Turismo


Derecho de la empresa y legislación turística


DERECHO Y LEGISLACIÓN

Derecho privado ! particulares

Derecho administrativo ! relación entre administraciones públicas y particulares.

  • General: Constitución, Leyes, Estatutos

  • Reglamentación + resolución administrativa (Turismo).

  • Aspectos específicos del Drch. Público del turismo: infraestructuras y municipios turísticos.

  • ! Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común (30.IX.1992).

    1. DERECHO Y TURISMO

    Derecho: es un producto social que se forma a través de su actividad mediante un proceso de evolución social. La sociedad evoluciona, pero el derecho lo hace más lentamente, porque la primera es más compleja cada vez. La ley debe reflejar el hábito de comportamiento de la sociedad (cómo es y lo qué quiere). Acaba en un instrumento que ordena y organiza la sociedad, mediante igualdad jurídica.

    Relación ciudadanos-administración: igualmente tratados mediante objetividad e imparcialidad. A partir de que una regla pasa a ser derecho, los ciudadanos deben ordenarlo y cumplirlo. Es una herramienta y un instrumento de control de la sociedad, porque pretende que las aspiraciones de los individuos tengan una respuesta 1)organizada y 2)formalizada.

  • Supone una garantía de cómo se puede llevar a cabo una actividad.

  • Las normas morales son siempre internas (se las da el sujeto a sí mismo) Puede coincidir o no con la norma jurídica.

    Las normas sociales son criterios de comportamiento; también puede coincidir con una norma jurídica, pero no están formalizadas. Son sólo acuerdos, convenciones.

    La norma jurídica es la externalización y la formalización de las anteriores. Pueden coincidir o no.

  • Las normas tienen un doble significado: “algo casi ritual” que debe existir para garantizar la existencia de ese derecho. La forma es importante porque nos indica dónde está la respuesta a aquello que nos planteamos. Es una garantía, porque nos permite rechazar lo que no está en la ley. Alude al contenido y al continente, con una garantía de estabilidad así establecida.

  • Las norma jurídicas

    Son la expresión concreta del Derecho. Es una regla, un mandato que desde el punto de vista de su concepción debe: enunciar cuál es la orden y expresar las consecuencias de su incumplimiento. Deberá contener la descripción de la regla que contiene y la reacción, lo que ocurre sino se cumple; así es siempre lógica.

    Cada vez más, la normas sociales deben hacerse jurídicas, porque se pierden y cambian los valores de la gente. El conjunto se llama Ordenamiento o Sistema Jurídico; se hace referencia a un conjunto de normas jurídicas que cada vez es mayor: por tanto, deben organizarse internamente.

    Se organizan con carácter UNITARIO en dos: 1) Jerarquía y Competencia ! deben servirnos para resolver cualquier problema del Ordenamiento Jurídico

    1) Locales o municipales, provinciales, autonómicas, estatales y europeas.

    Referido al ordenamiento jurídico:

  • leyes

  • reglamentos que se ordenarán en función del órgano que los apruebe.

  • Principios

      • Carácter unitario (permite vincular las normas desde la UE hasta el del ayuntamiento).

      • Sentido homogéneo

      • Jerarquía

      • Competencia

    La jerarquía sirve para:

      • ordenar las distintas normas

      • saber qué norma debemos aplicar cuando surja una contradicción entre ellas.

    Cada norma tiene un objeto determinado, y a veces dicen cosas distintas, dependiendo de la función. Si proceden del mismo ordenamiento jurídico, iremos a la jerarquía ( 1º leyes, 2º reglamentos) y la aplicaremos.

      • saber cómo actuar cuando se producen normas dentro del ordenamiento jurídico. Una nueva que sea inferior y diferente a una más antigua superior, esa nueva deberá ser anulada porque contradice a uno que ya existe que es superior.

    Cuando se ordena el Ordenamiento Jurídico, la jerarquía pasa a un segundo plano: una ley Estatal y una autonómica, tienen la misma jerarquía. Por ello hace falta complementar la jerarquía con el Principio de Competencia, la respuesta para ordenar las Normas del Ordenamiento Jurídico cuando provienen de distintos orígenes. Ese Principio de Competencia puede ser de 2 clases:

      • C. Territorial: en cada ámbito se cumplen las normas de este territorio (sólo son aplicables en su territorio) Sirve para saber los límites negativos, el alcance territorial de cada norma.

      • C. Material: supone que hay un reparto del trabajo normativo entre las distintas instancias con capacidad para dictar normas: ¿quién es competente para cada materia?

    El Estado delega competencias a la C. Valenciana; por ello (p.ej. en urbanismo) si el Estado crea una norma, la C.V tiene la suya y no tiene que acatar la estatal. Tenemos que saber cuándo se aplicará cada una.

    DERECHO

    El derecho se organiza en ramas:

      • D. Público:

    Regula las relaciones entre las instituciones y las administraciones públicas. [ drcho. Constitucional, administrativo, financiero..,] También se ocupa de estudiar las relaciones entre los ciudadanos y las instituciones [ drcho. Penal, procesal ], que establece las reglas en cualquier proceso, pleito, con independencia de cuáles sean las parte. A veces lo usan particulares (funcionarios, p.ej.) .

      • D. Privado:

    Se ocupa de las relaciones entre los particulares [ drcho. Civil, mercantil, del trabajo ]. Tienen como eje central, como punto de aplicación, la persona. A veces, la Administración puede utilizar el D. Privado, las instituciones. Es mucho más antiguo que el D. Público. [drcho. Romano], al contrario que el Público (s XIX), que cuando se construye se adapta lo que se utilizaba entre particulares para servir como eje de relación entre los entes públicos.

    La diferencia radica en aspectos muy concretos que se tienen en cuenta en uno no en otro. Es una distinción meramente convencional, subjetiva.

    LECCIÓN II: Estructura + dinámica del orden jurídico

    Se forma con leyes de distintos orígenes, y tiene unas reglas de funcionamiento interno.

    FUENTES DEL ORDENAMIENTO

    Principios de las normas del Ordenamiento jurídico. Hay 2 tipos:

      • Normas escritas: sabemos que existen, se imprime en el B.O.E o en cualquier otro soporte de papel.

      • Normas no escritas: en decadencia, hay pocas. Tiene poca importancia. Sólo tiene cierta importancia en el drcho. Privado en las relación entre particulares, porque desde el punto de vista jurídico son personas físicas.

    La Constitución determina:

  • quién puede crear las normas jurídicas

  • qué tipo pueden existir

  • cómo se organizan, se ordenan

  • Principios generales del derecho : objetividad, imparcialidad, igualdad, no discriminación, respeto a la vida.

      • Se caracteriza por la vinculación a la sociedad, que cambia.

