Derecho
Abuso de autoridad
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO
ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES
CAMPUS: ARAGON
TITULO : ABUSO DE AUTORIDAD
PROFESOR :
MATERIA : DERECHO PENAL II
ALUMNOS:
GRUPO :
FECHA:
Titulo Décimo Octavo
Delitos Contra el Servicio público cometido sobre servidores públicos
Art. 256. Para los efectos de este, código es servidor público del Distrito Federal toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Distrito Federal, en la asamblea legislativa del Distrito Federal y en los órganos que ejerce la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.
Art. 257. Para la individualización de las sanciones previstas en este titulo, el juez tomara en cuenta además, en su caso, si el servidor publico es trabajador de base o de confianza, su antigüedad en el empleo, cargó o comisión, nivel jerárquico, antecedentes de servicio, percepciones, situación socioeconómico, grado de instrucción, las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito, así como el monto del beneficio obtenido o el daño causado.
Art. 258. Además de las penas previstas en los títulos décimo octavo y vigésimo, se impondrán:
l. Destitución del empleo, cargo comisión en el servicio público;
ll. Inhabilitación de 3 a 10 años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público; y
lll. Decomiso de los productos del delito.
ABUSO DE AUTORIDAD
I. La reforma de 30 de diciembre de 1982 a los delitos cometidos por servidores públicos (título. XV del libro 11 del «CP»), inspirada en la divisa de renovación moral de la sociedad, ha agrupado en las doce fracciones del «a.» 215 los abusos de autoridad.
Agentes de estos delitos son, desde luego, los servidores públicos investidos de autoridad, esto es, dotados de facultad de imperio, de tomar determinaciones y de imponer obediencia, A veces la ley restringe lógicamente aún más la condición de servidor público y la contrae al encargado de administrar justicia, al encargado de la fuerza pública y al encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de libertad.
II. La primera forma de abuso corresponde al servidor público que para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto. Tratase de una clara forma de abuso de autoridad en ambas alternativas de pedir o de emplear, con los señalados fines, el servicio de las personas encargadas de mantener el orden como agentes de la autoridad.
La segunda forma de abuso de autoridad es la del servidor público 'que ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o insultare. Cabe señalar de partida que la violencia, vejación o insulto deben ser hechos o proferidos rationae officio y sin que medie un permiso o autorización legal para efectuar conductas que, si tuvieran causa legítima, estarían justificadas por el cumplimiento de un deber. La violencia a que se refiere primeramente la ley puede ser física o moral. Las acciones de vejar e insultar, en seguida comprenden las de denostar, humillar, hostigar; molestar, perseguir, ofender a otro con palabras o acciones. Importa destacar que el ejercicio de la violencia física como las vejaciones o insultos abarcan todos los que se practican para obtener abusivamente la confesión del detenido en las diversas fases del proceso penal, desde las torturas más burdas hasta las más sutiles. Abarcan, asimismo, la incomunicación.
La tercera forma de abuso de autoridad es la del servidor público que 'indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga la obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud'. En su primera parte tratase aquí de una ley penal en blanco, puesto que la protección o servicio que el servidor público retarda o niega debe buscarse en las normas jurídicas que imponen una protección o servicio determinados por las funciones asignadas al servidor público, y atendidas las circunstancias del caso. La segunda parte viene a ser jurídicamente la contrapartida del derecho constitucionalmente consagrado de todo ciudadano de presentar a los servidores públicos las solicitudes y demandas que procedan y que sean de la incumbencia de éstos.
La cuarta forma de abuso de autoridad concierne sólo a los servidores públicos investidos de la facultad de juzgar y consiste en negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por ella. Esta infracción debió situarse, en rigor, entre los delitos contra la administración de justicia.
La quinta forma de abuso de autoridad legisla sobre la negación de auxilio, reprimiendo al encargado de una fuerza pública que, requerido legalmente por una autoridad competente, se niegue indebidamente a dárselo.
