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Código Civil


Orígenes del Código Civil:

Los teóricos de la ilustración francesa ( Rev. Francesa ), quisieron cortar con la dispersión normativa , las normas no estaban todas reunidas, y crearon un código que reunía todas las leyes ( el primero fue el código de Napoleón ).

El Código Civil español se publica en 1889 ( 85 años después del francés ).

Inmediatamente surge el problema de la diversión de las comunidades autónomas. Se concluyó hacer un Código Civil nacional y que cada comunidad publicase su apéndice. Este sistema de apéndices fue un fracaso.

Durante los años 60 cada región publica sus compilaciones. La compilación necesitaba de la aprobación de Madrid ( eso no gustaba a los navarros )aunque se llegó a un acuerdo.

Se crea la Constitución española, que modifica dos cuestiones básicas:

  • Recoge la idea de que no se acudirá a un Código Civil único; cada C.A. podrá tener el suyo propio.

  • El Parlamento de cada Comunidad es quien compila este Código.

La Constitución rompe la idea de Código Civil único y atribuye el poder de su constitución a cada comunidad.

No todo el Derecho está recopilado en el Código Civil, gran parte está reunida en la compilación de cada Comunidad A. Además de en las Leyes Especiales.

II- LAS NORMAS JURÍDICAS

Las normas jurídicas no aparecen formuladas de forma imperativa, sinó que aparecen como un supuesto de hecho ( conducta ), vinculado a una consecuencia jurídica.

* Características:

  • Su obligatoriedad: son normas que deben cumplirse, no es voluntario.

  • Su coercibilidad: su cumplimiento puede ser inmpuesto coactivamente por parte de los poderes públicos ( ej: embargo de sueldo ).

  • Su fomulación: las normas deben ser formuladas para poder ser aplicadas y para divulgar su concimiento. El desconocimiento de una norma no excusa su incumplimiento.

  • Deben ser generales: van dirigidas a un conjunto de sujetos.Cuando son de tipo especial se llaman privilegios.

  • Abstracción de las normas: se deben dictar para gran variedad de situaciones y no para un caso en concreto.

  • * Clases de normas jurídicas:

      • normas generales: de ámbito estatal

      • normas particulares: no se aplican en general a todo el territorio español, sino que son de ábito territorial.

      • normas prescriptivas: aquellas que imponen un comportamiento positivo o negativo. El particular no tiene más opción que hacer o no el comportamiento. Imponen o prohiben.

      • Normas permisivas: No imponen, ni prohiben

      • normas imperativas: crean una reglamentación que se impone siempre, sin libertad de elección de los particulares. A cualquier particular que incurra se le aplicará consecuencia jurídica.

      • Normas dispositivas: crean una reglamentación que puede ser sustituída por un reglamento diferente, creado por los interesados.Las normas dispositivas son de aplicación supletoria o subsidiaria. Si una norma no permite la libre autodeterminación de los destinatarios hablamos de norma imperativa, si lo permite hablamos de norma dispositiva.

    Por regla general las normas del derecho privado, derecho civil, son dispositivas. En cambio el derecho público, sobretodo el penal, tiene carácter imperativo.

    III- FUENTES DEL DERECHO:

    El artículo I del Código Civil nos cita las fuentes del ordenamiento como:

    “La ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

    Esto establece una jerarquía normativa, en primer lugar acudimos a la Ley, en 2º a las costumbre, en 3º alos principios generales del Derecho.

    El campo del Derecho Civil es el de la autonomía de las partes.

    Aunque en la vida social esté casi todo regulado ( hay cierta “obsesión” ), si alguna cosa no está regulada hay que acudir a la costumbre.

  • La Ley:

  • Norma promulgada, formulada, que emana de los poderes públicos (normalmente del legislativo).

    Elenco de leyes ( tipología ):

    -LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    Está en la cúspide. De ella derivan todos los poderes públicos, cualquier norma que se oponga a ella queda derogada.

    Es una ley de principios regulada por diferentes normas.

    Uno de sus elementos esenciales es la rigidez: el cambiarla requiere requisitos muy especiales ( en 1er lugar, alto grado de consenso entre los parlamentarios, mayoría de 2/3 partes del Parlamento y automáticamente se disuelven las cortes, en 2º lugar las nuevas cortes deben aprobar el cambio y por último el puebo debe dar su consentimiento mediante un referendum ).

    El tribunal Constitucional estudia la adecuación de las leyes a la Constitución española. Se puede llegar a este a través de tres vías:

  • Recurso de inconstitucionalidad: Intervención del Estado, es un recurso dado por parte de los poderes públicos ( ej del PP contra la ley de matrimonio entre homosexuales ).

  • Cuestión de inconstitucionalidad: dada por parte de los jueces. Un juez puede plantear un caso como cuestión de inconst. A la hora de tener que aplicar la norma, y por ello acude al tribunal constitucional.

  • Recurso de amparo: dado por parte de los particulares para el supuesto en que una resolución judicial o administrativa vulnere derechos fundamentales.

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    -LEYES DEL ESTADO

    -LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    No hay subordinación entre estas, ninguna es superior a otra, sólo se diferencian por su ámbito de aplicación. Las estatales son a nivel nacional, las comunitarias están limitadas por el territorio de la Comunidad Autónoma.

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    -LEYES ORGÁNICAS: requieren mayoría absoluta del Congreso en la votación final del conjunto del proyecto ( mitad + 1 )

    -LEYES ORDINARIAS: Requieren sólo la mayoría simple de votos presentes.

    Ambas emanan del Parlamento ( tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma ). Se diferencian por su modo de aprobación. Los aspectos fundamentales se deberán aprobar con leyes orgánicas ( derecho de honor, a la vida, estatutos de autonomía, régimen electoral en general...)

    Se permite al ejecutivo la posibilidad de dictar normas con rango de ley ( normalmente quien lo hace es el legislativo ).

    Decreto legislativo

    2 tipos de normas:

    Decreto ley

    Decreto legislativo:

    El parlamento delega en el gobierno la potestad de estas normas. Esta potestad tiene que ser de forma expresa para una materia determinada y con fijación del plazo para su ejecución.

    Hallamos en este tipo de decreto:

      • textos articulados: las cortes delegan en el gobierno para que articule las 27 bases del Código Civil.

      • Textos refundidos: Cuando una norma se halla escrita en diversos sitios, una comisión se encarga de recoger todas las normas similares y las refunda en un solo texto.

    Decreto ley:

    El gobierno actúa por delegación de las cortes. Se produce en casos de extraordinaria y urgente necesidad,el gobierno puede dictar entonces normas con categoría de ley. Para que puedan convertirse en leyes necesitan ser sometidas al control del parlamento en el plazo de 30 días para que éste las convalide o las derogue ( esto no se produce con los textos refundidos ni con los articulados ).

    El gobierno también tiene potestad reglamentaria a través de los Reglamentos ( siempre subordinados a las leyes, no pueden derogarlas )

    La ley entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE o BOCA, a menos que la propia ley dictamine otra cosa, hecho que sucede muy a menudo.

    Rige hasta su derogación, que se produce cuando surge otra ley que la deroga.

    2 fomas de derogación:

      • expresa: la ley establece las normas que se derogan.

      • Tácita: la norma posterior es incompatible con la anterior.

    Las disposiciones transitorias regulan el paso de una ley.

    El código civil dice que como principio general las normas no serán retroactivas, por tanto la nueva ley solamente se aplica a situaciones nacidas después de la constitución de la misma, y no a situaciones anteriores, a menos que ésta disponga otra cosa.

    La Constitución española matiza esta retroactividad, diciendo que el legislador no podrá establecer la retroactividad que sea sancionadora NO FAVORABLE o que sea restricitva de derechos individuales ( cuando la ley implica una sanción no favorable, no se podrá sancionar un hecho acaecido antes de la aparcición de esta ley ). Si la sanción es favorable, sí que tiene efecto retroactivo.

  • La Costumbre:

  • Es una norma supletoria de primer grado, se aplica en defecto de ley., siempre que no sea contraria a la moral o al orden público. Esto supone un problema, la moral y el orden público no son conceptos inamovibles ( estan delimitados por el espacio, y el tiempo ). Esta costumbre debe ser probada (por documentos, testigos, etc..)

    La costumbre es un uso reiterado llevado a cabo por un colectivo. Debe tener una característica esencial: las personas que la lleven a cabo deben creer en que elle las vincula.

  • Los principios generales del Derecho:

  • Es una fuente supletoria de segundo grado, se aplican en defecto de la Ley y de la costumbre., sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico.

    El carácter informador del ordenamiento debe tener igualdad jurídica.

    Los principios generales se extraen de las normas por abstracción.

    3 ideas de ordenamiento jurídico comunitario:

    Derecho primario ( tratados de la Constitución )

    Derecho derivado: los reglamentos, obligatorios en todos sus elementos. Son directamente aplicables en todos los estados miembros.

    Las directivas, no son directamente aplicables, obligan a los estados a que en un plazo determinado adecuen sus normas. Normalmente se promulgan para la armonización de las distintas leyes de los distintos estados.

    IV- APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

    El Código Civil agrupa por materias, las normas están agrupadas, sistematizadas en instituciones.

    Aplicar el derecho es, en primer lugar, buscar la norma concreta para el caso concreto y calificar jurídicamente. Para encadenar la realidad con el supuesto de hecho habrá que interpretar la norma. En algunos casos, a pesar de la interpretación de la norma no encontramos el caso concreto, y se procede a la aplicación por analogía ( art 4 del CC ). Se aplican otros supuesto de hecho similares.

    La jurisprudencia, a pesar de no estar entre las fuentes básicas del Derecho, sí que será decisiva en la interpretación de los términos. ( ej definición de violencia es decisivo para determinar si se ha producido un hurto o un robo..)

    Se acude a la jurisprudencia con frecuencia.

    Aunque no exista una norma reguladora de un caso por su absurdidad, el juez debe dictaminar una resolución pase lo que pase. Toda demanda debe ser admitida por los juzgados.

    Las sentencias dictadas en recursos de casación son jurisprudencia y deben ser sentencias reiteradas que decidan de igual forma frente a dos asuntos iguales.

    Una sola sentencia no constituye jurisprudencia, al menos deben ser 2.

    La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de normas. A veces la aplicación estricta de las normas puede llevar a resultados injustos. Se permite que los tribunales puedan moderar la aplicación de estas normas mediante la equidad. Una resolución, pero, no puede basarse únicamente en la equidad, esta es solamente un supuesto de ponderación. Debe estar permitida por la Ley ( ésta a veces hasta la aconseja ).

    Analogía: Aplicación por semejanza de principios extraídos de una norma a un caso no previsto en ella.

    -iuris: de particular a abstracción y retorno a particular

    legis: de particular a particular ( se aplica el texto de una Ley concreta a la que queremos someter analogía ).

    INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

    Es un conjunto de actitudes llevadas a cabo para ajustar a la realidad social los dictados de la norma jurídica.

    En razón de quien las realiza, hablamos de tres tipos:

      • auténtica: la ley es quien hace la interpretación.

      • Judicial: hecha por los juzgados.

      • Científica: hecha por los autores de Derecho.

    Hay interpretación descriptiva e interpretación correctora, que extiende o restringe el significado de las palabras

    Que criterios aplicar para interpretarla: Artículo 3.1 del CC

    1º. Gramatical o literal: Se interpreta según el sentido propio de las palabras.

    2º. Sistemático, no se interpretan las palabras en sentido aislado, sino en relación con el contexto.

    3º. Histórico: Hay que tener en cuenta cuando se escribió esta norma y porqué ( el CC fecha del antiguo imperio romano )..

    4º: sociológico: coordenadas espaciales y temporales modifican la aplicación de las normas.

    5º ragio legis: Razón de la norma, por qué se ha dictado.

    ÁMBITO ESPACIAL DE LAS NORMAS:

    2 criterios:

    • criterio de territorialidad: las normas aplicadas pertenecen al código del territorio en el cual se ha cometido delito. El Derecho penal por ej, se atiene a este criterio.

    • Criterio de vecindad civil/ nacionalidad: Se aplica el código del país del cual procede el particular, este criterio es prácticamente el del Derecho privado.

    Esta divergencia de procedencias de derecho crea problemas de Inter.-territorialidad, o de Inter.-regionalidad, que son solucionados por el Derecho Internacional privado.

    VI. LA EFICACIA Y VIOLACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

    Según el Artículo 6 del C.C., el ignorar la Ley no excusa de su incumplimiento.

    6.1. Esto se debe diferenciar del error de derecho ( confundir la Ley ), ya que esto sí tiene consecuencias jurídicas..

    6.2. En normas de tipo dispositivo se puede excluir su aplicación siempre y cuando no contraríen el orden público, o a terceros.

    6.3. La violación, incumplimiento de normas se considerará como nulidad de pleno derecho. Empero, más que quedarse parado en la nulidad de los actos se llega a la sanción por contravención de las normas. Toda sanción ha de ser impuesta por el poder del Estado, es coactiva.

    Podemos hallar:

    -sanciones punitivas: Retribuyen el mal causado conla contravención de la norma mediante la imposición de otro mal al infractor. Operan como amenaza. Puede ser de privación de libertad, o pecuniaria ( monetaria ).

    -sanciones resarcitorias: intentan neutralizar los efectos dañinos de una sanción, resarcen el daño causado pagando el importe del mismo.

    -sanciones de cumplimiento y natura: imposición forzosa de la observancia con la conducta a que venía obligada. ( si un particular se niega a pagar, el juzgado le embargará el sueldo..)

    6.4. Fraude de Ley: Es un acto raealizado al amparo de una norma que persigue un acto prohibido. Debe existir norma de cobertura y norma defraudada. Por ej un matrimonio de conveniencia es un fraude de Ley.

    VII. EL DERECHO SUBJETIVO:

    El ordenamiento subjetivo no intenta restringir la libertad, sinó más bien lo contrario ( adecuar la libertad individual de cada uno respecto del otro ).

