Derecho


Juicio de Amparo


Programa de estudio

Amparo II

Características de la Materia:

  • Séptimo semestre

  • 5 Créditos

  • Obligatoria

  • Seriación: Amparo I

Objetivo general del curso:

Al concluir éste, el alumno analizará y explicará las formas de tramitación, competencia e improcedencia tanto del Amparo uni-instancial como del bi-instancial, hasta su sentencia y ejecución; asimismo delimitará los casos de suspensión y recursos en un Juicio de Amparo, destacando los tipos de responsabilidades que se presentan en el mismo, e igualmente la redacción de los escritos más usuales en la tramitación de un Amparo.

Primera Unidad

COMPETENCIA

Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno explicará y analizará la integración, competencia y funciones del Poder Judicial Federal; asimismo cuándo un Juzgado de Distrito, Tribunal Unitario de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocen de un Amparo Directo o Indirecto; las causas de los conflictos de competencia que se presentan, e igualmente los aspectos distintivos de la litispendencia y conexidad.

Competencia.- lo constituye-, es el conjunto de facultades con que la ley en general inviste a cada una de las autoridades encargadas de desempeñar una determinada función estatal. En otras palabras, es la limitación normativa a la función administrativa, legislativa y jurisdiccional.

Competencia jurisdiccional, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.

La función jurisdiccional es un elemento de existencia necesaria, previa para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla.

1.1 Integración del Poder Judicial Federal.

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION (LOPJF)

Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos, y

VIII.- Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Artículo reformado DOF 22-11-1996

1.2 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.2.1Competencia en el Amparo.

Tiene injerencia en los dos tipos procedímentales de amparo: el indirecto o Bi-instancial y el directo o Uni-instancial.

I.- El amparo indirecto o Bi-instancial, la SCJN conoce de este en segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias que en la audiencia constitucional dictan los jueces de distrito (art. 107-VIII Constitu. Y art. 84 LA). Este recurso lo deciden generalmente los Tribunales Colegiados de Circuito.

a) Competencia exclusiva de la SCJN del recurso de revisión

Cuando en el amparo fallado por los Jueces de Distrito, el acto reclamado sea una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento federal heteronomo expedido por el Presidente de la Republica conforme al art. 89-I de la C, o un reglamento o cualquier ordenamiento legal local decretado por el Gobernador de la entidad federativa (excepción hecha de los reglamentos autónomos que el ejecutivo federal expide como gobernador nato del DF y los del mismo carácter provenientes de los gobernadores de los estados, en estos caso el recurso le corresponde conocer a los TCC).

Para que se surta la competencia de la Corte (SCJN) es necesario que en los agravios que se formulen en la revisión la parte recurrente debe replantear el problema de inconstitucionalidad (es decir, que la cuestión planteada ante la jurisdicción federal atañe directamente a la defensa de la constitución y no de la legalidad) de los ordenamientos señalados.

b) Facultad de Atracción

Esta facultad fue establecida por las reformas de 1987, la Corte podía conocer de los amparos en revisión “que por sus características especiales así lo amerite” (esta expresión fue reformada en 1994 para entrar en vigor el 1 de enero de 1995, con la que se reitero la facultad de atracción de la corte, para quedar como sigue: “que por su interés y trascendencia así lo ameriten” aun así no deja de ser

imprecisa y de quedar sujeta al criterio de los ministros), sin que se haya expresado en que consistían tales curiosas características, cuya apreciación quedaba sujeta al insondable criterio subjetivo de los integrantes de dicho alto tribunal.

Esta facultad puede ser solicitada por el Procurador General de la Republica o por TCC.

II.- El amparo Directo o Uni-Instancial

  • Recurso de Revisión, en este tipo procedimental, la Corte con su intervención, lo convierte en bi-instancial, en el caso específico referido por la fracción IX del artículo 107 C. Este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los TCC, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de alguna ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia que la propia Corte haya sustentado sobre dicha cuestión.

  • Facultad de Atracción, también la puede ejercer la SCJN, tratándose del juicio de amparo directo o uni-instancial, cuando este revista “interés y trascendencia” conforme a lo previsto por la fracción V in fine del art.107 C.

  • Competencia del pleno y de las salas de la SCJN

    a) En amparo indirecto o bi-instancial

    1.- Competencia del pleno, surge cuando el juicio de amparo promovido ante el Juez de Distrito, y la sentencia dictada sea recurrida en revisión, siendo el acto reclamado una ley federal o local o un tratado internacional por su inconstitucionalidad o por la interferencia competencial entre autoridades federales y locales (art. 103 -II y III C).

    2.- Competencia de las salas, se surte cuando ante el Juez de Distrito contra cuya sentencia se hubiese interpuesto el recurso de revisión, el acto reclamado haya sido un reglamento federal heteronomo expedido por el presidente de la Republica o uno local expedido por un gobernador.

    1.3.- Tribunales Colegiados de Circuito (Competencia) (TCC).

    Esta competencia abarca los dos tipos de procedimiento del Juicio de Amparo, el indirecto y el directo.

    a).- En el amparo indirecto, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer del recurso de revisión, contra las sentencias de los jueces de distrito en los casos de que en el amparo receptivo no se hubieren reclamados leyes Federales o Locales, Tratados Internacionales, Reglamentos Federales Heterónomos o reglamentos o leyes Locales expedidos por los Gobernadores de los Estados, ni tampoco la acción constitucional, se hubiese basado en la interferencia competencial entre las autoridades de la federación y de las entidades federativas.

    b).- En el amparo directo, en ese tipo procedimental, los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen una amplísima competencia, por tanto toda sentencia definitiva penal, civil, administrativa o laboral, es susceptible de impugnarse ante ellos con independencia también de toda modalidad específica del juicio respectivo en que se hubiese dictado.

    1.4.- Tribunal Unitario de Circuito (TUC).

    Con suma facilidad se puede determinar la competencia de los jueces de distrito para conocer de los juicios de amparo, ello por vía de exclusión, lo que significa que todos los juicios de amparo en que los actos reclamados no sean materia de amparo directo, esto es, una sentencia definitiva, que conforme a las leyes comunes, no admita recurso alguno cuya virtud pueda ser modificada o reformada, un laudo, o una resolución que ponga fin a un juicio que conforme a la ley ordinaria no admite recurso alguno por medio del cual pueda ser modificada o reformada, serán motivo de amparo indirecto, es decir, ante el juez de distrito o en su caso ante el tribunal unitario de circuito. Luego entonces, el juez de distrito o el Tribunal Unitario de Circuito serán competentes para conocer de los juicios de amparo que no sean competencia del Tribunal Colegiado de Circuito. La competencia específica se debe consultar en los artículos 29, fracción I, 51 y 52, fracciones II, III, IV y V; 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    1.5.- Juzgados de Distrito (JD).

    Conocen en primera Instancia del Amparo Indirecto que proceden contra cualquier acto de autoridad que no sea una sentencia definitiva, civil, penal, administrativa o laboral, o cualquier resolución que ponga fin al juicio. Entre los múltiples jueces del distrito que existen en la República, opera un sistema competencial que se finca en tres factores que son: El Territorio, La Materia Jurídica sobre la que verse el acto Reclamado y la Índole Especial de la Autoridad Responsable.

    De manera regular los juzgados de distrito realizan fundamentalmente dos funciones dentro de sus atribuciones:

    • jurisdiccional o judicial propiamente dicha.

    • De control constitucional.

    El juez de distrito desempeña en general las dos funciones señaladas; es decir, conoce de jurisdicción ordinaria de carácter federal y actúa como autoridad de amparo, es decir, como órgano de control constitucional.

    El juez de distrito, en su función de órgano jurisdiccional propiamente dicho, conoce de juicios federales de las órdenes civil, penal, y excepcionalmente, administrativo.

    Cuando el juez de distrito ejerce dicha función, puede violar garantías individuales. Sin embargo, como también es juez de amparo, de interponerse juicio de garantías contra los actos que dictó en ejercicio de la función judicial, tendrá la obligación de declararse impedido para conocer de tal amparo, sólo en caso de que éste se presente ante él.

    Si el juez de distrito actúa de acuerdo con esta faceta, puede ocurrir que las partes que intervienen en el proceso federal, recurran sus determinaciones, por lo cual la autoridad encargada del recurso de apelación respectivo será su superior jerárquico en esa función que realiza, y que es el tribunal unitario de circuito.

    Órgano de control constitucional, dicha autoridad tendrá competencia para conocer de todos los juicio de amparo que se le presenten, de acuerdo con las hipótesis que establece el Art. 114 de la Ley de Amparo.

    Resoluciones que dicte el juez de distrito como órgano de control constitucional podrán recurrirse por las partes en función de los recursos que la ley de amparo establece, y conocerán de ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito, según el caso.

    En cuanto a los tribunales unitarios de circuito, desempeñan también las dos funciones señaladas para el juez de distrito. De ellas, realiza una como órgano de jurisdicción ordinaria cuando conoce de lo siguiente:

    • Recurso de apelación que se promueva contra asuntos conocidos en primera instancia por los jueces de distrito.

    • Recurso de denegada apelación.

    • Calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.

    • Controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.

    1.6.-conflictos de competencias.

    1.6.1 Causa.

    La incompetencia es un concepto contrario al de competencia, por tanto, ésta consiste en la falta de atribuciones legales para que una autoridad pueda conocer de un asunto específico; si trasladamos esta definición genérica a nuestro juicio de amparo, será válido sostener que la incompetencia en esta materia se lleva a cabo debido a la ausencia de facultades legales del órgano jurisdiccional de Amparo, para conocer de un determinado juicio de garantías.

    Conforme a las disposiciones de la ley de la materia, los asuntos de competencia se tramitan y resuelven generalmente de manera oficiosa, ya sea por manifestación del órgano incompetente al que sí lo es o viceversa.

    Excepcionalmente, las partes también pueden ser oídas acerca de estas materias, ya que conforme al Art. 56 de la Ley de Amparo, cuando un juez de Distrito conoce de un juicio de garantías que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y no ha declarado su incompetencia, cualquiera de las partes puede acudir ante el presidente de dicho tribunal, exhibir copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a efecto de que, previo informe del juez, ordene o no la remisión de los autos.

    1.6.2 Conflictos.

    Los conflictos de competencia pueden suscitarse entre los distintos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación: en el seno de la Corte, entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre Juzgados de Distrito y entre Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.

    En cuanto al primer conflicto competencial, el Art. 48 de la Ley de Amparo dispone que cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo del amparo, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Si la Sala requerida estima que no es competente, remitirá los autos a la Sala requeriente, pero si la Sala requerida no estuviera conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la Sala requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

    En dicho numeral se prevé que cuando se turne a una Sala un asunto en materia de amparo del cual considere que no es competente para conocer, lo declarará así y remitirá los autos a la Sala que a su juicio sea la competente. Si ésta considera que tiene facultades para conocer de un asunto, se abocará al conocimiento del mismo; en caso contrario, comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte para que el Tribunal Pleno resuelva lo que estime procedente.

    En cuanto al conflicto de competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito, el numeral 48 bis de la ley de la materia establece los mismos principios o reglas que norman los conflictos entre las Salas de la Suprema Corte, con la variante de que si los Tribunales Colegiados no se ponen de acuerdo respecto de quién debe conocer del asunto, se turnará el caso a la Sala que corresponda, por conducto de su presidente, para que esta Sala resuelva lo que proceda.

    Los problemas de competencia que pueden suscitarse entre los Juzgados de Distrito, así como la forma de tramitar y resolver los mismos, se prevén en los arts. 50, 51, 52 y 54 de la Ley de Amparo, que disponen que cuando ante uno de ellos se promueva un juicio que otro deba conocer, se declarará incompetente y comunicará tal circunstancia al juez que, en su concepto, debe conocer de dicho juicio. Una vez que el juez requerido recibe el oficio respectivo, decidirá de plano si acepta o no el conocimiento del asunto. En caso afirmativo, informará su resolución al requeriente para que le remita los autos, pero si no fuese así, el juez requeriente deberá decidir si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que éste resuelva lo que estime pertinente; esto último siempre que el conflicto competencial se plantee entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado, pues de no ser así, la remisión de autos se hará a la Suprema Corte de Justicia, para que la Sala correspondiente resuelva en definitiva qué juez debe conocerlos. Dicha Sala incluso puede declarar competente a otro juez de Distrito distinto de los contendientes.

    Según el segundo párrafo del numeral 54 de la Ley de Amparo, cuando se reclaman los actos mencionados en el art. 17 de la ley, o sea, actos que impliquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos en el art. 22 de la Constitución Federal, y el juez de Distrito ante quien se presenta la demanda resulta incompetente para conocer de la misma, tiene la obligación, antes de remitir los autos al Juez de Distrito que considera competente, de proveer sobre la suspensión provisional o de oficio de los actos reclamados.

    Respecto de los conflictos competenciales entre los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, cuando en uno de los primeros se recibe una demanda de amparo de la competencia de un juez de Distrito, debe declarar su incompetencia de plano, y remitir la demanda y sus anexos al juez de Distrito que corresponda conocer, quien no puede objetar la decisión de su superior, aunque sí puede promover competencia ante otros jueces, como se previene en el tercer párrafo del Art. 47 de la ley de la materia.

    En cambio, cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos señalados en los arts. 44 y 46 de la Ley de Amparo, es decir, contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dicho juez debe declararse Incompetente de plano y ordenar que se remita dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, que, sin trámite alguno, confirmará o revocará la resolución del citado juez. Si acepta la competencia, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, mandará devolver los autos al juzgado de origen, sin perjuicio de las materias de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.

    Finalmente, cabe hacer notar que conforme a lo establecido en el art. 53 de la Ley Reglamentaria en consulta, luego que se suscite un asunto de competencia, las autoridades contendientes deben suspender todo procedimiento, a excepción del incidente de suspensión, que continuará tramitándose hasta su resolución y debida ejecución, ya que, según lo determina el primer párrafo del numerales, una vez admitida la demanda de amparo, ningún juez de Distrito puede declararse incompetente para conocer del juicio, sin antes resolver la suspensión definitiva.

    La acumulación

    DE JUICIOS EN GENERAL, ES UN FENOMENO PROCESAL QUE IMPLICA la conjunción de dos o mas procedimientos distintos en uno solo, con el fin de que se dicte una misma resolución respecto de ellos.

    EL CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS QUE INTEGRAN LA RELACION QUE PUEDE MEDIAR ENTRE DOS JUICIOS DISTINTOS, CUYA ACUMULACION SE PRETENDE, CONSTITUYE, DOS FIGURA PROCESALES: la litispendencia y la conexidad.

    1.7.- Litispendencia

    PROVIENE DEL LATIN, LITIS: DEBATE, CONTIENDA; PENDREE: ESTAR PENDIENTE, POR RESOLVER. Y SIGNIFICA la existencia ante un mismo juez o ante jueces diferentes del mismo negocio judicial, POR LO TANTO PRESUPONE LA IDENTIDAD DE ACCIONES, ESTO ES, LA IGUALDAD EN TODOS LOS ELEMENTOS DE ESTAS.

    Artículo 51.- Cuando el juez de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.

    LA RESOLUCION SOBRE DICHA CUESTION COMPETENCIAL DEBE BASARSE EN LA CONSIDERACION DE SI ENTRE AMBOS JUICIOS DE AMPARO EXISTE O NO LITISPENDENCIA. EN EL PRIMER CASO, DECLARADO COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE HUBIERE PREVENIDO.

    POR LO QUE SE REFIERE A ESTA FIGURA, LA LEY DE AMPARO, NO ALUDE A ELLA EXPRESAMENTE.

    La acumulación de acciones cuando hay igualdad en todos los elementos de éstos recibe el nombre de Litispendencia, o sea, el de una contienda pendiente de resolver, en que se estén tramitando simultáneamente dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones respectivas sean los mismos; cuando existe identidad en dos o más juicios de amparo, en cuanto al quejoso, a la autoridad responsable y al acto reclamado, aunque en las correspondientes demandas no se aleguen los mismos conceptos de violación, no habrá acumulación de los juicios respectivos para que se fallen en una misma sentencia, como sucede en la materia procesal común, sino la improcedencia del juicio promovido posteriormente, y su sobreseimiento, por razones de economía procesal (artículo 51 al 54 de la ley de amparo).