En la fracción VI se contienen, en síntesis, cuatro formas de abuso de autoridad por parte del encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y de rehabilitación de menores y de recluidos preventivos o administrativos. Esas cuatro formas. son: a) recibir en el establecimiento como presa, detenida, arrestada o internada a una persona sin los requisitos legales; b) mantenerla privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; c) negar que la persona está detenida si lo estuviere, y d) no cumplir la orden girada por autoridad competente. Estas formas de abuso de autoridad importan esencialmente, habida cuenta de los pertinentes preceptos de la C y de los códigos procesales penales, atentados en contra de la libertad, bien jurídico que la generalidad de las legislaciones tienen por eje en torno del cual se sistematizan estos asuntos.
En conexión con la fracción anterior, la fracción VII describe la conducta del servidor público que teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, sí esto estuviere en sus atribuciones'. Esta infracción es, desde luego, claramente concebible respecto de los alcaldes y carceleros, pero la posibilidad de su comisión no se ve limitada sólo a ellas, sino que se extiende a todo servidor público que no hiciere cesar la privación de libertad estando esa cesación dentro de sus atribuciones, como expresa la ley.
En las fracciones VIII a XII el abuso de autoridad no se cierne ya sobre la libertad sino sobre la regularidad e incorruptibilidad de la función pública.
La idea de corrupción administrativa está, finalmente, en el trasfondo de las conductas punibles en virtud de las fracciones X, XI y XII, en todas las cuales el servidor público obra a sabiendas de autorizar una situación que no es real, generalmente con perjuicio patrimonial del Estado. Ello ocurre al otorgar el servidor público empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; al autorizar o contratar a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y al otorgar cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
III. La penalidad de estos abusos de autoridad ha sido considerablemente aumentada por la reforma (DO 5-1-1983) Antes de ella era de seis meses a seis años de prisión, multa de veinticinco mil pesos y destitución de empleo. Ahora se ha elevado a prisión de uno a ocho años, multa de treinta hasta trescientas veces el salario diario mínimo vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar empleo cargo o comisión públicos.
Pocos delitos existen de más cotidiana ejecución y menos perseguidos que el abuso de autoridad que el Código describe en las doce fracciones del articulo 215. la razón de este fenómeno social radica en la complaciente corrupción imperante en amplios sectores de la administración pública y en el común desaliento de los ciudadanos oriundo de la expresada causa. Contadas son las denuncias presentadas y su escaso número se resuelve casi siempre en resoluciones de “compadre”.
Sujetos acticos del delito de abuso de autoridad son, según expresa el párrafo primero del artículo 215 “...los servidores públicos...”. Sin embargo, no todos ellos pueden serlo, pues es intuitivo que sólo pueden perpetrarlos los servidores públicos que estén investidos de autoridad, esto es, que ejerzan imperio, tomen determinaciones o impongan obediencia. En algunas de las fracciones que contiene el artículo se limita con mayor concreción la condición del sujeto activo: “ encargado de administrar justicia...”, “...encargado de una fuerza pública...” y “...encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones de privación de libertad, etc.”. De donde resulta que si bien los delitos contenidos en el artículo 215 son propios o especiales, dado que sólo pueden ser cometidos por quienes tienen la genérica condición de servidores públicos, existen algunos que tienen el carácter de superparticulares o superexclusivos, pues sólo pueden ser sometidos por una especialísima categoría de servidores públicos.
En la fracción I del artículo 215 se hace fácticamente valer la condición del sujeto activo como un privilegio de casta. Se describe en dicha fracción la conducta del servidor público que “...para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial pide auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto”.
El precepto anterior es suficiente amplio, pues abarca cualquier acto injusto del servidor público con que trate, prevalecido de su cargo, sustraerse a la ejecución de las disposiciones administrativas, fiscales o judiciales cuya ejecución está obligado a acatar en virtud de una individualizada situación creada en su contra legítimamente. La acción típica contempla alternativamente dos hipótesis, con base en la situación personal del agente: 1)”... que pida auxilio a la fuerza pública...”; y 2) “... que la emplee con ese objeto”. Por fuerza pública se entiende, según la ontología del tipo, las personas encargadas de mantener el orden como agentes e la autoridad.
