirigido a producir efectos jurídicos (Colin y Capitant).

2.- Negocio jurídico bilateral dirigido a constituir una obligación patrimonial.

3.- Negocio jurídico bilateral dirigido a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico de contenido patrimonial o económico (Stolfi).

4.- Acuerdo de intereses opuestos, según esta posición no son contratos los actos colectivos ni los que aspiran a crear un status.

Sistemas de contratación.

Los sistemas de contratación son:

1.- El sistema religioso, basado en que un hombre no se podía comprometer si antes no lo había hecho con Dios.

2.- El de derecho romano, por el que se requerían unas formalidades: o una prestación, o el reconocimiento del derecho.


3.- El de derecho germánico, también denominado sistema formalista, en el que el documento tiene carácter constitutivo.

4.- El del antiguo derecho español, en el que predominaba la forma escrita. El Ordenamiento de Alcalá establece un sistema espiritualista, lo que produce inseguridad respecto a la prueba.

Clases de contratos.

1.- Preparatorios, principales o accesorios.

a) Preparatorios, tienen por objeto la celebración de futuros contratos.

b) Principales, tienen existencia autónoma.

c) Accesorios, dependen de un contrato principal, por ejemplo la prenda o la hipoteca.

2.- Consensuales, reales o solemnes.

a) Consensuales, se perfeccionan por el consentimiento.

b) Reales, se perfeccionan por la entrega de la cosa.

c) Solemnes, se perfeccionan por el cumplimiento de las formalidades legales.

3.- Unilaterales y bilaterales.

a) Unilaterales, producen obligaciones para una sola parte.

b) Bilaterales, producen obligaciones para ambas partes.

4.- Gratuitos u onerosos, y dentro de éstos se encuentran los conmutativos y aleatorios.

a) Conmutativos, las prestaciones están previstas desde el principio.

b) Aleatorios, las prestaciones dependen del azar.

5.- Causales o abstractos.

a) Causales, están ligados a la causa.

b) Abstractos, están desligados de la causa.

6.- Nominados o innominados.

a) Nominados, regulados en la ley.

b) Innominados, no regulados por el derecho.

7.- De tracto único o de tracto sucesivo.

a) De tracto único, se cumplen en un solo acto.

b) De tracto sucesivo, se cumplen a lo largo de un período de tiempo más o menos largo.


El precontrato.

Es un contrato preparatorio que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato obligatorio. Es un contrato accesorio, consensual, unilateral o bilateral, y atípico.

Los sujetos deben tener la capacidad general para contratar. El régimen jurídico de los precontratos son las reglas generales de los contratos.

Las nuevas formas contractuales.

Los contratos de adhesión

El contenido contractual está determinado unilateralmente. Se trata de los contratos de gas, agua, electricidad... Pueden ser abusivos por parte de las empresas.

En defensa del usuario de estos servicios, que siempre se encuentra el contrato estipulado de antemano, se puede mencionar el art 1288, que dice que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Los colectivos.

Son los llamados contratos de tarifa, y se utilizan en la contratación colectiva de trabajo.

Los normativos.

Indican las características de los contratos futuros que se deban celebrar entre las partes.

Las llamadas relaciones contractuales de hecho.

Las relaciones contractuales de hecho son relaciones jurídicas iguales a las contractuales, pero nacidas no de un contrato, sino derivadas del contacto social.

Tema 11.- Elementos del contrato.


Capacidad, incapacidades y prohibiciones.

La capacidad es la aptitud para constituir relaciones jurídicas contractuales. Esta capacidad se extrae de nuestro Código civil en sentido negativo, ya que debemos entender que son capaces para contratar todas las personas menos las expresadas en el artículo 1263, el cual afirma que no pueden prestar consentimiento: 1º los menores no emancipados y 2º los incapacitados. La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece., art 1264.

Las incapacidades especiales son la prodigalidad, el concurso o la quiebra. Pueden ser naturales o civiles; respecto a la publicidad, las naturales no son inscribibles, las civiles si que deben ser inscritas en el Registro civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

Las prohibiciones se refieren a los capaces a quienes por razones morales y de seguridad se les impide contratar; por ejemplo el artículo 1459 contiene una enumeración de determinadas personas que no pueden adquirir por compra determinados bienes.

El consentimiento y sus vicios.

El consentimiento es el encuentro de dos declaraciones de voluntad dirigidas a un mismo fín.

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en el que se hizo la oferta, art 1262.

Los requisitos del consentimiento son: pluralidad de sujetos (salvo en la autocontratación), capacidad, voluntad, declaración de voluntad, y concordancia de la voluntad interna con la manifestada.

