Derecho


Medios de prueba


MEDIOS DE PRUEBA.

DECLARACION DE PARTE.

  • FUNCION: Conseguir la certeza sobre un hecho controvertido.

  • SE OFRECE: Demanda y Contestación.

  • SE PROPONE: Personalmente ósea la parte se presenta.

  • PLAZO: 3 días

  • DERECHOS: El derecho de defender los hechos que se alegan.

  • DEBERES: Comparecer, jurar, dar respuestas categóricas, decir la verdad.

  • QUIENES SON MEDIOS DE PRUEBA: Las personas que no sean parte de un proceso.

  • NUMERO DE TESTIGOS: ---------------------------

  • A QUIENES SE LES NOTIFICA: A la Parte.

  • DONDE SE ENCUENTRAN LAS PREGUNTAS: Se encuentra en un pliego de porciones dentro de una Plica.

  • SOBRE QUE DECLARAN: Sobre los hechos personales de conocimiento relacionado con le proceso.

  • CONTRADICCIÒN: Se da una contradicción cuando se da una confesión.

  • SE VALORA: --------------------

  • FUENTE Y MEDIO: la fuente son los hechos personales de la parte/ el medio de declaración.

DECLARACION DE TESTIGOS.

  • FUNCION: ----------------------

  • SE OFRECE: Demanda y contestación de la demanda.

  • SE PROPONE: Las lista de los testigos, las preguntas y las repreguntas.

  • PLAZO: 2 días.

  • DERECHOS: Que se paguen los días y molestias que ocasionen.

  • DEBERES: Comparecer, jurar y decir la verdad

  • QUIENES SON MEDIOS DE PRUEBA: Las personas que no tiene conocimiento sobre determinado hecho del proceso.

  • NUMERO DE TESTIGOS: 5 por cada hecho.

  • A QUIENES SE LES NOTIFICA: A las partes.

  • DONDE SE ENCUENTRAN LAS PREGUNTAS: ----------------------

  • SOBRE QUE DECLARAN: Sobre hechos que han percibido sobre sus sentidos.

  • CONTRADICCIÒN: Cuando un testigo es imparcial e impone la tacha.

  • SE VALORA: Conforme a la Sana Crítica de Juez.

  • FUENTE Y MEDIO: fuente; lo que el testigo sabe/medio; el testimonio.

DICTAMEN DE UN EXPERTO.

  • FUNCION: Su función es auxiliar al juez en los conocimientos que no posea sobre determinada materia

  • SE OFRECE: En la demanda y en la contestación de la demanda y durante el juicio

  • SE PROPONE: La parte a quien interese rendir prueba de expertos lo pedirán así expresado en la solicitud con claridad y precisión

  • PLAZO: No existe plazo

  • DERECHOS: Que se le page sus honorarios al experto, sea una de las partes o ambas en acuerdo del 50% cada uno

  • DEBERES: El experto puede negarse o aceptar

  • QUIENES SON MEDIOS DE PRUEBA: No es medio de prueba el dictamen de una persona que no sea experto o que sea experto pero no designado

  • NUMERO DE TESTIGOS: No existen

  • A QUIENES SE LES NOTIFICA: Al experto a las partes y al juez

  • DONDE SE ENCUENTRAN LAS PREGUNTAS: -------------------------

  • SOBRE QUE DECLARAN: No se declara solo se presenta el resultado que dicta un experto

  • CONTRADICCIÒN: Cuando el experto esta a favor de una de las partes

  • SE VALORA: Se valora basándose en el dictamen de un experto y en base a las Máximas de la Experiencia

  • FUENTE Y MEDIO: fuente; conocimiento científico/medio; informe

RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

  • FUNCION: Permite al juez la percepción directa de los hechos objeto de la prueba, sin que exista un ente intermedio que los represente.