      • Globalización cambia toda la sociedad

    Costumbre: actuación reiterada de una o más personas con la intención de crear un compromiso, una norma de comportamiento. Ha actuado como origen del derecho por mucho tiempo, pero ha ido desapareciendo. Muchas veces se hace ley.

    Jurisprudencia: también puede constituir una fuente del derecho. El juez debe aplicar la ley; cada vez que lo hace dice cuál es la regla jurídica y cómo debe aplicarse sentencia: acto de creación del derecho. La clave de la importancia estriba en que los jueces son independientes; está inserto en una organización.

    Normalmente, la primera sentencia puede ser recurrida ( 1ª instancia, juez provincial, autonómico, nacional). Su actuación implica que cada vez que se aplica una sentencia, se puede revisar una vez; luego, ya es firme (no se puede modificar), genera derecho.

    Es la interpretación correcta de la norma; cuando se repite varias veces, aparece la idea de jurisprudencia: uno o varios tribunales dan una misma interpretación a una misma norma. Su fuerza es discutida: unos opinan que no tiene valor, que lo que lo tiene es la ley. Pero a un ciudadano no le interesa la ley, sino cómo la interpretan los jueces - por ello se crea el derecho- . y ahí radica su importancia. Antes se creía que sólo era creada por el Tribunal Supremo; sin embargo, ahora, nunca llegará al T. Supremo, porque existen otros mecanismos que unifican la opinión de todos los tribunales, por ejemplo, provinciales Jurisprudencia.

    El tribunal constitucional no tiene nada que ver con los tribunales ordinarios; estos aplican el derecho y la Constitución, pero el único intérprete autorizado de la Constitución es el T. Constitucional. Cuando él la interpreta en un determinado sentido, vincula a todos los tribunales ( condiciona sus resoluciones ). Cuando un tribunal ordinario aplica la jurisprudencia sin interpretar la Constitución, no actúa según el T. Constitucional. E caso contrario, sí lo debe hacer.

    COMPOSICIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    Cuando existe pluralidad de ordenamientos, se asocian dentro del Ordenamiento Jurídico.

    Es un conjunto de ordenamientos integrado por muchas partes que pueden actuar independientemente, porque los ciudadanos necesitamos saber qué sucede con la ley. Si actuasen dependientemente, sería caótico, porque no sabríamos cómo actuar. La Constitución es el elemento principal, porque plasma quién está dentro del Ordenamiento jurídico y quién no, y determina cuál es la importancia de cada uno de ellos.

    Para determinar las reglas, la Constitución recoge varios criterios para la ordenación del Ordenamiento Jurídico:

      • Competencia: puede ser territorial (límites de actuación de cada ordenamiento) o material (para cada materia existe un ordenamiento jurídico competente, qué normas debemos aplicar)

      • Prevalencia y supletoriedad: [Art. 150] para resolver los conflictos de competencia que puedan aparecer. El de prevalencia sólo actúa en caso de conflicto. (Ley Estatal y Autonómica, p. Ej.: mientras se mantenga la duda, se habrá de aplicar la Estatal). El principio de supletoriedad parte de la base de que en un momento determinado el organismo competente no ha dictado la norma que se le asigna. En este caso, se aplicará también la normativa estatal: trata de evitar que no haya norma aplicable al caso, algo que siempre tiene que haber.

    Normas contradictorias: consellería y norma municipal

    Siempre aplicaremos la del territorio del suelo en que nos encontremos; criterio de las competencias.

    Si no podemos resolverlo criterio del tiempo, el más antiguo para determinar la norma a aplicar. La posterior prevalece sobre la anterior, en todos los ámbitos. Sólo servirá cuando la norma turística y la urbanística sean imposibles de hacer a la vez. EstadoConstitución, C.VEstatuto de Autonomía [competencias].

    Para no contradecirse, se elaboran los planes urbanísticos. El Ayuntamiento puede recurrir esa norma para quitarla y aplicar la suya.

    LECCIÓN III: Normas del orden jurídico

    Estas normas se denominan leyes (mandatos) general, soberano e incondicional.

    GENERAL: afecta a todas las personal indefinidamente.

    SOBERANO: se establece en su vinculación con el titular de la soberanía (el pueblo). Se recurre a las leyes más clásicas, las que se da el pueblo a sí mismo.

    INCONDICIONADO: no hay excusas para su cumplimiento, así como sus condiciones.

    La Constitución no puede regular por sí sola las relaciones entre personas, instituciones..; es muy difícil. Se constituye, por ello, en el eje del ordenamiento jurídico. Por una parte aglutina todo tipo de normas, y por otra, determina cómo se aplican. [Art. 9, Constitución]. El principal problema al que se enfrenta la Constitución es que se aplican leyes que provienen de distintas entidades. La organización de esas normas procedentes de Europa, Estado y Autonomías, sólo se puede hacer mediante la Constitución es una norma directamente aplicable, regula el funcionamiento de las instituciones más importantes del Estado (jefatura, Estado / monarquía, Parlamento, Cortes/ gobierno y administración y judicial) - poderes ejecutivo, legislativo y judicial -.

    La Constitución se elabora y se aprueba con el consenso de las fuerzas políticas representantes de los ciudadanos.

      • Es flexible, porque se entiende y no es exclusivista, no se aplica sólo a un partido, y es bastante detallada Art.98: composición del gobierno.

      • Se adapta al cambio del tiempo

      • Prevé la organización territorial del Estado

      • Refleja la institución principal del Estado

    Art. 137 y Art. 93 Recoge:

    Derechos fundamentales y libertades públicas. Art. 14 a 29: contenido político. Son consustanciales a la persona como persona y como miembro de una comunidad política. Hay un segundo nivel de derechos y deberes de los ciudadanos.

    Principios de la política social y económica. Art.39: se incorporan los derechos más novedosos medio ambiente, vivienda,... La convierte (la Constitución) en una norma jurídica convenientemente aplicable a los ciudadanos. Art. 14: discriminación. Art. 20: manifestación

    LECCIÓN III. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL ORDEN JURÍDICO

    La ley es la máxima expresión jurídica, de acuerdo con la cual se regulan los derechos y obligaciones de los ciudadanos y el resto de entidades públicas, por debajo de la Constitución.

    Es de carácter general, incondicionado y soberano.

    • General: afecta al conjunto de las personas y no tiene unos límites temporales delimitados. Lo general tiende a la igualdad.

    • Incondicionado: es consecuencia de la posición de la ley en el Ordenamiento Jurídico - justo por debajo de la Constitución -. La ley debe ser cumplida incondicionadamente.

    • Soberano: vincula la ley a la representación política de cada sociedad en cada momento. El representante del pueblo, el Parlamento, supone el poder legislativo; hay uno estatal y más provinciales en el caso de España.

    Estas tres notas se sustentan entre ellas, se apoyan.

