Derecho
Obligación
DERECHO CIVIL II
OBLIGACIÓN JURÍDICA
Va a tener características especiales dependiendo de la rama del derecho que las mire, que las trate. Una obligación jurídica tendrá características particulares si hablamos del Derecho Civil y con sus variantes: mercantil, fiscal y administrativo.
Los elementos más importantes de una obligación son: el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico.
DERECHOS REALES: es la facultad o el poder de aprovechar autónoma y directamente una determinada cosa. Por ejemplo, la propiedad.
DERECHOS PERSONALES: Es la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, no hacer algo y/o dar alguna cosa. A éstos se les denomina también: Derechos de Crédito u Obligaciones.
Algunos autores enfocan su concepto de obligación desde la óptica del acreedor, como la facultad que tiene el acreedor de exigirle una prestación al deudor. Otros lo enfocan desde el punto de vista del deudor, de aquel que debe y se habla de una necesidad de cumplimiento de proporcionarle al acreedor la prestación que se le debe.
En el Derecho Antiguo tenemos dos definiciones clásicas:
Institutas de Justiniano: La obligación es el vinculo de derecho por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.
Paulo: la esencia de la obligación, no consiste en convertir algo en cosa o servidumbre nuestra, sino en compeler de otra persona para darnos, hacernos o prestarnos algo.
Paulo se adelanta indicando el objetivo de la obligación: dar, hacer y no hacer.
En el derecho moderno tenemos a:
Eugene Gaudemet: La obligación es el vinculo jurídico por el que una persona determinada está sujeta respecto de otra a un hecho, una prestación o una abstención.
-
Borja Soriano: la obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamada deudor, queda sujeta para con otra llamada acreedor a una abstención o a una prestación de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.
Clemente de Soto: la obligación jurídica es una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor esta facultado para exigir de otra llamada deudor una prestación o una abstención.
Ernesto Gutiérrez y González: la obligación jurídica es la necesidad jurídica de cumplir una prestación de carácter patrimonial y ésta prestación puede ser de carácter pecuniario (bienes) o de carácter moral, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o bien, ya existe.
REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN JURIDICA
SUJETOS: (Art. 22, 327 CC) son personas jurídicas individualizadas o individuales (personas físicas) o personas colectivas (p. Morales), que son aptas para ser titulares de derechos y también para resultar obligadas. Bastan 2 sujetos, cuando menos un sujeto llamado acreedor y otro llamado deudor, pero pueden ser mas y entonces estaremos en presencia de una pluralidad de deudores o de acreedores.
Las funciones del sujeto activo son: tiene facultativamente un derecho subjetivo; y recibe el nombre de acreedor.
Las funciones del sujeto pasivo son: tiene la obligación o el deber de cumplir con una prestación, es decir, es el que esta obligado a cumplir; Recibe también el nombre de deudor.
La obligación será simple si se establece solo entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Cuando en una obligación hay varios acreedores o deudores se habla de:
Obligaciones Mancomunadas: si el pago se puede dividir entre dos o más deudores (pluralidad de deudores).
Obligaciones Solidarias: (Arts. 1985, 1986, 1987 CC) si el pago se divide y se hace por entero, se le puede exigir el todo a una parte, y siempre habrá un deudor solidario respaldando. Debe ser expreso y por escrito. El pago extingue siempre las obligaciones.
Obligaciones Indivisibles: si el pago solo puede hacerse por entero.
El reconocimiento legal de la existencia de las obligaciones generadas por una figura llamada Declaración Unilateral de la Voluntad, muestra la posibilidad de que el acreedor desconozca la identidad de su acreedor y que el acreedor ignore la identidad del deudor. (Art. 1860, 1861, 1862, 1873 CC)
Sin embargo, cuando se extingue la obligación se requiere que el sujeto activo sea determinado, al igual que el sujeto pasivo.
Toda obligación es una realidad que tiene diferentes momentos: nace, se modifica, se transmite y se extingue.
OBJETO: Se divide en mediato e inmediato. El objeto inmediato será el dar, hacer o no hacer. El objeto mediato es lo que hay que hacer, el contenido de dar, el contenido de hacer, el contenido de no hacer.
VINCULO JURÍDICO: No necesariamente debe ser de carácter patrimonial, lo que requiere es de la existencia de sujetos y de un objeto diferente de los sujetos, porque es el objeto quien une a las personas a través del vinculo jurídico.
Las obligaciones civiles pueden ser:
-Patrimoniales: a las que se les llama Obligaciones.
-No Patrimoniales: se les llama Deberes.
-Las que pertenezcan al derecho privado.
-Las que pertenezcan al derecho público.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Éstas se generan: a través de diferentes situaciones, hechos o acciones. Es decir, las fuentes de las obligaciones son todos aquellos hechos, situaciones o acciones a las cuales se les atribuye el carácter de juridicidad o se les atribuye carácter jurídico.
Lo jurídico es aquello que tiene consecuencias de derecho (dar, hacer o no hacer)
Las fuentes de las obligaciones son: los hechos jurídicos y los hechos no jurídicos.
Hechos Jurídicos: Son aquellos que tienen consecuencias de derecho, y que por lo tanto crean, modifican, transmiten y extinguen derechos y obligaciones. Se dividen en 2:
a.1 Voluntarios: Se dividen en:
a.1.1 Lícitos: llevarlo a cabo conforme a la normatividad
Jurídica vigente. Ejemplo: un contrato.
a.1.2 Ilícitos: Se dividen en:
-Penales: aquellos que están tipificados en la ley
penal. Ejemplo: los delitos.
-No Penales: son cualquier infracción que no este regulada en la ley penal. Son los cuasidelitos.
a.1.3 Unilaterales: Testamento, Donación, Declaración
Unilateral de Voluntad.
a.1.4 Bilaterales: Cualquier contrato.
a.1.5 Pluriterales: Sociedad Anónima, Cooperativa, Asociación
Civil. (Art. 2670, 2688 CC)
a.1.6 Entre Particulares: Firma de un convenio ante el
notario.
a.1.7 Entre Estados: Tratado de Libre Comercio.
a.1.8 Entre Particulares y el Estado: Que el Estado actué
como particular o que actué como Estado.
a.1.9 Entre Órganos del Estado: Convenio entre el Estado de
Morelos y Colima.
a.1.10 Propios: Cualquier declaración unilateral de voluntad.
Ejemplo: testamento, donación, etc. (Art. 951 CC)
a.1.11 Ajenos: Pueden ser:
-Con Independencia: Ejercicio de la Patria Potestad, o
de la tutela, tutor respecto de sus pupilos.
-Sin Independencia: todos aquellos que no dependen de
ti en ningún momento jurídico.
a.2 No Voluntarios:
a.2.1 Caso Fortuito: Responde a la categoría de accidente y
se presenta como algo imprevisible, pero su causa es
conocida. (Los seguros)
a.2.2 Fuerza Mayor: Es imprevisible y también inevitable,
además tiene causa anónima. El digesto decía que era
el ímpetu de cosa mayor que no se podía repeler. Ejemplo un terremoto.
a.2.3 Hechos Naturales: Son inevitables. Ejemplo: el árbol
crece.
Hechos No Jurídicos: Son hechos puramente materiales. Son realidades que no crean, no modifican, no transmiten y no extinguen derechos y obligaciones; y por lo tanto, no tienen consecuencias de derecho.
La voluntad deliberada de crear consecuencias jurídicas que obliguen a sus autores, se encuentra en los actos jurídicos. Todos los actos jurídicos se darán cuando el hombre actúe libre y conscientemente decidido a afrontar las consecuencias de sus actos. En los actos jurídicos las normas jurídicas se limitan a reconocer la responsabilidad que tiene el sujeto sobre las consecuencias jurídicas de sus actos.
