Derecho
Jurisdicción
I. La jurisdicción: concepto y garantías constitucionales
Lección 2. - La jurisdicción como función y como poder del estado
1- Concepto y fundamento de la función jurisdiccional: el conflicto y sus medios de solución
El poder judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la ley y al derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjectivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.
Hay que hacer referencia a la función que cumple la jurisdicción dentro del sistema procesal. El art. 117 CE nos dice que su función será juzgar y hacer ejecutado lo juzgado, es decir, se está encomendando la resolución de los conflictos que puedan surgir en el seno de la sociedad.
Como se encuadra esa jurisdicción dentro de la estructura del estado. Este encuadramiento dependerá del momento histórico y del lugar, porque depende del modelo de estructura estatal de cada acción. En nuestro país la CE dice que la jurisdicción es el poder judicial, uno de los tres poderes del estado
Se refiere a la infraestructura que se exige para poder cumplir la función jurisdiccional que se refiere a ella nuestra CE y la LOPJ
EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN
La función primordial de los juzgados y los tribunales consiste en resolver definitivamente y mediante la aplicación del derecho, los conflictos que ante ellos se plantean.
Jurisdicción
Intersubjetivos -vulneración dº subjetivo
Presupuesto -dº privado
Material conflictos -naturaleza disponible
Sociales -intereses protegidos
-dº público
-naturaleza indisponible
A lo largo de la historia no siempre se solucionaron los conflictos en la jurisdicción sino que ha habido otros medios:
Autotutela
Autocomposición
Medios de solución
Heterocomposición
AUTOTUTELA
Solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Propia de sociedades primitivas en las que toda organización estatal era muy débil. Todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, excepciones por ejemplo cuando se permite al dueño de un enjambre de abejas perseguirlo por otra finca.
Relación vertical o inclinada
A
B
Características:
-
no se acude a un juez o a un tercero
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se trata de una imposición de una decisión de una parte frente a otra
-
no existe ningún procedimiento
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es una solución de carácter irreflexivo, irracional, unilateral
AUTOCOMPOSICIÓN
Medio más civilizado de solución de conflicto. Son las propias parte las que ponen fin al conflicto intersubjectivo.
renuncia: del actor a su derecho subjetivo
desistimiento: del proceso
allanamiento: del demandado a la pretensión del actor
transacción entre ambos (espontáneamente)
mediación o conciliación de un tercero (provocada o institucionalizada)
línea horizontal
A B
Unilaterales: renuncia
desistimiento
bilaterales: transacción
mediación
conciliación
C)HETEROCOMPOSICIÓN
Una persona, individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado, en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva.
Arbitraje (árbitro): el conflicto se soluciona por un tercero que es imparcial, esa imparcialidad procede de su autoritas y basándose en esa autoritas, las partes del conflicto pactan el convenio arbitral y se comprometen al cumplimiento de la decisión del arbitro que es el laudo.
Proceso (juez) está unido a la existencia del estado: la imparcialidad procede de la sumisión del juez a la ley y de su independencia, esto lo proclama la propia CE.
Son formas complementarias el arbitraje y el proceso.
Aconsejan al estado a potenciar el arbitraje
T
A B
2- Funciones específicas de la jurisdicción
La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del derecho.
la protección de los derechos subjetivos
Art. 24 CE: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Lo que viene a consagrar este precepto es el derecho al libre acceso a la jurisdicción que a todo ciudadano asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés legítimo vulnerado por la actuación de un particular o de la administración pública.
En la actualidad, el derecho al libre acceso jurisdiccional constituye un auténtico derecho fundamental mediante cuyo ejercicio surge la obligación del juez de resolver acerca de la pretensión de tutela de derecho presuntamente vulnerado. El art. 7.3 LOPJ establece que corresponde a la jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos.
Art. 7.3 LOPJ Los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción
De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los juzgados de primera instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los Juzgados de lo Social para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y los Tribunales Contencioso- administrativo.
La tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas (art. 1, 10 CE) ocupan un lugar preferente por parte de los tribunales ordinarios (art. 53.2 CE). De este modo, subsisten en el momento presente cuatro procedimientos acelerados: civil, penal, administrativo (estos tres creados por Ley de Protección de los Derechos Fundamentales 1978) y laboral, sin olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos. En el supuesto de que los tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o la libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al TC y obtener dicha protección a través del recurso de amparo (art. 161.1.b CE).
b) Control judicial normativo
La misión de la jurisdicción no se reconduce exclusivamente a la labor de protección de los derechos subjetivos, también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico. Función de controlar la efectividad del ordenamiento jurídico, es decir, que los juzgados y los tribunales tienen la obligación de aplicar las normas jurídicas y controlar esta aplicación.
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Frente a los particulares: se manifiesta en el orden jurisdiccional penal que tiene la obligación de aplicar el ius puniendi del estado. A la jurisdicción penal le corresponde el más absoluto monopolio de imposición de penas privativas de libertad (art. 25.3 y 117.3 CE), con lo que la potestad sancionadora de la administración ha de quedar relegada a la limitación de otros derechos (ej. El de la propiedad a través de multas)
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Frente a la administración: la jurisdicción asume el control normativo de los actos, disposiciones y reglamentos dictados por la administración, esto lo hace con dos finalidades:
los actos, disposiciones y reglamentos se adoptan dé acuerdo con el procedimiento establecido
una disposición dictada por la administración no vulnere otra de rango superior
Art. 106 CE Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Las manifestaciones típicas de esta función se reflejan a través de los recursos de anulación de los actos administrativos o la obligación de los juzgados y tribunales de no aplicar los reglamentos contrarios a la norma legal
c) Complementación del ordenamiento
El principio de división de poderes exige que al poder Judicial no le sea autorizado dictar normas. El art. 2.2 LOPJ establece que los juzgados y tribunales no ejercerán otras funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional.
Al lado del derecho legislado existe un derecho judicial nacido en la doctrina legal creada por los tribunales al interpretar y crear el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). Esta función la realizan los juzgados y los tribunales pero sometidos a unos límites:
-
La jurisprudencia solo puede crearse al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (las fuentes del ordenamiento jurídico). Es una fuente indirecta. Muchas veces en la sociedad, una determinada situación no aparece regulada por el ordenamiento jurídico vigente y entonces corresponde a los jueces y tribunales resolver el conflicto acudiendo a una interpretación de los principios generales del derecho
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reserva al TS de la creación de la jurisprudencia pero hay situaciones que demuestran que el TS no tiene competencia para entenderlos, entonces se le concede la potestad a todos los órganos jurisdiccionales de interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico español
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El TS solo puede crear jurisprudencia resolviendo recursos de casación. También pueden atender los recursos de casación de los tribunales Superiores de Justicia cuando entienden sobre derecho foral (derecho civil especial); en materia de derecho foral, los Tribunales Superiores de Justicia tienen la potestad de crear jurisprudencia
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La doctrina legal (TS) tiene que hacerse de modo reiterado, mínimo dos sentencias en el mismo sentido.
Existe la posibilidad de modificación de la jurisprudencia porque la sociedad evoluciona.
La complementación del ordenamiento jurídico se produce fundamentalmente en el proceso civil, y menos en el penal porque el principio de legalidad opera en sentido estricto.
La jurisdicción como poder del Estado
Debido a los peligros de la autotutela como resolución de los conflictos, en el momento que nace el Estado asume el monopolio de la justicia prohibiendo esto a los ciudadanos. En la época medieval la jurisdicción no pasaba de ser una función ejercida por personas que designaba el monarca. Con el Estado moderno (ppo de separación de poderes) la jurisdicción ha pasado a ser un auténtico poder del estado. A diferencia de la época franquista, ahora se concibe a la jurisdicción como un poder del Estado (Titulo VI “Del poder judicial” CE).
Art. 122 CE 1. La LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la administración de justicia.
