Derecho
Obligaciones de los contratos
INDICE
INDICE ……………………………………………………. Pág.: 1
INTRODUCCIÓN………………………………………… Pág.2
EFECTOS: OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS….. Pág.: 3
RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS. EXCEPCIONES….. Pág.: 4
SUCESORES Y TERCEROS INTERESADOS…………... Pág.: 6
ACCION OBLICUA………………………………………. Pág.: 6
LA EXCEPTIO DE NON ADDIMPLETI CONTRACTUS. Pág. 7
PACTO COMISORIO …………………………………….. Pág.: 7
LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS………... Pág.: 8
REGLAS DOCTRINARIAS Y DE DERECHO POSITIVO. Pág.: 8
EL CONTRATO ………………………………………….... Pág.: 9
ELEMENTOS DEL CONTRATO ……………………… Pág.: 10
ÁMBITO DE RELEVANCIA DEL ERROR……………… Pág.: 11
DOLO. …………………………………………………….. Pág.: 12
CONCLUSION …………………………………………… Pág.: 15
BIBLIOGRAFIA ………………………………………….. Pág.: 16
INTRODUCCIÓN
Este trabajo practico trata de las obligaciones de los contratos y de los efectos que produce entre las partes.
Debemos tener en cuenta que lo principal de esta lección se encuentra estipulado en el articulo 715 del Código Civil, que en pocas palabras lo que dice es que las partes deben someterse a lo establecido en el contrato como si fuese la ley misma, por esta razón voy a tratar de darle un mayor hincapié a ese punto, tratando de profundizar en ese tema sin dejar de lado los demás puntos del programa, puesto que todos son muy importantes.
También voy a tratar de darle un sentido especial a la relatividad de los efectos del contrato, y como lo estipulado puede llegar a afectar a los sucesores y a los terceros interesados, como los acreedores.
Voy a tratar de descifrar por así decirlo el verdadero significado de LA EXCEPTIO DE NON ADDIMPLETI CONTRACTUS que no es otra cosa que el cargo de la prueba se impone a la parte actora, en razón de que la parte demandada solo debe remitirse a excepcionar.
En fin, esperando que este trabajo sea del agrado ustedes, pasemos directamente al desarrollo de este trabajo practico si mas preámbulo.
EFECTOS: OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS.
PRICIPIOS GENERALES: EL ARTICULO 715 DEL CODIGO CIVIL
Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
Título I - De los Contratos en General
El contrato es un acto jurídico para adquirir, modificar, transferir, o extinguir derechos.
En el derecho privado rige la regla general, lo que no prohibido esta permitido. A diferencia de la regla que rige en el derecho publico, especialmente en el derecho administrativo: esta prohibido lo que no esta permitido en forma expresa o implícita.
En virtud de la primera regla-lo que no esta prohibido esta permitido- las estipulaciones entre las partes obligan a los contratantes como si fuesen la propia ley, siempre y cuando no afecten el orden publico y las buenas costumbres.
Este precepto tiene sus razones en los principios éticos de la moral, de las buenas costumbres y de la autonomía de la voluntad.
El efecto fundamental del contrato es obligar a las partes: vincularlas. Recordemos que, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. No dice el precepto, que el contrato sea ley, sino que las obligaciones nacidas de él vinculan a su cumplimiento como la ley misma: el contrato no tiene la generalidad de la ley, no obliga a todos los súbditos, sino a las partes contratantes; pero entre éstas tiene la misma autoridad.
Vinculadas recíprocamente las partes, ninguna puede romper por su voluntad el contrato, si bien podrá rescindirlo en aquellos casos en que excepcionalmente lo permite la ley. El segundo efecto de los contratos se refiere a que en principio este limitado a las partes conforme a las estipulaciones del contrato.
Cuando se habla de las partes no se considera estas en forma restrictivas, es decir, únicamente entre las personas entre quienes han pasado los contratos, sino que abarca también a los herederos y sucesores universales.
Quiere decir este precepto que el efecto vinculante del contrato sólo se produce entre las partes, es decir, entre quienes lo otorgan (no quienes asisten al contrato como notario, testigos, etc.)
Por el contrario, los contratos no obligan a los terceros, es decir, a quienes no son parte contratante. Esto, no implica que el contrato no sea oponible a los terceros. No les obliga, pero también frente a ellos existe y han de respetar sus consecuencias.
