Derecho
Manifestaciones de la potestad jurisdiccional
DERECHO PROCESAL
TEMA II
LA JURISDICCION
LA JURISDICCION: CONCEPTO Y CARACTERES
(tema 1) (examen 11/02/92 y 12/04/96)
La Jurisdiccion implica decir en Derecho: "Con Poder coercitivo"
La Jurisdiccion es la funcion del Estado que se desarrolla en el proceso. Se puede definir como la actividad del Estado ejercida por sus propios organos para resolver con caracter definitivo los conflictos juridicos entre ciudadanos mediante la eficaz aplicacion de las normas (la posee exclusivamente el Estado)
El art. 117 de la C.E. tiene un doble alcance: (Función estatal (art. 117 CE).
1-. Reserva al Exstado la potestad jurisdiccional frente a todo aquello que no sea el Estado
2-. Atribuye esta funcion a unos organos frente a otros organos del Estado
La Jurisdiccion es un presupuesto del proceso. Tiene que ir dirigida a un organo del Estado envestido de jurisdiccion
Como notas caracteristicas hay que decir que se trata de una actividad:
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Es monólogo: es aplicación de Ley pero con el sometimiento expreso a ella.
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Atribución atuónoma e independiente: órgano independiente, si no están sometidas en su actividad, al poder del Estado, jueces y tribunales frente al propio poder judical son independiestes. Ninguno está sometido alos juzgados y tribunales frente al ejecutivo. Esta independiencia derivada:
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Por determinación legal (figura en la ley.)
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La regulación legal delos órganos jurisdiccionales así como las normas que rigen sus nombramientos y ascensos, claramente le separa del ejecutivo.
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Los principios de inmovilidad funcional, recogido en la consitución.
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La intromisión, como un figura delictiva y también sanciona el código penal al juez que ceda a esa presión.
1-. LA JURISDICCION FRENTE AL PODER JUDICIAL
La actividad es ejercida por organos independientes. La funcion de la actividad jurisdiccional frente al poder judicial; ni siquiera el juez de grado inferior se encuentra sometido cuando administra la justicia a los Tribunales o Jueces superiores
El art. 12.1 de la L.O.P.J. establece la autonomia de los Jueces: "En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los organos judiciales y de gobierno del poder judicial"
2-. LA JURISDICCION FRENTE AL PODER EJECUTIVO
Aqui es mas marcada la autonomia de la actividad judicial:
1-.Por determinacion legal constitucional: Art. 117.3 de la C.E. => Monopolio jurisdiccional del juez
2-. La regulacion de competencias de la L.O.P.J. Las normas se rigen por el nombramiento de jueces y el ascenso en la carrera judicial, que viene regulado por la ley y se sustraen estas competencias del poder ejecutivo
3-. Los preceptos en que se desarrolla el principio de inamovilidad del funcionario que ejercita la funcion
4-. El Codigo Penal castiga el delito de intromision a las autoridades y funcionarios de justicia, asi como al juez que veda indebidamente sus atribuciones
3-. LA JURISDICCION FRENTE AL PODER LEGISLATIVO
La autonomia del Juez depende del concepto de la propia jurisdiccion. El Juez esta sometido a lo que impone la Ley. Prevalece la voluntad de la Ley en la funcion jurisdiccional, incluso frente al Juez
La norma de resolucion del Juez que infringe la ley es anulado por "Recurso de Casacion". Otro sistema de salvaguardar la Ley es la jurisprudencia
La Jurisdiccion ha de ser unica, corresponde exclusivamente a Juzgados y Tribunales. Esto es una garantia (art. 117.5 de la C.E.) a excepcion de la jurisdiccion militar del ambito castrense
Hay determinadas especializaciones dentro del ambito jurisdiccional, lo cual no rompe el criterio de unidad jurisdiccional, se llaman "Ordenes Jurisdiccionales". En este sentido se habla de jurisdiccion ordinaria y especializada
Ordenes Jurisdiccionales:
1-. Civil
2-. Penal
3-. Contencioso administrativo
4-. Social
Hay dos exigencias en el principio de unidad:
1- Facultad de resolucion de controversias: Sean encomendadas a un unico cuerpo de Jueces y Magistrados. La funcion jurisdiccional de los Jueces y Magistrados integra el poder judicial
2-. La necesidad de iniciativa ciudadana para promover la actividad judicial. Los Jueces no tienen posibilidad de autopromover su funcion jurisdiccional. El art. 24.1 de la C.E. establece el derecho a la promocion jurisdiccional de los ciudadanos
En resumen:
1-. La Jurisdiccion corresponde al Estdo
2-. Se trata de una potestad de aplicar las leyes haciendo ejecutar lo juzgado.