  • SE OFRECE: En la demanda y la contestación

  • SE PROPONE: En cualquier momento que este dentro del proceso

  • PLAZO: con 3 días de anticipación

  • DERECHOS: -------------------------

  • DEBERES: No existen

  • QUIENES SON MEDIOS DE PRUEBA: No es medio de prueba lo que el Juez supone

  • NUMERO DE TESTIGOS: No existen

  • A QUIENES SE LES NOTIFICA: A las partes

  • DONDE SE ENCUENTRAN LAS PREGUNTAS: No existen

  • SOBRE QUE DECLARAN: No se declara pero se utiliza la percepción del juez sobre algunos hechos

  • CONTRADICCIÒN: No existe contradicción

  • SE VALORA: Lo valorara el juez conforme a la logia y las Máximas de la Experiencia

  • FUENTE Y MEDIO: fuente; Los lugares y cosas que interesen al proceso/ Medio; La percepción directa del juez

PRUEBA DE DOCUMENTO.

  • FUNCION: Es un documento que representa un hecho o acto corporal en forma escrita para que una fuente de prueba acceda al proceso

  • SE OFRECE: Se presenta el documento en original, en fotocopia o fotoestatica, que una persona tiene en su poder, en archivo u oficina publica.

  • SE PROPONE: Se propone presentando el documento original, una fotocopia o fotoestatica

  • PLAZO: Cuando un documento se quiere impugnar se debe de realizar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba siempre que se especifique porque se impugna

  • DERECHOS: El derecho que tienen las partes a presentar un documento para que se acepte como medio de prueba

  • DEBERES: A persona que tenga el documento en su poder o en un archivo o protocolo debe de presentarlo

  • QUIENES SON MEDIOS DE PRUEBA: Todos los que no sean calcos, relieves fotografías de documentos

  • NUMERO DE TESTIGOS: ------------------

  • A QUIENES SE LES NOTIFICA: -------------------------

  • DONDE SE ENCUENTRAN LAS PREGUNTAS: ---------------------

  • SOBRE QUE DECLARAN: -------------------------

  • CONTRADICCIÒN: Las imágenes y sonidos no son medio de prueba

  • SE VALORA: Se valora de dos formas publicas o privadas, porque tienen que ser realizados por el notario o funcionario o empleado publico firmado por las dos partes

  • FUENTE Y MEDIO: fuente; El documento/ Medio; Lo que contiene el documento.

PRESUNCIONES.

  • FUNCION: Tiene la función de presumir que un hecho se cometió y que esta probado y que por eso se llego a la consecuencia de otro hecho

  • CLASES: Presunción legal: Es el nexo que el legislador establece entre el indicio y el hecho / Presunción judicial: todos los hechos que el presuma se deben probar, para así determinar el enlace lógico entre el hecho base y el hecho presumido

  • SE TIENE QUE RELACIONAR: Se tiene que relacionar el indicio y el hecho base para q exista valides del mismo

  • PRUEBA: esta la directa: que intenta establecer el hecho supuesto a la norma que lo fundamenta. Indirecta: en la prueba indirecta no se establece el hecho con la norma que lo fundamenta.

COSTAS PROCESALES.

Ya hemos visto anteriormente que por disposición constitucional la administración de justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás funciones del Estado. Sin embargo, el concepto de gratuidad es bastante relativo ya que se suscribe a los órganos jurisdiccionales, son remunerados por el Estado, quienes los ponen a disposición de todos aquellos que piden justicia en un caso concreto. Pero lo cierto es que todo proceso implica una serie de gastos que no pueden suplir el Estado, no solo por lo costoso que ello resultaría sino porque también daría margen a que los procesos proliferaran en una forma desmedida. Tienen pues que establecerse en los códigos procesales a cargo de quien correrá el pago de los gastos del juicio.

De acuerdo con el Art 578 del CPCyM; son costas reembolsables: el valor del papel sellado y timbres fiscales, los honorarios del Abogado director, de los notarios, procuradores, expertos, depositarios e interventores; las causas por los embargos despachos, edictos, publicaciones, certificaciones, inventarios; las inscripciones en los registros; la indemnización a los testigos por el tiempo que hubieran invertido a los gastos del viaje.

