Derecho
Matrimonio y su economía
EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA
ÍNDICE:
1. El matrimonio
Concepto
Sistema matrimonial. Sistema español
2. Requisitos para contraer matrimonio en el Código Civil
2.1 Edad.
2.2. Liberta de los contrayentes
2.3. Prohibiciones y restricciones para contraer matrimonio
3. Potestad doméstica
3.1 Concepto
3.2 Capítulos matrimoniales
4. Regimenes económicos del matrimonio
4.1 Sociedad de gananciales
4.2 Separación de bienes
4.3 Participación en las ganancias
1. El matrimonio.
1.1 Concepto:
; ">El matrimonio es una unión entre dos o mas personas que cuenta con un reconocimiento social, cultural o jurídico, y tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. Puede ser motivado por intereses personales, económicos, sentimentales, de protección de la familia o como medio para obtener algunas ventajas sociales, que es lo que ha ocurrido peculiarmente bajo la sociedad burguesa.El matrimonio es una unión pactada, si bien dicho pacto no tiene siempre por que ser establecido por las partes contrayentes que van a formar el nuevo núcleo familiar, sino que en ocasiones la unión se realiza mediante un pacto previo entre las familias de los contrayentes. El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos. Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre matrimonio civil y religioso, válida sólo en Occidente.
El derecho de familia tiene como núcleo el matrimonio, del cual nacen entre los cónyuges derechos y deberes: entre ellos, el deber a la vida en común, que casi siempre implica un hogar común donde se desarrolla la
vida de la familia y la crianza de los hijos.
Cuando uno de los cónyuges actúa y contrata en la esfera de su competencia doméstica lo hace representando, y comprometiendo, a la unidad conyugal, y por tanto no se obliga él solo al pago del precio de los suministros y servicios, sino que los proveedores y operarios pueden dirigirse contra el otro cónyuge y los bienes gananciales.
1.2 Sistema matrimonial. Sistema español:
El matrimonio es, en sí, una asociación de personas, de donde algunos deducen que podrían imaginarse un ordenamiento que no contuviera reglas especiales para las relaciones económicas ente los cónyuges como tales, abandonadas entonces a la regulación general de las obligaciones y derechos de las cosas.
El matrimonio exige a su vez una regulación específica de los medios económicos que sirvan a tal fin:
Para autorizar el matrimonio: lo puede realizar el Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio; en los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado elegido concertadamente; el funcionario diplomático o representativo encargado del Registro Civil en el extranjero.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la demarcación respectiva.
En caso militar y en defecto del Juez, el Oficial o Jefe superior inmediato.
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de órdenes.
Puede ser autorizado en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito del Juez, Alcalde o funcionario, celebre el matrimonio por un apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, este se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. Se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Los cónyuges deben acreditar, en expediente tramitado, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho o formas religiosas, produce efectos civiles.
2. Requisitos para contraer matrimonio en el código civil:
Según el artículo 44 del Código Civil, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta (artículo 45 del Código
Civil).
2.1 Edad.
La emancipación por matrimonio puede conseguirse desde los catorce años, ya que aunque, en principio, sólo pueden casarse los emancipados, cabe obtenerse dispensa para casarse a partir de los catorce años y se queda emancipado por el matrimonio (Art. 314, 2º y 316 del Código Civil).
El emancipado por matrimonio, aunque sea menor de edad, consigue igual capacidad que el menor emancipado por concesión, es decir, obra por sí solo en todo, salvo que para tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor necesita el consentimiento de sus padres o de su curador (Art. 323 del Código Civil).
Eso si se trata de bienes suyos. Si se trata de bienes conyugales comunes a él y su cónyuge, para gravarlos o enajenarlos, si son inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, es preciso el consentimiento del otro esposo, si es mayor, y siendo también menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro (Art. 324 del Código Civil).
2.2. Liberta de los contrayentes.
Para contraer matrimonio es necesario que los contrayentes se presenten en plena libertad en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la relación matrimonial.
Igualmente los cónyuges pueden solicitar la separación o disolución del matrimonio si no quisiera seguir al lado de su compañero por ello se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad (Art. 10.1 CE), justifica reconocer mayor trascendencia a la volunta del cónyuge. Como consecuencia de ello desaparecen las causas determinantes de la separación o del divorcio, dado que el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna. Por consiguiente, al cónyuge que desee poner fin a su matrimonio le será suficiente con demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse por motivos materiales, ni el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales. Así, quedan sin contenido en los Art. 82 y 87 CC.
2.3. Prohibiciones y restricciones para contraer matrimonio.
Existen retenciones para contraer matrimonio, reflejadas en el código civil en los artículos 46 y siguientes.
