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Obligación jurídica


TEMA 11 LA OBLIGACIÓN JURÍDICA

1. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN

Existe sujeto activo y pasivo en la relación jurídica (obligación de llevar a cabo determinada acción)

Obligación: completa relación jurídica formada por acreedor y deudor

Elementos de la obligación:

  • Derecho de crédito del acreedor : lado activo

  • El deber jurídico del deudor: realización de determinada prestación a favor del acreedor.

  • Responsabilidad: sujeción del patrimonio del deudor queda sujeto al poder del acreedor. Si el deudor no cumple, el acreedor podrá dirigirse contra el patrimonio.

  • Vinculo jurídico: compromiso del deudor frente al acreedor.

  • 2. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN

    Acreedor y deudor. Tanto del lado pasivo, como del activo pueden existir varios deudores y acreedores. Estos pueden estar vinculados de forma solidaria o de forma mancomunal.

    Solidaridad

    - Solidaridad de los acreedores: cuando cada uno de los acreedores exige al deudor el cumplimiento de la prestación integra.

    - Solidaridad de deudores: el acreedor podrá exigirle íntegramente la deuda a cualquiera de los deudores.

    La solidaridad afecta a relación externa entre deudores y acreedores. Las relaciones internas van aparte.

    Mancomunidad

    La deuda aparece dividida en tantos acreedores o en tantos deudores como haya. Cuando la deuda es mancomunada existen tantas deudas como acreedores y deudores.

    ¿Cunado una deuda es mancomunada?

    • Art. 1137 Presunción de no solidaridad “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba presentar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”

    • Art. 1138 Presunción de mancomunidad “Si el texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros “

    3. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

    La conducta que debe llevar a cabo el deudor para satisfacer al acreedor se llama prestación.

    El código dice que el objeto consiste en dar, hacer y no hacer alguna cosa (Art. 1088). El objeto (prestación) debe ser posible, lícito y determinado

    • Posible: el objeto no puede consistir en algo imposible. La posibilidad va referida en el momento de la constitución de la obligación.

    • Lícito : objetos en el comercio de hombre (no ilegal)

    • Determinado: determinado en el momento de la constitución de la obligación. El código civil admite la determinación por un tercero.

    4. EL VÍNCULO JURÍDICO

    Vinculación del deudor para con el acreedor. El vínculo solo genera una responsabilidad patrimonial.

    5. LAS FUENTES DE LA OBLIGACION

    ¿Cómo nacen? Artículo 1089 Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    • La Ley: Pueden nacer directamente de la norma jurídica, es decir, de la ley (matrimonio).

    • Contratos: un acuerdo entre partes generador de obligaciones. Las obligaciones serán muy distintas según la naturaleza del contrato.

    • Cuasi contratos: Situaciones en las cuales no ha habido un preacuerdo por las partes, pero se actúa que parece que una de las partes asume una obligación para con la otra (gestionar negocios ajenos).

    • Actos ilícitos en los que intervengan culpa o negligencia, también generan obligaciones de responsabilidad extracontractual normalmente. Ej.: un atropello; será una obligación de daños y perjuicios. Los actos ilícitos pueden ser penales o civiles.

    6. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    Pueden ser:

    • Dar: entregar una cosa

    • De hacer: realización de una conducta

      • De medios: el deudor se haya obligado a ejercer determinada actividad a favor del acreedor, con resultado provechoso para el acreedor, sin que el resultado sea un factor determinante.

    Ej. Un médico: pone todos los medios, pero no garantiza el resultado

      • De resultado: el deudor si está obligado a alcanzar el resultado pactado

    solo quedará cumplida la acción cunado el resultado se consiga.

    Ej. Una construcción de una casa.

    • O no hacer : omisión de una conducta

    Obligaciones a plazos:

    El deber del deudor no será exigible hasta que trascurra determinado tiempo, hasta que venza el plazo. Ej. La compra de una casa con fcha de entrega.

    Si se presupone que el deudor ponga en peligro el derecho del acreedor, queda vencido el plazo.

    Obligaciones condicionales:

    Aquellas que dependen de un suceso futuro e incierto.

      • Condiciones suspensivas: cuando el nacimiento de la obligación queda condicionada a la existencia de este suceso futuro e incierto.

      • Condiciones resolutorias: cuando la obligación se resuelve, se extinge si ese suceso se cumple.

    Obligaciones recíprocas o sinalagmáticas:

    Aquellas en las que los sujetos son recíprocamente acreedores y deudores entre si, la obligación del uno es la causa de la obligación del otro, son las más frecuentes y naces de los contratos bilaterales (compra-venta, arrendamiento, etc.)