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Diferencia entre Hecho Jurídico y Negocio Jurídico:
Existe un hecho jurídico cuando es supuesto de una norma y cuando tiene consecuencias de derecho. El hecho jurídico no voluntario si puede tener consecuencias de derecho sin que exista la voluntad de crearlas, como por ejemplo el caso fortuito, la fuerza mayor y los hechos naturales.
El caso fortuito, la fuerza mayor y los hechos naturales están ligados con tres nociones del derecho: la noción de falta, la noción de imputabilidad y la noción de responsabilidad.
La libertad es la capacidad que tiene el hombre para autodeterminarse; El acto humano esta compuesto por 2 facultades básicas: la inteligencia (conocer) y la voluntad (querer).
La falta consiste en la violación de una obligación que el agente tenia la posibilidad de conocer y de cumplir. Se puede no cumplir por negligencia, pereza, desinterés o de manera intencional.
La imputabilidad es la atribución que se hace a un agente de una conducta correcta o de una falta.
La Responsabilidad Jurídica, es la capacidad de responder a quien pregunta con derecho.
Cabe aclarar, que primero se es imputable de determinada conducta, para después ser responsable de algo, es decir, se me atribuye la responsabilidad de la misma.
Cuando se provocan consecuencias por fuerza mayor, caso fortuito o hechos naturales, no se le puede atribuir al agente responsabilidad porque no existe esa libertad en el agente; Y si la libertad se encuentra ausente, no hay obligación.
El mundo de los seguros es el mundo de los hechos jurídicos no voluntarios, por eso las compañías aseguradoras se hacen cargo de las responsabilidades jurídicas que se produzcan por el caso fortuito, la fuerza mayor y los hechos naturales.
ACTOS JURIDICOS
Según la doctrina francesa, son todo hecho voluntario, todo suceso o acontecimiento que debe su existencia a la intención libre y consciente del hombre.
Desde el momento en que las normas jurídicas atribuyen a un ser humano las consecuencias de un acto, se tiene un acto jurídico en sentido amplio.
La doctrina divide a los actos jurídicos en 3: actos jurídicos en sentido estricto, delitos y negocio jurídico.
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Diferencias y Semejanzas entre el Acto Jurídico y el Negocio Jurídico
1.Ambos nacen de la intención libre y consciente del ser humano.
2.Ambos producen consecuencias de derecho que se les pueden atribuir a sus autores.
3.Los AJ se dan cuando el hombre actúa libre y conscientemente, decidido a afrontar las consecuencias de sus actos, sin pretender establecer o crear modificaciones en el mundo jurídico.
4.En el AJ las normas jurídicas se limitan a reconocer la responsabilidad que tiene el sujeto sobre las consecuencias jurídicas de sus actos.
5.En los NJ se encuentra que la voluntad deliberada de crear consecuencias jurídicas que obliguen a sus autores. Ej. Testamento.
6.En el NJ las normas jurídicas tienden a verificar si se dieron todos los elementos necesarios para su nacimiento y para proteger sus efectos.
SANCIONES CIVILES
Por un lado, son el reconocimiento primero que tiene la propia ley de la existencia y/o validez de un acto (positivo) (Art. 1792,1793,1794,1795CC)
Por el otro lado, son el reconocimiento de la ley de manera negativa, ya que se habla de la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos. (Art. 2224-2242 CC)
ART. 1859 CC:
Este articulo tiene tres lecturas: contratos - convenios - AJ.
Y tiene dos excepciones: 1.Si se oponen a la naturaleza de los contratos o de los convenios; 2.Si hay disposiciones especiales de la ley sobre los contratos o convenios.
Art. 11 CC: Toda excepción a la regla debe ser expresa.
Art. 1792 CC: CONVENIO EN SENTIDO AMPLIO: Es el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.
Art. 1793 CC: CONTRATO: Es un convenio que produce y trasfiere derechos y obligaciones.
CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO: Aquel que modifica y extingue derechos y obligaciones, la ley no lo señala.
Art. 1794 CC: Elementos de existencia de los actos jurídicos:
Consentimiento
Objeto (materia del contrato)
Forma Solemne.
Art. 1795 CC: Elementos de validez de los actos jurídicos: El contrato es invalido cuando:
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
Por vicios del consentimiento (error, dolo, mala fe, violencia, lesión)
Porque su objeto, motivo o fin sean ilícitos.
Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Son:
Contratos: (Art. 1792-1859 CC) Al igual que el convenio es un acto jurídico bilateral, es una manifestación exterior de voluntad que tiende a la producción de efectos jurídicos. Todo contrato esta regido por el Principio de Autonomía de la Voluntad, en el cual se maneja:
Libertad de Contratar: es la capacidad que tiene una persona física o moral para celebrar o no determinado contrato.
Libertad Contractual: es la capacidad de las partes para darle forma y el contenido que esas partes deseen darle a su propio contrato.
En principio, todos los contratos pueden tener la forma que quiera. Artículos 1832, 1833, 1834, 1839, 1858 CC.
ART. 1858: Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por: las reglas generales de los contratos; Por las estipulaciones de las partes y en lo que fueron omisas con el contrato con el cual tengan analogía.
Declaración Unilateral de Voluntad: (Art. 1860-1881 CC)
Enriquecimiento ilegitimo: (Art. 1882-1895 CC)
-Pago de lo indebido
Gestión de Negocios: (Art. 1896-1909 CC)
Hechos Ilícitos: (Art. 1910-1934, 2104-2118 CC)
Riesgo Creado: (Art. 1913 CC)
Existen otras fuentes como son: el testamento, toda sentencia.
Las fuentes que son actos jurídicos son: el testamento, el contrato y la declaración unilateral de voluntad.
Las fuentes que son hechos jurídicos son: Enriquecimiento ilegitimo, gestión de negocios, hechos ilícitos y el riesgo creado.
Néstor De Buen Lozano, en “La decadencia del Contrato”, habla de los CONTRATOS POR ADHESIÓN, a los que la doctrina llama Contratos DE Adhesión. Seilles es el primero en fijarse en ellos y les niega su naturaleza contractual, y es apoyado por Duguit.
Néstor opina que es más correcto denominarlos como él lo hace, porque implica el modo de contratar, y en cambio, usando el termino “De Adhesión”, responde a un tipo de contrato, y a la velocidad y certeza que las transacciones modernas exigen.
NBL pone el énfasis de esta figura en lo siguiente: en los contratos por adhesión, existe un reflejo directo de una tutela estatal sobre las actividades de los particulares; Porque es producto de un afán proteccionista que tiende a impedir que en la prestación de satisfactores indispensables para la vida moderna, el libre juego de las voluntades incline las ventajas a favor del más poderoso y en perjuicio del más débil, y por eso existen los contratos por adhesión.
Los alcances de los contratos por adhesión, se estudian para determinar sí estos contratos son una figura jurídica circunscrita a ciertos servicios privados de interés publico, o bien, si se trata de una manera de contratar que puede ser en cualquier actividad de oferta al público que exija por su misma naturaleza un conocimiento inmediato de la proposición sin que se preste a discusión del clausulado.
Ernesto Gtz y Glz, dice que el contrato por adhesión debe llamarse GUION ADMISTRATIVO, y éste es un acto jurídico administrativo plurilateral, ya que en él se encuentran siempre 3 sujetos: El Estado, la empresa y el particular (usuario). Por ejemplo: el suministro de energía eléctrica; el servicio telefónico; transporte terrestre, aereo y marítimo; en materia laboral: el contrato ley.