La misma disposición aclara que las diligencias judiciales no causaran gastos personales, a menos que sean por motivo de viaje, pago de vehículos, de transporte, o comunicaciones compra de sustancias u otros artículos que fueren necesarios para la averiguación de algún hecho. En nuestro sistema, son costas aquellos gastos necesarios que las partes llevan a cabo en un proceso para que este llegue a su terminación normal.

Guasp puntualiza que el concepto de gastos es genérico y comprende los gastos que deben hacer el Estado, los que corresponden a las partes y a los que puedan haberse ocasionado a terceros. Todas esas inversiones económicas producidas por un proceso son gastos procesales, mientras que las costas pueden definirse como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que interviene en un proceso determinado y reconocen a este proceso.

Prieto Castro entiende por costas el conjunto de desembolsos que es necesario hacer de un proceso para la persecución o la defensa de un derecho.

Redenti usa la expresión grafica “el proceso cuesta tanto para las partes como para el propio Estado, aun cuando ambos se benefician recíprocamente.

FUNDAMENTO: Para saber su fundamento ce han creado las siguientes teorías.

  • Teoría de la pena: Guasp indica que esta teoría “ve en la condena en costas una sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe, también señala Guasp que hay casos en que tal condena esta justificada, sin que haya mediado dolo o mala fe, además, resulta muy fuera del lugar traer a cuenta la pena por la utilización del proceso para la discusión y solución de una controversia. Rosenberg encuentra el fundamento del “del deber de reembolsar las costas en la gestión procesal sin éxito” y agrega que “esto rige para el actor vencido cuya demanda infundada ha dado lugar a las costas, y no menos para el demandado que pudo impedir la deuda de las costas si no hubiese dado ocasión a la demanda fundada sobre todo porque, desde el punto de vista de la política jurídica, la perspectiva de deber soportar tiene por finalidad alejar la gestión procesal sin perspectivas favorables o arriesgadas. En general no es un deber de indemnización de daños, sino solamente de gastos”.

  • Teoría de culpa: por la otra parte se ha prendido basar la imposición de costas en la misma conducta que apoya en el Derecho Civil la teoría de culpa, o sea que todo aquel que cause a otro un daño o perjuicio, con su proceder, se apoya hecho propio o por negligencia o imprudencia, debe responder por ello. Guasp dice que la teoría de la culpa o la negligencia se apoya en el principio general de que todo daño que una persona hace a otra culposamente deberá ser objeto de la correspondiente sanción. Prieto Castro dice que hay dolo cuando el litigante tiene conciencia de la injusticia de su pretensión, o sea que hay mala fe de su parte; y que al dolo hay que equipar la culpa lata.

  • Teoría del hecho objetivo del vencimiento: como tanto una teoría como la otra presentan puntos débiles por los cuales puede atacárselas, ya que en la primera siempre tiene el Juez que analizar la existencia de la temeridad; y en la segunda, porque no puede atribuirse culpa a aquellos que comparecen a un juicio debidamente asesorado pro Profesionales Abogados, autorizados precisamente para ejercer ese ministerio surgió otra teoría mas simple, la del hecho objetivo del vencimiento, el cual la determinación de la condena en costas surge por la simple absolución o condena. El que pierde un proceso debe ser condenado en costas. Chiovenda acepta que el fundamento en el hecho objetivo de la derrota; y la justificación de esta institución esta en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar; pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón. Carnelutti para ella es un servicio publico y para determinar quien debe soportar los gastos pueden tomarse dos ideas: interés y causa que acepta, pero se pregunta “cual de las dos partes es la que da origen al proceso” y responde “la parte que no tiene razón”, en le proceso de conocimiento, el vencido, y en el proceso de ejecución el deudor.