    Obligaciones pecuniarias

    Cuyo objeto es la entrega de una cantidad de dinero se dividen en:

    - Deudas de dinero o suma: consiste en la entrega de una determinada cantidad de unidades monetarias.

    - Deudas de valor: no consiste en la suma sino en el valor adquisitivo que representa el pago en el momento de satisfacerlo.

    El sistema español es nominalista, por lo tanto se acoge a las deudas de dinero o suma:

    - Cláusulas de estabilización: aquellas deudas que se alarguen en el tiempo podrán ser cláusulas de estabilización. En principio son libres, aunque en algunos casos la ley establece límites.

    - También son deudas de dinero los intereses (rendimiento de un producto del dinero), los intereses tienen 2 orígenes:

    1. El precio que se paga por la utilización de dinero ajeno

    2. Por indemnización de la demora en el pago de una deuda (intereses moratorios)

    El interés de demora no puede reclamarlo el acreedor sino desde que requiere el pago al deudor.

    TEMA 12: MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    1. CONCEPTO

    Puede modificarse si hay un cambio en los sujetos (deudor y acreedor), también cuando hay una modificación en el objeto, tiempo, lugar…

    El C.C. sólo contempla las modificaciones subjetivas: cuando se cambie el acreedor podemos hablar de cesión y subrogación y cuando cambia el deudor podemos hablar de transmisión de la deuda.

    2. LA CESIÓN DE CREDITOS

    Modificación subjetiva de la obligación que consiste en sustituir un acreedor por otro distinto sin cambiar la relación obligatoria. Implica un negocio, un acuerdo entre el cedente (antiguo acreedor) y el cesionario (nuevo acreedor), este acuerdo no necesita el consentimiento pero si el conocimiento del deudor (art.1.527 “el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”)

    Para que sea válido debe ser un crédito realmente existente y su origen válido y debe ser un crédito transmisible, cuando se transmite un crédito se trasmiten también todos los derechos accesorios.

    3. LA SUBROGACIÓN DEL CREDITO

    Se produce cuando una tercera persona, que es ajena a la relación obligatoria, al realizar el pago se convierte en el nuevo acreedor.

    Existen dos clases de subrogación:

    - Subrogación convencional: cuando una persona paga y hay un acuerdo para que se subrogue en todos los derechos con el antigua acreedor.

    - Subrogación legal: supuesto en C.C. art 1.210:

  • Cuando el acreedor pague al otro acreedor preferente

  • Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa y tácita del deudor

  • Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

  • Cuando hay subrogación se trasfiere al subrogado los derechos accesorios, art. 1.212 “La subrogación trasfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas”

    4. TRANSMISIÓN DE DEUDAS

    El deudor se sustituye por otro muevo que va a ocupar su lugar. La sustitución del deudor necesita siempre el consentimiento del acreedor. El C.C. establece que una vez el acreedor acepte el cambio, tiene que aceptar todas las consecuencias, excepto que la insolvencia haya sido anterior y pública para el deudor pero desconocida para el acreedor.

    5. LA EXPROMISIÓN

    Proviene por acuerdo del acreedor y luego del deudor

    TEMA 13: LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (I)

    1. EL PAGO O CUMPLIMIENTO

    Se extingue la obligación por su cumplimiento, llamado también pago. El pago es la realización por el deudor de la prestación prevista en el momento de constituirse, esta obligación y que sea recibida por el acreedor en el tiempo y lugar fijado.

    Requisitos de pago:

      • Prestación

      • Sovens: el deudor

      • Accipiens: el acreedor

      • Lugar y tiempo

    A. Prestación:

    Tiene que responder a la exigencia de identidad (que la prestación se realice de acuerdo a los términos de la constitución) e integridad (no se puede el fraccionamiento de la prestación)

    B. Solvens:

    Parece que debe coincidir con el deudor (Art. 1.160), tiene que tener la libre disposición de la cosa debida. Es posible el pago por un tercero salvo cuando estemos en prestaciones personalísimas. Cuando el pago lo hace un tercero se subroga en los derechos del acreedor (Art. 1.158)

    C. El accipiens

    Debe ser el acreedor, el pago hecho de buena fe a quien tiene el título libera al deudor. Para que sea eficaz el pago, se requiere que judicialmente no se haya retenido la cantidad de la deuda

    Art. 1.162”El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre”

    Art. 1.163 “El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”

    Art. 1.165 “No será válido el pago hecho al acreedor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”

    D. Tiempo y lugar:

    Tiempo: el pago es exigible desde el nacimiento de la obligación. Excepción: no serán exigibles las sometidas a plazos o a término, ni las con condiciones suspensivas.

