Derecho


Abuso del Derecho


INTRODUCCIÓN

A nivel doctrinal existe la teoría del abuso del derecho, la cual se refiere a cuando las partes de un proceso se conducen contrarias a las normas establecidas -entiéndase partes, el demandante, el demandado y el juez-.

La teoría surge del conflicto de dos axiomas: qui jure suo Utitur, Neminem laedit (quien usa de su derecho, a nadie lesiona); y neque malitiis indulgendum (no hay que ser indulgente con la maldad), en los tiempos cuando imperaba el derecho romano, siendo adoptada la teoría por ese sistema, mediante los textos de Gayo y de Paulo. Posteriormente, adquiere su carácter técnico y científico, así como su aplicación práctica, en el siglo XVIII, a partir de la Revolución Francesa, cuando la jurisprudencia empezó a considerarla en el ámbito civil. Los juristas liberales de aquella época, y algunos actuales, estiman que la ley es la que delimita las actuaciones humanas, y por tanto, siempre que actúen dentro de los parámetros legales, no se tiene por qué estar investigando las intenciones y menos, por los daños que se produzcan a la contraparte o a terceros. Sin embargo, el francés Josserand, ha argumentado que “los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar al prójimo, de la mala fe; tienen un espíritu, que es la razón por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegítimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley”. Es así, entonces, que el abuso y la mala fe procesal afecta tanto a las partes, los terceros, como a la justicia, entendida desde su punto de vista espiritual.

El presente trabajo, que obedece al análisis de este fenómeno pérfido de nuestra sociedad jurídica, se compone de nueve secciones o puntos relacionados al tema como son los criterios para tipificar el abuso de los derechos, las normas reguladoras del comportamiento procesal, la reafirmación de los principios de buena fe en los escritos constitutivos del proceso, la recusación maliciosa, la responsabilidad por abuso en las medidas cautelares, el abuso del derecho en materia probatoria, el abuso del derecho en materia de los recursos, el abuso en el incumplimiento de la sentencia de transe y remate, y la facultad de los jueces de decretar ex officio la existencia del abuso del derecho.

Es importante recalcar que hoy día, este principio esta integrado a las legislaciones de diversos países como Alemania, Suiza, Rusia, Polonia, Líbano, Perú, Venezuela y Turquía, mientras que otros, aunque su legislación no lo haya incorporado, la jurisprudencia sí, tales como Francia, Chile, Bélgica, España, donde los tribunales fueron muy renuentes a esta teoría. Incluso, los estadounidenses e ingleses, aunque no hayan querido aceptar esta teoría debido a sus caracteres individualistas, han tenido que hacer ciertas concesiones a favor de ella.

Confiamos en que con esta pequeña investigación sobre el tema se pueda ampliar el horizonte y dar un pantallazo a este fenómeno que corroe los cimientos del sistema judicial, y por que no, hasta de la institucionalidad democrática de un país.

10.1. Criterios empleados para tipificar el abuso de los derechos.

En primer lugar, entraremos a definir el concepto de abuso del derecho: Claudia Torielli, considera que este término es una contradicción en sí, ya que no puede hablarse de abuso de un derecho que asiste a la persona, en virtud de que el derecho es inherente a ella; el abuso vendría a ser del ejercicio de él, pero no del derecho en sí. Para otros, es el “el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho cuando sea contrario a las exigencias así como la buena fe o los fines de su reconocimiento o sea será abusivo cuando tenga por fin exclusivo daños a terceros el cual debe ser indemnizado.”, mientras que Biella Castellanos estima que “el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho cuando sea contrario a las exigencias así como la buena fe o los fines de su reconocimiento o sea será abusivo cuando tenga por fin exclusivo daños a terceros el cual debe ser indemnizado.”

