Derecho
Límites y controles de la Reforma Constitucional
TEMA 4:
LOS LIMITES Y CONTROLES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
4.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
En nuestra constitución no se establece ningún tipo de limite a la reforma constitucional.
La cuestión esta en los limites de la reforma constitucional; Negar o afirmar la existencia de limites, presupone una definición y una opción clara sobre el entendimiento y la naturaleza del poder constituyente y del poder de revisión.
En la base, del problema de los limites, aparece, como cuestión de delimitacion de la verdadera naturaleza del poder de revisión y de sus relaciones con el poder constituyente.
La problemática de los limites no solo no desaparece y no se agota porque en la formativa concreta sobre la reforma no se reconozca su existencia, sino es cuando se niega de forma expresa los limites de la reforma, ocurre en nuestra constitución, cuando el problema empieza a adquirir su verdadera dimensión teórica y su significación política.
4.2 NATURALEZA DEL PODER DE REFORMA.
La organización constitucional democrática tiene su punto de partida en el principio de soberanía popular. El pueblo titular es el titular de la soberanía y una vez aprobada la constitución por el pueblo, todos los poderes del estado pasa a ser constituidos y el constituyente desaparece. La constitución se presenta entonces como ley suprema que, en sustitución del poder soberano del pueblo ejercita como una autentica soberanía de la Ley y el Derecho.
4.2.1 la solución del constitucionalismo clásico y su proyección actual; el poder de reforma como poder constituyente.
Ambos supuestos, la irrenunciabilidad a la soberanía del pueblo y la necesidad del cambio y la transformación del ordenamiento fundamental, deriva la actuación constante del poder constituyente la mecánica constitucional, la tensión entre la soberanía del pueblo ( poder constituyente) y la soberanía del derecho (constitución).
Lo que importa destacar es que, como consecuencia de la integración del poder constituyente en el ámbito de la constitución, el poder de revisión y el poder constituyente terminaran siendo considerados como términos equivalentes. Equivalencia en lo que se montaran el milagro de salvar la constitución como ley suprema al tiempo que se garantiza también la autonomía del poder constituyente que, aunque aparezca encerrado dentro del sistema normativo en su actuación formal, no por ello deja de ser un poder absoluto, ilimitado y soberano en los contenidos de su voluntad.
4.2.2 La critica a la concepción clásica del poder de reforma como poder constituyente.
Según Frochot, toda la fuerza expansiva del poder constituyente en la formativa constitucional, sin que se produjera la perdida de su carácter de poder soberano, creando en tensión entre la soberanía del pueblo y la del derecho, la constitución como ley suprema y el poder constituyente. No se considera la mas acertada de las teorías y veamos porque:
1) Cuando la revisión se concibe como obra de un poder soberano en el objeto, aunque se presente como constituido y limitado en el procedimiento, la propia institución de la reforma constitucional, en cuanto a expresión de la continuidad jurídica del ordenamiento, deja de tener sentido. Tesis realizada por Burkhardt.
2) Al presentarse el poder constituyente equiparado al poder de revisión como un poder constituido y regulado en su procedimiento por la normativa fundamental, es que, aunque su titularizad abstracta y formalmente se asigne a la nación, el ejercicio concreto, dentro de los esquemas de la democracia representativa, se otorgaran a los órganos que la constitución establezca, y que serán los que real y efectivamente asumirán sus atribuciones.
El poder constituyente en el ámbito de la formativa constitucional, para lo único que terminara sirviendo será, no como pretendía Frochot en su celebre discurso, “para garantizar la constitución contra las ambiciones de sus representantes o delegados”, sino para sustraer al pueblo el ejercicio real de su soberanía y asegurar, constitucionalmente y legalmente frente al mismo, el poder ilimitado de sus mandatarios.
También hay una explicación social que no debe desdeñarse; intereses históricos y políticos concretos. En principio sirvió a los intereses históricos de la burguesía cubriendo una doble finalidad: de una parte, el principio democrático de que el poder constituyente pertenece al pueblo. Por otro lado, la desvirtuación del principio de voluntad popular, al convertir a los representantes de la nación soberana en auténticos y reales soberanos de la nación.
Se trata de poner manifiesto la doble posibilidad de actuación de la política partidista, en relación al ejercicio de las funciones soberanas, o bien, puede concentrarse en el parlamento.
En cuanto al máximo instrumento legitimador, los partidos políticos siguen recurriendo, naturalmente, al principio del poder constituyente del pueblo.
Es a esta mixtificadora conversación de la voluntad de las ejecutivas de los partidos, en el ejercicio de las funciones soberanas, a las que satisface plenamente la equiparación entre poder constituyente y de reforma, como anteriormente había satisfecho los intereses históricos y políticos de la primera burguesía.