    Lugar: Art. 1.171, distintos criterios para lugar:

      • el que hubiese designado en el momento de constituirse la obligación

      • a falta de designación en la obligación, el C.C. dice que en las obligaciones de dar, deberá hacerse el pago en el lugar donde existina la cosa antes de la obligación 8contrato)

      • en cualquier otro caso, el lugar de pago será el domicilio del deudor.

    Gastos

    Los gastos que ocasione el cumplimiento de la deuda son a cargo del deudor. Pero en el supuesto de compra-venta para la entrega a cargo del vendedor y los del transporte a cargo del deudor (Art. 1.465)

    Justificante de pago

    A cualquier deudor le interesa poder acreditar la ejecución de la obligación. (Art. 1.214) Corresponde al deudor demostrar la extinción de la obligación. El C.C. no impone extensión de recibo pero la Ley del consumidor si la impone.

    2. LA DATACIÓN DE PAGO

    Realización de una prestación diferente por acuerdo de las partes y se le otorga a esa prestación diferente manera de producir la extinción de la obligación.

    Art. 1.521 y 1.636: Presume pero no regula

    3. PAGO POR CESIÓN DE BIENES

    Art. 1.175 “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas…”

    El deudor puede ceder sus bienes al acreedor en pago de sus deudas, este las vende y cobra con su producto. Si lo venden por menos de lo que es la deuda, no se extingue la deuda, solo se extingue por el valor de la venta, salvo si se ha pactado lo contrario. Si se vende por más se devuelve la diferencia al deudor.

    Tipos de pago por cesión de bienes:

      • Pro solvento: Si se vende por más se devuelve al deudor

      • Pro soluto: la deuda queda extinguida independientemente del valor líquido de la venta, para esto debe existir un acuerdo.

    4. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN

    Lo normal es que el acreedor fomente el cumplimiento de la obligación, pero a veces el acreedor puede obstaculizar este cumplimiento.

    El C.C establece que tiene que haver sobre esto y lo regula en lo que llamamos consignación.

    Supuestos en los que es procedente la consignación:

    - Cuando el acreedor se niegue a admitir el pago sin razón alguna.

    - Cuando el acreedor está ausente y no hay representante

    - Porque el acreedor está incapacitado sin representante

    - Cuando sean varias las personas que quieran cobrar

    - orque se haya extraviado el título de la obligación

    ¿Qué hay que hacer?

    1º El C.C impone la obligación de ofrecer el pago del deudor al acreedor (ofrecimiento de pago). Si el acreedor no acepta el ofrecimiento se procederá a la consignación

    2º Consignación (Art.1.178)

    Es el depósito ante los órganos judiciales de las cosas debidas. Se debe acreditar:

      • el ofrecimiento

      • la consignación

    Hecha la consignación lo notificará a los interesados. Los gastos de consignación son a cuenta del acreedor.

    El deudor puede una vez hecha la consignación, puede exigir la extinción de la obligación.

    5. INCUMPLIMIENTO

    Existe incumplimiento cuando el deudor no realiza la prestación debida y por tanto no satisface al acreedor. También existe incumplimiento cuando se realiza la prestación de forma defectuosa o tardía.

    A. Incumplimiento imputable al deudor

      • Dolo: es la causa más grave del incumplimiento, el deudor que incumple es porque se es consciente del daño que puede causar al acreedor (mala fe). Es la acción u omisión que con consciencia y voluntad de producir un resultado injusto impide el incumplimiento de la acción.

    Art. 1.101: el deudor está obligado a repara los daños y perjuicios causado

    La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y no se puede renunciar a las responsabilidades pero corresponderá al acreedor demostrar la acción dolosa.

      • Culpa: es voluntario, pero menos grave que el dolo. Es el incumplimiento de la obligación ocasionando por falta de diligencia sin intención deliberada de incumplir (negligencia)

    La responsabilidad que debe tenerse en cuenta en la culpa está en las circunstancias que rodean la situación. En la culpa si se incumple una obligación se presume que hubo culpa por lo tanto hay presunción legal y el deudo debe probar que ha puesto toda la diligencia en su actuación.

    Consecuencias del incumplimiento

    El acreedor podrá exigir que el deudor cumpla con su prestación, el cual podra solicitar:

    - El cumplimiento forzoso de la obligación, exigiendo que se realice la misma prestación debida más la indemnización de dolo o culpa.

