Derecho
Libertad condicional
ALGUNAS NOTAS
SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL
EN EL SISTEMA PENITENCIARIO ESPAÑOL
CAPITULO 1º
Su regulación legal, origen y naturaleza jurídica
Capítulo 1º
Su regulación legal, origen y naturaleza Jurídica
- Regulación Legal.
La libertad condicional se introdujo en España por Ley de 23 de Julio de 1914 siendo incorporada a los Códigos de 1928, 1932 y 1944 en aplicación de un sistema penitenciario gradual y científicamente individualizado, teniendo posteriormente cobijo en los arts. 98 y 99 del Código Penal que fue publicado mediante decreto nº 3096/1973 de 14 de Septiembre, conforme a la entonces vigente Ley 44/1971 de 15 de noviembre. Nuestro ordenamiento jurídico actual regula esta institución esencialmente en el Código Penal, arts. 90 a 93, fijando los supuestos y condiciones en que la misma es aplicable, preceptos estos que deben de relacionarse con el articulado también concerniente a dicha institución que se recoge en nuestro ordenamiento penitenciario, Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 de Septiembre (Arts. 67, 72, 74, 75.2 y 76.2b) y Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de Febrero (Arts. 192 a 201, 202.2, 203, 204, 205 y 273.h).
1.2 - Origen de la Institución
El origen de esta institución hay que buscarlo en los nuevos aires que en materia de política criminal inundaban Europa a finales del siglo XIX. Se trataba de buscar alternativas a las penas privativas de libertad. Desde que Franz v.Liszt sostuvo, hace más de un siglo, que el «sistema de la pena privativa de la libertad en nuestra legislación imperial es una gran mentira oficial» , y combatió la ejecución de las penas cortas privativas de la libertad y la sobrevaloración que en la legislación de su tiempo se hacía de la misma, la ciencia penal no ha dejado de buscar alternativas que permitan superar los efectos disfuncionales de esta especie de penas.
La cuestión era, ante todo, teóricamente compleja, dado que el sistema penal del siglo XIX estaba apoyado en una teoría absoluta de la pena básicamente kantiana, para la cual «incluso si una sociedad burguesa se disolviera por acuerdo unánime de todos sus miembros (p. ej. si un pueblo habitante de una isla decidiera dispersarse y distribuirse por todo el mundo), el último asesino que quedara en la prisión tendría que ser ejecutado, para que, de esta manera, todos recibieran a cambio el valor de sus hechos y la culpabilidad de sangre no se traslade al pueblo, que no ha exigido la pena, pues dicho pueblo puede ser considerado partícipe de la lesión pública de la justicia». Era, por lo tanto, necesario modificar radicalmente los principios legitimantes del derecho penal para permitir la no ejecución de penas merecidas impuestas al autor de un delito. Esta tarea fue llevada a cabo por v. Liszt en Alemania y por la escuela positiva en Italia, que postularon una legitimación del derecho penal sobre la base de la prevención especial.
v. Liszt ya había propuesto en 1882 en su famoso Marburger Universitätsprogramm que en el caso de los delincuentes ocasionales sólo sería necesaria una pena privativa de la libertad que no debería ser ejecutada necesariamente en régimen celular de aislamiento. Posteriormente postuló una renuncia total a las penas privativas de la libertad inferiores a 6 semanas, la reducción del campo de aplicación de las penas cortas privativas de la libertad mediante la condena condicional y la ampliación del ámbito de la pena de multa, el trabajo forzado sin encierro etc. La nueva política criminal recibió una tibia acogida en el Anteproyecto alemán de 1909, cuyo art. 26 introdujo la libertad condicional para las penas de larga duración cuando el condenado hubiera cumplido por lo menos dos tercios de la pena impuesta y al menos un año de la misma y cuyo art. 38 consagró la suspensión condicional de la pena.
Este programa reducido se mantuvo casi invariado en los proyectos siguientes. Así puede verse el Proyecto Radbruch de 1922 (Arts. 35/41), que, de todos modos, llevó la pena de multa al centro de su sistema penal.
En Italia el Proggetto Preliminare de Feri de 1921 tampoco innovó fundamentalmente en el programa político-social de v. Liszt, junto a la condena condicional (arts. 78 y ss.) y la liberación condicional (arts. 83 y ss.) sólo previó remisión total de la pena que denominó perdón judicial (art. 82).
Estas ideas, que en Alemania no se habían podido imponer, ingresaron en la legislación vigente cuando en 1930 se sancionó el Código Penal italiano (arts. 163 y ss.) que también incluyó el perdón judicial para los delitos cometidos por sujetos de hasta dieciocho años (art. 169).
A él siguió en 1937 el Código Penal suizo, que en su artículo 41 regula la ejecución condicional y en el artículo 45 la liberación condicional a prueba.
En España, como ya quedó dicho, la condena condicional y la libertad condicional, por el contrario, se adoptaron tempranamente, pues ya en la Ley de 17 de marzo de 1908 se introdujo la condena condicional, según el modelo belga y francés de 1888 y 1891, respectivamente, y en la de 23 de julio de 1914 la libertad condicional.
- Naturaleza Jurídica.
En relación con la naturaleza jurídica de la Libertad Condicional decir que se la ha definido como “el instituto jurídico que permite que el recluso, concurriendo determinadas circunstancias, pueda cumplir en libertad el último periodo de la condena si durante el mismo no reincide”. Para Mapelli y Terradillos, no se trata de un grado más de tratamiento (el último), sino un modelo de libertad a prueba directamente fundado en las metas resocializadoras. Tal concepción resulta ciertamente convincente y evidencia el que no estemos ante el llamado cuarto grado de tratamiento (que además no se corresponde con ningún tipo de régimen) sino frente a una institución bien distinta. De una u otra forma la libertad condicional es el estadio al que todo condenado desea llegar cuanto antes, pues en suma supone la excarcelación definitiva si no reincide en el delito.
A pesar de que para algunos la libertad condicional sea considerada como un “beneficio penitenciario” toda vez que el fundamento de dicha institución y de los beneficios penitenciarios es común: la reeducación y reinserción social del penado, la libertad condicional se regula en capítulo distinto, porque aquella no participa de la naturaleza del beneficio penitenciario, por los que se entienden “aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta (indulto particular y, en régimen transitorio, la redención de penas por el trabajo) o de la del tiempo efectivo de internamiento (adelantamiento de la libertad condicional)”. Sin embargo, no es menos cierto que en el articulado que regula dicha institución a menudo se utiliza el término de beneficio asociado a la libertad condicional.
Podemos concluir pues que la libertad condicional tiene una doble naturaleza: A) Es una forma sustitutiva de ejecución del último periodo de la condena; B) Constituye un derecho subjetivo de los penados clasificados en tercer grado que cumplan los demás requisitos del Código Penal, dado el tono imperativo del art. 90 del Código Penal - en adelante CP-, que se refleja en el art. 192 del Reglamento Penitenciario -en adelante RP-.
CAPITULO 2º
Presupuestos para la concesión de la Libertad Condicional
Distintas Modalidades
CAPITULO 2º
Presupuestos para la concesión de la Libertad Condicional
Distintas Modalidades
- Supuestos de aplicación.
Los presupuestos, requisitos o condiciones para que una persona que se encuentra privada de libertad pueda acceder al status de liberado condicional se determinan y concretan, con carácter genérico, en el artículo 90 del CP que a continuación se transcribe:
Artículo. 90 CP
1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquéllos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2ª. Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3ª. Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable a la reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del presente Código .
No obstante, el Código Penal, con carácter excepcional y en su artículo 91, prevé que pueda otorgarse la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que, cumpliendo los requisitos antedichos y contemplados en el art. 90 cuya transcripción antecede, hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.
Volviendo al reiterado artículo 90 del vigente código penal como precepto legal que fija las condiciones para acceder a la libertad condicional, debe de hacerse notar, en su actual redacción en relación con la recogida en el art. 98 del CP derogado, el carácter progresista del mismo en cuanto que se elimina la regla 4ª de aquel que señalaba como una de las condiciones para acceder a la libertad condicional “que ofrezcan garantías de hacer vida honrada en libertad”.
Añadir que el art. 92 del CP reseña otras dos excepciones para poder acceder a la libertad condicional para aquellos penados que, a pesar de no haber extinguido las tres cuartas partes de la condena, o en su caso las dos terceras, cumplan con el resto de las exigencias que para ello se fijan en el art. 90, no estamos refiriendo a los septuagenarios (ya tengan cumplidos los 70 años cuando han sido condenados o alcance dicha edad durante la extinción de la pena) y a los enfermos muy graves con padecimientos incurables.
Por último, concluir que la actual redacción del art. 98 fijando las condiciones para que un penado pueda acceder a la libertad condicional contiene una muy importante novedad con respecto al contenido del derogado art. 98 del Código Penal de 1973, no estamos refiriendo a la omisión que la actual regulación hace del tiempo mínimo de condena para poder acceder a la libertad condicional. Así, el art. 98 del CP derogado disponía que “se establece la libertad condicional para LOS SENTENCIADOS A MAS DE UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD en quienes concurran las siguientes…..” Era necesario pues que la condena privativa de libertad a extinguir, ya fuera en una sola causa o varias refundidas, fuera superior a un año; la actual redacción del art. 90 no fija limitación temporal alguna como requisito “sine qua non”.
Esta nueva regulación en la que no se fija la existencia de una condena temporal mínima de prisión para poder acceder a la libertad condicional plantea una cuestión que, aunque por el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del nuevo Código es cada vez menos probable que se produzca, aún ocasionalmente podría plantearse. No estamos refiriendo al hecho de que un penado tenga pendiente de cumplimiento varias penas impuestas conforme al código penal derogado cuya duración conjunta no sobrepase el año ¿Qué Código Penal se aplicaría para la concesión de la libertad condicional de estas penas refundidas, que por separado y conjuntamente no superan el año de prisión, dado que el actual Código no exige estar condenado a una pena privativa de libertad superior a un año? ¿Tendría que cumplir las totalidades de las penas impuestas conforme al Código derogado? ¿No se aplicaría entonces el art. 193 el actual RP, ni tampoco su Disposición Transitoria 1ª, párrafo 5ª?