  • Afirma Carnelutti que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas en una responsabilidad objetiva, Guasp entiende el vencimiento como “la diferencia desfavorable que exista entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión, en tanto esta diferencia sea efectivamente perjudicial a la parte que la ha mantenido”. Quien es el vencido en juicio debe soportar el pago de las costas. El Código Procesal guatemalteco establece en el articulo 572 que cada parte será directamente responsable de los gastos que ocasionen por los actos que lleven a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando asì lo disponga la ley. El Art 573 establece la norma general: “el juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”.

    NATURALEZA JURIDCA: Este problema referente a la naturaleza jurídica de las costas es el que se contrae específicamente a dilucidar de la materia relacionada con las costas pertenecen al derecho privado o l derecho procesal. Si se la considera como consecuencia de la conducta culposa o dolosa de un sujeto, pertenecerá a aquel ámbito, pero si se la estima como un efecto constitutivo de la sentencia tendrá indudablemente naturaleza procesal. Sin embargo, en nuestro criterio, no hay que confundir las dos clases de responsabilidades a que la instauración y mantenimiento de un proceso pueda dar lugar. Por una parte, esta la responsabilidad puramente procesal con la consiguiente condena en costas; y por otro, la responsabilidad civil que pueda ocasionarse con el inicio del proceso y que tendrá que ser determinada y resuelta con base en las normas del Derecho sustantivo.

    A QUIENES SE PALICA LA CONDENA DE COSTAS: desde luego a las partes que han sostenido el proceso, puesto que la condena es a la parte vencida. Sin embargo, debe recordarse que en algunos casos la condena en costas también se aplica al órgano jurisdiccional. Tal es el caso de las actuaciones que han sido declaradas nulas por las causas imputables al Tribunal así lo dispone el Art 618: “las costas correspondientes a las actuaciones nulas, serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables”. Lo mismo ocurre con la disposición que permite al juez condenar en costas a los representantes. Esta norma es la del Art 577: “todos aquellos que representen a la parte en el proceso, pueden ser condenados personalmente, por motivos graves que el juez debe especificar en la sentencia, a las costas del proceso entero o de actos singulares, en forma solidaria con la parte representada”. También es posible que la condena en costas alcance al que intervenga voluntariamente en un proceso, como tercero coadyuvante y también es preciso justificar un interés propio, sin embargo, una vez justificado, el tercero puede cometer abusos en el proceso y por ello, debe existir la posibilidad de que le afecte la condena en costas.

    REGLAS PARA LA IMPOSICION DE COSTAS: debe tenerse presente, igualmente que las costas se pueden imponer en sentencia, o sea cuando el proceso ha llegado a su término normal. Para estos casos existen reglas especiales:

  • Que se entiende pro vencido para los efectos de la condena en costas: es ilustrativo lo que dice Alsina siguiendo a Reimundin sobre que “por vencido se entiende aquel cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas; así, lo será el actor se el demandado es absuelto sin restricciones; lo será el demandado se han prosperado todas las pretensiones del actor. De ello resulta que para que haya vencido es necesario que haya mediado una pretensión y una oposición. Por consiguiente, no procede imponer las costas al demandado que se allana a la demanda, salvo que el allanamiento fuese tardío por encontrarse en mora, o cuando hubiera originado al necesidad de iniciar el pleito o articular la defensa”. Desde este punto de vista el planteamiento es simple si la demanda ha prosperado el vencido es el demandado. Si la demanda no prospero el vencido es el actor, independientemente de que haya habido contrademanda o que no hubiera interpuesto.

  • Allanamiento: esta situación resuelta d lo dicho antes. Si el demandado expresa se deseo de no litigar y de someterse a las pretensiones aducidas por el actor no procede condenarlo en costas. Pero este allanamiento debe ser oportuno (en nuestro sistema debe hacerse en la ocasión que tiene el demandado para contestar la demanda) y además sin ninguna reserva, es decir toral e incondicionado.

  • Vencimiento reciproco: señala Alsina las siguientes reglas “cuando el actor no triunfa totalmente en sus pretensiones, existe vencimiento reciproco. En tal caso, las costas deben abonarse por su orden, o proporcionalmente, según el resultado del pleito. Las costas se compensan cuando prosperan la demanda y la reconvención cuando una y otra no han prosperado en sus partes fundamentales o cuando ambas han sido rechazadas.