No es necesario para la consumación del delito que el sujeto activo hubiere logrado impedir la ejecución de la disposición o resolución de que se trate por la intervención de la fuerza pública; basta pedir su auxilio o emplearla con dicho objeto. Esta conclusión resulta clara de la redacción de la figura típica, pues la descripción capta el simple hecho de pedir o de emplear, sin que se exija la causación del resultado propuesto contenido en la frase “...para impedir la ejecución...”. Pero en uno y otro caso es preciso que el comportamiento de pedir o de impedir tenga una realidad fáctica.
La fracción II del artículo 215 tipifica la conducta del servidor público “...que ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare”. La acción ejecutiva consiste, en primer término, en ejercer violencia. No se hace mención en la descripción típica a la naturaleza o clase de la violencia; pero si reconstruimos dogmáticamente el precepto no existe duda alguna de que el término violencia abarca tanto la física como la moral.
Una referencia de índole temporo-oficial contiene la descripción típica: la violencia ha de desplegarse por el sujeto activo “... ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas...”. Cuando se realice en coyuntura diversa, esto es, sin prevalerse el agente de las funciones del cargo que ejerciere o desempeñase, la acción antijurídica no es encuadrable en la figura delictiva en examen, pues falta este elemento temporo-oficial. La frase “ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas...” tanto significa como con abuso o en ocasión de las mismas.
Encierra la descripción típica un elemento normativo expresado con la frase “sin causa legítima”. La ley impone de consumo determinados deberes a los seres humanos en atención a los cargos públicos que ostentan. En cumplimiento de estos deberes pueden lesionarse bienes jurídicos de personas ajenas. Pero la ley que imperativamente impone el cumplimiento de esos deberes, no puede valorar como antijurídicas las conductas realizadas para su cumplimiento. No procede, por tanto, antijurídicamente el funcionario de aduanas que ante la resistencia del viajero para que se le registre su equipaje hace uso de una racional violencia. El código penal en la fracción V de su artículo 15 declara que es causa excluyente de responsabilidad: “Obrar en cumplimiento de un deber... consignado en la ley”. En algunas figuras típicas se incrustan en la descripción delictiva una especial referencia a la antijuricidad, como la contenida en la frase “sin causa legítima”. Se entiende que es legítima la causa, cuando tiene su origen en la ley o condice con un interés preponderante.
No sólo hace referencia la fracción II del artículo 215 a la violencia a una persona sino que a ella purifica el hecho de que el servidor público “... la vejare o la insultare”; quien en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas maltrata, molesta, persigue, hace padecer a otro o le ofende provocándole o irritándole con palabras y acciones, también abusa de su cargo.
Según la fracción III del artículo 215 existe el delito de abuso de autoridad cuando el servidor público “... indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga la obligación de otorgarse, o impida la presentación o el curso de una solicitud”.
La primer alternativa hipótesis hace referencia general la protección o servicio que el servidor público tiene obligación de prestar a los particulares. Su esencia sólo puede vincularse y completarse mediante congruentes referencias a las leyes que imponen a los servidores públicos específicas obligaciones de otorgar a los particulares determinada protección o servicio. Desde el punto de vista fáctico, tanto se integra el comportamiento típico cuando el sujeto activo niegue el otorgamiento de la protección o servicio que está obligado a prestar como si retarda prestarlo en aquellos casos en que las leyes obliguen a un inmediato otorgamiento. En uno y otro caso se requiere que la negativa o retardo se haga indebidamente, pues en forma expresa el tipo contiene este elemento normativo.
La segunda alternativa hipótesis típica contenida en la fracción III consiste en que el sujeto activo “... impida la presentación o el curso de una solicitud”. Enraíza la anterior descripción en el artículo ocho constitucional que establece el derecho público subjetivo individual del ciudadano de presentar a los funcionarios y empleados públicos las solicitudes y demandas que estimen procedentes y que sean de la competencia de ellos. En la esencia de esta alternativa conducta típica yace una lesión para un derecho subjetivo del ciudadano inherente a su libertad política.