Asimismo la actual regulación de la Libertad Condicional plantea otros interrogantes al coexistir en el tiempo para muchos penados condenas impuestas conforme al Código Penal derogado y las impuestas conforme a la nueva legislación. ¿Cuál es la legislación aplicable, es común o depende del Código Penal bajo cuya vigencia se ha dictado la pena? La Disposición Transitoria Segunda del actual Código Penal se contrae exclusivamente a determinar cuál es la ley más favorable en cuanto a la fijación de la pena, pero que no incluyen las normas relativas a la ejecución de las penas. Constituyendo la libertad condicional el último período del régimen penitenciario progresivo, así como un instituto de prevención especial en el que el liberado sigue siendo técnicamente “penado”, aunque su vida transcurra en libertad efectiva, deberá concluirse que las normas que regulan dicho beneficio en sus distintas modalidades, a saber: libertad condicional a las ¾ partes de la condena, a los 2/3 y la anticipada (Arts. 90, 91 y 92 del actual Código Penal), así como su revocación (art. 93), son normas que se incluirán entre las relativas a la ejecución de las penas de las que habla el párrafo 2º del Art. 3 del Código Penal, pudiendo considerarse normas penitenciarias aunque aparezcan en un texto penal.
De no llegarse a dicha conclusión podrían plantearse numerosas complicaciones de difícil solución, además de los interrogantes ya antedichos, como ¿Qué legislación se aplicaría caso de la revocación de la libertad condicional, cuando existieran penas refundidas y en situación de libertad condicional, unas revisadas y otras no, dado que el actual Código Penal no prevé la pérdida del tiempo pasado en situación de libertad? ¿Qué sucedería con los internos condenados por delitos de terrorismo y narcotráfico, que no se hubieren acogido al nuevo Código, podrían solictar dentro de unos años la aplicación de la libertad condicional anticipada al 1/3 de la condena regulada en el art. 98 bis y 57 bis del Código Penal derogado, libertad inexistente en el actual Código Penal? Se podría llegar, además, a situaciones paradójicas tales como que un interno optase por la aplicación del CP vigente, se le abonaran las redenciones ordinarias y extraordinarias obtenidas antes de la entrada en vigor del actual CP y además podría acceder a la libertad condicional anticipada, mientras que un
interno condenado a una pena inferior a 1 año de acuerdo con el CP derogado no podría acceder a ningún tipo de libertad condiciona.
La respuesta a estas preguntas no puede ser otra, siguiendo el criterio unánime de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que la siguiente: la normativa que regula la concesión de la libertad condicional es, en todo caso, la fijada en el vigente Código Penal cualquiera que sea la fecha de la comisión del hecho delictivo o de la sentencia condenatoria.
La Disposición Transitoria Segunda del actual CP se contrae exclusivamente a determinar cuál es la Ley más favorable teniendo en cuenta “… la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código…”, normas que tienden por tanto a la fijación de la pena correspondiente a un determinado hecho con la nueva regulación, pero que no incluyen las normas relativas a la ejecución de las penas, a salvo claro está de lo referente a la redención de penas por el trabajo que expresamente se excluye a quienes se le aplique el nuevo texto punitivo, expresión esta que muestra la clara voluntad del legislador en esta materia y que no se contiene en cambio respecto de la libertad condicional que no puede por ello entender incluida en dicha limitación so pena de pervertir el mecanismo de la retroactividad de lo favorable que es el principio rector en esta materia” (AP Sección 1ª de Ciudad Real, Rollo Apelación 12/96). En igual sentido cabe mencionar el Auto de 10 de junio de 1996, dictado por la Sección 1ª de la AP de San Sebastián en expediente RG 6105/96 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Rollo Apelación 1086/96 que aplica el CP vigente a una interna para concederle la libertad condicional, a pesar de que estaba condenada de acuerdo con el CP derogado.
- Modalidades de libertad Condicional
Como consecuencia de los condicionamientos formales que se recogen en el articulado del Código Penal referido a esta institución, podemos distinguir, llamémosle así, distintas “modalidades” de libertad condicional que, junto con los requisitos que para cada una de las mismas se exigen, analizaremos a continuación, a saber:
2.2. A - Libertad Condicional por cumplimiento de los Plazos o “Libertad Condicional Ordinaria”
Son requisitos fijados en el Código Penal y ordenamiento penitenciario para acceder a esta modalidad, los siguientes:
2.2. A.1 - Encontrarse clasificado en tercer grado de tratamiento.
Para el análisis, aunque lo sea de un modo somero y puntual, de este requisito debemos de partir de los conceptos, interrelacionados e inseparables, de tratamiento y de clasificación penitenciaria de los penados. Brevemente diremos que tras el ingreso de un penado en los establecimientos penitenciarios dispone el art. 103 del RP que, previo estudio y observación del interno, se formulará por las Juntas de Tratamiento una propuesta de clasificación que determinará el destino al establecimiento cuyo régimen sea el más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, a la sección más idónea dentro de aquél. Para ello las Juntas deberán ponderar diversos factores como la personalidad y el historial individual, social, familiar y delictivo del interno, la duración de las penas y el medio social al que retornará el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso para el buen éxito del tratamiento.
Así, con carácter general, inicialmente los penados son clasificados en el llamado segundo grado de tratamiento, correspondiéndose éste con aquellos penados en quienes concurren circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
Excepcionalmente se aplicará el primer grado de tratamiento a aquellos internos calificados de extrema peligrosidad e inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de la convivencia ordenada. Para ello se ponderarán la concurrencia de factores tales como: naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; comisión de actos que atenten contra la vida o integridad física de las personas, de la libertad sexual; pertenencia a banda armada u organizaciones delictivas; participación activa en motines, etc.
La adecuada progresión y evolución durante la estancia en el establecimiento del interno, su actitud y aptitud positiva son los factores, entre otros, que llevarán al mismo a la progresión del Segundo al llamado Tercer Grado de Tratamiento que, con carácter general, le posibilitará acceder a un régimen de vida en semilibertad. Sin embargo, hay que dejar constancia de que no existe precepto legal alguno que impida que un penado pueda ser clasificado inicialmente en este tercer grado de tratamiento penitenciario.
Sólo una vez que el penado está clasificado en este Tercer Grado de Tratamiento Penitenciario se puede hablar de que el mismo ya se encuentra en condiciones de poder acceder a la libertad condicional una vez concurran en el mismo el resto de requisitos ya referidos con anterioridad y que seguidamente se analizarán, si bien no lo haremos siguiendo el orden establecido en el art. 90 del C.P.
2.2. A.2 - Que haya observado buena conducta y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.
En este apartado la primera cuestión que se plantea es ¿en qué consiste la observancia de una buena conducta?. Mayoritariamente se viene entendiendo que el penado cumple dicha condición cuando carece de nota desfavorable en su expediente penitenciario, es decir, no tiene sanciones pendientes de cumplimiento o, si hubiera sido sancionado, éstas estuvieran canceladas. Para algún sector doctrinal se llega, incluso, a la conclusión de que, aún ante la comisión de determinadas faltas disciplinarias, un estudio individualizado del preso puede aconsejar la concesión de tal beneficio. Porque, si la libertad condicional tiene como base y fundamento el cumplimiento del mandato constitucional que obliga a orientar la ejecución de la pena privativa de libertad hacia la reeducación y reinserción social, bastará con que la persona haya tenido un comportamiento mínimamente correcto. Entiende este sector doctrinal que no se puede exigir a la persona presa que tenga una conducta “superior” a la de un ciudadano normal.
Esta tesis, este sentir doctrinal, podría tener su fundamento y apoyo en la actual redacción del art. 90 del CP. Como ya ha quedado puesto de manifiesto con anterioridad, el citado precepto legal omite el anterior requisito referido al hecho de que los penados “merezcan este beneficio por su intachable conducta” (Art. 98.3 CP derogado), sustituyéndolo por la expresión “que hayan observado buena conducta” (Art. 90.3 CP).
Delimitado el alcance de la llamada buena conducta pasaremos al análisis de la segunda condición contenida en el art. 90.3 del CP, referida al pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
Hacíamos mención, cuando hablábamos de la actual redacción del art. 90 del CP, del carácter progresista de dicha norma en relación con la redacción del art. 98 del CP derogado; concretamente en alusión a la eliminación de la exigencia de que se ofrecieran garantías de que el penado haría vida honrada en libertad. Pues bien, siendo cierto ello podría entenderse que la “exigencia” de que en la propuesta de libertad condicional se contenga necesariamente un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social es otra vuelta de tuerca sobre la misma cuestión. La clave para entender dicho párrafo está en la respuesta a la siguiente pregunta ¿en qué consiste el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social?
Respecto a este requisito es importante hacer notar que al encontrarnos ante un pronóstico futuro, éste, sin duda, se encuentra aquejado de un cierto grado de incertidumbre, de inseguridad. Para poder emitir un pronóstico con ciertas garantías tendría que realizarse estudios individualizados de las instancias socializadoras y de las circunstancias personales y psicológicas que pudieron influir en la conducta delictiva, así como la evolución en el tratamiento. La realidad penitenciaria, sin embargo, impide que los Equipos de Tratamiento dispongan de los recursos materiales y humanos necesarios para llevar a efecto estos estudios individualizados de los penados. Para el conocimiento de la personalidad del condenado y de su ambiente o medio social deberían de utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento (médicos, pedagógicos, psicológico-psiquiatricos, sociológicos). De ahí que el informe pronóstico que se remite al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, junto con la propuesta de concesión de la libertad Condicional, sea en ocasiones de dudosa objetividad.