    Las relaciones en Derecho privado se deben regir por lo que decidan las partes y el Derecho Civil respeta esta autonomía de las partes.

    Esta autonomía se plasma en el derecho subjetivo. Es el poder que el ordenamiento jurídico otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses.

    Hay que diferenciar el Derecho ( conjunto de normas ), del derecho ( subjetivo, poder otorgado por el ordenamiento jur.).

    Características:

  • Es una situación de poder concedido por ordenamiento jurídico a una persona.

  • Es un poder institucionalizado y tipificado por el ordenamiento jurídico.

  • Se concreta en ciertas posibilidades de actuación específica: las facultades.

  • Tal situación de poder sólo adquiere la categoría de derecho subjetivo si su manejo queda a discreción del titular, cuando el ordenamiento jurídico confiere a éste la protección y defensa del interés jurídico.

  • Forman parte de este derecho la propiedad: El ejercicio de las facultades queda a mi libre albedrío, por ello es derecho subjetivo. ( el propietario decide si ejercitará o no la facultad de derecho si alguien le roba su pertenencia ).

    Las facultades funcionan de manera independiente dentro de cada derecho subjetivo. Se ejercitan en interés del propio titular. El ejercicio de facultades en interés de otra persona se llama potestades, por ello se diferencian estas de las facultades. Ej. De potestad: administración de bienes del hijo por parte del padre.

    LA RELACIÓN JURÍDICA:

    La utilizamos para referirnos a todas situaciones sociales reguladas jurídicamente. Casi todas nuestras relaciones son jurídicas ( aunque muchas son también sociales, por ej. relación con los vecinos.. ).

    * Clasificación de relaciones jurídicas:

  • Obligatorias (conducta): Derivan de una relación contractual, ello ocurre cuando una persona se encuentra en el deber de prestar un servicio en beneficio de otro (pago, suministro, entrega..). Suelen ser acciones recíprocas.

  • jurídico-reales (bienes): se basan en la tenencia o apropiación de los bienes. En base a esta tenencia una persona posee capacidad decisoria de uso y aprovechamiento de un bien.

  • Familiares: situaciones específicas que se derivan de la existencia de una institución básica ! la familia. Existe un doble nivel de relaciones, las paterno-filiales y las conyugales.

  • Hereditarias (sucesorias): son las relaciones que tienen como origen el fallecimiento de una persona.

  • * Estructura básica de las relaciones jurídicas:

  • Sujetos de la relación jurídica: Los derechos y deberes sólo se pueden atribuir a las personas, por ello el componente personal es imprescindible. El titular de las relaciones jurídicas siempre deberá ser una persona. Habrá un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto activo es el que tiene el poder de exigir el cumplimiento de un comportamiento determinado. El sujeto pasivo está obligado a realizar el comportamiento.

  • El objeto: suelen recaer las relaciones jurídicas sobre una realidad material. El objeto es el comportamiento que hay que llevar a cabo en las relaciones obligatorias, y en las jurídico-reales es el objeto sobre el que recae.

  • El contenido: conjunto de deberes y obligaciones que se derivan de una relación jurídica.

  • FORMAS DE ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

    El nacimiento del derecho subjetivo es el momento en el cual se constituye. Tiene lugar a veces sin la voluntad de la persona y otras con su voluntad ( por ej. cuando nacemos, acto involuntario, adquirimos muchos derechos subjetivos..)

    La adquisición es la vinculación a un titular. Hay dos formas de adquisición:

    • adquisición originaria: No ha habido un titular anterior. Se da cuando la titularidad del derecho coincide con el propio nacimiento del derecho (ej. nacimiento de un árbol en mi terreno).

    • Adquisición derivativa: El titular cede su derecho a otra persona.

    La modificación de las relaciones jurídicas se da, en las subjetivas, cuando se cambia el titular y en las objetivas cuando se modifica el objeto en calidad o cantidad.

    El ejercicio de los derechos subjetivos establece límites:

    Primer límite: coexistencia de otros derechos subjetivos.

    Segundo límite: Art.7.1 del CC: Debe ser ejercitado conforme a la buena fe. La buena fe es un concepto jurídico indeterminado, como la moral, es un concepto relativo.

    Tercer Límite: Abuso del derecho, sobretodo en relación con la propiedad. Se da cuando un propietario ejerce una actividad que no le reputa beneficio pero que se realiza con intención de perjuicio a un tercero. La consecuencia del abuso de derecho es la indemnización y que por vía judicial o administrativa se impida que se siga practicando la actividad perjudicial.

    El ejercicio de los derechos tiene también límites temporales:

    El CC en Art 5 establece un cómputo de plazos, es decir que pone límites temporales a los ejercicios del Derecho.

    La prescripción es el medio a través del cual se extinguen los derechos que no se han ejercido durante un período de tiempo. Para que la prescripción extintiva se opere es necesario que el derecho no se ejercite en un período de tiempo ( o cuando no se exige el cumplimiento ). No todos los derechos tienen el mismo plazo de prescripción (y algunos no prescriben, suelen prescribir los de carácter patrimonial). El plazo general de prescripción de los derechos de crédito es de 15 años. El plazo de prescripción de los derechos reales sobre inmuebles es de 30 años, sobre muebles es de 6 años, el derecho real de hipoteca prescribe a los 20 años, las obligaciones periódicas con vencimientos anuales o más breves prescriben a los 5 años ( rentas, derechos a alimentos...); los honorarios y servicios profesionales prescriben a los 3 años, la acción para reclamar indemnización en daños y perjuicios al año. Este plazo de prescripción puede ser interrumpido antes de que se acabe el plazo por cualquier tipo de reclamación judicial o extra judicial, y entonces el plazo se vuelve a hincar (siempre y cuando la reclamación esté acreditada).

    Su funcionamiento se basa en que debe alegarla la persona a quien se reclama, no opera automáticamente. No la pueden aplicar de oficio los jueces.

    No se debe confundir con

    La caducidad: es la extinción automática por no ejercicio de los derechos. Sí es aplicable de oficio por los jueces y no admite interrupción. Suelen tener caducidad los actos administrativos.

    Los plazos de caducidad o de prescripción dependen de la voluntad legislativa.

    VII. LA PERSONA FÍSICA Y SUS DERECHOS:

    Ser persona, es tener aptitud para ser sujeto de derechos, sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. Es tener capacidad jurídica, personalidad.

    Además de a las personas físicas, se atribuyen personalidad y capacidad jurídica a otras entidades que pueden actuar en el mundo jurídico (una S.A., la UIB...).

    Para ser persona jurídica se necesita que el ordenamiento jurídico establezca un reconocimiento.

    Diferenciar:

    • Persona física: se atribuye capacidad jurídica a la persona desde su nacimiento, a partir de las 24 h de vida, con figura humana. En los partos múltiples, el primer nacido será considerado primogénito.

    • Persona jurídica: se atribuye capacidad jurídica a una entidad mediante un reconocimiento legal (por ej, una asociación tiene personalidad jurídica porque están reconocidas legalmente las asociaciones sin ánimo de lucro, sin embargo la comunidad de propietarios no la tiene, cuando en otros países -Francia- sí que la tiene). Se deben reunir unos requisitos.

    ! El legislador decide a quien reconoce como personalidades jurídicas.

    Nasciturus: los que nacerán, y han sido concebidos. A los concebidos se les aplicarán todos los derechos que les sean favorables.

    Concepturus: los que serán concebidos.

    A través de determinadas instituciones se establecen derechos, pero el CC no dice nada al respecto.

    Los derechos fundamentales son: el Dcho a la igualdad, a la vida, a la integridad física y moral. El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. Derecho a la libertad ideológica y de conciencia, de residencia o domicilio, de expresión e información.

    La extinción de la personalidad se opera por la muerte de una persona. Lleva a la fin de todas las relaciones jurídicas que tienen como presupuesto inexcusable la persona. Los derechos patrimoniales se transmiten a sus sucesores a través de la herencia. Los derechos extra-patrimoniales (personalidad) como el derecho al honor, subsisten más allá de la muerte.

    La declaración de fallecimiento se opera cuando la persona fallece.

    ! declaración de ausencia ! declaración de fallecimiento, al cabo de un tiempo de estar desparecido.

    Conmoriencia: Si entre dos personas se duda de quien ha muerto primero se entenderá que lo han hecho al mismo tiempo.

    Título de adquisición: El que se adquiere al consumar el acto (nacer, casarse..)

    Título de legitimación: certificación del registro civil. No se considerará una persona nacida legalmente hasta que no esté inscrita en el registro civil.

    No se tiene ningún derecho jurídico hasta que no se está registrado.

    VIII. LA CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA:

    La capacidad jurídica es sinónimo de aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica es una cualidad esencial de la persona, toda persona tiene capacidad jurídica.

    Características:

    • empieza con el nacimiento y termina con el fallecimiento de la persona.

    • Toda persona, por el mero hecho de serlo, tiene capacidad jurídica con independencia de cual sea su edad o su grado de inteligencia para gobernarse a sí mismo.

    • La capacidad jurídica es consecuencia del principio de igualdad: es la misma para todas las personas, no puede excluirse a una determinada categoría de personas de la posibilidad de adquirir derechos.

    • Es una cuestión que afecta al orden público, está fuera de la autonomía (libertad) de los particulares (uno no se puede negar a tener capacidad jurídica).

    La capacidad de obrar: es la actitud o idoneidad de la persona para adquirir y ejercitar derechos y asumir obligaciones. Se basa en la idoneidad de las personas para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica. No es esencial, es contingente.

    Hay personas que no tienen capacidad de obrar, no es igual para todos sino que varía en función de la aptitud de la persona para gobernarse a sí misma.

    Hay dos datos esenciales para determinar esa capacidad de obrar: la edad y la naturaleza o trascendencia de los actos. Nuestro CC nos dice que la máxima capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad (art 322), salvo escasas excepciones, por ej para la adopción es necesario tener 25 años.

    Minoría de edad: son aquellos que tengan menos de 18 años. Sus derechos serán ejercitados por quienes tengan patria potestad (padres, o en su defecto tutores).

    El legislador sí establece que los menores tienen un ámbito de actuación. Los menores deberán ser oídos antes de emprender una actuación. Determinados actos de trascendencia especial necesitarán autorización judicial.

    Relación de derechos que pueden celebrar por sí mismos:

    • 14 años: otorgar testamento

    • obligar a realizar prestaciones personales

    • contraer matrimonio con dispensa

    • consentir la emancipación

    Hay una tendencia a que los menores puedan intervenir en muchos actos, sobretodo en caso de rupturas matrimoniales.

    La emancipación es la salida de la patria potestad. Se logra mediante:

    • la mayoría de edad.

    • Concesión de los padres: el menor debe tener 16 años, los padres deben consentirlo en escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del registro civil.

    • Concesión judicial: se produce a petición del hijo sometido a patria potestad. Para pedirla debe tener 16 años y se otorga cuando el progenitor contrae nuevas nupcias, cuando los padres viven separados (art. 320 CC). SE adquiere automáticamente al contraer matrimonio. Una vez concedida la emancipación no puede ser revocada.

    • Emancipación de hecho: Se da cuando el hijo vive de forma independiente con el consentimiento de los padres. Ésta si que puede ser revocada. Según art. 319 CC, las consecuencias de la emancipación radican en que el menor está capacitado para regir sus bienes y su persona. Tiene limitaciones: No podrá pedir dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles ni objetos de extraordinario valor sin el consentimiento paterno o del tutor.

    La incapacitación es un estado civil de la persona que se constituye por sentencia judicial, dictada en juicio contradictorio (intervienen las partes) y fundada en causa legalmente prevista.

    Su efecto es la limitación de la capacidad de obrar.

    Estará sometido ese incapaz a la asistencia de la patria potestad. Serán representantes los padres si existen, sinó estará sometido a un curador o tutor (obviamente esto tendrá sentido cuando implica mayoría de edad, empero se puede decretar incapaz al menor para que luego persista en la mayoría).

    Las causas de incapacitación (ART 200 CC) serán las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona el gobernarse por sí misma.

    La sentencia que declare la incapacitación deberá determinar la extensión de ésta, así como el régimen de tutela.

    La declaración de ausencia se consideró en su día como una limitación a la capacidad de obrar, pero ahora decreta un régimen de administración del patrimonio del ausente.

    Los requisitos para su decreto judicial son el que haya transcurrido un año desde las últimas noticias o desaparición de la persona, si no ha nombrado apoderado general.

    Sus consecuencias son el nombramiento de un representante del desaparecido, que tendrá como obligaciones básicas la pesquisa de su persona y la protección y administración de sus bienes.

    Las facultades de este representante son el poder de administrar, gravar o enajenar los bienes con consentimiento judicial y ser remunerado por esa representación. El cónyuge del ausente puede pedir el divorcio o la separación.

    Acabará cuando se pruebe la existencia del ausente, por recibir sus noticias o por su retorno; cuando se pruebe o cuando se declare su fallecimiento.

    IX. LA PERSONA JURÍDICA:

    [ Algunas agrupaciones no reconocidas pueden exigir o ser exigidas a cierto nivel: los entes sin personalidad jurídica podrán comparecer ante el juzgado reclamando, o siendo reclamados, pueden actuar en el campo jurídico (se puede demandar a una comunidad de propietarios).

    Las personas con personalidad jurídica podrán intervenir a todos los niveles de actuación jurídica.]

    Las personas jurídicas son una creación de la Ley, ya que esta reconoce personalidad a determinados conjuntos o a un patrimonio.

    • Personas jurídicas de derecho público: son las que forman parte de la organización administrativa pública (territorial e institucional).

    • Personas jurídicas de derecho privado: no forman parte de la administración. Actúan como consecuencia de sus propios asociados. Estas pueden ser de interés público (ONCE) si persiguen un fin altruista, o privado si su fin es el beneficio particular.

    Los dos tipos básicos de estas últimas son las asociaciones y las fundaciones.