La fracción IV del artículo 215 considera que comete el delito de abuso de autoridad, el que “... estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley”. En esta descripción se restringe la posibilidad de ser sujeto activo, pues de su redacción se desprende que sólo los servidores públicos que estuvieran investidos de la facultad de juzgar (jueces, magistrados o ministros) pueden cometer el hecho. En esta fracción se pone de nuevo en relieve las endebles bases existentes para la separación que el código establece entre “Los delitos cometidos por servidores públicos” y los “Delitos cometidos contra la administración de justicia”.
Dada la fracción IV, la conducta se integra por una expresa negativa para despachar el negocio pendiente cualquiera que fuere el pretexto aducido. La negativa puede hacerse en forma espontánea o en virtud de un requerimiento de parte. También la simple negativa no acompañada de ningún pretexto entra en la descripción típica, pues la frase “...bajo cualquier pretexto...” no tiene otro sentido que el de manifestar la inoperancia de cualquier excusa o razón que se aduzca para no despachar el negocio.
En la reforma del 82 se han introducido en la descripción típica la frase que la negativa ha de producirse “...dentro de los términos establecidos en la ley...”, lo cual implica un notorio desacierto, pues parece indicar que si el servidor público se niega a despachar un negocio pendiente ante él después de transcurrir “...los términos fijados en la ley”, su conducta deviene cronológicamente atípica.
La fracción V establece que también se comete de delito en examen “Cuando el encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo”. Tipificase aquí un delito de negación de auxilio realizado por el encargado de una fuerza pública. Antes de la reforma de 1982 la concordante figura contenida en la fracción VI del artículo213 decía “...una autoridad civil...”. La sustitución de la frase “autoridad civil” por la de “autoridad competente” no ha sido un acierto. En el lenguaje normal de la vida el concepto contrapuesto al de autoridad civil es el de autoridad militar. Si la autoridad requirente fuere una autoridad militar, se integraría un delito de esta clase. Por otra parte, redundante es la sustitución indicada. La redacción de la figura típica (antes y después de la reforma) exigía y exige que el requerimiento fuere hecho legalmente; y este sólo lo es si proviene de autoridad competente.
La fracción VI establece que incurre en el delito de abuso de autoridad el servidor público “Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y de rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente”. Se advierte de la simple lectura de la anterior figura típica su poco afortunada redacción, pues la palabra “que” aparece en medio de la misma no armoniza con su sentido. Esta anomalía gramatical tiene su origen en haberse copiado la redacción que tenía la fracción X antes de la reforma del 82, antecedente inmediato de la actual fracción VI, sin tomarse en cuenta que el “Cuando...” que aparece al inicio de la redacción actual es gramaticalmente incompatible con el “que” que correctamente aparecía en la sustituida fracción X y que distorsiona el sentido de la VI actual. El contenido de la fracción VI es mucho más amplio y adecuado a la realidad administrativa que la de su precedente, pues abarca no sólo los establecimientos de ejecución de las sanciones privativas de libertad sino también las instituciones de readaptación social, de custodia y de rehabilitación de menores y los reclusorios preventivos o administrativos.
La descripción típica contiene cuatro alternativas hipótesis fácticas: a) recibir en el establecimiento como presa, detenida, arrestada o internada a un apersona sin los requisitos legales; b) mantenerla privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; c) negar que la persona está detenida, si lo estuviere; y d) no cumplir la orden de libertad girada por la autoridad competente.
Recibir, en el sentido de la figura típica, tanto significa como aceptar, dar entrada, admitir o recluir a un apersona en uno de los establecimientos que se mencionan. Este recibimiento, aceptación o admisión sólo es típico cuando se efectúa “...sin los requisitos legales...”, esto es, arbitraria o antijurídicamente. Un elemento normativo preside la figura típica, pues el encuadramiento en ella del hecho material que describe está condicionado a que se efectúa en forma ilegal.