4.2.3 el poder de reforma como poder constituido.
El poder constituyente no puede encerrarse de ningún modo dentro del ordenamiento constitucional. Todos los intentos de organización jurídica del poder constituyente, solo sirven para privar ocultamente al pueblo de sus facultades, ningún poder constituido puede salir de la orbita en que la constitución sitúa su esfera de competencias.
Un hecho como partida seria, que no admite discusión, es el de que se trata de un poder regulado y ordenado en el texto constitucional. En él se basa su competencia. Del hecho de que el poder de reforma tenga su base en la constitución derivan, cuando menos, estas dos consecuencias importantes:
Sus posibilidades formales de actuación son solamente las que su ordenamiento constitucional le confiere.
Sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la constitución tienen, por necesidad, que ser también limitadas.
Solo cuando el poder de reforma se considera como un poder constituido y limitado, la estructura de la organización constitucional democrática mantiene su coherencia. Ningún poder organizado y regulado por la constitución aparece entonces por encima de ella.
El poder constituyente como fuerza externa al sistema, pertenece ileso en toda su fuerza.
Se comprende la limitación a que toda operación de reforma, ha de verse por necesidad, sometida. Mediante la reforma se puede legalizar el cambio, pero lo que nunca puede legalizarse es la revolución.
Porque la reforma de la constitución puede legalizar el cambio, pero no pude legitimar la revolución, la problemática de los limites adquiere una dimensión jurídica y política de enorme trascendencia en cualquier sistema constitucional.
4.3. LOS TIPOS DE LIMITES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
Son muchas las topologías que la doctrina ofrece de los limites de la reforma. Son tan dispares que bastara con recordar como más significativas las siguientes clases de limites.
4.3.1.Limites heterónomos y autónomos.
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AUTÓNOMOS: Cuando vienen impuestos por el propio ordenamiento constitucional.
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HETERÓNOMOS: Cuando la existencia de los mismos proviene de diferentes fuentes al texto constitucional.
De todos modos, ocioso es indagar que se trata de una clasificación con una proyección mas teórica que real.
4.3.2.Limites explícitos e implícitos.
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EXPLÍCITOS: También cláusulas de intangibilidad, aquellos que se encuentran expresamente formulados en el texto constitucional. O denominados también textuales.
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Implícitos: Son los no textuales, vienen como una consecuencia lógica de los presupuestos en que descansa el sistema constitucional considerado en su conjunto, bien como correlato de las singulares calificaciones que se producen en determinados preceptos de la constitución.
4.3.3.Limites absolutos y relativos.
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ABSOLUTOS: aquellos que bien por voluntad expresada del poder constituyente, bien por deducción implícita de las formaciones del sistema, no puede de ningún modo superarse.
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RELATIVOS: Serian aquellos que, con procedimientos especiales, podrían ser eliminados.
4.4. LOS LIMITES EXPLÍCITOS O CLÁUSULAS DE INTANGIBILIDAD.
En la historia del constitucionalismo, las disposiciones que limitaron el poder de reforma tuvieron carácter temporal. Como la constitución francesa de 1791, la constitución de Cádiz de 1812, la constitución belga de 1831 y la japonesa de 1889. Las cláusulas de estas constituciones se prolongan en el constitucionalismo del presente, como en el Art. 169 de nuestra constitución.
Las limitaciones temporales no pueden, en ningún caso, interpretarse como cláusulas de intangibilidad, por constituir prohibiciones que disuelven o desaparecen por sí mismas. Solventadas las circunstancias en las que se impide la reforma. Porque no son en paridad cláusulas de intangibilidad.
El constitucionalismo del siglo XIX no desconoció en absoluto el reconocimiento de limites explícitos. Como se demuestra en el Art. 112 de la constitución noruega de 1814.
Seria en el constitucionalismo del siglo XX, y sobre todo a raíz de los textos aprobados a partir de la Segunda Guerra Mundial, cuando el establecimiento de cláusulas de intangibilidad se convirtió en practica generalizada de la mayoría de los ordenamientos, como en la constitución checoslovaca (Art. 89), costa de marfil (Art. 71)... del mismo modo, él articula 139 de la constitución italiana estatuye: “la forma republicana no puede ser objetivo de revision constitucional”.
Tendencia generalizada del constitucionalismo del presente a la que, sin motivos de mayor peso, ha venido a contradecir el sistema constitucional español, oponiendo, frente al reconocimiento de cláusulas de intangibilidad, la admisión explicita de reformas totales.
Los inconvenientes y desventajas que de su olvido podrían derivar para el ordenamiento constitucional español, en definitiva, de lo que se trata son de explicar el significado y valor político y jurídico del establecimiento de limites explícitos a la reforma constitucional.
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Enviado por: | Lía Muñoz |
Idioma: | castellano |
País: | España |