Derecho
Ministerio Público en México
INDICE
I. HISTORIA DEL MINISTERIO PUBLICO
II. INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
III. CONSTITUCIÓN DE 1857
IV. EL IMPERIO
I. HISTORIA DEL MINISTERIO PUBLICO
La historia, creación y evolución del ministerio público inicia a partir del surgimiento del Procurador General de la República, según las bases para la Administración Pública, que fueron publicadas en el 22 de abril de 1853, sentando sus bases en el artículo 9°, el cual indica lo siguiente:
“Para que los intereses nacionales sean convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen sobre ellos, ya estén pendientes o se susciten en adelante, promover cuanto convenga a la Hacienda Pública y que se proceda en todos los ramos con los conocimientos necesarios en puntos de derecho, se nombrará un Procurador General de la Nación, con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoración de ministro de la Corte de Suprema Corte de Justicia, en la cual y en todos los tribunales superiores, será recibido como parte de la nación, y en los inferiores cuando lo disponga así el respectivo ministerio, y además despachará todos los informes en derecho que se le pidan por el gobierno. Será amovible a voluntad de éste y recibirá instrucciones para sus procedimientos de los respectivos ministerios. “
II. INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
La organización del Ministerio Público es instruída como dependiente del Poder Ejecutivo en el documento conocido como Ley Lares, expedida el 16 de diciembre de 1853. Siempre que hubiera duda u oscuridad sobre el sentido de la ley, siempre debería ser oído el Fiscal.
El Procurador General de la Nación representaba los intereses del Gobierno. Se explicitaba claramente:
“Es el encargado de defender o cuidar los intereses nacionales en los siguientes casos: en los negocios que se sigan ante la autoridad judicial, en los contenciosos administrativos, en los asuntos de expropiación, así como en todos los que tenga interés la Hacienda Pública o se afecte su jurisdicción especial, y en todos los demás que prescriban las leyes.”
Juan Älvarez realizó una ley en la que se amplificaba la intervención de los procuradores o promotores fiscales a la Justicia Federal, esto el 23 de noviembre de 1855.
Siendo presidente Ignacio Comonfort, al año siguiente, se promulgó el Decreto del 56 de marzo de 1856 que se conoce con el nombre de Estatuto Orgánico Provisional de la República. En este mismo se establece los siguiente:
“Todas las causas criminales deben ser públicas, precisamente desde que se inicie el plenario, con excepción de los casos en que la publicidad sea contraria a la moral; a partir del plenario, todo inculpado tiene derecho a que se le den a conocer las pruebas que existen en su contra, permitiéndosele carearse con los testigos cuyos dichos le perjudiquen, debiendo ser oído en defensa propia.”
Nota: algo similar puede verse en el Artículo 20 Constitucional, el cual trata sobre las garantías del inculpado.
En el Congreso Constituyente de 1856 se trataron las funciones que debería tener el Ministerio Público, sentando bases en el Art. 27 de dicho proyecto, el cual a la letra dice:
“A todo procedimiento del orden criminal debe preceder querella o acusación de la parte ofendida, o instancia del Ministerio Público que sostenga los derechos de la sociedad.”
Sobre esto mismo, el señor Villalobos opinó que el pueblo no puede delegar los derechos que debe ejercer por sí mismo, y que todo crimen es un ataque a la sociedad. Así mismo, protesta para que el ciudadano tenga el derecho de acusar. El señor Días González respondió a esta petición que sí se piensa que la existencia del Ministerio Público vulnera el derecho de acusar, los mismo se pensará acerca del procedimiento de oficio. Por su misma parte, el señor Moreno, hizo notar que la redacción realizada en el artículo establecía en equivalencia la querella y la acusación, lo cual era inexacto.
El señor Castañeda declaró que crearía grandes dificultades el hecho de obligar al juez a esperar la acusación formal para proceder en lo que respecta a lo criminal; que e4sto era atarles las manos, pretender reducirlo a un estado pasivo, facilitando la impunidad de todos los crímenes. También dijo que en las causas de Hacienda se escuchaba siempre al promotor fiscal sin obtener de ello muy buenos resultados. En su opinión, el Art. 27 requería para la admón.. de justicia, no de funcionario, sino de dos, propiciando así la complejidad y lentitud de el proceso.
Entonces de nuevo intervino Díaz González, rebatiendo que el artículo quitara pues a los ciudadanos el derecho de acusar. Opinó que el Ministerio Público había estado a cargo de los mismos jueces, y ello disminuía en bastante las garantías del acusado. Además, al establecer el artículo la referida instrucción, daba lugar a la denuncia de la parte ofendida.
Fue hasta entonces que el señor Cerqueda apoyó el artículo, porque el pensaba que era monstruoso que el juez fuera juez y parte simultánea, como había sido siempre. Para que el acusado tuviera garantías y los magistrados actuaran con imparcialidad, sustentaba como indispensable la existencia del Ministerio Público.