3-. Se ejerce con unos organos especificos: los Tribunales y Juzgados.
4-. Existe una independecia de los organos jurisdiciconales sometidos a la ley.
5-. La organizacion se basa en la unidad jurisdiccional.
6-. La imposibilidad de que estos organos inicien por si mismos su actuacion
FUNCIONES Y MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL (tema 1)
Septiembre de 1998
La función Jurisdiccional se dasarrolla mediante la Potestad de Dirigir y Conducir el proceso para consegir el desarrollo de la FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN O CONOCIMIENTO.
En primer lugar los hechos van a ser aportados por las partes y en función de la dirección del Juez éste va a poder exclarecer determinados hechos y ver si se esta cumpliendo.
Por el conocimiento llega el órgano jurisdiccional a determinar que hechos son los invocados y qué consecuencias jurídicas son las que pretenden. Tras esta función, el órgano jurisdiccional desarrolla la FUNCIÓN DECLARATIVA DEL DERECHO, que se plasma en la fase decisoria o sentencia donde se fijan o establecen los hechos y se determinan las consecuencias juridicas. Esta declaración del Derecho o función declarativa, constituye la función primordial de la Jurisdicción. Pero en esta función no se agota todo el poder jurisdiccional, ya que cabe, que lo declarado no sea cumplido y haya que ejecutar lo juzgado. Esta FUNCIÓN DE EJECUCIÓN está incluida entre la facultad legítima del órgano jurisdiccional. También durante el curso del proceso cabe que se produzcan situaciones que obligen a tomar MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO para evitar que el proceso pueda conducir a una sentencia que carezca de eficacia, poruqe no se han adoptado antes medidas previas, en este sentido se habla de una FUNCIÓN CAUTELAR O PREVENTIVA en razón de la medida el órgano jurisdiccional tiene potestad para acordar medidas antes de que se haya producido la declaración definitiva del derecho, para asegurar la ejecutividad del proceso.
Pero además el órgano jusridiccional necesita de un poder propio para la documentación o constancia de sus propios actos, y para ello, la perdurabilidad de las actuaciones conviene o consigue por medio de la escritura o por otro medio mecanico.
Funciones cautelar o aseguratoria: Están son tres funciones: Declaración, ejecución y aseguamiento.
Estas actuaciones llevan consigo la necesidad de la documentación para que perduren la actividad judicial.
Hay casos en que son realizadas exclusivamente por el juez o por otro funcionario diferente al juez, y también a veces por el juez y otros funcionarios.
Dictar sentencia: El Juez.
Documento: Secretario judicial. Las actividades de documentación corresponden al secretario judicial: son desarrolaldas por personas ajenas al propio juez. Todas las catividades que constituyen el contenido de la jurisdicción están potestadas. Su ejercicio a veces no corresponde a la persona envestida de potestad jurisdiccional.
Fase de dirección del proceso: Compartida por juez y secretario.
Fase declarativa: Agentes judiciales (ejecutores de los embargos).
Facultad que tiene el juez de coacción: cuenta con la ayuda de la policía judicial.
La potestad disciplinaria que tiene el juez sobre las pares disciplinarias del proceso.
Potestad gubernativa para el desenvolvimiento del propio juez.
El contenido de la jurisdicción no se reduce al ejercicio de aquellas actividades. La Potestad jurisdiccional se extiende a legitimas actividades instrumentales necesarias o indispensables para el logro de los demás cometidos. Así la Potestad jurisdiccional se manifiesta en FACULTADES DE COERCIÓN, un constante sentido corresponde a la policia judicial la analiza, material dels actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción, así como garantizar el cumplimiento de las ordenes y resolución de la autoridad judicial o fiscal.
También ejercen los órganos jurisdicional de POTESTAD DISCIPLINARIA, que se manifiesta en su afecto especifico, como aquella facultad de coerción encaminada a conseguir el desarrollo normal del proceso mediante la imposición de sanciones.
POTESTAD GUBERNATIVA una potestad jurisdiccional, que acuerca de poder de autoorganización para el desenvolvimiento de su funcion, Seria una no potestad, sino una función, que dependería de otra potestad fuera de lo jurisdiccional. Si el Poder Judicial careciese de autogobierno no estaría ejecutando una potestad ya que no está subordinado y es independiente y se gobierna así mismo y no depende de nadie. Tiene sus porpios órganos de Gobierno dentro del Poder Judicial.