    1.8.- La Conexidad

    NO IMPLICA la mencionada identidad, sino que surge entre dos juicios diversos, por ser diferentes los elementos de las acciones respectivas.

    ESTA conexidad, generalmente supone TAMBIEN la identidad de dos elementos, A SABER: el actor O SUJETO ACTIVO, Y el demandado O SUJETO PASIVO, O DE SUS RESPECTIVOS CAUSA-HABIENTES.

    POR TANTO, LOS UNICOS ELEMENTOS DE LA ACCION QUE PUEDEN VARIAR EN DOS JUICIOS CONEXOS SON, O BIEN EL OBJETO, O BIEN LA CAUSA PROXIMA O PETENDI, PUES LA REMOTA DEBE SER SIEMPRE LA MISMA.

    ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

    • Actor.- Es el gobernado afectado en su esfera jurídica por el acto de autoridad, al ejercitar la acción de amparo adquiere la condición de quejoso.

    • Tribunal ante quien se promueve.- tribunal federal.

    • Demandado.- autoridad responsable que emite el acto (acto reclamado).

    • Causa remota.- Es la garantía individual o del gobernado de que es titular el quejoso, que ha sido violada por la autoridad responsable.

    • Causa próxima o petendi.- es el acto de autoridad que se reclama en la demanda o acto reclamado.

    • Objeto de la acción.- que el tribunal declare la nulidad del acto reclamado, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y regresando las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías art. 80 LA. Restablecer el estado de derecho y hacer imperante el orden constitucional.

    Procedencia de la acumulación en función de estas dos hipótesis de conexidad:

    Artículo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:

    I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.

    II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.

    En el proceso de amparo la conexidad está prevista para la primera instancia, es decir, la que se tramita ante los jueces de distrito.

    Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en los otros, y por ello resulta conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un asola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

    Segunda Unidad

    FIGURAS PROCESALES DEL AMPARO

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno expondrá y precisará los términos, días hábiles e inhábiles que reglamenta la Ley de Amparo; los tipos de notificación y ante quién surte efectos; asimismo los incidentes e impedimentos que se pueden presentar en un Juicio de Amparo.

    2.1 Término.

    Comúnmente significa fin, conclusión o consumación de algo.

    Procesalmente hablando se puede concebir como el momento o punto de finalización de un lapso, de un intervalo, de un periodo.

    Termino procesal, implica un periodo, un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar una acción o un derecho o realizar validamente cualquier acto procesal ante una autoridad.

    Las consecuencias jurídicas que se derivan del término, pueden ser: prorrogable, improrrogable o fatal.

    Un término fatal necesariamente es y debe ser improrrogable. Pero puede haber términos improrrogables sin que sean fatales.

    Art. 24-IV y 149 LA

    Estos artículos autorizan la ampliación del término:

    Por razón de la distancia (sin exceder de un día por cada 40 kilómetros).

    Si la importancia del caso lo amerita (cinco días con opción de cinco días más, para que la responsable rinda su informe justificado).

    Existen dos tipos de términos procesales en el juicio de amparo: los prejudiciales (son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio de amparo) y los judiciales (consisten en los periodos que legalmente se otorgan a las partes, dentro de un juicio).

    2.1.1 Términos en el Amparo.

    Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

    1.- Regla General, dicho termino será de quince días y se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

    El precepto en cuestión contiene una regla acerca del momento para computarlo, partiendo de diferentes hipótesis:

    • Puede ser el día siguiente a aquel en que quede hecha la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame (procede cuando se ordene la notificación al agraviado).

    • Será aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, (se aplica cuando los actos reclamados afecten a una persona extraña al procedimiento, además la jurisprudencia establece, que para el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado…debe constar probado de modo directo, y no inferirse a base de presunciones.).

    • El momento respectivo lo será aquel en que el quejoso se ostente como sabedor del acto o de los actos reclamados o de su ejecución.

    2.- Casos Especiales. El artículo 22 consagra:

    Leyes Autoaplicativas.

    L A

    Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

    I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

    CCF

    Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

    En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

    Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

    Tratándose de Ley no fiscal federal, entra en vigor con fundamento en Articulo 7mo del CFF (entra en vigor 15 días después de su publicación en el DOF).

    Leyes hetero-aplicativas. El término para impugnarlas en amparos a través del acto de aplicación respectivo es de 15 días.

    Cuando son leyes auto-aplicativas, pueden ser impugnadas en los treinta días al en que entren en vigor, o pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio de la cosa.

    Su Interrumpibilidad

    Vgr. Cuando la demanda de amparo se presente por un error, dentro del plazo legal, ante la Suprema Corte, cuando corresponda a un Juez de Distrito, la acción constitucional no debe estimarse extemporánea.

    Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interposición del amparo, debe admitirse y tramitarse la demanda respectiva.

    Cuando el agraviado interponga contra los actos reclamados recursos ordinarios improcedentes, estos no interrumpen el termino para interponer el amparo.

    En los casos en que “cuando alguna persona resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones, si aquellas depositaren el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos dentro del termino en que las deben hacer.

    Por ultimo, en relación con el medio de impugnación denominado “Reconsideración Administrativa” cuando no esta expresamente establecido en la ley, no puede tener por efecto dicha interrupción. Pero cuando dicha reconsideración es interpuesta dentro de los quince días a la notificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el termino para interponer el amparo, ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideración, pues es hasta entonces tiene el acto el carácter de definitivo (pues con tal medio de impugnación, hubo la posibilidad de revocarlo o reformarlo.

    2.1.2 Términos para interponer el Amparo.

    La Regla General es de 15 días (Art. 21 LA)

    Las excepciones o especiales son, las señaladas por el artículo 22 LA:

    Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

    I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

    II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

    En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

    En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

    III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

    No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

    2.2 Días y horas inhábiles.

    Existen días o momentos (horas) que se excluyen del cómputo respectivo. Por ello, se reputan inhábiles, puesto que en ellos no puede tener lugar ninguna actuación.

    2.2.1 Días inhábiles.

    Tienen por efecto suspender los términos que hayan comenzado a transcurrir con anterioridad y evitar que estos comiencen a contarse.

    El artículo 23 de la LA, señala los días inhábiles: los sábados, domingos, 1 de enero, 5 de febrero, 1 y 5 de mayo, 14 y 16 septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

    2.2.2 Horas inhábiles.

    La LA, no contiene ninguna disposición sobre el particular, por lo que aplicaremos supletoriamente el CFPC (art. 281), se reputan horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas. A contrario sensu, las horas inhábiles serán las que corren de las 19:01 horas a las 7:59 horas.

    2.2.3 Días hábiles.

    Los transcurridos de lunes a viernes, siempre que no sean festivos o que se suspendan labores.

    2.2.4 Horas hábiles.

    La LA, no contiene ninguna disposición sobre el particular, por lo que aplicaremos supletoriamente el CFPC (art. 281), se reputan horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.

    2.2.5 Días y horas inhábiles que no requieren habilitación.

    Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

    2.3 Notificación.

    Es un acto por virtud del cual una autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo recaído en el negocio que ante ella se ventila (es un acto que emana del órgano estatal, la notificación no es un acto desarrollado por las partes).

    Existen dos sistemas para practicar las notificaciones en materia de amparo, tales son: INDIRECTOS Y DIRECTOS.

    2.3.5 Notificación en el Amparo indirecto.

    A) Quejoso.

    a) Forma normal de notificación. (2.3.2)

    Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

    III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

    En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

    b) Notificación personal. (2.3.1)

    Se deben notificar personalmente los proveídos dictados en un juicio de amparo.

      • Cuando se adelanta la fecha de la audiencia constitucional, se debe notificar personalmente al quejoso y a las demás partes, para rindan sus pruebas y presenten sus alegatos. (NUNCA SE PUEDE ADELATAR…) Cuando este privado de su libertad.

      • Cuando en la audiencia de derecho no se dicta el fallo que corresponda.

      • Cuando en un proveído se ordena un requerimiento a cualquiera de las partes.

      • La segunda sala de la corte sostuvo la conveniencia de realizar cualquier notificación personal,…a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes, lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, para darles la oportunidad de hacer valer sus defensas.

    Al quejoso le surte al día siguiente de la notificación.

    B) Tercero Perjudicado.

    a) Forma normal de notificación.

    El emplazamiento al tercero perjudicado debe ser personal (Art. 30, apartado primero LA). Lo anterior se ve reforzado por el art. 147, párrafo tercero, LA. Si la notificación no se practica de dicha manera, se vicia el procedimiento y luego entonces amerita su reposición.

    b) Según la Ley de Amparo y criterios del Poder Judicial Federal.

    Las reformas a la LA de diciembre de 1983 y 1987, ya establecen que si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado y se desconoce, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso (Art. 30-II LA).

    La SCJN ha delineado que cuando se ignore el domicilio del tercero perjudicado (Art 315 CFPC) mediante la publicación del edicto de notificación.

    C) Ministerio Público.

    Las notificaciones al MPF en los juicios de amparos indirectos, debe emplazarse de manera personal (es decir, rigen las mismas reglas establecidas en cuanto a las que hacen al tercero perjudicado (Art. 28-III y 30 LA) y el Art. 309 CFPC.

    D) Autoridad Responsable.

    Las notificaciones en los amparos indirectos, en este caso debe practicarse en los términos que establece la fracción I del art. 28 LA.

    a) Forma normal de notificación.

    Tratándose de la autoridad responsable, las notificaciones en los juicios de amparo bi-instanciales, son siempre directas o personales (art. 33 LA)

    Personal, por lista (cuando la notificación sea por este medio, la notificación surte efectos al día siguiente de su publicación), por oficio,

    por telégrafo y por edictos

    b) Por oficio. (2.3.3)

    Que serán entregados en el lugar del juicio por el empleado del juzgado.

    c) Por correo certificado.

    También podrán ser notificados fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. A partir de que se deposite en el correo. Surte efectos a partir de que es notificado (corre a partir del día de la notificación)

    d) Por telégrafo. (2.3.4)

    En algunos casos y de modo provisional, las notificaciones a las autoridades responsables pueden llevarse a cabo por la vía telegráfica.

    2.4.- incidentes

    Incidente es toda cuestión contenciosa que surge dentro de un juicio y que tiene con este estrecha relación.

    2.4.1.- de previo y especial pronunciamiento.

    En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

    En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

    Dentro del juicio de amparo, se puede afirmar que son solo dos cuestiones incidentales las que pueden constituir artículo de previo y especial pronunciamiento: la relativa a la nulidad de actuaciones y la que concierne a la competencia o incompetencia jurisdiccional. Y de acuerdo al autor -I. Burgoa- existe otro incidente dentro del proceso de amparo y que también es de previo y especial pronunciamiento, tal es, el relativo a la acumulación de juicio de garantías (previsto por el Art, 57 LA y que se regula procedimentalmente conforme al Art. 58 a 64).

    2.4.2.- que no son de previo y especial pronunciamiento.

    Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.

    Además de los incidentes a que alude el art. 35 LA, existen los que conciernen a la exigibilidad de las garantías y contragarantías que se hubieren otorgado con motivo de la suspensión del acto reclamado, así como a la indemnización de danos y perjuicios cuando el quejoso opta por esta prestación en sustitución del cumplimiento de la sentencia. (Art. 129 y 105 in fine LA)

    2.5.-la notificación surte sus efectos (Art. 34 LA).

    2.5.1.- quejoso, tercero perjudicado y ministerio publico federal.

    Las notificaciones surtirán sus efectos:

    II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.

    2.5.2.- la autoridad responsable.

    Las notificaciones surtirán sus efectos:

    I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

    2.6.- impedimentos

    Por impedimento en General, se entiende todas aquellas circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de un juez, de un magistrado, o de in ministro para conocer de determinado negocio.

    2.6.1.- impedimento

    El impedimento se refiere no ya al órgano autoritario como tal, no ya a la entidad que va a conocer de un asunto en su carácter de autoridad, sino a la persona física, concreta, individual que encarna al órgano. Es decir, es una circunstancia que implica un menoscabo presunto por la ley acerca de la imparcialidad que debe tener toda persona que encarna la autoridad de un órgano del Estado física y sicológicamente.

    2.6.2.- causas (Art. 66 LA)

    De los impedimentos

    No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

    I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

    II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

    III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

    IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.

    V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

    VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

    2.6.3.- tramitación de excusa de juez de distrito, magistrado y ministro.

    Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.

    Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.

    De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.

    El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:

    I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;

    II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y

    III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.

    2.6.4.- tramitación para que se excuse un juez de distrito, magistrado o ministro de la suprema corte.

    En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

    El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

    Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno, para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.

    Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. Admitido, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso, integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos.

    El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.

    En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.

    Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.

    El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento del negocio.

    Tercera Unidad

    TRAMITACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno identificará y explicará la tramitación del Amparo indirecto en sus diversas etapas desde la presentación de la demanda; particularidades de ésta; informe de las mismas; así como la audiencia constitucional y su diferimiento.

    3.1 Demanda.

    Demanda es el acto procesal por virtud del cual se ejercita la acción respectiva por parte de su titular, que en este caso es el agraviado, quien mediante su presentación se convierte en quejoso.

    El objetivo esencial de la citada acción: obtener la protección de la justicia federal.

    3.1.1 Forma.

    EL ART. 116 ESTABLECE QUE DEBE FORMULARSE POR ESCRITO.

    EXCEPCION:

    POR COMPARECENCIA, “Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.”

    POR TELEGRAFO, “Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.” EN ESTA FORMA SE IMPONE AL QUEJOSO LA OBLIGACION DE RATIFICARLA POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES. EN CASO DE QUE NO SE LLEVE A CABO LA MENCIONADA RATIFICACION, SE TENDRA POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.

    3.1.2 Contenido. (Art. 116 LA)

    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

    II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; SI LO HAY, SE DEBE MANIFESTAR SI EXISTE O NO EXISTE DICHO SUJETO PROCESAL.

    III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

    IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

    EL QUEJOSO DEBE MANIFESTAR “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” CUALES SON LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTAN EL FIN QUE SE PERSIGUE MEDIANTE LA CITADA MANIFESTACION, CONSISTE EN SUJETAR AL QUEJOSO A LA RESPONSABILIDAD PENAL PREVISTA EN EL ARTICULO 211 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EL CASO DE QUE AL FORMULAR SU DEMANDA AFIRME HECHOS FALSOS U OMITA LOS QUE LE CONSTEN O DE QUE PARA DARLE COMPETENCIA A UN JUEZ DE DISTRITO, DESIGNE COMO AUTORIDAD EJECUTORA A UNA QUE NO LO SEA.

    V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

    EL CONCEPTO DE VIOLACION IMPLICA UN RAZONAMIENTO LOGICO, ESTO ES UN RAZONAMIENTO COMPARATIVO ENTRE UNA SITUACION ONTOLOGICA O REAL (EL ACTO RECLAMADO) Y UN ESTADO DEONTOLOGICO O LEGAL CONSTITUCIONAL (PREVISTO EN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES) Y UNA CONCLUSION QUE DECLARA UNA DISPARIDAD ENTRE AMBOS ELEMENTOS.

    SILOGISMO (PREMISA MAYOR LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, LA PREMISA MENOR LOS ACTOS RECLAMADOS Y LA CONCLUSION, LA CONTRARIEDAD ENTRE AMBAS PREMISAS). SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACION NO REUNEN LOS REQUISITOS DEL SILOGISMO, EL AMPARO PROMOVIDO DEBE SOBRESEERSE CON BASE EN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCION XVIII DEL ART. 73 DE LA LEY DE AMPARO.

    VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. ESTO EN LOS CASOS EN QUE EL AMPARO SE PROMUEVA POR INVASION DE SOBERANIA, EN ESTOS CASOS NO BASTA COMO LO INDICA ESTA FRACCION (VI-116 LA) MENCIONAR EL PRECEPTO DE LA CONSTITUCION QUE INVOLUCRA LA FACULTAD VULNERADA, INVADIDA O RESTRINGIDA, SINO DEMOSTRAR, EN EL CASO CONCRETO DE QUE SE TRATE, EL POR QUE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD IMPUGNADA MEDIANTE LA COMPARACION (CONCEPTO DE VIOLACION) ENTRE LA SITUACION DE HECHO Y LA JURIDICA.