En tanto, a partir de este abuso del derecho, la doctrina ha configurado una teoría del abuso del derecho que no es más que el concepto donde se recoge esta figura, y tiene a su haber dos postulados básicos: la noción de deber jurídico y el derecho subjetivo o prerrogativa. Esto significa que si el titular del derecho lo ejerce según lo dictamina la ley, no le produce, en consecuencia, ninguna sanción. A contrario sensu, si el sujeto ejerce su derecho contrario a la norma legal, es entonces, merecedor de una sanción en vista de su conducta.

Sin embargo, si alguien ejerce, con aparente licitud, un derecho que es reconocido por el ordenamiento jurídico de manera excesiva, también abusa del derecho.

Con respecto a los criterios para determinar el abuso de los derechos existen tres doctrinas o corrientes:

  • Concepción subjetiva:

  • Existe abuso del derecho, “cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se haya actuado con dolo, o sea con la intención de dañar o perjudicar a otro.”

    En iguales términos, se tipifica este abuso al cometerse negligencia en el actuar, y por tanto produce un daño, es decir, si se hubieran tomado las medidas se evita el daño. Además, hay abuso cuando el titular no tiene un interés serio y legítimo para actuar.

    Este criterio cuyo carácter central es la intención, y por ello, se denomina intencional, es el de mayor explicación jurisprudencial ya que con él, se evidencia una ruptura de equilibrio de intereses. El doctor Alfredo Gozaini, defensor de esta posición, indica que "... el abuso de por sí significa elevarse a un propósito desmedido, exceso éste que puede ser culpable o doloso o simplemente actuado con imprudencia de manera que la actitud subjetiva del agente ha de constituir una de las notas más singulares para perfilar el instituto, adunada con la elección del medio para llevarlo a cabo"

    Sin embargo, esta corriente es criticada porque se tiene que probar plenamente la intención del actor, lo cual es difícil, ya que forma parte de su interioridad. Igualmente, al asimilar el abuso del derecho con la culpa y negligencia, también habría que asimilarlo con el acto ilícito típico cometido con dolo.

  • Concepción objetiva:

  • De acuerdo a esta doctrina, hay abuso cuando se actúa contra la función o fin social económico del derecho acusado como abusado. Así, la teoría del abuso del derecho se puede sostener en la legitimidad moral, vinculándose el ejercicio de un derecho subjetivo con su uso inmoral.

  • Concepción mixta o ecléctica:

  • Combina elementos subjetivos y objetivos. El acto abusivo se configura al existir intención de dañar (elemento subjetivo) y cuando se aparta de la función social para el que ha sido destinado (elemento objetivo). La noción fundamental es la función social, pero sin desdeñar “la intención de dañar, la presencia de culpa y la falta de un interés serio y legítimo.” Es defendida por Josserand, Saleilles, entre otros.

    De acuerdo al doctor Jorge Peyrano, el abuso “... es un inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos -principales o eventuales- intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso", además que “lo sustancial de este instituto radica en que cuando concurre se da siempre un proceder inadecuado, desviado, lo que puede ser el ejercicio desviado de un derecho de acción como también el ejercicio inadecuado de un derecho de contradicción, y también puede darse un inadecuado ejercicio de las potestades jurisdiccionales y también un inadecuado cumplimento de los deberes funcionales de los magistrados”. En otros términos, si alguna de las partes, así sea el Juez, incurre en el abuso, se pierde el objetivo del proceso, además de atentar contra los intereses de la víctima que resulte del abuso, contrariando la moral, la buena fe y el deber de colaboración entre las partes, y sobre todo el debido proceso como derecho fundamental de todos.

    Sobre su naturaleza jurídica, existen autores que asimilan el abuso con un acto ilícito, porque se actúa de manera contraria a la ley; otros, con un acto lícito, ya que son comportamientos aceptados por la ley; y como un acto intermedio entre lo lícito y lo ilícito.