En los cuales explican las prohibiciones en caso de que uno de los contrayentes fuera menor no emancipado o los que están ligados con vínculo matrimonial. Del mismo modo que no pueden contraer matrimonio los parientes en línea recta consanguínea o por adopción (hijos, sobrinos, hermanos o primos en 1ª línea consanguínea, incluso parientes por consanguinidad hasta tercer grado). (Art. 47) Tampoco podrán contraer si uno de los consortes es autor o cómplice de la muerte dolosa, del cónyuge anterior de cualquiera de éstos.
(Art. 48). El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
Sería nulo si alguno de los artículos anteriores no fuesen cumplidos salvo los casos dispensa del Art. 48. Sería nulo sin la presencia del juez, alcalde o del funcionario ante el que debería celebrarse el matrimonio, o sin la presencia de testigos o en el caso de que existiera el hecho de que uno de los consortes haya contraído por miedo grave o coacción.
3. Potestad doméstica.
3.1 Concepto.
La potestad doméstica en términos generales es la administración de la economía dentro del régimen matrimonial. Se puede definir como la libertad de las dos partes para realizar actos cotidianos como la administración de la casa, facturas, educación de los hijos etc.
El derecho regula dentro de la economía del hogar la responsabilidad por las deudas que al servicio de ella contrae los esposos, tratando de dotar al hogar, al conjunto familiar, de la máxima solvencia.
Art. 1319 del código civil: Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia.
El matrimonio es, tiene a su vez tanto la obligación como de derecho de llevar la administración y gastos de la economía domestica. Para ello el matrimonio tiene una legislación específica, que conlleve esta libertad económica:
-
Principalmente trata lo que es inevitable para un matrimonio: siendo el soporte económico del hogar y la familia toda. Supone una serie de gastos generados por necesidades básicas, educación y crianza de los niños, alimentación, y el de toda la familia. Y la responsabilidad de los cónyuges con terceros, que además suelen ser actividades comunes que ocasionan gastos. Por ello se debe establecer una soporte de la carga económica entre ambos consortes deben compartir esa carga. Determinación que constituye el elemento mínimo necesario de las relaciones conyugales y la raíz del régimen patrimonial.
-
Sin embargo no es el único problema que soportan ambos. Además debe existir una cooperación de consumo de cosas y servicios ajenos; juegan en ella importante papel los servicios que cada cónyuge aporta en la medida de sus fuerzas, a la vida del hogar y la familia. Frecuentemente las actividades adquisitivas de un cónyuge se ven fomentadas y reforzadas por la ayuda del otro
Un régimen patrimonial, así, es un conjunto coherente de soluciones a todos estos problemas: la respuesta del Derecho ante una serie de intereses y cuestiones bancarios a los que ha dado nacimiento el matrimonio y a los cuáles es preciso adoptar una normativa.
3.2 Capítulos matrimoniales.
El otorgamiento de los capítulos y su modificación ha de hacerse constar en el registro civil el cual da cuenta entonces de los datos precisos para localizar el documento pero no del contenido de éste. Los capítulos de los que no de cuenta el registro no se podrán alegar de perjuicio de quien ha contratado en la suposición del que régimen de bienes del matrimonio era el legal.
4. Regimenes económicos del matrimonio
El régimen de separación y el régimen de participación son dos variantes de un mismo régimen que emana del código junto al régimen de gananciales. En estos dos no existe el patrimonio conyugal a los esposos. Estos dos regimenes no son dos dado que el de separación de bienes funciona como uno mismo, si bien admite presupuesta la separación el pacto de que aplicada ésta mientras el régimen esta subsistente, cuando acabe, el cónyuge, que más beneficios obtuvo en su patrimonio, separado del otro, daba dar a este parte de los mismos. A tal figura se le llama régimen de participación ya que se trata de un sencillo pacto de participación en las ganancias añadido al régimen de separación.
4.1 La Sociedad de Gananciales.
En la sociedad de gananciales los beneficios o ganancias obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen se hacen comunes y, al disolverse la sociedad, les son atribuidos la mitad. Se trata de una comunidad de gananciales, que excluye los bienes que eran propios de cada cónyuge antes de comenzar el régimen matrimonial, así como los adquiridos después por herencia, legado o donación.
Es necesario determinar que bienes son privativos y cuales son comunes o gananciales porque hay dos patrimonios:
Patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio ganancial que es cuando se disuelve, el que tiene que dividirse por dos y dar la mitad a cada cónyuge.
A) Bienes privativos.
Son privativos los bienes que pertenecen a cada cónyuge al comenzar la sociedad y los que adquieran después a título gratuito.
