Derecho
Acciones de ley en Roma
INDICE
INTRODUCCIÓN
El primer hito relativamente fijo de la historia del derecho romano es la celebre Ley de las XII Tablas en la que los mismos romanos veían el fundamento de toda su vida jurídica desafortunadamente solo se han encontrado fragmentos. Una de las grandes influencias sobre la legislación de las XII Tablas fue el derecho griego.
En la ley de las XII Tablas no estaba regulada la organización política del Estado ni la constitución judicial, lo único que quería el legislador era recoger el Ius civile, esta delimitación tenía como finalidad otorgar seguridad al ciudadano romano.
Las Acciones de Ley son el primer sistema procesal romano, denominan de la ley con referencia a la Ley de las XII Tablas, que reglamentó el procedimiento sobre las bases consuetudinarias anteriores y posiblemente introdujo nuevas acciones.
Las Legis Actiones, al ser el primer sistema procesal romano forma el ordo iudiciorum privatorum—el orden de los juicios privados. Gayo en su comentario (4.11) dice: “las acciones que usaron los antiguos se llamaban acciones de la ley, bien por que surgen de las leyes, pues entonces no existían los edictos del pretor que introdujeron otras muchas acciones, o bien por que estando acomodadas al texto mismo de la ley, eran tan invariables y tan observadas como ellas.”
Las acciones de ley persistieron en vigor desde los orígenes de Roma hasta la lex Aubutia, que dio entrada al procedimiento per formulam. Este procedimiento esta caracterizado tanto por ser oral como por la solemnidad de sus formas, y también por la ventaja que se daba a las partes sobre el magistrado. Es rasgo distintivo del mismo la división del procedimiento en dos fases, in iure y apud iudicem, desarrollada la primera ante el magistrado y la segunda ante un juez particular elegido por las partes o designado con intervención del magistrado.
CONTENIDO
ANTECEDENTES DE ACCIONES DE LEY
El sistema de las acciones de la ley se remonta al origen mismo de Roma; quedó en vigor durante los seis primeros siglos.
Este procedimiento se encontraba recogido en la Ley de las XII Tablas. De las cinco acciones de ley, tres son declarativas "legis actio sacramentum, legis actio per iudicis postulationem y legis actio per condictionem" y dos ejecutivas "legis actio per manus iniectionem y la legis actio per pignoris capionem".
El procedimiento se distinguía por que los ritos de cada acción se realizaban in jure delante del magistrado. Las partes cuya presencia era necesaria procedían a sus riesgos y peligros, el error más pequeño traía consigo la pérdida del proceso.
Este procedimiento era reservado los ciudadanos romanos, en su origen no podían usarlos los peregrinos. La ignorancia de las formalidades del procedimiento de las acciones de ley por la plebe fue una de las grandes causas por la que la mantenían bajo la dominación del patriciado. Solo se podía proceder a los ritos de las acciones de ley durante los días fastos. Sin embargo la pignoris capio podía realizarse aún en un día nefasto, y fuera de la presencia del magistrado; por eso se dudó que fuese una verdadera acción de ley.
Bajo las acciones de la ley, nadie puede en asuntos de justicia figurar por otro, pero, en la práctica, el empleo del adstipulator atenúa los inconvenientes de esta regla, y se hacía excepción en los siguientes casos:
a) Pro libertate: cuando un ciudadano tratado como esclavo reclama la libertad, no puede él mismo sostener su pretensión, por que un esclavo no puede sostener una acción de justicia pero puede hacerse reemplazar por una persona libre, que hace el papel de adsertor libertatis.
b) Pro populo: cuando los intereses del pueblo considerado como persona moral, deben defenderse de algún proceso; o cuando se trata del ejercicio de una acción popular.
c) Pro tutela: si el tutor sostiene en justicia los derechos del pupilo infans, u otra conjetura, si alguno intenta el crimen suspecti tutoris.
d) Ex lege Hostilia; cuando un ciudadano cautivo o ausente en interés del Estado ha sido víctima de un robo.
El objeto de la condena es pecuniario. Aún en las acciones reales, como la reivindicación, cuando el demandado que ha perdido el proceso rehúsa devolver la cosa litigiosa, el demandante sólo obtiene una indemnización en dinero.