Los vicios del consentimiento son la violencia física e intimidación, el dolo y el error..

1.- La violencia es la fuerza física y la intimidación es la coacción moral, el miedo debe ser racional y fundado de un mal inminente y grave, injusto y determinante de la declaración.


2.- Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho, debe ser grave, empleado por uno solo de los contratantes y no debe estar compensado por el dolo de la otra parte.

3.- El error de hecho recae sobre una realidad fáctica u objetiva, el error de derecho recae sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica.

El objeto del contrato.

La solución doctrinal al problema del objeto del contrato es que hay que distinguir entre el objeto del contrato, el objeto de la obligación y el objeto de la prestación.

El art 1271 afirma que pueden ser objeto del contrato todas las cosas aún las futuras, y los servicios, y el art 1272 reitera que no podrán ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles; por su lado el art 1273 dice que el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie.

La doctrina establece que el objeto del contrato puede ser distinto según su naturaleza. Lo importante es admitir que el Código civil desdobla el objeto del contrato en cosas y servicios, así se dice que el objeto del contrato de arrendamiento es la cosa cuyo uso se cede, y el cánon; y el de la compraventa, la cosa y el precio.

El art 1545 dice que los bienes fungibles no pueden ser materia de arrendamiento. El objeto del contrato de depósito, préstamo y comodato son las cosas que se depositan o prestan; el del mandato el servicio que se realice; el del arrendamiento de servicios, el servicio y el cánon. Respecto al contrato de sociedad, el art 1666.1º dice que la sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios; aquí el objeto se confunde con el fín. El art 1670 habla del objeto a que se consagren las sociedades civiles, lo que no es congruente con el art 1272, que habla de cosas y servicios. El art 1678 dice que la sociedad tiene por objeto un fondo común, que puede consistir en cosas, industria o actividad social.


De acuerdo con la doctrina dominante el objeto del contrato son las cosas o servicios, pero hay tipos contractuales a los que no cabe aplicar esta idea, ya que en la cesión de créditos se cede un derecho subjetivo, no una cosa; en la asunción de deuda el objeto es un deber; en el precontrato es para unos el contrato definitivo, y par otros el comportamiento de las partes dirigido a establecer el contrato definitivo; en el compromiso de arbitraje es la controversia lícita y determinada.

Respecto a las obligaciones se dice que el objeto del contrato es la obligación que se constituye, modifica o extingue; en contra se dice que hay contratos que no inciden sobre una relación obligatoria, sino real.

Se debe distinguir entre:

1.- El objeto del contrato es la realidad del mundo exterior que es contemplada por las partes como materia del consentimiento contractual.

2.- El objeto de la obligación es la prestación, como comportamiento de las partes.

3.- El objeto de l prestación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Los requisitos son que la realidad debe ser posible, lícita y determinada:

1.- El art 1272 habla de cosas, que deben tener existencia actual o posible futura, y servicios, que deben ser posibles según criterios físicos, o datos de razonable realización de intereses dignos de tutela.

2.- En cuanto a la licitud, la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, subjetiva u objetiva y total o parcial. Las cosas no son nunca per se lícitas ni ilícitas; aplicada a las cosas la idea de ilicitud se transforma en comerciabilidad, siendo susceptibles del tráfico jurídico de los hombres; no pueden ser objeto de tráfico jurídico los bienes comunes, los de dominio público, los no patrimoniales y las cosas de comercio prohibidas por disposiciones legales. La licitud de los servicios implica legalidad y moralidad.

3.- Respecto a la determinación, según el art 1261 el objeto materia del contrato debe ser cierto y según el art 1263 debe ser determinado en relación a su especie, de lo contrario, si se deja a un acuerdo posterior, no hay verdadera obligación. En derecho español no se admite la determinación por una de las partes, según la regla general del art 1256, que dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; pero se admite por el uso en muchos casos.

La causa del contrato.


La causa es el hecho que explica y justifica la creación de una obligación por la voluntad de las partes. Hay que distinguir entre la causa de la obligación y la del contrato; la causa de la obligación es la ley, los contratos, cuasicontratos y actos u omisiones ilícitas. (Repasar teorías, pág 109).

La causa en el Cc sigue la teoría tradicional, como se desprende del art 1274, que establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

La causa debe ser existente, verdadera y lícita, como resulta de los arts 1275 a 1277.

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Aunque la causa no se expresa en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

La perfección del contrato.