    Si se trata de una obligación de dar; y si es específica, solicitará al juzgado la obligación de dar la cosa, pero si es genérica podrá expedir la cosa a expensas del deudor.

    Si se trata de una obligación de hacer, se mandará a ejecutar a costa del deudor y además podrá decretarse que se deshaga todo el mal hecho.

    Si se trata de una obligación de no hacer, se deshará lo mal hecho a costa del deudor, en algunos casos no será posible pedir el incumplimiento de la prestación, en este caso podrá exigir el cumplimiento por su equivalente en dinero y la indemnización por daños y perjuicios.

    ¿Qué comprende la indemnización?

      • Daño emergente: es el valor de la perdida sufrida

      • Lucro cesante: es la ganancia que se haya dejado de obtener

      • Daño moral

    B. Incumplimiento no imputable al deudor

    Se da causas ajenas a la voluntad del deudor, Es incumplimiento en los casos de fortuitos y de fuerza mayor.

    Art. 1.105 no podemos imputar al deudor por causas ajenas a su voluntad. El cual es un suceso imposible de prever o imprevisto pero inevitable.

    El deudor queda libre de toda responsabilidad.

    Excepción: aun cuando exista fuerza mayor, el deudor no quedará libre cuando así lo dicte la ley (ARt. 1.744) También no quedará liberado en aquellos casos en los que hayan quedado de acuerdo ambas partes.

    ¿Cuado el obligado se constituye en mora? Cuando el deudor se haya comprometido a entregar una cosa determinada a varias personas, al deudor corresponde probar el caso fortuito o de fuerza mayor.

    Mora

    Incumplimiento tardío. Se entiende por mora el retraso, pero solo hablamos de mora cuando hay un retraso culpable que no impida el cumplimiento de la obligación por no hacer imposible satisfacer los intereses del acreedor.

    La mora es un retraso que solo existe en las obligaciones positivas (de hacer o de dar). La mora es del deudor pero también será posible la mora imputable al acreedor.

    Mora del deudor

    Par que haya mora del deudor tiene que:

  • Que se trate de una obligación de dar o de hacer pero vencida

  • Que exista un retraso culpable

  • Que el acreedor exija al deudor judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.

  • No será necesario el requerimiento y por tanto la mora será automática cuando la ley lo declare. En las obligaciones mercantiles el plazo es fatal (automático) y el supuesto de las obligaciones recíprocas, ninguno de los dos recurre en mora si el otro no cumple.

    Efecto de la mora: indemnización de daños y perjuicios

    1. Obligaciones de dar: daños y perjuicios, si consiste en un pago de dinero, la indemnización será los intereses legales de ese dinero

    2. Obligaciones de hacer: daño emergente, lucro cesante y daño moral

    Mora del acreedor

    Cuando llegado el vencimiento de la obligación el acreedor se niegue injustificadamente a recibir el pago que le ofrece el deudor. Requisitos

  • Obligación vencida

  • El deudor haga ofrecimiento de pago al acreedor

  • EL acreedor no acepte o no lleve a cabo la cooperación necesaria para el cumplimiento de la obligación

  • Efectos de mora

  • Excluye la deuda del deudor

  • EL deudor no responderá de la perdida por caso fortuito o de fuerza mayor.

  • EL deudor ser podrá liberar de la obligación mediante la consignación.

  • TEMA 14: LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (II)

    1. PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O IMPOSIBILIDAD DOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN

    La pérdida de la cosa debida o imposibilidad como causa de la extinción debe producirse después del nacimiento de la obligación.

    Art.1.182 “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar un cosa determinada cunado ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”

    Si una cosa determinada se destruye provoca la no extinción de la obligación porque se puede sustituir por otro, pero si se pierde algo genérico se extingue la obligación sin culpa del deudor. Quedando extinguida la obligación si la prestación resulta imposible desde el punto de vista legal.

    2. LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA

    Renuncia gratuita del acreedor a exigir la realización de la prestación al deudor “perdón de la deuda”

    Art. 1.187 “La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente”

    -Puede ser expresa cuando se hace una manifestación de voluntad destinada a realizar esa renuncia de derecho.

    - Tácita: cuando no hay declaración expresa, pero hay ciertos indicios por parte del acreedor y se deduce ese perdón. Según el C.C establece 2 supuestos donde se supone la renuncia tácita:

    - Art. 1.188 “La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo”

    - Art. 1.189 “ Siempre que el documento privado de donde resulta la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario”

    3. LA CONFUSIÓN DE DERECHO.

    Reunión en una misma persona de acreedor y deudor, cosa que no es posible, en este cado se extingue la deuda.