MANIFESTACIONES CONCRETAS DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL
Todas las funciones que constituyen el contenido dela Jurisdicción están legitimadas por la potestad que inviste al órgano jurisdiccionalen su conjunto. Esta potestad jurisdiccional se manifiesta de diversos modos, y, en algunos casos, corresponde su ejercicio, en exclusiva, a funcionarios judiciales distintos, en otros resulta compartida o delegada, con toras funcionarios que sirven al organismo jurisdiccional. La FUNCIÓN DECISORIA es exclusiva del Juez o tribunal, en cambio la FUNCIÒN DE DOCUMENTACIÓN a de la potestad exclusiva del secretario del juzgado. En la FUNCIÓN DE ORDENACIÓN PROCESAL que consiste en la realización de toda aquellas actividades que tienen como finalidad al desarrollo y curso del proceso, aunque inicialmente corresponde el ejercicio al secretario, las actas son revisables por la autoridad judicial. En un sentido más amplio al de la ordenación procesal que comprende tambíen la dirección procesal, la potestad originariamente, en el juez o tribual, aparece delegada en el secretario, que formula las propuestas de resolución, que pueden ser conformada por el Juez o Tribunal.
En la FUNCIÓN DE EJECUCIÓN. El juez delega en los agents judiciales.
Todas estas funciones estan garantizadas por la potestad del orden jurisdiccional en su conjunto. Esta atribuida a los jueces y magistrados, incluso a otros organos coyunturales del mismo:
1-. Funcion decisoria: El Juez
2-. Funcion de direccion: La comparten el Juez y el Secretario
3-. Funcion documental: El Secretario
4-. Funcion d eejecucion: Es propia del Juez, pero esta puede delegar a los "agentes judiciales" en determinados actos
6-. Otra facultad es la "Coercion", que cuenta con la ayuda del auxilio de la policia judicial.
7-. Otra seria la potestad disciplinaria, sobre todo durante el proceso
8-. Tambien hay una potestad gubernativa, de gobierno. La organizacion le corresponde al propio organo de jurisdiccion.
III. LA JURISDICCION DE LA SOCIAL. CONCEPTO Y CARACTERES (tema 1)
En nuestro ordenamiento juridico no existe una jurisdiccion exclusiva en material social
El art. 9 de l L.O.P.J. establece los criterios de competenica de los ordenes jurisdiccionales. Tambien lo refleja el art. 25 de la L.O.P.J.
Los ordenes jurisdiccionales operan en funcion de una division del trabajo. Existe una jurisdiccion ordinaria y especializada. El art. 117 de la C.E. establece que tiene como funcion juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
Su fundamento se encuentra en:
1-. La extension del derecho social: Derecho del trabajo, Derecho sindical y Derecho de la S.S. El derecho social tiene gran importancia en el campo economico de un pais
2-. La justicia social requiere una gran rapidez, porque los problemas sobre los que versa tienen gran importancia para la persona
3-. Los principios peculiares del derecho sustantivo social. La necesidad de jueces especializados en este derecho
CARACTERES
Ademas de los caracteres de autonomia e independencia, hay que añadir otros caracteres peculiares que son:
1-. En relacion con el principio dispositivo, el valor de la demanda o peticion a comunicaciones
2-. Los recursos de primera instancia en materia social son recursos extraordinarios, desapareciendo el recurso ordinario (de segunda instancia o de apelacion) del procedimeitno civil
3-. Hay una especialidad en los Jueces y Magistrados en materia social
IV. EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION SOCIAL (tema 1)
examen 3/04/92 parcial
No basta con que dirijamos la demanda al juez sino que este ha de ser especializado en ese tipo de demanda, es decir, cuál es la materia que se ha atribuido a cada uno de los órdenes y dirijimos al que trata mi tipo de materia.
Segun el art. 9 de la L.O.P.J. la atribucion de competencias corresponde a dos criterios basicos:
1-. En unos casos (casos ordinarios o civiles) se atribuye la competencia con caracter general a todos los ciudadanos (art. 9.2 d ela L.O.P.J.)
2-. El art. 9.5 DE LA L.O.P.J. establece tres bloques de competencia. El orden jurisdiccional social conoce:
a) Rama social:
* Derecho Sindical
* Derecho de la S.S.
b) Rama de la S.S.
* En su organizacion, conflictos que conoce:
- Algunos conflictos con funcionarios
- En materia sanitaria
- Sobre el contencioso administrativo
- Sobre prestaciones y cobertura
* En su organizacion, los conflictos que no conoce son:
- Algunos conflictos con funcionrios
- En materia financiera
- Sobre los funcionarios publicos, civiles y militares
3-. Responsabilidad en materia laboral: Se refiere a aquellas situaciones en las que por motivo de una infraccion, el Estado tiene que responder porque es su obligacion
La L.P.L. en sus arts. 1 y 2 establece la extension y limites del orden social. Recoge dos criterios:
1-. Generalista, correspondiente al art. 1 de la L.P.L.