El contrato se perfecciona por el mero consentimiento. Entre personas presentes el consentimiento se produce cuando el aceptante manifiesta la aceptación y en éste momento nace el contrato; los contratos celebrados por teléfono se asimilan a los celebrados entre personas presentes en cuanto al momento de celebración. Entre personas distantes, nuestro Código civil toma la teoría de la cognición, que hace coincidir el momento de nacimiento del contrato con el de conocimiento de la aceptación por parte del oferente. Así el art 1262 dice que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. (Repasar teorías, pág 118).

Efectos de los contratos.

La eficacia típica consiste en su obligatoriedad, su irrevocabilidad, principio contenido en la máxima pacta sunt servanda. Pero hay casos en los que el contrato pierde su eficacia por concurrir alguna de las causas de esta; estas causas pueden derivar de la ley, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución, o de la voluntad, revocación y mutuo disenso.


Los efectos del contrato son obligacionales, pero impropiamente también se habla de efectos reales en relación con los contratos que van dirigidos a producir una modificación jurídica real, como ocurre con el contrato de compraventa.

Los contratos producen efecto entre las partes por regla general y con sus herederos, siempre que se coloquen en la posición de la parte, y respecto de los causahabientes.

El artículo 1112 establece que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujección a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Respecto de los terceros, el contrato no les obliga, pero puede afectarles si reúnen los contratos ciertos requisitos de publicidad. Los artículos 1218, 1219, 1227 y 1865 establecen:

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

Los terceros no deben interferir en el cumplimiento de los contratos, pero el contrato les afecta.

Estipulaciones en favor de tercero.

El art 1257 dice que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.


Si el contrato contuviere alguna disposición en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Tema 12.- La forma de los contratos.

Precedentes y Código civil.

La forma de los contratos depende del sistema de contratación de cada legislación. En nuestro derecho español rige el principio de libertad de forma, como asó lo afirma el art 1278 cuando dice que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones necesarias para su validez. El art 1279 dice que si la ley exigiese el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

La doctrina entiende que el contrato produce efectos aunque no cumpla la forma.

Actos y contratos que deben constar en documento público.

Deben constar en documento público los casos mencionados en el art 1280:

1.-Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2.- Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

3.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4.- La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5.- El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6.- La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.


También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Consecuencias de la inobservancia de forma.

Aunque la forma no es esencial para la validez en general, los casos en que sí es esencial son: la donación de bienes inmuebles, la constitución de censo enfitético, las capitulaciones matrimoniales, la constitución de hipoteca (que incluye además de escritura pública, inscripción en el Registro de la propiedad), la constitución del derecho de superficie y la adopción.

Mucius Scaevola cree que el incumplimiento de los requisitos de forma impide el ejercicio de la acción judicial. El TS ha declarado que el art 1279 contiene una facultad: puede pedirse el cumplimiento de lo convenido antes de exigir el otorgamiento de escritura, ya que la falta de forma no priva de eficacia al contrato. El art 1280 no modifica el art 1278 ni tiene otro alcance que el del 1279.

En los casos en que la ley lo pide es requisito esencial a la existencia del contrato. Castán Tobeñas dice que esta es la regla general, pero en otros casos no produce efecto erga omnes si no se cumplen los requisitos de forma.

Tema 13.- Interpretación de los contratos.

Concepto y problemas que suscita.

La interpretación del contrato es la indagación de la voluntad de las partes y la atribución de sentido a sus declaraciones de voluntad. Tiene una función análoga a la interpretación de las normas.

Normas del Código civil.

Los artículos 1281 a 1289 contienen las normas para la interpretación de los contratos.


Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Documentación del negocio jurídico.


La documentación consiste en la operación para recoger documentalmente las declaraciones de voluntad que forman la esencia del contrato. Es una cosa corporal simple o compuesta e idónea para recibir, conservar y transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de un determinado ente jurídicamente relevante. Los requisitos son la corporalidad y la docencia, entendida como la capacidad para incorporar y transmitir una comunicación o declaración. En sentido estricto sólo son documentos los escritos o escrituras.

Los documentos pueden ser públicos (arts 1216 a 1224) y privados (arts 1225 a 1230).

La función es puramente probatoria, pero se admite el documento como medio de fijación del contenido negocial. El contrato es válido aunque no haya sido documentado, pero si lo ha sido no puede decirse sin más que el documento sea un puro medio de prueba que pueda concurrir con otros medios.

El contrato de fijación.

Es aquel contrato cuyo contenido se limita a reflejar una relación jurídica y el valor que debe atribuirse a las declaraciones contractuales de las mismas partes. Tiene por objeto la delimitación de los derechos. Corrado piensa que el negocio de fijación sólo puede tener por objeto el contenido de situaciones jurídicas.

Tema 14.- La ineficacia de los contratos. La resolución contractual.