Se inclina ver en estos guiones administrativos, una figura especifica íntimamente ligada a la prestación de un servicio privado.
Gert Kummerov, dice que estos contratos son instrumentos adecuados que pudieran conformar cualquier contrato, no solo entra un servicio publico sino cualquier contrato.
NBL (1965), dice que es indiscutible que la tendencia moderna, cada día mas acentuada, es la de:
Efectuar transacciones de tal manera que el aceptante de un contrato no puede discutir las condiciones que le ofrecen, por lo tanto, el aceptante se limita a adherirse a la proposición de ese contrato o en su caso a rechazar lo que se le esta proponiendo en el contrato.
En los casos en que las condiciones generales de la proposición estén ya determinadas, no por el proponente sino en ultima instancia por medio de la intervención estatal mas un sistema de tarifas oficiales respecto de la cual la voluntad de las partes es inoperante, ahí se produce el fenómeno de la adhesión.
El campo del contrato por adhesión, al menos en el derecho mexicano, se limita al de la prestación de esos servicios privados de interés publico. Lo apoya Gtz y Glz.
Las características primordiales de los contratos por adhesión son:
La oferta o proposición se hace a una colectividad.
El convenio es obra exclusiva de una de las partes.
La reglamentación de estos contratos siempre es compleja.
La situación jurídica del que propone es preponderante.
La oferta no puede ser discutida.
El contrato oculta un servicio privado de utilidad publica.
Nuestro sistema jurídico mexicano, exige que el convenio que originalmente puede ser obra exclusiva de una de las partes, sea aprobada por el Estado; porque éste es el que determina las tarifas de servicio.
La doctrina francesa, citado por Borjas Soriano, dice que la doctrina se ha preocupado por determinar si hay contrato o no hay contrato, en la adhesión. Dice que la mayoría de los civilistas franceses (Planiol, Ripet, Esmein, Colin y Capitant, Hémard, Demogue, Geny, Josserand, Salle, Dereux, Carrara) se rehúsan a reconocer en los contratos de adhesión, una categoría jurídica que se diferencia con certidumbre de los otros contratos. Esto es la tesis anticontractualista. Posición semejante guarda Coumerouf porque él ve en la adhesión una forma de contratar; dice que la tesis contractualista estima que la adhesión no es mas que un perfeccionamiento del contrato. Agrega, que no existe un desequilibrio en el ámbito de validez de la relación jurídica formada entre ellos y ambas partes...
También dice que en todo caso, el hecho de que una de las partes quede sujeta al arbitrio de la otra, saca una conclusión: no es mas que el resultado lógico de un sistema liberal, es decir, de un sistema de libre mercado.
Como reacción, en la tesis contractualista, esta la tesis que ve la adhesión como un acto unilateral, y es de Saleilles, que expone: los contratos por adhesión constituyen una ley particular, o constituyen un contrato reglamento.
León Duguit, contesta, parte de la base de señalarle que solo hay contrato cuando hay libre discusión entre las partes, que desemboca en un acuerdo transaccional; niega que en la adhesión pueda haber un contrato.
Surgen Dereux y Boucart, quienes consideran que el contrato por adhesión constituye un negocio de base contractual que tiene un fondo reglamentario.
NBL dice que él cree que el contrato por adhesión no es un verdadero contrato; estima que cuando la voluntad se manifiesta mediante una adhesión incondicional, la figura que resulta de esa voluntad no es un contrato. De donde se desprende que no es correcto hablar de contratos por adhesión.
NBL vs. Tesis Contractual: hay que comparar los elementos del acto de adhesión con los elementos del contrato. En la adhesión faltará el acuerdo de voluntades y además no se produce la posibilidad de poder establecer modalidades al contrato. Tanto el acuerdo de voluntades y modalidades son elementos esenciales para que exista el contrato. Agrega que por lo que hace al consentimiento en los contratos es indiscutible que este consentimiento esta condicionado por un estado de necesidad. El aceptar estas condiciones, no es mas que el sujetarse con gusto o sin gusto, al cumplimiento de un requisito (FIRMA).
Los que apoyan la teoría contractualista y que ven en la adhesión una voluntad, NB dice que esa voluntad es falsa, ficticia porque para él no existe, y la clave por la que se firma el contrato d4e adhesión es el estado de necesidad.
NB toma como soporte a Gtz y Glez y dice: No resultan aplicables al contrato de adhesión las reglas de los vicios del consentimiento; ni tampoco surten efectos respecto de dicha figura las reglas de las nulidades. Y así, la forma cuando se exige ha sida ya predeterminada por el Estado. Y entonces, la falta de capacidad de un menor no es obstáculo en el contrato por adhesión, con sus excepciones. Por ultimo, tampoco le serian aplicables las reglas de interpretación del contrato, ya que esta estipuladas por las partes en el mismo contrato. Los contratos por adhesión resultan un resultado mas de esa ficción.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
La doctrina los clasifica en:
Civiles: se dan entre particulares o aquellos que se dan entre un particular y el Estado, cuando el Estado actúa como particular, es decir, se despoja de su impero y de la soberanía.
Mercantiles: las partes que intervienen son: los comerciantes, aquellos que realizan un acto de comercio y no son comerciantes. (art.1, 2, 3, 4, 75, 76, 1050, 1051 C.Com.)
Es un acto de comercio cuando:
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Analizar los sujetos que intervienen. Por ejemplo: si interviene un comerciante, un banquero; entonces será un acto mercantil.
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Por el objeto; si aquello a lo que se obliga el deudor es una cosa mercantil. Por ejemplo: un titulo de crédito (cheque, pagare, ...) o un documento mercantil.
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Por la finalidad del acto, que puede ser: intercambio de mercancías o un intercambio de servicios mercantiles.
La doctrina dice que puede haber actos mixtos, los cuales tienen al mismo tiempo naturaleza mercantil y naturaleza civil. Por ejemplo: cuando compramos zapatos: la compra es civil, para nosotros; para la compañía es mercantil. Pero si litigamos se aplica: al particular la ley civil y a la empresa el código de comercio.
La esencia del contrato mercantil es la especulación, por eso es mas limitado.
Laborales: surgen del civil. Se desprende, se independiza y constituye una rama independiente de la civil.
La primera fuente de la rama laboral es el contrato de trabajo, que anteriormente era regulado como un contrato de arrendamiento de servicios, sus condiciones se establecían de manera autónoma y estaba regulada por leyes de orden publico. Las causas del cambio fueron:
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Las jornadas de trabajo inhumanas.
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Los abusos en la contratación.
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Los salarios bajísimos de hambre.
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La ausencia de prestaciones.
Administrativos: el Estado actúa de manera soberana, como persona de derecho publico en una situación de supraordinacion respecto del particular, a través de las cláusulas exorbitantes que tienen pero especifico porque dan a entender al lector de ese contrato que el Estado esta actuando con soberanía. Ejemplo: prestación de una obra publica, beneficios.
también se clasifican en:
Preparatorios: cuando el objeto del contrato es la celebración de un contrato o de un acto en futuro, que se le llama: preliminares o precontratos.
Este tipo de contratos solo da origen a obligaciones de hacer, porque si en un contrato preparatorio encontramos una obligación de dar, seria un contrato definitivo. Ejemplo: promesa de compraventa.
(Art. 2243, 2244, 2245, 2246, 2247 CC)
Caract. Contrato de Promesa:
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Contener los elementos de un contrato definitivo, sino es nulo (precio y plazo), excepto el dar.
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Puede ser promesa unilateral o bilateral.