III. CONSTITUCIÓN DE 1857
La presencia del Fiscal y la del Procurador General en el poder Judicial fue incorporada en la Constitución surgida en este Congreso.
En el texto constitucional definitivo, en su título III relativo a la división de poderes, en la sección III dedicada al Poder Judicial, se nombra que la Suprema Corte de Justicia estaría compuesta por once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general., lo cual viene integrado en el artículo 91.
De nueva cuenta se equipara jerárquicamente a los ministros, al Fiscal y ahora también, al Procurador General, estableciendo como requisitos para poder ser electo en cualquiera de estos cargos los siguientes: tener la instrucción en la ciencia del Derecho a juicio de los electores; ser mayor de treinta y cinco años y ser ciudadano mexicano de nacimiento en ejercicio de sus derechos, esto es según el artículo 93.
La duración de estos cargos será limitada a seis años, según el artículo 92. Se permitía la renuncia sólo por causas graves, calificada como tal por el Congreso ante quien debía presentarse o, en los recesos de éste, ante la diputación que estuviera permanente, esto según el artículo 95.
El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia fue dictado el 29 de J9lio de 1862, en donde se determinan como funciones del Procurardor General las de intervenir en todos los negocios que siendo ventilados en la Corte, implicaran algún interés de la Hacienda Pública. En este mismo ordenamiento se declara que el fiscal de la Corte debía ser oído en todos los asuntos en materia penal o de responsabilidad; en conflictos de jurisdicción y competencia de los tribunales y en consulta sobre dudas de la ley, siempre que él lo pidiera y la Corte considerara esto conveniente.
IV. EL IMPERIO
La Ley para la Organización del Ministerio Público fue promulgada el 19 de diciembre de 1865. tenía 57 artículos en los cuales se concluye que el Ministerio Público esta subordinado en todo al Ministerio de Justicia.
En el capítulo primero hacía referencia a los funcionarios, señalaba el ejercicio del Ministerio Público ante los Tribunales y mencionaba a un procurador General del Imperio, a quien estaban subordinados a su vez los procuradores imperiales y abogados generales. El Ministerio Público dependía del Emperador; él designaba a todos los funcionarios que lo integraban pero siempre actuaban bajo la dirección del Procurador General.
Sus ocupaciones del Ministerio Público pertenecían tanto al ámbito criminal como en materia civil.
En el artículo 34 se mencionaba que los funcionario del Ministerio Público podían ejercer la acción pública, cuando el delito se hubiera cometido dentro el Distrito Jurisdiccional del Juez o Tribunal al que estaban adscritos, o cuando el delincuente habitara o se encontrara en ese mismo Distrito.
Se asentaba también en el artículo 41 que el Ministerio Público, aún cuando interviniera como parte principal, no procedía como acusador necesario, y podía pedir en nombre de la justicia el castigo del culpable, lo mismo que la absolución del acusado cuando el hecho por el que se le acusaba no constituía un delito; así mismo, podía apelar tanto las sentencias condenatorias como las absolutorias.
En el artículo 43 se disponía que el Ministerio Público no podía ejercitar su acción en los casos en que las leyes reservaran expresamente la acusación a las partes ofendidas, mientras éstas no hicieran uso del derecho de acusar. Tampoco podía ejercitarla en los delitos privados que sólo ofendían a las particulares, mientras ésos no se querellaban ante los tribunales.
En el capítulo quinto de la Ley para la Organización del Ministerio Público se establecieron la competencia y las funciones del Ministerio Público en los tribunales de policía o correccionales. Tenía facultades para abocarse al conocimiento de infracciones a los reglamentos de policía, y a determinados delitos. Podía solicitar la imposición de multas, tanto a las partes como a los testigos, y tenía también la facultad de hacer ejecutar las sentencias.
De igual manera, se reglamentó una extinción de la acción penal en los casos de amnistía o indulto, muerte del reo o prescripción del delito.
Algunas otras normas de carácter administrativo y referentes al secretario del procurador; a los emolumentos que debía percibir y a las obligaciones de los agentes del Ministerio Público relacionadas con los informes que debían rendir al Procurador de los asuntos en que intervenían, se establecieron en los capítulos VI, VII y VIII.
V. LA LEYES Y CODIGOS
RELACIONADAS
En la Ley de Jurados Criminales del 15 de junio de 1869 se estableció en sus artículos 4 al 8, tres promotorías fiscales para los juzgados de lo criminal, con la obligación de promover todo lo concerniente a la investigación de la verdad, así como facultades para intervenir en los procesos desde el auto de formal prisión. Los promotores fiscales a que se refiere la Ley mencionada debían se letrados, de experiencia reconocida y con un mínimo de cinco años de ejercer la profesión. Se prefería a aquellos que tuvieran facilidad para argumentar.