La CE potencia al poder judicial de forma:
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objetiva
ppo de unidad y ppo de exclusividad jurisdiccional, son una realidad
los actos administrativos exentos de control judicial han quedado relegados a la historia
protección por parte del PJ de los derechos fundamentales y Libertades Públicas
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subjetiva
estableciendo un régimen de autogobierno de jueces y magistrados (CGPJ)
se ha reformado el estatuto orgánico de los jueces y tribunales con la finalidad de garantizar su total independencia
Podemos decir que el PJ es un auténtico poder del Estado y está en igualdad con los otros dos poderes.
4- La legitimación de la jurisdicción
4.1- Legitimación histórica
Si la soberanía nacional reside en el pueblo y la justicia emana del pueblo, hay que preguntarse porque el pueblo atribuye a los órganos jurisdiccionales la potestad. Históricamente se han elaborado tres tesis de legitimación de la jurisdicción:
Justicia popular: Con el nacimiento del estado liberal (S. XVII- XVIII) fueron los primeros en dotar de legitimación al PJ frente a los designados por el rey. El pensamiento liberal entiende que el pueblo debe participar directamente en la justicia:
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Jurado: constituye la fórmula más perfecta de participación popular en la justicia. Art. 125 CE. LO 5/95 de 22 Mayo del Tribunal del Jurado
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Justicia popular (es sentido estricto): fórmula más imperfecta de participación popular, implica que se van a nombrar a los jueces y magistrados a través de la legitimación (elecciones con sufragio de los ciudadanos) es un sistema extendido en EEUU, Rusia, Suiza, .. Pero ha sido muy criticado por la poca independencia en que pueden caer los jueces y magistrados.
La designación ministerial: puesto que a través de los sistemas de participación popular no se garantiza el acceso de los mejores a la justicia, se pensó que podría dotarse de legitimidad a la jurisdicción a través de la selección del órgano ejecutivo (ministro de justicia). La critica a este sistema de designación ministerial es la presión del poder ejecutivo sobre los jueces y los tribunales dirigiéndose hacia un sistema de autogobierno, donde se eligen a través de su órgano de gobierno.
La legitimación a través del proceso: Luhmann (alemán) que decía que cuando surge un conflicto, no se puede acudir a la sociedad para solucionarlo y lo único que le queda es acudir al proceso, la asistencia al proceso legitima a los órganos jurisdiccionales
La legitimación de la jurisdicción en nuestro sistema democrático
Art. 1.2 CE La soberanía popular reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del estado
Art. 117.1º CE La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Jurado (directa e inmediata)
Fuentes legitimadoras
De la jurisdicción
Exclusividad judicial (indirecta o mediata)
- independencia
- sumisión a la ley
-
independencia: los jueces han de ser independientes totalmente, no-solo frente a la sociedad y las partes sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores
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Sumisión a la ley: aquí por ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el Parlamento de la Nación sino también las emanadas de las Asambleas legislativas autonómicas, de las cortes generales, reglamentos del gobierno o de otras administraciones y jurisprudencia.
Art. 117.1 CE
ppo de jerarquía normativa
Constitución
Leyes del parlamento y disposiciones con fuerza de ley
Reglamentos del poder ejecutivo Y del CGPJ
b) ppo de legitimidad
5- El poder judicial y los otros poderes del Estado
El estado constitucional se asienta en el principio de separación de poderes, atribuyendo potestades distintas a cada uno de ellos.
Legislativo elabora las leyes
Ejecutivo realiza los mandatos contenidos en las leyes
Judicial potestad jurisdiccional
Se aprecian inevitables interferencias recíprocas entre los cometidos que primariamente tienen cada uno de ellos.
diferencias con el poder Legislativo
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Poder judicial: está sometido al imperio de la ley, tiene que aplicar los conflictos que se le plantean.