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Da origen a una obligación de hacer de acuerdo a lo ofrecido.
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Por escrito.
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Si el que promete no lo cumple se hará responsable de los daños y perjuicios que cause.
Definitivos: contienen la voluntad definitiva de las partes para decidir sus recíprocos intereses. Ejemplo: compraventa, donación, permuta, sociedad civil, mandato.
Art. 1835 CC ; Art. 2332-2347 CC: Donación ;
Art. 1836 CC: Bilateralidad ; Art. 2248, 2249 CC: Compraventa
Art. 1837, 2247 CC: Contratos Onerosos o Gratuitos;
Art. 1838 CC: compra de esperanza;
Art. 2764, 2774, 2792 CC: Contratos Aleatorios.
Art. 2497, 763 CC.
Por los modos de perfección de los contratos:
Consensuales: en el código Civil existen una serie de contratos que para perfeccionarse, no pide una forma en especial; son perfectos con tal de que la voluntad al exteriorizarse de cualquier modo. Basta la voluntad (consentimiento) para que se le reconozca como contrato.
Para la existencia y validez de estos contratos no depende de alguna forma especial exigida por la ley. Ejemplo: compraventa, donación.
Reales: se perfeccionan con la entrega de la cosa. Los autores califican a un contrato real por excelencia, los regulados en los artículos del CC: 2856, 2857, 2858, 2859, 2860; es decir, la prenda.
Formales: Requiere la manifestación del consentimiento por escrito. Estos escritos pueden ser:
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Escrito Privado: se hace entre particulares.
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Cuando hay una compraventa de bienes muebles que llevan de $200 a $5000.
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En compraventa de bienes inmuebles cuando sea menor de $500.
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Cuando haya una donación mayor a $200.
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Se requiere la firma de los contratantes; 2 testigos cuyas firmas se ratifiquen ante un notario o ante el registrador del Registro Publico de la Propiedad.
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Escritura (Publica): ante el Notario (publico).
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Cuando exista un bien mueble superior a los $5000.
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Cuando haya una transmisión de dominio de bien inmueble superior a los $30,000.
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Solemnes: aquellos que necesitan estar revestidos de ciertos requisitos que la ley establece. La voluntad es requisito constitutivo del contrato. Por ejemplo: en materia de matrimonio: Art. 146 CC.
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Por modos de existencia:
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Principales: Cumplen su función autónomamente, es decir, no necesitan de otro para existir y para valer. Ejemplo: arrendamiento: Art. 2398 CC.
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Accesorios: Cumplen su función por la existencia de otro contrato, del cual son apéndice, se justifican como parte complementaria de otro contrato. Lo accesorio sigue lo principal. Ejemplo: Hipoteca (Art.2893-2896 CC); Fianza (Art. 2794-2798 CC); Prenda (Art. 2856-2860 CC).
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De acuerdo a su cumplimiento:
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Instantáneo: aquellos que se cumplen en el momento de celebrarse, ejemplo: compraventa al contado (Art.2255 CC)
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Tracto suspensivo: Se cumplen a través del tiempo; a lo largo de un periodo determinado. Ejemplo: arrendamiento (Art.2398 CC) Y la compraventa a plazos o abonos.
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De acuerdo a su regulación: que tengan una normatividad expresa en el CC:
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Nominados: se les llama “típicos o regulados”; son los que tienen reglas precisas en el CC o en otras leyes.
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Innominados: se les llama “atípicos o no regulados”; no se encuentran sus reglas precisas en ninguna ley; pero tienen la misma fuerza legal que los nominados. (Art. 1858 y CC)
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Por su intervención de la voluntad:
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Traslativos de dominio: son:
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Compraventa (2248 cc)
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Permuta (2327 cc)
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Donación (2332 cc)
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Mutuo: simple (2384 cc) o con intereses (2393 cc)
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Traslativos de uso: son:
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Arrendamiento (2398 cc)
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Comodato (2497 cc)
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Prestación de servicios o gestión: son:
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Servicios profesionales (2606,2607,2608 CC)
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Mandato (2546,2551, 2554, 2587 cc)
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Transporte (2646,2647 cc)
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Obras a precio alzado (2616,2617 cc)
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Asociativos o de gestión colectiva:
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Asociación Civil (2670 cc)
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Sociedad civil (2688 cc)
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Aparcería (2739-2741 cc)
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De custodia:
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De depósito (2516,2517 cc)
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De hospedaje (2666,2667,2668,2669 cc)
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Aleatorios o de suerte:
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El juego y la apuesta.
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Compra de esperanza.
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Renta vitalicia.
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Decisión de suerte.
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De garantía:
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Fianza
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Prenda
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Hipoteca
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De afirmación y esclarecimiento de derechos:
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Transacción (2944,2948 cc)
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Compromiso arbitral (no regulado).
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Oferta: es la Declaración Unilateral de la voluntad, porque varias o una persona pueden expresar una sola voluntad en un mismo sentido, por lo tanto, la oferta es una voluntad negociadora que tiene el propósito de engendrar derechos y obligaciones. Se dirigirá a una persona, por lo tanto, tiene la característica de ser recipticia. Se puede dar entre presentes y entre no presentes.
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Aceptación: es la declaración unilateral de la voluntad en plena concordancia con la oferta (Art.1804 CC). Si la oferta es con plazo, su vigencia se prolonga al plazo previsto. Y si no tiene plazo, esta se divide en: entre presentes sin plazo (Art.1805 CC) en donde la duración es efímera; y entre no presentes sin plazo donde la vigencia se prolonga (Art.1806 CC)
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Objeto Directo: es el crear o transferir derechos y obligaciones.
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Objeto Indirecto: es el dar, hacer o no hacer.
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La cosa misma que se da.
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Con la ratificación del acto, dándole la forma legal. Art.2231 CC.
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Con el cumplimiento voluntario del acto, porque así confirma el mismo. Art.2234 CC.
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Si el acto puede ser demostrado de manera indubitable y fehaciente. Art. 2232 CC.
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Error: es el concepto falso de la realidad. Existen errores que no tienen repercusión sobre la vida del contrato; otros que provocan la nulidad porque vician la voluntad; y otros que impiden la formación del consentimiento. Los tipos de errores que existen son:
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E. Indiferente: no ejerce influencia sobre el acto, sino que recae sobre circunstancias que no trascienden jurídicamente en la celebración del acto. Se divide en:
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E.de Calculo: es el que da lugar a que se rectifique jurídicamente. Puede tener consecuencias jurídicas en medidas, distancias y tiempos. Art.1814 CC.
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E. Nulidad: es aquel que vicia la voluntad porque recae en el motivo determinante de la voluntad del agente. Art.1813 CC. Se divide en:
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E.de Hecho: se debe a una equivocación que se refiere a circunstancias de hecho.
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E.de Derecho: es una equivocación que versa sobre la existencia, alcance o interpretación de las normas jurídicas.
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E. Obstáculo: es aquel que impide la reunión de voluntades; produce la inexistencia del acto jurídico. Se divide en:
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E. Incorpore: recae sobre la cosa misma objeto del contrato.
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E. In Negotio: recae sobre la naturaleza del AJ que los contratantes creen estar celebrando.
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E. In personam: recae sobre la persona con la que se pretende realizar un determinado AJ; es el error que se da en las cualidades de las personas. Ejemplo: el matrimonio con gemelos. Art.235 CC.
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DOLO Y MALA FE: (Art.1815 CC) El dolo civil es distinto al dolo penal. El dolo civil produce la nulidad relativa del contrato al que esta afectando. El dolo es una figura activa y la mala fe es una figura pasiva.