    Las leyes son actos provenientes de una organización: el poder legislativo, su origen, el representante del pueblo, el Parlamento.

    La situación que ocupa la ley en el Ordenamiento Jurídico: la Constitución separa a ésta de las normas de D. J., Esto es así porque la ley tiene las características y la fuerza atribuidas por la Constitución, que es la norma que ordena las leyes, y las ordena inmediatamente después de la Constitución. Está subordinada a ella porque la Constitución es el origen de la ley. Desde un punto de vista institucional, es porque la Constitución viene de la soberanía popular, y la ley del representante de la soberanía popular; las leyes las aprueba el Parlamento. A partir de 1919 en Europa, se crean Tribunales que se encargan de proteger la Constitución. En 1978, en España se crea el Tribunal constitucional: asegura que si una ley es contraria a la Constitución, habrá un órgano que lo corrobore y en este caso, la ley se anule.

    La Reserva de Ley aquellas materias más importantes deben ser reguladas y protegidas por ella. La relación entre Reserva de Ley y las materias se justifica en que si la ley es inmediatamente inferior a la Constitución, nada deberá modificarla.

    Teóricamente debería consistir en una lista que aparezca en la Constitución y acudiríamos a ella para saber por quién debe ser regulada; pero esto no sucede en la Constitución española, lo que produce incertidumbre, puesto que no hay una reserva de ley propiamente dicha. [Art. 149 legislación mercantil: el código de comercio es una ley] Deberá atenerse a la Constitución si es necesaria una ley o simplemente un reglamento u otra disposición.

    El alcance constitucional de la Reserva de Ley es susceptible de ser interpretado. Cualquier restricción a los Derechos de los individuos, requerirá que se cree una ley.

    Si hablamos de Dchos. Fundamentales, la restricción es más rigurosa. Las condiciones del ejercicio y las restricciones de los dchos. Fundamentales deben respetar el contenido cuando hablamos de cualquier dcho. Individual en general, es la ley la que ha de configurar ese derecho. Cuando hablamos de Derechos Fundamentales - son una lista que aparecen en la Constitución - nos encontramos con que podrá haber una ley que lo regule, pero no incondicionadamente, sino respetando los límites del contenido especial (regulado por el Tribunal Constitucional).

    Con carácter general, aquellas decisiones que amplíen o fomenten el ejercicio de derechos por los ciudadanos, no están reservadas a la ley; no hace falta crear una ley para ello.

    Con una medida de antelación del privilegio de un ciudadano, se afectará a todos los demás. Es la Discriminación Positiva, que en el momento en que dan preferencia a un colectivo determinado implica la limitación del resto también debe estar recogido en una ley.

    Las medidas y decisiones reservadas al poder ejecutivo se concentran en la dirección política del Gobierno, previstas en el Art. 97 y son actos que está fuera de la reserva legal.

    TITULARES DEL PODER LEGISLATIVO

    El Parlamento responde al Estado unitario, con separación de poderes y en los Estados complejos, ha dado lugar a que existan distintos poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. El reparto del poder legislativo da lugar a dos ideas. Como órganos que pueden dictar leyes, hablamos de una situación en que ese concepto de ley es homogéneo. Esto explica que aparezcan parlamentos autonómicos, que dictan leyes con la misma categoría, entidad y jerarquía. Sólo se diferencian por dos cosas: el territorio en que se aplican y por las materias (competencias).

    Ocurre que cuando hablamos de reparto del poder legislativo descubrimos que no sólo se ha dividido en el Parlamento, sino que ha pasado al ejecutivo y ha dado lugar a distinción entre leyes y actos con fuerza de ley - las leyes las dicta el Parlamento y reúne todas las notas y los actos con fuerza de ley provienen del Gobierno y lo único que tienen de ley es la fuerza, pero no son ni igual de generales, ni de soberanos ni de incondicionados-.

    CLASES DE LEYES

    La ley es un concepto teórico que luego en la práctica se multiplica, porque aparecen más.

    Leyes orgánicas, ordinarias, de presupuestos y de acompañamientos.

    Ley orgánica:

    No tiene un contenido en sí mismo organizado. Está hecho para determinadas leyes que organizan la Constitución. Se refiere a instituciones que la Constitución prevé pero que no puede regular, a determinadas materias. [Art. 81 objetos de ley orgánica]. (Cierta importancia para el Estado).

    Tendrá que ser tramitada por distinto modo que el resto de leyes, y ser aprobadas por mayoría absoluta por el Congreso de los Diputados, para tener mayor estabilidad. Cuando haya que modificar el Régimen Jurídico, las distintas políticas deberán ponerse de acuerdo. Si entrara en conflicto con la ordinaria, se debe ver cuál regula más de la cuenta, si es específico a ella o no.

    [Art. 8, 107, 187] exigen ley orgánica

    Otras leyes:

    Regulan las relaciones entre Estado y CC.AA., y asigna las competencias y sus actuaciones.

    Tanto el Decreto Legislativo como el Decreto Ley los dicta el Gobierno.

    El Decreto Ley: es de vigencia y lo dicta el Gobierno.

    El Decreto Legislativo: Las Cortes delegan (toleran, consienten, permiten) en el Gobierno para que dicte ese acto con fuerza de ley.

    Lo que hace la Constitución es determinar que el poder legislativo puede ceder leyes al poder ejecutivo. Es una situación en que el delegante tiene una actuación voluntaria, y, por tanto, al delegar puede imponer las condiciones convenientes. Estas condiciones son bastante extensas [Art. 82 a 85]. Síntesis ! en principio, la delegación ha de ser siempre concreta (no cabe posibilidad de delegar poderes totalmente). Esa concreción se referirá a la materia (para qué tema se delega). El contenido [Art. 83] puede ser elaborar un texto refundido.

    1. TEXTO REFUNDIDO

    La seguridad jurídica impone que todas las leyes se reúnan en un solo texto, dictadas a lo largo del tiempo. Se incluyen estrictamente las normas a refundir. Esto viene provocado por las leyes de acompañamiento. Implica esta labor material y la eliminación de toda incoherencia en el conjunto de leyes [Art. 82 apdo. 5].

    2. ARTICULACIÓN DE BASES

    La Ley de Delegación en este caso se denomina articulación de ley (ley de bases), un criterio de actuación, genérico y lo que se hace en la delegación es determinar que el Gobierno ha de concretar. Son artículos concretos.

    No se dirigen a los ciudadanos (ni dchos. ni deberes) sino sólo al Gobierno, hasta que se articulan, que entonces sí.

    En el caso de los Derechos Legislativos, hay una prohibición (cualquier ley nueva deroga la anterior), pero no en este caso, que podrá modificar la ley anterior, pero no la delegación ! No la ley delegación de refundición ni la Ley de Bases, porque el delegante impone las condiciones.