    Se puede dar este caso.

      • Por una transmisión de la deuda

      • Por mortis causa (muerte: herencia de derechos y obligaciones)

    4. LA COMPESACIÓN

    Art. 1.195 “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”

    La compensación puede ser:

    • Total

    • Parcial: deudas distintas, se extinguirá la menor en cuando concurra con la mayor.

    Y esta puede ser:

    - Voluntaria

    - Legal: cuando se cumplan los requisitos de los Art. 1.195 y 1.196

    1º Que cada uno de los implicados lo estén principalmente 8deuda entre deudores y acreedores principales)

    2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o sean fungibles (que las cosas sean de la misma calidad y naturaleza: homogeanidad).

    3º Que las dos deudas estén vencidas o líquidas, y que no exista retención judicial.

    5. LA NOVACIÓN

    Art. 1.203 y siguientes (aquí se equivoca el C.C. porque la novación viene de novas: nuevo)

    Definición de novación:

      • Dos personas acuerdan extinguir una obligación y crear una nueva, pactando lo que quieran (condiciones, objeto…)

    El C.C se equivoca al hablar de modificación, porque en la novación no se cambian los elementos, se hace una nueva obligación, dejando sin efecto la anterior.

    TEMA 15 : LOS MEDIOS DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO

    1. INTRODUCCIÓN

    Cuando un deudor incumple:

      • Frente al incumplimiento del deudor se abre la posibilidad de la resolución del contrato.

      • Si todavía puede verse satisfecho el interés del acreedor, se puede optar por la ejecución forzosa.

    Aparte de la resolución y la ejecución forzosa se puede reparar el daño producido: deberán indemnizar el daño producido (lo procesante, daño emergente y daño moral)

    2. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

    Art. 1.911 C.C. “ Del procedimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”

    • La responsabilidad del deudor es general, porque está presente en todas las obligaciones. Si faltara la responsabilidad no estaríamos frente a una obligación.

    • La responsabilidad del deudor es patrimonial, patrimonio del deudor, no de su familia (anteriormente se respondía por la piel, responsabilidad personal)

    • La responsabilidad del deudor es universal. Abarca todo el patrimonio del deudor, con los bienes presentes y futuros. La ley establece una jerarquía a la que hay que acudir, Art. 592 Ley enjuiciamiento civil: las deudas se embargarán primero por el dinero, después las joyas, los bienes inmuebles… Por excepción existen unos bienes inembargables; no se puede embargar el mobiliario, el menaje, los libros para la profesión, los libros sacros…Existen cantidades expresamente inembargables: los sueldos, pensiones, siempre que sean inferiores al salario mínimo profesional, lo que vaya superando existe una escala para embargarlo (30% del excedente; si duplica el salario mínimo, el 50% del excedente si triplica el salario mínimo).Estas limitaciones no se aplican si se tratan de pensiones alimentarias.

    3. LA ACCIÓN SUBROGATORIA

    Art.1.111 C.C. “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona…”

    Para realizar esta acción, ocupar el derecho de otro, necesitamos 2 requisitos:

      • Que no se hayan encontrado los bienes que satisfagan el crédito.

      • Que sean derechos de los que se puedan disponer

    4. LA ACCIÓN DIRECTA

    La Ley concede la posibilidad, al acreedor, de poder dirigirse al deudor del deudor, es muy excepcional.

    5. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA

    Art. 1.111; “…pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”

    Peden revocar las acciones que se hayan realizado en fraude. Ej. Cambiar de nombre los bienes cuando tiene un deudor.

    Aquellos supuestos en los que existe fraude de acreedores, con transmisiones a título gratuito o título oneroso

    Es una acción que prescribe a los 4 años.

    6. GARANTIAS CONVENCIONALES:

    Las partes pueden pactar determinadas garantías para asegurar el cumplimiento de la obligación.

    1. Cláusula penal

    Def. Es un medio de garantía que consiste en una prestación, normalmente pecuniaria (dinero) que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho a exigirle el cumplimiento o a un tercero en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente la obligación.

    Pactan un castigo para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. En casi todos los contratos de obra hay 1 cláusula penal. Ej: encargamos la obra de un hotel y se fecha la entrega el 1 de marzo del 2008. Por cada día de retraso por parte del constructor, este deberá abonar 3.000 euros, que podrán descontarse directamente del importe a pagar a la constructora.