  • Buena fe: este criterio se también de apreciación subjetiva por parte del Tribunal y parece contraponerse al criterio objetivo del vencimiento. El Juez tiene facultades para eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. Sin embargo, nótese que la disposición legal Art 574 “es evidente buena fe”, lo que indica que debe estar patente en el proceso, por lo que excluye la apreciación caprichosa del juez.

  • Diligencias ocasionadas e innecesarias: se entiende en este caso la exención en el pago de las costas tendrán que ser parcial, que seria imposible que todo lo actuado en un proceso fuera ocioso o innecesario.

  • COSTAS EN LOS INCIDENTES: El Código resuelve este problema en el Art 576 así: “en los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el Juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada”, la condena en costas para el perdidoso en un incidente, es obligación, aun cuando no se pida por la parte vencedora. Quien promueva un incidente debe, en consecuencia, atenerse a la condenación en costas, si un incidente no prospera. Únicamente se exceptúa el caso de las cuestiones dudosas de derecho, porque en esos casos seria injusto cargar las costas a la parte que no es la que tiene obligación de aplicar el derecho. Sin embargo esta excepción la establece el Código únicamente para los incidentes que se promuevan y no para el fondo mismo del litigio resuelto en la sentencia. Nosotros somos de opinión que no pueden excluirse los horarios que corresponden a la dirección y procuración profesional, ya que el Colegio establece en el Art 578 que son costas reembolsables, y cuando de incidentes se trata, permite que puedan liquidarse antes de que se termine el proceso, lo que se hará en cuerda separada. “los honorarios de los profesionales de abogados, notarios, procuradores, defensores, tutores específicos, expertos y depositarios que no están comprendidos en este arancel serán tasados por el juez aplicando las disposiciones análogas del presente decreto y espíritu del mismo”.

    LA CONDENA EN COSTAS: hay varios aspectos que es importante destacar.

  • Procede de oficio: aunque es común y corriente que en la demanda y en la contestación de la demanda se pida la condena la condena en costas, y en algunos casos los litigantes aun utilizan una expresión tradicional y piden que “se condene en costas al demandado en caso de oposición”, como quien desea expresar que si no hay oposición se omita la condena en costas. Esto no es posible más que en el caso del allanamiento. Si el proceso se sigue en rebeldía del demandado, que no se opuso, se le conceda en costas. Igualmente, si la condena en costas no es pedida por la parte, ya que el Art 573 del Código establece que le juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita “debe” condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la orea parte. Se comprende pues, que en esta situación encontramos una excepción al principio de congruencia de la sentencia en relación con la demanda, ya que por mandato de la ley se puede condenar en costas, aunque no se hubiera pedido esa condena. El mismo principio rige para la condena en costas para el vencido en los incidentes, hipótesis a la que ya aludimos antes. No hay ninguna duda en cuanto a que las costas constituyen una obligación procesal cuyo titulo constitutivo se origina en la sentencia.

  • Responsabilidad para el pago de las costas: en nuestro sistema esta responsabilidad es sumamente clara, la condena en costas da origen a dos acciones directas: una a favor de la parte vencedora; y otra, que beneficia a todos aquellos que tengan derecho a cobrar costas por razón de los servicios prestados o gastos que hubiesen hecho. Naturalmente que el vencedor puede ejercitar esa acción contra el vencido. Pero el problema es diferente cuando no es el vencedor el que ejercita su acción, sino el que tiene derecho a cobrara sus servicios cuya remuneración esta comprendida en al condenación en costas. Tenemos entonces esta situación: el que tiene derecho a honorarios por sus servicios los puede reclamar directamente en la vía ejecutiva contra quien requirió sus servicios o los puede reclamar en la misma vía con el condenado en costas. Puede la parte vencedora pedir la liquidación de costas incluyendo los honorarios por servicios profesionales, situación que normalmente se presenta y hecho el pago el profesional percibirá sus honorarios de su cliente. Pero suponiendo que el cliente no los pague o entre en alguna transacción extrajudicial con el demandado, esto de ninguna manera perjudica la acción directa que le profesional tiene en contra del condenado en costas o en contra de su propio cliente.