No se entiende como es posible que en ocasiones -más de las que parece razonable- se emitan por los equipos técnicos informes dudosos del comportamiento futuro del penado, de que el mismo ofrezca garantías de hacer vida honrada en libertad, cuando aquel viene ya disfrutando desde tiempo atrás (antes de cumplir las ¾ partes de la condena) del tercer grado penitenciario, disfrutando de permisos de salida y desarrollando una actividad laboral. En estos supuestos un sector doctrinal viene entendiendo que la relación tercer grado/libertad condicional ha de ser automática.
En aquellos casos en los que la concesión de la libertad condicional es simultanea a la progresión al tercer grado de tratamiento, una interpretación pro reo exigirá sencillamente que no se den elementos que nieguen la posibilidad de que el penado pueda normalizar en el futuro su vida en libertad. En otro caso estaríamos quebrando la presunción de inocencia de futuro. No se puede presumir la hipotética comisión futura de delitos si no es a través de datos objetivos y con entidad suficiente como para poder formular un pronóstico. No se puede invertir la carga de la prueba, corresponde al Equipo Técnico alegar individualizadamente las razones para el pronóstico negativo, posibilitando el control judicial -a través de la formulación en su caso de los oportunos recursos- de dichos motivos si fueran infundados.
Por último, tampoco debemos olvidar la indeclinable responsabilidad de Instituciones Penitenciarias (Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias) de facilitar los medios para que efectivamente los penados puedan llevar vida honrada en libertad. Por tanto, el eventual pronóstico del Equipo sólo tiene legitimidad en la medida en que exprese al tiempo cuáles eran los medios que se pensaban arbitrar para facilitar la reinserción del liberado. Por ello, para algunos Jueces de Vigilancia la exigencia de garantías de vida honrada en libertad -pronóstico favorable de normalización de vida, en definitiva- ha de evaluarse y concebirse conforme a esquemas amplios y circunstanciales, entendiendo que, ante informes que expresen las dudas del equipo de tratamiento del pronostico de vida futuro del penado debido a sus circunstancias personales y sociales, escasez de medios económicos, falta de cualificación profesional, etc. puede exigirse al interno actitudes y predisposiciones conductuales de cara a asegurar la normalización de su conducta en libertad fijándose en el auto determinadas pautas de conducta al liberado condicional. Este sentir se apoya en el pensamiento -asumido por dicho sector doctrinal- de que el mantenimiento en prisión del interno no mejoraría la expectativa de normalización social del mismo. Entendiendo que la Libertad Condicional opera como un elemento más del tratamiento, como un estímulo positivo que permite acentuar la expectativa de una vida ordenada en relación con la que existiría dentro de unos años cuando procediese el licenciamiento definitivo, en resumen actuaría como una transmisión de confianza al penado de que puede llegar a buen fin su reeducación y resocialización.
2.2 A.3 - Extinción de las 3/4 partes de la condena ó excepcionalmente las 2/3 (Art. 91 CP)
El art. 90.3 del CP establece para que un penado pueda acceder a la libertad condicional, además de las circunstancias previamente analizadas, que éste haya extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. Nos encontramos pues ante un requisito objetivo y respecto del cual su concurrencia no debe de ofrecer duda alguna y que, en el supuesto previsto en el art. 91 del mismo cuerpo legal, puede anticiparse al cumplimiento de las dos terceras partes.
Ahora bien ¿Qué normas deberán de regir para el cómputo de las 3/4 ó 2/3 partes de la condena? Para ello debemos de acudir a la previsión legal contenida en las siguientes normas:
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Art. 193 del RP. Dispone dicho precepto legal que para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta as siguientes normas.
El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración.
Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.
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Art. 78 del CP. Se establece en el antedicho artículo del vigente código penal de 1995, lo que supone una novedad en relación con el derogado de 1973 -en el que no se contemplaba dicho supuesto-, que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.
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Disposición Transitoria 1ª, párrafo 5º, regla 1ª del RP. Se determina en dicho precepto legal que para computar las ¾ partes de la condena u otros plazos con efectos legales, se aplicarán las siguientes reglas:
Se sumarán todas las penas de prisión, con independencia de que correspondan a uno u otro código, de tal manera que la suma de las mismas será considerada como una sola pena. De la suma parcial de las penas cuya ejecución se rija por el Código derogado se rebajarán los días de redención concedidos al interno.
En los casos en que el interno esté condenado a varias penas, e las cuales unas se rijan por el Código derogado y otras por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y resultasen de aplicación las reglas penales de acumulación de condenas previstas en el art. 70.2 del Código derogado o en el artículo 76.2 de la citada Ley Orgánica 10/1995, para la ejecución de la pena resultante se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento de la ejecución de las normas de uno u otro Código.
No cabe duda de que cuando un preso se encuentra extinguiendo una sola condena la determinación del momento en que el mismo cumple las ¾ partes de la pena es simple y no plantea problema alguno, pues se trata de una mera operación matemática. Sin embargo puede ocurrir, y ello es bastante común, que el penado ya sea en el momento de ingresar en el centro penitenciario o con posterioridad a que se produzca dicho evento, haya de extinguir más de una condena. En este supuesto se procedería por el Centro Penitenciario a realizar una “acumulación de las condenas” sobre la que se realizaría los cómputos para el cálculo de cumplimiento de las ¾ partes de su condena. Esta refundición de condenas se aplica sobre las distintas sentencias a extinguir entendidas éstas como únicas e individuales, con independencia de que, por ejemplo, en todas o en algunas de ellas se haya hecho uso por el Juzgado o Tribunal Sentenciador de la prevención contemplada en el art. 89 del CP (ver nota al pie de página 10).
No obstante tampoco resulta extraño que en algunas oficinas de régimen de determinados centros penitenciarios, en los supuestos en que un penado venga extinguiendo más de una condena, vayan proponiendo a los distintos Juzgados o Tribunales el licenciamiento definitivo de cada una de las penas según se avanza temporalmente en su cumplimiento. De este modo las condenas se cumplen de una en una con el consiguiente perjuicio respecto de los plazos penitenciarios (1/4 ó 3/4, 2/3 partes) para la obtención de permisos o de la libertad condicional.
En estos casos el penado debería formular una petición a la prisión que se procediera a la acumulación de todas las condenas, previa anulación por los distintos Juzgados o Tribunales de los licenciamientos definitivos para así poder acogerse a los distintos beneficios penitenciarios. Ello, ciertamente, sólo podría ser posible en aquellos casos en que la estancia en prisión durante el cumplimiento de las distintas penas ya licenciadas haya sido de forma continuada e ininterrumpida y siempre que, además, la continuación en prisión tras los distintos licenciamientos lo haya sido en calidad de penado y no por la existencia de causas en las que el interno tuviera decretada su prisión preventiva, habiendo pasado a tener dicha condición,; en este caso el licenciamiento tendría todas las consecuencias legales y no se podría revocar.
Ahora bien, podría ocurrir que en el expediente penitenciario de un penado constara la existencia de varias condenas a extinguir por delitos que , en atención a la previsión legal contenida en el art. 76.2 del CP, podrían considerarse conexos, lo que conllevaría que si se hubieran enjuiciado en un único proceso se podría haber hecho uso por el Juzgado o Tribunal de la facultad para la limitación de la pena a extinguir por el penado, prevenida en el número 1 de dicho precepto legal, al triple de la mayor. ¿En este supuesto, cómo se calcula el cumplimiento de las ¾ partes de la condena? ¿Se hace, sin más, sobre el triple de la condena mayor o sobre la suma de todas las condenas? ¿Qué puede hacer el interno? ¿Quién sería el Órgano Competente para dar luz verde, aprobar, la aplicación de dicha limitación al triple de la condena mayor?
A continuación daremos respuesta a las cuestiones precedentes de una forma global y conjunta. Decir, en primer lugar, que mientras que no exista resolución judicial alguna que fije un limite la condena o condenas a extinguir por un penado, éstas se computaran de forma individual produciéndose, como mucho, la antedicha acumulación o refundición de condena a los efectos considerarlas todas ellas como una única y calcular las ¾ partes de la condena (Art. 193.2 del RP). Por tanto, cuando un interno viene extinguiendo varias condenas, que perfectamente pueden hallarse acumuladas o refundidas -encontrándose enlazadas las correspondientes liquidaciones de condena- , y que pudieran incardinarse en el supuesto previsto en el art. 76 del Código Penal, el mismo penado puede interesar se le aplique dicho precepto legal mediante escrito que deberá dirigir al último tribunal sentenciador como Órgano competente para la aprobación de la limitación temporal fijada en el art. 76 del CP. Si éste entendiera que se da el supuesto de conexidad entre las distintas causas en las que ha resultado condenado y aprueba la limitación de la totalidad de las penas a extinguir al triple de la mayor se practicará una nueva liquidación de condena, teniendo el resultado de dicha acumulación naturaleza de una única pena, novedosa y sobrevenida al conjunto de condenas que la originan.
Por último, para concluir con este apartado, no debemos dejar de hacer mención, aunque sea someramente y dado que aún puede plantearse, al supuesto de aquellos penados que vienen extinguiendo varias condenas de las que, al menos una de ellas o más, han sido dictadas conforme al Código Penal derogado, con independencia o no de que hayan sido revisadas. ¿Cómo efectuar el cálculo de las 3/4 o 2/3 partes de la suma total de sus condenas?
La respuesta a esta pregunta la tenemos en la previsión recogida en el párrafo 5º, regla 1ª, de la Disposición Transitoria 1ª del vigente Reglamento Penitenciario, transcrita en el inicio de este apartado, que no es otra que se sumarán todas las penas con independencia de que correspondan a uno u otro Código (el derogado o el vigente), considerándose la suma de las mismas como una sola pena.
2.2.B - Libertad Condicional Anticipada
Si bien en realidad ya nos hemos referido a la misma cuando hablamos en el título anterior (Libertad Condicional por cumplimiento de Plazos) por cuanto ésta puede acordarse, a tenor de la previsión legal contenida en el art. 91 del CP, cuando el penado haya extinguido únicamente las 2/3 partes de su condena sin necesidad de llegar a las ¾ partes, siéndole de aplicación el resto de exigencias comunes para el otorgamiento de la libertad condicional “ordinaria” -pena privativa de libertad, observar buena conducta, pronóstico individualizado y favorable de reinserción social- , cuya valoración ha de atenerse a las consideraciones ya expuestas con anterioridad, no debemos olvidar que su concesión es en si misma algo EXCEPCIONAL y así se recoge en el enunciado del art. 91 del CP (Excepcionalmente cumplidas las circunstancias 1. y 3. del apartado 1 del artículo anterior…..)