    Tipos de cláusulas penales:

      • Sustitutivas o compensatorias:

    Art. 1.152 C.C “En obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado”

    Si el deudor no cumple, el acreedor podrá exigir la cláusula penal que sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios pero no podrá exigir simultáneamente el cumplimiento de la obligación. Ej. Vestido de novia

      • Cumulativas:

    El acreedor podrá exigir conjuntamente la cláusula penal y el cumplimiento de la obligación. Ej. Obra hotel.

    2. Arras

    Consisten en la entrega de una cosa o cantidad de dinero como garantia de que se va a cumplir la obligación.

    Tipos de arras:

      • Confirmatorias:

    Cuando se entrega una cantidad de dinero con el fin de que sirva para establecer una prueba de que la obligación se ha celebrado. Esta entrega suele se una señal o parte del precio final. En los contratos estas arras confirmatorias se llaman pago y señal.

    - Penitencial o de desistimiento o de arrepentimiento

    Cuando existen estas arras cualquiera de las partes puede desistir de la obligación, si el desistimiento se produce por el que entrega las arras las perderá a favor de la otra parte. Si desiste la otra pare, deberá devolver las arras duplicadas.

      • Penales:

    Además de lo que significan la anterior (devolución de dinero por ambas partes), también se puede exigir el cumplimiento de la obligación.

    TEMA 16: EL CONTRATO EN GENERAL

    1. CONCEPTO DE CONTRATO

    Existe contrato desde que 2 o más personas consienten en darse alguna cosa o prestarse un servicio.

    Art. 1.254 C.C. “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”

    Art. 1.091 C.C. “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse en tenor de los mismos”

    Los contratos obligan a las partes que los suscriben, no a terceros.

    2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

    Consentimiento, objeto, causa y forma?: si alguno de ellos no existiera no existiría el contrato:

      • Consentimiento contractual

    Común acuerdo de las partes sobre la celebración del contrato que contiene además su reglamentación y se proyecta sobre todos los elementos del contrato. Es un acuerdo bilateral. Para su perfección se necesita plena coincidencia de las voluntades de las partes.

    Art. 1.262 C.C “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato…”

    El consentimiento se expresa:

        • manifestándose al exterior, a través de cualquiera de los medios adecuado para hacerlo llegar (verbal, escrita…)

        • Se habla de voluntad tácita cuando de un comportamiento determinado se presupone que uno acepta las condiciones del contrato.

      • Objeto del contrato

    Nosotros lo llamamos prestación. La conducta que hay que cumplir es la prestación, eso será el objeto. E, Objeto de la compraventa, entrega de la casa, entrega del dinero.

    Requisitos del objeto:

    • Posible: en el momento de contratarlo

    • Lícito: estar en el comercio de los hombres

    • Determinado o determinable: especificado y definido en el momento

      • La causa del contrato

    Es la razón o fin del contrato. El porqué se asume esa obligación. Si no hay causa tampoco hay contrato, en derecho español. En los contratos onerosos la causa es la prestación de la otra parte.

    Requisitos:

    • Debe existir: si no existe son nulos

    • Debe ser lícita: si no existe son nulos

    • Debe ser veraz: debe ser verdadera, sino se trataría de un contrato simulado. Ej. Regalarle un piso a mi hijo y hacer un contrato de compra-venta para no pagar a hacienda, es un contrato simulado.

      • Forma de contrato

    Principio general del derecho español: “libertad de forma” ARt. 1.278 C.C. “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.ç

    Hay unos contratos por excepción que los llamaremos solemnes o formales. En esos contratos en que la ley establezca para su validez una determinada forma los llamamos contratos solemnes. Si se incumple la forma serán nulos Ej. El matrimonio debe constar para su validez, en documento público, sin o serán nulos.

    Art. 1.280 C.C. “Deberán constar en documento público, los contratos de transmisión, modificación,… de bienes inmuebles, los arrendamientos por 6 o más años, los matrimonios…” Estos no son contratos solemnes, tienen libertad de forma, pero se puede exigir que conste en escritura pública por su importancia, dado que en los documentos públicos se da fe de la fecha.

    3. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

      • Plazo

    Art. 1.113 C.C “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren” Desde que se celebra el contrato se podrá exigir

    ARt. 1.125 C.C “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue…” La obligación será exigible a partir de un día cierto, aunque se ignore cuando.

    Tipos de plazo:

    • Plazo inicial: para poder adelantar este plazo se necesita el acuerdo del acreedor y del deudor. El C.C. parte de la idea de que este plazo inicial se hacedor interés de las dos partes, por eso si el deudor quiere adelantar el pago pero el acreedor no quiere recibirlo, el deudor no puede pagar.