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VIOLENCIA O TEMOR: existen 2 tipos de violencia: física (vis absoluta) y moral (vis compulsiva). Ambas producen un elemento psicológico que se llama Temor, y que generalmente ha sido ocupado por miedo, jurídicamente es temor.
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Lesión: es la desproporción exagerada de la prestación que las partes se deben recíprocamente en virtud de la celebración de un acto jurídico.
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Objetiva: Considerar a la lesión como toda desproporción que excede de cierta tasa legal.
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Objetiva-Subjetiva: desproporción evidente que proviene de la explotación de ciertas circunstancias de la vida (suma ignorancia, notoria inexperiencia y extrema miseria)
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Buenas Costumbres: obrar humano en sociedad, conciencia colectiva que predomina en un tiempo y lugar determinado. Concepto de ética social.
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Goce: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
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Ejercicio: Ejercitarlos, hacer valer esos derechos y obligaciones.
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Estatutos-cláusula: Escritura constitutiva, de acuerdo con la sociedad y el articulado. Art.2670.
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Institución de Asistencia Privada: Asociación Civil
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Si es una sociedad mercantil: disposiciones del Código Mercantil.
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Legal: es la que esta instituida, ordenada por las leyes. Ej. Padres sobre la patria potestad de sus hijos.
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Voluntaria: se establece de 2 maneras:
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Contractual: a través de una figura llamada mandato (Art.2546 CC)
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Extracontractual: a través de una figura llamada testamento.
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Judicial: es aquella que la determina la autoridad. La más usual es la contractual (mandato) la figura esta compuesta por: mandante (representado), mandatario (representante), beneficiario.
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Declaración Unilateral de la Voluntad
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Enriquecimiento Ilegitimo
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Pago de lo Indebido
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Gestión de Negocios
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Hechos Ilícitos
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Riesgo Creado
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Hechos Puramente Materiales
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DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD: La declaración unilateral de la voluntad es una fuente extracontractual de obligaciones, sólo se admite en 3 casos:
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Oferta al público: (Art.1860-1867 CC) Se divide en :
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Oferta de venta (Art.1860)
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Promesa de compraventa (Art.1861-1865)
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Concurso de promesa de pago (Art.1866 (pago forzoso) y 1867)
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Estipulación a favor de un tercero: se trata de una cláusula contractual donde se concede un derecho a alguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el contrato pero se le concede derecho. En el fondo es una promesa de beneficiar a un tercero. En este contrato las partes que si intervienen acuerdan a través de una estipulación hacer una prestación a favor de alguien ajeno al acto.
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Títulos de crédito: Están reglamentados por el Código y Civil (Art. 1873-1881) y por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El problema es saber a cual de las dos leyes se sigue, y para esto hay dos criterios:
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Criterio de Promulgación.
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Criterio de Entrada de vigencia de la ley.
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Autonomía: que el documento se desprende del negocio que lo hizo surgir y lo hace tener vida propia.
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Literalidad: el documento se rige por su nombre, por su titulo. Art 175. Ej. Cheque, pagare, letra de cambio.
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Incorporación: el derecho por ministerio de ley se incorpora al papel.
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Legitimación: se legitima con la exhibición del titulo.
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Enriquecimiento Ilegitimo: (Art. 1882,1883,1885,1886 CC) Va unido al pago de lo indebido. No hay legitimidad para que otro se enriquezca sin causa en detrimento de otro. Éste tiene una perdida en su patrimonio. El que se enriquece esta obligado a indemnizarlo, por el empobrecimiento que sufre en la medida en que se ha enriquecido.
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Gestión de Negocios: Figura semejante al mandato (2546 CC); En la gestión no existe mandato. Figura que se encuentra fundada en la solidaridad humana. Cuando una persona determinada tiene una obligación que cumplir aparece por solidaridad humana otra persona que cumple con la obligación que le correspondía a la primera persona (sin mandato).
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Que el negocio, objeto de la gestión, sea de otro.
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Que el gestor actué voluntariamente.
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Que el gestor actué sin mandato.
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Van a existir obligaciones del gestor (1897,1902,1904 CC)
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Van a existir responsabilidades del gestor (1897, 1898, 1899, 1900, 1901, 1903 CC)
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Van a surgir obligaciones del dueño (1903,1909 CC)
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Hechos Ilícitos: El Código Civil los llama “De las Obligaciones que nacen de los actos ilícitos” (Art. 1910-1934 CC)
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Civiles: hechos ilícitos en general.
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Penales: los delitos. Todo delito es un hecho ilícito, pero no todo hecho ilícito es un delito.
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Civil: Engendra una indemnización que desde el punto de vista patrimonial esta regulada en el articulo 1915 CC. La responsabilidad civil consiste en el pago de daños y perjuicios.
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Contractual
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Extracontractual
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Penal: Engendra la privación de la libertad o la correspondiente multa.
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Riesgo Creado: también llamado Riesgo Procesal. Art.1935,1936, 1937 CC.
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Cumplimiento de las Obligaciones: se divide en 3:
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Pago: (art. 2012-2016, 2062-2094 CC) (Ley Monetaria arts.1-10, 17,20,22,23).
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¿QUÉ ES EL PAGO? El pago consiste en la entrega de la cosa o de la cantidad debida pero también consiste en hacer lo prometido. Art.2062.
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¿QUÉ ES LO QUE SE PAGA? Lo que se paga es lo pactado. Art.2012.
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¿CÓMO SE PAGA? Como se pactó. Art.2013,2016,2078,2189.
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¿CUÁNDO SE PAGA? Cuando se pactó. Art.2079,2080,2081,2088.
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¿DÓNDE SE PAGA? En el domicilio del deudor. Art.2082,2083,2084. y si es un bien inmueble donde éste se encuentre.
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¿CUÁLES SON LOS COSTOS DEL PAGO? Art.2085,2086.
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¿QUIÉN ES EL QUE PAGA? El obligado a pagar (deudor) o sus representantes, o cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Art.2064,2065, 2066,2067,2068,2069,2070,2072; Imputación de pago por el deudor: art. 2092,2093,2094.
-
¿A QUIEN SE PAGA? Debe hacerse al acreedor o a su representante legítimo; o a un tercero si así se estipuló. Art.2073,2074,2075.
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¿CUÁLES SON LAS PRESUNCIONES DE PAGO? El pago se presume con la entrega del titulo hecho al deudor. Art.2091.
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¿CÓMO SE MANEJA POR LA LEY MONETARIA EL PAGO DE DEUDAS EN DINERO EXTRANJERO?
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Ofrecimiento de pago y consignación: (art. 2097-2103 CC)
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Que el acreedor se niegue a recibir el dinero, o se niega a entregar el documento donde se consta que ya hubo pago.
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Que el acreedor sea desconocido.
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Que el acreedor se encuentre ausente o sea un incapaz.
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Que el acreedor si sea conocido, si acepte el pago, si de el recibo, si sea capaz, pero sus derechos son dudosos.
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Ejecución forzada: (Art.2964 CC).
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¿CON QUE CANTIDAD DE BIENES RESPONDE EL DEUDOR DE SU DEUDA? El deudor responde con todos sus bienes, excepto con los que son inalienables o no embargables.
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Incumplimiento de las Obligaciones: 4 puntos fundamentales:
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Responsabilidad Civil: (art.1840-1847,2017,2028,2080,2104,2118) Es la obligación de responder a quien interpela con derecho. Pero también se ha definido como la obligación de indemnizar a quien se le ha causado un determinado daño.
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Teoría de la Responsabilidad Contractual: Surge como consecuencia por el incumplimiento por ambas o por una de las partes de un contrato o por declaraciones unilaterales de la voluntad.