    TRATADOS INTERNACIONALES

    Es un supuesto bastante genérico, inconcreto. Son aquellas normas que se pueden aplicar en el territorio español porque el Gobierno de la Nación suscribe un acuerdo para que puedan ser aplicados.

    Es un acuerdo entre dos Estados mediante el cual las normas se aplican en España.

    No se aplican a una ley concreta. [Art. 94]

    Hay tratados que no incorporan ninguna alteración normativa, pero hay otros que comportan consecuencias normativas (implican al Estado español a dictar una norma) o supone la alteración de una norma en España).

    El problema surge cuando el Tratado internacional supone una contradicción de la Constitución [Art. 95], se debería revisar la Constitución antes de que entrara en vigor. Si al revisarla se mantuviese, el Tratado Internacional no entraría en vigor nunca.

    ¿Cómo se produce la incorporación de los Tratados Internacionales al Ordenamiento Jurídico? 2 pasos:

      • El Gobierno debe informar a las Cortes de que ha firmado un Tratado Internacional.

      • Publicar el Tratado Internacional en el Boletín Oficial del Estado (BOE), hasta que no se publica no existe. Se le exige lo mismo que a cualquier otra norma.

    LECCIÓN IV. NORMAS REGLAMENTARIAS

    Son normas (actos de carácter general) dictadas por la Administración con carácter subordinado a la ley.

    Cuando hablamos de reglamento, implica a la Administración (a,b,c,d). Cada una de ellas puede tener potestad reglamentaria, pero no la misma.

    El reglamento, como norma, forma parte del Ordenamiento Jurídico y además se sitúa inmediatamente por debajo de la Ley.

    Constitución ! Ley ! Reglamento

      • El Reglamento es un norma

      • Forma parte del Ordenamiento Jurídico

      • Subordinada a la Constitución y a la Ley

    Problema: justificación de que las administraciones públicas puedan dictar normas que formen parte del Ordenamiento Jurídico. Explicación desde dos puntos de vista distintos:

      • La posibilidad de dictar reglamentos es porque el Gobierno es el poder ejecutivo y para cumplir esa función necesita dictar normas. Supone que la Administración que forma parte del poder ejecutivo puede dictar normas que llamamos reglamentos.

      • En lugar de poder dictar reglamentos por el anterior hecho, la Administración puede dictar reglamentos cuando alguna ley se lo permita.

    La diferencia entre las dos explicaciones es:

      • La primera supone que la Administración puede dictar reglamentos en el segundo sólo podrá dictar reglamentos si hay una ley que la delegue esa posibilidad (motivo de delegación).

    Históricamente, la potestad reglamentaria se tiene por delegación del poder legislativo, de cada ley. La Administración dependía de ese permiso. Poco a poco se admite la existencia de la potestad reglamentaria de carácter genérico; comporta la necesidad de establecer la Reserva de Ley, la determinación de qué materias han de ser reservadas a la ley. Si la Constitución establece algo sólo para la ley, no habrá reglamento. Límite ! Reserva de Ley:

    - no es absoluta, siempre queda algo por incluir, debido a la evolución de la sociedad. [Art. 148 +149]: protección civil, de datos...

    Aun así, la reglamentación se subordina a la ley.

    Existe la posibilidad de que una ley remita su potestad a un reglamento.

    Potestad reglamentaria: la Reserva de Ley impide cierta regulación por reglamentos [Art. 53 ! sólo por ley podrá regularse el ej. de los derechos fundamentales].

    Una ley puede, por el contrario, remitir al reglamento para dictar una determinada materia.

    Un reglamento se puede dictar.

    • Los Reglamentos son consecuencia de la Constitución (límite ! reserva de ley).

    • Una ley remite a la Administración la materia ! la potestad reglamentaria deriva de una ley (límite ! cada ley concreta).

    Por consiguiente, la relación ley-reglamento se establece en virtud de reserva de ley (primacía) o en función de las remisiones normativas (delegación de una ley para que el reglamento se encargue de una determinada materia)

    Estas relaciones plantean dos cuestiones:

      • deslegalización: situación que se produce en aquellos casos en los que esa delegación se haga sin condiciones.

    · la delegación ha de hacerse con condiciones ! si la Constitución dice al poder legal que regule el ej. de los dchos. fundamentales y éste delega en el Gobierno - prohibida en renuncia de potestad legislativa cuando la Constitución exija que se haga así.

      • problema de los reglamentos independientes: son aquellos que regulan materias no reservadas a la ley. No plantean problema, pero se plantea cuando hay una situación confusa. Para existir, deberían constituir una excepción a la superioridad de la ley y no ser subordinada a ella . Jurídicamente viable. Si se hace una ley respecto a este tema, el reglamento perderá su función. Donde no hay ley, rige el reglamento.

    Un reglamento se puede dictar.

    • Reglamentos ! son consecuencia de la Constitución. (Límite ! reserva de ley)

    • Una ley remite a la admón.. la materia ! la potestad reglamentaria deriva de una ley. (Límite ! cada ley concreta)

    Por consiguiente, la relación ley-reglamento se establece en virtud de reserva de ley (primacía) o en función de las remisiones normativas (delegación de una ley para que el reglamento se encargue de la determinada materia).

    2 Cuestiones:

    • deslegalización ! situación que se produce en aquellos casos en los que esa delegación se haga sin condiciones.

    * delegación con condiciones ! si la Constitución dice al poder legal que regule el ej. de los derechos fundamentales y este delega en el Gobierno ! prohibida en renuncia de potestad legislativa cuando la Constitución exija que se haga así.

    • problema de los reglamentos independientes ! son aquellos que regulan materias no reservadas a la ley. No plantean problemas, pero se plantea cuando hay una situación confusa. Para existir, deberían constituir una excepción a la superioridad de la ley. Jurídicamente viable. Si se hace una ley respecto a este tema, el reglamento perderá su función. Donde hay ley, rige en reglamento.

    El reglamento regula situaciones generales. Cuando la Administración quiere aplicar algo del Ordenamiento Jurídico a una persona, dicta un acto administrativo ! el resultado de trasladar lo que dice un elemento del Ordenamiento Jurídico a una persona.

    Ordenamiento Jurídico ! Constitución (pueblo), leyes (parlamento), actos con fuerza de ley (Gobierno) y los reglamentos ! Acto Administrativo ! persona.

    Acto Administrativo : consecuencias ! 1) Mandato general a una sola persona

    2) Concreta los efectos de las normas a esta persona.

    Reglamento y Acto Administrativo ! los dicta la administración. Plantean problemas. Regl.: naturaleza normativa.

    Es necesario establecer relaciones entre Reglamento y Actos Administrativos.

    El reglamento es una norma (forma parte del O.J) e incluye solamente normas generales.

