Administración y finanzas


Legislación Tributaria

LEGISLACION TRIBUTARIA

DE LOS CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

MODELO ECONÓMICO PERUANO

Conforme al Artículo 58 de la Constitución del Estado, el Perú ha optado por el modelo económico de Economía Social de Mercado, cuya característica es que el Estado reconoce la libertad en el mercado, pero interviene como regulador del mismo. El Estado es un verdadero promotor, pero asume la responsabilidad de satisfacer las necesidades de los ciudadanos.

El Estado deberá contar con los elementos materiales, financieros y económicos que le permitan cumplir su rol social. Uno de los elementos esenciales para cumplir con sus objetivos sociales, es el Tributo.

Por esta razón es que el Estado organiza la actividad tributaria para la obtención de los recursos económicos que permitan brindar a los ciudadanos los servicios suficientes y eficientes para una vida decorosa.

PRINCIPIOS QUE LIMITAN LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO:

  • Principio de Legalidad. Todos están sujetos al cumplimiento de la ley.
  • Principio de Reserva de la Ley. Solo por ley se puede regular, crear, modificar, derogar, etc. Los tributos.
  • Principio de igualdad. La ley tiene vigencia para todos sin excepción de ninguna naturaleza. Nadie puede alegar derechos diferenciados. Salvo las excepciones que la propia ley señale.
  • Principio de Respeto a los Derechos Humanos. Ningún derecho humano puede ser desconocido o afectado bajo el pretexto del interés público que importa la actividad tributaria del Estado.
  • Principio de la capacidad contributiva- Es la potencialidad prudente y racional que tiene el individuo de contribuir a los gastos públicos.
  • Principio de No confiscatoriedad. No se pueden crear o regular tributos de imposible cumplimiento que exceda la capacidad contributiva del sujeto obligado.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

  • Constitución del Estado.
  • Tratados Internacionales.
  • Ley o normas de igual rango.
  • Leyes Orgánicas en cuanto regulan materia tributaria.
  • Decretos Supremos y normas reglamentarias.
  • Jurisprudencia.
  • Disposiciones Generales impartidas por la Administración.
  • Doctrina.

EL TRIBUTO

El tributo constituye una fuente de recursos económicos del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Como fuente obligacional es una carga que el Estado impone a la persona sea natural o Jurídico, que afecta su acceso a las actividades generadoras de riqueza.

El tributo como prestación, es una contribución de la persona a favor del Estado de naturaleza pecuniaria y de carácter coactivo, que constituye un vínculo entre la Administración y el Administrado, cu ° nacimiento está reservado a la Ley

Clasificación del Tributo

  • Impuesto: Es la prestación obligatoria cuyo cumplimiento no genera contraprestación inmediata y directa por parte del Estado a favor del Contribuyente.
  • Contribución: Es la prestación que nace por efecto de los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
  • Tasa: E la prestación que genera una contraprestación directa inmediata por parte de la Administración.

Las Tasas se Sub Clasifican en:

1.- Arbitrios

2.- Derechos

3.- Licencias

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es el vínculo entre el Estado (acreedor-administración) y el ciudadano (contribuyente deudor), que esta constituida por una obligación de carácter personal que puede ser: a) Obligación de Dar, b) Obligación de Hacer y c) Obligación de Acatar o Tolerar. Tiene su origen en la ley, es exigible coactivamente y la prestación es generalmente pecuniaria.

Elementos de la Obligación Tributaria:

a) Elementos Subjetivos:

  • Sujeto Activo es el acreedor tributario.
  • Sujeto Pasivo es el contribuyente.

b) Elemento Objetivo: Es la Prestación que el sujeto pasivo debe cumplir

HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO

El hecho generador del Tributo, es la actividad, hecho o circunstancia que la ley describe como causa de generación del Tributo.

Llamado también hecho imposible definido por la legislación española como “El presupuesto fijado por la Ley pura en figurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación principal.

La ley formula una hipótesis que describe un hecho virtual. En el momento en que una persona hace realidad materializada la práctica esa descripción teórica, se produce que se como “Hecho Generador del Tributo”, lo que da nacimiento a la Obligación Tributaria

Esto nos lleva a la conclusión que la Obligación Tributaria nace cuando se produce un Hecho Generador de Tributo.