    3.1.3 Documentos que deberá acompañarse.

    Se debe adjuntar a esta las copias exigidas (Art. 120 LA), y quien promueva en nombre o en representación del agraviado, debe acompañar la documentación justificativa de su personalidad.

    3.1.4 Resoluciones que pueden recaer.

    Son de tres tipos:

    Resolución que acepta o admite la demanda, la que la desecha y la que manda aclarar.

    En primer caso (la que admite o acepta), el auto de admisión se dicta por el juez de distrito una vez que ha examinado la demanda de amparo, con el resultado o conclusión de que la acción en ella ejercitada no adolece de ningún vicio manifiesto de improcedencia, de que es lo suficientemente clara y explicita y de que su presentación reúne todos los requisitos exigidos por la ley. (Art. 147 LA)

    Admitida la demanda, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere, señalara día y hora para la celebración de la audiencia y dictara las demás providencias que proceda con arreglo a la ley.

    En el segundo caso (desechamiento definitivo o de plano), es el proveído contrario u opuesto al de admisión (Art. 145 LA). “el juez de Distrito examinara ante todo el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado”.

    El auto de desechamiento definitivo de la demanda de amparo debe fundamentarse exclusivamente en la presencia de motivos o elementos notorios e indubitables de improcedencia.

    Respecto de la notificación del auto que deseche la demanda de amparo, el primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito ha establecido el precedente de que debe practicarse personalmente al quejoso.

    Finalmente respecto del auto aclaratorio (o de perfeccionamiento), este implica un desechamiento de la demanda de amparo, pero no con el carácter definitivo a que alude el articulo 145 de la ley de amparo, sino provisional, en el sentido de que mientras el quejoso no expliciten su demanda o no llene los requisitos omitidos, esta no se le admitirá (Art. 146 primer párrafo, Art. 116, 120 LA).

    El desechamiento provisional se convierte en definitivo, cuando el promovente no cumple con el auto aclaratorio dentro del término de tres días.

    3.1.5 Desahogo de prevención.

    Respecto de la notificación del auto que deseche la demanda de amparo, el primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito ha establecido el precedente de que debe practicarse personalmente al quejoso, para que este pueda en tiempo interponer el recurso de revisión procedente.

    El desechamiento provisional se convierte en definitivo, cuando el promovente no cumple con el auto aclaratorio dentro del término de tres días. Por lo que la demanda se tiene por no interpuesta.

    3.2 Informe Justificado.

    El informe justificado, es el documento en el cual la autoridad responsable esgrime la defensa de su actuación impugnada por el quejoso, abogando por la declaración de constitucionalidad de los actos reclamados y por la negación de la protección federal al actor o por el sobreseimiento del juicio de amparo, lo cual constituye la contraprestación que opone al agraviado.

    3.2.1 Explicación.

    En el informe justificado la autoridad responsable, debe exponer las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, acompañando las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe (Art. 149 párrafo segundo).

    3.2.2 Término para rendir.

    Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días (contados a partir del día siguiente en que las autoridades responsables queden emplazadas), pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

    3.2.3 Efectos de la falta de informe.

    Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto (Art. 149 tercer párrafo LA).

    Este párrafo, establece una presunción juris tantum, en el sentido de que la falta de informe justificado de la autoridad responsable presupone, salvo prueba en contrario, la certeza del acto reclamado, pero no su inconstitucionalidad. Se aprecia que el hecho de que la autoridad responsable no conteste la demanda instaurada en su contra, NO IMPLICA UNA MERA CONFESION O ACEPTACION PRESUNTIVA ACERCA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, como sucede en derecho procesal común.

    Cuando la responsable omite rendir su informe justificado, pueden presentarse tres situaciones diferentes entre si: 1.- La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado depende de sus motivos y fundamentos; 2.- El acto es inconstitucional en si mismo; y 3.- La inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta absoluta de motivación y fundamentacion. El tercer párrafo del artículo 149 citado, únicamente contempla las dos primeras situaciones que pueden presentarse en la hipótesis aludida y establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso cuando se presenta la primera de dichas situaciones, pero no cuando se da la segunda. El repetido precepto es omiso sobre la solución que debe darse cuando se presente el tercer caso.

    3.3 Pruebas

    3.3.1 Pruebas que pueden ofrecerse.

    Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

    En cuanto a la designación de peritos (La prueba pericial), en un juicio de amparo es directa y principalmente hecha por el juez (a diferencia de lo que ocurre en materia federal y común en la que si se admite la recusación de perito). No se admite la recusación de peritos.

    Por lo que respecta a la prueba de inspección ocular, es íntegramente aplicable la regulación del CFPC (Art. 161 a 164).

    La prueba testimonial esta prevista en la fracción VI del articulo 93 CFPC, [una cuestión que tiene mucha importancia en relación con la prueba testimonial, es la concerniente a las tachas de los testigos (Art. 176 CFPC) en el juicio de amparo indirecto, no existe la posibilidad de tramitar el incidente de tachas de testigos, es decir NO ES PROCEDENTE].

    La última prueba legal que menciona el art. 93 CFPC es la presuncional. Existen dos grupos de presunciones: las legales [Jure et de jure (que no admite prueba alguna para destruirlas) y Juris tantum (las que pueden destruirse mediante prueba en contrario)] y las humanas (Art. 379 y 380 CPCDF; 190 CFPC, ver art. 192 y 193).

    3.3.2 Pruebas de anunciamiento.

    El ofrecimiento de pruebas es un acto que necesariamente debe tener lugar en la audiencia constitucional (art. 151 LA). El oferente de una prueba documental publica o privada, tiene la facultad o la potestad de aducirla con anterioridad a la celebración de la audiencia o en la misma audiencia.

    Excepción (Art. 151, segundo párrafo LA)

    Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

    3.4 Diferimiento de la audiencia constitucional.

    La Audiencia Constitucional que debe celebrarse públicamente, según el articulo 154 LA, puede ser diferida o aplazada.

    3.4.1 Explicación.

    3.4.2 Causas de diferimiento.

    El Art. 152 LA, se contrae al supuesto de que un funcionario o alguna autoridad, sea o no responsable, no expida a favor de cualquiera de las partes, copias certificadas de documentos o constancias que obren en su poder y que se pretendan rendir como pruebas en la citada audiencia.

    Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

    Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

    Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.

    También procede diferir o aplazar la audiencia constitucional, cuando el emplazamiento al tercero perjudicado se hubiere practicado con tal proximidad a la fecha de celebración de dicho acto procesal, que la mencionada parte no disponga del termino de cinco días anteriores a el para anunciar la prueba pericial o testimonial. En estas condiciones si la referida audiencia se efectuase, el tercero perjudicado quedaría en estado de indefensión, al imposibilitársele para rendir tales probanzas, procediendo la reposición del procedimiento al intentar el recurso de revisión, según el art. 91 -IV LA.

    El quejoso tiene el derecho de ampliar su demanda, cuando el informe rendido por la autoridad responsable lo rinde momentos antes de la audiencia constitucional, de tal manera que el agraviado no disponga de tiempo suficiente para ampliar su demanda, el aludido acto debe aplazarse o diferirse.

    En la practica, se difiere o plaza la audiencia constitucional en los caso en que las pruebas oportunamente anunciadas cono son la pericial o testimonial, no están debidamente preparadas.

    Es indiscutible que también se difiere o aplaza la audiencia constitucional, cuando no se hubiese efectuado el emplazamiento a las autoridades responsables o al tercero perjudicado.

    Es pertinente el aplazamiento o diferimiento de dicha audiencia en los caso de extemporaneidad en la rendición de los informes justificados, es decir cuando se producen sin respetar el termino de ocho días a que alude el articulo 149 LA.

    3.4.3 Solicitud del diferimiento.

    El diferimiento (significa que la audiencia no se celebra, debiéndose señalar nueva fecha para su verificación) del que habla el precepto 152 reproducido, puede decretarse por segunda y ulteriores veces, siempre y cuando se formule la solicitud de parte legitima y el Juez de Distrito lo considere necesario según su facultad discrecional.

    3.5 Audiencia Constitucional.

    El termino AUDIENCIA tiene muchas acepciones, sin embargo un mismo origen etimológico. La palabra proviene del verbo latino “AUDIRE” que significa “OIR”. En su connotación jurídica, tal concepto significa un derecho público subjetivo o garantía individual (art. 14 Constit).

    La audiencia constitucional en nuestro juicio de garantías es un acto procesal, un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual se ofrecen desahogan las pruebas aducidas por las partes (oralidad), se formulan por estas los alegatos en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la cuestión constitucional suscitada o que decreta el sobreseimiento del mismo.

    La audiencia constitucional en el juicio de amparo, en cuanto a su desarrollo, consta de tres periodos, a saber: el probatorio, el de alegaciones y el de fallo o sentencia.

    3.5.1 Pruebas.

    El periodo probatorio comprende propiamente tres actos o sub-periodos, en los que la actividad de los sujetos de la relación jurídico-procesal se va alternando. Tales son en efecto, el de ofrecimiento de pruebas, el de su admisión y el de su desahogo.

    Respecto del ofrecimiento y admisión de pruebas, pueden aducirse y admitirse todos aquellos medios que produzcan convicción en el juzgador (art. 150 LA).

    Auto o acuerdo de admisión, para lo cual examina si su promoción está o no apegada a derecho (constata la legalidad del ofrecimiento). Cuando la legalidad no existe, el juzgador acuerda el desechamiento de la prueba ilegalmente ofrecida.

    La consecuencia lógica que se desprende de la admisión judicial de las pruebas ofrecidas por las partes, es su recepción práctica o desahogo (Art. 155 LA)

    3.5.2 Alegatos.

    Es la segunda etapa de la audiencia constitucional, y consiste en la formulación de las partes de sus alegaciones.

    La regla general señala que los alegatos deben producirse por escrito (155, primer parrado LA). Excepción, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida… (Art. 155, segundo párrafo LA), solo en estos casos podrá alegarse verbalmente.

    En el citado art. 155 LA existe una contradicción entre sus párrafos tercero (alegar verbalmente) y primero (encierra la regla general de hacerlo por escrito).

    3.5.3 Sentencia.

    Son aquellos actos procesales provenientes de la actividad jurisdiccional que implican la decisión de una cuestión contenciosa o debatida por las partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo.

    Las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias.

    Cuarta Unidad

    AMPARO DIRECTO

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno identificará y explicará la tramitación del Amparo directo; el papel de Ministerio Público Federal en el proceso; sujetos que pueden presentar sus alegatos e importancia de éstos y, en general, los aspectos distintivos del Amparo uni-instancial; así como la estructura y redacción del mismo.

    4.1 Demanda.

    El amparo directo o uni-instancial es aquel respecto del cual los Tribunales Colegiados de Circuito conocen en única instancia o en jurisdicción originaria.

    4.1.1 Contenido.

    Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

    II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

    III.- La autoridad o autoridades responsables;

    IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

    V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

    VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;

    VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

    Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

    Los elementos medulares, que debe contener la demanda de amparo, por ser ellos de los que deriva en gran parte del éxito de la acción constitucional deducida, son los aludidos en las fracciones IV, VI y VII. (Ver Art. 159 y 169 LA).

    El mismo art. 166 establece que la demanda de amparo directo debe formularse por escrito.

    Se debe dirigir al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito.

    Antes de desarrollar los conceptos de violación, insertar un capitulo de “Antecedentes”, para narrar sucintamente el juicio o procedimiento en que se hayan registrados los actos violatorios o impugnados a través de la sentencia.

    Conceptos de violación, son los razonamientos que formula el quejoso para combatir los actos reclamados desde el punto de vista de su inconstitucionalidad o legalidad. Tratándose del amparo directo o uni-instancial, dichos conceptos deben rebatir todos y cada uno de los fundamentos sobre los que descanse la sentencia definitiva que se combata.

    Inmediatamente que se hayan expresado los conceptos de violación, el agraviado debe proceder a mencionar en su demanda los preceptos constitucionales y secundarios en los que funde la procedencia de la demanda de amparo directo, integrando el capitulo de derecho”.

    Por ultimo, en un párrafo especial denominado “Puntos Petitorios”, el quejoso debe formular, en concreto, las solicitudes que procedan, es decir, la petición de la protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado.

    La presentación de la demanda debe realizarse ante la misma autoridad responsable (Art. 163 LA).

    4.1.2 Documentos.

    La omitida o incompleta adjunción de las copias de la demanda de amparo directo, tiene como sanción, tratándose de juicios de garantías que versen sobre materia civil, administrativa o del trabajo, la abstención de parte de la autoridad responsable de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, así como de proveer sobre la suspensión, debiendo prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del termino de tres días.

    Transcurrido el termino sin que se hayan presentado, la autoridad responsable de remitir la demanda con el informe relativo sobre la omisión de las copias de dicho Tribunal, quién tendrá por no interpuesta la demanda (Art. 168).

    En materia penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo directo no es motivo para tenerla por no interpuesta, debiendo el Tribunal que conozca del amparo mandar sacarlas oficiosamente.

    4.1.3 Tramitación de la autoridad responsable.

    El siguiente articulo, impone a la autoridad responsable diversas obligaciones:

    Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.

    Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.

    La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.

    Por no adjuntar la copia certificada del acto reclamado, la SCJN ha resuelto el juicio de garantías debe sobreseerse, conforme a (Art. 73-XVIII y 74 -III LA) y por la otra, ha sostenido que la protección federal debe negarse al agraviado. Al respecto Burgoa, no esta de acuerdo, por que aduce, que si no se exhibe al Tribunal Colegiado de Circuito los documentos demostrativos de los actos reclamados (laudo o sentencia definitiva), este órgano está en la imposibilidad de analizar su constitucionalidad, por lo que evidentemente no puede dictar ninguna resolución denegatoria de la protección federal.

    Por otra parte, -dice- que el sobreseimiento se dicta, cuando ocurre alguna de las causas de improcedencia. No puede sostenerse que la falta de adjunción o exhibición de la copia certificada del laudo o sentencia impugnados o de la remisión del expediente, donde estos existan, constituya una causa de improcedencia legal de la acción constitucional fundada en la disposiciones involucradas en la fracción XVIII, ya que esta se refiere al caso en que, conforme a alguna norma legal, se estatuya o se deduzca la inoperatividad de la acción de amparo.

    Quinta Unidad

    RESOLUCIONES EN EL AMPARO

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno expondrá y analizará las resoluciones que pueden presentarse en el Juicio de Amparo; la sentencia en el Amparo; principios constitucionales y reglas relativas a la misma; asimismo el procedimiento en la Ejecutoria de Amparo.

    5.1 Resoluciones.

    5.1.1 Auto.

    El auto judicial es una decisión del juez, que sin significar una resolución sobre una cuestión contenciosa, si es un proveído que versa sobre un aspecto substancial del proceso, que no implica un mero acto de prosecución o continuación del juicio. (Podemos denominar “autos” a las que solucionan un incidente dentro del juicio).

    El articulo 220 CFPC, aplicable supletoriamente al procedimiento constitucional, considera como autos, según aseveramos, aquellas resoluciones que decidan cualquier punto dentro del negocio que no sea de fondo, por lo que solo reputa sentencia a las decisiones que conciernen al asunto principal controvertido.

    5.1.2 Decreto.

    El decreto judicial, es una simple disposición o proveído de trámite, esto es, que no implica ninguna resolución substancial en el juicio, sino solo un acto de mera prosecución del procedimiento (Vgr.: El acuerdo que señala día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos).

    5.1.3 Sentencia interlocutoria.

    El apelativo esta constituido por la conjunción latina “Interim-Loquere”, que significa hablar o decir interinamente o de manera provisional.

    De acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal califica como sentencia interlocutoria, aquella resolución que decide una cuestión incidental. Este tipo de sentencias (desde un punto de vista estrictamente legal) no existen en el Amparo.

    5.1.4 Sentencia.

    Las resoluciones que deciden el fondo de un asunto merecen el nombre de sentencias.

    Las Sentencias, son aquellos actos procesales provenientes de la actividad jurisdiccional que implican la decisión de una cuestión contenciosa o debatida por las partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo.