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Convenio de Responsabilidad: Jurídicamente conocido como “Cláusula Penal o Pena Convencional o Cláusula de No Responsabilidad”.
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Incumplimiento de obligaciones no imputable al deudor: El CC toma la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito como sinónimos. Son obstáculos imprevisibles generales absolutos y en ocasiones definitivos.
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Caso Fortuito
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Fuerza Mayor
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Incumplimiento de obligaciones nacidas de contratos bilaterales: Es un aspecto del derecho que tiene que ver con la llamada Resolución del Contrato o Rescisión del contrato. Esta regulado por el articulo 1949, llamado pacto comisorio.
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Excepción de contrato no cumplido: se encuentra implícito en el CC.
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Teoría de los Riesgos
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Saneamiento:
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En caso de evicción
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Por defecto de la cosa enajenada o por vicios ocultos o por vicios rebidhitorios.
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Se necesita un adquiriente.
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Se necesita un enajenante.
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Se necesita una persona que dice tener mejores derechos sobre la cosa vendida sobre el adquirente que se llamaría dueño.
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SANEAMIENTO: acción que el adquirente tiene frente al enajenante por haber sufrido del dueño la evicción.
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EVICCIÓN: acción que tiene el dueño sobre una cosa que no ha sido adquirida por el adquirente por habérsela vendido el enajenante.
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Naturales: las frutas de los árboles, los animales por procreación natural, etc.
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Industriales: son los beneficios donde sí intervienen la mano del hombre: fecundación in vitro de un ganado.
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Civiles: son los intereses, réditos que pagan por el capital invertido en un contrato o negocio.
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Protección al Derecho del Acreedor
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Obligaciones Naturales o Incompletas
Requiere:
Requiere:
Reforma del 8/1/80, de la Ley del Notariado para el DF, en el Art.78: AVALUO BANCARIO, salvo caso de excepción de los Art.730, 2317, 2917 CC. Los avaluos bancarios los regula el Código Financiero; existe una disposición de que estos tienen una vigencia de 6 meses, y la finalidad de los avaluos es llevar a cabo el pago de un impuesto local por la transmisión de dominio de un bien inmueble. El avalúo se expide para dar a conocer el valor comercial del inmueble; los valuadores necesitan dos autorizaciones: de la Tesorería del DF, y si actúa en el Estado de México, del ...
15 días para cobrar.
La deuda liquida se entiende como aquella que sea exigible en el plazo de 9 días.
CONSENTIMIENTO
Todo consentimiento requiere de dos emisiones de voluntades sucesivas; una llamada oferta, y otra llamada aceptación. El consentimiento jurídicamente, no es la oferta sola ni la aceptación sola, sino que ambas se tienen que reunir para formar el acuerdo de voluntades cuando esa oferta es aceptada lisa y llanamente.
Art.1803 CC: Como se exterioriza el consentimiento matrimonial, que puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por algún signo inequívoco. Es tácito cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan (conductas de la otra parte). La excepción a este articulo es que el consentimiento tiene que ser expreso, sino no hay consentimiento.
Si hay silencio: El silencio puede considerarse como manifestación de voluntad afirmativa o puede considerarse una negativa.
Arts.2547, 2486, 2487 CC.
Elementos:
Entre presentes: comunicación inmediata, vía telefónica, vía fax, vía e-mail.
Entre no presentes: por carta o por un telegrama; la comunicación es mediata.
El CC acepta la teoría de la Recepción (Art.1807 CC). En materia mercantil se acepta la teoría de la Expedición (Art.50 C.Comercio)
Art.1808 CC: Retractación.
Art.1809 CC: Fallecimiento del proponente.
Art.1810 CC: Cuando el proponente queda libre de su oferta.
Art.1811 CC: Por telégrafo.
OBJETO
Los juristas dan tres acepciones del objeto:
Para descubrir el objeto de un acto jurídico bastara preguntar a qué está obligado el deudor. El deudor estará obligado a dar algo, hacer algo o a no hacer algo. Otros autores agregan el tolerar, pero se traduce en el no hacer.
Art. 1824, 1831 CC.
FORMA
Manera como se exterioriza la voluntad. Conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad. Es un requisito de validez de los actos jurídicos. Si falta la forma en un AJ no impide que el AJ sea creado pero es causa de nulidad.
Art. 1833, 2232 CC.
La forma como requisito de validez, la encontramos en el Art. 1795 fracción IV.
La falta de forma produce la nulidad relativa (Art.2228 CC).
Esta nulidad se puede evitar:
Cualquiera de los contratantes puede ejercitar esta acción para que el acto...........
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
La voluntad al contratar debe estar exenta de los vicios del consentimiento. Art. 1812 y 1819 CC. Los vicios del consentimiento son:
Si los artificios engañosos provienen de un tercero no se invalida el contrato, a menos que fueran conocidas por el contratante (Art.1816 CC).
Existe el DOLUS BONUS (Dolo Bueno) y son aquellas exageraciones que utilizan los comerciantes sobre ciertos articulos y que no importan engaño o amenazas. Art.1821.
Existe también el dolo recíproco, en el articulo 1817 CC.
Temor: elemento psicológico que vicia la voluntad causando sentimientos de temor; el significado jurídico es que minamos la voluntad porque se elimina ese apetito de voluntad que su esencia es el querer.
Art. 1818 CC: En el dolo hay una distinción. La violencia es mas grande que el dolo así venga de un tercero.
Art. 1819 CC: Si no se dan paulatinamente los supuestos de este articulo no hay violencia.
Art. 1820 CC: Temor reverencial: es el temor de desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto; no anula el consentimiento.
La lesión se crea porque las relaciones humanas las rige la ley del egoísmo por eso han pensado en esta posibilidad.
De acuerdo a la doctrina, se clasifica en:
Art. 385 C.Comercio.
Para que la lesión sea considerada como vicio del consentimiento debe darse la desproporción o desequilibrio a la hora de celebrar el contrato, porque si surge después de la celebración del contrato, no se considerara como lesión.
LICITUD EN EL MOTIVO, OBJETO DEL CONTRATO: Es el propósito que induce a la celebración del contrato. Responde a la pregunta ¿Por qué se obligo el deudor?
Este objeto, motivo o fin debe ser valido, licito, y no debe de ir contra las normas positivas y las leyes.
Art. 8, 1795, 1830, 1831 CC.
Para que un acto jurídico sea licito en el contexto del Art. 1830, necesita ser congruente con las buenas costumbres.
CAPACIDAD: Elemento de validez. Es la actitud de un determinado sujeto sea física o moral para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos.
Dos tipos:
La falta de capacidad en las personas morales las podemos observar en:
Tienen que observar el objeto social (giro de la sociedad). No pueden ir en contra del orden publico. Cláusula de admisión o exclusión de extranjeros.
Personas Físicas:
La capacidad tiene que ver con la interdicción (la mayoría de edad es de 18 años según el CC, no es una garantía de capacidad porque se puede declarar incapacidad de una persona cuando muestre signos a través de los cuales podamos vetar su obrar humano. Art.450 CC.
REPRESENTACIÓN: Es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por una persona llamada representante repercutan y surtan sus efectos jurídicos en la esfera jurídica y económica de otra persona llamada representado como si este ultimo los hubiese realizado.
En México hay 3 tipos de representación:
En materia mercantil al momento se le conoce como Comisión Mercantil. Las figuras son el comitente y el comisionista.
En materia civil se ha querido igualar la figura del mandato con la del poder. Para actuar en el mundo jurídico se necesita el poder.