    10.2. Normas reguladoras de la conducta o el comportamiento procesal.

    Existen ciertas normativas de cómo las partes deben conducirse en el proceso. En casi todos los países existen criterios uniformes sobre este punto, así por ejemplo, en Venezuela, el artículo 170 de nuevo Código de Procedimiento Civil explica que:

    “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

    1º  Exponer los hechos de acuerdo con la verdad;

    2º No Interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”

    En nuestro país, el artículo 215 del código Judicial, numerales 1 y 2, establecen que:

    Son deberes de las partes y sus apoderados:

    1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos;

    2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o excepciones y e el ejercicio de sus derechos procesales; …

    En otras palabras, las partes procesales y, por tanto, sus apoderados legales tienen que tener como norte el principio de la lealtad procesal que no es más que aquél que exige a las partes que cuanto intervengan dentro del proceso proceden de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad. Razón por la cual, cuando un litigante actúa con mala fe contraría los intereses de la contraparte y del propio Estado porque atenta contra la certeza de la sentencia.

    El artículo 216 configura “como falta grave a la ética profesional del abogado, la práctica de dilatar, injustificada o amañadamente, las diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa.” Adicionalmente, enuncia sanciones por la Corte Suprema cuando exista reincidencia. Es en el artículo 217 donde se establece la indemnización que la parte abusadora le tiene que retribuir a la víctima del abuso por los daños y perjuicios causados debido a las actuaciones procesales temerarias o de mala fe de esa parte abusadora. El abuso ha de comprobarse y el juez impondrá la condena a través de la sentencia o auto que ponga fin al proceso, y en caso, que éste haya finalizado, se abrirá otro, cuyo trámite se realizará con independencia de éste.

    La temeridad, para aclarar, es “una actuación imprudente, deliberada, sin fundamento y más allá de los legítimos derechos.”el elemento principal de la temeridad, de acuerdo a una jurisprudencia colombiana, es “la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de razón”, lo que daba lugar, a que se condenara en costas a la persona que iniciaba un proceso temerario (culpa aquiliana). Y la malicia es “toda actuación que tienen en mira causar perjuicio o hacer el mal, desprovista de un deseo o derecho legítimo, respondiendo a un interés cargado de mala intención y que plantea la acción con la única pretensión de causar un agravio al accionado.”

    10.3. Reafirmación de los principios de buena fe en los escritos constitutivos del proceso.

    El profesional del derecho, en especial, al interponer un escrito que inicia un proceso tiene que tener en cuenta que el mismo es un medio para obtener el derecho sustantivo que se reclama, y no un medio para causar daño a la contraparte sea por el interés o causa que sea.

    Es importante que los principios de buena fe estén presentes en los escritos que constituyen los procesos para que la justicia no se desvíe de sus fines y se convierta en instrumento de intereses extraños a ella.

    El artículo 215 del código Judicial señala que las partes tienen como deber:

    1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos;

    2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o excepciones y en el ejercicio de sus derechos procesales;

    3. Abstenerse de expresiones injuriosas o indecorosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto a los magistrados y jueces, a los subalternos de éstos, a las partes del proceso y auxiliares del Órgano Judicial, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 186 de este Código;

    4. Comunicar por escrito cualquier cambio de residencia o del lugar señalado en al demanda o contestación para recibir notificaciones o citaciones, so pena de éstas se hagan válidamente en al dirección que consten en autos;

    5. Concurrir al despacho del magistrado o juez, siempre que éste los cite y atender sus órdenes e instrucciones para el trámite de audiencias y diligencias; y

    6. Prestar al magistrado o juez su colaboración para la práctica de pruebas y cualesquiera otras diligencias.”

    En los tres primeros numerales se deduce que los escritos, en general, deben estar basados en el principio de la buena fe. El artículo 183, numeral 17, establece que hasta el secretario puede rechazar escritos injuriosos y ofensivos contra las autoridades o particulares, previa consulta al juez o magistrado de la causa. Por su parte, el artículo 186, establece en su segunda oración que el juez o los magistrados que conozcan del caso, pueden imponer pena correccional a los firmantes de escritos injuriosos y ofensivos, las sanciones que prevé la ley para los que falten el debido respeto a los juzgadores en el ejercicio de sus funciones.