2-. Materias especificas del orden social: Art. 2 de la L.P.L.
* ARTICULO 1 DE LA L.P.L.
"Los organos jurisdiccionales del orden social conoceran de las pretensiones que se promueves dentro de la rama social del derecho en conflictos tanto individuales como colectivos"
Por lo tanto, el orden jurisdiccional social, debera conocer de los litigios promovidos en materia del derecho del trabajo aunque no este incluidos en el listado del art. 2 de la L.P.L.
* ARTICULO 2 DE LA L.P.L.
El art. 2 de la L.P.L. establece que los organos jurisdiccionales de orden social conoceran de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
1-. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
Por lo tanto, se excluyen todas las relaciones laborales incluidas en el art. 1.3 del E.T.
2-. En materia de Seguridad Social, incluida la proteccion por desempleo.
La disposicion adicional sexta de la Ley 30/92 establece que la impugnacion de los actos de Seguridad Social y desempleo se regiran por lo dispuesto en la L.P.L. Los actos de gestion recaudatoria de la Seguridad Social se regiran por lo dispuesto en su normativa especifica
3-. En la aplicacion de los sistemas de mejora de la accion protectora de la S.S., incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo
4-. Entre los asociados y las mutualidades, asi como entre las fundaciones laborales o entre estas y sus beneficiarios sobre cumplimiento, existencia o declaracion de sus obligaciones especificas y derechos de caracter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades
Las mutualidades estaban reguladas en la Ley de 6 de Diciembre de 1941 de Mutualidades de prevision laboral, pero en la actualidad esta derogada. La "Fundaciones Laborales" son personalidades juridicas que no buscan animo de lucro, sino que su fin es laboral o scial. Los conflictos que surgen seran de competencia de la jurisdiccion social
5-. Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislacion laboral.
El art. 57 del E.T. establece que: "cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicten transcurridos mas de 60 dias habiles desde la fecha en que se presento la demanda, el empresario podra reclamar del Estado el abono de la percepcion economica satisfecha al trabajador correspondiente al tiempo que exceda de dichos 60 dias"
6-. Contra el Fondo de Garantia Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislacion laboral.
El art. 33.8 del E.T. establece que: "En las empresas de menos de 25 trabajadores, el FO.GA.SA. abonara el 40% de la indemnizacion legal que corresponda a los trabajadores cuya relacion laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicacon del art. 51 del E.T. del despido colectivo
7-. Sobre constitucion y reconocimiento de la personalidad juridica de los sindicatos, impugnacion de sus estatutos y su modificacion. Para que un sindicato este legalmente constituido requiere el acta constitucional y los estatutos con el contenido propio
El art. 4.6 de la L.O.L.S. establece que: "Tanto la Autoridad Publica, como quienes acrediten un interes directo, personal y legitimo, podran promover ante la Autoridad Judicial la declaracion de no conformidad a derecho de cuales quiera estatutos que hayan sido objeto de deposito y publicacion". Por lo tanto, la impugnacion de los estatutos se realizara despues de la publicacion en el B.O.E.
8-. En materia de regimen juridico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. Quedan excluidas, por tanto, las relaciones entre el sindicato y las terceras personas
9-. Sobre constitucion y reconocimiento de la personalidad juridica de las Asociaciones empresariales en los terminos referidos en la L.O.L.S., impugnacion de sus estatutos y su modificacion
10-. Sobre la responsabilidad de los sindicatos y las asociaciones empresariales por infraccion de normas de la rama social del derecho.
El art. 5.1 de la L.O.L.S. establece que: "Los sindicatos constituidos al amparo de la L.O.L.S. responderan por los actos o acuerdos adoptados por sus organos estatutaros en la esfera de sus respectivas competencias"
11-. Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
El derecho de libertad sindical es un derecho fundamental. Este estaba incluido en la Ley 62/78 de proteccion jurisdiccional de los derechos fundamentales. La jurisdiccion competente de los actos lesivos de este derecho era:
a) Si era individual => A la jurisdiccion social
b) Si era administrativo => A la jurisdiccion administrativa
c) Si era penal => A la jurisdiccion penal
Una sentencia del Tribunal Constitucional del año 1983 (S.T.C. 75/83) establecio que el cauce de este derecho correspondia al procedimiento laboral. No tenia un procedimietno legal establecido, aun despues de la sentencia. Asi, en 1990, el legislador establece un procedimiento especifico para esta materia en los arts. 175 L.P.L. y ss y tambien en el art. 182 de la L.P.L.