    Hay una norma que debe establecer si el al O.J procedimiento de elaboración (Regl. Y A.A) son distintos.

    Las normas jurídicas son ajenas a los ciudadanos. El procedimiento

    Tiene 2 características:

    • Es sometido a información pública ! en unos casos pueden participar todos los ciudadanos y en otros los grupos representativos)

    • El reglamento tendrá que ser publicado ! el B.O.E o según la Administración de que se trate (Estado, CC.AA...) deberá publicarlo.

    La elaboración es menos importante que el contenido, pero es más fácil de comprobar un reglamento siempre se tiene que publicar.

    * INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS:

    Es una consecuencia de que el reglamento y el A.A lo determine la Administración.

    Las normas y los Reglamentos fomentan la igualdad, que se establece por mandato general. No hay excepciones. Vincula a la propia Administración que lo dicta, las determinaciones del Reglamento ! supone la inderogabilidad singular, la no-excepción.

    Se debe a que:

    • induciría un factor de desigualdad o discriminación.

    • No puede producirse esa excepción porque la Administración autora está vinculada por el propio Reglamento.

    * CONTROL DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES:

    El reglamento es de jerarquía inferior a la ley. Si se dicta un reglamento contrario a los Actos con fuerza de ley, el ciudadano se puede defender recurriéndolo, impugnándolo (porque es contrario a la ley). También es aplicable a los A.A. Reglamento respecto a A.F.L y A.A respecto a ambos.

    Cuando un reglamento es aplicable a una persona, esta también puede recurrir contra el A.A porque le aplica un reglamento con el que no está de acuerdo, cree que es ilegal.

    Mientras que el A.A sólo podemos recurrirlo durante un breve período de tiempo, el Reglamento se puede impugnar en el momento en que se publica o cuando se nos aplica.

    El control es fundamentalmente judicial. Los jueces determinan si el regl. Es conforme al O.J o lo vulnera. En el primer caso, permitirá su funcionamiento, y en el segundo lo anule y desaparece. Sometido al Control judicial, más o menos intenso en función del tipo de reglamento del que se traten.

      • Ejecutivo ! para facilitar el cumplimiento de una ley, la reacción. Regl. ! ley será muy estrecha y el Regl. No podrá incluir nada distinto de la ley, sino que esta se aplicará.

      • Independiente ! no tendrá una ley concreta que le vincule y las posibilidades de regulación son más amplias. Sólo puede ser anulado si es contrario a la Constitución.

    El Control también puede referirse a la elaboración. La ley fija unas reglas, que si se vulneran también podrá ser anulado. Dificultad ! los ciudadanos no suelen estar al tanto.

    La Constitución, las leyes y los AcF. No los puede anular un juez. El reglamento es el único que forma parte del O.J y puede ser tratado por los jueces.

    III. ACTO ADMINISTRATIVO

    LECCIÓN V: EL ACTO ADMINISTRATIVO

    La Administración, desde el punto de vista organizativo.

    Administración y ciudadano ! en relación constante // Problemas * si estamos sometidos a las mismas reglas. [Art. 9] ! vinculación poderes públicos y ciudadanos ! las reglas son las mismas.

    Del mismo modo que la Administración tiene unos cometidos específicos, sus derechos y obligaciones también serán distintos.

    La característica principal del derecho privado es la igualdad entre las partes. En el Derecho público, es la desigualdad entre Administración y particular.

    El O.J privado parte de que todas las premisas son iguales. Nos da las mismas armas procesales. El Derecho público parte de que la Administración y yo no somos iguales // Cumplen funciones diferentes ! Administración: fines y servicios determinados. Reglas distintas a ciudadanos. Cuando entren en conflicto, se supeditarán los intereses privados a los públicos, pero al titular de los int. Privados se le darán medios para defenderse. [ admón.. por encima de interese privados].

    Resumen ! la admón.. tiene una posición preferente respecto del ciudadano para cumplir unos determinados fines que obliga el Ordenamiento Jurídico [ más obligaciones y más derechos].

    Administración y Constitución

    Cuando lo llevamos a la Constitución, ésta casi no hace referencia a la Administración [Art.103] ! establece a grades rasgos cómo actúa la Administración. Se sitúa como elemento principal el cumplimiento de los fines públicos, los intereses generales. La Administración justifica su existencia en tanto que es un ser público. Se sitúa a la Administración por debajo de la ley [Art.9]. Como cada uno de los poderes públicos tiene un sometimiento específico, aparece el Art. 103, que lo rige.

    !

    a la ley y al Derecho ( a lo mejor puede parecer una redundancia, pero

    es que el O.J no se compone sólo de la ley ).

    La admón.. no sólo se somete a la ley escrita, sino también al Derecho.

      • Desde un punto de vista organizativo, el Art. 103 también trata de reforzar la vinculación de la admón.. a la ley: es la ley la que crea a la Administración, para otros casos (CC.AA) es igual.

      • Se destacan 2 notas que fijan el ámbito constitucional de la admón.: sirve con objetividad, en cuanto a los funcionarios, éstos deben ser objetivos e imparciales.

    [Art. 97] ! admón.. subordinada al Gobierno, una organización política que rige su actuación; por ello no ha de ser objetivo. Sin embargo, la admón.. debe ser objetiva e imparcial ! se separan Gobierno y admón.

      • Complementariamente al Art. 103, están el 105 y el 106.

    105! 3 cuestiones aisladas: se remite a aspectos muy concretos, relacionados con la admón..

    a) se garantiza que las posiciones de la admón.. se elaboren después de que los ciudadanos la aprueben. Es una audiencia a la situación a adoptar.

    b) el acceso de los ciudadanos a archivos y registros de la admón..: es de los más desarrollados (informática, Internet). Protección a la intimidad. Equilibrar el acceso con el dcho. a la intimidad es delicado y complejo. Las condiciones de acceso son diversas: no se pueden saber cosas particulares, datos personales; preservar datos cuya divulgación no esté expresa.

    c)el procedimiento de adopción de las decisiones de la admón. También ha de ser legal: implica que antes de tomar una decisión, sabremos los pasos que ha de dar antes de decidir.

    Art. 106! asegura el sometimiento de la admón.. a la ley. * Lo que lo justifica, en todo caso, es el fin público.

  • Derecho administrativo desde perspectivas jurisdiccional y científica.

  • Hay que distinguirlas:

    Drcho. admin..: estudia la actividad de la administración ! decretos o reglamentos ! juzgados por un tribunal.

    · Científica! abstracto, general, no referida a un supuesto concreto; a la hora de juzgar debe ser concreto.

    El problema se ve agudizado por dos factores:

    • A diferencia de otras ramas (dcho. civil, mercantil..) se ha construido en el s. XX y no a lo largo del tiempo.

