Derecho


Libros de comercio y registraciones contables


Trabajo Práctico Seminario Práctica Profesional Administrativa Contable

“Disposiciones del Código de Comercio en materia de Libros de Comercio y registraciones contables”

Año 2002

LIBROS DE COMERCIO

El Código de comercio en su Titulo II, articulo 33 inc. 2° establece la obligatoriedad para aquellas personas que ejerzan el comercio de llevar libros que reflejen su actividad.

Dicha obligación se basa teóricamente en algunas cuestiones:

  • Por el interés del propio comerciante, ya que así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y planificar su gestión mercantil.

  • Porque una contabilidad llevada correctamente facilita la prueba en caso de litigio entre comerciantes, ahorra gastos y tiempo durante el proceso; garantiza derechos a acreedores, permite reconstruir la conducta del comerciante, permite descubrir fraudes y operaciones desleales.

Fuera del ámbito comercial, la obligatoriedad de una contabilidad ordenada, reflejada en los libros , es impuesta a los comerciantes y a veces a personas o entidades no comerciales pero que desarrollan complejas e importantes actividades en negocios civiles, con propósitos puramente fiscales.

Con el giro comercial se da comienzo a una serie de operaciones las cuales deben ser plasmadas en archivos para luego convertirse en una herramienta útil para su posterior análisis, ya sea interno o externo, de su gestión.

Partiendo de esta base el articulo 43 del Código de Comercio establece la obligación de llevar libros los cuales deben reflejar en forma clara verídica y exacta la situación patrimonial y financiera del comerciante, como así también la evolución de sus negocios (articulo 51 y 52 del Código de Comercio)

De esta manera la contabilidad será un instrumento útil y eficaz de administración y fiscalización de la empresa, como así también una manifestación de la buena fe del comerciante en sus relaciones con los terceros. A esos registros contables se les debe adjuntar la documentación respaldatoria.

Nuestro Código expresa “es indispensable, sin perjuicio de otros que imponga el mismo código u otras leyes, llevar el libro Diario y el de Inventarios y Balances; y todos aquellos que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exijan la importancia y la naturaleza de las actividades.” Un ejemplo es el caso de los martilleros que deben llevar el Diario de entradas y salidas y el Libro de Cuentas de Gestión, otro es el Libro de Registro de Acciones y el de Asistencia de Accionistas a las Asambleas.

No solo existe la obligación de llevar libros mientras se realizan actividades mercantiles, sino también de conservarlos una vez finalizadas las mismas, por un plazo de diez años, ya que quedan operaciones pendientes para liquidar o pueden surgir reclamos o pleitos como consecuencia de actos ya cumplidos.

En el caso de fallecimiento del comerciante, los derechohabientes subsisten con la obligación de los mismos en tiempo y forma.

Si el que ejerciera el comercio fuera una persona jurídica comercial, en caso de su disolución y posterior liquidación los libros y documentos sociales deberán ser conservados por alguno de los socios o por alguna persona designada judicialmente a tal fin.

Si se tratase de una quiebra los mismos deben quedar depositados en el juzgado para su guarda y conservación por el termino establecido por la ley, porque el fallido ha perdido la tenencia y el dominio de los libros y del patrimonio.

En el termino de diez años es obligatoria la conservación y exhibición de los libros. Expirado dicho lapso se exime al comerciante del deber de exhibir los mismos. Lo cual no extingue el derecho de poder utilizarlos como medio de prueba, ya que su eficacia demostrativa no se afecta por el transcurso del tiempo.

En lo que a la exhibición se refiere, puede ser el comerciante compelido a mostrar, además de los libros indispensables, los libros auxiliares que este posea. Existen excepciones en los que aunque el comerciante se negara a la exhibición, la misma se puede obtener solamente por la parte en cuestión, ya sea a instancia de parte o de oficio. El comerciante que oculte los libros o que no lleve los exigidos por la ley (salvo el caso en que los hubiere perdido sin culpa ) será juzgado por los asientos de los libros de la otra parte.

Nuestro Código no establece directamente sanciones para el caso de que el comerciante no cumpla con la obligación de llevar libros, si lo hace en forma indirecta cuando la ausencia de una contabilidad o su irregularidad determinan la calificación de una quiebra como culpable o fraudulenta, o bien cuando los libros carecen de las formalidades correspondientes que impiden al comerciante hacer valer en juicio, en su favor, las constancias emergentes de sus libros (art. 55) .

Por disposiciones del Código de Comercio en su articulo 53, es requisito esencial que los libros estén encuadernados, foliados y rubricados, que se inscriba el destino del mismo, los datos del titular y el numero de hojas que contiene. Dicho tramite deberá ser realizado ante el Tribunal de Comercio del domicilio del comerciante o en su defecto ante un Juzgado de Paz.

Se establece para las sociedades comerciales una excepción respecto a las formalidades, previa autorización de la autoridad de control, la cual consiste en sustituir los libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, salvo el de Inventarios y Balances. El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales por un lapso de tiempo no superiores a un mes.

En el Libro Diario deberán registrarse de manera ordenada, sistemática y cronológica todas las operaciones que realice el comerciante. Cuando se llevara un Libro de Caja no es necesario que se asienten dichos movimientos en el Libro Diario, ya que se considera al libro Caja parte integrante del otro.

El libro de Inventarios y Balances se abrirá con la descripción del capital del comerciante. Con el giro de la empresa se confeccionaran balances al finalizar el ejercicio económico que deberán transcribirse en dicho libro. El comerciante por menor podrá realizar estos balances cada tres años.

Los libros enunciados precedentemente, no pueden presentar ninguno de los siguientes vicios:

  • Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones.

  • Dejar blancos ni huecos, todas las partidas deben sucederse, evitando así intercalaciones.

  • Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, en caso de existir algún error debe subsanarse mediante un nuevo asiento.

  • Tachar asientos, mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas u alterar la encuadernación y foliación.

Anexo

De los libros de comercio

43. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones ya tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

44. Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1° Diario; 2° Inventarios y balances.

Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.

45. En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier titulo que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.

Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.

46. Si el comerciante lleva libro de caja no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo: En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

47. Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.

48. El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.

Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.

49. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

50. Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.

51. Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.

52. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.

53. Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individual ice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.

En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el juez de paz.

54. En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el artículo 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe :

1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescripto en el artículo 45;

2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;

3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;

4. Tachar asiento alguno;

5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

55. Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno enjuicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

56. El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

57. Ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.

58. La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de Sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.

59. Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.

En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

60. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará está en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.

61. Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.

62. Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.

63. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.

Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si la considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

64. Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

65. No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de

faltar los que ella declara indispensables, ano ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

66. Los libros de comercio para ser admitidos enjuicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.

67. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.

Bibliografía

    • Código de Comercio de la República Argentina. Editorial Garcia Alonso. 2000.

    • Fontanarrosa, Rodolfo O. Derecho Comercial Argentino. 1°Parte General. Editorial Zavalía.

Seminario de Práctica Profesional Administrativo Contable

Unidad 1, Punto 2




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Enviado por:Pao
Idioma: castellano
País: Argentina

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