También son privativos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad con dinero procedente de la venta de un bien o derecho privativo, es decir, todo lo que posteriormente adquiera a costa o en sustitución de un bien privativo; así como los bienes y derechos inherentes a la persona ( derecho al nombre), los intransmisibles Inter. Vivos (uso y habitación), y las cantidades obtenidas como consecuencia de un daño causado a la persona o a los bienes de uno sólo de los cónyuges.
Además tienen carácter privativo las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
Por último, son privativos los bienes adquiridos en virtud de un derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los esposos, es decir, lo que pertenece antes de comenzar la sociedad a cada uno de los esposos, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión salvo que forme parte de un establecimiento común.
No obstante, en estos dos casos, si han sido adquiridos con dinero ganancial la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el importe de su valor.
B) Bienes gananciales.
Son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, lo que produzcan los bienes privativos y gananciales como rentas o intereses, los adquiridos a título oneroso a costa del régimen común, aunque la adquisición se realice por y para uno de los esposos, los adquiridos por derecho de retracto ganancial, aunque se utilicen los fondos privativos y las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad a expensas de los bienes comunes.
C) Administración y disposición de los bienes gananciales.
El Código Civil establece, como regla general, que la gestión y la disposición de los bienes gananciales ha de llevarse a cabo conjuntamente.
Sin embargo, cuando se trata de la administración y de sus efectos frente a terceros, la regla general tiene una excepción tan amplia que casi se convierte en regla: serán válidos los actos de administración de bienes realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.
D) La acción de los acreedores sobre los bienes gananciales.
Las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales son:
-
Las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
-
De las deudas contraídas por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.
-
De las cantidades debidas por uno de los cónyuges en razón de una responsabilidad extracontractual nacida de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal.
-
Cuando uno de los cónyuges adquiere a plazos un bien ganancial sin el consentimiento del otro, el bien responde, solidariamente con los privativos del que lo adquirido pero no los restantes gananciales.
En las deudas privativas de cada uno de los cónyuges los acreedores pueden solicitar primero los bienes privativos y después sino fuesen suficientes solicitar los bienes gananciales, pudiendo ser causa de disolución de la Sociedad de Gananciales.
4.2 Separación de bienes.
En el régimen de separación los esposos conservan igual situación patrimonial que si no estuvieran cados ya que cada uno tiene sus propios bienes que le pertenecen a el por entero ya que los gobierna y tienen
disponibilidad absoluta. Del mismo modo ingresan las ganancias que el cónyuge obtenga con su actividad, suerte o rendimientos de sus bienes etc. y dicho patrimonio podrá
soportar los gastos privativos del titular, ser gravados y responder de las deudas que produzcan.
No existen bienes conyugales comunes en el matrimonio sino que son privativos de cada cónyuge los suyos dándose dos variantes:
- 1º Si no es posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece alguno se presumirá que es de ambos a partes iguales privativas de cada uno.
- 2º Si los esposos adquieren algún bien de manera conjunta se entenderá que les pertenece en principio en pro indiviso ordinario.
En beneficio de los acreedores, cuando un cónyuge no separado legalmente o de hecho respecto al otro, se le declare en concurso, se presumirá, salvo prueba contraria, que fueron en su mitad donados por el los bienes adquiridos a titulo oneroso por el otro donante durante el año anterior a ala declaración del concurso.
La responsabilidad y obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Fuera del ejercicio de la potestad domestica ordinaria las obligaciones contraídas en dicho ejercicio por un cónyuge son de responsabilidad de ambos.
El régimen de separación de bienes se da si el matrimonio o los futuros esposos lo pactan en capitulaciones, o si en las mismas excluyen el de gananciales sin pactar otro o si se extingue otro régimen que lo rigiese, salvo que para tal caso estuviese prevenido que los esposos en las capitulaciones lo prevean ante de la cesación del régimen que les rija u otro régimen que entre en vigor distinto del de separación. El régimen de separación de bienes entra en vigor con el matrimonio si estaba pactado desde antes o si desde antes se excluía el de gananciales. Tras casarse los esposos el régimen de separación entra en vigor desde que cesa aquel bajo el que se casaron. En ambos casos dura hasta el acuerdo de ambas partes de someterse a otro.
El régimen de separación de bienes puesto en vigor automáticamente en caso de decretarse judicialmente la separación personal o lo establecido por decisión judicial en cualquier otro caso ya que no cambiará por la reconciliación de los cónyuges que ponga fin a la separación de bienes ni por la desaparición de la causa que hubiese dado lugar a decretar la separación de bienes.