DEUDA TRIBUTARIA

Es la obligación pecuniaria de dar plazo de cumplimiento ha vencido. Está compuesta por:

  • Tributo: nace de la ejecución el hecho imponible.
  • Multas: nace del ejercicio facultad sancionadora del Acreedor Tributario.

Intereses: Es la indemniza ión o reparación por la morosidad, es decir, la demora en el pago. La ley solo admite como interés aplicable a la deuda tributaria, el interés moratorio. El interés moratoria es impuesto por la ley, no está sujeto a la contractilidad. Corresponde la Tasa de Interés Moratoria (TIM) la cual no puede exceder del 10% por encima de la Tasa Activa del Mercado promedio mensual en Moneda Nacional (TAMN) que publique la SBS el último día hábil del mes anterior.

Exigibilidad de la deuda Tributaría

La deuda Tributaria es exigible en las siguientes circunstancias:

1.- Cuando la deuda es determinada por el propio contribuyente:

  • Si hay plazo, al día siguiente del plazo de vencimiento.
  • Si no hay plazo al décimo sexto día del mes siguiente al que se produjo la obligación.

2.- Cuando la deuda es determinada por la propia Administración:

  • Si hay plazo, al día siguiente del plazo señalado en la misma resolución.
  • Si no hay plazo, al décimo sexto día de notificada la Resolución.

CONTRIBUYENTE

Es el administrado que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaría.

RESPONSABLE

Es aquél que sin ser contribuyente, debe cumplir con la obligación atribuida a éste. Asume la obligación de cumplir con la prestación tributaria que corresponde al contribuyente.

No es quien produce el hecho generador del tributo, pero debe cumplir con la prestación. No es quien tiene la capacidad contributiva pero debe cumplir con la prestación.

REPRESENTANTES

Son los que deben cumplir con las Obligaciones Tributarias por efecto de la Administración:

  1. Padres, Tutores y Curadores de incapaces.
  2. Representantes legales de las personas jurídicas.
  3. Los Administradores con capacidad de disposición de bienes
  4. Los mandatarios, gestores de negocios y albaceas.
  5. Los síndicos, interventores, liquidadores de quiebras.

Responsabilidad solidaria.- La a) y e) son solidarios. Los b), e) d) solamente cuando en su ejercicio han actuado con dolo, abuso de facultades y negligencia grave.

CAPACIDAD TRIBUTARTIA

La capacidad tributaría, o está condicionada a la capacidad de ejercicio, sino más bien, a la potencialidad, de poder contribuir al fortalecimiento de la economía pública mediante el pago de tributos, como consecuencia del incremento patrimonial, la generación de riqueza que el contribuyente produce o adquiere. Las consecuencias de la capacidad tributaria, pueden ser asumidas por el propio contribuyente cuando posee capacidad de ejercicio o por su representante cuando no tenga dicha capacidad.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La deuda tributaria se extingue por:

a) Pago.-Se produce mediante la cancelación de la obligación tributaria pecuniaria.

El pago se realizará sea por los propios deudores, o sea mediante sus representantes.

Debe tenerse en cuenta que la norma común establece que la deuda puede ser pagada por cualquier persona ora lo conozca ora lo ignore el deudor. En este orden de ideas, el Código Tributario establece como principio que la deuda tributaria puede ser cumplida por terceros, salvo que exista oposición motivada del deudor tributario. Esta circunstancia está directamente relacionada con el tema de la transmisibilidad de las obligaciones tributarias que veremos mas adelante.

La Administración no puede negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, sea en forma personal o mediante los responsables o representantes, aunque el importe entregado sea parcial, en cuyo caso, se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratoria y luego al tributo y/o multa.

Se deberá practicar en la forma, modo y lugar que la ley o la Administración lo establezca. Los medios de pago que la ley acepta básicamente son:

  • Dinero en efectivo.
  • Cheques
  • Notas de Crédito Negociable
  • Débito en Cuenta Corriente o de Ahorros
  • Tarjetas de Crédito

Otros medios que la Administración Tributaria apruebe (sucede también en el caso inusual que la administración acepte pagos en especies).

b) Compensación.- Se presenta cuando la Administración y el Administrado son acreedores y deudores mutuos.