Entre las obligaciones de los promotores fiscales se encontraba la de promover todo lo conducente a la averiguación de la verdad en los procesos criminales, interviniendo a partir del auto de formal prisión. Constituían la parte acusadora en toda causa criminal, y el denunciante o la parte ofendida por el delito podía valerse de ellos. Pero si los interesados estaban en desacuerdo con el promotor Fiscal podían promover por su parte cualquier prueba, y el juez, bajo su responsabilidad, podía admitirla o rechazarla.
Estos son documentos claves para comprender el funcionamiento del Ministerio Público y de la Policía Judicial, antes de la Constitución Política de 1917, los códigos de los procedimientos penales de 1880 y 1894; el Código de Procedimientos Federale3s de 1985; la Reforma hecha al artículo 96 de la Constitución Política de 1857 en mayo de 1900; y las leyes orgánicas del Ministerio Público común y federal de 1903 y 1908.
En el Código de procedimientos Penales para el Distrito Federal, que fue publicado el 15 de septiembre de 1880, se mencionaba al Ministerio Público como una magistratura instituída para pedir y auxiliar en nombre dela sociedad la pronta administración de la justicia, así como para defender sus intereses ante los tribunales. La policía judicial por su parte, tenía como objetivo principal la investigación de los delitos, la reunión de pruebas y el descubrimiento de3 sus autores, cómplices y encubridores.
En el nuevo código se adoptaba la teoría francesa al establecerse que, en los delitos perseguibles de oficio, el Ministerio Público requeriría sin pérdida de tiempo la intervención del juez competente del ramo penal, para que iniciara el procedimiento. Cuando el juez estuviese y el inculpado se fugara y se destruyesen o desaparecieren los vestigios del delito, estaba facultado para mandar aprehender al responsable, y hacer lo necesario para asegurar los instrumentos, huellas o efectos del delito, dando parte sin pérdida de tiempo al Juez competente. El Ministerio Público desempeñaba las funciones de acción y requerimiento, como en la doctrina francesa. Además intervenía como miembro de la Policía Judicial durante la investigación de los delitos.
Al Ministerio Público le competía perseguir y acusar ante los tribunales a los responsables de los delitos y vigilar la ejecución puntual de la sentencia. La Ley establecía que el jefe de la Policía Judicial, que era el Juez de Instrucción, debía intervenir desde el inicio del procedimiento.
El Ministerio Público, los inspectores de cuartel, los comisario e inspectores de policía de policía, los jueces auxiliares o de campo, los comandantes de fuerzas de seguridad rural, y los prefectos y subprefectos políticos, podían desempeñar funciones investigatorias solamente en el caso de emergencia, estando ausente el Juez de lo Criminal. Estas funciones las podían desempeñar levantando de inmediato las actas de descripción e inventario. Tenían instrucciones de transmitirlas sin demora alguna al Juez quien podía ordenar, si así lo consideraba conveniente, que el contenido de las actas se repitiese en su presencia.
También los jueces de paz eran miembros de la Policía Judicial y estaban encargados de practicar las primeras diligencias, mientras se presentaba el Juez de lo Criminal, quien debía continuarlas.
Don Ignacio Mariscal, Secretario de Justicia e Instrucción Pública durante el gobierno de Porfirio Díaz, explicaba el funcionamiento de la institución en los siguientes términos:
“Establézcanse reglas generales para que el despacho se uniforme en los Tribunales del Crimen, procurando extirpar corruptelas inducidas en nuestro doro y adoptando medios para hacer pronta y expedita la admón.. de la Justicia Penal. En este particular, debe mencionarse la organización completa que da el Ministerio Público, institución que, como es bien sabido, tiene por objeto promover y auxiliar la admón., de justicia en sus deferentes ramos. Hoy con el establecimiento de un jefe de ese Ministerio, que estará en contacto con la admón., y con la subordinación a ese alto funcionario de todos los agentes de su dpto. habrá unidad en las funciones del mismo, así como las facultades que se le conceden, para instruir las primeras diligencias y disponer de la policía, su acción será así más eficz y conveniente para la persecución de los delitos y faltas. Constitúyese el Ministrio Público es vigilante continuo de la conducta que observan los magistrados y jueces, así como sus dependientes, imponiéndoles la obligación de acusarlos siempre que infrinjan sus deberes, lo que no existía con la extensión necesaria en ningún funcionario de los conocidos entre nosotros, por cuya razón la responsabilidad judicial dependió en muchos casos que afectara al interés público, de que os particulares quisieran y pudieran exigirla. “
En mayo de 1984 se promulga el segundo Código de Procedimientos penales para el Distrito y Territorios de la Federación. De hecho conserva la estructura del Código de 1880, corrigiendo los vicios advertidos en la práctica, pero con tendencia a mejorar y fortificar la institución del Ministerio Público y a reconocerle autonomía e influencia propia en el proceso penal.
Queja y voluntad de la persona de que se castigue al autor del delito. Dada a petición de la parte interesada.
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Enviado por: | Tepos |
Idioma: | castellano |
País: | México |