    En las asociaciones prevalece el elemento personal. Hay unos primeros socios que definen las estructuras.

    En las fundaciones prevalece el elemento patrimonial. Suelen tener un fin altruista (temas de arte, de empleo..) y tienen un capital destinado a los fines.

    Elementos que integran las Asociaciones:

    materiales:

    • es una agrupación de personas físicas o jurídicas establecidas por Ley en número de 3 o más.

    • Puesta en común de medios y actividades que integran el patrimonio (suelen ser dinerarias).

    • Deben tener una finalidad lícita.

    Formales:

    • establecer reglas de funcionamiento = estatutos, que deben cumplir con la Ley. Esto establece una serie de aspectos que deben ser regulados.

    • Debe existir una publicidad de su constitución que quede plasmada en la inscripción del registro correspondiente.

    Elementos que integran las Fundaciones:

    Se definen como organizaciones sin ánimo de lucro que por voluntad de sus creadores tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

    X. LA REPRESENTACIÓN:

    La representación es la actuación de una persona en interés de otra (costumbre muy antigua).

    Clases principales de representación:

    • Voluntaria (o convencional): mediante un acto de autonomía privado una persona le confiere a otra autorización para actuar en la esfera personal del representado. Precisa de la decisión del interesado.

    • Legal: la propia ley, en protección de incapaces (no tienen capacidad de obrar por ser declarados incapaces o por ser menores), hace que los intereses de esas personas sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a actuar.

    • Directa: aquella en la cual el representante actúa en nombre del representado. Los efectos jurídicos se producen directamente en la esfera del representado.

    • Indirecta: Se necesitan dos negocios jurídicos en la esfera del representado. La propiedad debe ser transferida dos veces; la meta es la misma pero el procedimiento varía.

    XI. LA LOCALIZACIÓN JURÍDICA:

    I. La nacionalidad:

    Determina el estatus jurídico de la persona. Es un estado civil que expresa la integración de la persona en una comunidad política suprema. Frente a esta tendrá derechos y obligaciones.

    El estatus de nacionalidad tiene una contrafigura: la extranjería.

    Adquisición:

    Nacionalidad originaria: Se adquiere en el momento del nacimiento.

    Nacionalidad derivativa: Procedente de un cambio posterior.

    La adquisición originaria española tiene dos criterios:

    • derecho del suelo: nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de ellos ha nacido en España, o cuya filiación no haya sido determinada.

    • Derecho de la sangre: padre y/o madre españoles, nazcan donde nazcan.

    La adquisición derivativa española:

    • por opción: a personas sujetas (o que lo han estado), a la patria potetad de un español.

    • Por carta de naturaleza: la otorga discrecionalmente el Estado cuando concurran circunstancias especiales (ej del atentado 11M, se otorga la nacionalidad a todos los extranjeros afectados).

    • Por residencia continuada en España durante diez años. Este plazo es de 5 años para los refugiados; de 2 años para los nacionales de origen iberoamericano, andorranos , sefardíes, filipinos o Guinea Ecuatorial; de 1 año para el que haya nacido en territorio español + el sujeto a tutela de un español + el que lleve un año casado con un español + viudo/a de un español + nacidos fuera de España de padre, madre, abuela, abuelo que en su día hayan sido españoles.

    Todos los no originarios necesitan de un expediente y deberán estar inscritos en el registro civil.

    Pérdida:

    Ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. Sólo la podrán perder de forma voluntaria mediante la renuncia expresa y si tienen otra nacionalidad o residen habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra.

    Los españoles que tengan nacionalidad derivativa la pierden cuando sean condenados por sentencia penal o cuando entren en el ejército o empleen un cargo público en el extranjero contra la prohibición del gobierno español.

    Se puede recuperar si se renuncia a la ostentada, se reside legalmente en España y se declara e inscribe en el registro civil esa recuperación de nacionalidad.

    Se puede tener doble nacionalidad.

    El apátrida:

    Ha perdido su nacionalidad y no ha adquirido otra.

    II. La vecindad civil:

    Es el sometimiento de una persona a uno de los derechos civiles coexistentes en España, determina a que régimen civil se someterá la persona.

    En España hay un derecho común y varios derechos civiles autonómicos (Baleares, Navarra, Galicia, País Basco..)

    Adquisición:

    -originaria: la tendrán en territorio de derecho común o especial, o foral, los hijos de padres (los 2) nacidos de dicha vecindad. El matrimonio no altera la vecindad civil.

    2. Los padres podrán asignar al hijo la vecindad civil que prefieran de cualquiera de los dos transcurridos 6 meses desde el nacimiento

    3. Tendrá la del lugar de nacimiento (es lo más frecuente).

    4. El matrimonio no altera la vecindad civil, pero cualquiera de los cónyuges podrá optar por la del otro.

    5. Por opción: desde que el hijo cumple 14 hasta que transcurra un año de su emancipación puede optar por la de sus padres o bien por la de su nacimiento.

    6. Por residencia: con declaración: la vecindad se adquiere por residencia continuada durante dos años siempre que el interesado manifieste su voluntad, bien compareciendo en registro civil, o mediante manifestación fehaciente (documentada).

    por simple residencia: se adquiere por residencia continuada sin que la persona manifieste su voluntad (a los 10 años en Baleares), salvo que el interesado manifieste lo contrario.

    7.Los extranjeros : el que adquiere la nacionalidad española puede optar por la vecindad civil : correspondiente a la residencia; o por ser su lugar de nacimiento (si es hijo de padres extranjeros), por ser la del cónyuge; o por ser la vecindad de sus progenitores o adoptantes.

    Es importante conocer la vecindad civil de una persona a fin de saber que ordenamiento jurídico aplicarle, la escritura pública de la propiedad de un bien después del matrimonio, por ejemplo, es diferente según la vecindad.

    La vecindad civil se pierde cuando se adquiere otra.

    III. El domicilio y la residencia:

    Art. 40 CC: “El domicilio es el lugar de residencia habitual de las personas físicas.” El elemento espiritual tiene gran trascendencia. Debe por supuesto incluir un elemento material pero se distingue de una mera residencia, que es el lugar en el cual está físicamente la persona ( su domicilio puede ser Alemania y su residencia España ).

    2ª PARTE: TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

    TEMA 12: LA OBLIGACIÓN JURÍDICA

    I. Concepto:

    Art 1088 CC: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa.”

    Art 1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.”

    Este artículo recoge la responsabilidad del deudor. El acreedor podrá exigir coactivamente al deudor que cumpla con su obligación y si no cumple, podrá dirigirse contra su Patrimonio.

    En la obligación existen 2 conceptos básicos:

  • La deuda, débito, prestación debida.

  • La responsabilidad.

  • Como definición se puede resumir: La obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa. Está garantizado con todo el activo patrimonial del obligado, tanto presente como futuro.

    II. Elementos de la obligación:

    Los sujetos

    Debe haber 2 sujetos: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor).

    El acreedor es quien tiene la facultad de exigir al deudor el comportamiento en que consista la prestación (dar, hacer, no hacer).

    El deudor es en quien recae el deber de realizar el comportamiento en que consista la prestación.

    [Este sistema queda desvirtuado en los contratos, ya que el comprador y el vendedor son a la vez acreedores y deudores, las relaciones son recíprocas.]

    Los sujetos de la obligación tienen que estar determinados (quien es quien); sólo excepcionalmente se permite que uno de los sujetos no esté determinado, siempre y cuando se pueda determinar posteriormente y en base a criterios establecidos (caso del cheque al portador por ej, éste sería el acreedor indeterminado).

    El objeto

    Lo constituye la prestación. Los requisitos que debe reunir son:

    • la conducta debe ser realizable.

    • Debe ser lícita. Es ilícita cuando está en contra de un precepto legal o se opone a la moral o a las buenas costumbres. En las ventas, supone la misma de cosas fuera del comercio de los hombres (armas, drogas).

    • Debe ser determinada o determinable (susceptible de determinación). En el momento de constituirse la obligación deben establecerse los criterios precisos para su determinación, o las características determinadas.

    El vínculo

    El vínculo jurídico suele definirse como la unión entre el acreedor y el obligado a satisfacerle una determinada prestación.

    [Derechos de garantía: garantizar con el bien del que se trata es lo que más relevancia tiene hoy, ya que el responder con su patrimonio no suele ser efectivo.]

    III. Fuentes de las obligaciones:

    Art 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la Ley, de contratos y cuasi-contratos, y de actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

    Como 1ª fuente está la Ley, hay una disposición legal inmediata. No es necesaria la conformidad o la voluntad legal del beneficiado. Las obligaciones aquí no se presumen, son exigibles alguna determinadas ( por ej la alimentación de los hijos por parte de los padres, el parentesco crea obligaciones legales que vienen directamente de la ley, sin depender de la voluntad de los concernidos).

    Como 2ª fuente están los contratos. “Las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”, quedan establecidos como una máxima fuerza jurídica. La mayoría de las obligaciones tienen su origen en los contratos.

    Como 3ª fuente, los cuasi-contratos. Son los hechos lícitos y voluntarios de los que resulta obligado su autor para con el gestor. Son la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido (acción hecha en beneficio de otro sin su previa petición, por ej liquidación de pagos a favor de un vecino ausente).

    Como 4ª fuente están los actos y omisiones ilícitos, hallamos dos clases:

    • Ilícito penal: conductas sancionadas por el código penal, conllevan na responsabilidad civil que consiste en daños y perjuicios.

    • Ilícito civil: actos u omisiones que no tienen condena penal pero que conllevan sanción por ser actos negligentes.

    TEMA 13: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    I. Clases según el objeto:

    • Obligaciones positivas: cuando la prestación consiste en dar o hacer algo.

    • Obligaciones negativas: consisten en no hacer algo

    Las reglas de las obligaciones positivas de dar, según art 1097 CC: “El obligado a una cosa lo está también a la entrega de todos los accesorios aunque non estén mencionados”. Art 1095: “ El acreedor tiene derecho a los frutos de una cosa desde que nace la obligación de entregarla”; “ obligación a conservarlo con la diligencia propia de una padre de familia”.

    La obligación de hacer (art 1098): “ El deudor debe realizar el servicio sin contravenir en lo más mínimo el tenor de la obligación. En caso de incumplimiento el acreedor podrá exigir que la obligación se ejecute a su costa, o bien que el mal hecho se desaga a costa del deudor”.

    Hay obligaciones de hacer que se llaman personalísimas (sólo las puede hacer el deudor, por ej un retrato). Cuando se trate de obligaciones personalísimas el incumplimiento de las mismas llevará a la indemnización por daños y perjuicios.

    En las obligaciones negativas la prestación consiste en la abstención: el NO HACER. Art. 1099 del CC: el acreedor podrá solicitar que se deshaga lo mal hecho, quedará sujeto a daños y perjuicios.

    • Obligaciones específicas: la prestación consiste en una cosa individualmente determinada. El deudor sólo puede cumplir ejecutando la prestación concreta y precisa, no podrá hacer otra. El deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba una cosa diferente, aunque fuera de igual o mayor valor. Queda extinguida la obligación cuando la cosa se pierda o se destruya.

    • Obligaciones genéricas: no está indeterminada, sino que se determina la prestación por su pertenencia a un género o a una clase de cosas. El deudor puede cumplir entregando cualquiera de los objetos incluidos en la dicha clase. Si se destruye no se extingue la obligación, puede ser sustituida por otra. El acreedor no podrá exigir que su calidad sea inferior ni superior. Todas las obligaciones genéricas se transforman en específicas cuando se individualizan.

    • Obligaciones divisibles: aquellas cuya prestación puede ser cumplida por partes (por ej, pago de dinero).

    • Obligaciones indivisibles: deben cumplirse de forma unitaria, sinó se alteraría la esencia de la obligación. El CC nombra criterios para establecer la indivisibilidad (cuerpos ciertos, por ej un coche, caballo...son obligaciones de hacer no susceptibles de cumplimiento parcial). Si las obligaciones de hacer tienen una prestación de un número de días de trabajo, son divisibles (se ejecuta la obra por unidades). Las obligaciones de No Hacer son indivisibles porque el incumplimiento parcial ya equivale al no haber hecho la acción.

    • Obligaciones cumulativas: La prestación tiene varios objetos, todos exigibles para el eficaz cumplimiento de la obligación.

    • Obligaciones alternativas: la prestación está constituida por más cosas que el objeto, pero se cumple entregando sólo uno de ellos. El CC establece que la facultad de elegir corresponde al deudor (por pacto puede elegir el acreedor, o un tercero). La elección produce el efecto de que una vez notificada deja de ser alternativa y pasa a ser específica.

    • Obligaciones facultativas: Se debe una sola prestación pero se permite al deudor cumplir entregando otra previamente establecida (es el deudor quien elige, está facultado).

    • Obligaciones pecuniarias: tienen por objeto la entrega de una suma de dinero. Dado que el dinero es una cosa fungible (no perece), éstas son siempre posibles. Se establecen (CC) cláusulas de estabilización (por ej la del IPC).

    • Obligaciones de pago de intereses: Es una obligación pecuniaria. Siempre es accesoria , tiene por objeto el pago de una cantidad por disfrute de un capital ajeno. Cuando se extingue la obligación principal se extingue esta obligación. Hay dos tipos básicos de intereses, los convencionales de limitación general (Ley de la usura), los de interés legal, se fija anualmente en la Ley de presupuestos generales del estado.

    • Obligaciones principales: tienen una existencia propia e independiente.

    • Obligaciones accesorias: La existencia y eficacia se subordina a una obligación principal. Estas corren misma suerte que las principales.

    II. Clases de obligación por razón de los sujetos:

    • Obligaciones mancomunadas: donde concurren 2 o más acreedores o deudores en una sola relación obligatoria, teniendo cada deudor que cumplir una sola parte de la obligación. La prestación se considera fraccionada en tantas partes como intervenga la obligación. Se divide en tantas partes como deudores haya. Si al señor A le deben 1000 € los señores B, C, D, y F, cada uno le debe 250 €.