La ineficacia deriva de una falta de correspondencia del contrato con su modelo típico legal en una medida lo suficientemente importante como para que el ordenamiento reaccione imponiendo una sanción. La ineficacia puede ser:

1.- Inexistencia, se da cuando el contrato no reúne los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa (arts 1261 y ss.).

2.- Nulidad, se da cuando el contrato contraría una norma de carácter imperativo o prohibitivo (arts 6.3, 1259, 1265, 1267, 1268, 1272).

3.- Anulabilidad, es una imperfección generalmente derivada de vicios de voluntad que produce la posibilidad de impugnar y destruir el acto con efecto retroactivo (arts 1300 y ss.).

4.- Rescisión, es una forma de ineficacia del negocio motivada por el perjuicio que el contrato causa (arts 1074 a 1079, 1291, 1293 a 1296).

5.- Resolución, es una causa de ineficacia de las obligaciones recíprocas que se da cuando uno de los obligados no cumple lo que el incumbe (art 1124).

6.- Revocación, son actos perfectos en su origen que se toman ineficaces por una causa sobrevenida con posterioridad a su formación.


La confirmación es la subsanación de un contrato anulable con renuncia a la acción de nulidad, sólo son subsanables los contratos anulables. El art 1311 establece que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que haya confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Extingue la acción y convalida el acto.

Tema 15.- Los cuasicontratos.

Son hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero, surgiendo a veces una acción recíproca entre los interesados. Nacen sin previo acuerdo, son voluntarios y lícitos.

Pueden ser típicos, los cuales son la gestión de negocios ajenos, el cobro de lo indebido y los alimentos y gastos funerarios, o atípicos.

Tema 17.- Arrendamiento en general.

Los contratos de arrendamiento son aquellos por los cuales se transmite a otras personas el goce o utilidad de una cosa, conservando el dominio.

El arrendamiento de cosas.

Concepto, clases, naturaleza jurídica y caracteres.

El arrendamiento es aquel contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

El arrendamiento puede ser de cosas corporales o incorporales. El de cosas corporales puede ser de muebles, inmuebles (rústicos, urbanos o minas), naves y semovientes. El arrendamiento de cosas incorporales es el de derechos.

El arrendamiento es un contrato traslativo de uso y disfrute que da lugar a derechos; la naturaleza de esos derechos es:


1.- Personal, pues no se da contra terceros (Roca Sastre y derecho romano).

2.- Real, ya que se da contra terceros (De Buen y derecho francés).

3.- Real o personal, según esté inscrito o no (Sánchez Román).

Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso y temporal.

Sujetos, objeto y forma.

El arrendador debe tener capacidad para contratar y pueden otorgarlo:

1.- Los menores emancipados y beneficiados de edad. El art 323 establece que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero no podrá gravar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres, y a falta de ambos, sin el de su curador. Lo dispuesto en este artículo es también aplicable al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad. El art 324 dispone que para que el casado menor de edad pueda gravar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

2.- Los que tengan el goce transmisible o la administración legal o voluntaria y el usufructuario. El art 480 permite al usufructuario arrendar la cosa usufructuada, pero todos los contratos que celebra como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considera subsistente durante el año agrícola. El art 1548 dice que los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de 6 años.

Al arrendatario se le exige capacidad para contratar.

Objeto

El objeto es la cosa cuyo uso o goce está en el comercio de los hombres aunque la cosa no sea enajenable. No son susceptibles de arrendamiento los derechos personalísimos, las cosas consumibles ni las servidumbres con independencia del predio, ya que las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen, art 534.

El precio debe ser cierto, y puede ser en dinero, en frutos o en servicios.


Forma

El contrato de arrendamiento puede ser verbal o por escrito. Para que surta efectos contra terceros debe estar inscrito y para inscribirlos deben constar en documento público.

El art 1280 establece que deberán constar en documento público los arrendamientos de bienes inmuebles por 6 o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

El art 1549 dice que con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

Efectos y extinción.

El arrendador está obligado: (arts 1554, 1557 y 1553)

1.- a entregar la cosa,

2.- a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada

3.- a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato,

4.- a no variar su forma,

5.- a sanearla; y en los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa, y

6.- a pagar los gastos necesarios, cargas y tributos sobre la propiedad.

Tiene derecho a percibir el canon arrendaticio. No responde de perturbación de hecho de tercero, pero el arrendatario tiene acción contra el perturbador.