MARCHA DEL PROCESO
El proceso empieza por el acto que tiene por objeto llevar a las partes delante del magistrado: la in jus vocatio se opera con sencillez, es el mismo demandante quien ordena a su adversario seguirle in jus, el demandado debe obedecer y acudir a la reunión, o dar un vindex que garantice su presencia en el día fijado. De lo contrario el demandante toma testigos, antestatur, desde entonces puede obligarle por viva fuerza y conducirle a pesar de sus resistencia. El domicilio del demandando es para él un asilo inviolable.
Llegadas las partes delante del magistrado y después de haber expuesto el asunto, tienen que cumplir el rito de la acción de ley que se aplica al proceso, se designa un juez y se comprometen a comparecer al tercer día delante de él, comperendinus dies.
Todo el procedimiento delante del magistrado se hacia oralmente, se tomaban por testigos a las personas presentes con objeto de que pudiesen suministrar ante el juez el testimonio de que había ocurrido delante del magistrado, (la elección de testigos se llamaba litis contestatio), señalaba el fin de la primera parte de la instancia, y producía efectos importantes. Bajo las acciones de ley, el derecho del demandante se extingue siempre ipso jure, por la litis contestatio, que crea un nuevo derecho a su beneficio.
Delante del juez, in judicio, se terminaba el proceso sin que hubiera que señalar nada de particular. Todo se celebrara ya hasta la sentencia.
LEGIS ACTIO DECLARATIVA Y LEGIS ACTIO EJECUTIVA
La legis actio declarativa pretende que el juez se pronuncie sobre la existencia de un derecho puesto en tela de juicio. En cambio, una acción de ley ejecutiva sirve tan sólo para conseguir la ejecución de una sentencia ya existente o para otros casos análogos.
Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.
LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM
(ACCION POR APUESTA SACRAMENTAL)
La característica más destacada de este modus agendi, que da nombre a esta acción, es la apuesta que hacen las partes y que tiene valor de un verdadero juramento de carácter sagrado (sacramentum), la puesta de la parte que pierde el proceso se consagra a las necesidades del culto, cualquiera que sea el objeto del litigio. Todo el ritual, que se realiza delante de un magistrado.
Se aplicaba en los casos en que no había una acción específica prescrita. Tenía dos modalidades: la legis actio sacramento in personam y la legis actio sacramento in rem. Los detalles de la primera modalidad son poco conocidos
La actio sacramenti es el procedimiento de derecho común y debe emplearse todas las veces que la ley no ha sometido expresamente el asunto a otra acción.
El poseedor estaba obligado a suministrar garantías al adversario, para en caso de perder el proceso, obtener la restitución de la cosa en litigio y sus frutos; se les llamaba praedes litis et vindiciarum.
El juez después de examinar las pretensiones de los adversarios, declara quién ha ganado la apuesta. El que ha ganado recoge su apuesta, si la ha entregado, y la apuesta de quien la pierde se destina a los gastos del culto, hasta que una ley Papiria de la mitad del sigo V la hizo caer en el aerarium.
Esta declaración bastaba para cerrar el proceso cuando era favorable al demandado, es decir al poseedor interino, se queda con el objeto del litigio y todo está terminado. Pero cuando el que gana es el demandante necesita otra satisfacción, además de no perder su apuesta.
Cuando el demandando rehusaba devolver el objeto del litigio, el demandante se dirigía al magistrado, que nombraba tres árbitros. Tenían por misión estimar el importe del proceso, cosa y frutos, y de condenar al demandado a pagar una suma de dinero igual al valor de la cosa, y el doble para los frutos. Esta condena estaba garantizada por el compromiso de los praedes litis vindiciarum. De manera que el proceso se terminaba por una condena pecuniaria.
En caso de acción personal, o el objeto de la demanda es una cantidad de dinero, y el demandante que gana el proceso puede ejercitar la manus injectio contra el deudor judicatus, o el objeto es una cosa que no es dinero, entonces, según la conjetura precedente, hay que recurrir al arbitrium liti aestimandae.
LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM
(ACCIÓN POR PEDIDO DE JUEZ)
La Ley de las XII Tablas introdujo para casos determinados un modus agendi más progresivo y con ventajas notables respecto de la legis actio sacramentum: la acción por petición de un juez o un árbitro. Esta acción de ley se aplicaba:
1) en los casos en que había una promesa solemne (sponsio) de pagar una cantidad de dinero;
2) en el supuesto de división de la herencia (actio familiae erciscundae);
3) en la división de la cosa común (actio communi dividundo).