    • Obligaciones solidarias: También hay varios acreedores o deudores. Cada acreedor puede pedir que cada deudor deba realizar íntegramente la prestación de la que se trate. En mismo caso del señor A anterior, cada uno de los deudores le debería 1000 €, y el señor A sólo podría reclamar 1000 € a cualquiera de ellos, pero sólo a uno (se deben 1000 y no 4000). Este tipo de obligaciones beneficia al acreedor. El CC establece en Art 1137 la presunción de solidaridad, y en el 1138 la presunción de mancomunidad. Tribunales determinan solidaridad.

    Efectos de las obligaciones solidarias:

    Activas: cualquiera de los titulares o acreedores puede exigir el íntegro dinerario del depósito (libretas con varios titulares). El CC dicta que quien cobre la deuda responderá de los demás de la parte que le corresponda en la obligación. La relación interna entre los distintos titulares es quien establece la presunción, los principios del reparto. Cada uno de los acreedores puede exigir cumplimiento total pero responde de la parte que le corresponde.

    Pasivas: Hay pluralidad de deudores. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores (contra uno o más). Las reclamaciones dirigidas a uno no serán obstáculo para que posteriormente se dirija contra los demás.

    La relación externa es la equivalente a deudor-acreedor.

    En la relación interna entre deudores, la deuda se presume dividida entre todos los deudores.

    La solidaridad por tanto se opera siempre en las relaciones externas, mientras que en las internas será mancomunidad, el deudor puede exigir a los demás su parte.

    III. Clases de obligaciones en razón del vínculo:

    • Obligaciones unilaterales : se dan cuando hay un solo vínculo obligatorio sin que este asuma obligación alguna (no es lo normal).

    • Obligaciones bilaterales o recíprocas: cuando hay pluralidad de vínculos (ej compra-venta, un deudor lo es del dinero y acreedor de la cosa, y viceversa). Las acciones recíprocas se deben cumplir simultáneamente, ello implica que el que no cumple incurre en MORA. El que si ha cumplido puede4 exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, además de indemnización por daños y perjuicios (art 1124).

    • Obligaciones puras: son aquellas cuyo vínculo no se haya sometido a ninguna circunstancia que limite el nacimiento y la ejecución de los efectos. Son exigibles desde el momento en que se constituye la acción obligatoria. El deudor deberá ejecutar la acción cuando el acreedor se lo exija.

    • Obligaciones condicionales: la eficacia y el cumplimiento dependen de una condición (una condición es la realización o no de un acontecimiento futuro e incierto) o de un suceso del pasado que los interesados ignoren.

    • Obligaciones a plazo o a término: El cumplimiento no puede ser exigido hasta una fecha determinada. Nace desde el momento en que se contrae esta obligación. Se basa en aconteci9mientos futuros ciertos.

    TEMA 14: MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

    Se pueden modificar variando su objeto, art. 1203 CC.

    Modificando el acreedor ! cesión de créditos: es una modificación subjetiva que consiste en el cambio de un acreedor por otro distinto en la misma relación obligatoria. El acreedor debe poner en conocimiento del deudor el cambio (con esto es suficiente para proceder al cambio).

    Los efectos de la cesión de crédito comprenden todos los derechos accesorios (fianza...).

    Modificando el deudor ! transmisión de deuda: es una modificación subjetiva por cambio en la persona del deudor. Se necesita del consentimiento del acreedor. Si éste acepta al nuevo deudor no podrá exigir al antiguo el pago de la deuda. No responde de insolvencia, salvo que ésta hubiese sido anterior y pública o conocida por el deudor y desconocida por el acreedor. Respecto de la garantías de la deuda, quedarán extinguidas cuando los garantes lo consientan.

    TEMA 15: LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

    I.Pago o incumplimiento:

    El acreedor satisface su derecho de crédito y el deudor se libera de su obligación. El pago significa la realización exacta de la prestación .

    Sujetos del pago: En cada pago hay un solvens y un accipiens.

    El solvens es la persona que realiza la prestación y satisface el interés del acreedor, lo normal es que sea el deudor. Pero puede no ser el deudor (un tercero). Hay tres supuestos de pago por un tercero:

    • el tercero paga de acuerdo con el deudor. El tercero podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado. Ostenta el mismo crédito contra el deudor, ocupando el lugar del acreedor, tendrá derecho a reembolso y ostentará todas las garantías del crédito.

    • Paga un tercero ignorándolo el deudor. Nace acción de reembolso, quien paga podrá exigir una cantidad equivalente, pero no subsisten las garantías.

    • Paga el tercero contra la voluntad del deudor. El tercero solo podrá obtener del deudor sólo aquello en lo que se hubiera beneficiado éste último.

    El accipiens es quien debe cobrar, el acreedor a quien debe de hacerse el pago, o a otra persona en su nombre. Hay diversos supuestos de pagos a terceros que produzcan extinción de la deuda:

    • el pago que no tenga legítima representación del acreedor pero produzca utilidad de este, produce la extinción.

    • El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del del crédito liberará al deudor, mediante documento que lo acredite (ej letra de cambio).

    • Art 1159, eñ pago hecho a nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

    • Se puede pagar a un tercero autorizado por el acreedor paea recibir depóstitos en cuenta corriente.

    Objeto del pago: la prestación, la conducta.

    Para que la ejecución de la prestación libere al deudor de su obligación debe reunir:

  • Identidad de la prestación: debe ser la pactada y no otra distinta.

  • Cuando se trate de obligaciones genéricas no podrá exigir calidad superior ni inferior, y no ha de hacerse en moneda de curso legal.

  • Extinción de las obligaciones:

    • incumplimiento imputable al deudor, siempre que haya dolo o culpa, se puede exigir indemnización.

    • Incumplimiento no imputable al deudor, queda libre de responsabilidad en casos de fuerza mayor (ej un terremoto). Se extingue el contrato sin indemnización por daños y perjuicios.

    Mora del deudor:

    Mora es el retraso culpable que no impide el cumplimiento tardío de la obligación por no hacer imposible la realización de la prestación debida. No se da la mora en los supuestos de plazo a término esencial.

    La mora solo existe en obligaciones de dar o hacer, no en las negativas. Para que haya mora tiene que darse un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación con los siguientes requisitos:

    • (Art 1100), obligación debe ser positiva, de dar o hacer, debe estar vencida y poder ser exigible.

    • Se debe dar un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.

    • El acreedor debe exigir al deudor judicial, o extra-judicialmente el cumplimiento de la obligación. Esto se llama la intimación del acreedor al deudor. La indemnización por daños y perjuicios por mora no se va a dar hasta que no haya esta exigencia, la deuda no generará intereses hasta la intimación.

    TEMA 16: EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (II):

    I. Pérdida de la cosa debida o imposibilidad sobrevenida de la prestación:

    Si esto se produce después de la mora no hay extinción.

    Para que la destrucción o pérdida de la cosa produzca la extinción debe resultar imposible la realización de la prestación. La pérdida tiene que ser posterior al nacimiento de la obligación para que se produzca extinción. Los requisitos según el Art 1182 son:

    • Sólo la pérdida es causa de extinción cuando estamos frente a una cosa determinada o específica.

    • Sin culpa del deudor

    • Antes de haberse constituido en mora.

    Si se pierde en manos del deudor se presume que ha habido culpa (presunción significa que se debe demostrar que se ha actuado con negligencia). Se podrá en este caso exigir indemnización por daños y perjuicios.

    II. Condonación de la deuda:

    Es la renuncia gratuita del acreedor a exigir su crédito contra el deudor. La condonación puede ser de dos formas:

    • expresa: cuando se hace mediante declaración de voluntad del acreedor, que renuncia a su derecho de crédito. Tanto la donación como la condonación deben ser aceptadas para tener eficacia jurídicamente. Si se tratan de bienes inmuebles se exige escritura pública.

    • Tácita: cuando no existiendo declaración de voluntad expresa, pero por determinados hechos o actitudes del acreedor se deduce la voluntad de condonar la deuda. Existen dos comportamientos en los que el CC presume que hay condonación: la entrega de un documento privado justificativo de un crédito implica la renuncia del acreedor (ej una letra de cambio). Si está en poder del deudor se presume que lo tiene voluntariamente.

    III. Confusión de derechos:

    Es una forma de extinción que se produce cuando se reúnen en una misma persona las figuras de deudor y acreedor (ej, cuando adeudo a una persona y ésta al fallecer me hace heredero). Mortis causa es cuando por ej una S.A. compra otra a la que debe dinero.

    Nadie puede ser deudor ni acreedor de sí mismo, por tanto produce extinción. Ello no afecta a las deudas mancomunadas.

    IV. Compensación:

    Se da cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. Si las deudas son iguales, hay extinción total, si son diferentes se extingue la parte que se iguala y subsiste la otra. Puede ser legal la compensación, cuando se produce por ministerio de la Ley, o voluntaria si es por acuerdo de las partes.

    Los requisitos son:

    • que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y a la vez sea acreedor principal del otro. Las obligaciones deben ser principales.

    • Las prestaciones deben ser homogéneas, si no son dinerarias deben ser de igual calidad. No se produce si uno debe dinero y el otro un bien

    • Las deudas deben estar vencidas, deben ser líquidas y deben ser exigibles.

    V. Novación:

    Consiste en la sustitución de la obligación, o un cambio por otra posterior que extinga la primera. Normalmente se da entre los mismos sujetos, si hay cambios de sujetos o del objeto de la prestación, hablamos de una obligación distinta.

    TEMA 17: LOS MEDIOS DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO:

    I. Principio de responsabilidad patrimonial universal:

    Art. 1911: el deudor deberá responder con sus bienes y con aquellos que entren posteriormente en su posesión. Se suele optar por otros medios de garantía, ya que no se suele confiar plenamente en el patrimonio del deudor.

    Hay cuatro clases de medios de garantía:

    • naturaleza real: conceden al acreedor un poder jurídico sobre cosas concretas y determinadas. Afectar un bien determinado viene a ser una hipoteca si es un bien inmueble y prenda si es un bien mueble.

    • Naturaleza personal: hay una tercera persona distinta del deudor que responde con su patrimonio, es el fiador o avalista.

    • Acciones que tratan de mantener el patrimonio del deudor íntegro, evitando que salgan o dejen de entrar bienes o valores que estarían a efectos de la obligación, a fin de proteger al acreedor.

    • Privilegios: beneficio que la Ley otorga sobre ciertos créditos para ser cobrados con preferencia a otros que concurran sobre el patrimonio insuficiente del deudor. El problema que presentan es que es difícil determinar quien debe ser el primero en cobrar, el último en llegar suele creer que es prioritario.

    Acciones: la fianza es un contrato:

    II. Acción subrogatoria:

    Art. 1111: los acreedores...pueden ejercitar todos los derechos y acciones del deudor con el mismo fin, exceptuando los inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

    Requisitos:

    • Para ejercitar esta acción nos debemos encontrar frente a un crédito vencido y exigible.

    • Es un recurso subsidiario. Si el deudor tuviera bienes para cubrir la deuda no se ejercitará la acción subrogatoria.

    • Pasividad del deudor para ejercitar derechos y acciones que le corresponden.

    • Los derechos y acciones del deudor no deben tener carácter personalísimo (inherentes a su persona).

    III. Acción directa:

    Hay relatividad en los contratos, tienen fuerza de Ley entre la parte contratante. En algunos supuestos la ley permite saltarse el principio de derecho contractual dando por ej al acreedor la facultad de dirigirse en su propio nombre contra el deudor del deudor, a fin de exigirle lo que se le debe.

    Arrendador ! Arrendatario ! Subarrendatario es la relación normal. En este caso el Arrendador actúa directamente con el subarrendatario.

    Aunque no haya vínculo se puede dirigir contra él de manera excepcional, sólo cuando no se pueda hacer de otra forma.

    IV. Acción revocatoria o pauliana:

    Art 1111: ..se pueden impugnar actos ejercitados en fraude de acreedores

    Requisitos:

    • el acreedor podrá hacerlo sólo cuando no cuenta con otro recurso legal para su derecho de crédito; es de carácter subsidiario.

    • Cuando estemos frente a un acto fraudulento. La transmisión de bienes se hace con la intención de perjudicar al acreedor y debe ser de fecha posterior al nacimiento del derecho del acreedor. El CC establece presunciones de fraudulencia: 1. contratos por los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito. 2: enajenaciones a título oneroso, cuando hay sentencia condenatoria. Estas presunciones admiten la prueba de lo contrario, el deudor debe admitir que no había fraude..

    Esta acción revocatoria se dirige contra el deudor y contra el tercero que ha recibido los bienes. A consecuencia de ello, los bienes retornarán en posesión del deudor, las transmisiones anuladas.

    V. Garantías convencionales:

    Son las pactadas por las partes.

    1: La cláusula penal: es el medio de garantía consistente en una prestación generalmente pecuniaria en la que el obligado se compromete a satisfacer a quien tiene derecho de exigirle el cumplimiento o a un tercero, en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente su obligación. La cláusula penal se utiliza de manera abundante y sobretodo en el mundo turístico (indemnizaciones por daños y perjuicios en entrega retrasada que por ej retrase la apertura del hotel...)

    Hay dos tipos de cláusula penal:

    • La sustitutiva: viene establecida en art. 1152 y 1153. Se exige o la prestación o la compensación.

    • La cumulativa: Art.1154: se exige la entrega más la cláusula penal (pena cumulativa). El juez puede modificar la cláusula penal si el deudor ha ejecutado parte de la prestación, o si es muy estricta. Tiene capacidad moderatoria.

    2: Las arras: Son la entrega de una cosa o de una cantidad de dinero como garantía de que se va a cumplir la obligación. Las arras, en función de los efectos que producen se clasifican:

    • arras confirmatorias: la cantidad de dinero o la cosa sirve para establecer una prueba de que la obligación se ha realizado. Es una señal, o parte del precio que confirma la existencia de la obligación.