12-. En procesos de conflictos colectivos: La L.P.L. y anteriores leyes conocian de los conflictos tanto individuales como colectivos. Dentro de los colectivos puede ser:
a) Juridicos: Ante la jurisdiccion de lo social
b) Intereses: Excluidos de la competencia de la jurisdiccion de lo social ya que vulneran el art. 37 C.E.
Los arts. 17 a 23 del RD Ley 17/1977 de Relaciones de Trabajo, hace referencia a los conflictos colectivos de trabajo. Los arts. 151 a 160 de la L.P.L. establece el proceso de los conflictos colectivos
13-. Sobre impugnacion de convenios colectivos. Existe una doble via de impugnacion:
a) Impugnacion directa por ilegalidad
b) Impugnacion particluar por lesividad. A esto hace referencia los arts. 161 a 164 de la L.P.L.
14-. En procesos sobre materias electorales, incluida la denegacion de registro de actas electorales, tambien cuando se refieran a elecciones a organos de representacion del personal al servicio de la Administraciones Publicas.
Se refiere:
1-. A la validez del proceso electoral. El RD 1844/94 complementa el art. 76 E.T. el cual regula las reclamanciones en materia electoral.
2-. Impugnacion de las resoluciones administrativas que denieguen el registro de las actas de escrutinio. Aqui, se estableceria un nuevo proceso electoral y la denegacion resolutoria puede ser impugnada ante la jurisdiccion de lo social, segun lo estipulado en los arts. 133 a 136 de la L.P.L.
En cuanto a las elecciones a organos de representacion del personal al servisio de las administraciones Publicas, hay que decir que la Ley 18/1994 establece que el sistema de representacion de las administraciones publicas es igual al establecido en el art. 76 del E.T.
15-. Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anonimas laborales y sus socios trabajadores, por su condicion de tales.
La sociedad anonima laboral esta definida en el art. Ley 15/1986. Una S.A.L. es aquella sociedad anonima en el que el 51% de los socios son trabajadores de la misma y que prestan sus servicios en la empresa como personal fijo
La cooperativa esta definida en el art. 118 de la Ley 3/1987. Una cooperativa es aquella asociacion en la que los socios son los propios trabajadores de la misma, es decir, aportan capital y trabajo
Los conflictos entre el socio cooperativista y la cooperativa los resuelve la jurisdiccion de lo social. Todas aquellas actividades que no afecten al trabajo de asociado se resuelven ante la jurisdiccion ordinaria.
Los conflictos entre el socio de la S.A.L. y la S.A.L. se resolveran tambien ante la jurisdiccion social
16-. Entre el empresario y los trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposicion.
El art. 6 de la Ley 14/1994 de E.T.T. define lo que es un contrato de puesa a disposicion, como aquel celebrado entre una E.T.T. y una E.U. Por lo tanto, los conflictos entre E.T.T. y la E.U. no son competencia del orden jurisdiccional social ya que son relaciones mercantiles, pero si los conflictos entre el trabajador y la E.U. o E.T.T.
17-. Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley
Aqui, el problema que se plantea entre si es una ley formal (Ley votada por las cortes) o material (las que tiene efectos)
EXCLUSIONES DE LA JURISDICCION SOCIAL (tema 1)
Estan recogidas en el art. 3 de la L.P.L. el cual establece que: No conoceran los organos jurisdiccionales del orden social de:
1-. Las pretensiones que versen sobre la impugnacion de los actos de las Administraciones Publicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral. Este precepto establece dos requisitos:
a) Actos de la Administracion Publica: Puede actuar como empresario (competenica d ela jurisdiccion social) o como administracion y como jurisdiccion (competencias ambas de la jurisdiccion contencioso administrativo)
Hay tres problemas:
- La sancion a un empresario ejerce una potestad administrativa y la jurisdiccioncompetente es la contencioso administrativo
- Actos sustantivos como los expedientes de regulacion de empleo. La resolucion se realizara via administrativa
- La calificacion de determinados servicios es competencia de ambas jurisdicciones (la social y la administrativa)
b) Que se encuentren sujeto al derecho administrativo
2-. De las resoluciones dictadas por la Tesoreria General de la Seguridad Social en materia de gestion recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudacion conjunta
La gestion recaudatoria y su impugnacion corresponde a la Jurisdiccion contencioso administrativo, si bien la ejecucion de recaudacion de prestaciones es competencia del orden jurisdicional social
3-. De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios publcios y al personal al que se refiere el art. 13 del E.T.