Se ignora si esta acción es tan antigua como la actio sacramenti. Lo cierto es que parece que fue establecida, bien en su origen, o bien en una fecha anterior a la ley de las XII tablas. El dominio de la judicis postulatio se extendía a las acciones de partición y fijación de los límites y a la acción ad exhibendum. Se conjetura que se aplicaba también a las obligaciones que tenían por objeto una datio, por las cuales se podía obrar per sacramentum.
En cuanto al rito de esta acción solo tenemos como indicio un texto de Valerio Probo: te praetor judicem arbitrumve postulo uti des. Tales eran sin duda las palabras que el demandante debía pronunciar in jure. El procedimiento estaba seguramente desembarazado de las solemnidades del sacramentum. Además es muy probable que el juez encargado del examen del litigio tuviera una libertad de apreciación más grande; que reunía los poderes que pertenecían en la actio sacramenti al judex y a los abitri, y que debía no solamente judicare, sino también damnare, estimar el proceso y pronunciar una condena pecuniaria.
LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM
(ACCIÓN POR EMPLAZAMIENTO DE PAGO)
Esta acción de ley fue creada por una lex Silia para las obligaciones de sumas determinadas, certae pecuniae y por una lex Calpurnia para toda obligación de cosas ciertas de omni certa re. Al parecer esta creación no tuvo por objeto llenar un hueco en el procedimiento, por que los litigios sobre semejantes obligaciones podían haberse cortado con ayuda de la actio sacramenti o de la judicis postulatio. El legislador quiso sin duda, instituir para esta clase de asuntos un procedimiento más sencillo, bien fuera por las formalidades cumplidas in jure o por una abreviación del término. El nombre acción de ley para citación a término (condici citar alguien a término) deriva del plazo de treinta días al final del cual se ha de nombrar un juez. Las palabras que contienen la pretensión del actor, aio te mihi sexterciorum decem milia dare oportere (afirmo que me tienes que dar diez mil sestercios), expresan la diferencia más importante con la legis actio per iudicis arbitrive postulationem: en este caso no se nombra la causa de la pretensión del actor.
No era necesario que el demandante expresara la causa, bastaba con que indicara una ejecución de un crédito. Luego del intercambio de las palabras solemnes, y prescindiendo de la apuesta, el magistrado cita a las personas para que luego del plazo de treinta días volviesen a fin de elegir un juez.
LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM
(ACCIÓN POR APREHENSIÓN CORPORAL)
Esta acción de origen antiguo tal como su estructura revela, sirve para la ejecución personal; el acreedor coge al deudor delante del pretor y pronuncia unas palabras solemnes, que indican que adquiere el poder sobre el ejecutado: Quod tu mihi iudicatus sive damnatus es sextertium decem milia, quando non solvisti, ob eam rem ego tibi sextertium decem milium iudicati manum inicio (como has estado condenado por diez mil sestercios a mi favor y no has pagado, hago sobre ti la prensión corporal).
Era reconocido el demandado condenado como deudor de una cantidad de dinero. El procedimiento de derecho común organizado para forzarle a ejecutar la condena era la manus injectio. Según la ley de las XII tablas, se aplicaba no solamente al demandado judicatus o damnatus, si no también al que había reconocido su deuda delante del magistrado, confessus in jure. Treinta días, dies justi, le estaban concedidos para liberarse; si dejaba pasar este término sin haber pagado, quedaba expuesto a los rigores de la manus injectio.
El condenado no se podía defender por sí mismo sino que era necesaria la intervención de un tercero, el vindex, que, por su parte, si perdía el pleito tenía que pagar el doble al acreedor. Si no intervenía un vindex, el magistrado atribuía solemnemente el deudor al acreedor (addictio); éste le encarcelaba y, después de exhibirlo durante tres días de mercado consecutivos, a ver si alguien se apiadaba y pagaba por él, transcurrido un cierto plazo de tiempo ya lo podía vender como esclavo (trans Tiberim). La lex Poetelia Papiria (año 325 a.C.) abolió le ejecución personal y estableció que a partir de ese momento serían los bienes del deudor y no su cuerpo los que responderían de la deuda.
Algunas leyes extendieron el procedimiento de la manus injectio a casos donde el deudor no era ni judicatus ni confessus, y autorizaban al acreedor a usar de este rigor para obligarle a pagar, como si hubiese habido sentencia condenatoria. Esto era la manus injectio pro judicato. La ley Publilia concedía este derecho al sponsor contra el deudor por el cual había pagado, de no haber sido reembolsado en un término de seis meses. La ley Furia de sponsu le concedía también al sponsor contra quien había exigido de él más que su parte viril. Este procedimiento tenía para el deudor los mismos efectos que la manus injectio judicati.