    • Aspecto positivo, jurisdiccional: tal vez se ocupa de la actividad de la admón. Pública, pero no es cierto, porque hay entidades no públicas que también administran.

    · Científica! no es única, uniforme, sino que cada autor tiene su concepto. Nosotros (drcho. Administrativo) regula la actividad de la admón. pública, entonces consideraremos su función desde 2 puntos de vista:

    - funcional (actividad) y subjetiva

    Surgen preguntas:

    - ¿Qué es la actividad? ¿Qué la caracteriza?

    - ¿Qué quiere decir el sujeto?

    La actividad la podemos configurar a través de 2 notas:

    • Material ! concreción, parcialidad (a2), subordinación (a3)

    • Eficacia ! acto legislativo (b1), acto judicial (b2), acto político (b3)

    a2) Persigue unos fines públicos asignados por el legislador; es cuando la admón.. puede actuar parcialmente, en ese proceso. Prevalencia de intereses públicos sobre los privados! parcial.

    La actividad judicial sí es imparcial.

    a3) Distingue la actividad administrativa de la política [Art.97! el Gobierno dirige la Administración, subordinada al Gobierno, sus decisiones deben ser ejecutadas por la Administración.)]. La actividad política es una actividad no sometida a reglas jurídicas. Las decisiones del poder político, no son susceptibles de una valoración jurídica, pero sí las de la admón.., su actividad administrativa (subordinada a la ley).

    b1) Es un acto inferior. La ley es la norma superior de todo el O.J., en tanto que la de la admón.. depende de que sea conforme con la ley. La eficacia depende de esta conformidad con la ley.

    b2) Se ocupa de comprobar si la actividad administrativa es conforme a la ley. Si es así, se mantendrá. Si es contraria, el juez anulará las decisiones de la admón..

    b3) Procede del Gobierno, que dirige la admón.., pero se desenvuelven en dos mundos: político y administrativo. Eficacia inferior a legislativa, judicial y política, teniendo en cuenta que ésta y la administrativa actúan en ámbitos diferentes.

    admón. pública! toda organización dotada de poder administrativo, otorgado por la ley; o se crea la admón.. “de la nada” (IVAM), atribuyéndole características y poder administrativo oportunos, o la admón.. ya existe y el legislador cambia las características administrativas de la misma.

    • Sea la administración que sea, siempre es el legislador el que la crea, le atribuye determinadas características y la dota de mayor o menos poder administrativo.

    Lo real es que existen muchas administraciones públicas, es casi ilimitado. Cada admón.. pública es distinta a las demás, aunque han de tener unos rasgos comunes, que a veces son impuestos por la Constitución. Esto obliga a relativizar la importancia (el. funcional! acto que desempeñan los actos.

    subjetivo! se refiere al hecho mismo )

    Hay otras administraciones a las que se les dota de funciones públicas sin serlo, porque el derecho administrativo se ha convertido en el derecho común de las instituciones. Hay instituciones que no tienen nada que ver con la admón. y en ocasiones actúa como tal, y otras que utilizarán el derecho administrativo, así como otras normas jurídicas.

    · Jurisdiccional! se configura de manera totalmente diferente. El juez debe saber cuándo está ante una actividad administrativa y cuándo ante una actividad política.

    Un juez no puede juzgar una actividad política. [Art. 2! los jueces de lo contencioso Adm. no pueden tener en cuenta los actos políticos] Sí ! Consejo de la Nación y del Gobierno de las CC.AA. La ley pretende simplificar la labor al juez, y por ello él no se encarga de esto.

    2 Acotaciones: · cuando la ley dice Consejo de Gobierno o Gobierno, se refiere a los actos de ese órgano conjuntamente. Tiene que tratarse de una decisión del Gobierno como órgano colegial, y acotado por todos los miembros de ese Gobierno (Unidad Conjunta); por ello ellos deben discutir esas decisión.

    Esta regla tiene muchas excepciones; tanto el Gob. Como el Consejo han de tomar decisiones administrativas. Los jueces quieren que se distinga lo que pueden de lo que no pueden juzgar; hecha esta distinción, se le indica lo que ha de nacer en la Constitución [Art.1º de la Ley Contenciosa Administrativa! distingue la actividad administrativa en función de su origen. Añade: las que sean disposiciones generales (reglamentos) y los decretos legislativos. 1. Se juzga la actuación de las administraciones públicas y añade a esas actuaciones las disposiciones grales. Y los decretos legislativos. 2. Qué entiende por administraciones públicas: administraciones territoriales (se caract. Por su actuación en un det. Territorio) y las administraciones instrumentales ( en lugar de definirse por el territorio, lo hacen por su utilidad)

    3. Se refiere a las otras entidades que también usan el poder administrativo, pese a no ser administración. (Congreso diputados, Tribunal de Cuentas..) ley proced. común! Art.2 apdo. 2 admite la posibilidad de que las administraciones públicas actúen como órgano administrativo como: cuando tengan que conseguir fines públicos. // Su importancia estriba en conocer que no todas las admones. Públicas tienen las mismas potestades.

    El derecho administrativo siempre piensa en instituciones, nunca en particulares; pero a ellos se les puede aplicar el Drcho. Administrativo cuando:

    • los particulares utilizan fondos públicos! su aplicación se ha de hacer con normas administrativas (ONG's)

    • cuando una administración produce un daño, ese daño puede haberse producido sólo por la administración o puede haber incurrido un particular! Drcho. Administrativo.

    Tipología de las administraciones:

    • Territoriales

    • Institucionales

    • Corporativas

    Una administración territorial se crea en función de las actividades sobre un determinado territorio. No se concibe sin un determinado territorio. El elemento básico es el ayuntamiento (el municipio). Al tener como elemento determinante el territorio, son limitadas. Esa limitación no es sólo una cuestión física, sino que viene protegida por la Constitución; de hecho, se ha planteado en 2 casos:

    • el hecho de que existan muchos municipios

    • en esos municipios haya poca población

    Desde el punto de vista general, convierte a muchas administraciones en inútiles (pocos habitantes lo provocan). Esto llevó a la resolución de unir varios municipios, pero la Constitución determina [Art.137] que cada municipio es esencial en el territorio. Provincia admón. Territorial con sentido antes de la Constitución, pero ya no tanto después de ella cuando surgen las CC.AA., (- C. León, C. Mancha, Andalucía). Hay otras, que por ser uniprovinciales, han producido la desaparición de la admón. Provincial. Hay otras que, aunque de superficie reducida, las provincias son importantes (P. Vasco, Canarias): tienen un sentido. Por último, están las que territorialmente no deberían mantenerse las provincias (Cataluña, Galicia, C. Valenciana), pero el Tribunal Constitucional lo prohíbe [Art. 137].