Se considera un paso atras ya que se cuestiona la ilegalidad de este precepto porque contradice lo dispuesto en la L.O.L.S.
La L.P.L. en las exclusiones presenta deficiencias:
1-. Los arts. 1 y 2.a de la L.O.L.S. no recoge los conflictos individuales entre trabajdores que compete al orden jurisdicional social
2-. Se refiere a veces a la jurisdiccion competente, es decir, no señala un orden jurisdiccional concreto, pero hay que entender que se trata al orden jurisdiccional social, lo cual crea confisiones
3-. Existen limites impersonales al orden jurisdiccional. Los arts. 21 y 25 de la L.O.P.J. estan sometidos en funcion de la territorialidad
V. CONFLICTOS DE JURISDICCION (tema 1)
CLASIFICACION DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION
junio 1998
Es posible que en torno a la delimitación de la competencia se produzca una situación de desacuerdo entre dos órganos, bien en términos positivos, por afirmar ambos su competencia sobre una misma controversia, bien en términos negativos, por estimar ambos que la competencia para conocer de ella corresponde al otro.
1-. Los conflictos se pueden clasificar en:
-
Conflictos positivos: Cuando ambos órganos conocen de un mismo objeto o reivindican para si su conocimiento.
-
Conflictos negativos: Cuando ambos órganos niegan que el objeto les venga atribuido
2-. Según la clasificación legal hay:
a) Conflictos de jurisdicción
b) Conflictos de competencia
c) Cuestiones de competencia
CONFLICTOS DE JURISDICCION
(arts. 38 a 41 de la L.O.P.J.)
Se da esta situación cuando el conflicto competencial se produce entre un órgano del orden jurisdiccional social y un órgano de la Administración, se discute si una determinada actuación debe ser practicada por el poder judicial o por el poder ejecutivo, es pues un conflicto entre poders del Estado (conflicto positivo).
Tambien puede darse que ninguno de los dos quiera conocer de dicho asunto (conflicto negativo).
La forma de proceder en estos conflictos es similar a la de los conflictos de competencia, encargángose de la resolución de los mismo el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, un órgano especial que está compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS. y tres Consejeros permanentes del Estado y como secretario el de gobierno del TS. (Art. 38 LOPJ), que dictarán la sentencia correspondiente atribuyendo la competencia a uno de los dos órganos en conflicto, sentencia que es irrecurrible salvo en vía de recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
Presentan unas manifestaciones:
1-. Entre Jueces o Tribunales y la Administración. (art. 38 de la L.O.P.J.). Establece que estos conflictos serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá; y por 5 vocales, de los que 2 serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y los otros tres serán Consejeros Permanentes del Estado. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. Como secretario el de gobierno del TS.
2-. Entre juzgados o tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos de la administración militar (art. 39 de la L.O.P.J.) establece que estos conflictos serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto, dos magistrados de la Sala de lo Militar del TS y dos magistrados de la sala de TS del orden jurisdicional en conflicto y todos ellos designados por el Pleno Consejo General del Poder Judicial. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate
3-. Entre Jueces y Tribunales de la jurisdicción militar y la Administración. El art. 30 de la L.O.C.J. (Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales) y el art. 38 de la L.O.P.J. Es igual que en el caso primero, a excepción de los dos magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, pues dos son magistrados de la Sala del Tribunal Supremo
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Estas situaciones se producen cuando son dos órganos de distinto orden jurisdiccional los que entran en conflicto en torno a la competencia para conocer de un determinado litigio. Lo que se está discutiendo es si la materia sobre la que versa el litigio entra o no en el ámbito del orden social de la jurisdicción.
En todo caso estas situaciones no podrán plantearse nunca en relación con el orden penal que resulta siempre preferente.
Son entre Jueces y Tribunales de distinto orden jurisdiccional. Pueden ser positivos o negativos, y se pueden producir de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo (art. 43 de la L.O.P.J.)