En cualquier momento los esposos acordaran en las capitulaciones volver a regirse por el régimen bajo el que se hallaban antes de pasar bajo el de separación de bienes. Como se tratara de instaurar otro régimen como el antiguo, los bienes de los cónyuges son privativos de cada uno los propios de cada uno entran como privativos en el régimen nuevo.
Si estando bajo el régimen de gananciales se concluye por embargo de la parte correspondiente en la sociedad conyugal o un cónyuge por deudas propias suyas comenzando a regir entonces el régimen de separación de bienes se restablecerá de nuevo el de gananciales sin necesidad de nuevo acuerdo de ambos cónyuges en capitulaciones, sino bastando únicamente que en el plazo de 3 meses lo pida en documento publico el otro cónyuge.
Respecto a las cargas matrimoniales cada cónyuge debe proporcionar sus recursos económicos de forma que entre ambos puedan atender las necesidades de la familia hasta el límite que sea posible con aquellas.
El que aporte una gran parte o la totalidad de su bolsillo no conserva ningún derecho a reposición por el otro, si algún día pudiere, ni ningún derecho a que en distinto periodo del matrimonio en el que el esposo sin medios venga mejor fortuna y contribuya a la estabilidad del hogar en mayor proporción de la que le corresponda, habida cuenta de los recursos de los dos cónyuges en el momento que sea.
Sin embargo tiene derecho cualquiera de los esposos a ser reembolsado de lo que pago de más sobre lo que correspondía e el sostenimiento del hogar, cuando teniendo el otro recurso no los aportó porque no convino, y el que pago, pago las partes de los dos.
Los cónyuges computaran el trabajo para la casa como contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales, destacan dos consideraciones:
1º el trabajo para la casa no se entiende la actividad encaminada a satisfacer las necesidades de mantenimiento alimenticio (como ir al súper), arreglar el hogar (hacer la cama) o atender componentes del grupo (bañar a los niños) así como otras ocupaciones posibles si las desempeña un esposo.
2º La valoración del trabajo para la casa contribuye al levantamiento de las cargas matrimoniales el cónyuge que lo presta deberá ser hecho a tenor del sueldo que cobraría por prestarlo una tercera persona, ya que con lo que contribuye es con lo que se ahorra de desembolsar y esto seria lo que habría que pagar a un extraño.
Bajo el régimen de separación las obligaciones contraídas fuera del ejercicio de la potestad doméstica ordinaria son de responsabilidad exclusiva del cónyuge que las contrajo. Y si fuera de ese ejercicio ambos una obligación es de responsabilidad de los dos en los términos que la obligación fue contraída.
Si son obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria, la responsabilidad por ellas alcanza a los esposos tanto si la contrajeron juntos o si la contrajo uno solo. Pero en este caso responde preferentemente el que al contrajo y subsidiariamente el otro, así que la responsabilidad cabe hacerla efectiva íntegramente o hasta donde sea preciso, sobre los bienes del que no contrajo la obligación a partir de que falten los del que la contrajo.
Si durante el régimen de separación uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado los bienes o intereses del otro, como no le corresponde hacerlo por ley, en rigor no habría sino aplicarle las mismas reglas que si lo hubiese hecho un extraño, y así las del mandato, si es que tenia encargo expreso o tácito del otro, o si no lo tenia y además no ratifica este, las de la gestión de negocios ajenos sin mandato.
Sin embargo el titular que no administre o gestione los bienes e interés comunes tiene las mismas obligaciones y responsabilidades que el que lo hace.
A la extinción del régimen de separación de bienes, el trabajo para la casa de un cónyuge le dará derechos a obtener una compensación que, a falta de acuerdo entre los interesados, señalará el juez; compensación que además de que el trabajo se haya computado como contribución a las cargas del matrimonio.
La compensación final seria como una indemnización por paro que se debe a que el cónyuge que trabaja lejos del domicilio familiar y percibe una renta, no deja de obtener medios por la cesación del matrimonio mientras que el que trabaja para la casa queda sin empleo y dado que ahorra gastos necesita algo aparte para mantenerse ya que antes se mantenía con las cargas matrimoniales.
4.3 Participación en las ganancias
El régimen de participación en las ganancias es el mismo que el régimen de separación de bienes pero que cuenta con derechos adicionales de participar en las ganancias del otro esposo.
Cuando estando ya casados los cónyuges bajo el régimen de participación en las ganancias uno administra de manera incorrecta, el otro corre el riesgo de que su derecho a participar en las ganancias del mal administrador sea meramente ilusorio, mientras que en sus ganancias si participe aquel, permite la ley que el cónyuge que sufre el riesgo pida la terminación del régimen de participación en las ganancias cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses, contara en todo caso con el derecho a que el régimen finalice, que es una especialidad a añadir en el régimen de participación en las ganancias a la posición que cada cónyuge tendría en el de separación de bienes.