La propia naturaleza de ésta y su carácter excepcional puede llevarnos a concluir que, tras la eliminación por el legislador de la redención de penas por el trabajo, este supuesto legal viene de alguna manera a suplir aquélla en la ejecución de penas de larga duración, pudiendo servir de estímulo en la aplicación del tratamiento penitenciario. Y ello por cuanto el propio enunciado del art. 91 -“…siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales”- implica que la valoración de los méritos que se exigen en el mismo lo sea por su persistencia en el tiempo y no por el mero hecho de haber desarrollado actividades laborales o de otro tipo durante 1, 2, ó 3 años en el centro penitenciario. Si ello no fuera así ¿Dónde estaría el carácter excepcional del desarrollo de dichas labores?
Por tanto, en la propuesta de concesión de la libertad condicional por aplicación de este precepto legal debe de quedar especialmente acreditado en el expediente las actividades desarrolladas por el penado, el tiempo durante el que ha venido desempeñándolas yque lo ha hecho con buen rendimiento.
Por último y para concluir debemos de plantearnos un nuevo interrogante ¿Es aplicable la previsión contenida en el art. 91 del CP vigente a los penados que vienen extinguiendo condenas impuestas conforme al Código Penal derogado y a los que no se les ha revisado la sentencia conforme al nuevo texto legal?
De nuevo la respuesta a esta cuestión es controvertida y, en algunos casos, dispar obteniendo respuestas contradictorias por las distintas Audiencias Provinciales en el momento de resolver los recursos de apelación que, generalmente, se ha interpuesto por el Ministerio Fiscal en dicha materia. Sin embargo, debemos de insistir en lo ya puesto de manifiesto, referido a las conclusiones a las que han llegado los Jueces de Vigilancia en sus reuniones anuales para la unificación de criterios, en relación con la normativa aplicable a la institución de la libertad condicional, en el sentido de entender mayoritariamente que la normativa aplicable a la misma en cualquier caso es la fijada en el actual Código Penal. De modo que nada impide que un penado que venga extinguiendo su condena conforme al Código Penal derogado, sin que se le revisara la misma a la entrada en vigor de la actual legislación en la materia, pueda acogerse a la previsión de la libertad condicional anticipada al ser ello perfectamente compatible con la aplicación del art. 91 del nuevo Código Penal.
2.2.C - Libertad Condicional de Septuagenarios y Enfermos Terminales
Tanto la libertad condicional a septuagenarios como a los enfermos muy graves con padecimientos incurables se encontraban ya reguladas y previstas en el art. 60 del Reglamento Penitenciario de 1981 aprobado por Real Decreto 1201/81 de 8 de mayo y, por tanto, se venía aplicando con regularidad, a pesar de que el derogado Código Penal de 1973 -aprobado por Ley Orgánica y, por consiguiente, norma de rango jurídico superior-, no contenía dicha previsión legal, lo que llevó a poner en tela de juicio su legalidad. El nuevo Código Penal ha venido a subsanar dicha “anomalía” y recoge expresamente en su art. 92 la posibilidad de otorgar la libertad condicional a los penados septuagenarios y a aquéllos otros que padezcan enfermedades muy graves con padecimientos incurables.
El otorgamiento de la libertad condicional en ambos supuestos no es, digámoslo así, automática por el mero hecho de tener los 70 años o cumplirlos en prisión, o por padecer una enfermedad muy grave e incurable. Para que ello tenga lugar deben de cumplirse los demás requisitos, ya reseñados, contenidos en el art. 90 del CP con la única excepción de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la condena.
Por tanto deben de estar clasificados en tercer grado de tratamiento penitenciario, haber observado buena conducta y contar con un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. Ello supone, nos referimos ahora a los septuagenarios, que a pesar de la creencia popular -alimentada por los artículos periodísticos, noticias de prensa y TV- que el tener cumplidos los 70 años no constituye per se una licencia para delinquir dado que, en esa creencia errónea, no vamos a ingresar en prisión. No sólo no es así, sino que no existe precepto legal alguna que lo impida (no sólo como preventivo sino también como penado). Por ello el penado de avanzada edad -ya sea con 70 años cumplidos o próximo a dicha edad- también es susceptible de ingresar en prisión si la naturaleza de la pena impuesta por sentencia firme así lo hace necesario. En estos casos se someterá al mismo régimen de vida que el resto de los penados, siendo sometido al oportuno tratamiento penitenciario, siendo clasificado, tras los estudios pertinentes por parte del Equipo Técnico, en el grado que corresponda y que, en su caso y próximo a cumplir los 70 años, puede llevarle a su progresión al tercer grado, o ser clasificado inicialmente -si tuviera los 70 años- en dicho grado de tratamiento. No obstante ello no tiene porque suponer la aplicación inmediata de la libertad condicional dado que además, el equipo de tratamiento debe de emitir el pronóstico individualizado y favorable de reinserción, lo que necesariamente conllevará la estancia en el establecimiento de un tiempo mínimo de observación de la conducta del penado en el centro penitenciario y su respuesta al programa individualizado del tratamiento.
En lo referente a los enfermos muy graves con padecimientos incurables la problemática es similar a la anterior en cuanto que el mero padecimiento de una “enfermedad terminal” no conlleva el automatismo de la concesión de la libertad condicional. Deben de concurrir los demás requisitos ya reseñados (buena conducta, tercer grado de tratamiento y pronóstico individualizado y favorable de reinserción social).
El art. 104.4 del RP prevé que “los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intevinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad”.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca del alcance de la expresión “enfermos muy graves con padecimientos incurables”. El periodo terminal de la vida es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser más o menos largo. Más desde una perspectiva estrictamente jurídica, según doctrina, una vez se de a situación de gravedad e irreversibilidad del padecimiento, habrá que atender ademas a otros referentes: “entre las que destaca no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino también, cualquiera que sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a una mayor o menor autonomía física o psíquica que acrediten una situación de notoria deficiencia e insoportable inferioridad respecto del resto de los reclusos de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programaciónde un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas.”
El Tribunal Constitucional en sentencia de 48/95 de 25 de marzo ha dicho: “El equilibrio entre el derecho a la vida, unido indisolublemente por su consistencia ontológica a la dignidad de la persona como profesión de fe en el hombre, que lleva en sí todos los demás y el de la gente a su seguridad, mediante la segregación temporal en cumplimiento de las penas privativas de libertad, con su doble función retributiva y profiláctica o preventiva, es la finalidad que pretende conseguir la norma reglamentaria en cuestión, incorporada hoy al Código Penal. La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. Por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible provoque el paso al tercer grado penitenciario, si no se dieren las otras circunstancias antes indicadas además de las previstas en el Código Penal, entre ellas, como aquí ocurre, la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida. En definitiva, no pietatis causa sino por criterios enraizados en la justicia como resultado de conjugar los valores constitucionales implicados en esta situación límite, insoluble de otra guisa ……..como recapitulación y cara al final, queda claro que tan sólo una enfermedad grave e incurable, como ésta, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su pérdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquella, si sedan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal”.
En el mismo sentido se pronuncias otras sentencias del Tribunal Constitucional que viene entendiendo, en relación con la libertad condicional anticipada por padecimiento de una enfermedad muy grave, que la Constitución proclama el derecho a la vida y a la integridad, en su doble extensión física y moral, siendo el soporte existencial de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los fundamentales, teniendo un carácter absoluto y estando entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, excluidas que han sido de nuestro ordenamiento jurídico la de la muerte y la tortura.
Se insiste en esta doctrina en el hecho de que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable se justifica por el hecho cierto de que su permanencia en prisión puede suponer un riesgo cierto para su salud, vida e integridad física; así como que no se exige la existencia de un peligro inminente o inmediato para la vida del penado y que la excarcelación no es sinónimo de garantía de sanidad de un mal incurable diagnosticado, pero si, al menos, puede permitir una mejoría relativa, una evolución más lenta, con una mayor calidad de vida, no sólo por el tratamiento medico que pueda seguir en libertad, sino por el cambio de ambiente que coadyuva positivamente por la psicosomática del ser humano, mientras que la permanencia en el establecimiento penitenciario ha de incidir negativamente en el misma medida.
2.2.D - Libertad Condicional de Extranjeros
El Reglamento Penitenciario en su art. 197, en relación con el art. 89 del CP, prevé que los internos extranjeros no residentes legalmente en España puedan acceder a la libertad condicional cumpliendo este último periodo de su condena en su país de origen.
Resulta curioso, si analizamos la redacción de dicho precepto legal en comparación con aquellos otros que hacen referencia a la de los septuagenarios o enfermos incurables (Art. 196), que en el mismo no se haga mención expresa alguna al hecho de que dichos penados, además, deban de cumplir con el resto de requisitos exigidos en el art. 90 del CP. Si se recoge expresamente que la elevación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del expediente debe de contar con la conformidad documentada del penado.
CAPITULO 3º
El Expediente de Libertad Condicional
Procedimiento de Tramitación: inicio y contenido
Concesión, Ampliación, Suspensión y Revocación
CAPITULO 3º
El Expediente de Libertad Condicional
Procedimiento de Tramitación: inicio y contenido
Concesión, Ampliación, Suspensión y Revocación
- Iniciación del Expediente de Libertad Condicional
Dispone el Art. 194 del RP que “la Junta de Tratamiento deberá iniciar la tramitación del correspondiente expediente con la antelación necesaria para que no sufra retraso la concesión de este beneficio”. Ello presupone, por tanto y con carácter general, que siempre que un interno observe buena conducta, se encuentre clasificado en tercer grado y esté próximo a cumplir las ¾ partes de su condena, la Junta debe de iniciar los trámites para cumplimentar el expediente solicitando del Juez de Vigilancia Penitenciaria competente la concesión de la misma.