La segunda alternativa conducta consiste en que el encargado del establecimiento “...mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente...” a una persona previamente presa “...sin los requisitos legales”. Se capta aquí la hipótesis fáctica del que sin haber sido recibido en el establecimiento a la persona detenida o presa, la mantenga posteriormente privada de su libertad sin dar parte a la autoridad respectiva, luego que el establecimiento quede a su cargo. Constituye esta conducta una comisión omisiva, pues el sujeto activo priva de su libertad a la persona detenida o presa, al abstenerse de comunicar a la autoridad a quien corresponda la ilegal detención que dicha persona sufre.
La tercera hipótesis típica estriba en que el encargado del establecimiento “...niegue que está detenida, si lo estuviere...” la persona recluida, arrestada o internada sin los requisitos legales en el establecimiento que estuviere a su cargo. Esta modalidad de acción antijurídica fue captada por vez primera por la reforma del 82; tiene su ratio en la frecuencia en que las personas encargadas de los establecimientos que menciona la fracción en examen negaban la detención a los familiares o autoridades que investigaban el paradero de las personas desaparecidas.
La cuarta y última forma de integrarse la figura típica consiste en que el encargado del establecimiento “...no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente...”. Esta autoridad puede ser judicial o administrativa. La conducta ejecutiva consiste en una inercia, pues no cumplir significa no efectuar puntualmente aquello a que el deber jurídico obliga: poner en inmediata libertad al detenido. La demora, tardanza, dilación o retardo adquieren conceptual realidad penalística cuando transcurrido un tiempo razonable para llenar los trámites burocráticos de rigor, no se pone en libertad a la persona, aunque se aduzcan torpes pretextos o motivos fútiles. No incide en la conducta típica el que no pone en libertad física al detenido a causa de hallarse también legalmente a disposición de otra autoridad.
No puede dejar de subrayarse que las conductas típicas descritas en esta fracción presentan dos caras de incriminación: una, la de un abuso de autoridad; otra, la de un ataque a la libertad política del ser humano. La vigente legislación ha encendido su luz para iluminar la primera. Pero no puede desconocerse que en primer término brillan las ofensas inferidas al ciudadano. Otros ataques a la libertad política del hombre quedan en la legislación actual sin protección penalística, no obstante que la obtuvo letrísticamente durante la vigencia de la ley de responsabilidades del 30 de diciembre de 1939, esto es, hasta la efímera ley de responsabilidades de 21 de diciembre de 1979.
La fracción VII describe la conducta del servidor público que “...teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones”. Aunque cualquier servidor público que tenga conocimiento de una privación ilegal de libertad puede ser sujeto activo de esta especie delictiva, la realidad es que en la mayoría de los servidores de establecimientos destinados a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, instituciones de readaptación social o de custodia, rehabilitación de menores y reclusorios preventivos o administrativos, las personas que con mayor frecuencia pueden devenir en sujetos activos.
La conducta típica presupone en el sujeto activo, como elemento subjetivo, el conocimiento de privación ilegal de libertad. Esta privación ilegal de libertad es indebida, por vía de ejemplo, si en el término de setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, los alcaldes y carceleros no reciben copia autorizada del auto de formal prisión del detenido, contadas desde que éste quedó a disposición de su juez. Puede realizarse el comportamiento típico de dos formas: 1) si no denuncia la ilegal detención a la autoridad competente; y 2) si no hace cesar dicha detención ilegal, si esto estuviere en sus atribuciones. Es ilustrativo al respecto lo que especialmente dispone la fracción XVIII del artículo 107 de la constitución: “Los alcaldes y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no recibe la constancia mencionada, dentro de las setenta y dos horas siguientes, lo pondrá en libertad”. El incumplimiento de una y otro deber jurídico integra el comportamiento fáctico descrito en la fracción VII del artículo 215 del código penal.
No solamente los alcaldes y carceleros a que se hace expresa mención en la fracción XVIII del artículo 107 de la constitución pueden ser sujetos activos sino también cualquier otro servidor público que tuviere conocimiento de una privación ilegal de libertad y “...no lo denunciare a la autoridad competente o no la haga cesar si esto estuviere en sus atribuciones “. Piénsese en las detenciones ilegales hechas en las delegaciones de policía o agencias del ministerio público que no se hagan cesar por los funcionarios que tuvieran atribuciones para ello tan pronto tengan conocimiento de las mismas.