  • Caso de litisconsorcio: en doctrina y en la legislación comparada se contempla esta situación sobre la base de que como los litisconsortes actúan independientemente, las costas deben repartirse entre ellos dice Alsina “cada litisconsorte actúa independientemente, y, en consecuencia, las costas se reparten entre todos por cabeza o en proporción de su interés en el pleito, a menos que se considere una obligación solidaria, en cuyo caso el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de los vencidos”. El Código Guatemalteco no hace excepciones y en el Art 579 establece: “si fueren varias las personas condenadas en costas, todas serán responsables solidariamente de su pago. Esta responsabilidad solidaria ex extensiva a los que intervengan en el proceso de conformidad en el articulo 56 de este Código cuando proceda”.

  • Casos especiales: entre ellos dedemos mencionar:

  • Conciliación y transacción: no hay en el Código reglas especiales para la imposición de costas en estos casos, por lo que se entiende que rige la norma general de cada parte deberá soportar las que le correspondan, salvo lo que al respecto puedan ellas pactar.

  • Desistimiento: en los casos de desistimiento, lo lógico e que sean a cargo de la parte que desiste. Dice Prieto Castro que en caso de renuncia y de desistimiento de la demanda o del recurso, como hasta ese momento se han producido gastos y molestias o cabe la posibilidad de que se produzcan, por un principio de justicia deben ser impuestas al actor.

  • Caducidad de la instancia: en cambio en lo que respecta a la caducidad el Art 595 del Código dice “será condenado en las costas causadas en que diere lugar a la caducidad de la instancia”.

  • Arbitraje: ya sea que se trate de un arbitraje de derecho o de uno de equidad, en tales casos el laudo que se dicte debe atenderse a lo que al respecto se pacto en la escritura de compromiso. En consecuencia, el tribunal arbitral no puede condenar en costas a una de las partes si no se le ha facultado expresamente para lo que haga.

  • Providencias precautorias: las providencias cautelares a manera de facilitar su funcionalidad. Sin embargo como pueden cometerse abusos es necesario crear la responsabilidad procesal si tales providencias han sido inadecuadas o infundadas.

  • Costas de las actuaciones nulas: el Art 618 de CPCyM las costas correspondientes a las actuaciones nulas serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables, y que a ese efecto, en la propia resolución que declare la nulidad se hará el pronunciamiento de costas y se ordenara a la secretaria la formulación del proyecto de liquidación respectivo.

  • Casación: por ultimo deseamos mencionar el caso especial que resulta de la desestimación del recurso de casación; en ese caso, además de la multa en que incurre, el Art 63 del Código Faculta al tribunal para condenar en las costas a quien lo interpuso. Esta no procede cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por le fallo de casación.

  • LIQUIDACION DE LAS COSTAS: El procedimiento para liquidarlas esta establecido en el Art 580 del CPCyM el cual establece varias normas. La primera se refiere simplemente al procedimiento. Dispone que el que pida regulación de costas presentara un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente. La segunda de la norma contenida en el Art 580 se refiere a la impugnación de las costas causadas en Segunda instancia o en Casación. En este caso, el juez pide por nota al tribunal superior la conformidad de esas costas. Es indudable que este procedimiento es sencillo y evita pedir la liquidación en cada instancia y en casación. La tercera norma es la da validez ejecutiva al auto que apruebe la liquidación. Dice esa norma “en el auto en que se apruebe al liquidación se expresara el monto a que asciende la misma. La certificación de este auto constituye titulo ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas”.

    Juan Montero Aroca, Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco Pág. 53-194.

    Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil de Guatemala, Pág. 829-852.




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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