    5.2 Resoluciones en el Amparo.

    Integración de la sentencia, la estructura lógica consta de tres capítulos: Resultandos, Considerándos y Puntos Resolutivos.

    Los Resultándos (Art. 77 F-I LA), contiene la exposición sucinta y concisa del juicio, la narración de las cuestiones o hechos debatidos, tal como sucedieron durante el procedimiento, la comprensión histórica de los diferentes actos procesales referidos a cada una de las partes contendientes.

    Los Considerándos (Art. 77 F-II LA), implican los razonamientos lógicos-jurídicos formulados por el juzgador, resultantes de la apreciación de las pretensiones de las partes relacionadas con elementos probatorios aducidos y presentados o desahogados y las situaciones jurídicas abstractas respectivas.

    Los Puntos Resolutivos (Art. 77 F-III LA), son las conclusiones concisas y concretas, expuestas en forma de proposición lógica, que se derivan de las consideraciones jurídicas y legales formuladas en el caso de que se trate. Es la culminación de la función jurisdiccional, con efectos obligatorios para las partes.

    5.3 Sentencia en el Amparo.

    5.3.1 Contenido.

    En el juicio de amparo el contenido de la sentencia es triple: o bien se decreta en ella el sobreseimiento, se concede la protección de la Justicia Federal, o se niega el amparo.

    I.- La sentencia de Sobreseimiento es el acto jurisdiccional culminatorio del juicio (Art. 74-F III, LA), y de la improcedencia de la acción respectiva por falta de acto reclamado (Art. 74- F IV LA). Esta sentencia no decide sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (dirime una cuestión contenciosa sobre improcedencia de la acción de amparo), pues finaliza el juicio.

    II.- La sentencia que concede el amparo (Art. 80 LA), “tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”.

    III.- La sentencia que niega el amparo al quejoso, tiene como efecto, una vez constatada la constitucionalidad del acto o de los actos reclamados, la consideración de validez de los mismos y de su eficacia jurídico-constitucional, lo cual no amerita mayor explicación.

    5.3.2 Efectos.

    El efecto genérico de la sentencia de amparo que conceda la protección de la justicia federal consiste en todo caso en la invalidación del acto o de los actos reclamados y en la declaración de su ineficacia jurídica, procediéndose en consecuencia conforme a la diferente naturaleza del acto reclamado (positivo o negativo). Es decir la nulificacion o invalidación del acto reclamado. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia: “El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de el se deriven.”

    5.3.3 Clases.

    Las sentencias de amparos pueden ser declarativas o condenatorias.

    Sentencias declarativas, son aquellas que decretan el sobreseimiento o la negativa del amparo, puesto que simplemente se concretan a establecer, en el primer caso, la abstención jurisdiccional de conocer el fondo de la cuestión constitucional planteada, y, en el segundo, la validez implícita del acto reclamado, sin imponer, en ambas hipótesis, la obligación de cumplimentar ningún hecho a cargo de la parte perdidosa.

    Por el contrario, las sentencias de amparo que concedan la protección de la justicia Federal al agraviado, si son eminentemente condenatorias, puesto que constriñen a la autoridad responsable a restituir a este el goce de la garantía individual violada o a cumplimentar esta, en sus respectivos casos, por lo que no solamente se concretan a reconocer una circunstancia jurídica preexistente, como sucede con las sentencias declarativas.

    5.4 Principios constitucionales relativos a la sentencia de Amparo.

    a).- Principio de Relatividad (Art. 76 LA)

    b).- Principio de Estricto Derecho, impone al juzgador la obligación de analizar únicamente los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías. Este principio rige a las sentencias que versen en materia civil y administrativa…y en materia laboral cuando el quejoso no sea el trabajador, y en materia agraria si la acción constitucional la ejercita el pequeño propietario.

    c).- Suplencia de la queja deficiente, en los casos en que no opera el principio de estricto derecho, el juzgador de amparo tiene facultad o la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en que haya incurrido la demanda de garantía.

    5.5 Reglas relativas a las sentencias de Amparo.

    d).- Apreciación judicial de las pruebas en las sentencias de amparo (Art. 78 LA), establece la imposibilidad jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no fueron rendidas durante la instancia o procedimiento del que emane el acto reclamado.

    e).- Sanciones pecuniarias (Art. 81 LA), son las consecuencias que a titulo de sanción engendran para el quejoso o su abogado aquellas resoluciones en que se niegue la protección federal o se sobresea el juicio.

    f).- Principios Jurisprudenciales:

    1. no es permitido a los Jueces de Distrito resolver solo en parte la controversia, sino que en la audiencia respectiva deben dictar sentencia en la que resuelvan sobre la cuestión constitucional propuesta, en su integridad.

    2. solo deben resolver los puntos que versen sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.

    3. no pueden sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común (esta es una restricción para los tribunales de amparos).

    4. cuando se formulen conceptos de violaciones formales y materiales, el órgano de control debe examinar previamente los del primer orden…

    5. cuando la sentencia de amparo decrete el sobreseimiento respecto de los actos de las autoridades ordenadoras, también debe sobreseerse en relación con los actos de ejecución.

    5.6 Ejecutorias de Amparo. (Art.73 F-II LA)

    La sentencia ejecutoriada, es aquella que no puede ser ya alterada o impugnada por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario, y que consiguientemente, constituye la verdad legal o cosa juzgada.

    En materia de amparo, así como en materia general procesal, una sentencia puede erigirse a la categoría de ejecutoriada: a saber: o por ministerio de la Ley o por declaración judicial.

    En los juicios de amparos las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de la Ley (Ipso jure), son aquellas que recaen en los amparos respecto de los cuales la SCJN (funcionando en Pleno o en Salas) o los Tribunales Colegiados de Circuitos conocen en única instancia (amparos directos), y las que se pronuncian en los procedimientos relativos a la substanciación de los recursos de revisión de queja o de reclamación en sus respectivos casos.

    Las que provienen por declaración judicial, no surgen por mero efecto de su pronunciación, sino que requiere, para su existencia, del acuerdo o proveído que en tal sentido dicte la autoridad que la decreto.

    En materia de amparo, la sentencia ejecutoriada por declaración judicial, pueden ser:

  • Cuando no se interpone el recurso que al efecto señala (la LA) dentro del termino legal.

  • Cuando el recurrente se desista del recurso intentado.

  • Cuando hay consentimiento expreso de la sentencia, es decir, cuando las partes manifiestan verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, su conformidad con dicha resolución. (Art. 357 CFPC)

  • Sexta Unidad

    CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO

    Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno determinará y explicará la forma y ante quiénes se cumplimenta la Ejecutoria de un Amparo, su redacción y estructura; así como la tramitación del incidente de incumplimiento a la misma, e igualmente el incidente de daños y perjuicios.

    6.1.- Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Concepto.

    La cuestión relativa al cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de amparo surge solamente en relación con aquellas que conceden la protección de la justicia Federal.

    Pues estas tienen un carácter evidentemente condenatorio. La condena contenida en una resolución autoritaria, encierra una prestación de dar o una de hacer, que necesariamente debe realizarse. Pues lógicamente la prestación se lleva a cabo mediante la ejecución de la sentencia que la involucra. Ahora bien, en el juicio de amparo, cuando el agraviado obtiene una sentencia por medio de la cual la justicia de la Unión le concede la protección federal, en realidad se condena a la autoridad o autoridades responsables a realizar una prestación, es decir, reparar el agravio inferido, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía constitucional violada.

    6.2.- Cumplimiento frente a terceros

    El tercero extraño a un amparo, es el sujeto que no es causahabiente procesal de ninguna de las partes en el juicio de garantías, y suele ser afectado por la ejecución o cumplimiento de la sentencia constitucional.

    Frente a dicha afectación, el tercero tiene el derecho de interponer el recurso de queja conforme a lo previsto por los artículos 96 y 95, fracciones IV y XI de la Ley de Amparo, por exceso o defecto de ejecución, ante el Juez de Distrito, o el Tribunal Colegiado Correspondiente, siempre que demuestre legalmente que se irroga un agravio por el cumplimiento de la ejecutoria.

    Es procedente el recurso de queja cuando: a) La ejecutoria cause al tercero un agravio y que lo justifique legalmente y b) Que se trate de exceso o defecto de ejecución.

    De lo transcrito se desprende que no habiendo tales vicios en el cumplimiento de la sentencia de amparo, sino que esta se haya ejecutado con estricto apego al alcance de la protección federal, el tercero carece de tal derecho procesal, colocándolo en un verdadero estado de indefensión frente a las sentencias de amparo que lo afecten. En efecto, no tiene ningún medio de defensa para evitar el menoscabo o la privación de sus derechos en que puede traducirse dicha afectación, por ende sin previo juicio, se le puede privar de posesiones, derechos, propiedades, etc., mediante la ejecución de una sentencia de amparo. Bien es verdad que el tercero privado o desposeído de sus bienes o derechos, a virtud de una sentencia de amparo, respecto de la cual es ajeno, puede intentar las acciones ordinarias que le competen para recobrar la materia de la desposesión o de la privación; más en realidad tal posibilidad jurídica se endereza contra las consecuencias de la ejecución de la sentencia y no contra esta misma que permanece intocable, cuando no hay exceso o defecto.

    6.3.- Cumplimiento frente a las autoridades responsables.

    Según el principio de relatividad de las sentencias de amparo, esta sólo produce efectos frente a las autoridades que fueron señaladas como responsables; sin embargo el artículo 107 de la Ley de Amparo se infiere la idea de que dichas sentencias no sólo deben ser cumplidas por las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías, sino por cualquier otra que debe intervenir en su acatamiento.

    Así las cosas, se tiene que si alguna sentencia de amparo es desobedecida por cualquier autoridad del Estado, repitiendo el acto reclamado o retardando la observancia de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales, contra ella procede el incidente de incumplimiento.

    Este principio de obligatoriedad, con que se revisten los fallos constitucionales da eficacia al juicio de amparo.

    No toda autoridad que no haya sido parte en el juicio de amparo respectivo, debe de dar cumplimiento a le ejecutoria, sólo aquella que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de la misma. La obligatoriedad para acatar una sentencia de amparo se funda en el principio que establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la vida institucional de México.

    En ese orden de ideas la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido “Las autoridades, al ejecutar una sentencia de amparo, no deben limitarse a pronunciar nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que esa nueva sentencia se cumpla por los inferiores.”

    6.4.- Cumplimiento frente a las autoridades no responsables.

    Del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias no sólo tienen que ser cumplidas por las autoridades señaladas como responsables, sino por cualquier otra que debe intervenir en su acatamiento.

    De lo anterior se desprende que si alguna sentencia es desobedecida por cualquier autoridad del estado, repitiendo el acto reclamado o retardando la observancia de la ejecutoria por evasivas, o procedimientos ilegales, contra ella procede el incidente de incumplimiento.

    Este principio de obligatoriedad con que se reviste a los fallos constitucionales, es altamente saludable, para la eficacia del juicio de amparo, pues de no existir, la protección federal sería fácilmente eludible por cualquier autoridad, por el solo hecho de no haber sido responsable en un juicio de garantías, le fuere dable repetir el acto reclamado o demorar el cumplimiento de la ejecutoria respectiva.

    No toda autoridad que no haya sido parte en el juicio de amparo está obligada a dar cumplimiento a la sentencia, sino únicamente aquella que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de la misma, fundándose esto, en el principio que establece que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de orden público, que no sólo interesa a toda la sociedad sino que ostenta vital importancia para la vida institucional de México, pues independientemente de que de la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, contribuye a consolidar el imperio de la Constitución obligando a su respecto a todas las autoridades del país y escarmentando con gran índice de ejemplaridad a aquellas que se burlen o pretendan burlarse de sus mandamientos. Es por ello que el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que mientras que no quede enteramente cumplida una sentencia de amparo no podrá archivarse el juicio respectivo, imponiendo al Ministerio Público Federal la obligación de velar por dicho cumplimiento.

    6.5.-Incidente de incumplimiento de la ejecutoria de amparo.

    Es un procedimiento que tiende a establecer su no acatamiento por las autoridades responsables o por las que en razón de sus funciones, deban observarlas. Comprobado el incumplimiento procede el juzgador a la ejecución forzosa del fallo constitucional.

    6.5.1.- Procedencia del incidente.

    Este solo debe entablarse en el caso de que las autoridades responsables no observen absolutamente la sentencia constitucional ejecutoria que haya otorgado al quejoso la protección federal, es decir, en el caso de que no realicen ningún acto tendiente a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación o a respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija. (Art. 80 LA)

    Las autoridades responsables sólo pueden incurrir en estos vicios cuando, para acatar una ejecutoria de amparo, tengan que realizar actos positivos conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, pues únicamente en esta hipótesis puede hablarse de una “ejecución”, y solo puede haber deficiencias o extralimitaciones en tal ejecución cuando esta deba existir.

    La desobediencia de un fallo constitucional se registra en tres hipótesis:

    a.- Incumplimiento por falta u omisión total en la realización de los actos tendientes al logro de los objetivos de la ejecutoria de amparo conforme al invocado articulo 80.

    b.- Retardo en el cumplimiento de una sentencia constitucional por evasiva o procedimientos ilegales (Art. 107 LA).

    c.- Incumplimiento por repetición del acto reclamado.

    6.5.2.- Retardo en el incumplimiento de la sentencia de amparo por causas o procedimientos ilegales.

    Este caso de incumplimiento se traduce en una abstención para observar el fallo protector, aduciendo pretextos a fin de no acatarlo, es decir para no cumplir la ejecutoria constitucional, dicha autoridad o cualquiera otra que por virtud de sus funciones deba intervenir en su cumplimiento, invoca motivos injustificables y muchas veces pueriles, cuya apreciación en cada caso concreto queda al arbitrio del juzgador, y los cuales tienden a demorar la observancia del fallo; también la dilación en el cumplimiento se puede deber a procedimientos ilegales, que se manifiestan en tramites o exigencias que no estén permitidos por ley alguna o que sean contrarios a las normas jurídicas que rijan el acto reclamado y siempre que la protección de la justicia federal se haya concedido contra éstas, pues en el supuesto contrario, al quedar dichas normas despojadas de su obligatoriedad frente al quejoso, no pueden obviamente regular la actividad de tales autoridades tendientes a cumplir el fallo constitucional. En síntesis el incumplimiento se revela en el aplazamiento indefinido de la observancia de una ejecutoria de amparo por trámites ilegales o por evasivas que realice o aduzca la autoridad responsable o la que atendiendo a sus funciones deba acatarla para eludir su cumplimiento, no haciendo procedente el incidente de desobediencia la decisión que emitan o el acto que desempeñen dichas autoridades a consecuencia de tales trámites, sino la simple demora mencionada.

    6.5.3.-Incumplimiento por repetición del acto reclamado

    Existe repetición del acto reclamado en los siguientes casos:

    • Cuando la autoridad responsable o cualquier otra intervenga en la observación del fallo constitucional realicen un acto con igual sentido de afectación y por el mismo motivo o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la fundamentacion legal sea distinta, ya que esta varía solo su calificación de legalidad, mas no su esencia;

    • Cuando el sentido de afectación o el motivo o causa eficiente del acto posterior es efecto o consecuencia de los propios elementos en el acto reclamado;

    • Cuando entre los dos actos, el acto reclamado y el realizado tras la ejecutoria de amparo, existe igual sentido de afectación y ninguno se apoya en algún hecho o circunstancia objetivos sino en la voluntad autoritaria que lo emitió;

    • Si el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con motivo o causa eficiente, el posterior no y ambos tienen el mismo sentido de afectación;

    • Cuando la autoridad responsable carece de facultades legales de modo absoluto por haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de afectación, repite dicho acto realizando un acto posterior en el mismo sentido;

    • Cuando el acto reclamado es una ley y la autoridad responsable aplica o vuelve a aplicar al quejoso el precepto o preceptos legales estimados inconstitucionales en la ejecutoria de amparo;

    • Si el amparo se concedió por vicios inconstitucionales de carácter material de cierta ley y una autoridad aplica al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto, en cuyos dispositivos se aplican los mismos vicios.