La proximidad de la fecha de extinción de las ¾ partes de la condena por parte de un penado, en relación con la concesión al mismo de la libertad condicional, puede dar lugar al planteamiento de las siguientes situaciones:
- Que no se inicie el expediente
En este caso y siempre que se cumplan todos los requisitos del art. 90 del CP y, en su caso 91 y 92 del mismo texto legal, el penado deberá cursar una petición en tal sentido a la Junta de Tratamiento que de no obtener una respuesta positiva podrá ser reproducirse mediante la formulación de la oportuna queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque nada impide que pueda acudirse directamente en queja ante el citado órgano jurisdiccional, petición que incluso puede hacer mediante comparecencia un familiar del penado.
Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y a fin de agilizar la tramitación del expediente sería importante que, bien el propio interno interesado o, en su caso, la familia, pudieran entrevistarse con el director del establecimiento o con el Juez de Vigilancia a fin de exponerle el caso y de presentarles garantías suficientes que acrediten que el enfermo va a ser asistido ya sea en su domicilio, hospital o institución privada. Si el Juez de Vigilancia se retrasara considerablemente en la resolución sin moitvo que lo justifique, habría que interponer una queja/denuncia ante el servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
- Que el penado aún esté clasificado en 2º Grado
Cuando se produzca esta situación, el interno próximo a cumplir las ¾ partes de la condena y que venga observando buena conducta, al igual que en el supuesto anterior, deberá solicitar con urgencia de la Junta de Régimen y Administración del Centro que a la mayor brevedad posible se pronuncia sobre la procedencia de proponer a la Dirección General su pase al tercer grado. También pude dirigirse directamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria e, incluso, éste de oficio puede cursar la misma petición a la Junta de Régimen. Resolución que, en este último caso, debe de notificarse a la persona presa.
3.2 - Contenido del Expediente de Libertad Condicional
El expediente de libertad condicional “ordinaria” habrá de contener, en su caso, los siguientes documentos:
-
a) Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente liquidación de condena.
-
b) Certificado acreditativo de los beneficios penitenciarios y de la clasificación en tercer grado
-
c) Informe pronóstico de integración social, emitido por la Junta de Tratamiento de acuerdo con lo establecido en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
-
d) Resumen de su situación penal y penitenciaria con indicación de las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las dos terceras partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la fecha de libertad definitiva. Igualmente se indicarán los permisos de salida disfrutados y sus incidencias, así como las sanciones y sus cancelaciones, para lo cual se podrá aportar copia de los ficheros informáticos penitenciarios.
-
e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento.
-
f) Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o Instituciones sociales extrapenitenciarias.
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g) Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro de los servicios sociales del Centro, que informarán sobre las posibilidades de control del interno. En la fijación de la residencia se habrá de tener en cuenta la prohibición de residir en lugar determinado o de volver a determinados lugares que, en su caso, hubiera impuesto el Tribunal.
-
h) Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en libertad o, en el supuesto de que no disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior.
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i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del Establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente donde, en su caso, se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de una o varias de las reglas de conducta previstas en el art. 105 del Código Penal .
En los supuestos de la libertad condicional a penados septuagenarios o enfermos muy graves con padecimientos incurables se exceptúa la necesidad de que se adjunte al expediente los documentos antes reseñados a la letra h). Se incluirá en estos casos un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior,. Cuando se trate de enfermos se incluirá el informe médico acreditativo de los padecimientos que sufre, así como de la gravedad e irreversibilidad de los mismos. Para el caso concreto de los septuagenarios deberá de acreditarse documentalmente la edad del penado mediante la aportación del certificado de nacimiento o, en su defecto, de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Por último, en el caso de internos extranjeros a los que se les proponga la libertad condicional supeditada a que la misma se disfrute en su país de origen, deberá de acompañarse al expediente debidamente documentada la conformidad del penado.
De la totalidad de la documentación antes reseñada que integra el expediente de libertad condicional hacer seguidamente especial mención a la referida al apartado c) Informe pronóstico de integración social por cuanto es, sin duda alguna, el más problemático y de mayor trascendencia, incidencia e influencia en el momento de resolución por el Juez de Vigilancia del expediente de Libertad Condicional. Un informe pronóstico desfavorable o dudoso respecto de la reinserción social del penado, inexorablemente suele traer consigo, en la mayoría de los supuestos, la no concesión de la libertad condicional. En este sentido debemos de dar por reproducidas las consideraciones que ya hemos puesto de manifiesto en el momento de dar respuesta a la pregunta que: ¿en qué consiste el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social? (Capítulo 2º - Apartado 2.2. A.2)
3.3 - Concesión y Revocación de la Libertad Condicional
3.3.1 - Concesión
Una vez concluido el expediente , la Junta de Tratamiento lo elevará al Juez de Vigilancia. En todo caso, el mismo deberá tener entrada en el Juzgado antes del cumplimiento del tiempo requerido de condena (3/4 partes) debiendo de justificarse, en caso, contrario su remisión.
Recibida la propuesta de libertad condicional en el Juzgado se incoarán las oportunas actuaciones en las que se integrará el expediente propuesta de libertad condicional, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, emitiéndose por el Fiscal de Vigilancia Penitenciaria dictamen, ya sea favorable o desfavorable a la aprobación de la libertad condicional interesada, que, en cualquier caso, no tiene carácter vinculante para el Juez de Vigilancia quien, a la vista de éste último y de la totalidad de la documentación e informes que integran el expediente propuesta de libertad condicional, dictará resolución aprobando o denegando la misma.
Esta resolución, ya sea a propuesta de la Junta de Tratamiento o de oficio, puede condicionar la concesión de la libertad condicional del penado al seguimiento por el mismo de unas pautas de conducta y cumplimiento de alguna de las medidas previstas en el art. 105 del CP .
Contra el Auto que se dicte por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tanto concediendo como denegando, la libertad condicional cabe interponer recurso de reforma y contra la desestimación de éste recurso de apelación, cuya interposición se hará por escrito y ante el mismo Juzgado de Vigilancia es preceptiva la intervención de letrado y procurador.
Ahora bien, surge en este momento un nuevo interrogante ¿Puede el Juez de Vigilancia conceder, aprobar la libertad condicional de un penado sin que se haya iniciado, concluido y remitido por la Junta de Tratamiento el oportuno expediente propuesta?
La respuesta a dicha cuestión, como ya ha ocurrido antes, debemos de buscarla en los criterios refundidos de actuación de los Jueces de Vigilancia, quienes con carácter mayoritario entienden que cuando un penado esté próximo a cumplir las ¾ partes de su condena “si los datos que figuren en el expediente personal del interno que obre en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son suficientes para comprobar la concurrencia de los requisitos legales, el Juez puede autorizar directamente la libertad condicional sin necesidad de expediente administrativo”
Una vez que por el Juzgado de Vigilancia se dicta resolución aprobando la concesión de la libertad condicional, remitirá testimonio de la misma al establecimiento penitenciario y lo notificará al penado. Recibida dicha comunicación en el Centro el Director deberá cumplimentarla inmediatamente si el penado ya hubiera extinguido las ¾ partes o, en su caso, las 2/3 partes y se le hubiera otorgado la misma en aplicación del art. 91 del CP (adelantamiento), o lo fuera por tratarse de un interno septuagenario o enfermo.
Si no fueran estos los supuestos y aún no se hubieran extinguido las ¾ partes de la condena, no se procederá a ejecutar la libertad hasta llegado el momento de cumplimiento del plazo previsto. Si en el tiempo que medie entre la recepción de la resolución judicial y dicho plazo se modificaran las circunstancias personales del penado (conducta, pronóstico final, nuevas causas, etc.) deberá participarse al Juzgado de Vigilancia con la remisión de la correspondiente documentación por si procediera modificar, ampliar, revocar o suspender la concesión de la libertad condicional ya aprobada.
3.3.1 - Ampliación, Suspensión y Revocación
Puede ocurrir que, aprobado el expediente de libertad condicional y encontrándose el penado sin excarcelar al no haber extinguido aún las ¾ partes de la pena, se reciba el testimonio de una nueva sentencia condenatoria.
En este supuesto deberá actuarse del modo más favorable a la persona presa, procediéndose por el Centro Penitenciario a la refundición de la nueva condena con las que venía extinguiendo, en cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 193.2º del RP, remitiéndose seguidamente al Juez de Vigilancia una nueva propuesta ampliatoria de la ya aprobada, lo que conllevará normalmente, si la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes aún no se ha producido, que el Juez dicte nueva resolución ampliando la libertad condicional a la nueva causa y trasladando sus efectos a la nueva fecha en que resulte de la refundición el cumplimiento de las 3/4 partes, en la que será excarcelado. Si con la nueva condena refundida el penado hubiera extinguido las ¾ partes dictará auto aprobando la libertad condicional ampliándola a la nueva causa y con efectos inmediatos comunicándolo por el medio más rápido posible (vía fax) a la Dirección del establecimiento Penitenciario.
Podría ocurrir, igualmente, que encontrándose un penado en situación de libertad condicional, ya excarcelado, tuviera que cumplir una nueva condena por delito cometido con anterioridad a la obtención de su nuevo status de liberado condicional.
Como en el caso anterior y una vez que el centro penitenciario tiene conocimiento de esta circunstancia, ya sea porque el liberado condicional ingresa en el establecimiento para extinguir la nueva condena, o porque se recibe el testimonio de la sentencia sin que se haya producido el ingreso de éste, que sigue en situación de libertad, debe de ponerlo en conocimiento inmediato del Juez de Vigilancia Penitenciaria para que resuelva lo procedentes.