    • Arras penitenciales: cuando se entrega una cantidad de dinero o cosa con posibilidad de desistimiento. Art 1454: si desiste el que ha pagado las arras, las pierde. Si desiste el que ha recibido las arras, debe devolverlas duplicadas (lo cobrado más otro tanto).

    • Arras penales: hay sanción, funcionan como penitenciales y además el contrato no se rescinde, se deberá cumplir.

    3ª PARTE: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

    TEMA 18: EL CONTRATO EN GENERAL:

    I.Concepto de contrato:

    Según el art. 1254 es cuando dos personas consienten en obligarse a darse alguna cosa o a prestarse algún servicio.

    El contrato tiene fuerza de ley, fuerza vinculante.

    II.El contrato como negocio jurídico:

    Es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre las partes, es un negocio jurídico. Existen tres niveles en el esquema jurídico:

    • hechos jurídicos: casos en que un hecho natural normalmente involuntario al cual la ley vincula una consecuencia jurídica, por ej el fallecimiento de una persona, sin que el sujeto pueda hacer nada. Su consecuencia (la extinción), tambien es involuntaria.

    • Actos jurídicos: existe volunt6ad en el comportamiento, supuesto de hecho, e involuntariedad en la consecuencia jurídica. Ej: la paternidad, el matrimonio.

    • Negocio jurídico : voluntario el supuesto, voluntarias las consecuencias jurídicas.

    III.La autonomía de la voluntad:

    Un principio general delo derecho contractual es la autonomía total y absoluta de la voluntad de las partes.

    Art 1255: los contratantes pueden establecer los pactos y condiciones que tengan por conveniente si no son contrarios a la ley, orden moral y público.

    Existen límites institucionales, dados por el marcos institucional creado por la ley (si hacemos una compraventa no podemos denominarla arrendamiento aunque las partes así lo deseen, por ej).

    En algunos contratos hay normas de tipo imperativo (ej ley de arrendamiento urbano, los de vivienda habitual son de derecho imperativo).

    IV. Elementos esenciales del contrato:

    1.El consentimiento contractual: Común acuerdo de las partes sobre la celebración del contrato y su reglamentación. Tiene que haber plena coincidencia de voluntades. Se manifiesta por el concurso de la oferta y por la aceptación de lo ofertado. El consentimiento recae sobre el objeto y la causa. Para su validez se requieren:

    • el consentimiento debe ser prestado por una persona con capacidad de obrar.

    • La manifestación de voluntad no debe estar viciada, se debe manifestar de forma libre y consciente.

    Esta voluntad para que se integre debe ser expresada al exterior por los medios idóneos para que le llegue a la otra parte (escritos, orales..). También se admite la voluntad tácita cuando se deduce del comportamiento que sin estar dirigido a expresar la voluntad si demuestra que se aceptan las condiciones del contrato por hechos concluyentes.

    El silencio no vincula, el que calla no implica aceptación (salvo en caso excepcional, cuando existe obligación de decir algo).

    Los vicios del consentimiento: para producir efectos ha de ser prestado libremente, no afectado por circunstancias. Si no es así hay vicios y el consentimiento será nulo. Según art. 1265 son vicios del consentimiento el error, dolo, intimidación o violencia.

    • El error es el falso conocimiento de la realidad o de un hecho que al afectar a la formación de la voluntad provoca que preste su consentimiento a algo distinto de lo que verdaderamente quiere. Para que lo invalide deberá ser un error no imputable al contratante que lo ha sufrido. Hay también error cuando reace sobre la persona si el contrato hubiera sido la causa principal del mismo ( por ej un matrimonio con persona de unas circunstancias sin conocerlas, alcohólica...)

    • La violencia: para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

    • Intimidación: cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes, ascendientes. La amenaza de un mal inminente grave e injusto crea un estado racional de temor. Para calificar la intimidación debe atenerse a la condición y a la edad de la persona.

    • Dolo: cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes se induce al otro a celebrar un contrato que sin ellas no se hubiera celebrado. Existen dos tipos de dolos, en el grave, el engaño es causa determinante que da lugar a la celebración del contrato. Este dolo anula el contrato. En el dolo incidental hay engaño pero no es causa determinante de celebración del contrato aunque si influye en ello. En este caso solo hay indemnización por daños y perjuicios ( Existe también un dolo “bueno”, creído por quien se lo quiere creer, ej publicidad de detergente, y este no tiene ningún efecto ).

    2.El objeto del contrato: Pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres y los servicios no contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

    Los requisitos del objeto son:

    • debe ser posible, no podrán serlo las cosas imposibles (físicas o jurídicas).

    • Debe ser lícito (no contrario a la ley y orden moral y público).

    • Debe ser determinable o determinado: en cuanto a su especie, determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo sobre las partes (por ej el precio que tendrá una cosa tal día..)

    3.La causa del contrato: Es la causa la que va a determinar la decisión de un juez (por ej para determinar la devolución de una cantidad de dinero demandada).

    Es el fin que se proponen los contratantes para celebrar el contrato. Según el CC, “en casos onerosos se entiende como la prestación o servicio de la otra parte”. En los contratos onerosos es la contraprestación. En los contratos gratuitos es la magnificencia de quien atribuye. Si no hay contraprestación es nula.

    Sus requisitos son:

    • debe existir

    • la causa debe ser verdadera

    • debe ser lícita.

    TEMA 19: LA INEFICACIA DEL CONTRATO:

    Los supuestos de invalidez contractual

    I. Inexistencia del contrato:

    Declarar la nulidad de un contrato implica que este no se ha hecho bien (no se puede sancionar una conducta no tipificada).

    II. Nulidad del contrato:

    Nulidad significa que el contrato por tener un defecto esencial no produce ningún efecto, es como si no se hubiera celebrado. Las cosas deberán volver a la situación que tendrían si el contrato no se hubiera celebrado.

    La nulidad opera ipso yure, de oficio, es decir que no hace falta alegarla.

    Por mucho tiempo que pase no se cura el defecto, es definitiva.

    No produce efectos hasta su anulación. Afecta a los elementos esenciales del contrato: causa, objeto, consentimiento, en casos de dolo, intimidación..

    La acción para impugnar el contrato no prescribe, se puede solicitar su extinción en cualquier momento.

    III. Anulabilidad:

    Será anulable cuando aun conteniendo los requisitos necesarios para su existencia tiene algún vicio que pueda afectar a su validez.

    Necesita que se solicite y produce efectos hasta que se ejercita la anulación.

    La acción de anulación prescribe a los 4 años.

    Son causas de anulabilidad normalmente las que afectan a la capacidad de obrar.

    Los supuestos de ineficacia en sentido estricto

    I.El mutuo disenso:

    Las partes de mutuo acuerdo pueden acordar la extinción de un contrato. Para la plena eficacia se necesitan los mismos requisitos que al celebrar contrato, sobre objeto, causa, deben ser idénticos.

    II. El desestimiento unilateral:

    Art 1256: “La validez y cumplimiento de contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes. Nadie unilateralmente puede desvincularse.

    Pero, por excepción en algunos contratos que tienen un componente personal el CC autoriza a una de las partes a que se desvincule. Ello ocurre en:

    • contratos de obra: el dueño de una obra puede por su sola voluntad dar u ordenar al contratista el poner fin a la construcción. Ello se hace mediante la voluntad unilateral del dueño, comitente, que pone fin al contrato. En tal caso deberá abonar al contratista una indemnización que comprenda los gastos concurridos así como el beneficio que hubiera obtenido de terminar la obra (lucro cesante).

    • Contrato de sociedad: en una sociedad civil (proyecto común a un nº de personas), concluida por tiempo indefinido, cualquiera de los socios puede poner fin sin necesidad de indemnizar salvo si su renuncia es de mala fe.

    • El mandante también libremente puede revocar el mandato sin efecto indemnizatorio. El mandatario por su parte puede renunciar pero debiendo indemnizar al mandante.

    • El CC permite también que el depositante pueda reclamar la cosa depositada en cualquier momento.

    III. Resolución por incumplimiento:

    Art 1124: “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas en caso de que un obligado no cumpliere”. Si uno incumple, faculta al otro para resolver el contrato. Esta cláusula suele venir implícita.

    Requisitos para resolver la facultad resolutoria:

    • El reclamante debe haber cumplido su obligación, o lo que lo acredite.

    • La parte que no cumple lo haga afectando a las obligaciones principales del mismo, y no a las accesorias o secundarias.

    • Deben ser contratos bilaterales, sinalagmáticos, recíprocos.

    • El cumplimiento de la obligación debe ser exigible.

    • Frustración del fin del negocio: cuando hay una resolución siempre hay resarcimiento y abono...comprende la indemnización. La indemnización por daños y perjuicios comprenderá daño emergente y lucro cesante. La indemnización no podrá superar nunca el valor del objeto (cantidades abonadas hasta la resolución, cantidad limitada al 50% por los tribunales)

    • Art 1504: si estamos frente a la compraventa de bienes inmuebles la resolución del contrato necesita de otro requisito: se debe requerir al comprador legalmente y fehacientemente la resolución del contrato = requerimiento resolutorio. En el CC el requerimiento es de resolución, pero en otros CC conlleva plazo.

    IV. La rescisión:

    Causa que motiva la ineficacia de un contrato debido al incumplimiento, cuando hay lesión o fraude.

    Supuestos para poder rescindir (Art 1291):

    • los que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, si los representados han sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquellos.

    • Los celebrados en ausencia de los contratantes (con existencia de misma lesión), o en cuanto a los incapacitados.

    • Los celebrados en fraude de acreedores (enajenar bienes para no satisfacer la obligación).

    • Los que se refieran a cosas litigiosas, si celebrados sin aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

    TEMA 20: LOS CONTRATOS EN PARTICULAR:

    I.El contrato de compraventa:

    Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

    Caracteres:

    • es contrato consensual ya que se perfecciona por mero consentimiento sin que haga falta la entrega de la cosa (art 1450).

    • Es bilateral ya que produce obligaciones recíprocas.

    • Es oneroso ya que hay contraprestación por ambas partes

    • Es oneroso conmutativo porque hay equilibrio entre las prestaciones

    Elementos:

    • Personales: vendedor, persona que se obliga a entregar la cosa, y comprador, quien asume la obligación del pago del precio. Según el artículo 1457, los compradores y vendedores deben tener capacidad de obrar.

    • Reales: la cosa = puede ser de cualquier clase pero debe ser lícita y determinada. El precio = debe ser cierto y en dinero o signo que lo represente.

    • Formales: libertad de forma. Solo si se trata de una compra superior a 9 € o de bienes inmuebles deberá figurar por escrito..(art 1280).

    Obligaciones de las partes:

    1. Del vendedor: Art 1461: Entrega y saneamiento.

    Se entiende vendida la cosa cuando se encuentra en poder del comprador, en el estado que tenía cuando se ha perfeccionado el contrato. Los gastos de entrega son a cargo del vendedor, así como los de otorgamiento de escritura.

    La obligación de saneamiento es la de responder de vicios o defectos ocultos, es precisa la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Esto último es el saneamiento por evicción (art 1475). Si el comprador pierde la cosa por una resolución firme, el vendedor debe devolver el precio + indemnización. En saneamiento por vicios ocultos éstos son los no manifiestos. El vicio o defecto oculto debe hacer la cosa inútil para la causa a la que se destina. Por tanto el comprador puede desistir o solicitar una rebaja e indemnización si el vendedor conocía los defectos y no lo ha manifestado.

    2 .Del comprador: Asume una obligación principal, que es la de pagar el precio, además el CC le impone pagar los gastos de transporte de la cosa vendida, los de escritura, inscripción en el registro de la propiedad y los de la primera copia de la venta.

    Los riesgos de la compraventa son asumidos por el comprador (ej un caballo comprado y muerto antes de la entrega), ello cuando el contrato esté perfeccionado y no sea real.

    Compraventas especiales:

    • propiedad intelectual e industrial (abstractas, derechos de autos, marcas, etc..)

    • compraventa por subasta: el comprador es el que mejor precio ofrezca

    • compra a prueba de ensayo = a condición suspensiva

    • expropiación forzosa: es obligatorio vender y por interés público.

    II. Contrato de depósito:

    Es aquel en virtud del cual una persona entrega a otra una cosa para que la guarde y custodie con obligación de devolverla.

    Caracteres:

    • contrato intuiu persone, la mayor relación es la confianza entre depositante y depositario.

    • Es real y no consensual, se celebra cuando se entrega la cosa.

    • Es gratuito salvo pacto contrario

    • En principio es unilateral, si es oneroso es bilateral.

    Elementos:

    • Personales: depositante es quien entrega la cosa y depositario quien la recibe. Deben tener capacidad de obrar.

    • Reales: solo podrán ser objeto del contrato los bienes muebles.

    • Formales: libertad de forma.

    Clasificación:

    Hay dos tipos de depósito: el judicial y el extra judicial.

    • El judicial: o secuestro, cuando hay embargo, la entrega de la cosa se hace por orden judicial.

    • Extrajudicial: nace en virtud de la voluntad de las partes, pero está el necesario y el voluntario. Necesario es (art 1781) en cumplimiento de una obligación legal o de una calamidad. El art 1783 también cita que lo serán los objetos introducidos por los viajeros en fondos y mesones. Este es un artículo de 1882, hoy se debe traducir a los turistas que ingresan objetos en los establecimientos turísticos. En caso de robo o siniestro sigue respondiendo el hotelero.El hotel no es responsable si hay atraco a mano armada o fuerza mayor. El año 68 se regula la obligación de tener cajas fuertes por orden ministerial, no responden de robos salvo si hay negligencia o dolo de los empleados. Empero esto contradice el CC, que es norma de rango superior y por ello el tribunal supremo declara que no se puede aplicar.

    Voluntario, cuando el consentimiento es por voluntad de las partes.