    Son argumentos físicos y jurídicos. Lo que sucede es que hay que tener en cuenta que cada admón.. tiene una función determinada, que implica dos cosas:

    • a las administraciones territoriales se las define como administraciones de fines generales (en principio, deben atender todos los fines que se refieran a sus ciudadanos y a su territorio [Art.25 de la Ley de Régimen Local! 7/1985].

    Existe una ordenación que tiene 2 características.

    Distingue entre los distintos municipios y fines en función de su número de habitantes (categoría).

  • Las provincias tienen asignados como fines, la asistencia a los que no pueden competir (municipios). Es una función de equilibrio.

  • Las CC.AA. tienen un sistema de atribución de competencias que comporta que su Estatuto de Autonomía recoja sus fines. Hay una norma personalizada para cada administración autonómica.

  • El Estado tiene sus fines atribuidos por la Constitución [Art. 149 ! cuáles son los fines de exclusiva competencia del Estado].

    • lista del [art. 149 apdo.1º]

    • cláusula residual [Art. 149 apdo.3º]: las no asumidas por las CC.AA (son distintas según provincias). El Estado ha ido transfiriendo competencias a las CC.AA. para que estuviesen igualadas.

    • Cuando hablamos de administraciones territoriales, hablamos de las públicas y de las asignadas competencias determinadas (normas institucionales, Estado..)

    Las administraciones institucionales o instrumentales. Lo más importante es saber que, han sido desarrolladas para hacer una determinada función. Cuando son creadas (por ley), es la norma de creación la que define la función de esa administración.

    Consecuencias:

    • Frente a la limitación de las territoriales, aquí hay tantas como funciones queremos que existan.

    • Son administraciones creadas para el cumplimiento de fines determinados, concretos (INI..) Es la antítesis de las territoriales; son determinadas. Razón de su existencia: no pueden, las territoriales, con su estructura atender a un fin.

    Se crean para unos fines específicos y en el momento en que son creadas, se les atribuye las competencias que debe llevar a cabo.

    Características:

    • Las instrumentales, dependen siempre de una administración territorial (existe una relación jerárquica, de subordinación).

    • Se crean por voluntad de la administración de la que dependen; lo decide.

    Administraciones corporativas o de base asociativa.

    Tienen su fundamento arraigado en la historia; son creadas partiendo de la existencia de unos fines comunes entre individuos que se asocian y los fines que persigue la propia administración.

    La base histórica está constituida por los gremios, y actualmente existen Colegios Profesionales y las Cámaras.

    Estas entidades se definen por su base asociativa porque hay personas con intereses comunes (definidos por su nivel de estudios y por la existencia de una problemática común de el ejercicio de la profesión). Ésta asociación no genera por sí sola una administración institucional, sino que debe haber una convergencia entre estos intereses y los de la administración pública. Se distinguen ! privada y corporativa (la ley reconoce la coincidencia entre intereses).

    El problema estriba en el carácter constitucional, porque admite la existencia de sindicatos, agrupaciones de empresarios y reconoce el dcho. de asociación. Se trata de fenómenos que se solapan y ocasiona problemas de carácter constitucional: las funciones que puede desarrollar una corporación y un sindicato o asociación, son muy similares. Sin embargo, nadie obliga a formar parte de un sindicato, pero si quiere ejercer debe estar inscrito en el Colegio. Cualquier asociación respecto a los ciudadanos es libre, pero la existencia de Colegios profesionales comporta que para ejercer se haya de tener afiliación y se deben cumplir las normas.

    Las administraciones institucionales y las administraciones corporativas:

    • Buscan fines concretos, pero las institucionales se crean por la voluntad pública y las corporativas tienen una base asociativa con una base de convergencia entre ciudadanos y administración pública.

    Posición de la Administración respecto a los Tribunales

    Se parte de la base de que los jueces no podían juzgar a la Administración tras la R. Francesa. Los jueces tienen potestad para juzgar a ciudadanos y sus conflictos. Pero a la Administración la juzga la propia administración, lo que explica la inexistencia de la subordinación. La Administración puede tomar sus propias decisiones sin recurrir a ninguna otra institución ! auto tutela.

  • Sólo se juzga a sí misma; conflictos entre particulares y ella. Después se admite que los jueces la juzguen, previa autorización de la Administración. 2º desaparece y se pasan a formar Tribunales mixtos (jueces + representantes de la Administración). 3º la Administración se juzga exclusivamente por jueces (hoy)

  • Normas a aplicar cuando se juzga a la Administración: las de la propia administración. 2º adaptaciones. 3º (hoy) existe esa misma situación ! legislación especial para juzgar a la Administración ! (Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1978).

  • Auto tutela: se mantiene casi igual. Supone la posibilidad de obligar a los particulares a cumplir las decisiones de la Administración. Esto supone que cuando adopta una decisión, el particular tiene opción de cumplirla, y la Administración debe darle la posibilidad de que la cumpla libremente. El que la cumpla no implica que se someta: puede recurrirla. Si no la cumple voluntariamente, la Administración podrá usar su fuerza para obligarle.

    • La diferencia es más fácil entre particulares:

    En el procedimiento administrativo, la Administración dicta una resolución, se la notifica al interesado y a éste se le abren 2 posibilidades: cumplirla o recurrirla ! son simultáneas y paralelas. Si el particular no la cumple, la Administración podrá utilizar distintos procedimientos coactivos para obligarle al cumplimiento.

    La Administración está utilizando unas facultades que sólo pueden utilizar los Tribunales. El Ordenamiento esp. hay pocas excepcione respecto a la auto tutela. Cuando las haya, la Administración se verá obligada a solicitar al juez la orden de que el ciudadano se someta.

  • Fenómenos de privatización y desregularización

  • SP o mercado

  • Derechos fundamentales y libertades públicas

  • Privatización y desregularización

    Se desenvuelve en los SP: son aquellas actividades que presta la Administración pública, cuyos destinatarios son los ciudadanos. Son servicios de utilidad pública, que justifica que sea la Administración la que preste esos servicios para asegurar que puedan llegar a todos los ciudadanos de manera regular y continua. Estos 3 factores forman parte del SP. Habrá SP que puedan generar beneficios y habrá otros que no (grúa, sanidad, educación…)

    La prestación es consustancial al SP ! la gestión directa de la Administración es esencial, pero desde 80-90 se abren otras posibilidades en que no tiene por qué ser la Administración quien los ofrezca y gestione, siempre que se cumplan los otros dos requisitos; se llega a la conclusión de que los SP pueden privatizarse en su prestación.

    Distinción: titularidad / prestación (asignado a una determinada

    Administración, que será su titular)

    Privatización:

    · Hace referencia a aquellas entidades que prestan determinados servicios de manera altruista o desinteresada (ONG's, asistencias…) Esas ONG's ven potenciado su funcionamiento al aparecer la subvención pública y desaparecer la directa con la Administración.