    10.4. La Recusación Maliciosa

    La recusación es un medio de control de la independencia de los jueces o administradores de justicia. Sin embargo, cuando se utiliza desmedidamente para dilatar el proceso o con otras intenciones, se convierte en una recusación maliciosa. Ejemplo de ello, fue un caso que acaeció en Argentina, donde un abogado fue sancionado con tres días de arresto por haber recusado continuamente a varios jueces que juzgaban una misma causa (proceso hipotecario que debió durar seis meses terminó tres años después), a pesar que los pares rechazaban los fundamentos de estas recusaciones. Este caso llegó al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde los apoderados del abogado alegaban, entre otros derechos que se había violado el debido proceso a su representado, quien para la defensa de los intereses de su cliente podía hacer uso de la recusación, entretanto el Estado alegó que “la sanción no castiga el ejercicio del derecho de recusar, sino que castiga el ejercicio abusivo de dicho derecho, es decir, las recusaciones maliciosas con el objeto de dilatar el pago de una deuda.”

    En Panamá, según prescribe el Código Judicial, la recusación que no se funde en las causales del artículo 760, serán rechazadas de plano; tampoco será procedente la recusación cuando el que la promueve ya ha llevado a cabo alguna gestión o trámite en el proceso después que el mismo se inició, cuando la causal invocada sea conocida de antemano a esta gestión (artículo 766). Además la facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aunque esté sujeta recurso (artículo 767). Si no se comprueba la causal de recusación, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria, y si la causal fuere un acto delictivo que no se haya llegado a comprobar, parte recusadora será condenada, además del pago de costas, a una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.

    10.5. La responsabilidad por abuso en las medidas cautelares.

    Las medidas cautelares son medios para que la sentencia no sea ilusoria, sin embargo, los colegas recurren a la interposición indiscriminada de esta figura con el fin de perjudicar tanto a la parte demandante como a terceros.

    De acuerdo a nuestro Código Judicial, el Juez tiene que procurar que las medidas cautelares no causen daños y perjuicios, así como molestias innecesarias cuando se adopte o ejecute la medida, pudiendo incluso sustituir la medida, siempre que los intereses del actor queden asegurados (artículo 531, numeral 5). A estos efectos, de garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse al demandante, se determinará una caución, que se fijará de acuerdo con la naturaleza de cada causa (artículo 531, numeral 6).

    Las medidas cautelares pueden ser los secuestros, la suspensión de transacciones, negociaciones, operaciones, etc. relacionadas al objeto de la demanda, las medidas conservatorias o de protección en general y la diligencia de allanamiento.

    En cuanto a la medida de secuestro, al consignar la caución, la misma será devuelta, cuando la sentencia resulte negativa al demandante y si se comprueba que el mismo ha obrado de buena fe, salvo que se condene al pago de costas y expensas del proceso, caso en el cual no se devolverá cuando el demandante así lo reclame dentro de los tres meses siguientes a ejecutoria de la resolución (artículo 547 C.J.). Para las otras medidas cautelares, también se requerirá caución y fianzas de daños y perjuicios.

    Las medidas cautelares se levantarán -quizá como parte de sanción a la mala fe y abuso del derecho- cuando:

  • “Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha de practicada la medida; o,

  • Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes.” (artículo 531 C.J.).

  • Los dos últimos casos, como se observa, es una tipificación del abuso y de la mala fe procesal, aunque no se diga con nombre propio, por lo tanto el Juez determinará que si ha actuado de mala fe, le corresponderá una indemnización por daños y perjuicios, representada por la caución, además de pago en costas y expensas, si fuere necesario.

    Para las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios que se causen a las partes a través de las medidas cautelares han de tramitarse a través de incidente (artículo 532 (C.J.).

    10.6. El abuso del derecho en materia probatoria

    En materia probatoria, suelen darse muchos abusos por parte de las partes y sus apoderados cuando presentan toda suerte de pruebas “haladas de los cabellos”, sin sustento fáctico.