    • Plazo final: se dará en las obligaciones duraderas. Sólo se podrá exigir hasta el plazo final (arrendamientos)

      • Condición

    Es aquel suceso futuro o incierto, o pasado que los interesados ignoren, del que se hace depender la obligación. La condición deberá se lícita y posible.

    Clase de condiciones:

    • Condición positiva; cuando el suceso es el acontecimiento de un suceso determinado.

    • Condición negativa: cuando se requiere que no acontezca un determinado hecho o suceso

    • Condición casual: es casual cuando la producción del hecho se escapa a la condición de las partes.

    • Condición potestativa: depende de una de las partes

    • Condición suspensiva: el cumplimiento de la condición significa el nacimiento de la obligación

    • Condición resolutoria: el cumplimiento de la condición significa la extinción de la obligación.

    4. LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS

    La mayoría de los contratos son de formación simultánea. También puede haber tratos preliminares.

    Se perfecciona el contrato cuando hay una coincidencia entre la oferta y la aceptación, cuando se manifiesta la voluntad por las dos partes. Las obligaciones surgen cuando se perfecciona el contrato.

    De los tratos preliminares no se deduce ninguna obligación por las partes, salvo que alguna de las partes actúe en los tratos preliminares de mala fe. En este caso si existe la responsabilidad contractual.

    5. LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

    1. Contratos unilaterales y bilaterales: para que exista contrato tiene que haber 2 partes

      • Unilateral: solo genera obligación para una de las partes Ej. Donación

      • Bilateral: genera obligaciones para las dos partes

    2. Contratos gratuitos y contratos onerosos

      • Onerosos: son aquellos en que el sacrificio que hace una de las partes se beneficia la otra parte Ej. Compra-venta

      • Gratuitos o lucrativos: solamente obtiene una de las parte benefico Ej. Donación

    3. Contratos conmutativos y aleatorios:

      • Conmutativos: cuando la ventaja que se obtiene sea compensación del sacrificio que se realiza. La equivalencia de prestación y contraprestación

      • Aleatorios: cuando la contraprestación depende un acontecimiento incierto o aleatorio. No existe equivalencia, depende de la suerte Ej. Le compro un piso a un señor mayor y le digo que le pagaré 1.500E mes durante siga vivo, si vive 3 meses tengo suerte si vive 20 no.

    4. Consensúales, reales y formales o solemnes:

      • Consensúales: los contratos en que para su perfección basta la voluntad de las partes

      • Reales: aquellos en los que además del consentimiento para que se perfeccione el contrato se necesita la entrega de una cosa determinada. Ej. Contrato depósito

      • Formales o solemnes: aquellos en los que además del consentimiento para su perfección se exige el cumplimiento de una forma determinada (escritura).

    Ej. Hipoteca

    5. Típicos y atípicos

      • Típicos: aquellos reglamentados de modo especifico por la ley

    Ej. Arrendamiento

      • Atípicos; aquellos que carecen de reglamentación

    Ej. En turismo los contratos de garantía de ocupación:

    • Se regulan por lo establecido por las partes

    • Y si no han convenido nada se regularan por la normativa general de los contratos.

    6. EFICACIA DE LOS CONTRATOS

    • Relatividad: los contratos solamente obligan a las partes que los conciertan, los contratos son relativos, no afectan a todos.

    • Los contratos obligan a cumplir las obligaciones pactadas y sus consecuencias conforme a la buena fe, el uso y la Ley.

    • Contratos a favor de terceros: Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero, este tiene derecho a exigir su cumplimiento, siempre que haga conocer que lo acepta al obligado

    Ej. Seguro de vida

    7. CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

    Art. 1.255 “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contratito a la ley, a la moral, ni al orden público”

    Los contratantes pueden establecer todos los pactos, condiciones y cláusulas.

    En los contratos de las grandes compañías ya hay unas condiciones generales ya establecidas, que hay que aceptarlas

    La técnica actual es una técnica dónde el contenido contractual ya viene definido, y además uniforme (para todos), normalmente el contratante más poderoso impone las cláusulas al contratante más débil

    Por eso hay una protección para el más débil:

    • Ley para la defensa de los consumidores y usuarios 1984, que defiende al consumidor y establece unas normas básicamente para las cláusulas abusivas declarándolas abusivas (aquellas que rompan el justo equilibrio de las partes)

    Esta ley entiende:

    - Por consumidor: al destinatario final (turista)

    - Por no consumidor: a la persona o empresa que integran el producto en un proceso productivo (luz en el hotel)

    • Ley sobre condiciones generales de la contratación. Esta ley se aplica a todos los contratos a los consumidores y a las empresas.