El art. 12 de la L.P.L. remite al art. 42 de la L.O.P.J. el cual establece que estos conflictos se resolverán por una sentencia del Tribunal Supremo, presidida por el presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional afectado. Actuara como secretario de esta sala especial el de gobierno del Tribunal Supremo
El conflicto de competencia tiene dos tramitaciones diferentes:
Se da cuando un órgano se declaró inicialmente incompetente por razón de la materia remitiendo a otro de otro orden jurisdiccional, pero éste, a su vez, al entender del asunto se declara también incompetente por razón de la materia. En este caso, esta última resolución será susceptible de recurso, mediante el recurso por defecto de jurisdicción, recurso que se interpone ante el propio órgano que dictó la resolución recurrida, que posteriormente elevará las actuaciones para su resolución ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, quien recabará a su vez las actuaciones del otro órgano, es decir del que inicialmente se había declarado también incompetente y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, resolverá la cuestión mediante auto en los diez días siguientes, atribuyendo definitivamente la competencia para conocer del litigio a uno de los dos órganos.
La otra situación se produce cuando aún ningún órgano se ha declarado incompetente para conocer de un litigio. En este caso, otro órgano judicial de oficio, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes pueden suscitar el conflicto. Se puede plantear el conflicto de dos formas diferentes:
-
Ante el órgano que está conociendo del asunto para que decline su competencia en otro órgano.
-
Ante el órgano que quien suscita el conflicto estima competente, al objeto de que recabe la competencia del órgano que esté conociendo.
De no existir acuerdo entre los órganos judiciales en torno a la competencia, las actuaciones se elevan a la Sala de Conflictos que, oído el Ministerio Fiscal por plazo de diez días, resolverá en los diez siguientes de forma irrecurrible mediante auto.
Las actuaciones procesales quedarán interrumpidas desde que se dicten los autos declinando la competencia o requiriento de inhibición, pero podrán mantenerse las actuaciones preventivas, reparatorias y cautelares que tengan carácter urgente o necesario, o que , de no adoptarse, pueden producir un quebranto defícilmente reparable, debiendo además los Jueces y Tribunales adoptar cuantas medidas aseguren los derechos o intereses de las partes, terceros o el interés público.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Situación de conflicto que se da entre dos órganos del mismo orden jurisdiccional en torno a la competencia para conocer un determinado litigio. Las resuelve el inmediato superior comun a ambos.
Son las que se producen entre jueces y tribunales de un mismo orden jurisdiccional. El art. 51 de la L.O.P.J. remite, en este sentido, a las leyes procesales, es decir, a los arts 13 y ss de la L.P.L. y a la Ley de Enjuiciamiento Civil como supletoria
Las cuestiones de competencia se refiere a los conflictos que pueden plantearse los diferentes tribunales de un mismo orden jurisdiccional en materia de competencia. Vienen regulados en los arts. 13 y 14 de la L.P.L.
El art. 13.1 de la L.P.L. establece el tratamiento de la competencia objetiva y funcional, estándose a lo dispuesto en el art. 52 de la L.O.P.J.
En el orden social, esta situación se dará normalmente, en sentido positivo, cuando un órgano no acepte el requerimiento de inhibición que otro le efectúe, y en sentido negativo cuando un órgano se declare incompetente, admitiendo una excepción declinatoria y remitiendo a otro del orden social, pero éste, a su vez, se considere también incompetente para entender del asunto.
Con arreglo a esos preceptos puede indicarse lo siguiente:
-
Ningún órgano puede plantear una cuestión de competencia a un órgano jerárquicamente superior. El órgano superior fija siempre su propia competencia, oídas en todo caso las partes y el Ministerio Fiscal (52 LOPJ).
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Cuando la cuestión de competencia se plantea, entre órganos de un mismo rango y como ambos han de pertenece al orden jurisdiccional social, la solución legal es bien sencilla, pues será el órgano superior común a los dos el que determine cual de los órganos inferiores afectados por la cuestión de competencia se hace cargo de conocer del litigio. Por lo tanto, si la cuestión se plantea entre dos Juzgados de los Social de una misma Comunidad, será la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad la encargada de resolver la cuestión de competencia. En los restantes casos, conocerá y resolverá la cuestión de competencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El art. 72 y ss. de la LEC. Prevee que las QC las promueva quien pueda ser parte en un juiicio, ya sea por INHIBITORIA o DECLINATORIA, según se pida al organo judicial al que se considere competente para que requiera el caso al considerado incompetente, o se pida al considerado incompetente para que desista del conocimiento del asunto.y lo traslade al que se considera competente.
INHIBITORIAS: el requerimiento de un organo judicial a otro obliga al requerido a suspender el procedimiento, el cual continuará una vez resuelta la QC. Tambien a lo largo del proceso, el requiriente, puede desistir o insistir en el proceso.
En caso de insistir en la inhibitoria se planteará la cuestion al organo superior jerarquico comun.
DECLINATORIAS: estas se consideraran excepciones dilatorias, lo cual implica la suspension del procedimiento.