    Según prescribe el artículo 780, los medios de prueba son todos los que no sean contrarios a la ley, derechos humanos, a la moral o al orden público, los cuales pueden ser rechazados de plano por el Juez (artículo 783). También puede rechazar medios de prueba que sean “notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso”; así como las pruebas inconducentes o ineficaces. En caso de que los medios de prueba no se hayan previstos, se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en la forma que establezca el juez, siempre que no sean contrarios a la moral, la libertad personal de las partes o de terceros o no estén expresamente prohibidos (artículo 813).

    En cuanto al aseguramiento de pruebas, es necesario que el que pide este aseguramiento consigne una fianza para evitar eventuales perjuicios, excepto si son personas que gozan de patrocinio legal gratuito. La fianza será devuelta al requirente del aseguramiento, siempre que no se haya promovido la reclamación respectiva por la parte afectada con el aseguramiento (artículo 816).

    Nuevamente, el Juez tiene un poder direccional en el proceso para evitar los abusos en materia probatoria, otorgado por la propia ley.

    10.7. El abuso del derecho en materia de los recursos

    Igualmente, en la interposición de recursos, se abusa para dilatar los procesos y ganar tiempo para que la sentencia no surta sus efectos correspondientes, causando con ello perjuicios a la parte contraria que ha salido beneficiada con el pronunciamiento del juez, así como a terceros, en caso de existir.

    En el Código Judicial no hay una norma que establezca alguna sanción en particular para los abogados que interponen recursos de manera excesiva; pero, se colige del artículo 199, numerales 9 y 15, en concordancia con el 467, que el Juez puede hacer uso de las sanciones establecidas para castigar a los abogados que reiteren interposición de recursos en razón de que ello causa una dilación indebida en el proceso.

    En lo relacionado a los incidentes, el artículo 706 del Código Judicial establece que: “La parte que hubiere promovido y perdido dos incidentes en un mismo proceso, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el Juez fije, desde cincuenta balboas (B/.50.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará vía multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo perdiere”. Se observa así, que esta norma es una especie de sanción para la parte que promueve incidentes reiterados en una misma causa.

    10.8. El abuso en el incumplimiento de la sentencia de trance y remate

    Antes de la entrada en vigencia de las leyes 15 de 1991 y 23 del 2001 que modificaron ciertos artículos del Código Judicial, se verificaba mucho los actuares de mala fe en el incumplimiento de la sentencia de trance y remate, donde se hacían tretas para que retirar postores, o bien, nadie asistía a los remates en la fecha indicada, con el objeto de alargar el proceso y lo que perdían las partes, era del propio crédito adeudado o caudal a rematar y los postores no tenían ninguna responsabilidad por no asistir a estos remates.

    Actualmente, las nuevas leyes han frenado esto a través de la consignación, por ejemplo, del diez por ciento (10 %) de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar que deben hacer los postores, e incluso, el ejecutante y el tercerista coadyuvante cuando el crédito represente menos de la base del remate, consignará este porcentaje de al diferencia entre su crédito y la base del remate (artículo 1715).

    De igual manera, el rematante que no cumpliere con las obligaciones que le imponen las leyes, perderá la suma consignada, la cual se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiere, en concepto de indemnización.” (artículo 1718). Además, si el rematante no cumple con lo inherente a su cargo, el remate quedará viciado por falta de pago y el juez podrá de nuevo disponer del remate de los bienes, en cuyo caso, será postor hábil quien consigne un porcentaje de veinte por ciento (20 %) de la cantidad mínima del remate y la postura será admisible si se hace por las dos terceras partes de la base del remate. En caso de que se vicie por segunda vez, la cantidad a consignar será de diez por ciento (10%), pero la postura hábil será por el orden de la mitad de la base del remate (artículo 1728). Adicionalmente, en caso de que se compruebe que se han realizado trucos para retirar postores, el juez impondrá al autor la multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/. 500.00), la cual será impuesta inmediatamente y mediante el procedimiento utilizados para los desacatos, sin perjuicio de la acción penal correspondiente (artículo 1729). Vemos de esta manera que el abuso en el incumplimiento de la sentencia de transe y remate, a través de una legislación coherente, ha podido ser aplacada, criterio que comparte un juzgador de la jurisdicción civil.