El régimen de participación en las ganancias se da al establecerse en capitulaciones. Se rige a partir de la celebración del matrimonio, si se pacto antes, o desde las capitulaciones de los ya casados, si se pacto después. Y se extingue al pactarse otro y en los demás casos en que acabaría la sociedad de gananciales aplicándose lo dispuesto, también terminara si se hace uso del derecho a pedir su terminación visto en el párrafo anterior y los tribunales lo acogen.
Por lo que toca al levantamiento de las cargas matrimoniales, a cuales sean, a la responsabilidad de los esposos por las diversas deudas ç, a los bienes que no sea posible acreditar de que cónyuge son, al caso de que un cónyuge hubiese gestionado o administrado bienes del otro al derecho al acabar el matrimonio a compensar a favor del cónyuge que trabaja para la casa, etc. se aplicaría lo ya dicho para el régimen de separación de bienes.
Lo específico del régimen de participación en las ganancias es el derecho de cada cónyuge a una parte de las ganancias del otro. Salvo otro pacto, la regla general es que el cónyuge que al acabar el régimen ha ganado más, es deudor en dinero al otro de la mitad de la cifra en que sus ganancias superen a las de este. Se puede pactar en capitulaciones otra cuantía con dos limitaciones:
1º Que la participación ha de ser igual para ambos.
2º Que si los esposos tienen hijos no comunes no se permita pactar sino la participación por la mitad.
La determinación de las ganancias se obtiene hallando la diferencia entre el patrimonio que cada cónyuge tiene al acabar el régimen y el patrimonio del que partió (llamado por ley patrimonio inicial). A este efecto se estima que el patrimonio inicial bruto de cada cónyuge los constituyen los bienes y derechos que les pertenecieran al empezar el régimen más luego los adquiridos a titulo lucrativo. De ese patrimonio inicial bruto se deducirán las obligaciones que pesasen sobre el cónyuge al empezar el régimen y las obligaciones que asumiera con motivos de los bienes que reciba gratuitamente después, pero con la excepción de ser únicamente hasta el valor de la liberalidad. De este modo descontado el pasivo del activo se establece el patrimonio inicial neto.
Respecto al patrimonio final bruto de cada cónyuge esta formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen de donde se deducen las obligaciones pendientes. Así que el patrimonio final neto será la diferencia entre los bienes del cónyuge y sus obligaciones.
Si el cónyuge no hubiese dispuesto a titulo gratuito de ningún bien este se hallarais en su patrimonio y el otro cónyuge no seria perjudicado salvo que lo acepte porque mermen las ganancias de su consorte al regalar este parte de lo que le correspondía, ya que la ley establece que se incluye en el patrimonio final como activo del mismo el valor de los bienes de que el cónyuge de cuyo patrimonio se trata hubiese dispuesto gratuitamente sin el consentimiento de su consorte, salvo si liberalidades de uso. Se aplica la misma regla respecto a los actos realizados por un cónyuge en fraude de los derechos del otro.
Cuando ya están fijados los contenidos de los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, es preciso valorar tales contenidos. Según dice la ley los bienes constitutivos de los patrimonios iniciales se estimaran según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o si ya existían cuado empezó o al tiempo al que fueron adquiridos, si ingresaron en él después. Los bienes constitutivos de los patrimonios finales se estimaran según el estado y valor que tengan en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.
Con lo valores de los patrimonios iniciales actualizados al día de la cesación del régimen la diferencia entre el patrimonio inicial de cada cónyuge y el suyo final es una diferencia actualizada cifrada en dinero y que consiste en la suma de euros de ahora, es decir del momento en que se calcula, que vaya del montaje de cada patrimonio inicial al montante de cada correspondiente patrimonio final.
Si esa diferenta entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge arroja saldo positivo, el cónyuge de cuyos patrimonios, se trate, ha ganado la diferencia que haya entre el inicial y el final y si son iguales o el mayor el inicial no gana nada.
Pero como cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro, y este en las de aquel, la cosa se resuelve dando al que no gano o gano menos la mitad de la diferencia entre los montantes de sus ganancias y las del otro.
El pago al cónyuge que sea de su participación en las ganancias del otro deberá hacerse, como regla, inmediatamente y en dinero. Salvo excepción si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el juez concederá aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados. Por excepción también el crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o por decisión judicial si el juez lo concede a petición fundada del deudor.
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