Otras leyes daban ciertos acreedores contra los deudores que no eran ni judicati ni confeesi una manus injectio más simple y menos rigurosa, llamada manus injectio pura. Era más simple, por que el acreedor no tenía necesidad de tratar al deudor como un judicatus, y menos rigurosa, por que el deudor podía él mismo reconocer el derecho del acreedor y sostener el proceso sin recurrir a un vindex. La ley furia testamentaria autorizaba esta manus injectio contra quienes habían recibido a título de legado más de mil ases, y una ley Marcia contra los usureros, que se habían hecho pagar los intereses.
Hacia el fin del siglo VI, una ley Vallia, favorable a los deudores pobres, extendió a los casos de manus injectio pro judicato las reglas más suaves de la manus injectio pura. Gracias a esta ley, el deudor podía rechazar personalmente el ataque del acreedor sin recurrir a un vindex y provocar él mismo el proceso, que se terminaba por su condena al doble o su absolución. La necesidad de establecer un vindex no subsistió más que en el caso de manus injectio judicati, y para los recursos autorizados por la ley Publilia.
LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM
(ACCIÓN POR TOMA DE PRENDA)
Tiene un origen remoto, y se discutía su carácter de acción de ley, ya que, a diferencia de las otras acciones, no se hacía ante el pretor (in iure) y casi siempre en ausencia también del adversario, aunque fuera en un día nefasto. Consistía en que el acreedor se apoderaba de bienes del deudor hasta que se cobraba su crédito. El ámbito de aplicación de esta legis actio era limitado, sólo era procedente para determinados créditos de carácter público o sagrado.
La pignoris capio era un camino excepcional del que sólo se podía usar en pequeño número de casos determinados algunos por las costumbres, y otros por la ley. La ley de las XII tablas le concedía al vendedor de una víctima contra el comprador que no pagaba su precio; y una ley Censoria, a los publícanos, contra los que no pagaban impuestos.
DECADENCIA DE LAS ACCIONES DE LEY
El riguroso formalismo de las acciones de la ley las había hecho odiosas. Aún después de la divulgación de los ritos, las partes a quienes incumbía la tarea de realizar delante del magistrado las formalidades de este procedimiento, corrían el riesgo de perder su proceso por el más ligero error. Por eso, antes del fin de la república y al principio del Imperio, vinieron las disposiciones legislativas, si no a suprimir completamente las acciones de ley, por lo menos a limitar su aplicación y hacer un nuevo procedimiento llamado formulario u ordinario: el procedimiento de derecho común.
Fue ésta la obra de la ley Aebutia, que sin duda, procede del siglo VII y dos leyes Juliae judicarae dadas bajo Augusto, esta ley introduce el cambio del procedimiento de las acciones de ley al procedimiento formulario.
Por la falta de indicios se ignora la parte de cada ley en esta reforma. Pero lo cierto es que en el intervalo que separa la ley Aebutia de las leyes Juliae, todas las fórmulas se desarrollan, mientras que no han desaparecido ninguna de las legis acciones. La conjetura más conforme con estos hechos consiste en admitir que la ley aebutia, aún sancionando un nuevo procedimiento, habría dejado a las partes la facultad de escoger entre los dos sistemas; que poco a poco, fueron abandonadas las legis actiones, a causa de las ventaja de la fórmula, y que las leyes Juliae terminaron por suprimirlas, salvo en los dos casos citados por Gayo: el damnum infectum y los procesos llevados delante de los centunviros. El procedimieno per sacramentun solo desapareció después de la supresión del Tribunal.
LEX AEBUTIA
Mediante la Ley Aebutia, aprobada en torno al 130 a. d .C., se permitió a las partes en litigio elegir entre el antiguo procedimiento de la Legis Actiones y el procedimiento Per Formulas o Formulario, siendo la Lex Julia iudiciorum Privatorum (época de Augusto, probablemente en el 17 a. C.) la que suprimió la posibilidad de elección imponiendo la utilización obligatoria del proceso per formulas, estando vigente durante toda la época clásica.
LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM (Del año 17 a. de C. ?).
Declara abolido el procedimiento de legis actionis, quedando vigente en esa época sólo el procedimiento per formulam.