    10.9. ¿Pueden los jueces declarar de oficio la existencia del abuso de derecho?

    Atendiendo al artículo 199, numeral 9, el juez tiene como deber el “prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares”. Es decir, que el juez tiene facultad para decretar de oficio la concurrencia del abuso del derecho por parte de los sujetos procesales.

    Otro artículo que corrobora el poder direccional del juez en nuestro sistema, es el numeral 15 del artículo mencionado, donde el juzgador puede imponer multas de cien a mil balboas a los apoderados judiciales que incurran en las faltas tipificadas en el artículo 467 del Código Judicial, es decir, dilaciones indebidas, actos simulados o consecuciones de fines prohibidos se configure el abuso y a mala fe procesal.

    En otras legislaciones, se consideran dos distinciones en donde el juez de oficio, puede actuar, y en donde no puede hacerlo, a saber:

    • En el ejercicio del derecho subjetivo, o sea, cuando los intereses particulares de cada parte son afectados, el acto abusivo debe ser denunciado por las personas a quienes se les ha causado perjuicio.

    • Si el acto abusivo viola intereses públicos, la moral o las buenas costumbres, entonces, el juez sí lo puede sancionar ex officio, sin necesidad que las partes lo peticionen.

    Eventualmente, en la primera situación, el juez, en atención al principio de justicia y equidad puede sancionar de oficio, sin que ninguna de las partes lo solicite, sin embargo, esto es la excepción.

    En cuanto a los propios jueces, el Titulo XIII del Libro I del Código Judicial establece que al Juez le está vedado ejercer funciones contrarias las atribuciones conferidas por la Ley y la Constitución. Por esta razón, en el Título VIII de este mismo Libro se enuncian los deberes, facultades y las sanciones a los magistrados y jueces que obren con dolo, fraude o arbitrariamente, o cuando rehúsen, omitan o retarden de forma injustificada una resolución que deben dictar de oficio o a requerimiento de parte o cuando violen la ley por ignorancia inexcusable (artículo 200).

    CONCLUSION

    El abuso y la mala fe procesal son fenómenos, como dijimos al principio, pérfidos de nuestra sociedad. El abuso se define como la utilización de los medios que provee la ley para ejercitar un derecho con fines distintos a los que persigue dicha ley, y por ende, la justicia. La mala fe, entretanto, es ese sentimiento o disposición de ánimo de la parte en cometer perjuicios y daños a la contraparte a través de gestiones alejadas de la ley. Entiéndase que cuando hablamos de parte, también nos referimos a sus apoderados legales dentro del proceso, así como al propio juez.

    La teoría del abuso tuvo sus orígenes en Roma, pero fue en Francia que adquirió su valor científico. Es así, que de acuerdo a la doctrina existen tres formas para tipificar este mal, como es la concepción subjetiva, que se basan en la intención; la objetiva, en el fin económico y social; y la ecléctica, que combina elementos de ambos.

    Igualmente, las partes deben conducirse, de acuerdo a lo que manifiesta la ley, con probidad y lealtad durante todo el proceso, en especial, desde que se constituye a través de la demanda la cual debe observar los principios de la buena fe. Es por ello, que debe proscribirse la recusación maliciosa, el abuso de las medidas cautelares, como de las pruebas, los recursos, y el incumplimiento de la sentencia de transe y remate.

    En Panamá, la legislación le otorga al Juez el poder direccional del proceso mediante muchos de sus artículos, razón por la cual puede imponer sanciones a las partes y sus apoderados que se conduzcan con notable abuso del derecho y mala fe procesal. Sin embargo, pareciera que los jueces no ponen en práctica estas normas, quizá por miedo, quizá por desconocimiento, quizá por desinterés o porque, sencillamente, no se les ha presentado el caso.