Se puede compensar total o parcialmente la deuda tributaria .. Cuando el administrado tenga a su favor pagos en exceso. Pagos indebidos.. 1.- De periodos aun no prescritos. 2.- Que sean administrados por el propio órgano administrador. Y, 3.- Cuya recaudación constituye ingreso de una misma entidad.

La compensación se puede realizar de tres formas:

1.- Compensación Automática.- Solamente cuando la ley lo establece.

2.- Compensación de Oficio por la Administración Tributaria. Motu propio.

  • Si durante una verificación o fiscalización se determina una deuda pendiente de pago, pero se evidencia también en simultáneo, la existencia de créditos a favor del administrado.
  • Si los sistemas de SUNAT indican, en base a las declaraciones y pagos, que existen obligaciones pendientes pero también créditos, procederá a la compensación señalando de modo expreso los supuestos en que operará la misma.

3.- A pedido de parte.- El administrado, luego de cumplir con los requisitos de forma, oportunidad y condiciones que la Administración señale, podrá solicitar la compensación.

e) Condonación.- La condonación es el perdón, se produce la liberación de la deuda tributaria por acción de la Administración, en virtud de la aplicación directa de la Ley.

En el caso de la condonación se produce una excepción al principio de reserva de la ley, porque el Código Tributario permite que excepcionalmente, los Gobiernos Locales puedan condonar con carácter genera) el interés moratoria y las multas (sanciones), pero solo respecto de los tributos que administran. Además, esta facultad, puede alcanzar al tributo mismo pero solo en los casos de las Contribuciones y Tasas. Jamás al Impuesto.

d) Consolidación.- Se consolida la deuda tributaria, cuando la Administración pasa a ser propietaria de los bienes y derechos que han generado el tributo. Es decir, cuando el Estado asume el dominio de los mismos, pasa a ser tanto acreedor como deudor de la obligación tributaria. Esta situación no es posible ni viable por lo que debe operar inmediatamente la consolidación, dándose por extinguida la deuda tributaria.

e) Prescripción.- La prescripción es otra forma de extinción de la obligación tributaría.

Se produce bajo la concurrencia de dos condiciones:

  • El transcurso del tiempo.
  • La negligencia y actitud omisiva del acreedor.

Responde a una circunstancia de seguridad jurídica. Nadie puede estar sujeto a una posible acción por tiempo indeterminado. La ley castiga al acreedor negligente y vencido el plazo que establece libera al deudor.

La prescripción no opera como acción. Más bien opera como Excepción, es decir, como medio de defensa frente a la acción de cobro por parte de la Administración.

Por la naturaleza pública del tributo, la Administración nunca va a renunciar a la acción de cobro, por eso es que la Declaración de la Prescripción de Oficio está expresamente prohibida por la ley. Si se produce el pago o reconocimiento de una deuda ya prescrita, el deudor pierde su derecho a acogerse a la prescripción.

La prescripción, a diferencia de la Caducidad (no es admitida en materia tributaria) no se declara de oficio, tiene que ser opuesta por el deudor como medio de defensa en cualquier momento durante el proceso contencioso tributario, pero antes de que se emita la Resolución Final

Los Plazos Rescriptorios son:

  • Cuatro (4) años, si el Administrado ha formulado la respectiva declaraión jurada.
  • Seis (6) años, si el Administrado no ha formulado su Declaración Jurada.
  • Diez (la) años, cuando los Agentes de Retención o Percepción no han pagó al Fisco el monto retenido o percibido.

Los plazos de prescripción se computan a partir del 1 de enero del año siguiente a la circunstancia generadora de la obligación tributaría.

Interrupción de la prescripción:

Se puede interrumpir el plazo de la prescripción:

  • Para la Determinación de la Deuda Tributaria: Inciso 1) del Artículo 45 del CT.
  • Para exigir el pago de la Deuda Tributaria: Inciso 2) del Artículo 45 del CT.
  • Para Sancionar: inciso 3 del Artículo 45 del Código Tributario.
  • Para pedir compensación o devolución: Inciso 4) del Artículo 45 del CT.

Suspensión de la Prescripción:

  • Para la Determinación de la Deuda Tributaria: Inciso 1) de) Artículo 46 del CT.
  • Para exigir el pago de la Deuda Tributaria: Inciso 2) del Artículo 46 del

C T.