Hablar de mandato es hablar de un contrato (bilateral). En cambio al hablar de una declaración unilateral de la voluntad sí es sinónimo de representación unilateral.
Art. 2546, 2554, 2587 CC.
FUENTES EXTRACONTRACTUALES DE LAS OBLIGACIONES
No están regulados por ningún contrato. La doctrina y el Código Civil los clasifica en:
En esta figura existe un beneficiario que resultará ser acreedor sin intervenir y sin proponérselo, éste en principio puede ignorar el nacimiento de su derecho a la prestación prometida.
La voluntad de este beneficiario no es consultada ni es indispensable para la formación del acto, porque ésta se integra por la voluntad de los contratantes como una promesa frente al beneficiario, entonces la ausencia de la voluntad del beneficiario acreedor ha permitido clasificar esta figura como declaración unilateral de la voluntad dentro de un contrato. Ej: “x” celebra un contrato con “y”, y en una de sus cláusulas “x” requiere de “y” que se realice una prestación a favor de “z” y él acepta.
X= origina derecho al suscitar la promesa. Estipulante.
Y= se obliga y promete la prestación. Promitente.
Z= parte beneficiaria.
Esta figura tienen la particularidad que la obligación que genera es revocable hasta cierto momento por el estipulante porque éste puede arrepentirse de su promesa y retirarla mientras el tercero beneficiario no manifieste su interés de recibir el beneficio.
Es rechazable por el beneficiario quien puede rehusar el derecho de que se le ha concebido a su favor.
La ley considera por una ficción que el derecho no ha nacido en conformidad como lo indica el Art. 1871 CC. Ej: “x” decide revocar la estipulación y se lo comunica a “y”, antes de que “z” manifieste su voluntad de aceptar la revocación. “z” rechaza la promesa= rechazo.
Efectos jurídicos:
*Hace nacer un derecho de crédito a favor de un tercero y éste puede exigir el cumplimiento de la promesa salvo pacto en contrario.
*También el estipulante tiene la facultad de exigir al promitente el cumplimiento de su promesa.
*El promitente puede resistirse o negarse al cumplimiento por causas legalmente aprobables.
Arts. 1869 y 1872 CC.
La naturaleza jurídica de esta figura parece impropio y desconcertante clasificarla como declaración unilateral de la voluntad porque hay voluntades que se conjuntan y concuerdan, por eso muchos autores la clasifican como contratos. Pero es declaración unilateral de la voluntad en virtud de que no aporta su voluntad en la formación del acto pero el acto produce consecuencias jurídicas aun sin consultar este consentimiento igual que en una oferta de venta o promesa de venta.
Esta posición la adopta nuestro legislador en el Código Civil al incluirla como Declaración Unilateral típica, también puede decirse que las dos voluntades (est y prom) que originan la obligación y el derecho de crédito como beneficiario se vierten en el mismo sentido y constituyen una sola voluntad jurídica.
Hay estipulación cuando el testador en su testamento le impone a sus herederos la carga de beneficiar a otros, o a un legatario se presenta una situación semejante a favor de un tercero, y tal parece que el testador fuera su estipulante prominente del heredero o legatario que promete y el tercero beneficiario, el legatario favorecidos.
La estipulación a favor de terceros es un acto intervivos, no mortis causa. Y sus reglas jurídicas están hechas para funcionar entre los vivos.
En un testamento seria imposible la irrevocabilidad de la promesa por parte del estipulante.
La institución del legatario o heredero con carga tiene sus propios principios jurídicos porque no consiste necesariamente en un beneficio a favor de un tercero, sino también a una colectividad y si se incumple origina la ineficiencia del heredero o legatario gravado con carga y compromete estoa los demás herederos universales a que se cumpla.
El CC se promulgó en enero de 1928 y entro en vigor en 1 de Octubre de 1932. La LGTyODC se promulgó el 27 de agosto de 1932 y entro en vigor el 15 de Septiembre de 1932.
Por lo tanto, para hablar de prioridad o posterioridad debe tomarse en cuenta el criterio de promulgación.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: Art. 1-8, 16,17,18.
Art. 5: Son documentos impresos y necesarios (que existe necesariamente para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Características:
Art. 2108 CC: Daño.
Art. 2109 CC: Perjuicio.
Art. 2110 CC: Relación directa entre el daño y el perjuicio.
Indemnización: reparación por el daño causado, por el perjuicio perdido.
En el derecho romano, el Digesto regulaba sobre el enriquecimiento ilegitimo: es de derecho natural y de equidad que nadie se haga mas rico en detrimento de otro.
No todo enriquecimiento ilegitimo es pago de lo indebido, pero todo pago de lo indebido es enriquecimiento ilegitimo.
Art.1883 CC: Buena Fe.
Art.1884 CC: Mala Fe.
Art.1891 CC: Pregunta Examen
La solidaridad humana, en la gestión, engendra obligaciones y una serie de derechos respecto del dueño, por ejemplo, cuando alguien realiza una gestión tiene que poner todo el cuidado y detalle como si el negocio fuera suyo (1896 CC)
La finalidad del articulo 1896 es evitar un daño o perjuicio y obtener una ganancia.
Hay 2 figuras en la gestión de negocios: el gestor y el dueño.
Existen 3 elementos:
Hay 3 situaciones jurídicas que surgen de los 3 elementos:
ART. 1908: Examen.
ART.1830 CC: Ilicitud.
Los ilícitos son de 2 tipos:
Todos los hechos ilícitos engendran responsabilidad, que es la obligación de responder a quien pregunta con derecho. En el mundo jurídico hay 2 tipos de responsabilidad:
Hay:
Los factores que eliminan la responsabilidad civil son el caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa de la victima.
Art.1910 CC: Indica que cuando una persona actué ilícitamente o contra las buenas costumbres y cause un daño a otro esta obligado a repararlo/indemnizarlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa de la victima o negligencia inexcusable de la misma.
Art. 1113 CC: Responsabilidad Objetiva.
No existe declaración unilateral de la voluntad; no existe un ilícito; no hay un delito; no hay un ilícito propio o ajeno; pero si hay un hecho de trabajo y también puede haber un uso de objetos peligrosos, de ahí que se le relacione al riesgo profesional con la responsabilidad objetiva.
Será un riesgo creado siempre que la problemática planteada implique hecho de trabajo y uso de objeto peligroso.
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
Son: Condición o Pago; Termino; Modo o Cargo.
(Ver José Luis de la Peza)
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Se divide en 4:
La ley monetaria esta divida en 5 capítulos:
1.Moneda y Régimen Legal.
2.Emisión de Moneda.
3.De la Reserva Monetaria.
4.De la seguridad de la circulación monetaria.
5.Desmonetización.
6.Artículos Transitorios.
A.¿CUÁL ES LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO EN MÉXICO? Es el peso con la equivalencia que por ley se señala. Art.1.
B.¿CUÁLES SON LAS MONEDAS CIRCULANTES EN MÉXICO? Art.2. Los billetes del Banco de México con las denominaciones que fijen sus estatutos. Las monedas metálicas circulantes. Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional en platino, oro, plata o en metales industriales; con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
C.Art. 2 bis. Formarán parte del sistema de monedas metálicas acuñadas en oro, plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
PODER LIBERATORIO: Capacidad de liberarse de la deudo, dependiendo si es moneda o billetes, con sus limitaciones.
D.Art.3. El pago de obligaciones se ajusta al múltiplo de .05 centavos más próximo. Los pagos que no requieran entrega de efectivo se harán exactos.
E.Art.4. Para liberar obligaciones los billetes tienen poder liberatorio ilimitado.