    RECOMENDACIONES

    • Exhortamos a los jueces y magistrados a hacer uso de sus poderes direccionales del proceso, a fin de que se eviten tantos retrasos en los procesos por causas dilatorias atribuibles a las partes y sus apoderados.

    • Es importante también, que los abogados tengamos presentes que el presentar escritos y acciones alejadas de la lealtad procesal y la probidad nos rebaja nuestra condición, además de hacerle un enorme daño a la justicia en general.

    • Igualmente, es crucial que las leyes que se vayan emitiendo en el futuro, si es posible un Código de Procedimiento Civil, encuadren la teoría del abuso del derecho, hasta incluso con las definiciones doctrinales propias de la materia, para que no se produzcan ambigüedades.

    BIBLIOGRAFIA

    LIBROS

    • NIEBLES OSORIO, Edgardo. Análisis al Debido Proceso. Ediciones Librería del Profesional. Primera Edición. Bogotá, Colombia, 2001.

    ARTICULOS

    • Pérez Palomino, José Francisco. La Buena Fe, la Lealtad de las Partes, el Fraude Procesal y la Conducta o comportamiento de las partes como Indicio que siempre deberá valorar el Juez. Fotocopias.

    ARTICULOS ELECTRONICOS

    • AIRASCA, Ivana María. Algunas Reflexiones sobre el Derecho del Abuso Procesal. Editorial La Ley. Septiembre del 2005. Defensoría Pública Oficial de Pobres y Ausentes en lo Civil. Argentina, 2005. http://www.mpd.gov.ar.

    • Anónimo. Derecho Procesal. Panamá. www.rincóndelvago.com

    • Anónimo. La Teoría del Abuso del Derecho. Argentina. www.monografías.com

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    OTRAS FUENTES

    • Entrevista con el Juez Carlos Pizarro. Juez Suplente del Juzgado Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Panamá, 15 de diciembre del 2006.

    JOSSERAND citado por CASTELLANOS, Biella en su trabajo Abuso del Derecho. México. www.monografías.com

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    Anónimo. La Teoría del Abuso del Derecho. Argentina. www.monografías.com

    CASTELLANOS, Biella. Op. cit.

    TORIELI P., Claudia. Op.cit., p. 6.

    RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE, Lino, El abuso del derecho, Bs. As., Ejea, 1971, p. 113, cit.

    por FERNANDEZ SESSAREGO, Abuso del derecho, p. 125, citado a su vez por TORIELI, ibídem, p. 6.

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    TORELLI, Claudia, op.cit. p. 7.

    PEYRANO, Jorge W., "Abuso de los Derechos Procesales", Jurisprudencia Santafesina, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe N° 3, Ed. Panamericana, p. 265-267, cit. por AIRASCA, Ivana María. Algunas Reflexiones sobre el Abuso Procesal, op. cit.

    Anónimo. Derecho Procesal. Panamá. www.rincóndelvago.com

    GARCIA FALCONI, José. La temeridad y la malicia. Facultad de la Jurisprudencia UCE. Diario La Hora. Quito, Ecuador. www.dlh.lahora.com.ec

    Sentencia de 5 de junio de 1998. Ponente: Alejandro Martínez Caballero, cit. por NIEBLES OSORIO, Edgardo. El Análisis del Debido Proceso. Ediciones Librería del Profesional. Primera Edición. Colombia, 2001, p. 211.

    Ibídem.

    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resumen de Informe sobre caso Horacio Schilizzi Moreno vs. Argentina. 7 de marzo del 2000. Humans Rights Library. University of Minnesota. www1.umn.edu.

    Entrevista con el Juez Carlos Pizarro. Juez Suplente del Juzgado Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Panamá, 15 de diciembre del 2006.

    Anónimo. Teoría del Abuso del Derecho. Ibídem. .




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    Enviado por:Lic Julieta Ábrego Acosta
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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