El arrendatario está obligado: (arts 1555, 1558, 1561 y 1562)

1.- a pagar el canon,

2.- A usar de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia destinándola al uso pactado o al que resulte de la naturaleza de la cosa, según la costumbre de la tierra,

3.- a pagar los gastos de escritura,


4.- a tolerar las reparaciones urgentes, aunque le sea muy molesta y aunque durante ella le sea privada una parte de la finca; pero si la reparación dura más de 40 días debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado; si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

5.- a devolver la cosa en el estado en que la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Tiene derecho a usar la cosa y a poseerla. El arrendatario responde por la pérdida o deterioro por su culpa, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y de las ocasionadas por las personas de su casa, arts 1563 y 1564.

Extinción

El arrendamiento se puede extinguir por:

1.- consolidación,

2.- incumplimiento de las obligaciones respectivas, pudiendo pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente, art 1556.

3.- mutuo disenso,

4.- pérdida de la cosa,

5.- resolución del derecho del arrendador. El art 1571 dispone que el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la LH. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le dejen recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

6.- rescisión,

7.- término, salvo tácita reconducción,

8.- desahucio.

Arrendamiento de obras y servicios en general.


Son contratos cuyo objeto consiste en los servicios de gestión. El arrendamiento de servicios es aquel contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a prestar un servicio por precio cierto. Pueden ser sin tiempo fijo o por cierto tiempo expreso o tácito para una obra determinada; el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

El arrendamiento de obra es el contrato en el cual uno de los contratantes se obliga a realizar una obra en favor del otro por precio cierto. Pueden ser con suministro de material o sin suministro de material.

Su regulación en el Código Civil.

El arrendamiento de servicios se regula en los arts 1583 a 1587 y en las regulaciones especiales correspondientes.

El arrendador tiene la obligación de prestar el servicio del modo pactado y el derecho de percibir la retribución pactada. Responde por dolo, negligencia, morosidad o incumplimiento del tenor de la obligación, quedando sujeto a la indemnización por daños y perjuicios, art 1101.

El arrendatario tiene la obligación de pagar la retribución pactada y el derecho de que la otra parte actúe según lo estipulado. Igualmente responde por dolo, negligencia e incumplimiento del tenor de la obligación de la misma forma que el arrendador.

El arrendamiento de obra se regula en los arts 1588 a 1600.

El arrendador es el contratista o empresario y l arrendatario es el dueño de la obra. El contratista tiene la obligación de entregar la obra en el plazo y condiciones fijadas en el contrato, y tiene derecho a recibir el precio al hacer la entrega o a retener en prenda la cosa hasta que se le pague.

Responde por la pérdida anterior a la entrega, si puso los materiales no tiene derecho a reclamarlos salvo que haya habido morosidad en recibir la obra; si no los puso no puede reclamar nada, salvo que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.


Después de la entrega: El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de 10 años contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará 15 años. Además responde del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

El arrendatario o dueño de la obra tiene la obligación de recibir la cosa, cuando se estipuló que la obra se debía hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, y a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente, y si quien debe aprobarla un tercero, se estará a lo que éste decida.

También tiene la obligación de pagar el precio, si la obra se hace por piezas o medidas puede pagar en proporción a la parte recibida, se presume aprobada y recibida la parte satisfecha. El contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

Tiene derecho a recibir la obra en plazo y condiciones fijadas en el contrato.

Responde directamente ante los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, quienes no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude de aquél cuando se hace la reclamación.

El arrendamiento de obras se extingue por las causas generales, por desistimiento unilateral del dueño y por muerte o imposibilidad del artífice.

Tema 18.- El contrato de sociedad.

Concepto y elementos esenciales.

Es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre si las ganancias.

Naturaleza y caracteres.

La sociedad tiene personalidad jurídica. El acto que surge es un contrato, aunque hay autores que piensan que es un acto colectivo, que sería la suma de voluntades concordantes, ya que no hay intereses opuestos.


Es un contrato preparatorio, consensual, bilateral o plurilateral, onerosos y de ejecución sucesiva.

Constitución.

Los sujetos deben tener la capacidad general para contratar, los menores emancipados y habilitados de edad pueden hacerlo si aportan bienes muebles, en otro caso necesitan la intervención de sus padres o curador. No pueden contraer sociedad universal entre si las personas a quienes está obligado a otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

El objeto debe ser lícito y establecido en interés común de los socios.

La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Si se aportan inmuebles o derechos reales, es necesaria escritura pública e inventario firmado por las partes. Los defectos de constitución no afectan a las relaciones con terceros.

La sociedad nace en el momento del contrato, si no se ha pactado otra cosa; entre socios, desde el consentimiento, y respecto a terceros, desde que se cumple la forma.

Clases.