    III. Contrato de préstamo:

    1. El Comodato:

    Una parte entrega a la otra una cosa para que la use y se la devuelva después.

    Características:

    - es contrato real, no existe hasta la entrega de la cosa. Es unilateral ya que solo se generan obligaciones para el comodatario (devolver la cosa)

    - es gratuito (si mediara pago sería un arrendamiento)

    - es temporal

    Elementos:

    - Personales: el comodante (prestamista) es quien cede el uso de la cosa; el comodatario (prestatario) es quien la recibe con obligación de devolverla. Capacidad de obrar.

    - Reales: la cosa objeto de préstamo ha de ser no consumible.

    - Formales: principio de libertad de forma.

    Obligaciones y derechos:

    - Del comodante: al ser unilateral, no asume obligaciones.

    - Del comodatario: devolver la cosa en las mismas condiciones y derecho a usar la cosa.

    Se extingue cuando termina el plazo o por reclamación del comodante.

    2. Mutuo o préstamo:

    Una de las partes entrega a la otra una cosa fungible (normalmente dinero) con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    Caracteres:

    - es contrato real, para perfeccionarse necesita de la entrega.

    - es unilateral porque solo tiene obligaciones el prestatario que ha de devolver lo prestado.

    - es gratuito, pero se puede pactar el pago de intereses, en cuyo caso sería oneroso y bilateral.

    - se transmite la propiedad del bien.

    Elementos:

    - Personales: mutuatario es el que recibe; mutuante o prestamista es quien entrega la cosa. Capacidad de obrar.

    - Reales: Debe ser una cosa fungible y se devuelve otra de la misma especie y calidad.

    - Formales: Principio de libertad de forma.

    Obligaciones:

    - Del prestatario: devolver otro tanto de la misma especie y calidad más el pago de intereses si es oneroso.

    - Del prestamista: no tiene obligaciones, solo el derecho a exigir el pago del objeto de la misma especie y calidad.

    IV. Contrato de Mandato:

    Según Albaladejo es por el que una persona se obliga hacia otra a realizar algún acto jurídico por cuenta de este.

    Caracteres:

    - es consensual

    - es unilateral pues basicamente genera obligaciones para el mandatario

    - es gratuito, pero puede ser oneroso si se pagan las actuaciones (en cuyo caso será bilateral)

    - es intuitu persone, basado en la confianza de las personas

    - es típico

    Elementos:

    - Personales: mandante es quien encarga a otro el llevar a cabo actos jurídicos; mandatario es el que realiza actos jurídicos por cuenta e interés del mandante. Capacidad de obrar.

    - Reales: objeto es la realización de actos jurídicos por cuenta de otro.

    - Formales: libertad de forma.

    Clases de mandato:

    - Gratuito y oneroso.

    - También puede ser retribuido. Debe serlo si el mandatario tiene como profesión la realización de actos por cuenta de otro.

    - General (comprende todos los negocios del mandante), y especial si se refiere a actos determinados.

    - Representativo, se provocan relaciones directas entre mandante y el tercero; y no representativo, el mandatario actúa en nombre de propio, se necesitan 2 negocios jurídicos.

    Derechos y obligaciones que se derivan del mandato:

    Obligaciones del mandatario: cumplir el mandato realizando la actividad que se le encarga conforme a las instrucciones del mandante; realizar la actividad sin traspasar límites del mandato, pero no se considerarán traspasados los límites si se cumplen de la manera más ventajosa para el mandante; debe dar cuenta de sus actuaciones.

    Del mandante: retribuir al mandatario si es oneroso; anticipar las cantidades necesarias para cumplir con el mandato; indemnizar todos los daños y perjuicios que se hayan causado al mandatario. Este tiene derecho de retención de las cosas objeto del mandato hasta que no se efectúe el desembolso.

    VII. El contrato de arrendamiento:

    El CC dedica muchos artículos a este tipo de contrato, que puede ser de cosas, obras o servicios (art. 1543 y 1544). Queda el CC algo desfasado ya que de las fincas rústicas y urbanas, dentro de las cosas, ya hay regulación por Ley de arrendamientos urbanos (94) ; los servicios por el derecho laboral y la obra inmobiliaria por la Ley originaria de edificios. Por tanto el CC tiene con estos artículos carácter residual, sólo se acudirá en casos insólitos no regulados por Leyes.

    1. Arrendamiento de cosas en general:

    Es sobre bienes inmuebles básicamente ya que los inmuebles están regulados por otra Ley.

    En el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    Caracteres:

    - es consensual

    - oneroso (el precio es la contraprestación) y conmutativo

    - bilateral

    - típico

    - temporal

    Elementos:

    - Personales: el arrendador es obligado a entregar la cosa para su uso y disfrute. El arrendatario se obliga a pagar el precio. Capacidad de obrar.

    - Reales: Puede ser cualquier cosa que no sea consumible (los bienes fungibles no quedan incluidos). El precio debe ser cierto (determinado o determinable).

    Existe un tipo de contrato en el que la contraprestación es una parte de los frutos, ello es un contrato de aparcería y no de arrendamiento.

    - Formales: libertad de forma salvo si los bienes son inmuebles.

    Obligaciones:

    - Del arrendador: entregar al arrendatario la cosa. Hacer las reparaciones necesarias para cumplir con el uso al que se destina. Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el contrato. Prohibición de variar la forma de la cosa arrendada.

    - Del arrendatario: pago del precio en los términos convenidos. Usar la cosa con diligencia estándar destinándola al uso pactado. Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato. Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o daño en la cosa arrendada así como de la necesidad de las reparaciones. Tolerar las mismas soportando la obra aunque ello sea molesto. Devolver la cosa arrendada al finalizar el contrato en el mismo estado en que se recibió, salvo por el deterioro natural del uso.

    Extinción:

    - la causa más normal es cuando finaliza el plazo por el cual se estipuló.

    - existe tácita reconducción si al terminar el arrendamiento el arrendatario sigue en la vivienda durante 15 días y el arrendador no dice nada, por tiempo que define el pago del alquiler (mensual si se paga cada mes) o de tiempo necesario para la recolección, art.1566, 1577 y 1581.

    - arrendador podrá solicitar desahucio y extinguir el contrato cuando el arrendatario no pague el precio en el momento estipulado; cuando haya incumplimiento de las condiciones estipuladas; o cuando destine el uso de la cosa arrendada a cosas o usos no pactados.

    2. Arrendamientos urbanos:

    Se rigen por la Ley de arrendamientos urbanos de 1994 (entrada en vigor el 1 de enero del 95). Apareció en el 64 la prórroga forzosa potestativa, por la cual el contrato de arrendamiento de cualquier inmueble se prorroga automáticamente por el mismo plazo. El arrendatario tiene por tanto derecho a permanecer de forma indefinida. Posteriormente se establecen cláusulas de estabilización. La ley del 94 establece la posibilidad de revisión de precios. El año 86 Boyer suprime la prórroga forzosa y los contratos se rigen por lo estipulado por las partes. La característica de la LAU del 94 es que rompe con la dinámica de total protección del arrendatario. Hay gran envergadura de las disposiciones transitorias (que tramitan la actualización de la renta, plazo de duración...)

    La Ley distingue entre los arrendamientos urbanos de vivienda y los de uso distinto de vivienda. Esta distinción es muy importante porque las normas tienen carácter imperativo (no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes). Son nulas las cláusulas establecidas en contra. En el caso de arrendamiento para uso distinto de vivienda, las normas son de carácter dispositivo.

    - Plazo: La LAU establece un plazo mínimo de 5 años, salvo que el arrendatario lo resuelva con un mínimo de 30 días de antelación. Ello, sea cual sea el plazo establecido. Se entienden celebrados por plazo de un año si no hay plazo pactado (pero también incide la prórroga).

    - Prórroga: Se puede prorrogar tres años más después de los 5 iniciales por plazos anuales si ninguna de las partes ha manifestado con un mes de antelación su voluntad de no renovarlo.

    - Renta del arrendamiento de vivienda: será la que libremente pacten las partes salvo que estipulen otra cosa. Se paga mensualmente en los primeros días del mes, en metálico y en la vivienda arrendada salvo que se pacte otra cosa.

    - Actualización de la renta: Durante los cinco primeros años, en fecha en que se cumpla cada año, se incrementará conforme a la variación del IPC. Después de los 5 años, las partes podrán estipular lo que quieran además del incremento por IPC.

    - El arrendatario tiene preferencia en caso de venta de la vivienda.

    - Causa de resolución: el arrendador podrá resolverlo por incumplimiento de obligaciones, por falta de pago de la renta, de la fianza (un mes de renta), cesión inconsentida (subarrendamiento), realización dolosa de daños o de obras no consentidas, cuando en la vivienda arrendada tengan lugar actividades molestas, insalubres, ilícitas, peligrosas, cuando deje de representar la vivienda permanente del arrendatario. Las residencias accidentales y no permanentes no gozan de la misma protección (turistas, estudiantes...se rigen por leyes de vivienda para uso distinto).

    3. Arrendamientos urbanos para usos distintos de vivienda:

    La LAU le dedica pocos artículos a esta modalidad. Sus características son:

    • el derecho de adquisición preferente.

    • Posibilidad de cesión de contrato y subarriendo

    • Indemnización al arrendatario, artículo que en todos los contratos queda derogado por una cláusula.

    4. Arrendamientos rústicos:

    Tienen una Ley específica del 2003, la LAR del 26 de Nov, y deroga otra anterior del 80.

    • Su objeto es el aprovechamiento rústico de la tierra de la finca.

    • Cualquier parte puede exigir que conste en documento público.

    • Duración mínima de 3 años.

    • Renta absolutamente libre, más debe ser en dinero.

    • Contempla también la aparcería (pago con frutos obtenidos).

    • Se suele regir más bien por las costumbres.

    5. Contrato de servicios:

    Lo referido a trabajadores está ya regulado por el Estatuto de trabajadores y por la Ley de la seguridad social.

    Queda algo anacrónico el CC en los términos empleados (servidumbre, criado..)

    Para los profesionales liberales, el contrato de servicios es un contrato por el cual una de las partes se obliga a cambio de una retribución a realizar una determinada actividad considerada en sí misma y no por su resultado.

    Caracteres:

    Es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y típico (aunque más bien nominado).

    ES un contrato de medios y no de resultados.

    Los de medios son aquellos que obligan a poner toda la diligencia profesional posible en realizar la actividad pero sin garantizar el resultado (ej médicos).

    Elementos:

    • Personales: servidor es quien presta los servicios, el profesional liberal, y la otra parte es quien los encarga. Capacidad de obrar.

    • Reales: consiste la prestación en una actividad que puede ser material, intelectual y debe ser posible, lícita y determinada. La contraprestación consiste en un precio cierto, normalmente en dinero o signo que lo represente. Las retribuciones suelen venir especificadas por los colegios que establecen normas orientadoras.

    • Formales: principio de libertad de forma.

    VI. Contrato de obra (en general):

    Es aquel en cual una de las partes (contratista o empresario) se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto que abonará la otra parte (comitente o dueño).

    Caracteres:

    • es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y típico.

    • Genera una obligación de resultado, no importan los medios.

    Elementos:

    • personales: contratista, debe ejecutar la obra; el dueño o comitente, debe pagar el precio.

    • Reales: ejecución de la obra y por la otra parte el pago del precio cierto.

    • Formales: libertad de forma.

    Obligaciones:

    • contratista: realizar la obra con la diligencia y pericia normales, conforme a los usos de la actividad y de su profesión. El contratista se responsabiliza del trabajo ejecutado por las personas que se encuentran en la obra. Puede retener la cosa hasta que se le pague.

    • Comitente: pagar precio conforme a lo pactado.

    4ª PARTE: LOS CONTRATOS TURÍSTICOS:

    TEMA 21: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE TURISMO:

    I. El turista:

    El turista contrata mediante contratos de adhesión (en masa), es siempre el consumidor o usuario y tiene una especial defensa establecida por la Constitución Española.

    Regulan su situación de consumidor la Ley de defensa de los consumidores (84), y la Ley de condiciones generales de contratación.

    Según la primera (Art 1º), “son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales....no son destinatarios finales quienes lo adquieran con fines de comercialización, a fin de ingresarlos en procesos de producción”.

    Los contratos turísticos son los celebrados entre empresas y turistas, y están sujetos a la Ley de consumidores.

    Los derechos de los usuarios serán protegidos prioritariamente (LDC) cuando guarden relación directa con los servicios o productos de uso o consumo común ordinario y generalizado. Estos productos vienen definidos por decreto del 91 “son servicios de uso común...los transportes, servicios de esparcimiento y deportes, turismo y hostelería...”

    Ámbito de protección de consumidores y usuarios:

    • Protección contra riesgos que puedan afectar a la salud y a la seguridad del turista.

    • Protección a sus intereses económicos y sociales, en especial referente a las cláusulas abusivas.

    • Derecho a reparación e indemnización por daños y perjuicios sufridos.

    • Información correcta sobre los distintos productos o servicios y facilitar el uso adecuado o disfrute.

    • Las disposiciones legales que les afectan deben ser consultadas.

    • Protección jurídica y administrativa en situaciones de inferioridad y subordinación.

    • La renuncia a estos derechos es nula.

    Cláusulas abusivas:

    El artículo 10 de la LDC dice que son aquellas estipulaciones no negociadas individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en derechos y obligaciones que se derivan del contrato.

    Condiciones generales de contratación:

    En 1998 se promulga la Ley de condiciones generales de contratación.

    Define que lo son aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sean impuestas por una de las partes....y redactadas para una pluralidad de contratos.

    Se consideraran condiciones generales aunque ciertos elementos de una cláusula se hayan negociado individualmente.

    La Ley sanciona el que no vengan incorporadas al contrato aquellas condiciones que el consumidor no hubiera podido conocer.

    Si el contrato está formalizado por escrito, también deberá suscribir las condiciones generales (las que están bien a la vista son también consideradas generales).