    · Determinados SP que durante mucho tiempo se consideraron directamente privados, y no por la Administración (TV, telefonía…) han sido prestadas por entidades privadas, y no por la Administración. Se desglosan entre: responsabilidades de la Administración y prestación del servicio: titularidad/y/explotación comercial. El problema de la separación radica en: ¿Si deja de prestar el servicio, puede desentenderse de él? ! No.

    Lo que ocurre es que no puede implicar que deje de estar vinculada. La Administración debe dejar un margen que asegure su alcance general y su regularidad.

    Este fenómeno ha provocado la desvinculación y la prestación del SP.

    Derechos fundamentales y libertades públicas

    También han influido en la configuración de la Administración pública. Es un régimen de lista cerrada [Art. 14 a 29 y 30.2] y, además, existe un refuerzo a esta lista cerrada que consiste en una dificultad especial a la reforma de la Constitución. Esta Protección Especial [Art. 53] es un régimen legal y un régimen de protección. Indica que: sólo el legislador puede cambiar los Derechos y libertades, y su contenido deberá ser regulado por la Ley Orgánica.

    Alteran las reglas de auto tutela. Es distinta en este caso que en los demás.

    Lo que esto supone para la Administración: si está sometida al O.J, aun con condiciones especiales, con respecto al Rég. Legal, la Administración no podrá intervenir dictando reglamentos ni actos con fuerza de ley. Es sólo con leyes orgánicas.

    Desde el punto de vista judicial: la existencia de esta actividad judicial reforzada disminuye las facultades de auto tutela de la Administración.

    T. VI. - EL ACTO ADMINISTRATIVO -.

    1. MANIFESTACIONES DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Son manifestaciones de:

    - actividad jurídica.

    · Actos ! decisiones que toma, unilateralmente, la Administración

    · Convenios ! decisiones que toma la Administración tras haberse

    puesto de acuerdo con otra/s persona/s.

    · Contratos ! Son negocios bilaterales o multilaterales o son negocios jurídicos entre distintas administraciones o se trata de supuestos en que administración y particular pactan una solución ! comportan una situación general expresa.

    - actividad material.

    Son actuación es consec. de las funciones que lleva a cabo la Administración. Son:

    1. Técnicas: no son actos jurídicos.

    La distinción entre actividad jurídica y material, se plasma en que la actividad jurídica crea derechos y obligaciones, es decir, establece una relación entre ciudadano y Administración que hasta ese momento no existía. Cualquiera de las decisiones, si son jurídicas, crean derechos y obligaciones.

    Por otra parte, la material, se caracteriza por lo mismo, consecuentemente, se caracteriza por esa diferencia.

    IV. 4.4. Clases de reglamentos.

    1) La función principal de los reglamentos es una auxiliar con la ley, colaborar con ella ! 1. Reglamento ejecutivo: es una norma que dicta la Administración para determinar cómo se va a ejecutar la ley; completa lo que dice la ley. La ley impone un mandato (derecho u obligación) y el Reglamento determina cómo ha de hacerse efectivo. Se convierte en la modalidad de Reglamento que más vinculada está con la Ley.

    · No puede haber reglamento ejecutivo si la Ley no la prevé. (Sólo pueden dictarse cuando haya una ley que lo establezca).

    · Como es un reglamento de ejecución, este no podrá crear nuevas leyes jurídicas, sino que se limitará decir cómo se interpretará la ley. (Teóricamente, la Regla es igualmente clara: no se pueden añadir medidas jurídicas a las ya establecidas por la Ley). (Prácticamente, se vería caso por caso esa relación, que incorporen reglas auxiliares).

    Cuando se elabora un Reglamento ejecutivo, para asegurar esa vinculación, el Consejo de Estado (asesoración del Gobierno) tiene que hacer un informe que garantice que el Reglamento está, efectivamente, subordinado a la Ley).

    1.2 Reglamentos independientes: se establecen también con vinculación con la ley, pero la relación no es tan estrecha. Se hace referencia a las disposiciones reglamentarias que pueden dictarse sobre materias previamente no dictadas por la Ley. Supone que deberíamos ir a la Constitución para ver las materias reservadas a la Ley.

    - Una reserva para leyes orgánicas [Art.81]. En las determinadas materias, no hay restricción estricta de Ley. Legislación implica Ley y Reglamento.

    * Para hablar de Reglamentos independientes, tenemos que tener en cuenta:

    · Existe Reserva de Ley

    · Hay una subordinación jerárquica

    Cuando el Reglamento sea independiente (no hay Ley), no se regulará por ninguna Ley. Puede dictarse donde no haya reserva de Ley expresa y cuando, previamente, no se haya dictado una ley. Sólo puede existir cuando el legislador no legisla sobre una sola materia; cubre los huecos que el legislador no abarca con normas legales.

    Cuando un Reglamento independiente regula algo que no está por ley, éste se convierte en la máxima norma jurídica. (tan sólidos como cualquier ley).

    En el momento en que se dicta una ley o haya una contradicción, será subordinado a la ley (Ley superior a Reglamentos).

    1.3 Reglamentos de necesidad: son normas que obedecen a situaciones que apenas se dan. Existen en los supuestos en los que ocurre cualquier anomalía en que una parte del territorio quede aislada, y se adoptarán medidas excepcionales. [catástrofe natural ! alcalde: máxima autoridad, capacitado para decidir]. Es el instrumento jurídico destinado a convertirse en la máxima norma jurídica en un momento determinado y excepcional. Nace como norma efímera, destinada a regir exclusivamente en ese momento en que las normas ordinarias no pueden ser utilizadas.

    A partir de ahí, hay leyes que permiten las de Necesidad en algunos casos:

    · Ley de aguas ! suprimir concesiones sobre acuíferos en extrema sequía, para destinarse a un fin concreto (consumo humano generalmente)

    · Ley de sanidad ! adoptar medidas excepcionales en determinadas circunstancias (gripe aviar, p.ej) Un reglamento puede adoptar medidas como si no existiera la Ley, porque la Ley prevé esa situación.

    • { Son medidas que determinan la Ley en momentos precisos }

    • imprevistas por la ley

    • las leyes establecen criterios a partir de los cuales deja de aplicarse la Ley.

  • (B). Es más tradicional que la anterior, pero hoy ha perdido parte de su significado. Ésta se discutía cuando la Administración tuviera poder estatuario (s. XIX, principios XX). La Administración podía dictar reglamentos a sí misma ! Reglamentos Administrativos

  • (distinguiéndose de las que afectaban al ciudadano) ! Reglamentos estatuarios.

    Esta clasificación los distingue:

    2os ! no límites; 1os ! son ajenas al ciudadano; auto organización




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    Enviado por:Ester
    Idioma: castellano
    País: España

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