Las sociedades pueden ser:

1.- civiles, mercantiles o civiles con forma mercantil,

2.- de personas o de capitales,

3.- de responsabilidad limitada, ilimitada o mixtas,


4.- particulares o universales; y las universales pueden ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias, presumiéndose esto último. En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo. La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.

Extinción.

La sociedad se extingue:

1.- Cuando expira el término por que fue constituida,

2.- Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto,

3.- Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1699 (que establece que los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales; sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social).

4.- Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707 (que dicen que sólo la renuncia de uno de los socios tiene lugar cuando no se ha establecido término de la sociedad o no resulta de su naturaleza, además debe ser hecha en tiempo oportuno y ponerse en conocimiento de los otros socios; en este caso debe intervenir justo motivo como el de faltar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro que considere el Tribunal).

Los dos últimos números no se aplican a las sociedades civiles con forma mercantil que deban subsistir según el Código de comercio y leyes especiales.

En cuanto a la partición se rige por las reglas de las herencias. Al socio industrial sólo se el pueden aplicar los beneficios y frutos salvo pacto. Cuando se disuelve una sociedad ilícita sus ganancias van a establecimientos benéficos de su domicilio y, en su defecto, a los de la provincia.

Tema 19.- Contrato de mandato.

Concepto, caracteres y naturaleza.


El contrato de mandato es aquel por el que una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.

Es un contrato consensual, oneroso o gratuito, unilateral o bilateral.

Se presume gratuito, en cuyo caso es unilateral; pero si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo, art 1711.

Respecto a la naturaleza, en el derecho romano es gratuito, mientras en el derecho francés es representativo. Modernamente se separan los conceptos de representación y mandato, con lo que se plantea la cuestión de distinguir entre mandato y arrendamiento de servicios. El mandato consiste en actos jurídicos, en el sentido de gestión o cuidado de asuntos por cuenta o encargo; y el arrendamiento de servicios son hechos materiales, en el que hay subordinación del arrendador al arrendatario.

Su régimen jurídico se encuentra en los arts 1709 a 1739 Cc.

Clases.

Puede ser:

1.- Gratuito o retribuido,

2.- Simple o representativo,

3.- Expreso (escrito o verbal) o tácito,

4.- Judicial o extrajudicial,

5.- General, cuando comprende todos los negocios del mandante; o especial, cuando comprende uno o más negocios determinados (art 1712),

6.- Concebido en términos generales, cuando no comprende más que los actos de administración, necesitando para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio mandato expreso, art 1713.

Sujetos, objeto y forma.


En cuanto a los sujetos se siguen las reglas generales, salvo que el menor emancipado puede ser mandatario pero sólo es responsable conforme a las obligaciones de los menores, art 1716.

El mandato puede ser expreso o tácito, escrito o verbal. La aceptación también puede ser expresa o tácita. El art 1710 dice que l mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Efectos y extinción.

El mandatario está obligado a cumplir el mandato una vez aceptado y terminar el negocio comenzado al morir el mandante, si hay peligro en la tardanza. Debe ajustarse a las instrucciones del mandante y en su defecto a lo que haría un buen padre de familia. Debe dar cuenta y abonar lo percibido por el mandato, aunque no se debiera al mandante. Y también está obligado a no traspasar los límites del mandato; no se consideran traspasados si se obtienen condiciones más ventajosas.

Tiene derecho a nombrar sustituto si no se le ha prohibido; lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante es nulo. También tiene derecho a retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante le indemnice los daños y perjuicios o le reembolse lo anticipado por él.

El mandatario responde de daños y perjuicios ocasionados al mandante por incumplimiento. Responde de la gestión del sustituto si no se le facultó para nombrarlo o, si habiéndole facultado, el designado era notoriamente incapaz o insolvente. Responde también de los intereses de las cantidades que aplique a usos propios y de las que deba una vez extinguido el mandato. Responde de dolo y culpa, debiéndose estimar ésta por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido; si son varios, no responden solidariamente salvo que se exprese así.


El mandante debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato y fuera cuando lo ratifique expresa o tácitamente. Está obligado a anticipar las sumas necesarias para ejecutar el mandato y reembolsar las anticipadas por el mandatario aunque el negocio no haya salido bien con tal que esté exento de culpa el mandatario, con sus intereses desde el día en que el mandatario hizo la anticipación. También debe indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios sufridos en el desempeño del mandato sin su culpa ni imprudencia.

Tiene derecho a, en caso de haber un sustituto nombrado sin autorización, o cuando la haya, si el nombrado es notoriamente incapaz o insolvente, dirigir su acción contra el mandatario y contra el sustituto.

El mandante responde solidariamente si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común.

Extinción.

El contrato de mandato se extingue por las causas del art 1732:

1.- Por revocación. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.