La cosa se ve más clara en la adquisición de la propiedad: nadie niega que los terceros hayan de respetar la que yo he adquirido por contrato, al comprar el piso en que vivo. Pero también han de respetar los terceros todas las relaciones de obligación válidamente constituidas, aunque no sean parte en ellas, y si causan un perjuicio injusto al crédito ajeno mediando negligencia, incurren en responsabilidad extracontractual.
RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS. EXCEPCIONES
Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Título I - De los Contratos en General
Esta norma se nutre en la máxima Latina: Res Inter Alios acta alios prodecsse nec potest.
Que interpretando literalmente el texto de nuestra disposición parecería que los contratos solo limitan sus efectos entre las partes y sus sucesores universales.
Nuestro código ha salvado el pleonasmo del articulo 1195 del código de Vélez Sarsfield que expresa los términos herederos y sucesores universales cuando realmente son palabras sinónimas, un ejemplo de que los contratos pueden oponerse a terceros cuando la ley expresamente lo establece, es el caso del tercero adquiriente a titulo gratuito de una cosa a quien no tenia derecho a transmitirla, y el propietario la reivindica.
El maestro De Gasperi al pe del articulo 1059 de su anteproyecto explica: modificamos el articulo 1196 del código argentino al fijar las condiciones a que se subordina el ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria de los acreedores, porque no seria admisible que fuera de la hipótesis de nuestro articulo poder ejercer toda las acciones patrimoniales de su deudor, sin inmiscuirse de sus negocios y sin que se perjudique el riesgo en que se halla de sufrir la perdida de sus créditos.
Finalmente las excepciones de la relatividad de los efectos del artículo comentado y que son:
Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato fueren inherentes a la persona de las partes.
Cuando tal extensión resultare contraria de una disposición expresa de la ley
Y, cuando tal extensión fuere prohibida por una cláusula del contrato o por la naturaleza misma del acto contractual.
SUCESORES Y TERCEROS INTERESADOS
Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Título I - De los Contratos en General
Dentro del concepto amplio, podemos decir que terceros son todas las personas que no son partes en el acto.
El principio del artículo 717 es de que los efectos de tales actos no alcanzan a los terceros, salvo los casos en que la ley sí los confiere alcance a estas personas son casos que se refieren a tres categorías de terceros:
1) Los sucesores a titulo singular
2) Los acreedores quirografarios
3) Los terceros propiamente dichos o “penitus extra rei”
ACCION OBLICUA
El patrimonio es la prenda común de los acreedores, y en virtud de dicha aseveración, muchas veces el deudor cargado de obligaciones pendientes de cumplimiento para con sus múltiples acreedores puede prestar poco interés a algún crédito que tenga a su favor, en razón de que es conciente que cualquier ingreso d bienes en su patrimonio inmediatamente seria absorbido por los acreedores ávidos por cobrar sus créditos impagos.
Esta situación exige que muchas veces los acreedores soliciten accionar en reemplazo del deudor para el cobro de dichos créditos, claro esta, siempre que el deudor se halle en estado de insolvencia que presuma su imposibilidad de cumplir con los compromisos pendientes, puesto que de lo contrario cuando el deudor fuere solvente la acción oblicua no es permitida para los acreedores.
LA EXCEPTIO DE NON ADDIMPLETI CONTRACTUS.
Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación.
Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra.
Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.
Título I - De los Contratos en General
El cargo de la prueba se impone a la parte actora, en razón de que la parte demandada solo debe remitirse a excepcionar por la vía del “Non adimipleti contractus” aduciendo que la actora no ha cumplido con su prestación respectiva para exigir el cumplimiento de lo que el demandado debe realizar, salvo que se haya pactado que la demandada debía cumplirlo inicialmente.
PACTO COMISORIO
Art.725.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.
Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.
Título I - De los Contratos en General
Puede presentarse la situación de que una de las partes no haya cumplido; entonces la otra parte, ante ese incumplimiento, puede pedir: primero, la ejecución del contrato; segundo, su resolución con los daños e intereses; y tercero, ambas cosas.
Si demando la resolución, ya no podrá exigir el cumplimiento del contrato. Pero reclamada primero la ejecución del contrato podrá exigir después su resolución.
LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
REGLAS DOCTRINARIAS Y DE DERECHO POSITIVO
Art.708.- Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras.
Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.
Título I - De los Contratos en General
Esta norma reproduce algunas reglas de la hermenéutica jurídica.
Esa interpretación debe respetar la intención de las partes respecto de la finalidad del contrato.
Concuerda con la disposición del artículo 6º, del código civil paraguayo.
Este artículo enuncia una regla de la hermenéutica jurídica.