La LPL propone que las declinatorias se propondran como excepciones perentorias y se resolveran previamente a la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Una vez estimada la declinatoria, el demandante puede presentar su demanda ante el organo competente.
Desde este momento hasta que la sentencia estimando la declinatoria sea firme, las acciones sujetas a caducidad, se consideraran suspendidas.
COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
Las cuestiones de competencia objetiva son las que se plantean entre el juzgado de lo social y el T.S.J. o entre estos y la A.N.
Las cuestiones de competencia funcional son las que se plantean entre los tribunales que conocen en instancia y los que conocen de los recursos. (sala de lo social del T.S. la sala de lo social del T.S.J. respecto de los juzgados de lo social de su circunscripción territorial)
Una vez planteado el problema de competencia entre los tribunales subordinados entre si (T.S. y cualquier otro órgano jurisdiccional o entra el T.S.J. y un juzgado de lo social de su circunscripción territorial) Se resolverá atendiendo a criterios jerárquicos
El art. 52 de la L.O.P.J. establece que el juez o tribunal superior fijara su propia competencia oídas las partes, y el Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días. Acordado lo procedente, recabaran las actuaciones del Juez o Tribunal inferior
Para los problemas de competencia entre tribunales no subordinados entre si (A.N. y T.S.J. o juzgado de lo social, o entra el juzgado de los social y el T.S.J.). Para ello hay que acudir al art. 13.2 de la L.P.L. que resuelva el superior jerárquico de ambos, que será el T.S. Cuando se resuelva se señalara a quien corresponde conocer el asunto.
COMPETENCIA TERRITORIAL
No se pueden dar cuestiones de competencia territorial entre salas de lo social del T.S.J. ya que es determinante de la competencia objetiva. Las normas de competencia no son apreciables de oficio y siempre se producirán a instancia de la parte
Se pueden plantear por Declinatoria o por Inhibitoria. No pueden promoverse en asuntos judicialmente terminados. La parte (el demandado) puede escoger por:
1-. Declinatoria que se plantea ante el juez que se estima que se ha planteado la demanda y se le estima incompetente y se le pide que decline de su conocimiento y lo remita al Juez competente,
2-. Inhibitoria que se plantea ante el juez que se opina que es competente para que comunique al juez que se inhiba de su conocimiento
En cuanto a la declinatoria y la inhibidora, si se plantea una no se puede plantear la otra
El art. 14.a de la L.P.L. establece el proceso de la declinatoria. El art. 1973 del C.C. establece la interrupción de los plazos de prescripción.
El art. 14.b de la L.P.L. establece el proceso de la inhibitoria. El rechazo de la inhibitoria es recurrible siempre y cuando el asunto sobre el que verse sea recurrible de suplicación
Cuestiones de competencia jerárquica y cuestiones de competencia territorial
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Entre los Jueces y Tribunales sociales subordinados entre sí no pueden suscitarse cuestiones de competnecia.
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La apreciación de oficio de la incompetnecia territorial anula la sentencia.
Si la cuestión se propone ante el órgnao judicial que está conociendo del asunto, al que se estima incompetente -declinatoria- ha de ser resuelta en la sentencia, sin suspender el curso de los autos; resuelva <previamente>, la sentencia debe decidir sobre este punto antes de entrar en el fondo. Si la declinatoria se estima, el demandante puede reproducir su demanda ante el órgano competente. El plazo de caducidad de la acción se entiende suspendido desde la presentación de la demanda hasta la firmeza de la sentencia que estima la declinatoria.
Si la cuestión se propone ante el órgano distinto al que está conociendo -inhibitoria- éste lo pondrá en conocimiento, por el medio mas rápido posible, del que esté conociendo, que suspenderá la tramitación del pleito y decidirá por auto si ha o no lugar al requerimiento de inhibición. Si entiende que no ha lugar, lo comunica al requirente, alza la suspensión y continúa la tramitación. Si entiende que ha lugar, lo declara así y remite los autos al requirente.
Las Salas de los Social de los TSJ y del TS conocen, en sus casos respectivos, de las cuestiones de <competencia territorial>. Los autos declarando haber o no lugar a la inhibitoria, son recurribles en suplicación o en casación, según el Tribunal competente.
Si se aprecia que la cuestión tenía exclusivamente finalidad dilatoria, la resolución que declare o haber lugar a la inhibitoria impondrá al que la formuló, la multa de hasta 100.000 pts en la instancia que para el litigante temerario o de mala fe, prevé el artículo 97.3.
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Enviado por: | Antonio Lopez Gonzalez |
Idioma: | castellano |
País: | España |