2.- Por renuncia. El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

3.- Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

Lo hecho por el mandatario ignorando la extinción del mandato es válido, y surte efectos respecto de terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Tema 20.- El préstamo en general

Introducción.


El préstamo es un contrato por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que la use por cierto tiempo y se la devuelva (comodato) o una cosa fungible con obligación de devolver otro tanto de igual especie y calidad (mutuo).

El régimen jurídico son los arts 1740 a 1757 y las leyes mercantiles y administrativas en sus respectivos casos. Se trata de un contrato real y unilateral.

El comodato.

Concepto y caracteres.

Es el contrato por el que una de las partes entrega a la otra una cosa fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Es un contrato principal, real, unilateral y esencialmente gratuito.

Contenido y extinción.

El objeto consiste en cosas no fungibles o que se destinen a un uso que no las consuma. La forma del contrato consiste en la entrega de la cosa, dado su carácter real.

El comodatario debe conservar la cosa, satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa, y devolver la cosa sin poder retenerla a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas. Tiene derecho a usar, pero no a disfrutar. Responde en caso de culpa conforme a las reglas generales; por caso fortuito si la destinó a un uso distinto, si la tiene más tiempo del convenido y si se le prestó tasada. En caso de que la cosa se preste a varios comodatarios conjuntamente, éstos responden solidariamente.

El comodante debe pagar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueran tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro. El comodante tiene los derechos correspondientes a las obligaciones del comodatario, pudiendo ejercitar las acciones personal y reivindicatoria. Responde por los daños causados al comodatario por causa de que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los haya hecho saber al comodatario.

Extinción.


El comodato se extingue por el transcurso de plazo, fin del uso o por urgente necesidad; por voluntad del comodante si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse, pero en caso de duda incumbe la prueba al comodatario; por destrucción de la cosa; y por muerte del comodatario si se prestó en consideración al mismo.

El mutuo.

Concepto y caracteres.

Es el contrato por el que una de las partes entrega a otra dinero o cosa fungible con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Es un contrato real, unilateral y puede ser oneroso (si se pacta pagar intereses) o gratuito (si no se pacta pagarlos) .

Contenido y extinción.

La perfección del contrato requiere la entrega de la cosa, debiendo constar por escrito si su valor excede de 1.500 pesetas.

El prestatario está obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido. Debe intereses si se ha estipulado, pero si los pagó sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. Además adquiere la propiedad de la cosa.

El mutuo se extingue por el tiempo convenido.

Préstamos usuarios.

Son contratos en los que se pacta un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso en condiciones tales que resulte leonino habiendo motivos para suponer que ha sido aceptado por el prestatario por su situación angustiosa o por lo limitado de sus facultades mentales. Son préstamos en que se presume recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.


El prestamista deberá devolver el exceso percibido sobre el capital prestado y el prestamista tiene derecho a percibir el capital prestado únicamente. Los préstamos usuarios son nulos por su causa ilícita, y además la nulidad es originaria y por disposición de la ley.

El depósito.

Concepto y caracteres.

Es un contrato por el que una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Sus elementos son la entrega y el fin de custodia.

Es un contrato real, gratuito (en tal caso unilateral) u oneroso (en cuyo caso es bilateral) si se pacta una retribución.

Se regulan en los arts 1758 a 1789.

Clases.

Puede ser civil o mercantil, judicial o extrajudicial (siendo voluntario o necesario), y regular o irregular.

Depósito voluntario.

Es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. El depositante puede ser el dueño u otra persona. El depositario que acepta el depósito de un incapaz puede ser obligado a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por la misma, si llega a tener capacidad.

El objeto del depósito son sólo cosas muebles. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

El depositario tiene la obligación de:

1.- conservar la cosa según las normas generales,

2.- no usar la cosa depositada sin permiso expreso del depositante, respondiendo en caso contrario por daños y perjuicios,


3.- a restituir la cosa cuando le sea pedida al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato; si el depositante se incapacita, a sus representantes; cuando hay varios depositantes: a) si no son solidarios y la cosa es divisible, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte, y b) si son solidarios, el depositario puede devolver la cosa a cualquiera de los depositantes, pero, si ha sido demandado judicialmente por alguno, a éste deberá devolvérsela.

4.- a devolver la cosa con todos sus productos y accesiones; si era dinero, debe intereses de la cantidad que aplicó a usos propios desde el día que lo hizo.

5.- si la cosa se entregó cerrada y sellada, debe el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiera sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salvo prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

6.- a devolverla en el lugar establecido en el contrato, siendo los gastos ocasionados por el traslado de cuenta del depositante; subsidiariamente se devolverá en el lugar en que se halle la cosa.