    La condición general de la contratación: si el contrato es escrito debe estar suscrito por el contratante más débil, si no se suscriben, al menos, debe existir la posibilidad de que sean conocidos

    Esta ley exige que las condiciones generales de los contratos deban estar redactadas con transparencia, claridad, concesión y sencillez. Si no reúnen estos criterios se entienden como no incorporados al contrato.

    La ley también prohíbe las cláusulas abusivas. Cuando alguna de las cláusulas sea abusiva, la cláusula será nula.

    TEMA 17: LA INEFICACIA DEL CONTRATO

    1. LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO

    1804- Se publica el primer código civil de la historia (el francés)

    Tipificación: Las conductas llevan una pena, no será posible poner una pena a nadie que no esté tipificada (sino esta en el código civil, no se puede penar)

    Ej; asistencia en un accidente de tráfico

    En el código civil francés ponía el hombre y la mujer tienen igualdad de condiciones para contraer matrimonio, pero no ponía con la mujer…tal y como lo ponían los homosexuales se podían, esto lo resolvieron diciendo que el matrimonio entre homosexuales era un contrato inexistente. Hoy en día el C.C. pone los cónyuges.

    2. LA NULIDAD DEL CONTRATO

    Existe en aquellos casos en que falta algún elemento esencial del contrato o sean contratos a normas imperativas. El contrato nulo no produce ningún defecto jurídico alguno

    - Causas de la nulidad

  • La falta de consentimiento

  • El incumplimiento de los requisitos del objeto del contrato

  • La ilicitud de la causa

  • El incumplimiento de la forma, en los casos de que de forma excepcional el ordenamiento jurídico requiera una determinada forma de contrato

  • En los supuestos en el que traspasen los límites de la autonomía de la voluntad (límites=ley, moral y orden público art.1.255)

  • La nulidad se produce de forma automática sin necesidad de declaración judicial. La nulidad es imprescriptible y no está sometida a caducidad.

    Art.1.303 “Declara la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”

    El comodato es prestar una cosa no fungible de forma gratuita.

    3. LA ANULABILIDAD

    Si cumple los requisitos pero tienen algún vicio del consentimiento. No es automática, debe ser instada por la parte o partes

    - Causas de la anulabilidad

  • Cuando en la celebración del contrato o concurrido vicio de consentimiento; error, dolo, violencia o intimidación

  • Cuando la causa sea falsa

  • En los contratos onerosos celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro se requiere el de ambos

  • - Acción de anulabilidad

    No tiene carácter absoluto, solo puede ser perdida por quien ha sufrido el vicio y tiene un plazo de prescripción de 4 años y no se produce automáticamente, sin oque requiere declaración judicial, solo produce efectos cuando hay declaración judicial.

    4. EL MUTUO DISENSO

    Cuando las partes de un contrato acuerdan dejarlo sin efecto alguno. El único límite:no debe hacerse en perjuicio de terceros

    5. EL DESISTIMIENTO UNILATERAL

    El código civil con carácter elevadamente personal si permite que una de las partes se desvincule del contrato, llevando así a la extinción del mismo.

    Ej. Contrato de obra: Art. 1.594 “El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudieran obtener de ella.”

    Ej. Contrato de sociedad civil: puede cualquier socio renunciar a la sociedad pr su voluntad, por lo tanto la sociedad debe liquidarse. Solamente el socio que renuncia deberá indemnizar si ha obrado de mala fe.

    En el contrato de mandato, tanto el mandante como el mandatario pueden renunciar del mandato.

    En el contrato de comodato y contrato de depósito, tanto el comodante como el depositante pueden reclamar la costa en cualquier momento.

    6. LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIENTO

    Se produce siempre por incumplimiento de una de las partes.

    Art. 1.124 “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución e la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimento, cuando éste resultare imposible.”

    La resolución la puede pedir la parte que haya cumplido frente a la que ha incumplido, además hay indemnización de daños y perjuicios. Puede solicitarse desde el omento de que alguien incumple.

    Excepción: Art. 1.504 “En la venta de bienes e inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término”

    7. LA RESCISIÓN

    Opera cuando se causa un perjuicio económico a alguna de las partes o a terceros (fraude)

    Art. 1.291 Son rescisdinbles:

    1. Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos

    2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior

    3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe.




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    Enviado por:Inblue
    Idioma: castellano
    País: España

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