F.Art.5. Las monedas metálicas tienen un poder liberatorio limitado al valor de 100 piezas de una misma denominación en un mismo pago.
G.Art.6. Las oficinas publicas de la Federación, de los Estados y municipios, están obligadas a recibir las monedas metálicas ilimitadamente en el pago de impuestos.
Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana, se dice en pesos y en su caso sus fracciones, y se solventaran en billetes y monedas metálicas emitidas por el Banco de México.
H.Art.7. Si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el art.2 bis, puede regresar el pago con el mismo valor conforme a su cotización al día del pago.
La moneda extranjera no tendrá curso legal en la Republica, salvo en los casos en que la ley lo señale.
I.Art.8. Las obligaciones de pago contraídas fuera de la Republica, para ser pagadas dentro de la Republica, se solventaran con el equivalente vigente al hacerse el corte del lugar y fecha señalados.
J.Art.9. Las prevenciones de los artículos 7 y 8 no son renunciables y las estipulaciones contraídas son nulas.
K.Art.10. Las piezas recortadas o dañadas, con marcas o contraseñas carecen de curso legal y no son admitidas en oficinas publicas.
L.Art.17. Está prohibida la reproducción de moneda mexicana o extranjera y que afecten la seguridad monetaria.
DESMONETIZACIÓN: Para la adecuada integración del sistema monetario nacional, en función de las necesidades del publico, de los materiales, de la duración y costo de los relativos, el Banco de México podrá sustituir los billetes de dicho sistema monetario nacional por nuevos o dejar de emitir billetes de cierta denominación.
ART. 22: Si el Banco de México decide desmonetizar, sus resoluciones se publican en el DOF, donde se especifican los billetes y el termino de su poder liberatorio, con una duración de 24 meses.
ART. 23: Si el Banco de México durante el plazo anterior, canjeará ilimitadamente el valor de los billetes nuevos por los billetes que se refieren de circulación.
Existen dificultades que se dan e impiden que se de el pago y son:
Art. 224,225,230-234 CPC.
Art. 723,727 CC. Art. 544 CPC.
Hay 2:
CONTRACTUAL: por incumplimiento de algún contrato o convenio.
EXTRACONTRACTUAL: por cualquiera de las fuentes extracontractuales con excepción de la declaración unilateral porque genera responsabilidad contractual.
Elementos Constitutivos:
1.-Un daño y perjuicio o un daño o perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento de la obligación.
2.-Que sea imputable al deudor. En materia civil, se juzga que hay culpa civil si el cumplimiento es atribuible al deudor.
Art.2018 (2do elemento): se refiere a que la perdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya si no se demuestra lo contrario.
Art.2025: Culpa dolosa: cuando no hay intención de perjudicar.
3.-Que pueda existir mora por parte del deudor. Art.2104(1er elemento), 2108,2109,2110 CC. Se trata del cumplimiento de la obligación cuando comienza en obligaciones de hacer, de dar y de no hacer.
--DE HACER: Si hay plazo a su vencimiento (2104 I) y si no hay plazo (2104 II)(parte final del 2080)
--DE DAR: si hay plazo a su vencimiento (2104 I) y sin plazo (1er parte 2080, 2105)
--DE NO HACER: 2104 (2do párrafo), 2028.
INDEMNIZAR: Implica la devolución de la cosa o la devolución de su precio, a veces implica ambas. La pide el afectado o un tercero (art.1926)
Tipos de indemnización:
-Compensatoria: cuando la obligación no se cumple.
-Moratoria: se cumple la obligación con retardo.
Aquella persona que tiene obligación de hacer y lo deja de hacer o de acuerdo a lo convenido es responsabilidad de daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.Si hay plazo comienza la responsabilidad desde el vencimiento.
II.Parte final del art.2080, inmediatamente que lo pida al acreedor.
En una obligación de no hacer es responsabilidad del daño y perjuicio.
Art.2108 DAÑO: Perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de la obligación.
Art.2109 PERJUICIO.
Art.2110 DAÑOS Y PERJUICIOS
Intereses o frutos Civiles: éstos pueden haberse pactado libremente o establecidos por la propia ley. Si son pactados libremente deben ser:
-Razonables y nunca excesivos, porque sino surge la lesión en materia civil.
Art.2384,2394,2395,2396,2397,2025,2018,2023,2112,2113, 2114,2115 CC.
-Deben ser proporcionando para que no se abuse de apuro pecuniario, inexperiencia e ignorancia del deudor; porque si se abusa la persona afectada le puede pedir al juez que haga una reducción equitativa de ese interés hasta el tipo legal y el juez debe tener en cuenta las especiales circunstancias del caso concreto.
Surge un fundamento jurídico doble: art.2117,1840-1847
Propósitos de la pena: en la practica las indemnizaciones son bastante difíciles de lograr, en cambio la cláusula penal es una cantidad exacta, estipulada que voy a exigir en caso de incumplimiento; el daño y perjuicio requiere calcularlo y es mas lento.
Art.1841.
ART.1843: Valor y cuantía sin exceder la cláusula principal.
Art.1847,2017,2019-2023,2111.
Se puede establecer en un contrato que si una de las partes no cumple la otra tampoco esta obligada a cumplir; esto es, según la ley, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas. El perjudicado puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de ese contrato, mas el pago de daños y perjuicios; también puede pedir por la resolución del contrato aun cuando haya antes exigido el cumplimiento pero éste resulte imposible.
El pacto comisorio esta prohibido en dos contratos: la hipoteca y la prenda.
El pacto comisorio puede ser explicito en un contrato. Todo pacto comisorio se encuentra implícito en los contratos bilaterales, con excepción de la prenda y la hipoteca. Este pacto comisorio implícito o tácito solo se aplica a contratos bilaterales.
En el caso fortuito y la fuerza mayor, no se origina la rescisión de los contratos porque nadie esta obligado a lo imposible.
La acción para ejercitar un pacto comisorio pertenece a aquella parte que esta en disposición de cumplir sus obligaciones o ya las ha cumplido.
La resolución en un pacto comisorio si opera de pleno derecho, no hay que pedirla judicialmente, pero si en un contrato bilateral esta expreso un pacto comisario surgen dos posibilidades, conforme al art.1949:
1.-Que reproduzcamos en el texto del contrato lo que literalmente indica el art.1949.
2.-La resolución opera de pleno derecho.
Es inútil pero tiene ventajas: que si se estipula que la rescisión se efectuara de pleno derecho porque se transcribió en el contrato y así no se tiene que pedir judicialmente.
Art.1950: Tiene que ser expreso. Si es por falta de pago, para que no surta efectos contra terceros de buena fe.
Es una temática del pacto comisorio, que se presenta cuando se da la facultad para no cumplir la respectiva obligación. En cuanto la otra parte no haya cumplido, no de manera explicita.
Ej. Arts.2286,2287,2299.
Elementos que se requieren para el saneamiento:
El dueño va a actuar en contra del adquirente ejercitando la evicción y el adquirente utiliza el saneamiento en contra del enajenante. Va contra del adquirente para recuperar lo que es suyo. El adquirente contra el enajenante porque fue despojado de algo que no era suyo.
Porque se sufre de evicción y se presta a saneamiento.
Arts.2119/2120/2121/2122/2123/2124/2125/2126/2127/2128/2129/2130/2131/2132/2133/2134/2135/2136/2137/21238/2139/2140/2141.
Se entiende por frutos de la cosa, los intereses que pueden ser:
De los Art. 2141 al 2162 se habla del saneamiento por vicios ocultos de la cosa.
Cosa gravada puede ser la hipoteca o fianza.
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Idioma: | castellano |
País: | México |