Ante esta nueva situación se acumulará la nueva condena a aquéllas otras que viene cumpliendo el liberado condicional, se harán nuevos cálculos de las fechas de extinción de las 3/4 partes o, en su caso, de las 2/3 partes del total de las penas a extinguir y, si procede, se formulará propuesta de ampliación de libertad condicional a la nueva causa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Cuando, aún con la nueva condena, subsistan en el liberado condicional la concurrencia de todos y cada unos de los requisitos establecidos en el art. 90 del CP que en su día sirvieron de base para la concesión al mismo de la libertad condicional, por el Juez de Vigilancia se dictaría una nueva resolución en uno de los sentidos siguientes:
-
Ampliar la libertad condicional a la nueva causa acordándose con efectos de la misma fecha de la resolución la inmediata excarcelación del penado, si se hubiera producido su reingreso en prisión y ya extinguidas las ¾ partes o, en su caso, las 2/3 partes de su la totalidad de la nueva pena a cumplir.
-
Suspender la libertad condicional del penado, acordando su reingreso en prisión cuando, efectuada la refundición de las condenas a extinguir se modificara la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes o, en su caso, 2/3 partes, y el penado se encontrará en situación de libertad. En este supuesto el penado deberá reingresar en prisión sin que ello presuponga su regresión de grado , pudiendo hacerlo y mantenerse en el tercer grado de tratamiento con los beneficios inherentes a dicha clasificación. Permaneciendo en prisión hasta la nueva fecha de extinción de las 3/4 ó 2/3 partes, momento en que será nuevamente excarcelado en situación de liberado condicional. Si el penado se encontrara ingresado en prisión se mantendría la suspensión de la libertad condicional hasta el cumplimiento de las 3/4 partes salvo, claro está, que se modificarán las circunstancias y requisitos prevenidos en el art. 90 del CP, en cuyo caso podría acordarse la revocación de la misma.
-
Por último, en este apartado, hacer mención especial al caso de enfermos muy graves con padecimientos incurables. No cabe duda de que en estos supuestos el hecho de que un liberado condicional por aplicación del art. 196.2 del RP -en relación con lo dispuesto en el art. 92 del CP- reingrese en prisión para el cumplimiento de una nueva condena, cualquiera que sea la pena impuesta, no debe de modificar su situación siempre y cuando se mantenga la gravedad de sus padecimientos y durante el tiempo en que ha estado en situación de libertad condicional no se han producido incidencias que hayan puesto de manifiesto una mala conducta o, en su caso, el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el mismo y seguimiento de las normas y pautas de conductas que se le hubieran podido imponer. Por tanto, cuando esto suceda se procederá en la mayoría de los casos a la ampliación de la libertad condicional a la nueva causa procediéndose a su excarcelación.
Otro de los supuestos que puede plantearse es el reingreso en prisión, en calidad de preso preventivo, de un liberado condicional como presunto auto de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito cometidos tras su excarcelación.
Con carácter general, cuando este sucede, se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria que, de modo automático, dicta resolución suspendiendo la libertad condicional del penado sin perjuicio de que pueda acordarse su revocación tras la resolución que ponga fin a la causa penal que ha motivado su reingreso en prisión. La puesta en libertad provisional del penado motivará generalmente la vuelta a su condición de liberado condicional.
Por último, nos queda hacer referencia a la REVOCACION de la libertad condicional. ¿Quién puede acordarla? ¿En que casos se producirá la misma?
En respuesta a la primera de las dos cuestiones precedentes decir que la competencia para la revocación de la libertad condicional corresponde, claro está, al Juzgadote Vigilancia Penitenciaria que acordó la concesión de aquélla con independencia de que, por ejemplo, el liberado condicional haya inobservado las pautas impuestas o haya delinquido nuevamente en otra demarcación territorial.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, los supuestos de revocación de la libertad condicional se encuentran contemplados en el art. 201 del RP y 93 del CP. Está nueva regulación supone una novedad en relación con la anteriormente vigente que en su art. 99 preveía que “la reincidencia o reiteración en el delito llevarán aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional” . Se elimina la posibilidad de que el liberado condicional, una vez pierda esta condición, deba de extinguir nuevamente el periodo pasado en tal situación con independencia de la causa que ha motivado la pérdida de su condición de liberado condicional.
Dispone el art. 93 del CP que “…Si en dicho periodo el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida y el penado reingresará en prisión en el periodo o grado penitenciario que corresponda…”
Establece el art. 201 del RP como causas de revocación las siguientes:
El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé lugar a la revocación del beneficio y reingreso en Establecimiento penitenciario.
Si en dicho periodo el liberado volviera a delinquir o inobservarse las reglas de conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el responsable de los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación de la libertad condicional.
Resulta claro, pues, que las causas de revocación de la libertad condicional se supeditan principalmente al incumplimiento del penado de las reglas y pautas de conducta que se le impongan al mismo por el Juez de Vigilancia como condicionantes para la concesión de aquella, así como el hecho de que el mismo vuelva a delinquir. Es este supuesto el que resulta de nuevo problemático por la interpretación que del mismo puede llegar a hacerse.
¿Se refería el legislador al mero hecho de que al liberado condicional se le imputen la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito, o a la existencia de una sentencia firme que condene a aquél por un delito cometido con posterioridad a la obtención de su condición de liberado condicional?
La respuesta a esta interrogante no puede ser otra que la que, con carácter mayoritario, se viene haciendo por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en el sentido de entender que hasta tanto no recaiga sentencia firme condenatoria por la comisión de un delito cometido con posterioridad a la asunción de la condición de liberado condicional, y ello en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia que rige el proceso penal. De ahí que en esos supuestos se opte por la suspensión de la libertad condicional cuando la imputación de un delito traiga consigo el ingreso en prisión preventiva de aquél y durante el tiempo en que dicha situación persista.
Ahora bien, puede ocurrir que la imputación de un delito a un liberado condicional sí tenga como consecuencia la revocación de tal condición y ello, no por el mero hecho de la imputación, sino porque en la comisión de los hechos ilícitos que se le imputan puede implícitamente haber incumplido las normas o pautas de conducta que se le hayan impuesto como condicionantes para el disfrute de la libertad condicional. Por Ejemplo: Penado, toxicómano, al que en el auto aprobando la libertad condicional se le haya impuesto por el Juzgado de Vigilancia abandonar el consumo de sustancias estupefacientes y el sometimiento a un tratamiento de deshabituación, realización de controles clínicos, etc. y que en el momento de ser detenido presenta claros síntomas de encontrarse bajo los efectos de la toma de sustancias estupefacientes o con el llamado “mono”, circunstancias estas que quedan reflejadas documentalmente en el atestado instruido por los hechos que motivaron su detención.
En el tema de la revocación de la libertad condicional, al igual que con su concesión, reabre de nuevo el debate acerca de cual es legislación que le es aplicable cuando hablamos de penas impuestas conforme al Código Penal derogado, ya sean únicas o cuando éstas se encuentran refundidas con otras dictadas conforme a la actual legislación. La respuesta a esta controversia, como ya hemos dejado dicho a lo largo de la presente exposición, es la que con carácter mayoritario han optado por mantener los Jueces de Vigilancia en sus criterios refundidos de actuación, en el sentido de entender que la normativa aplicable con todas sus consecuencias en esta materia es la regulada en el vigente Código Penal con independencia del origen de la/s pena/s que se encuentre extinguiendo el penado.
Para concluir con este apartado reproduciremos a continuación las resoluciones (autos) dictados sobre esta materia por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº: 1 de Castilla-La Mancha con sede en Ciudad Real -Diligencias 67/92 de fecha 05-08-96 y el recaído en grado de apelación (solo los fundamentos) dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 17-09-96 ante el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
AUTO DEL JVP Nº 1 CIUDAD REAL
(Exped. 67/92 - 05-08-96)
Antecedentes de hecho
Primero. En el presente expediente se aprobó con fecha 28 de abril de 1992 la libertad condicional del interno de Herrera de la Mancha, M.O.D., siendo el mismo excarcelado el 4 de mayo de dicho año.
Por auto de 13 de diciembre de 1993 también dictado en este expediente se revocó la libertad condicional de dicho penado por mala conducta.
Al tener constancia de que por sentencia de 16 de mayo de 1994 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, M.O.D. fue condenado por delito contra la salud pública concurriendo la agravante de reincidencia por hechos cometidos estando en libertad condicional, se decretó por el Juzgado de Vigilancia por Auto de 29 de noviembre de 1994 la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional. Por providencia de 30 de julio de 1996 se acordó reabrir de oficio el expediente a fin de que pasasen los autos al Ministerio Fiscal para informe acerca de si debía revisarse el Auto de 29 de noviembre de 1994 que decretaba la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, dada la actual redacción del art. 93 del Código Penal.
El Fiscal informó en el sentido de que no procedía la revisión debiendo respetarse las disposiciones del Código Penal de 1973 en razón a la aplicación completa de las normas de uno u otro código.
Fundamentos de derecho
Primero. En principio, y a los solos efectos dialécticos, es defendible que las normas sobre la libertad condicional queden vinculadas a la normativa de la pena privativa de libertad que se está ejecutando, de forma que si se cumple una pena privativa de libertad cuya ejecución se rige por el viejo Código Penal y se otorga en el cumplimiento de esa pena la libertad condicional, su revocación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 99 del Código derogado (esto es, revocación por mala conducta y por nuevo delito y pérdida del tiempo pasado en libertad condicional en el caso de reincidencia en el delito), reservándose las normas de revocación de la libertad condicional del nuevo Código (Art. 93, revocación por incumplimiento de reglas de conducta y por nuevo delito sin que nunca se pierda el tiempo pasado en libertad condicional) a las penas privativas de libertad cuya ejecución se rige por el nuevo Código Penal. Ello, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Penal que sienta el principio de aplicación de las normas completas de uno u otro Código.