    Son nulas las que contradigan cualquier Ley o norma imperativa. Así mismo se podrá reclamar su nulidad mediante ciertas acciones:

    • acción de cesación: impedir la utilización de las condiciones generales.

    • Acción de petición de nulidad

    • Acción declarativa: inscripción en registro mercantil, siendo nula para todos los contratos.

    Tiene unos criterios de interpretación especiales:

    • regla de la prevalencia: si hay contradicción entre una cláusula general y otra particular prevalece lo que disponga la particular.

    • Regla de la condición más beneficiosa: aquella que amplía el ámbito de derecho del adherente o reduce el de sus obligaciones o cargos.

    • Regla contra Pro oferentem: las cláusulas oscuras de un contrato se interpretan siempre en contra de quien haya producido la oscuridad y a favor de la otra parte. El oferente es el perjudicado.

    Son todos estos criterios favorables al turista.

    Contrato del turista en particular:

    Se celebra entre empresa y turista. Es un contrato con condiciones generales y con 3 fases de protección. Se debe formalizar por escrito y el turista debe recibir un ejemplar.

    1. Protección en fase anterior a la contratación:

    El turista tiene derecho a recibir información suficiente y veraz sobre las características de lo que le interesa contratar. SE considera infracción grave en alguna ley la utilización de publicidad que induzca al engaño.

    2. Protección en fase de formalización del contrato:

    Exigencia de forma escrita y obligación de entregar comprobante del contrato celebrado. Se entenderá así realizado mediante forma electrónica. Si no se ha hecho así, faculta al turista a resolverlo sin penalización alguna.

    3. Ejecución del contrato:

    Derecho a ser indemnizado económicamente por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la contratación.

    En el ámbito turístico tiene gran trascendencia el daño moral sufrido.

    II. Estatuto del empresario turístico:

    El Estatuto general del empresario turístico coincide con el de cualquier empresario, reúne las mismas condiciones generales.

    Los requisitos que debe reunir para formar la empresa son:

    • seguridad del tráfico mercantil, concretada en la protección a terceros.

    • Deben depositar sus cuentas anuales en el registro mercantil

    • Obligación de competir en mercado real y desarrollarse en el mercado competitivo.

    • Prohibición de prácticas de monopolio

    • Junto a los intereses particulares deben las empresas contribuir al interés general mediante impuestos y tributos.

    III. Principales empresas que intervienen en el Turismo:

    Son básicamente tres tipos, ya que los demás servicios complementarios no son esencialmente turísticos.

    1. Las agencias de viaje:

    Para su funcionamiento se les exige una autorización administrativa, una Licencia. Normalmente se exige que tengan forma de una sociedad mercantil, (SA o SL), con un mínimo capital desembolsado de 60 000 € si es minorista, 120 000 € si es mayorista, 180 000 € si es mayorista-minorista.

    En Baleares la forma física no es exigida, pueden formarla tanto personas físicas como jurídicas pero deben residir en Baleares.

    Se les exige constitución de una garantía para responder del cumplimiento de obligaciones derivado de la prestación de servicios. En caso de que se ejercite la garantía, la agencia deberá reponer la misma durante un plazo (en Baleares es de 15 días), y asciende a 60 000 €.

    También se le exige una póliza de seguros que cubra todo tipo de daños (materiales, corporales, indemnización por daños y perjuicios -responsabilidad civil-).

    Tienen limitaciones en cuanto a su ubicación. Los locales deben ser independientes, únicamente destinados a las actividades propias de la agencia.

    La Ley Balear permite que las agencias de viajes estén en las grandes superficies pero deben estar independizadas del resto.

    2. Empresas de transporte:

    • empresas de transporte aéreo: se necesita también una concesión administrativa para el transporte regular, pero para el charter basta una autorización administrativa. En turismo operan más las compañías charter que las regulares.

    • Empresas de transporte marítimo o fluvial: se distingue entre el armador (propietario del buque) y el naviero (titular de la actividad). Se pueden confundir dichas figuras.

    • Empresas de transporte por carretera: las condiciones requeridas son muy exigentes.

    • Empresas de transporte por ferrocarril: también poseen requisitos elevados.

    3. Alojamiento hotelero y extrahotelero:

    Art 15 de la Ley general del Turismo del 99 (Balears) define la empresa de alojamiento como aquella que de manera habitual y profesional ofrece servicios de alojamiento con o sin servicios complementarios. Las que ejerzan con carácter principal actividades de colegios, deportivas, religiosos...no serán consideradas turísticas.

    • Las empresas de alojamiento hotelero son los establecimientos hoteleros (1,2,3,4,5 estrellas), los apartamentos turísticos, las viviendas turísticas de vacaciones, los campamentos de turismo, los hoteles rurales, de interior y agroturismos.

    • Las de alojamiento extrahotelero son los albergues, los campamentos, bungalows, chalets, villas, apartamentos o establecimientos similares destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas o situaciones turísticas, según ley del 84.

    Hay cierta confusión entre campamentos y viviendas turísticas en ambos casos, por ello habrá que ver las definiciones explícitas de la Ley del 99, y los extrahoteleros serán los que no reúnan los requisitos establecidos en ella.

    TEMA 24: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TURÍSTICO:

    La LAU lo contempla, siendo un tipo de contrato de arrendamiento urbano para uso distinto del de vivienda, pero su derecho se basa en el real de Decreto 2/84, a nivel nacional, de ordenación de vivienda vacacional.

    Es contrato de arrendamiento de vivienda vacacional aquel por el cual se cede el uso de la vivienda turística vacacional a cambio de un precio cierto.

    Elementos personales: el empresario turístico y el turista. El empresario (real Decreto 2/84) es toda persona física o jurídica que ofrezca ya sea como propietario o como gestor o intermediario una o más viviendas turísticas vacacionales. El turista no puede ser otra persona, sinó quedaría sujeto a otra ley de arrendamientos.

    Elementos reales: la vivienda y el precio. Según art. 2, son viviendas turísticas vacacionales las viviendas unifamiliares aisladas que se ofrezcan mediante precio por contraprestación. El precio debe ser cierto, determinado. Se deberán incluir en él el servicio de limpieza, mantenimiento de jardines, piscina e instalaciones.

    Elementos formales: Libertad de forma. Para su constancia se recomiendo que se haga por escrito.

    Obligaciones del empresario:

    • prestar fianza en función del número de viviendas turísticas que se exploten (depositada en Conselleria Turisme)

    • seguro de robo de las pertenencias de los inquilinos o usuarios por importe mínimo de 60 000 €

    • tener domicilio en las IB.

    • Inscribirse en la sección correspondiente al registro especial de empresas de viviendas turísticas vacacionales.

    • Presentar al usuario final una información veraz y completa

    Obligaciones del turista:

    • abonar precio y demás cantidades abonadas a la venta.

    Es aconsejable incluir dos cláusulas en sus derechos y obligaciones:

    • depósito por reserva o anticipo, a cuenta del precio, que garantice básicamente el incumplimiento de la obligación (sólo causas de fuerza mayor resolverían el contrato sin indemnización). También garantiza la pérdida de mobiliarios o instalaciones.

    • Establecer sanciones por el no desalojo de las dependencias, estableciendo día, fecha y hora de entrada-salida, a fin de asegurar una sucesión sin incidentes.¡, estableciendo una indemnización por cada día de retraso.

    TEMA 25: LA CONTRATACIÓN TURÍSTICA CON AGENCIAS DE VIAJE:

    I. El contrato de viajes combinados:

    Hay contrato de viajes combinados cuando una y otra parte concurran por un precio global una combinación de servicios cuya duración sea superior a 24 horas o incluya una noche de estancia, siempre y cuando concurran al menos 2 de los siguientes elementos: transporte, alojamiento u otros servicios turísticos no accesorios a los dos anteriores que constituyan una parte significativa del viaje.

    Elementos del contrato:

    Pueden intervenir:

    • organizador: persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda directamente o por medio de un detallista.

    • Detallista: persona física o jurídica que venda u ofrezca el viaje combinado propuesto por el organizador. Sólo vende la agencia minorista, la mayorista organiza y mayorista-minorista puede vender.

    • El turista: cualquier persona en la que concurra la condición de contratante, principal beneficiario, posible cesionario o usuario final.

    Cesión de contrato: quien ha contratado el viaje puede cederlo a un tercero si reúne sus condiciones. La cesión es gratuita, debe ser comunicada con antelación mínima de 15 días a la fecha de inicio del viaje. Responden solidariamente, tanto quien cede como quien lo sustituye.

    Elementos formales: la Ley obliga a que se le entregue al usuario un programa o folleto que debe tener un contenido mínimo y que el contrato se formalice por escrito con el detalle de servicios a prestar.

    Posibilidad de modificar los términos del VC:

    • antes de salir: el organizador debe comunicarlo al consumidor inmediatamente si afecta a los elementos esenciales del contrato. Este tiene tres días para aceptar o rechazar el cambio, el silencio es presunción de rechazo. Si no acepta se le reintegra sin penalización, si acepta deben precisarse las variaciones y su repercusión en el precio.

    • Después de salir: deberá abonar el importe de la diferencia entre las prestaciones prestadas y las previstas. El silencio es positivo, si no se dice nada significa que se aceptan las modificaciones. Si la solución planteada es inviable el organizador está obligado a facilita el regreso. Si el consumidor opta por no aceptar, el organizador deberá hallar las soluciones adecuadas.

    Obligación de las partes:

    Consumidor: obligación del pago del precio.

    Detallista: ejecución del contrato conforme a los términos establecidos. Estamos frente a obligaciones de resultado. Hay responsabilidad objetiva, ex legem, por parte de los sujetos organizadores y comercializadores. La responsabilidad objetiva implica que si hay incumplimiento es indiscutible el que de lugar a responsabilidad.

    Organizador y detallista: responden por obligación contractual en función del ámbito de gestión del viaje combinado. Aunque la responsabilidad sea establecida de tipo mancomunado las sentencias suelen dictar responsabilidad solidaria.

    Hay posibilidad de exoneración de responsabilidad únicamente en:

    • causa fortuita o de fuerza mayor.

    • Culpa exclusiva del consumidor

    Los daños resarcibles son daño emergente, lucro cesante, y daños morales con limitación a la cuantía indemnizatoria. Las cláusulas exoneratorias de responsabilidad son nulas.

    TEMA27: EL CONTRATO DE ALOJAMIENTO:

    Es un contrato directo entre consumidor y hotelero. Carece de regulación y es por tanto atípico. Se rige por las estipulaciones de las partes. En cuanto a lo no previsto habrá que acudir a la analogía, con contratos de arrendamiento y de servicios. Política de privacidad. Se establecen condiciones generales que deben ser aceptadas por el consumidor.

    Es contrato en virtud del cual una de las partes se obliga respecto de la otra a cederle el uso de una o más habitaciones a cambio de una contraprestación en dinero. En un contrato consensual, oneroso, conmutativo y atípico.

    Elementos :

    • personales: Huésped y mesonero / hotelero.

    • Reales: La prestación consiste en ceder el uso de una estancia

    • Formales: Libertad absoluta.

    Contenido, obligaciones:

    • Fondista: facilitar el alojamiento contratado por el tiempo establecido, prestación de posibles servicios complementarios, obligación de custodia, responder como depositario (impuesto por CC).

    • Huésped: pago del precio pactado y los servicios complementarios. Es práctica habitual que el pago se realice al finalizar la estancia. Indemnización en caso de no presentación el día que tenía que ocupar la habitación. Posible previo pago anticipado por transferencia o por número de tarjeta. Respetar normas generales, mantener uso de buenas costumbres.

    II. El contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico:

    Nace la Ley de Aprovechamiento por Turno transponiendo una directiva europea, derivada del gran número de estafas operadas en torno a este tema Establece la posibilidad de que cada país se acoja a la figura que desea.[ Importancia del Derecho de la propiedad: Derecho español posee tres características básicas aplicables a éste: eficacia ergo omnes, se deriva de la relatividad de los contratos; elasticidad, se traduce por el retorno de la propiedad a su posición inicial tras una cesación; y absolutividad por ser así considerado desde la creación de los primeros CC ].

    La Ley no opta por la multipropiedad, sino por atribuir usufructo, como Derecho Real Limitado, que es la naturaleza jurídica aquí establecida. No se trata de una propiedad, ni como en su caso de un Derecho Real pleno, el uso de estos términos en el contrato de APT está prohibido.

    La empresa titular es propietaria del edificio y no el usuario, pero le cede el uso por turnos por un plazo mínimo de 3 años y máximo de 50. Además de constituirse como un Derecho Real Limitado, puede constituirse como un arrendamiento.

    A pesar de que la Ley se refiera a LAPT de bienes inmuebles de uso turístico, no tienen porqué ser de uso turístico. Ello vendrá definido por las Leyes de cada C.A. Baleares sí lo constituye con finalidad turística, como una modalidad de alojamiento turístico.

    Es un producto que va creciendo y adquiriendo importancia (España 2º país con nº de inmuebles de este tipo).

    Definición: La Ley atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo durante un período específico de cada año un alojamiento susceptible de utilización independiente, y que esté dotado de manera permanente con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Estos serán los propios de un establecimiento turístico (recepción, limpieza...) . La duración debe ser limitada.

    Constitución del régimen de APT en fase previa a la celebración del contrato:

    • deberá estar inscrito en registro de propiedad la obra concluida o existir declaración de la nueva obra en construcción.

    • Obtención de la autoridad autonómica una autorización de apertura, cédula de habitabilidad y licencia de ejercicio de actividad turística.

    • Contratación de una empresa de servicios que preste los complementarios al alojamiento. La responsabilidad de la prestación de los servicios recae en el propietario del inmueble pero normalmente contratará a un tercero.

    • Suscripción de pólizas oportunas de seguro que cubra responsabilidad civil por daños a terceros, daños que sean causados a los ocupantes del alojamiento; contra incendios y daños generales del edificio.