    Después de la denuncia de repetición del acto reclamado, el juzgador dará vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, por el término de cinco días, para que manifiesten lo que a sus derechos convenga; y hecho que sea, se pronunciará resolución dentro del término de quince días y en el caso de que determine que sí existe la repetición del acto reclamado procederá a remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución.

    6.6.- Incidente de daños y perjuicios

    El artículo 129 de la Ley de Amparo expresa “cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgaren con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes al día en que se notifique a las partes de la ejecutoria de amparo; en la inteligencia que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

    Séptima Unidad

    RECURSOS EN EL AMPARO

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno identificará y expondrá los recursos que pueden promoverse en el Juicio de Amparo, su redacción y estructura; así como su procedencia, tramitación, efectos y demás aspectos de los mismos.

    7.1 Recursos.

    Jurídicamente el concepto de recurso se presenta en dos sentidos: uno amplio, como sinónimo de medio de defensa en general (se puede incluir el juicio de amparo, por eso a menudo se le designa como “recurso”) y otro restringido, equivalente a cierto medio especifico de impugnación.

    El recurso se traduce en una revisión, en un nuevo análisis del acto impugnado, desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad.

    7.1.1 Concepto.

    Analizaremos el recurso como medio de defensa especifico. Recurso significa “volver el curso de un procedimiento”.

    El recurso es un medio jurídico de defensa que surge dentro de un procedimiento judicial o administrativo para impugnar un acto del mismo y que tiene como finalidad revocarlo, confirmarlo o modificarlo, mediante un nuevo análisis que genera la prolongación de la instancia en la cual se interpone, conservando o manteniendo de esta, en su substanciación, los mismos elementos teleológicos motivadores del acto atacado.

    7.1.2 Elementos.

    Sujeto Activo o recurrente, es aquella parte en un procedimiento judicial o administrativo que lo interpone contra un acto procesal que le haya inferido un agravio (perjuicio que se le irroga al violar una disposición legal, bien de fondo o adjetiva).

    Sujeto Pasivo, es la contraparte del recurrente (mas no la autoridad que dicto el acto). Se forma con la Autoridad que pronuncio el procesal impugnado, pues se dice que contra su actuación se entable el recurso. (Según el caso la contraparte puede ser: el quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado o el Ministerio Publico Federal)

    El órgano de segunda instancia, que es ante quien por lo general se ventila el recurso, se sustituye, en el conocimiento del punto debatido, al que dicto el acto impugnado, por lo que, en la substanciación respectiva, el inferior deja de tener intervención, en vista de lo cual no se le puede reputar como sujeto pasivo.

    Causa (remota y próxima): La Causa Remota, equivale a la legalidad que deben revestir todos los actos procesales, esto es, a la circunstancia de que deben dictarse con apego a la ley que los rige, bien de fondo o adjetiva.

    La Causa Próxima, es la violación al principio de legalidad, traducida en la pronunciación o comisión de un acto procesal en contravención a las normas sustantivas o adjetivas que lo rigen o regulan.

    Objeto, es la confirmación, modificación o revocación del acto procesal atacado.

    Artículo 231.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.(CFPC)

    Por confirmación, de un acto procesal se entiende la corroboración o la ratificación que emite el órgano encargado de conocer del recurso interpuesto respecto del acto recurrido, constatando la legalidad del mismo y declarando infundados, por ende, los agravios expresados por el recurrente.

    La modificación, implica la alteración parcial que hace el órgano de conocimiento del recurso respecto del acto impugnado, significando, por tanto, la declaración parcial de su legalidad o ilegalidad, formulada respectivamente sobre la parte no alterada y la alterada.

    La revocación, contrariamente a la confirmación, denota la anulación o invalidación del acto procesal recurrido y de sus efectos, mediante la constatación de su ilegalidad y la declaración de que los agravios expresados, por el recurrente son fundados.

    7.1.3 Clases en el Amparo. (Art. 83 Revisión, 95 Queja y 103 Reclamación, LA)

    La improcedencia de un recurso se refiere a la inatacabilidad legal de un acto procesal por el mismo, bien por que la norma jurídica respectiva no lo conceda, o bien por que lo niegue expresamente. En este caso el recurso se debe desechar de plano sin substanciarlo.

    Por razón inversa, la procedencia del recurso equivale a su expreso otorgamiento por la norma jurídica, bien de modo general o bien respecto de cierta categoría de actos del procedimiento.

    Un recurso queda sin materia, cuando no puede lograr su objetivo especifico, lo que generalmente sucede en caso de que el acto procesal impugnado quede insubsistente o de que dicho recurso se sustituya por otro con análoga finalidad durante la secuela del procedimiento.

    Un recurso es infundado, cuando el acto atacado no adolezca de los vicios de ilegalidad que le imputa el que se dice agraviado o recurrente.

    Como la declaración es consecuencia de su análisis substancial, la tramitación respectiva tiene necesariamente que ventilarse. Tanto la declaración de improcedencia como la de falta de fundamentacion de un recurso tienen el mismo efecto: convalidar el acto impugnado y sus consecuencias jurídicas.

    7.1.4 Recurso.

    He aquí los únicos recursos que existen en el juicio de amparo, por que así lo declara enfáticamente el Art. 82 de la LA.

    Art. 83 Revisión, son los TCC o la SCJN los órganos competentes para conocerlos.

    Art. 95 Queja, puede conocer el Juez de Distrito.

    Art. 103 Reclamación

    7.2 Recurso de Revisión.

    Diferencias entre la Revisión y la Queja: i).- concierne a la diversa índole de actos respectivamente impugnados y que se mencionan en los artículos 83 y 95 LA. ii).- ambos recursos tienen una substanciación procesal distinta y iii).- la distinta competencia de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer de ellos, el de revisión son los TCC o la SCJN, mientras que respecto de la queja, puede conocer el Juez de Distrito.

    7.2.1 Procedencia. (Art. 83 LA)

    La revisión es procedente contra resoluciones dictadas por los jueces de distrito y excepcional y limitativamente contra las sentencias pronunciadas en amparos directos o uni-instanciales por los TCC.

    La revisión se debe promover o interponer dentro del termino de cinco (5) días (Art. 83 in fine LA), la procedencia se contienen en las cuatro primeras fracciones de dicho articulo.

    Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

    I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

    Al conocer del recurso el TCC debe volver a analizar los fundamentos reales y legales que el JD tomo en consideración para desechar (por no reunir los requisitos que establece el art. 116) o tenerla por no interpuesta (en el caso de que haya una causa notoria de improcedencia (art. 145).

    Efectos de la resolución del recurso de revisión:

    • Si el recurso de revisión se tiene por infundada, se confirmara el auto de Juez A Quo. El quejoso no puede ya ejercitar validamente la acción constitucional.

    • Si el TCC al conocer el recurso de revisión, revoca el auto del inferior que desecho o tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, el efecto de tal declaración consistirá en que el Juez de Distrito admita la mencionada demanda y prosiga el juicio de amparo, tanto en lo principal, como en lo que atañe al incidente de suspensión.

    • Si el recurso de revisión se resuelve en el sentido de modificar el auto recurrido, esto es, confirmando en parte y en parte revocando, se procederá a desechar o tener por no interpuesta la demanda en aquel aspecto en que legalmente no pueda ejercitarse la acción constitucional y ordenando la tramitación del juicio en lo que se refiere al aspecto contrario.

    Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

    II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

    a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

    b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

    c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

    De acuerdo con este precepto, son tres [inciso a), b) y c)] las categorías de autos de un Juez de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, contra los que procede el recurso ante el TCC.

    Con respecto al inciso “c” la fracción II de este artículo es incompleta, puesto que solo se refiere a aquellos autos negativos de la revocación de la resolución en la cual se conceda o niegue la suspensión definitiva, omitiendo el caso en que la solicitud no consista precisamente en la revocación citada, sino en una mera modificación.

    Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

    III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

    Este caso comprende a todos los autos de sobreseimiento que se dictan por los jueces de distrito antes de la audiencia constitucional. Vgr. El desistimiento de la acción de amparo que formula el quejoso.

    De acuerdo a las reformas de 1987, también procede el recurso de revisión “Contra las interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos” que se entablan, evidentemente cuando el expediente relativo al juicio de amparo o al incidente de suspensión de que se trate se extravía por cualquier causa.

    Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

    IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

    La revisión, cuya procedencia consigna esta disposición, atañe a las resoluciones definitivas en el juicio de amparo, es decir, a aquellas que sobresean el procedimiento por la aparición de alguna de las causas de improcedencia a que alude el articulo 73 de la LA, o que analicen la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, otorgando o negando al quejoso la protección de la justicia federal.

    V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

    La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

    En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

    Los TCC se encuentran en una situación análoga a la de la SCJN, por lo que atañe a la inatacabilidad jurídico-procesal de sus resoluciones (por que estos tribunales no tienen superior jerárquico, por eso sus fallos son irrecurribles Art. 107 VIII y IX Constituc).

    Solo en dos supuestos, y únicamente tratándose del amparo directo, las sentencias de los TCC son impugnables mediante el recurso de revisión, de acuerdo con el Art. 83-V LA.

    “IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución…” (Art, 107-IX Constitucional)

    De modo que la procedencia del recurso de revisión, se fija mediante la concurrencia necesaria de las siguientes condiciones:

    • Que se trate de sentencia dictada en amparo directo uni-instancial.

    • Que en ellas se decida una cuestión sobre la inconstitucionalidad de una ley o se interprete directamente algún precepto de la constitución, y

    • Que la decisión e interpretación citadas no se funde en la jurisprudencia establecida por la SCJN.

    Burgoa, concluye que debido al sistema competencial existente en materia de amparo, nunca podrá presentarse en la realidad el caso de procedencia de la revisión contra sentencias que dicten en el amparo directo de garantías los citados Tribunales, pues la acción constitucional contra una ley, auto-aplicativa o hetero-aplicativa, debe siempre deducirse ante un juez de distrito, es decir, en vía de amparo indirecto o bi-instancial. (Esto es un ejemplo de incongruencia cometido por el legislador…)

    Si una sentencia pronunciada en amparo directo por un TCC deja de aplicar o aplica indebidamente la jurisprudencia de la SCJN al decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley o el interpretar alguna disposición constitucional, es obvio que dicha sentencia no se funda jurisprudencialmente, por lo que contra ella procede el recurso aludido en los términos del articulo 83 - V LA, en relación con el articulo 107 - IX de la Constitución.

    7.2.2 Competencia.

    De este recurso in genere pueden conocer en sus respectivos casos, la SCJN o los TCC con base en los artículos 84 y 85 de la LA, reglamentarios de las fracciones VIII y IX del articulo 105 constitucional.

    A) Suprema Corte de Justicia.

    Revisión contra sentencias de los Jueces de Distrito. Las resoluciones atacables mediante el recurso de revisión ante la SCJN son las sentencias definitivas (Entendiendo por sentencia definitiva, las resoluciones que pongan fin a una instancia del procedimiento de amparo, bien sea concediendo o negando la protección federal al quejoso o declarando el sobreseimiento del juicio correspondiente en la audiencia constitucional, tratándose de amparos bi-instanciales.) dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito.

    Revisión contra sentencias de los TCC. La fracción II del articulo 84 LA, establece la procedencia del recurso de revisión ante la SCJN contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien dichos tribunales, con las limitaciones consignadas en la fracción V articulo 83 LA.

    B) Tribunal Colegiado de Circuito.

    Los actos procesales impugnables mediante el Recurso de Revisión (RR) ante los TCC, pueden consistir en dos tipos de resoluciones judiciales que se pronuncien dentro del procedimiento de primera instancia en los juicios de amparo indirecto.

    i.- El RR ante la SCJN solo procede contra sentencias constitucionales dictadas por los jueces de distrito en los diferentes casos a que alude la fracción I del art. 84 LA. Las demás resoluciones que dentro del juicio de amparo bi-instancial se dicten y a las cuales se refieren las fracciones I, II y III del art. 83, son recurribles en revisión ante el TCC.

    Las resoluciones de los jueces de distrito en materia de amparo contra las que procede el RR ante el TCC, son:

    • Las que desechen o tengan por no interpuesta la demanda de amparo.

    • Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva o que modifiquen o revoquen la interlocutoria en que la hayan concedido o negado y las que nieguen la revocación solicitada.

    • Las que consistan en autos de sobreseimiento y las que tengan por desistido al quejoso.

    Como se ve, únicamente los autos, interlocutorias y demás proveídos que dicten los jueces de distrito en materia de amparo en los términos de las fracciones I, II y III del articulo 83, pueden reputarse atacables mediante el RR que se interponga ante los TCC, por lo que cualquier otra resolución judicial que se pronuncie en el juicio bi-instancial y que no sea la sentencia constitucional, no es susceptible de impugnarse por el referido medio procesal.

    ii.- En relación con las sentencias de los jueces de distrito dictadas en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto (fracción IV articulo 83 LA), bien sea negando o concediendo al quejoso la protección federal o decretando el sobreseimiento correspondiente, el RR que se interponga contra dichos fallos es de la incumbencia de los TCC.

    7.2.3 Tramitación.

    En cuanto al procedimiento, el artículo 90 de dicho ordenamiento, consigna la forma de tramitación del RR en los casos en que este sea fallado por la SCJN o por el TCC.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. (art. 90 párrafo segundo)

  • Artículo 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

    Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

    B) Tribunal Colegiado de Circuito. (Art. 90 párrafo tercero)

    Artículo 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

    Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

    7.2.4 Reglas relativas al recurso de revisión.

    a).- Su interposición a petición de parte. Expresión de agravios.

    Si en el RR no se expresa los agravios, el mismo deviene inoperante. (Agravio.- se traduce en el razonamiento lógico-jurídico tendiente a demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida, por cuyo motivo deben invocarse las disposiciones legales infringidas y exponerse las razones de la infracción).

    Jurisprudencia de la SCJN, “Se entiende por agravio, la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cual es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.”

    b).- Suplencia en la expresión de agravios.

    Opera en los casos en que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la SCJN: en amparos penales solo en beneficio del procesado. En amparos en materia agraria, a favor de ejidos, núcleos de población o comunidades agrarias. En amparo laboral en beneficio del trabajador. Cuando los recurrentes sean menores de edad o incapaces y en cualquier otra materia cuando se advierta en detrimento del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

    c).- Legitimación de la autoridad responsable para interponer la revisión. (Art. 87 LA)

    d).- Principio de estricto derecho en la revisión.

    e).- Autonomía de los agravios en la revisión.

    f).- Reglas sobre el fallo de la revisión. (Art. 91 fracciones I, II, III y IV LA)

    7.3 Recurso de Queja (RQ). (Art. 95 LA)

    Procede contra los Jueces de Distrito (Art. 37) y autoridades que conozcan del juicio, así como contra los actos de las autoridades responsables (haciendo especial alusión al único caso en que el citado recurso procede contra resoluciones de los TCC).

    7.3.1 Procedencia.

    Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:

    I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

    Este caso de procedencia es el contrario a la hipótesis que se contiene en la fracción I del articulo 83 LA, a propósito del RR. Si bien es verdad que el contenido de los actos procesales contra los cuales procede el RQ y el RR respectivamente, no solo es distinto, sino contrario.

    Burgoa, sostiene que es antijurídico que desempeñando dicho tribunal (TCC) en las sendas hipótesis de las fracciones citadas idénticas función de análisis e investigación, en una conozca del RR y en otra del RQ

    II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

    III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

    IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

    V.- Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

    Esta fracción consigna la ejercitabilidad de la queja contra el fallo de otra queja. Si bien estamos de acuerdo en que las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o las autoridades a que alude el articulo 37 de la LA, deben ser impugnables, el medio jurídico correspondiente, al menos en su denominación, no debe ser la queja, sino la revisión. En vez de haber consagrado la LA en su articulo 95 fracción V, una hipótesis de procedencia del recurso de queja, debió haberse referido al de revisión, aunque cuando en el fondo tengan los mismos efectos.

    VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

    La procedencia de la queja conforme a la disposición transcrita, debe llenar dos requisitos: a) que no se de contra la resolución en que se pretende impugnar el RR, y b) que los daños y perjuicios que aquella pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva.