7.- a devolverla en el momento en que la reclame el depositante, aunque en el contrato se halla fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

El depositario tiene derecho a restituir la cosa antes del término si tiene justos motivos y a retener en prenda la cosa hasta que se le pague lo que se le deba por razón del depósito. Si el depositario perdió la cosa por fuerza mayor y recibió otra en su lugar, debe entregarla al depositante. Sus herederos que de buena fe vendieran la cosa deben restituir el precio o ceder en su caso las acciones.

El depositante tiene la obligación de pagar la retribución si se pactó, de pagar los gastos hechos por el depositario para la conservación de la cosa y de indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito. Tiene derecho a reclamar la cosa y responde a los daños ocasionados al depositario por el depósito.

El contrato se extingue por las causas generales, por reclamación del depositante y por la renuncia del depositario.

Depósito irregular.


Es el que tiene por objeto cosas fungibles debiendo restituir el depositario otro tanto de igual especie y calidad.

El objeto son las cosas fungibles o el dinero.

El depositante es un acreedor de género. El depositario debe devolver otro tanto de la misma especie y calidad, es deudor de género; es el dueño de la cosa depositada y tiene los derechos que corresponden a éste.

Depósito necesario.

Es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruin, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Se considera necesario el depósito de los efectos introducidos por viajeros en fondas o mesones.

Idea del secuestro.

Tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos. Su objeto puede ser tanto bienes muebles como inmuebles.

El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos con la diligencia de un buen padre de familia.

Sólo se extingue cuando termina la controversia o cuando lo ordena el Juez.

Tema 22.- Contratos aleatorios.

Introducción.

Los contratos aleatorios (de alea, suerte), son aquellos en que interviene el azar, existiendo un marcado riesgo de ganancia o pérdida. Se oponen a los contratos conmutativos.

Castán dice que este riesgo de ganancia o pérdida interviene en numerosos contratos, como la compraventa o los contratos condicionales cuyo efecto depende de un acontecimiento futuro o incierto. En los contratos aleatorios, la función de la condición estriba, no en si el contrato ha de producir efecto, sino en cual ha de ser ese efecto.


Clases.

Los contratos aleatorios son el seguro, la renta vitalicia, el juego, la apuesta y la decisión por suerte. El seguro hoy es una figura, prácticamente, de Derecho mercantil.

El contrato de renta vitalicia.

Este contrato obliga al deudor a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles que se recibe con la carga de la pensión. Se regula en los arts 1802 a 1808.

Es un contrato aleatorio, real y unilateral.

Los sujetos son el que entrega el capital, que debe tener capacidad general, libre disposición de los bienes y no perjudicar las legítimas; el que recibe el capital y se obliga a la pensión; el pensionista; y la persona sobre cuya vía se pacta. Los arts 1803 y 1804 dicen que puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas. Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los 20 días siguientes a aquella fecha.

El objeto del contrato puede ser el capital en bienes muebles, inmuebles o dinero y la pensión periódica y determinada.

La forma es la entrega de la cosa, requiere para su perfección documento privado o público según el art 1280.

El deudor de la renta está obligado a pagar la pensión en tiempo y forma pactados. Si muere el pensionista se paga en proporción a los días del año vividos, pero si se paga por anticipado, se pagará el importe total del plazo que empezó a correr.

El pensionista tiene derecho a reclamar la pensión justificando la existencia de la persona sobre cuya vida se constituyó, a las garantías pactadas, y a pedir aseguramiento de pensiones futuras si no se pagaren las vencidas, pero no el reembolso del capital ni la devolución del predio. La doctrina admite pactos de resolución.


El constituyente a título gratuito de una renta sobre sus bienes puede disponer que no esté sujeta a embargo por las obligaciones del pensionista.

El contrato se extingue por la muerte de la persona sobre cuya vida se constituye.

Tema 23.- Contratos dirigidos a eliminar una incertidumbre

Son una especial figura de contratos que tienen por finalidad clarificar una relación jurídica para evitar o dirimir una controversia surgida o por surgir. Estos son:

1.- La transacción, por el que las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado.

2.- El arbitraje, por el que una o más personas resuelven un conflicto planteado por otros que se comprometen previamente a aceptar su decisión.

3.- El convenio arbitral, por el que las partes preparan el arbitraje comprometiéndose previamente.

4.- El arbitraje libre, cuando dos o más personas hubieren pactado la intervención de un tercero y hubiesen aceptado expresa o tácitamente su decisión después de emitida.

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Enviado por:Nacho.
Idioma: castellano
País: España

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