La presente norma halla su fuente mediata en la regla formulada por Ulpiano que dice: “Actus ultra intentionem agentium nihil operatur”.
Los actos no valen más allá de la intención de sus autores
Art.712.- Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.
Título I - De los Contratos en General
Art.714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.
Título I - De los Contratos en General
Como dice Borda: las reglas doctrinarias para la interpretación de los contratos esta representada por los principios de la buena fe, las circunstancias del caso, el fin practico, la conducta posterior, requisitos estos, determinados en las reglas civiles que precedentemente transcribimos.
EL CONTRATO
Concepto.
Describimos el contrato como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas creador de derechos y obligaciones entre ellas.
Rige en esta materia, como principio, el llamado autonomía de voluntad, según el cual puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida: todo acuerdo de voluntades que en la intención de las partes se dirija a vincularlas entre sí creando derechos y correlativas obligaciones es contrato, obliga, y en cuanto tal contrato goza de la protección del ordenamiento.
No siempre ha sido así. Al contrario, el Derecho romano sólo admitía la eficacia jurídica de algunos tipos de acuerdo, de modo que cualquier otro pacto no eran tutelados por el ordenamiento: no eran contrato.
Para que cambie la regla es preciso esperar hasta que, en la edad media, el Derecho canónico, reconoce la obligatoriedad de cualesquiera promesas y convenciones.
Los romanos sólo conocían un número concreto de contratos; las legislaciones medievales permitieron pactar con validez cualesquiera otros, y estudia la figura de “el contrato”, como fuente general de obligaciones a la que sólo se piden, para su validez, unos requisitos generales: unas voluntades exentas de vicios recayendo sobre un contenido lícito. Pasamos así de estos contratos (los del Derecho romano), a través de los contratos (que permiten pactar válidamente cualesquiera estipulaciones lícitas) a “el contrato”, como fuente genérica de obligaciones.
• Elementos del contrato.
Según el C.C. los requisitos esenciales para la validez de los contratos, son los siguientes:
• Consentimiento de los contratantes.
• Objeto “cierto” que sea materia del contrato.
• Causa de la obligación que se establezca.
• Forma, en los casos que luego estudiaremos.
• Consentimiento.
Es el primer elemento del contrato, el consentimiento de las partes. Pero el consentimiento presupone, asimismo, la capacidad. Veamos en qué consiste y la declaración de voluntad.
• Capacidad de las partes.
Según el código, no pueden prestar consentimiento:
• INCAPACES. Como por ejemplo los menores.
• INCAPACITADOS. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.
• Vicios de voluntad.
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
• Error.
Error obstativo y error vicio del consentimiento. Puede ocurrir que uno o ambos contratantes se equivoquen al hacer una declaración que no se corresponde con lo que quieren, como si un declarante piensa poner cien y, por desconocimiento del idioma o por otra circunstancia, escribe cien mil. A este tipo de error, que lógicamente debe hacer completamente nulo el contrato, se le llama “error obstativo”, porque impide que el que yerra manifieste o exteriorice lo que verdaderamente quiere.
Al error obstativo se opone el llamado error-vicio: la falsa representación de las circunstancias objetivas o subjetivas que deciden a emitir la declaración a una parte y que, por tanto, afectan a la formación de la voluntad. Hay un error en los presupuestos que mueven la voluntad: el declarante no habría querido si hubiese sabido... pero como no sabe, realmente ha querido.
• Ámbito de relevancia del error.
Sobre todo el error, para que dé lugar a la invalidación del contrato, ha de ser sustancial: ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo o bien sobre la persona, cuando la consideración a ella hubiere sido causa principal del mismo.
El error sobre la persona puede invalidar el contrato cuando en consideración a la misma se ha concluido la estipulación: piénsese, por ejemplo, en los contratos de donación.
Del ámbito del error como vicio del consentimiento queda excluido expresamente el error de cálculo, pues el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
• Dolo.
El error que mueve a una de las partes a contratar puede ser espontáneo o provocado maliciosamente por el engaño del otro contratante.
El engaño empleado por uno de los contratantes para decidir al otro a que contrate constituye la figura del dolo, que viene así, definido, diciendo que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El dolo vicia también la voluntad del que dispone motriz causa -del que hace testamento, sobre todo-, y entonces sin necesidad de que las maquinaciones insidiosas procedan de la otra parte que no existe en el testamento.
• Intimidación y violencia.