    Por tanto, una resolución impugnable en queja conforme al articulo 95-VI que comentamos, es aquella cuyo sentido decisorio, además, de no poder abordarse en la sentencia constitucional, entraña uno de los supuestos inmodificables sobre el que esta deba pronunciarse o es ajena a las cuestiones que el propio fallo debe dirimir. Vgr.: Un auto que tiene por no anunciada una prueba pericial o testimonial, pues en virtud de el, dicha probanza no puede desahogarse en la audiencia constitucional y, por ende, la sentencia de amparo no puede lógicamente ocuparse de ella. Vgr. Si el Juez de Distrito fija una garantía o contra garantía ilusoria o insuficiente…

    VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.

    Este es otro caso de procedencia del RQ, en los cuales los actos atacados por medio de la queja en esta hipótesis de procedencia estriban en las resoluciones definitivas…

    VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

    Esta fracción consigna varias hipótesis de procedencia de la queja contra las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparos directos, tales son:

    1.- cuando dichas autoridades no provean sobre la suspensión del acto reclamado dentro del término legal.

    2.- cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas.

    3.- cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes.

    4.- cuando nieguen al quejoso su libertad caucional.

    5.- cuando las resoluciones que dicten las autoridades responsables, causen danos o perjuicios notorios a alguno de los interesados.

    IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

    X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

    XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

    7.3.2 Término para promoverlo.

    Artículo 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

    I.- En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme;

    II.- En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida;

    III.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

    IV.- En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

    La queja debe interponerse dentro del termino de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, cuando esta recaiga en el incidente daños y perjuicios referido por el articulo 105 in fine de la LA.

    7.3.3 Interposición.

    Interpuesto el RQ, ante el Juez de Distrito, este pronunciará la resolución que proceda en tres días y de diez días cuando se siga ante la SCJN o los TCC.

    Por lo que concierne a la queja contra los autos del Juez de Distrito en que se conceda o niegue la suspensión provisional, dicho recurso debe interponerse ante el citado juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de que surta efectos la notificación.

    7.3.4 Competencia.

    Para decidir el RQ contra actos de las autoridades responsables, son competentes en sus respectivos casos, los Jueces Distrito, los TCC y la SCJN.

    • Los Jueces de Distrito conocen de dicho recurso en los casos a que se refieren las fracciones II y III del articulo 95, así como cuando la queja se promueve contra actos de las autoridades responsables, en juicios de amparo indirecto o bi-instanciales, por exceso o defecto de cumplimiento de las ejecutorias que en ellos se pronuncian, en primera o segunda instancia (Fracción IV articulo 95, en relación con el articulo 98 párrafo primero).

    • Los TCC, conocen de este recurso, cuando las autoridades responsables incurran en exceso o defecto de ejecución de las sentencias constitucionales dictadas por ellos en amparo directo o uni-instancial, en los casos en que sea de su competencia el conocimiento de dichos juicios (art. 95 fracciones IV y IX y 99 párrafo segundo LA). Así mismo, el art. 95 fracción VIII, en los actos u omisiones que se atribuyan a las autoridades responsables en los juicios de amparo directo. También son competentes para fallar dicho recurso cuando se interponga contra los autos del Juez de Distrito que condenan o nieguen las suspensión provisional o contra las resoluciones que este funcionario pronuncie en el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el Art. 105 in fine (Art. 99 párrafos primero y cuarto).

    • La SCJN conoce de la queja contra actos de las autoridades responsables, cuando estos traduzcan un exceso o defecto de cumplimiento de las ejecutorias que dicte en juicios de amparos directos o uni-instanciales conforme a su competencia constitucional y legal (art. 95 fracción IX y 99 párrafo segundo). Igualmente es competente para conocer de la queja que se promueva contra los actos u omisiones de las autoridades responsables en dichos juicios, actos u omisiones a que se refiere la fracción VIII art. 95 (art. 99 párrafo segundo). Así mismo procede ante la SCJN el RQ contra las interlocutorias que dicta las autoridades responsables en el incidente de daños y perjuicios relacionados con las garantías y contra garantías.

    7.3.5 Efectos.

    7.3.6 Tramitación y reglas relativas al recurso de queja.

    Artículo 96.- Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.

    Esta regla se refiere a la legitimación para interponer el RQ, de modo que la legitimación para promover el RQ se contrae solamente a las partes en el juicio de amparo respectivo.

    Artículo 100.- La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella.

    La presunción legal a que se refiere esta disposición, ¿de que naturaleza jurídica es? Desde luego, nos parece que es jure et de jure, puesto que no puede ser destruida por la autoridad contra la que se hubiere dirigido la queja, en virtud de no existir oportunidad procesal para ello, dada la índole del procedimiento de la substanciación y resolución respectivas.

    7.4 Recurso de Reclamación (ReRe).

    Procede contra actos del Presidente de la SCJN, de los presidentes de las Salas de este organismo y de los presidentes de los TCC, con fundamento en lo dispuesto en el siguiente dispositivo.

    7.4.1 Procedencia.

    Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

    El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

    Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

    7.4.2 Término para promoverlo.

    Es de tres días, a partir de aquel en que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la providencia recurrida.

    Para interponer el ReRe, contra las providencias y acuerdos de los presidentes de los TCC, el plazo es de tres días.

    7.4.3 Competencia.

    Por lo que toca a la competencia para conocer del presente recurso (ReRe), hay que tomar en cuenta dos situaciones: cuando los actos impugnados provengan del Presidente de la SCJN y cuando sean de los presidentes de las distintas Salas. En el primer supuesto, la competencia puede referirse, bien al pleno de la SCJN, o bien a cualquiera de las Salas integrantes de nuestro máximo tribunal.

    Cuando el ReRe, se promueva contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las Salas de la SCJN, la competencia para conocer de el se establece a favor de estas, según el caso.

    Contra las providencias y acuerdos de los presidentes de los TCC, conocen los dos Magistrados restantes que integran el Tribunal respectivo.

    7.4.4 Tramitación.

    El ReRe solo se puede interponer por parte legítima en el asunto de que se trate y con motivo fundado.

    Este recurso no es privativo del juicio de amparo, sino que se puede interponer contra providencias del presidente de la SCJN o del de alguna de las Salas, dictadas en cualquier asunto que ante dicho Alto Tribunal se ventile. (Art. 104, 105 y 106 Constitucionales)

    “El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.” (Art. 103 párrafo tercero LA)

    7.4.5 Efectos.

    Por lo general los acuerdos y providencias dictadas por el Presidente de la SCJN y por los presidentes de las Salas, causan estado si no se interpone contra ellos este recurso.

    Para el caso de que dicho presidente admita la revisión indebidamente, el auto correspondiente no queda firme a pesar de no haberse reclamado…

    “Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.” (Art. 103 ultimo párrafo LA)

    Octava Unidad

    SUSPENSIÓN

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno explicará y analizará las clases, procedencia, tramitación y particularidades de la suspensión en un Juicio de Amparo, tanto indirecto como directo, en las diversas materias en que pueden interponerse, así como los incidentes que dentro del mismo pueden promoverse e igualmente estructurará los escritos propios de la suspensión.

    8.- SUSPENSIÓN

    8.1.- CONCEPTO

    La suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto reclamado de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.

    Al respecto el maestro Ignacio Burgoa indica la suspensión en el juicio de amparo es aquel proveído judicial “creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invalide los estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado.”

    8.2.- OBJETO

    De las consideraciones anteriores, se tiene que el objeto de la suspensión en el juicio de amparo es la paralización o cesación temporal limitada de algo positivo, esto es, de algo que se realice susceptible de realizarse; pudiendo implicar distintas consecuencias, según la naturaleza o materia del acto reclamado, así pues la suspensión puede impedir la verificación de un acto o un hecho, el transcurso de un término o plazo, la vigencia o aplicación práctica de una norma jurídica.

    El acto o la situación suspensivos nunca invalidan, nunca tiene efectos retroactivos sobre aquellos en que operan, sino siempre consecuencias futuras, consistentes en impedir un desenvolvimiento posterior.

    8.3.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.

  • Actos Particulares

  • La suspensión sólo procede contra actos de autoridad.

  • Actos Positivos

  • La suspensión sólo opera contra los actos de autoridad que sean de carácter positivo, es decir, contra la actividad autoritaria que se traduce en la decisión o ejecución de un hacer.

  • Actos Prohibitivos.

  • Actos que imponen determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados por parte de las autoridades.

    4. Actos Negativos con efectos positivos.

    Solo procede si la negativa de la autoridad tiene o puede tener efectos positivos, que se traduzcan en efectivos, la suspensión es procedente para evitar o impedir la realización de éstos.

    5. Actos consumados

    Un caso en que es improcedente la suspensión se da cuando el acto reclamado tiene el carácter de consumado, es decir, aquel que se ha realizado total e íntegramente.

    6. Actos declarativos.

    Esta clase de actos llevan en sí mismos un principio de ejecución, siendo procedente la suspensión en contra de ellos.

    7. Actos de tracto sucesivo

    Por actos de tracto sucesivo se entienden aquellos cuya realización no tiene unicidad temporal o cronológica, esto es, que para la satisfacción integral de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo determinado. Para saber si contra ellos procede la suspensión hay que hacer una distinción, en el primer caso, si la suspensión se solicita después de que se han ejecutado algunos de dichos actos teleológicamente unitarios, es improcedente la suspensión por tratarse de actos consumados; si la suspensión se pide antes de que se ejecuten ciertos actos que deban de realizarse para obtener el fin común, la suspensión es procedente, cuyos efectos consisten en evitar la continuación de la serie.

    8. Actos futuros inminentes y probables.

    La suspensión es procedente en cuanto a los actos futuros inminentes e improcedente por lo que toca a los futuros probables.

    9. Suspensión contra una ley.

    Solo procede contra leyes auto-aplicativas, siendo su efecto el de impedir, para el futuro la formación automática que establezca en relación con el quejoso, eximiéndola de su observancia mientras se resuelva el juicio de amparo en cuanto al fondo por decisión que cause ejecutoria.

    10. Estado de clausura.

    La suspensión procede, aunque se puede reputar como un acto consumado, pero el estado de clausura implica una situación continua susceptible de suspenderse para que la clausura no continúe.

    8.4.- AMPARO INDIRECTO

    8.4.1 Clases de suspensión.

    Hay dos tipos de suspensión: suspensión de oficio y suspensión de parte.

    8.4.2 Suspensión de oficio.

    De Oficio. Es aquella que se concede por el Juez de Distrito sin que previamente exista ninguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento. La procedencia de la suspensión oficiosa, derivada de un acto unilateral y motu propio de la jurisdicción, obedece a la gravedad del acto reclamado y al peligro o riesgo de que de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo.

    Su procedencia depende de que se cumplan dos factores, el primero es la naturaleza del acto reclamado, que causa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado y el segundo es la necesidad de conservar la materia de amparo, los cuales se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo.

    En la suspensión de oficio no existe la suspensión provisional ni la definitiva, ni se forma el incidente respectivo, separado del expediente que concierne a la tramitación substancial del amparo, sino que la suspensión se concede de plano en el mismo en que el Juez admita la demanda.

    Casos en que procede la suspensión de oficio.

      • Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, de portación o destierro o de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

      • Cuando se trate de algún acto que si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.

      • Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal.

    A petición de parte. Es procedente en todos aquellos casos que no se encuentren previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, pues la suspensión a petición de parte esta sujeta a los requisitos de procedencia y requisitos de efectividad. Los primeros están constituidos por aquellas condiciones que se deben de reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; los segundos implican aquellas exigencias legales que el agraviado debe de llenar para que surta sus efectos la suspensión obtenida.

    El Juez de Distrito podrá conceder la suspensión cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

    • Que la solicite el quejoso;

    • Que al acto reclamado sea cierto, bien porque su existencia haya sido demostrada plenamente con las pruebas aportadas al efecto, o bien porque la responsable haya omitido rendir el informe previo correspondiente, en cuyo caso la certeza del acto debe presumirse en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo;

    • Que el acto reclamado no se haya efectuado;

    • Que de concederse la suspensión, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público;

    • Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado; y

    • Que la medida suspensional no resulte ser constitutiva de derechos, sino que permita el disfrute de éstos mientras no se resuelva, en cuanto al fondo del juicio de amparo.

    8.4.3 Procedencia.

    8.4.4 Tramitación

    El Juez de Distrito formará el incidente de suspensión respectivo con copia de la demanda de amparo y del auto donde se ordena que se forma; pedirán a las autoridades responsables informe previo que deberán rendir dentro de 24 horas, concederán la suspensión provisional si procede y fijarán la garantía que deba exhibir el quejoso para que surta efecto, determinar la situación específica en que quedarán las cosas o en su caso negarán dicha suspensión, y citarán a las partes para una audiencia denominada incidental que tendrá verificativo dentro del término de 72 horas, con el informe o sin el, excepto cuando las responsables sean foráneas, en cuyo caso se celebrará la audiencia, respecto a las autoridades residentes en el lugar, a reserva de realizar la correspondiente a cerca de las autoridades foráneas. En la audiencia incidental se podrán recibir únicamente las pruebas documental y de inspección judicial, con excepción de que cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, podrá ofrecerse también la testimonial. Recibidas las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y se resolverá en la misma audiencia si se concede o niega la suspensión definitiva.

    De las consideraciones que hemos formulado se desprende que como accesorio a la controversia, constitucional que plantea el quejoso, surge un conflicto jurídico entre este, por una parte, y la autoridad responsable y el tercero perjudicado (si lo hay) por la otra, sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva, dicho conflicto se forma por las pretensiones opuestas, de tales sujetos procesales pues el quejoso exige que se conceda la citada medida cautelar y sus contra partes que se le niegue. Por tanto, la resolución que dicta el Juez de Distrito al dirimir el mencionado conflicto jurídico es de carácter destacadamente jurisdiccional, y como recae a una cuestión accesorio de tipo incidental recibe el calificativo de interlocutoria, no teniendo, por ende la naturaleza de auto, cono en forma indebida se denomina por la Ley de Amparo. La interlocutoria suspensional puede tener contenido triple a saber: Concesorio de la suspensión definitiva, Denegatorio de esta medida cautelar o Declarativo de que el incidente respectivo queda sin materia.

    Suspensión en el amparo penal.

    Contra actos de autoridades no judiciales.

    El principio que rige la procedencia de la suspensión cuando en el amparo respectivo se impugnen actos de autoridades administrativas o no judiciales, que afecten la libertad personal del quejoso, consiste en que siempre es obligatorio para el Juez de Distrito otorga dicha medida, tanto en su aspecto provisional como definitivo, artículos 130, párrafo final y 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

    Si los actos reclamados aun no se ejecutan, la suspensión tiene el efecto de que las autoridades responsables no procederán a la detención del agraviado, sin perjuicio de que se le consigne judicialmente por el delito que se le impute, artículo 136 de la Ley de Amparo, o de que se practiquen las diligencias de investigación penal pertinentes, contra las que es improceden la suspensión.

    Al concederse la suspensión, el Juez de Distrito debe decretar las medidas de aseguramiento que considere adecuadas, tendientes a evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de las autoridades responsables y pueda ser puesto a su disposición, sino se le otorga la suspensión definitiva o el amparo, respectivamente.

    Si los actos de autoridad administrativa o no judicial que afecten la libertad personal ya se hubieren realizado, el Juez de Distrito puede poner a éste en libertad provisional, decretando las medidas de aseguramiento que estime idóneas para que el agraviado no se sustraiga a la acción de la justicia, si no se le concediere el amparo, artículo 136, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; esta potestad sólo es ejercitable al concederse la suspensión definitiva en la interlocutoria correspondiente.

    Contra actos de autoridad judicial.

    La suspensión contra una orden de aprehensión o un auto de formal prisión debe concederse a petición de parte, teniendo ésta dos modalidades procesales fundamentales a saber, la provisional y la definitiva.

    No existe obligatoriedad para el Juez de Distrito de conceder esta medida cautelar provisional, sino que se otorgamiento o denegación quedan sujetas a su arbitrio judicial, según el artículo 130 de la Ley de Amparo, el cual nos remite al artículo 124 del mismo ordenamiento a efecto de que en los términos de éste y tomando en cuanta las normas de orden público, el interés social y la dificultad en la reparación de los daños y perjuicios que se pudieran causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado, el Juez de Distrito pueda regular su prudente arbitrio para conceder o negar la suspensión provisional, cuando se concede ésta se impide la detención o aprehensión del quejoso, pues la situación de éste, en el momento en que dicha suspensión se notifique a las autoridades responsables, consiste en el goce de la libertad.