Segundo. Seguir tal criterio no plantea ningún problema cuando se esta ejecutando una única pena o bien todas las que se ejecutan son de uno u otro Código. Surge un gravísimo problema a la hora de revocar la condicional cuando la misma ha sido concedida a penas que se rigen por el Código viejo y a otras que se rigen por el Código nuevo en virtud de refundición a efectos de libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el art. 193 del Reglamento Penitenciario vigente (Art. 59 del Reglamento de 1981 derogado). Porque la libertad condicional es única, referida a la úlitma parte de todas las penas. Y por ello resulta problemático determinar qué norma sobre revocación (si la del Código viejo o la del nuevo) es la aplicable a esa libertad condicional referida a penas de ambos códigos.
Puede sostenerse que la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional sólo puede decretarse proporcionalmente al período de libertad condicional que correspondería a las penas del viejo Código atendiendo la duración total de éstas y las del nuevo. Pero no habría forma segura de determinar las consecuencias de la mala conducta para una libertad condicional de penas de un código y otro, teniendo en cuenta que la mala conducta en sí misma no es causa de revocación de la libertad condicional en el actual Código Penal.
Tercero. Cierto es que las dificultades que puedan plantearse parar la aplicación de las normas no significan que jurídicamente deba buscarse como aplicable una norma distinta exenta de la dificultad técnica constatada.
No obstante, en el caso que se está estudiando, y tras dejar sentada la dificultad de aplicar una norma de revocación a las penas del Código nuevo (cuando podemos encontrarnos ante una libertad condicional única y referida a penas de ambos códigos), resulta que los arts. 99 del Código de 1973 y 93 del Código vigente podrían ser normas penales llamadas a la aplicación completa a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95, y constituir dichas normas penitenciarias, normas de ejecución de penas a las que se refiere el apartado 2 del art. 3 de nuestro Código Penal, aunque aparezcan en un Código Penal. Dichos preceptos -el art. 99 del Código viejo y el 93 del nuevo- vendrían a suponer las condiciones o presupuestos de regresión desde la libertad condicional -lo que se llama el cuarto grado- a un grado inferior -equiparables a las normas de la LOGP y del Reglamento sobre progresión y regresión de grado-. En tal sentido el actual art. 93 del Código Penal, tenido como norma penitenciaria, será el aplicable a las revocaciones de libertad condicional procedentes desde el 25 de mayo de este año. Esto es, la norma se aplicará atendiendo al momento en que se manifiesta la irregularidad determinante de la revocación, con independencia de la fecha del hecho delictivo o de si la pena es del viejo Código o del nuevo. Es la tesis que está manteniendo este Juzgado desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal.
Cuarto. Aceptando tal tesis, resulta que la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional -no contemplada en el art. 93 del actual Código Penal- sería una disposición penitenciaria y sancionadora. Admitido ese carácter de norma sancionadora penitenciaria, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 128 de la Ley 30/92, conforme al cual las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos en cuanto favorezcan al infractor -norma administrativa paralela al art. 2 del Código Penal-. Aceptado esto, y teniendo en cuenta que el art. 93 del nuevo Código Penal no contempla la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, habría de darse aplicación retroactiva a este precepto en el caso del penado M.O.D. y, en consecuencia, revisar el auto de 29 de noviembre de 1994 y dejar sin efecto la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional por el indicado penado que en dicha resolución se decretó.
S.S.ª ACUERDA: De oficio y por aplicación de norma penitenciaria más favorable, dejar sin efecto lo resuelto en el Auto de 29 de noviembre de 1994, dictado en este expediente, anulando la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional por el penado M.O.D. por las causas ………abonándosele de nuevo al penado dicho tiempo pasado en libertad condicional como de cumplimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS AUTOS AUDIENCIA
RESOLVIENDO RECURSO APELACION FORMULADO POR EL FISCAL
Primero. La cuestión que se somete a decisión de esta Sala se contrae a determinar si debe o no revisarse, conforme a la actual redacción del art. 93 del Código Penal la resolución que, por aplicación de las normas del anterior Código, decretó la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional del interno M.O.D., resolución dictada el 29 de noviembre de 1994 al haber sido el interno condenado por un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de siete años de prisión menor por hechos cometidos estando en libertad condicional.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria entiende que el art. 93 del Código Penal, al igual que el anterior art. 99, serían normas penitenciarias y sancionadoras no incluidas en el tenor de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, y dicta auto dejando sin efecto el auto de 29 de noviembre de 1994 y anulando por tanto la pérdida del tiempo pasado en libertad por el interno Sr. O., tiempo que habría de abonársele por tanto como de cumplimiento. El recurso que interpone el Fiscal contra esta resolución expresa por vez primera en esta alzada sus argumentos en contra de la misma, no habiéndose cumplido desde una perspectiva material el requisito de la reforma previa que ni puede entenderse cumplido con la mera formalidad de interesar la reforma del auto con reconsideración de sus argumentos, pues ello impide al Juez “a quo” las razones del recurso; ello, no obstante la trascendencia del supuesto enjuiciado, ha de llevar a la Sala a resolver la cuestión debatida, de indudable alcance práctico y afectante a derechos fundamentales del penado.
El alegato impugnatorio del Fiscal se funda en incumplirse la norma relativa a la aplicación completa de uno u otro Código conforme a la Disposición Transitoria 2ª del nuevo Código Penal, lo que se relaciona con el dato de que las diferentes penas que corresponde a un determinado hecho conforme a uno u otro texto penal tienen en cuenta la general regulación de cada Código sin que sea posible aplicar preceptos pensados para penas no recogidas en el Código que se aplica.
Segundo. Este Tribuna se ha pronunciado recientemente (auto de 11 de septiembre de 1996) sobre la imposibilidad de computar la redención de penas ganada hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal a supuestos en que la pena se haya revisado conforme a dicho Código, contra los argumentos de la STS de 18 de julio de 1996, pero en el caso que ahora nos ocupa, y en el que el Ministerio Fiscal esgrime iguales razones que las utilizadas para rechazar la posibilidad de computar la redención ganada, no encontramos ante un muy distinto supuesto que ha de obtener por tanto una diversa respuesta, y ello acudiendo en primer lugar a la interpretación literal de la Disposición Transitoria 2ª del Código Penal de 10 de noviembre de 1995 y a la propia naturaleza y contenido de las normas que, antes y ahora, regulan la libertad condicional. En efecto, la mencionada Disposición Transitoria se contrae a la determinación de la ley más favorable teniendo en cuenta “…la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código…” , normas que tienden por tanto a la fijación de la pena correspondiente a un determinado hecho con la nueva regulación, pero que no incluyen las normas relativas a la ejecución de las penas, a salvo claro está de lo referente a la redención de penas por el trabajo que expresamente se excluye a quienes se les aplique el nuevo texto punitivo, expresión que muestra la clara voluntad del legislador en esta materia y que no se contiene en cambio respecto de la libertad condicional que no puede por ello entenderse incluida en dicha limitación so pena de pervertir el mecanismo de la retroactividad de lo favorable que es el principio rector en esta materia.
No hay así un “tertium genus” en la decisión del Juez de Vigilancia y al amparo de la interposición de la norma, pues lejos de forzarse ésta con una cierta creación judicial del Derecho se respeta su íntegro contenido y su literalidad, ajena a la ejecución de las penas excepto en lo que expresamente se reseña, compartiendo la Sala las consideraciones que al respecto realiza el Juez de Vigilancia para llegar a una solución que se comparte en cuanto afecta a la ejecución de penas que, al margen de que sean impuestas conforme al Código derogado, han de beneficiarse, en lo favorable, de la nueva regulación.
Debe desestimarse el recurso interpuesto con declaración de ofico de las costas causadas
CAPITULO 4º
El Control del Liberado Condicional
La Asistencia Pospenitenciaria
CAPITULO 4º
El Control del Liberado Condicional
La Asistencia Pospenitenciaria
4.1 - El Control del Liberado Condicional
El art. 200 del RP prevé la existencia de un control del liberado condicional, así se establece en dicho precepto legal lo siguiente:
Para su adecuado seguimiento y control, los liberados condicionales se adscribirán al Centro Penitenciario o al Centro de Inserción Social más próximo al domicilio en el que vayan a residir.
El seguimiento y control de los liberados condicionales, hasta el cumplimiento total de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional, se efectuará por los servicios sociales penitenciarios del Centro al que hayan sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento.
Con este fin, la Junta de Tratamiento, como continuación del modelo de intervención de los penados, elaborará un programa individualizado para el seguimiento de los liberados condicionales que se adscriban al Centro penitenciario, que será ejecutado por los servicios sociales del mismo.
Las reglas de conducta que imponga, en su caso, el Juez de Vigilancia se incorporarán al programa a que se refiere el apartado anterior.
Los informes que soliciten las Autoridades Judiciales y los órganos responsables del seguimiento y control de los liberados condicionales se realizarán por los servicios sociales del Centro correspondiente.
Ya se hizo mención, cuando hablamos de los documentos que deben de integrar el expediente de libertad condicional, de la existencia de un programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento. Es en este documento en el que se fijarán las normas de conducta a seguir por el penado, una vez en libertad y que responderán con carácter general al plan individualizado de tratamiento que tendrá como finalidad primordial busca y asegurar la reintegración del liberado condicional en la sociedad, mediante, en su caso, el sometimiento a determinados programas de control como, por ejemplo, sometimiento a un proceso de deshabituación del consumo de sustancias estupefacientes, etc., pautas éstas que no tiene porque estar reñidas, sino que se pueden complementar, con aquéllas otras normas y directrices que se fijen por el Juzgado de Vigilancia y que se integraran en el programa de control del penado a llevar a cabo por los servicios sociales penitenciarios encargados de su seguimiento.
4.1 - La Asistencia Pospenitenciaria
Con la puesta en libertad del penado como liberado condicional no debe de darse por conclusa, como ya hemos puesto de manifiesto, la relación de aquél con la administración penitenciaria sino que, mas bien al contrario y con independencia de la relación latente que entre ambas partes subsiste a fin de que pueda llevarse el control y seguimiento de aquel por parte de los servicios sociales para controlar el cumplimiento de las pautas de conducta y directrices que hayan podido fijarse por la Junta de Tratamiento y por el Juez de Vigilancia, decíamos que se hace más necesario el reforzamiento de las relaciones del penado con la Administración Penitenciaria a través de los Servicios sociales toda vez que cuando los internos son liberados se encuentran, generalmente, con un doble tipo de dificultades: unas materiales, derivadas de su estancia prolongada en los centros penitenciarios y materializadas en la falta de alojamiento, carencia de dinero y la falta de trabajo; otras morales, reflejadas en la inadaptación social del sujeto y en el proceso de marginación concretado en la desconfianza y miedo que suscita la condición de excarcelado.