    • El régimen se formalizará en escritura pública, deberá inscribirse en el registro de la propiedad (lo llevará a cabo propietario promotor y empresa de servicios si existe).

    En fase precontractual:

    • el promotor deberá editar un documento informativo que se considerará oferta vinculante

    • deberá constar al menos la identificación del promotor y de la empresa de servicios

    • una descripción general del inmueble

    • la naturaleza del derecho en venta

    • la fecha de extinción del régimen

    • el precio medio de los derechos de aprovechamiento

    • los derechos de desestimiento o de resolución del contrato

    Extremos a los que se debe referir durante la celebración del contrato:

    • fecha de celebración

    • datos de escritura en que se constituyó el régimen y de inscripción en el registro de la propiedad

    • naturaleza real o personal

    • fecha de extinción del régimen

    • descripción precisa del edificio y del alojamiento, más del turno que le corresponde al titular (normalmente semanal), hora de inicio y del término del mismo.

    • Expresión de que la obra está construida o en fase de construcción (en cuyo caso obtendrá más difícilmente la licencia oportuna).

    • Precio por la adquisición del derecho.

    • Cantidad anual que se deberá abonar por los demás servicios. Esta se actualiza según variaciones del IPC.

    • Inserción literal del texto de los artículos 10,11 y 12.

    • Servicios e instalaciones y condiciones de uso.

    • Servicios de intercambio especificando el coste adicional.

    • Identificación de los sujetos intervinientes

    • Duración del régimen

    • Lugar y firma del contrato.

    Si se incumple la inclusión de uno de estos extremos se podrá pedir la resolución.

    Las partes podrán pactar lo que estimen conveniente. Serán nulas cláusulas en las que renuncien a sus derechos, (la Ley es de carácter imperativo), así como las exoneratorias de responsabilidad del propietario del inmueble. Sólo estará permitido el arbitraje.

    Extinción del contrato:

    La Ley otorga tres posibilidades al adquiriente:

    1 Desestimiento: es una facultad exclusiva del adquiriente para desvincularse del contrato suscrito. Puede desvincularse por su sola voluntad con dos requisitos: El temporal indica que deberá ser dentro de los diez días siguientes a la firma del contrato (desde el envío), el formal indica que deberá notificarlo al propietario por cualquier medio que garantice la constancia de su comunicación y su recepción, así como la fecha de envío. Este desestimiento unilateral (único para todas las figuras jurídicas), no conlleva ningún tipo de indemnización.

    2 Resolución: Esta siempre vinculada al incumplimiento. Esta Ley establece unos hechos que se consideran incumplimiento si el contrato no contiene algunos de los extremos referidos. La falta de información suficiente del adquiriente, si no coincide el documento informativo..Sus requisitos son:

    • plazo de tres meses desde la fecha de contrato

    • notificación por cualquier medio....(=desestimiento).

    3 Nulidad: en caso de falta de veracidad de la información otorgada, el adquiriente podrá instar la nulidad.

    El propietario del inmueble no tiene derecho de desestimiento salvo si el adquiriente deja de pagar las cuotas debidas por servicios complementarios. El deudor debe ser requerido de pago fehacientemente en su domicilio, señalándole que podrá resolverse el contrato si no abona las cantidades. La Ley obliga al propietario a pagar al adquiriente la parte del precio que corresponde al tiempo que le reste. Se permite que haya una cláusula penal con pérdida de todo o parte de lo que le correspondería al adquiriente. El propietario del inmueble que ha resuelto deberá pagar las cantidades pendientes.

    Empresa de servicios: se podrá resolver el contrato a requerimiento del propietario. SE debe basar en incumplimiento de contrato, y conlleva indemnización por daños y perjuicios. El propietario deberá entonces asumir esta figura o contratar a otra empresa.

    Obligaciones y derechos:

    Propietario: transmisión del derecho de disfrute temporal, responsable de la prestación de servicios complementarios, derecho a apercibir el precio de la transmisión y percibir la cuota anual por los servicios complementarios.

    Adquiriente: Pago del precio más pago de la cuota anual. Derecho a disfrutar del aprovechamiento y reclamar la efectiva prestación de servicios.

    CONTRATO DE RESERVA DE ALOJAMIENTO EN RÉGIMEN DE CUPO O CONTINGENTE:

    Es un contrato entre empresas, no se incluyen los consumidores finales.

    Definición: celebrado por una agencia de viajes y una empresa de alojamiento turístico, en virtud del cual esta última reserva y pone a disposición de la agencia un cierto número de plazas de alojamiento durante un plazo de tiempo determinado para que la agencia remita a la empresa de alojamiento una lista de las plazas que habiendo sido reservadas van a ser efectivamente ocupadas. No garantiza que vaya a ocupar todas las habitaciones del cupo, simplemente se compromete a la comercialización y paga las que ocupa. Establecimiento del release.

    Caracteres: es consensual, conmutativo, bilateral y atípico, se rige por lo estipulado por las partes.

    Libertad de forma.

    Personales: la agencia de viajes y la empresa de alojamiento, es interempresarial.

    El objeto lo constituyen os futuros contratos de hospedaje y el precio.

    Contenido:

    • Obligación de la agencia de viajes, debe de comercialización, se cumple a través de la publicidad. Suele estar especificado (publicidad más puesta a la venta). Es una obligación de medios y no de resultados, no garantiza la venta. Tiene además obligación periódica de informar acerca del estado de reservas. Deberá así mismo remitir al hotel un listado de reservas definitivo. Abonar el precio de las reservas confirmadas o efectivamente consumidas. Solo deberá pagar las reservas confirmadas, no las vacantes. Si el ttoo es intermediario no será el mismo precio el de la comercialización que el que recibe el hotel.

    • Obligación de la empresa de alojamiento: poner a disposición de la agencia el cupo o contingente de las plazas contratadas. SE garantiza el alojamiento durante el período y número de plazas acordados. Permanece hasta el release esta obligación, fecha de confirmación. A partir de entonces la empresa hotelera queda libre de vender las plazas no ocupadas. Deber de respetar las condiciones e instalaciones del alojamiento ofertadas por la agencia.

    La sobrecontratación no tiene sanción, lo sancionable es la sobreocupación efectiva, conlleva indemnización por daños y perjuicios, siempre que el usuario lo reclame.

    TEMA 26: EL CONTRATO DE TRANSPORTE:

    Entre transportista y usuario:

    Es un contrato por el cual una de las partes (porteador), se obliga a trasladar de un lugar a otro a personas y/o cosas a cambio de un precio.

    Características:

    - Es consensual, oneroso, conmutativo, típico.

    - Libertad de forma pero se debe entregar al menos un comprobante de existencia del contrato (billete), aunque no está obligado a la suscripción del contrato. Es una obligación de resultados, no de medios.

    Es un contrato complejo ya que en el transporte de personas con equipaje implica obligación de custodia del equipaje, que está en depósito del porteador (mezcla de tipos de contrato).

    Clases de contratos de transporte:

    • Terrestre: ferroviario y por carretera

    • Marítimo

    • Aéreo

    Cuando se utilizan diferentes medios hablamos de transportes mixtos.

    Elementos personales: el cargador o remitente, es quien manda, remite las mercancías para su transporte. El cargador sustituye por la figura del viajero cuando proceda. El porteador o transportista es la parte que asume la obligación de resultado consistente en trasladar las mercancías o las personas, desde el origen al destino. El transportista o porteador es responsable de la ejecución del transporte, además es también el responsable de los elementos materiales que se trasladan (custodia). El destinatario (o consignatario) es la persona a quien van destinadas las mercancías. En el transporte de personas no existe consignatario.

    Elementos reales: Mercaderías si es transporte de mercancías; las personas, sus pertenencias y equipajes si es transporte de personas; por la otra parte, el precio.

    Elementos formales: Existe un documento que debe reflejar las vicisitudes de ese contrato.

    • Si es de mercancías, el documento se llama Carta de Porte. Esta, además de acreditar que existe contrato, es título representativo de las mercaderías que se trasladan, debe tener los datos del cargador, porteador y destinatario, debe identificar las mercaderías transportadas, nº de bultos, marcas y calidades, precio y plazo de entrega.

    • Si es transporte de personas, se llamará billete en el transporte terrestre, pasaje en el aéreo y fletamento en el marítimo. Debe identificar a los objetos intervinientes, fecha, itinerario, precio y seguros obligatorios.

    I. Transporte de mercancías

    Obligación de las partes:

    • El cargador: entregar la mercancía al porteador en condiciones que mantengan la seguridad de su transporte. Entregar los documentos necesarios (licencias, permiso aduanas...).

    • Cargador y viajero: pago del precio. Tratando de mercancías debe pagar el precio en principio (portes pagados), pero se puede pactar el pago en destino (debidos).

    • El porteador: recibir y cargar la mercancía, realizar el transporte en la forma pactada. Cumplir el plazo de entrega y el itinerario, entregando la mercancía al destinatario en lugar y tiempo pactados. La Ley le permite vender la mercancía si no es reembolsado por ella. Tiene así mismo la obligación de custodiar las mercancías que están en su poder. Es una responsabilidad grave y que responde de pérdida, avería o menoscabo salvo caso fortuito o vicio. Le corresponderá a el demostrar que ha obrado con la debida diligencia en este caso. SE establece una limitación de valor que tengan las cosas transportadas en el alcance de esta responsabilidad, el valor de las cosas transportadas irá en función de del lugar de destino y época de la entrega.

    • Destinatario: recibir la mercancía y por esa recepción se convierte en parte de lla relación jurídica. Pagar el precio cuando llegue la m. Reintegrar la carta de porte debidamente cumplimentada.

    II. Transporte aéreo:

    No figura regulación en el CC. Viene regulado por Ley de Navegación Aérea, y por muchos tratados y convenios internacionales.

    Los elementos personales, son la compañía operadora y la aeronáutica. La operadora es aquella que asume las consecuencias del transporte aéreo por su cuenta y riesgo. La aeronáutica es aquella que gestiona y explota las aeronaves que efectúan el transporte por cuenta de la operadora (es la explotadora).

    Si el transporte a es de personas comprende viajero pertenencias y equipajes.

    El aéreo de personas es un contrato consensual cuya acreditación es el documento que llamamos pasaje, doc. nominativo, que no puede transferir su titular. SE harán constar los datos esenciales del viajero y del transporte (lugar, fecha y hora de salida), el destino, el precio, la compañía aérea. Puede ser un doc. tanto físico como informático. Se harán constar las características del equipaje. La compañía tiene amplias facultades para regular las condiciones personales de los viajeros, y rechazar pertenencias y equipajes que puedan afectar a la seguridad.

    II. Transporte marítimo:

    El armador es el propietario del buque, el naviero, quien lo explota. El documento que acredita este contrato es el fletamento y deberá constar por escrito y duplicado en documento firmado por los contratantes. Habrá que especificar la identificación del buque, su capitán, puerto de carga y descarga así como el precio.

    El marítimo puede también ser de pasajeros y mercancías.

    El transportista no solo se obliga a transportar sino que también se presta a servicios de alojamiento y restauración.

    Si el viaje no se inicia por motivos atribuibles al capitán, el viajero tiene derecho a la devolución del dinero más indemnización.

    No se responde de los efectos y bultos a bordo salvo si se entregan en custodia.

    El capitán del buque puede retener los efectos del pasajero para obtener el pago del precio, aunque pocas veces no habrá sido ya abonado.

    III. Transporte por carretera:

    Está regulado definiendo dos grandes grupos:

  • Transporte público regular

  • Transporte discrecional

  • El público regular de personas por carretera se caracteriza por el hecho de que está totalmente mediatizado por la concesión administrativa.

    En el discrecional por carretera en el que no hay horarios establecidos rige el principio de de libertad de contratación. Se emplea para servicios concretos, o de forma global para TTOO por ejemplo.

    Cuando hablamos de transporte público por carretera los contratos tienen carácter individual o por asiento.

    El usuario estará obligado a abonar el precio del billete y deberá reunir las condiciones de higiene, salubridad y sanidad necesarias.

    En caso de retraso sobre horario anunciado, por encima de un margen de tolerancia, tiene derecho a indemnización por dyp.

    En el precio del billete va incluido el equipaje de 15 kg máximo en uno o varios bultos y el traslado debe efectuarse en el mismo vehículo empleado por el viajero. El exceso tiene un precio adicional, discrecional por parte de la empresa. Podrá así mismo llevar bultos consigo o bajo su asiento que por su volumen no sean molestos.

    El transporte turístico queda contemplado en esta regulación, es aquel que se presta a través de las agencias de viajes conjuntamente por lo menos con dos servicios complementarios como el alojamiento, manutención, guía turística, etc..,para satisfacer de manera general las necesidades de las personas que realizan el desplazamiento relacionado con actividades recreativas u otros servicios complementarios.

    Normalmente comprende el traslado desde el punto de origen hasta el destino y vuelta. También tiene consideración de transporte turístico el traslado cono rigen o destino en puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias contratados por agencias conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario siempre que el precio de transporte no exceda del 40%.

    Este tipo de traslados solo se puede contratar a través de agencias debidamente autorizadas. A veces se contratará a través de agencias intermediarias.

    Es obligatoria la suscripción de una póliza de seguros de viajeros distinta a la obligatoria para uso y circulación. El importe de la prima pagada es repercutible en la tarifa correspondiente.

    LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

    Es el derecho de autor sobre sus propiedades intelectuales. Pueden cobrar un rendimiento si la música u obra es reproducida en ámbito público.

    Es los hoteles la SGAE (sociedad general de autores y editores) mantiene una estricta vigilancia, y tiene derecho de cobro por la reproducción de esas obras.

    Durante años, han cobrado además por las TV que había en cada habitación y sala del hotel. Tras una sentencia del 2002, se declara que la habitación del hotel es considerada ámbito privado y por tanto no hay difusión pública que justifique el cobro de la SGAE.

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    Enviado por:Elena C
    Idioma: castellano
    País: España

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