Derecho


Actos administrativos en Colombia


LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

En este sentido las sentencias estudiadas para el presente trabajo son de gran utilidad para entender esa compleja figura de lo que es la “revocatoria directa de actos administrativos”, es así como la sentencia T-436 de la corte constitucional y las sentencias del 1 de septiembre de 1998 y la del 16 de julio de 2002 , ambas pertenecientes al consejo de Estado, son de gran utilidad frente al tema y nos remiten a lo largo de sus textos a los artículos 69 y 73 del código contencioso administrativo.

Tenemos pues en un primer lineamiento que la administración pública tiene funciones que sirven para regular sus propias actuaciones y hasta la posibilidad de autocontrol sobre la propia actividad pública, en este sentido como ya lo hemos visto en clase el termino de ejecutoriédad aparece aquí visible con toda su fuerza para aplicar obligatoriamente sus actos en forma unilateral a los personas o administrados aún sin el consentimiento de éstos, asi sea la extinción del acto cuando concurran las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A, , bien sea por el funcionario que expidió el acto o por el inmediato superior.

La revocatoria de los actos administrativos es uno de los privilegios estatales que se halla previsto en el artículo 69 del C.C.A. como ya lo he mencionado, puesto que si bien allí se establecen las causales para poder revocar un acto administrativo también se establecen allí los límites legales por los cuales no se puede revocar un acto.

En este orden de ideas los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos únicamente:

 - Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley.

- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

-Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Es así como al mirar las diferentes sentencias se hace un gran énfasis en este articulo 69 del citado código y es en este sentido en que se pone una limitante expresa dentro del texto del articulado jurídico que señala un lineamiento bien claro en el cuando y el como a de proceder la administración frente a determinados casos cuando se de la revocatoria directa del acto administrativo.

Igualmente, no podrán ser revocados los actos subjetivos cuando no se haya conferido consentimiento expreso y escrito del titular del acto, como lo señala el artículo 73 del C,C;A, puesto que en nuestro derecho administrativo tal como al respecto lo señala una sentencia anterior del consejo de Estado de Octubre 22 de 1975, que de “manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera sea su materia, están reguladas más o menos detalladamente en la ley... no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabaría con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios” , lo que lleva implícito dicho texto nos recuerda una vez lo señalado en las sentencias estudiadas para realizar este trabajo.

Ahora bien un ejemplo claro de la aplicación de el articulo 69 del C.C.A es la sentencia T-436 de 1998 que nos enseña que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el lo dicho en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, ya que se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa.

Es precisamente este fundamento o principio el que justifica la obligatoriedad de los actos administrativos, pero si se quebranta el bloque normativo al expedir un acto se impone ineludiblemente como medida de autocontrol o auto-tutela de la administración, es por lo tanto esta causal de revocación de los actos administrativos un señalamiento para aquellos actos que violan el ordenamiento jurídico vigente, entendiendo en éste a la Constitución como norma de normas y las demás normas jurídicas que deben en todo momento respetar .

En este orden de ideas podemos proseguir diciendo que según lo señala el articulo 73 del C.C.A , que cuando un acto administrativo haya creado, extinguido o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, además este articulo señala que habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 que ya ha sido señalado si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Por lo tanto como se extracta de las sentencias sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho.

Frente a lo anterior la sentencia del 1 de septiembre de 1998 emanada del consejo de Estado ha sido muy clara al señalar que las autoridades en ejercicio de la función administrativa que les confiere la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.

Por lo cual según la jurisprudencia emanada de dicha corte si la entidad allí demandada en dicha sentencia consideraba que el acto revocado había sido creado en forma ilegal, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su anulación, ya que no debe olvidarse que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios.

Lo importante aquí en este punto de la discurcion frente a este articulo es que la propia administración debe velar por la seguridad jurídica y es algo que se señala reiteradamente en estas sentencias que se han tratado para hacer este ensayo, respetar este principio del derecho es acercar cada vez mas la función de las entidades administrativas hacia una verdadera concepción del Estado social de derecho.

Tanto el artículo 24 del Decreto 2373 de 12959, como el inciso 1º del 73 del Código Contencioso Administrativo señalado en la sentencia del 1 de septiembre por el Consejo de Estado, la propia administración tienen por finalidad, garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para que en forma unilateral por la administración no sean revocadas.

Ahora bien a esta altura del ensayo es claro según lo visto que la revocatoria directa de los actos administrativos tiene la pretensión de dejar sin efectos jurídicos a un a acto administrativo desde el nacimiento mismo de aquel, por lo cual desde el momento mismo en que pretendió producir efectos ya sea, modificando, extinguiendo o suprimiendo derechos subjetivos o intereses legítimos.

Por lo tanto la administración debe evitar situaciones que vayan en contra del orden jurídico, como las sentencias estudiadas ya sea el caso expuesto en la sentencia T-436 de 1998 o en los casos señalados en la sentencia del 1 de septiembre de 1998 y del 16 de julio de 2002 ambas respectivamente del Consejo de Estado. Además como lo enseñan dichas sentencias no debe olvidarse que los derechos individuales según nuestra Constitución, merece protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con  justo título.

BIBLIOGRAFIA

Sentencia :T-436 de 1998, Corte constitucional.

Sentencia: Del 1 de septiembre de 1998 y la del 16 de julio de 2002 ,C.de.E.

INTRODUCCION

En el próximo ensayo expondré algunos apuntes importantes sobre la revocatoria de los actos administrativos en Colombia, a la luz de la sentencia T-436 de 1998 de la Corte constitucional y de las sentencias del 1 de septiembre de 1998 y del 16 de julio de 2002 del Consejo de Estado, que nos remiten a señalar los parámetros que la administración debe tener en cuenta para la revocación de actos administrativos realizados por ella misma.




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Enviado por:Jull Israel M
Idioma: castellano
País: Colombia

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