Por ello se hace necesaria la existencia de una atención y asistencia a los internos excarcelados, ya sea definitivamente o liberados condicionales, que tienda a compensar los efectos desocializadores de una privación de libertad continuada a través de la obligación que recae sobre la administración de colaborar con aquéllos en su adaptación y reinserción social.
Así la Ley Orgánica General Penitenciaria dedica su Titulo IV a la Asistencia Pospenitenciaria (Arts. 73 a 75). En el tratamiento legal que dichos preceptos dan a la misma destacar dos aspectos: limitación que se establece a los antecedentes penales y la creación de la Comisión de Asistencia Social. Es decir, los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica (Art. 73.2 de la LOGP) y se atribuye a la Comisión de Asistencia Social la función de prestar la debida asistencia a los internos y su familia.
Se determina en los art. 22.1 j) del R.D. 1334/1995, así como art. 8.3 del R.D. 326/1995, de 3 de marzo, por el que se regula el organismo autónomo “Trabajo y Prestaciones Penitenciarias”, que “serán atribuciones de la Comisión de Asistencia Social la definición de las líneas generales de las prestaciones sociales a los internos y liberados y a los familiares de unos y otros, y la colaboración permanente con las instituciones, organismos y entidades dedicadas a la asistencia a los internos y a la rehabilitación de los excarcelados….”
Así pues, los “trabajadores sociales” serán los encargados de atender las solicitudes que se formulen por los internos, los liberados condicionales y sus familias, procurando la solución de los problemas que surjan a los mismos y a sus familias tanto a su ingreso en el centro penitenciario como a su salida. Las funciones de los servicios sociales se regulan en el art. 229 del RP
BIBLIOGRAFIA
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La Ley de 23 de Julio de 1914, sobre Libertad Condicional, en sus arts. 5 a 10 disponía: …………..
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Art. 5. La libertad Condicional se concederá como medio de prueba de que el liberado se encuentra corregido; otorgándose mediante Real Decreto; en él podrán incluirse parte o todos los individuos debidamente propuestos por la Comisión asesora.
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Art. 7. El liberado en esta forma seguirá dependiendo del Establecimiento en que reciba el beneficio, ya para su reingreso, si fuera necesario, ya para buscar ayuda y consejo en caso de desgracia.
Las Comisiones, teniendo en cuenta las solicitudes de los interesados, las condiciones que en ellos concurren y la clase de trabajos a que hayan de dedicarse, resolverán en cada caso lo más conveniente acerca de la residencia de los liberados. Estos tendrán obligación de dar cuenta cada mes, por escrito, al Presidente de la Comisión que haya propuesto su liberación, del sitio en que residan, de la ocupación a que se dedican y de los medios con que cuenten para atender a su subsistencia.
Los escritos habrán de ser visados por el Juez de Instrucción, donde exista, o por el municipal, en caso contrario, de la localidad en que resida el liberado.
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Art. 8. Las Comisiones se valdrán de los medios que su filantropía y su celo les sugieran para proteger al liberado condicionalmente, para buscarle colocación al salir del establecimiento penitenciario, para observar su conducta y para proceder en consecuencia a la misma.
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Art. 9. Si el liberado termina el periodo de prueba sin dar motivo para que de nuevo se le recluya, obtendrá un certificado de libertad definitiva, expedido por la respectiva Comisión local, autorizado por la firma del Presidente, como garantía de su buen comportamiento. Cuando las Comisiones locales juzguen que debe revocarse la libertad condicional por el mal proceder del liberado, lo propondrán a la Comisión asesora, que emitirá su dictamen en cada caso, y le elevará, con la correspondiente propuesta, al Ministerio de Gracia y Justicia para que resuelva lo que estime más procedente……Las revocaciones de la libertad condicional se harán siempre por el Ministerio de Gracia y Justicia, mediante Real Orden, previa la asesoría establecida en el párrafo 1º de este artículo.
BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE, Alternativas a la pena privativa de libertad en el derecho penal europeo actual, Revista del Poder Judicial, 43, Madrid, 1996.
MAPELLI CAFFARENA, B. y TERRADILLOS BASOCO, J., Las consecuencias jurídicas del delito, Civitas, pág. 152, Madrid, 1990.
MAPELLI y TERRADILLOS, op.cit., pag. 153
Art. 35 del CP. - Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Art. 105 CP .- En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:
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1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
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2. Por un periodo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.
Párrafo que recoge el contenido del fundamento jurídico 1º del auto del JVP de Bilbao de fecha 26-5-97 dictado en expediente sobre Libertad condicional 2107/97.
El art. 59 de la LOGP define el Tratamiento Penitenciario como el “Conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados”. Añade el nº 2 de dicho precepto legal que “el tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades….”
Utilizamos el término “Clasificación Penitenciaria” diferenciándolo de la “separación de los internos” en el Centro Penitenciario. El segundo se refiere a la previsión legal contemplada en el art. 16 de la LOGP de que los internos serán separados en el interior de los establecimientos teniendo en cuenta con carácter prioritario los criterios de sexo, edad, y antecedentes delictivos (primarios separados de reincidentes, hombres de mujeres, jóvenes de adultos, detenidos y peventidos de penados, autores de delitos dolosos de los autores de delitos culposos). El término “CLASIFICACION”, en cambio, se utiliza para diferencia los distintos modelos de ejecución de la pena, las distintas modalidades de tratamiento a aplicar a los internos en orden a conseguir el fin Constitucional último de la pena privativa de libertad que no es otro que la reinserción social de los penados.
La Junta de Tratamiento es uno de los Órganos Colegiados que forman parte de la organización de los Centros Penitenciarios integrada, entre otros, por los Subdirectores de Tratamiento, Médico, Técnicos de Instituciones Penitenciarias que hayan intervenido en cada caso en las propuestas sobre las que se delibere, Educador, y Coordinador de los Servicios Sociales del Centro, entre cuyas funciones está fijar y determinar los programas de tratamiento o los modelos individualizados de ejecución penitenciarios para cada interno, definiendo las actividades a realizar en función de las peculiaridades de su personalidad y el tiempo aproximado de su condena o condenas.
El reseñado art. 76 del CP se encuentra referido a la limitación temporal de la pena a imponer y, consecuentemente, a extinguir en aquellos supuestos en que a un mismo penado se le condena como autor de distintos tipos penales que se consideran conexos, ya sea en un único proceso o como consecuencia de la acumulación de varios, de modo que la pena máxima a imponer, si se trata de una sentencia por varios delitos, o a extinguir, si se trata de la acumulación de varias condenas, no puede exceder del triple de la más grave en la que hubiera incurrido. Se fija en dicho precepto legal como máximo 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años, y un máximo de 30 cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.
El párrafo 2º del citado precepto legal (Art. 78 CP) prevé la posibilidad -cuando se dé el supuesto- de que el Juez de Vigilancia pueda aplicar el cómputo de cumplimiento de la condena a las ¾ partes, a pesar de la limitación contemplada en el párrafo 1º del citado artículo, cuando las circunstancias personales del reo, la evolución de su tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social lo hagan aconsejable y conveniente para el mismo. En este supuesto lo acordará razonadamente una vez oído el Ministerio Fiscal.
Llamada generalemente “refundición de condenas” se practica generalmente de oficio por el Centro Penitenciario. Cuando a un penado le consta en su expediente penitenciario más de una condena se interesa del Juzgado o Tribunales Sentenciadores la práctica de las oportunas liquidaciones de condena enlazadas; una vez constan éstas se remite el llamado “proyecto de refundición de condenas” al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien como Órgano Jurisdiccional competente para ello, generalmente, lo aprueba. De este modo los cómputos para la aplicación de los distintos beneficios penitenciarios se hacen sobre la totalidad de las penas a extinguir como si se tratara de una única condena.
Si bien es cierto que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, en sus reuniones anuales para fijar criterios refundidos de actuación, vienen arrogándose -unas veces por mayoría y otras por unanimidad- competencia para asumir la función de acumulación de condenas prevista en el art. 76 del CP vigente (antes 70.2 del CP derogado) por el alcance omnicomprensivo del art. 76.2.a) de la LOGP, por la repercusión beneficiosa que para los interesados podría tener la rápida tramitación del expediente dada la inmediación del Juez de Vigilancia y porque la acumulación constituye ejecución o cumplimiento y no declaración o determinación de la pena, no lo es menos que el Art. 988 de la LECRIM atribuye dicha función al último Juzgado o Tribunal Sentenciador que puede, incluso de oficio, iniciar el expediente. Competencia corroborada por la SALA CONFLICTOS DE COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO mediante resolución de fecha 07-05-91.
Auto JVP de Valladolid de fecha 09-10-96 (Expediente 454/96) acordando adelantar la libertad condicional a un penado que venía extinguiendo su pena conforme al código penal derogado, teniendo aprobada la redención de penas por el trabajo, a pesar del informe desfavorable del Ministerio Fiscal.
Auto de la Sala V del Tribunal Supremo de 19-08-88
En el mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores del Tribunal Constitucional, por todas Stcia de 25-3-1996.
Requisitos contenidos en el art. 195 del RP
Ver nota 6
Art. 198 del RP
Ver nota a pie de página nº 6
La regresión de grado del liberado condicional que ingresa en prisión para el cumplimiento de una nueva causa sólo procede en los casos de revocación de su libertad condicional (Art. 201.3 RP)
APUNTES SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN ESPAÑA
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Jesús Reno
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Enviado por: | Chusin El Machaca |
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