Son también aplicables en orden a esta fracción las consideraciones expuestas anteriormente en relación a la VI, esto es, sobre los dos puntos de mira desde los que puede observarse la conducta típica.
La fracción VIII tipifica la conducta del servidor público que “...haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente”. La anterior conducta contiene dos frases ejecutivas: 1) que el sujeto activo haga que se le entreguen los fondos, valores o cosas que se le hayan confiado a él; y 2) que se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
La intención final se enseñorea de toda la conducta, pues la frase “...haga que se le entreguen...” pone de manifiesto una dirección rectilínea desde el inicio. El abuso de autoridad puede manifestarse en el mandato, la orden, la intimidación e incluso, en el temor reverencial que siente el que hace la entrega. La realización de sólo la primera fase constituye una tentativa punible.
La fracción IX considera típicamente antijurídica la conducta del servidor público que “...con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio”. La ratio de esta figura delictiva estriba en la explotación laboral que presupone tal hecho, el cual implica la puesta en juego de un abuso por parte del superior. Dados los términos gramaticales de la descripción, ésta no abarca los pequeños obsequios que el subalterno haga espontáneamente al superior en señal de atención o respeto y en ocasión de una fiesta onomástica o de un acaecer fáustico. Pero si se trata de una entrega de parte del sueldo, es intuitivo que tal hecho encierra siempre una explotación laboral oriunda de un convenio expreso o tácito.
Las fracciones X, XI y XIII son de nueva creación. Surgieron en la reforma del 82. Tratase en estas figuras de sancionar penalmente hechos de corrupción administrativa de realización frecuente, aunque dudoso es que hayan sido correctamente enmarcados en el capítulo atinente a los delitos de abuso de autoridad, habida cuenta de que más bien presentan los matices de uso indebido o abuso administrativo de atribuciones, facultades o funciones, por lo cual hubiere sido más acertado encuadrarlos en el capitulo V, también de nueva creación. Las diferencias entre los delitos comprendidos en los capítulos V, VIII y los descritos en las fracciones X, XI y XII del artículo 215 no responden a un preciso criterio rector. Todas las conductas mencionadas son exponentes o manifestaciones del mismo asfixiante pulpo antijurídico: la corrupción administrativa. Establecer diferencias, como se ha intentado en la reforma del 82, es un tanto sutil. Lo que parece es que las conductas descritas en las fracciones X, XI y XII del artículo 215 no son exponentes de la idea rectora de abuso de autoridad, aunque sí manifestativas de corrupción administrativa.
La fracción X describe la conducta del servidor público que “...en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestaciones de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado”. Trátese con la penalización de la anterior conducta de poner un freno a la abrumadora corrupción que existe en la administración pública, consistente en otorgar empleos, cargos, comisiones o contratos en favor de quienes no los han de ejercer o cumplir. En el trasfondo de la descripción típica yace una defraudación para la administración pública como se deduce de la especificación de que los empleos, cargos, comisiones o contratos “...sean remunerados...”. Un elemento subjetivo de antijuricidad preside la comisión de estas conductas. El otorgamiento de dichos empleos, cargos, comisiones o contratos ha de hacerse por el servidor público “...a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró o no se cumplirá el contrato otorgado”. El párrafo último del artículo 215 amplía la figura típica “...a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones...”. Esta ampliación se explica si se tiene presente el trasfondo de defraudación para la administración pública que yace en la descripción típica.
La fracción XI describe la conducta del servidor público que “...autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación”. La inhabilitación “...por resolución firme de autoridad competente...” sólo puede provenir de la autoridad judicial, pues únicamente ésta puede imponer la sanción mencionada en el número 13 del artículo 24 del código penal. Es necesario que el servidor público autorice o contrate al inhabilitado “...con conocimiento del situación”.