La voluntad contractual puede estar deformada no sólo por el error, que se refiere a la conciencia, sino también por el miedo, que afecta a la libertad. Ahora bien, el ordenamiento no da relevancia a cualquier temor como vicio del consentimiento invalidarte del contrato, sino solamente a aquel que reúne ciertas características que componen la figura legal de la intimidación, categoría que tiene, como el dolo, un claro carácter de ilicitud.
Por lo pronto, no es relevante en nuestro ordenamiento el llamado temor reverencial o el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Tampoco lo son el estado de necesidad y el estado de peligro en que se contrata, que, sin embargo, también provocan una situación psicológica de temor.
Hay intimidación, cuando -para conseguir su consentimiento contractual-, se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
La amenaza puede provenir tanto del otro contratante como de una tercera persona, disponiendo el Código a este respecto, que la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
• Formación del contrato.
El consentimiento en el contrato, se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que hayan de constituir el contrato. Es decir, que el contrato no supone simplemente la emisión de dos consentimientos, de dos declaraciones de voluntad, sino de unos consentimientos coincidentes, acordes en una misma fórmula contractual.
Habitualmente se llega a esa coincidencia mediante la oferta y la aceptación de la propuesta del oferente.
La oferta consiste en una declaración de voluntad dirigida a un eventual contratante, o al público en general, encaminada a lograr el establecimiento del acuerdo contractual. Tiene que ser precisa, completa y definitiva, y revelar inequívocamente la voluntad de vincularse contractualmente.
Por su parte, la aceptación, para poder dar lugar al acuerdo contractual, debe referirse a la oferta y coincidir perfectamente con ella. La aceptación debe dirigirse a la persona del oferente, hacerse mientras la oferta sigue vigente y ser expresiva de la intención de concluir el contrato propuesto.
A veces la oferta va seguida de unas conversaciones entre las partes, tratando de llegar a un acuerdo mediante rectificaciones aproximaciones sucesivas de sus respectivas propuestas. En tales casos el autor de cada propuesta puede, revocarla hasta el momento en que tiene lugar la aceptación de la misma y, con ella, el acuerdo vinculante, salvo, naturalmente que el propio oferente se haya obligado, al hacer su declaración, a mantener la oferta durante un cierto periodo de tiempo.
Con todo, parece que si la oferta ha sido hecha al público en general o mediante cierta o cualquier otro medio de correspondencia, el oferente debe quedar vinculado por su propuesta durante un tiempo prudencial en el que razonablemente podría llegar la aceptación.
Es decir, hablamos de conformidad exacta entre oferta y aceptación.
En concreto y por ultimo, estudiamos el Contrato Preparatorio. Frecuentemente, a la conclusión de un contrato precede un periodo de tratos preliminares, intercambio de notas y proyectos de estipulaciones o discusión sobre los aspectos económicos y jurídicos de la operación, hasta que se llega al acuerdo sobre un concreto clausulado. Y no es raro que durante este periodo precontractual las partes lleven a cabo una serie de gastos o desembolsos; viajes, estudios de la oferta concreta a realizar según las necesidades del presunto adquiriente, o de las cualidades del objeto ofrecido, consultas jurídicas, etc.
CONCLUSION:
Gracias al desarrollo de este trabajo práctico, hoy puedo decir que tengo una visión totalmente diferente al que tenía antes.
Me ayudo a comprender mejor los efectos de los contratos, y la obligatoriedad que produce entre las partes.
Uno de los puntos que me resulto bastante conflictivo fue el de la acción oblicua la cual no pude profundizar demasiado puesto que la información que tenia sobre ese tema era muy escasa, que en realidad no es otra cosa mas que aquella en donde los acreedores solicitan o reclaman al deudor el pago de la deuda, cuando este se declara insolvente, o sea que en pocas palabras el acreedor se hace cargo de la deuda del deudor.
Otro de los puntos que me pareció muy importante fue el de la interpretación de los contratos, y las reglas doctrinarias en ese sentido, y resaltando lo más importante de ese punto, es el que dice que el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.
En pocas palabras, este trabajo practico me ayudo a tener una nueva visión de lo que en realidad son los efectos de los contratos entre las partes.
BIBIOGRAFIA
-
Código Civil Comentado; Miguel Ángel Pangrazio
-
Derecho de las Obligaciones; Ramón Silva Alonso
-
Manual de las obligaciones; Guillermo Borda
-
Derecho de las obligaciones II; Pedro N. Cazeaux, Félix A. Trigo Represas
-
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Enviado por: | Jorge |
Idioma: | castellano |
País: | Paraguay |