    El Juez de Distrito debe tomar las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso, a fin de que este no se sustraiga de la acción de las autoridades responsables si no se le concede la suspensión definitiva. Tales medidas pueden consistir en garantía pecuniaria o en diversas obligaciones que se impongan al agraviado tendientes a evitar la mencionada sustracción.

    Si el quejoso no acata dichas medidas de aseguramiento, el Juez de Distrito puede declarar que la suspensión provisional ha dejado de surtir sus efectos, pudiendo ejecutarse el acto reclamado. Debe advertirse que, en su calidad de parte en un juicio de amparo, la autoridad judicial responsable no puede por sí ante sí apreciar si el quejoso cumplió o no con las medidas de aseguramiento, debiendo la autoridad responsable informar al Juez de Distrito sobre tal cumplimiento o incumplimiento, para que este resuelva lo procedente.

    La suspensión provisional cuando los actos sean una orden de aprehensión o auto de formal prisión, sólo tiene el efecto, de que el agraviado no sea detenido o aprehendido por las autoridades responsables, sin impedir que el procedimiento penal siga su curso normal, según lo dispone el artículo 138 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 136, párrafo primero del mismo ordenamiento legal, y si este ya hubiese sido detenido el Juez de Distrito puede otorgarle su libertad caucional si procediere conforme a la leyes penales aplicables y con base a los hechos fehacientes que se suministren a dicho funcionario respecto al delito por el que la mencionada orden o el citado auto hayan sido pronunciados; además el quejoso debe de cumplir las medidas de aseguramiento que fije el Juez de Distrito (art. 130, párrafo segundo y sexto, de la L.A.).

    La suspensión definitiva contra una orden judicial de aprehensión o un auto de formal prisión

    Sólo procede cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo y que son: a) que la citada suspensión la solicite el agraviado; b) que con ella no se sigan perjuicios al interés al interés social, ni se contravengan normas de orden público, y c) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado.

    El alcance de dicha suspensión, cuando los actos restrictivos de la libertad personal no se han consumado, está fijado en el artículo 136 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el agraviado quede a disposición del juzgador federal únicamente en lo que se refiere a la citada libertad, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo., también el Juez de Distrito debe decretar las medias de aseguramiento que estime adecuadas, a efecto de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia en caso de que no se le conceda el amparo, pudiendo consistir en garantía pecuniaria, en obligaciones impuestas al agraviado o en la vigilancia policíaca e inclusive en el lugar que determine dicho juzgador.

    En caso de que la orden de aprehensión en contra del quejoso ya se haya efectuado, bien sea con anterioridad a la orden judicial de orden de aprehensión o auto de formal prisión o por efectos de estos, previamente el otorgamiento, en su caso, de la suspensión provisional, por virtud de la suspensión definitiva, el agraviado puede ser puesto en libertad bajo caución, conforme a las leyes penales aplicables al caso, pudiendo ser revocada dicha libertad cuando aparezcan bastantes datos que hagan presumir fundadamente que el quejoso trata de burlar la acción de la justicia (art. 136, párrafo V, de la Ley de Amparo).

    La Ejecución o Cumplimiento de la Resolución Incidental.

    Respecto de esta rigen los mismos principios sobre los que descansa la eficacia de las ejecutorias que concede la protección de la justicia federal. En efecto, se aplica analógicamente la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que “la sentencia de amparo no sólo deben ser obedecidas por las autoridades responsable, si no por las que no habiendo tenido este carácter, deban ejecutarlas o acatarlas por virtud de sus funciones.”

    Garantías y contragarantías

    En los casos en que es procedente la suspensión, pero puede ocasionar daño o perjuicio a tercero, “se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren”, al citado tercero, si el mencionado quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; en la inteligencia de que si la afectación a derechos del aludido tercero perjudicado no es estimable en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía, dice el artículo 125 de la Ley del Amparo.

    Del texto del aludido artículo 125, parece deducirse que el otorgamiento de la garantía es requisito de procedibilidad de la suspensión, puesto que expresa que ésta “…se concederá si el quejoso otorga garantía…”, sin embargo, se trata de una incorrecta redacción, ya que la constitución de dicha garantía es requisito de efectividad como claramente se desprende del artículo 139 de la Ley de Amparo, que previene que la suspensión surte sus efectos “desde luego”, que es concedida, pero que “dejara de surtirlos” si el agraviado no llena, “dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido”, entre los que se encuentra, el otorgamiento de la garantía.

    La oportunidad para constituirse la garantía está dentro de los cinco días siguientes a la notificación, es pertinente precisar que eso no significa que por el transcurso del término, pierda el quejoso el derecho a otorgar la garantía exigida, sino únicamente que la autoridad responsable, transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción para la ejecución del acto reclamado; pero si la ejecución no se ha llevado a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía, o no llenarse los requisitos que se hubieren omitido con relación a aquélla, como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Pero la suspensión concedida en los términos indicados puede quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso como consecuencia de la ejecución de los actos reclamados, en el supuesto de que sea amparado.

    Sin embargo, para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero con el propósito de invalidar la suspensión concedida al quejoso, aquél debe cubrir previamente el costo de la que haya constituido éste, coste que comprenderá, según sea la garantía que hubiese otorgado, el de los gastos, primas pagados por concepto de fianza a la compañía afianzadora, el importe de las estampillas causadas en los certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad con que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución pagada al mismo; los gastos de escritura y su registro, así como la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiese otorgado garantía hipotecaria; y los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho, si constituyó depósito.

    El Juez de Distrito no debe admitir la contragarantía y dejar sin efecto la suspensión por el concedida, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, lo mismo que cuando la afectación de los derechos del tercero no sea estimable en dinero.

    Incidente por incumplimiento

    Procedencia

    Tanto el auto que decreta la suspensión provisional como la interlocutoria en que se conceda la definitiva de los actos reclamados, se impone a las autoridades responsables obligaciones, consistentes en abstenerse de llevar adelante la actividad que haya sido impugnada por el quejoso. Por ende, cualquier acto que se despliegue para realizar la actividad autoritaria paralizada importará un incumplimiento a las decisiones suspensionales y el cual puede presentarse en las siguientes hipótesis:

    • Desacato a la suspensión provisional

    El auto que otorga la suspensión provisional conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo, tiene la finalidad de mantener las cosas en el estado de que se encuentran mientras dicho proveído no sea sustituido por la interlocutoria suspensional que se dicte y se notifique está a las autoridades responsables. Por tanto, habrá incumplimiento al auto de suspensión provisional, cuando las autoridades responsables modifiquen por los consabidos actos, consecuencias y efectos, el estado de su materia de afectación existente en el momento en que tal medida se decrete. Asimismo existirá incumplimiento al auto de suspensión provisional si las autoridades responsables modifican el estado que guardan las cosas al decretar esta medida, por cualquier acto que lo altere o cambie, aunque este acto pudiera tener motivos o causas eficientes diversos de los actos reclamados.

    También se pueden presentar dos situaciones en cuanto al cumplimiento de la suspensión provisional, las cuales son: si las autoridades que no hayan sido señaladas como responsables en la demanda de amparo son inferiores jerárquicas de las responsables y se pretende ejecutar la orden o resolución que se reclame, entonces dicho proveído debe ser acatado por aquéllas, incumpliendo en caso contrario, en cambio, si las autoridades contra las que no se haya entablado la acción constitucional realizan actos con igual sentido de afectación que los reclamados, no obrando como ejecutoras de las responsables, ni siendo de éstas sus inferiores jerárquicos, sino actuando como ordenadores, la citada media cautelar es ineficaz frente a ellas.

    Por último, si los actos reclamados consisten en una ley o reglamento y en su aplicación, la suspensión provisional tiene el efecto de impedir que tales ordenamientos regulen la situación concreta del quejoso en que tiendan a operar, por lo que se incumplirá el auto respectivo, si las autoridades responsables, sus inferiores jerárquicos o cualquiera otra que actúe como ejecutora de las órdenes aplicativas correspondientes, hacen observar sus normas al agraviado mediante los actos procedentes, a no ser que el Juez de Distrito haya decretado el mantenimiento de las cosas únicamente por lo que concierne a determinados preceptos de los cuerpos legales o reglamentarios que se hayan impugnado, en el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, pues entonces no surgirá tal incumplimiento, si se aplican al quejoso las disposiciones relativas respecto de las que no se hubiera concedido la citada medida cautelar interina.

    • Desobediencia a la suspensión definitiva.

    Si la suspensión definitiva paraliza los actos reclamados, sus consecuencias y efectos, imponiendo a las autoridades responsables la obligación de abstenerse de realizarlos, tales autoridades incurren en desobediencia a la interlocutoria respectiva si ejecutan alguno o algunos de tales actos, sus consecuencias o efectos.

    Puede suceder que las autoridades responsables realicen actos distintos de los reclamados en detrimento del quejoso, después de concedida la suspensión definitiva; ahora bien, si dichos actos distintos tienen el mismo sentido de afectación que los reclamados, pero diferente motivo o causa eficiente, se estará en presencia de actos nuevos que no acusan el incumplimiento a dicha medida cautelar, por el contrario, si el motivo o causa eficiente del acto posterior, aunque diverso de este elemento en los actos reclamados, es efecto o consecuencia del motivo o causa de éstos, las autoridades responsables que ejecuten o emitan dicho acto posterior incurrirán en desobediencia a la suspensión definitiva.

    Si la suspensión definitiva se concede contra una ley que haya sido reclamada como auto-efectiva ninguna autoridad, sea o no responsable, debe realizar acto alguno en perjuicio del quejoso con apoyo en sus disposiciones, pues en contrario incurre en incumplimiento de la interlocutoria respectiva, a no ser que la citada medida cautelar se haya otorgado en relación con alguno de sus preceptos.

    Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito revoca la interlocutoria el Juez de Distrito que hubiere negado la suspensión definitiva al quejoso, o cuando en el caso de que el propio juez dicte una nueva resolución revocando la citada interlocutoria, concediendo el beneficio suspensional al agraviado en los términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, a las autoridades responsables, se les impone la obligación de hacer, consistentes en nulificar o invalidar cualesquiera de los actos reclamados que hayan realizado, al haber quedado expedita su jurisdicción por virtud de la denegación de dicha medida cautelar, así como en dejar insubsistentes las situaciones que se hubieren formado con motivo de tales actos, según lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo, si tales autoridades no realizan acto alguno para cumplir las citadas obligaciones de hacer, evidentemente que incurren en incumplimiento de la interlocutoria suspensional que haya revocado la que negó al quejoso la suspensión definitiva.

    Incidente por hecho superveniente

    El artículo 140 de la Ley de Amparo establece “que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento”. Ahora bien aunque este precepto no distingue entre suspensión provisional y suspensión definitiva, la revocabilidad o modificabilidad que prevé sólo se refieren a este último tipo procesal y a la de oficio.

    La suspensión definitiva se concede o niega por el Juez de Distrito mediante la constatación de su procedencia o improcedencia legales, si el caso concreto del que se trate reúne los requisitos que la ley consigna para suspender de oficio el acto reclamado, o si tratándose de suspensión a petición de parte, concurren o no las condiciones de procedencia; pues bien puede suceder que el juez de Distrito haya concedido o negado la suspensión del acto reclamado, según que se haya cerciorado previamente de su procedencia o improcedencia, sin embargo con posterioridad a la interlocutoria, donde se haya concedido o negado la suspensión definitiva y dentro de la secuela del procedimiento, pueden surgir circunstancias que vengan hacer improcedente la suspensión otorgada, o causar la existencia de las condiciones de la procedencia de la misma. Naturalmente que estas circunstancias no deben acontecer en cualquier momento para constituir un hecho o causa superveniente de concesión o de negación de la suspensión, sino dentro del período procesal comprendido dentro de la resolución suspensional y la sentencia ejecutoria que se pronuncie en el fondo del amparo.

    Ahora bien, la constatación de la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado por causa o hecho superveniente trae consigo la revocación o modificación de la interlocutoria que concedió o negó la suspensión definitiva.

    Cuando el juez de Distrito modifica la interlocutoria suspensional no constata que dicha medida cautelar sea improcedente en caso de que la hubiese otorgado o procedente en el supuesto de que la haya negado, pues de no ser así revocaría dicha resolución. La modificación por lo tanto, debe referirse a las modalidades accesorias de la interlocutoria de suspensión definitiva.

    La modificación o revocación de la interlocutoria que haya concedido o negado la suspensión definitiva, se substancia en forma incidental, en los términos que el incidente suspensivo, prohibiendo la Suprema Corte de Justicia de la Unión a los jueces de Distrito que decidan de plano sobre si la interlocutoria suspensional deber ser modificada o revocada por hechos supervenientes.

    La resolución que se dicte en el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva, es recurrible en revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

    La facultad de los jueces de distrito para conocer en materia de suspensión siempre es ejercitable, en cualquier momento, mientras que en el juicio de amparo no se dicte sentencia ejecutoria. Esta jurisdicción abierta explica por que el incidente de suspensión se tramita por duplicado, ya que a pesar de que se interponga contra la sentencia interlocutoria el recurso de revisión, el juez siempre esta en aptitud de conocer y resolver todas las cuestiones que se susciten en torno a dicha resolución y de revocar o modificar esta, cuando ocurra algún hecho superveniente que le sirva de fundamento. En este último caso, si el mencionado recurso aún no se resuelve por el Tribunal Colegiado, revocada la interlocutoria impugnada, la revisión queda sin materia, y sin perjuicio de entablarla contra la resolución revocatoria o modificada.

    Incidente para hacer efectiva la garantía y la contragarantía.

    El artículo 129 de la Ley de Amparo establece que se hará efectiva la garantía cuando el quejoso no haya obtenido sentencia favorable, ya sea que la justicia de la unión no lo ampare o que exista sobreseimiento, o en caso de contragarantía exhibida por el tercero perjudicado y se haya concedido el amparo al quejoso; se tramitará ante la autoridad que haya conocido de la suspensión del acto reclamado, y de conformidad con los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

    No es un incidente de previo y especial pronunciamiento; con éste se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días; en el escrito podrán ofrecerse pruebas o no. De ofrecerse la autoridad abrirá una dilación probatoria de diez días, fijará una audiencia incidental, y dentro del término de cinco días emitirá sentencia.

    Para promover el incidente de daños y perjuicios se dispondrá de los seis meses posteriores a la fecha en que sea exigible la obligación (al día siguiente a aquel en que se haya notificado la ejecutoria de la sentencia respectiva); de no hacerlo dentro de dicho término, podrá interponerse ante la autoridad del orden común.

    En consecuencia el juzgador deberá conservar la materia del juicio para que subsista el acto reclamado y el quejoso tenga oportunidad de probar la inconstitucionalidad del acto.

    Las cuestiones sustantivas que se susciten dentro del procedimiento incidental, deberán ser reguladas y resueltas conforme a las disposiciones que normen la relación jurídica proveniente de la garantía o contragarantía específica que se hubiese otorgado, o sea por las relativas a la fianza, hipoteca o prenda.

    La suspensión del acto reclamado en el amparo directo

    La suspensión opera en el amparo directo contra la ejecución de las sentencias definitivas o laudos, deteniendo los actos de autoridad tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto procesal a quien hayan impuesto determinadas prestaciones en beneficio de su contra parte o sanciones de carácter penal.

    Competencia para conocer de la suspensión

    Para conocer de la suspensión en amparos directos, los órganos de control, no tienen competencia por modo absoluto, contrayéndose su injerencia en las cuestiones suspensionales a conocer del recurso de queja que se entable contra las resoluciones que al respecto dicta la autoridad a quien incumbe su decisión primaria.

    El incidente de suspensión.

    La suspensión en los juicios directos de garantías adopta la forma procesal de incidente, que se tramita ante la autoridad responsable o ante el presidente de las juntas de conciliación y arbitraje.