  • Para pedir compensación o devolución: Inciso 3) del Artículo 46 del CT.

DE LA ADMINISTRACIÓN Y LO ADMINISTRADOS

LA AD.MINISTRACIÓN TRIBITARIA.- El Estado es el administrador de la Actividad tributaria. Esta función pública esencial la realiza a través de los Órganos creados con tal fin, así tenemos:

  1. La Superintendencia a ional de Administración Tributaria (SUNAT) que es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas con autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa.
  2. Los Gobiernos Locales.
  3. Otros entes establecidos por Ley.

Competencia de Sunat: Sunat es competente para la administración de los Tributos Internos y de los Derechos Arancelarios. Así lo señala textualmente el Código Tributario. Ahora se ha agregado la facultad de recaudar las aportaciones, pero no para administrarlas, sino para entregarlas a los entes respectivos, es decir, solo se encarga de su percepción. Para esto Sunat ha celebrado convenios con Es salud

TRIBUTOS INTERNOS

Impuestos: Impuesto a la Renta, Impuestos General a las Ventas, Impuestos Selectivo al Consumo, Derechos Arancelarios, Régimen Único Simplificado, Impuesto de Solidaridad a la Niñez Desamparada, Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas. Impuesto a las Transacciones Financieras. Impuesto Temporal a los Activos Netos. Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.

Contribuciones: Contribuciones de Seguridad Social. Contribución al Servicio aciona1 de Adiestramiento Técnico Industrial (SENA TI). Contribución al Servicio nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO).

Tasa: Los derechos por trámites administrativos y servicios de la Administración.

Competencia de los Gobiernos Locales: Los Gobiernos Locales "tienes la administración exclusiva de las Contribuciones y Tasas Municipales. Sólo por excepción podrán administrar los Impuestos que la ley expresamente les señale. Así tenemos por ejemplo el Impuesto al Patrimonio Predial, el Impuesto de Alcabala.

Sin recaudarlo, participan como beneficios del Impuesto General de las Ventas, porque del 19% que corresponde por dicho tributo, el 2% es asignado como recurso de Promoción y Desarrollo Municipal.

DE LOS ORGANOS RESOLUTORES:

El Sistema Tributario ha previsto la vigencia de los siguientes Órganos Resolutores:

En Primera Instancia: Sunat, Gobiernos Locales y otros que la Ley señale.

En Segunda Instancia: El Tribunal Fiscal.

Los Órganos Resolutores y especialmente el Tribunal Fiscal, que la última instancia en el procedimiento contencioso tributario, debe tener en cuenta la jerarquía de las normas y para ese ejercicio, debemos tener en cuenta el orden jerárquico de las mismas:

Normas de Primer Nivel: Las contenidas en la Constitución del Estado.

Normas de Segundo Nivel: Las contenidas en los Tratados Internacionales, la Ley, la Ley Orgánica, el Decreto Legislativo, el Decreto Ley, y la Resolución Legislativa.

Normas de Tercer Nivel: Decreto Supremo y normas Reglamentarias.

Normas de Cuarto Nivel: Resoluciones Supremas.

Normas de Quinto Nivel: Resoluciones Ministeriales y Directorales.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

  1. Facultad de Recaudación.- Puede realizarlo en forma directa o median e convenios con las entidades del sistema financiero mediante medidas cautelares.
  2. Facultad de Fiscalización.- Es típicamente un procedimiento de

Investigación y verificación que se inicia con el requerimiento, se desarrolla con la verificación directa y S consolida con el cierre del requerimiento.

  1. Facultad de Determinación.- Es una consecuencia del proceso de verificación y se ejecuta mediante la expedición de una Resolución que está sujeta a los Recursos Impugnatorios que la ley prevé. Puede efectuarse sobre base cierta o base presunta.

Para los efectos de la Determinación. de la Obligación Tributaria, tenemos dos fuentes:

Por un lado, la participación del Administrado:

  • El Deudor realiza el Acto o la Declaración.
  • El Deudor Verifica el hecho imponible, señala la base imponible y el tributo.

Por otro lado, la participación de la Administración:

  • La Administración Investiga por propia iniciativa o denuncia.
  • La Administración verifica el hecho imponible, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y el tributo.



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Enviado por:The Joshua Tree
Idioma: castellano
País: Perú

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