CONCLUSIONES
Este es el sistema que principia el derecho procesal romano, contiene alto grado de caracteres de una civilización ruda en su infancia; el simbolismo material, un ritual de pantomimas y palabras consagradas lo caracterizan. El carácter general de estas formulas orales es que contenían una afirmación o una negación referente al derecho o al hecho de la persona misma que las pronunciaba, de donde se seguía que este procedimiento excluía toda representación.
Muy escasas son las fuentes de conocimiento de las legis actiones, la principal es el comentario cuarto de las Instituciones de Gayo, fuente incompleta, pues es ilegible en algunas partes, sobre todo cuando habla del sacramento referente a derechos de crédito. También conocemos algunos rasgos de las legis actiones gracias a que el tribunal de los centumviri duro casi todo el Principado. En estas legis actiones el papel del retor era meramente pasivo no le permitía elaborar el derecho para los nuevos problemas que se presentaban.
Las acciones y el formulario, fueron un sistema que integra al orden de los procesos privados -ordo iudiciorum privatum, contrapuesto al extraordinario de la cognitio extra ordinem, que fue el tercero y último gran sistema procesal conocido en el derecho romano. Los caracteres que fueron comunes a los procedimientos ordinarios fueron:
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dividido en dos etapas, una ante el magistrado -in iure- y la otra ante el juez -apud iudicem-.
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Sólo puede ser ejercitado por ciudadanos romanos, dentro de roma o en el radio de una mella de sus murallas, ante magistrados y por jueces.
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Se utiliza para hacer valer derechos subjetivos reconocidos por el ius civile romano.
Algunas características específicas de las acciones de ley eran:
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Riguroso formalismo, que consistía en repetir textualmente las palabras contenidas en la fórmula legal, pudiendo perder el litigio con el más pequeño error.
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El trámite del proceso era oral.
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La condena era pecuniaria.
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Las legis actiones solamente sirven para ejercitar acciones del antiguo ius civile
Se consultaron varios autores, y la información obtenida es exactamente la misma, variaba en la profundidad de las investigaciones, algunos autores solo se dedican a explicar como eran los procedimientos en términos muy generales, en el Tratado Elemental del Derecho Romano de Eugene Petit, encontré con más profundidad los procedimientos, ya que explica los detalles de cada uno, con las frases que se tenían que decir en cada acto y que tenían que ser exactas por el formulismo del procedimiento.
La verdadera importancia en las acciones de ley es que fueron el primer procedimiento procesal romano, y fueron las que dieron inicio al formulario que sería la obra maestra del Derecho Romano, en el cual se sustituyen las solemnidades orales, por la redacción de una fórmula escrita donde se resumían los términos de la controversia, este sistema al estar despejado de los ritos del anterior y al ser aplicable tanto a ciudadanos como a peregrinos, crea un gran número de acciones, excepciones y recursos, muchos de los cuales han pasado al derecho procesal moderno.
El principal fin al cual debe tender toda legislación es el de procurar a la persona cuyo derecho haya sido violado, una satisfacción completa, y por consiguiente, hacer que obtenga la cosa que reclama todas la veces por lo menos que este resultado sea posible. Pero los pueblos primitivos llegaron con muchísima pausa a esta concepción, porque en vista del derecho violado, el primer sentimiento al cual obedecía la parte lesionada era el de la venganza. La ley, entonces se contenta con organizarla siendo después un progreso verdaderamente notable el de sustituir a las violencias y vías de hecho la reparación pecuniaria, desafortunadamente en muchos de los casos el juez, o magistrado no podía tomar decisiones ya que su papel era de árbitros, mas que de jueces.
BIBLIOGRAFÍA
Petit, Eugene Tratado Elemental del Derecho Romano, (9ª. Edic). México. D.F. Edit. Época
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Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM
Floris, Margadant Guillermo, 1698 El Derecho Romano Privado, (3ª Edic)
Bravo, González A., Bialostoski Sara, (1968) Compendio de Derecho Romano (2ª Edic)
Bravo, González Agustín (1997), Derecho Romano, Primer curso (15ª Edic), Edit. Porrua
Miquel, Joan (1987), Curso de Derecho Romano, Promociones y Aplicaciones Universitarias, S.A.
Wolfgang, Kunkel (1975) Historia de Derecho Romano. Edit. Ariel.
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Enviado por: | Rocio Garay |
Idioma: | castellano |
País: | México |