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Poder legislativo: prima sobre el judicial, las cortes generales son las representantes del pueblo español (art. 66.1 CE)
Ppo de exclusividad judicial (art. 117.3 CE) a favor de los juzgados y tribunales. De aquí que las comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público dispongan que sus conclusiones no serán vinculables para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales (art. 76.1 CE)
Los juzgados y Tribunales o sus órganos de gobierno, no podrán dictar disposiciones de carácter general:
-
Función de complementación del ordenamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales: habrán de llenar las lagunas del ordenamiento jurídico
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Función de control normativo: podrán plantear la cuestión de inconstitucionalidad de las leyes cuando que consideren que la norma aplicable al caso pueda ser contraria a la CE.
diferencias con el poder Ejecutivo
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Poder Judicial: resuelve los conflictos concretos que se le presenten por las partes y no puede constitucionalmente adoptar resoluciones o medidas de carácter general, su función específica es la de protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos
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Poder Ejecutivo: dirige su actividad a la satisfacción de los intereses generales a impulsos del Gobierno, tiene encomendada la dirección de la política interior e exterior, de la Admón. civil y militar y de la defensa del estado, ejerciendo la función ejecutiva y potestad reglamentaria (art. 97 CE)
Ppo de constitucional del control de la Administración por parte de los órganos jurisdiccionales. Los órganos del poder Judicial intervienen y pueden afectar la actividad del Ejecutivo, determinando por vía negativa el ordenamiento jurídico, ya que los tribunales no van a aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la CE, a la ley o a los principios de jerarquía normativa (art. 6 LOPJ). El poder Ejecutivo ha perdido por virtud de la CE las funciones de gobierno del PJ que tradicionalmente ostentaba, resistencia del Ejecutivo a hacer dejación de un número de parcelas que todavía siguen bajo su gestión.
La administración tuvo atribuidas en el pasado funciones de enjuiciamiento ejercidas por tribunales que llegaron a sustituir a los órganos del poder Judicial en la resolución de determinados asuntos (ej. Los tribunales de contrabando). En la actualidad la Admón. ocupa de facto las parcelas que corresponden a los órganos jurisdiccionales del orden penal.
Art. 106.1 CE / Art. 8 LOPJ Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Art. 6 LOPJ Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la CE, a la ley o al ppo de jerarquía normativa
los conflictos jurisdiccionales
Los conflictos de jurisdicción se producen cuando un órgano administrativo y otro judicial pretendan al mismo tiempo conocer del mismo asunto o ambos se abstienen de hacerlo. LO 2/1987 de 18 de Mayo
Conflicto positivo de jurisdicción:
Planteamiento:
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cualquier juzgado o tribunal, salvo los juzgados de Paz (art. 2 LOCJ)
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por parte de la admón. solo se legitima órganos superiores (art. 3 LOCJ)
No - frente al Habeas corpus
- asuntos terminados por resolución firme
- jueces y tribunales de asuntos resueltos por acto que agotó vía admón.
Los órganos jurisdiccionales y administrativos tienen que remitir las actuaciones al Presidente del Tribunal de conflictos (art. 9 a 12 LOCJ)
Conflicto negativo de jurisdicción
Tanto el juez o tribunal como el órgano administrativo se declaran incompetentes para conocer de un asunto.
El particular puede plantear directamente el conflicto ante el tribunal de Conflictos de Jurisdicción, mediante escrito que se presentará ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente (art. 13 LOCJ)
TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN (art. 1 LOCJ)
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órgano colegiado
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Presidente TS (voto de calidad) + 2 magistrados sala contencioso administrativo de mismo tribunal + 3 consejeros permanentes de Estado (secretarios de la Sala de Gobierno del TS)
Procedimiento
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audiencia ministerios fiscal y administración
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contra estas sentencias solo cabe el recurso de amparo constitucional (art. 20 LOCJ)
De los conflictos jurisdiccionales aludidos es preciso diferenciar dos supuestos:
los conflictos tanto positivos como negativos, que puedan surgir entre los Juzgados y Tribunales ordinarios y los órganos de la jurisdicción militar, habrán de resolverse por la sala de Conflictos de Jurisdicción compuesta solo por magistrados
Los conflictos entre el Gobierno, el Congreso o el Senado, y el CGPJ, deben sustanciarse ante el TC y pueden plantearse cuando uno de ellos entienda que otro adopta decisiones sumiendo atribuciones que son propias del promovente.
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Enviado por: | Encarna Mayán |
Idioma: | castellano |
País: | España |