La fracción XII y última del artículo 215 penaliza la conducta del servidor público que “... otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación”. El hecho anterior implica una falsedad específicamente tipificada. Tiéndese a combatir el fenómeno conocido con el nombre de credencialismo, al socaire del cual se inficiona o corrompe la vida social. El párrafo último del artículo amplía la figura típica a las personas que “...acepten...” las identificaciones. La aceptación se manifiesta claramente en el uso indebido de las mismas. Sin embargo, la simple tenencia es signo indicativo de la aceptación.
El abuso de autoridad, puede tenerse en los casos de autoridad privada, es decir, cuando el culpable se encuentra en una situación de preeminencia sobre el sujeto pasivo, deriva de relaciones de tutela, curaduría, cargo, educación, etc.
ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA ARRESTADOS O DETENIDOS.
Es el hecho del funcionario público que somete a medidas ilegales de rigor a una persona arrestada o detenida, que la tiene en custodia o que le ha sido confiada mediante providencia de autoridad competente.
Son elementos constitutivos específicos de este delito: el sujeto activo, la conducta criminosa, el objeto material, el tiempo del hecho, el resultado y el dolo genérico.
El sujeto activo de este delito puede ser sólo un funcionario público que tenga la custodia de una persona arrestada o detenida, o que le haya sido confiada en ejecución de una providencia de autoridad competente, o también que está investido, por razones de su cargo, de autoridad sobre la persona custodiada.
Por lo tanto, no puede serlo el encargado de un servicio público; pero sí lo puede ser el particular, en caso de arresto legítimo en flagrancia, porque en ese momento tiene la calidad de funcionario público.
La conducta consiste en los actos o en el empleo de los medios idóneos con que la persona arrestada, detenida o custodiada es sometida a medidas de rigor ilegales, en virtud de las cuales se empeora el estado de restricción de la libertad personal en que legalmente se encuentra.
Por consiguiente, no constituyen este delito los actos que hacen más gravosa la detención o la custodia, si no resulta afectada la restante libertad personal del individuo arrestado o detenido.
Pero si el acto o el medio empleado constituyen por sí mismos delito, se tendrá concurso de delitos.
También puede presentarse la agravante por las sevicias u otras crueldades, que no es lícito considerarlas como integrantes del régimen abusivo de rigor o del concurso de delitos.
Medidas de rigor son los actos que modifican, empeorándolo, el estado de restricción de la libertad personal en que se encuentra legalmente el sujeto pasivo. Por consiguiente, los actos no ilegítimos, que no dan lugar a ese efecto, no pueden constituir el delito de que se trata, sino eventualmente otro título de delito. Así, pues, la ilegitimidad de la medida de rigor tiene que derivarse de la ley, en relación con el empleo de los medios coercitivos y punitivos que permite.
El objeto material de este delito es la persona sobre la cual recae la conducta criminosa, a saber, la persona que se encuentra en estado legal de restricción de la libertad personal por arresto, detención, entrega para la ejecución de una providencia de la autoridad, o, en general, para custodia personal; por ejemplo, para traslado de un loco o su reclusión en un manicomio.
El tiempo del hecho es aquel en que el funcionario público permanece encargado de la custodia, o mantiene confiada a la persona, o conserva sobre esta su autoridad. Si no se da este requisito, podrá tenerse otro título de delito.
El resultado de este delito es el estado de restricción, más rigurosa, de la libertad personal, en que llega a encontrarse el sujeto pasivo a causa de la conducta criminosa.
El momento consumativo, por lo tanto, se tiene al verificarse ese empeoramiento.
La tentativa es admisible, en relación con el acto o con el medio empleado; por ejemplo, si el acto consiste en una omisión, la tentativa no es configurable.
El elemento psicológico lo suministra la voluntad de cometer el hecho, esto es, de someter a la persona arrestada o detenida a una mayor restricción de la libertad personal en que legalmente se encuentra.
Una conducta culposa no puede dar lugar a este delito. Los motivos pueden ser apreciados, cuando concurran, como circunstancias atenuantes.
REQUISA O INSPECCIÓN PERSONALES ARBITRARIAS.
