Derecho


Abuso erótico sexual


ABUSO ERÓTICO SEXUAL. (ABUSOS DESHONESTOS)

Este delito es el menos grave dentro de este grupo de ilícitos; sin embargo, resulta frecuente su comisión y muy bajo número de denuncias, por lo que existe una elevada cifra negra.

Según Araya “Los abusos deshonestos son actos sexuales que atentan contra la libertad sexual y el pudor de la víctima, ejecutados sobre otra persona de uno u otro sexo, principalmente niños, mediante violencia efectiva o presunta, con exclusión del coito” (Araya y Cols, 1997).

Asimismo, define a los abusos deshonestos, como” agresiones sexuales sin llegar a la penetración vaginal o violación a hombres menores de edad”.

Noción legal.


Artículo 186.- A quien. Sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la copula ejecute en ella un acto erótico- sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

Si la victima es menor de catorce años o incapaz de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir, se impondrán prisión de tres a ocho años y multa de hasta doscientos cincuenta días de salario.

Sujetos y objetos en el delito de abuso sexual.

Sujetos.

Activo. Conforme a la descripción legal citada, en el delito de abuso erótico sexual, el sujeto activo puede serlo cualquier persona física, sea hombre o mujer.

Pasivo. Puede serlo también cualquier persona, sin importar sexo o característica alguna.

Objetos.

Material. En este delito, el objeto material es el propio sujeto pasivo. Ya sea apuntó que puede serlo, en principio, cualquier persona y en dos casos especiales agravados, los menores de 14 años y quienes no pueden comprender o resistir la conducta típica.

Jurídico. Es la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual; algunos juristas afirman que el objeto jurídico es el pudor de las personas, pero en realidad, el pudor se ve afectado también en otros delitos sexuales y aun patrimoniales (cuando el ladrón desviste a la víctima para robarla), pero ello no indica que el bien tutelado sea el pudor.

Clasificación. El delito de abuso sexual se clasifica como sigue:

 

  • De acción

  • Unisubsistente o plurisubsistente

  • Instantáneo

  • De lesión

  • Fundamental

  • Autónomo

  • Anormal, y

  • Formado alternativamente.

Conducta, formas y medios de ejecución.

Conducta típica. En este delito, la conducta típica consiste en ejecutar sobre una persona un acto sexual distinto de la cópula, u obligarla a realizarlo.

Formas y medios de ejecución. Respecto a este punto, se reitera lo dicho en el anterior, con la adición de que son formas de ejecución en este delito cualesquiera que impliquen para el sujeto activo el móvil lujurioso manifestado mediante cualquier comportamiento distinto del de la cópula.

Ausencia de conducta. Si se considera que la ley exige la doble concurrencia de dos elementos subjetivos, intención erótica y no intención de llegar a la cópula, no será configurable la ausencia de conducta, pues quien realiza un acto sexual en función de actos reflejos o por vis maior, por ejemplo, no actúa como se exige para los casos de ausencia de conducta.

Tipicidad. La conducta realizada por sujeto activo debe encuadrar en el tipo penal correspondiente, por la concurrencia de los siguientes elementos típicos.

 

  • Conducta

  • Sujetos (activo y pasivo)

  • Elementos subjetivo (intención erótica y no existencia del propósito de copular)

  • Bien jurídico tutelado

  • Medios de ejecución.

Atipicidad. La conducta será atípica cuando no encuadre en el tipo. Esto podrá suceder por faltar alguno de los elementos típicos a que ya se ha hecho referencia.

Antijuridicidad. Esta figura es antijurídica en tanto la ley la consagra, el tutelar un bien jurídico. Quien realiza este comportamiento contraría la norma penal y, por tanto, actúa contra derecho.

Causas de justificación. En nuestra opinión no puede configurarse ninguna de las hipótesis de causas de justificación, como estado de necesidad, legítima defensa, etcétera.

Circunstancias modificadoras. En este delito no se presentan circunstancias atenuantes, pero sí agravantes.

Agravantes. En el delito de abuso sexual existen tres agravantes específicas:

a) Cuando el activo emplea la violencia, sea física o moral, según lo dispone la fracción I del Art. 187 del C.P. de Veracruz, en cuyo caso la pena será “…hasta de cuatro años a diez años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días de salario.“

b) La fracción II nos dice: “Se cometa con intervención directa o inmediata de dos o más personas” con igual pena al anterior inciso.

c) la Fracción III dice: “El responsable ejerza, de hecho o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en el depositada.” Obtendrá la misma penalidad, pero, además el que lo tenga en custodia o bajo su guarda “…perderá además la patria potestad o la tutela.”

 

Culpabilidad.

Dolo. El delito de abuso erótico sexual únicamente puede ser doloso o intencional.

Inculpabilidad. A causa del elemento típico subjetivo requerido en este delito, no es posible que se presente el aspecto negativo de la culpabilidad.

Punibilidad.

Diversas penalidades. Se pueden distinguir las variantes que siguen:

sancionara con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de cuatrocientos días de salario, cuando:

I. Se hiciere uso de la violencia física o moral;

II. Se cometa con intervención directa o inmediata de dos o más personas; o

III. El responsable ejerza, de hecho o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en el depositada. En su caso, el responsable perderá además la patria potestad o la tutela. (Articulo 187 CPV)

Si quien comete este delito es servidor publico o ejerce una profesión o empleo, y utiliza los medios o circunstancias derivadas de ello, además se impondrán destitución, si procede, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años.(Articulo 188 segundo párrafo CPV)

Excusas absolutorias. No se presenta ninguna en este delito.

Consumación y tentativa.

Consumación. El abuso erótico sexual se consuma en el instante de ejecutar en el sujeto pasivo el acto sexual distinto de la cópula.

Tentativa. Antes de las reformas aludidas en relación con este delito, el propio Código Penal señalaba que este delito se castigaría sólo cuando se hubiera consumado.

Concurso de delitos.

Ideal o formal. Los delitos de abuso erótico sexual y violación no pueden coincidir con la misma conducta, pues el primero establece la no intención o propósito de copular, mientras en que la violación, la cópula es la conducta típica.

Real o material. También puede presentarse, por ejemplo, cuando con una conducta se profieren amenazas y con otra se realiza el acto sexual; también cuando después de violar a la víctima se configura el abuso erótico sexual, o cuando después de cometer el abuso sexual se lesiona o mata a la víctima.

Participación. En dicha figura pueden presentarse los distintos grados de la participación de personas.

Persecución. El delito de abuso sexual se persigue de oficio.

Bibliografía.

Araya. (1997) Manual de atención de maltrato infanto-juvenil. Servicio de Salud Metropolitano. Chile: Universidad Católica.

Nuevos Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. Edit. Clajica. 2004




Descargar
Enviado por:Neo phantom
Idioma: castellano
País: México

Te va a interesar