Es el hecho del funcionario público que ejecuta una requisa o una inspección personales, a sabiendas de que abusa de los poderes inherentes a sus propias funciones.
Los elementos constitutivos específicos de este delito son: el sujeto activo, la conducta criminosa, el objeto material, el resultado y el dolo genérico.
El sujeto activo puede ser solo un funcionario público, y no otra persona, aunque esté encargada de un servicio público.
La conducta consiste en los actos abusivos realizados al ejecutar una requisa o inspección personal.
Requisa personal es la búsqueda que el funcionario público ejecuta, en ejercicio de sus funciones, sobre una persona determinada, en relación con cosas que lleva consigo, pertenecientes a un delito, y que pueden servir para la prueba.
Inspección personal es el examen que el funcionario público ejecuta, en ejercicio de sus funciones, sobre el cuerpo de una persona acerca de elementos de prueba atinentes a determinado delito.
Se tiene abuso en la requisa o en la inspección corporal cuando su ejecución se lleva a cabo con violación de la libertad individual, y, por lo mismo, de la facultad o de la competencia, o también sin la observancia de las formalidades establecidas por la ley en garantía de libertad individual y que las hacen legítimas.
El objeto material de este delito es la persona sobre la que recae la conducta criminosa, o sea, la persona sobre la cual se ejecuta la requisa o la inspección.
El resultado en este delito es la restricción de la persona del sujeto pasivo o del estado de la persona, que se produce al ser esta constreñida o inducida a la obediencia por la conducta criminosa.
El momento consumativo se tiene cuando se verifica dicha restricción o con la obediencia del sujeto pasivo, como consecuencia de los actos de constreñimiento o de inducción.
La tentativa es admisible, cuando se hayan iniciado actos idóneos e inequívocos, dirigidos a la ejecución de la requisa o de la inspección, o también de ejecución de estas. Si el hecho se cometiere contra varios sujetos, se tendrán varios delitos.
El elemento psicológico lo suministra el dolo, es decir, la voluntad de ejecutar la requisa o la inspección, a sabiendas de que abusa de los poderes inherentes a las propias funciones. El consentimiento del sujeto pasivo no excluye la ilicitud del hecho, ya que el particular no puede disponer del interés referente al ejercicio de las facultades del funcionario público, pues dicho interés pertenece a la administración pública.
PENALIDAD
El penúltimo párrafo del artículo 215 establece que “Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrán de uno a ocho años de prisión, multa desde treinta hasta trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de la comisión del delito y destitución en inhabilitación de un año a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”. Y el párrafo último dispone, como ya antes se dijo, que “iguales sanciones se impondrán a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X, XI y XII. Sin embargo, en este párrafo se incide en un imposible por lo que respecta a la sanción de destitución, habiendo cuenta de que a las personas a que se refiere la fracción XII no se les puede destituir de empleo, cargo o comisión dado que ninguno ejercen.
Todo esto esta fundamentado en el siguiente capitulo del código penal:
Capitulo lll abuso de autoridad y uso ilegal de la fuerza pública
Art. 262. Se le impondrán d uno a seis años de prisión y de 100 a 500 días multa a quien ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
l. Ejerza violencia a una persona sin causa legitima, la vejare o la insultare; ó
ll. Use ilegalmente la fuerza pública.
Art. 263. Se impondrán prisión de uno a seis años y de 100 a 1000 días multa , al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales ó mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no cumplirá el contrato otorgado dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente.
Art. 264. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable ó en los señalados en el contrato correspondiente.
Art. 265. El servidor público que con cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte del sueldo de este dadivas o cualquier otro provecho, se le impondrán de 2 a 9 años de prisión y de 100 a 800 días multa.
Bibliografía
Jiménez huerta
Derecho penal mexicano
tomo V sexta edición 389-399pp
Diccionario Jurídico 2000
Desarrollo Jurídico Copyright 2000
Ranieri.
Manual de derecho penal
tomo V 452-469pp
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Enviado por: | Alayedh |
Idioma: | castellano |
País: | México |