    En este se suscita una verdadera controversia que se dirime con la interlocutoria respectiva, tratándose de dicha medida cautelar contra la ejecución de sentencias definitivas civiles, administrativas o penales o laudos arbitrales definitivos, se concede o niega de plano, sin substanciación especial, bastando la petición del quejoso o la simple promoción del juicio. En el juicio de amparo directo no existe la suspensión provisional, ni la definitiva, tan sólo existe la suspensión única, cuya concesión o denegación no es intrínsecamente jurisdiccional, sino administrativa, por no implicar contención alguna.

    En el mismo auto en que la autoridad responsable otorga la suspensión contra la ejecución de laudos laborales o sentencias definitivas, se fijan los requisitos de efectividad que debe cumplir el quejoso para que dicha medida opere.

    Contra el proveído en que se conceda o niegue la suspensión, en que se fijen fianzas o contrafianzas ilusorias o insuficientes; en que se admitan o rehúsen estos medios de garantía; en que se niegue la libertad caucional o contra cualquier otra resolución que se pronuncie en el incidente de suspensión por la autoridad y que cause daños o perjuicios irreparables notorios a alguno de los interesados, procede el recurso de queja del que conoce el Tribunal Colegiado correspondiente.

    La suspensión en amparo directo del orden civil

    La suspensión solo procede a petición de parte, este requisito lo consigna expresamente el artículo 173 la Ley de Amparo, debiéndose conceder esta medida cautelar cuando no se contravengan normas de orden público ni se afecte el interés social, y que de ejecutarse la sentencia reclamada se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.

    Cuando la suspensión solicitada sea contra la ejecución de una sentencia sobre una cuestión alimentaria es improcedente en el caso de que se condene al deudor alimentista al pago de pensiones futuras, sin embargo procede cuando la condena se refiere a pensiones insolutas ya exigibles.

    Otorgada la suspensión contra la ejecución de una sentencia civil, su eficacia se condiciona al requisito consistente en que el quejoso dé fianza para responder de los daños y perjuicios que con motivo de la citada medida, se pudiesen causar al tercero perjudicado, quien a su vez tiene el derecho, de otorgar contrafianza, para llevar adelante la ejecución del fallo reclamado, dejando sin efecto la aludida suspensión. El objeto de la contrafianza estriba en indemnizar al quejoso de los daños y perjuicios que se le pudiesen irrogar por la ejecución de la sentencia combatida, haciéndose exigible dicha garantía, si contra el propio fallo se concede el amparo.

    Por lo que concierne a la fijación del monto de la fianza y de la contrafianza ya a la admisión de esta última, son aplicables a la suspensión contra la ejecución de una sentencia civil definitiva, las disposiciones contenidas en los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo.

    La suspensión en amparos directos del orden administrativo

    Si en la sentencia definitiva reclamada, dictada por tribunales administrativos en negocios sobre materia fiscal, declara la validez de la resolución impugnada en el juicio respectivo y si esa resolución impone a la quejosa prestación de carácter tributario, la suspensión contra la ejecución del mencionado fallo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.

    Si conforme a las leyes fiscales la suspensión ya hubiese sido concedida al quejoso por la autoridad exactora o por el tribunal administrativo responsable, tal medida debe subsistir mientras se falla ejecutoriamente el amparo directo contra la sentencia definitiva que dicho tribunal haya pronunciado. En este caso, la suspensión que el tribunal responsable decrete a consecuencia del ejercicio de la acción constitucional, no tiene otro efecto que el de prolongar la que el quejoso ya hubiese obtenido con antelación, al promover el juicio fiscal en el que haya recaído la sentencia reclamada.

    Si el fallo administrativo que se combate no es de naturaleza fiscal, la suspensión debe regirse por las reglas aplicables al amparo en materia civil, en este caso el tribunal administrativo para conceder o negar la suspensión debe estimar si con ella se afecta o no el interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

    La suspensión en amparo directo del orden penal

    Esta se debe decretar oficiosamente y de plano por la autoridad responsable, bastando la sola comunicación de haberse interpuesto el juicio de garantías.

    Los efectos de suspensión contra el fallo de carácter penal, consisten en paralizar o detener la ejecución del mismo, impidiendo que mientras el amparo respectivo no sea resuelto por el Tribunal Colegiado correspondiente, el quejoso compurgue como reo las sanciones que se le hubiesen impuesto, así como la intervención de la autoridad administrativa que corresponda para el cumplimiento de las mismas.

    Si la penal decretada en el fallo reclamado consiste en la privación de la libertad, la suspensión opera además para el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado, por mediación de la autoridad responsable, pudiendo ésta ponerlo en libertad caucional si procediese.

    La suspensión en amparo directo contra laudos laborales.

    a) en materia de trabajo en general.

    Además del requisito de la petición por parte del quejoso, queda sometida a la condición de que a juicio del presidente de la junta respectiva, no se oponga, no se a la parte que obtuvo el laudo favorable, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, en cuyo caso solo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia.

    La facultad discrecional que tienen los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje para apreciar si con la suspensión se coloca al obrero en peligro de no poder subsistir, ha sido encausada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece el criterio de que dicho peligro aparece, cuando al trabajador se le ocasionen trastornos irreparables, porque no dispone de otros elementos para subsistir, distintos de las prestaciones a que hubiese sido condenado el patrón.

    Concedida la suspensión por el presidente, para que surta sus efectos el quejoso debe otorgar caución para garantizar los daños y perjuicios que con ella se pudiese causar al tercero perjudicado, quien a su vez, tiene el derecho de prestar contragarantía para llevar adelante la ejecución del laudo reclamado.

    b) contra laudos dictados por el T.F.C. y A.

    De la suspensión contra la ejecución de dicho laudo conoce el propio Tribunal en su carácter de autoridad responsable de acuerdo con los artículos 107, fracción XI, de la Constitución y 170 de la Ley de Amparo.

    Contra la ejecución de un fallo pronunciado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que concede la reinstalación del trabajador o empleado burocrático, si procede la suspensión; la suspensión contra la ejecución de éstos, en perjuicio del órgano estatal condenado, es procedente en todo caso, sin que su efectividad deba condicionarse a requisito alguno, por reputarse solvente al estado para responder de las obligaciones que le resulten.

    Novena Unidad

    AMPARO AGRARIO

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno identificará y explicará la procedencia, tramitación y modalidades del Amparo en materia agraria.

    9.1 Procedencia.

    El juicio de amparo agrario procede contra actos que tengan como finalidad: Privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

    9.2 Quejoso.

    Núcleos de población ejidal o comunal (Colectivamente) y a los ejidatarios y comuneros (Individualmente) en sus derechos agrarios.

    9.3 Competencia auxiliar.

    Artículo 220.- Cuando se señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejosa, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado.

    9.4 Modalidad.

    9.4.1 Término para promoverlo.

    Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. (Si es Colectivo)

    Artículo 218.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, (…), el término para interponerlo será de treinta días. (Si es Individual)

    9.4.2 Demanda.

    Artículo 221.- Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará sacarlas.

    Artículo 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, (…); así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.

    Artículo 229.- La falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión (…), sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.

    9.4.3 Informe justificado.

    Las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la importancia del caso lo amerita. (Art.222 LA)

    9.4.4 Pruebas. (Art. 225 LA)

    Además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.

    9.4.5 Suspensión. (Art. 233 LA)

    Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda. Cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.

    Artículo 234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

    9.4.6 Recursos.

    El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días (Art. 228 LA)

    Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. (Art. 230 LA)

    Décima Unidad

    JURISPRUDENCIA

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno advertirá y describirá la Jurisprudencia de Pleno y de Salas, la emitida por los Tribunales Colegiados, y la obligatoriedad de los mismos, así como el caso de controversias entre las tesis jurisprudenciales.

    JURISPRUDENCIA.

    CONCEPTO

    A través de los siglos, el vocablo jurisprudencia se ha empleado en diversos contextos y se le ha atribuido un sin fín de acepciones, aunque todas parten de su origen eminentemente jurídico. Deriva de las raíces latinas jus y prudentia, que significan, derecho y sabiduría.

    El gran jurista Ulpiano sostuvo que la jurisprudencia es " el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto", acepción que dio lugar a la noción romana de la jurisprudencia como la ciencia de la justicia o del derecho.

    El Diccionario de la lengua española, de la Real Academia muestra tres conceptos de la expresión jurisprudencia: como " ciencia del derecho" ; como "enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o judiciales" , y como "norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos" .Conforme a la última acepción abordaremos en el presente capítulo el estudio de la jurisprudencia, pues en el medio jurídico mexicano invariablemente se hace referencia a ésta como una forma interpretativa y complementaria de las normas legales vigentes.

    La mayoría de los juristas nacionales coinciden en que, en el régimen de derecho de nuestro país, el papel de la jurisprudencia es interpretativo y complementario, pues por una parte determina el sentido y alcance que debe dársele a la ley o a otros asuntos jurídicos, al juzgar los casos controvertidos que se someten a la consideración de los tribunales y, por la otra, subsana las omisiones o evita las lagunas de la norma jurídica, al resolver situaciones que el legislador no contempló.

    Con base en esto podemos afirmar que la jurisprudencia es el criterio u opinión que deriva de la interpretación uniforme y reiterada que sobre disposiciones legales o cuestiones de derecho positivo hace un determinado órgano judicial con motivo de cierto número de asuntos iguales o semejantes, y cuya aplicación resulta obligatoria por así ordenarlo la ley de la materia.

    En seguida analizaremos la forma en que constituyen la jurisprudencia dos órganos del Poder Judicial Federal, la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, así como lo relativo a su obligatoriedad, interrupción y modificación.

    10.1.- Jurisprudencia del Pleno.

    El art. 94 de la Constitución general de la República, después de señalar los órganos en que se deposita el Poder Judicial de la Federación, hace referencia a su órgano máximo, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que ésta se compondrá de 11 Ministros y que podrá funcionar en Pleno o en Salas.

    Este precepto constitucional, párrafo quinto, previene que la ley de la materia, o sea, la Ley de Amparo, es la que se encargará de fijar lo correspondiente a la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Federales.

    A su vez, el numeral 192 de la Ley de Amparo dice que las resoluciones pronunciadas por el Pleno de nuestro máximo órgano de justicia federal, constituirán jurisprudencia, siempre que "lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros".

    También constituyen jurisprudencia, agrega este artículo en su último párrafo, "las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados".

    Para la integración de la jurisprudencia del Pleno, conforme al primer supuesto, se requieren no sólo cinco ejecutorias interrumpidas en el mismo sentido, sino, además, que hayan sido votadas a favor por cuando menos ocho ministros, ya que si no es así, aunque las resoluciones de tal órgano supremo de la judicatura nacional sean muy respetables, por menos de cinco, encontrarse interrumpidas o haber sido aprobadas por un número inferior a ocho ministros, no podrán constituir jurisprudencia obligatoria.

    Las exigencias de las cinco ejecutorias y del número mínimo de ocho ministros han sido constantemente criticadas por autores actuales y de antaño; sin embargo, a nuestro parecer resultan justificadas, ya que la imposición de los precedentes o criterios a que se refiere la jurisprudencia implica la previa certeza de que tales opiniones jurídicas han sido suficientemente debatidas, para que al fin se consideren correctas y se disponga su obligatoriedad en el futuro.

    En cuanto a la segunda hipótesis de integración a que alude el último párrafo del precepto, cabe aclarar que si bien en el texto respectivo se indican las contradicciones de "tesis", lo que nos haría suponer que se refiere a "tesis de jurisprudencia obligatoria", lo cierto es que la Suprema Corte se ha pronunciado en otro sentido, al determinar que las tesis cuya contradicción se denuncia, no necesariamente deben tener el carácter de jurisprudencia obligatoria, sino incluso, el de simples resoluciones o ejecutorias contrapuestas.

    El pronunciamiento de nuestro máximo órgano en los términos antes apuntados, se encuentra inmerso en los fallos que a continuación se transcriben:

    DENUNCIA DE CONTRADICCION DE TESIS, PROCEDENCIA DE LA. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 107, fracc. XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis, de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiera, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.

    JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CONTRADICCION DE TESIS. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 107, fracc. XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto establecer el criterio que debe prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, las resoluciones que pronuncien las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de contradicción de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter.

    10.2.- Jurisprudencia de las Salas.

    Según lo que estipula el art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el más alto tribunal de este poder cuenta con dos Salas, compuestas por cinco ministros cada una, pero basta con la presencia de cuatro para funcionar.

    Las resoluciones de estas Salas constituyen jurisprudencia siempre que lo decidido en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por cuando menos cuatro ministros, como lo señala el art. 192 de la Ley de Amparo.

    Idénticas consideraciones respecto de los cinco casos y del mínimo de votos de los ministros que se requieren para la integración de la jurisprudencia del Pleno son valederas en cuanto a la jurisprudencia constituida por las Salas; por lo que nos remitimos a ellas para poner de relieve su justificación.

    10.3.- Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados.

    El art. 193 prevé lo relativo a la jurisprudencia de estos Tribunales; indica que sus resoluciones constituyen jurisprudencia cuando lo resuelto en aquéllos se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de los tres magistrados que integran el Tribunal respectivo.

    10.4.- Contradicción de tesis.

    Como se indicó en la primera parte de este capítulo, una de las maneras en que puede integrarse jurisprudencia es la que prevé el último párrafo del art. 192, que determina que "también constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados".

    Para que se resuelva esta contradicción de tesis y se decida cuál debe sustituir o prevalecer como jurisprudencia firme tiene que seguirse el trámite previsto en los numerales 197 y 197-A, que aluden, respectivamente, a la contradicción entre Salas y entre Tribunales Colegiados de Circuito.

    En primer término, ambas disposiciones confieren el derecho de hacer las denuncias correspondientes tanto a los órganos judiciales que pronunciaron las tesis contradictorias como a los ministros y magistrados que los integran, a la Suprema Corte como órgano máximo y principal interesado en la unificación de los criterios jurisprudenciales, al Procurador General de la República como representante social y abogado de la nación, ya las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis se sustentaron.

    En cuanto al Procurador General de la República, además de su derecho de denuncia, los preceptos 197 y 197-A le otorgan la prerrogativa de que, si lo estima pertinente, por sí mismo o mediante el agente que al efecto designe, puede exponer su parecer respecto de la contradicción por dilucidar, lo que deberá hacer en el plazo de 30 días.

    Una vez hecha la denuncia ante la Suprema Corte, deberá dictarse la resolución correspondiente en el término de tres meses; ésta será pronunciada por el Pleno, en el supuesto de que las tesis contrapuestas sean de las Salas y por las Salas, según sea la materia sobre la que versan las sentencias por dilucidar, si la contradicción se da entre los Tribunales Colegiados.

    Debe advertirse, pues lo establecen los segundos párrafos de los artículos citados, que estos fallos que determinan cuál tesis debe prevalecer o subsistir, no inciden, no tienen efectos ni hacen cambiar las situaciones jurídicas que derivan de los juicios en los que se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

    10.5.- Interrupción y modificación de la jurisprudencia

    La obligatoriedad de la jurisprudencia no es perdurable en ninguno de los supuestos de integración a que se refieren los apartados anteriores, pues deja de tener este carácter cuando se interrumpe, es decir, siempre que pronuncien ejecutoria en contrario ocho ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si se constituye en una Sala, y por unanimidad de votos de los tres magistrados, si se refiere a la que forman los Tribunales Colegiados de Circuito.

    El numeral 194 señala la interrupción y pérdida de la obligatoriedad de la jurisprudencia, y también indica que en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye dicha interrupción, que se referirán a las que se consideraron para establecer la jurisprudencia relativa.

    No obstante esta prevención, que nos parece explicable y justificada, el dispositivo no señala ninguna sanción o consecuencia en el supuesto de que no se expongan las razones que fundamenten la interrupción de mérito.

    El último párrafo de este numeral establece que para la modificación de la jurisprudencia interrumpida deben observarse las reglas previstas en la Ley de Amparo para su formación, lo que en realidad es la integración de una nueva jurisprudencia.

    10.6.- Obligatoriedad de la jurisprudencia

    El art. 192, primera parte, dispone que la jurisprudencia que establezca el pleno es obligatoria para las Salas de la Suprema Corte, para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común de los estados y del Distrito Federal, así como para los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

    El numeral 192 dice que la jurisprudencia de las Salas es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común, de los estados y del Distrito Federal, así como Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

    Esta jurisprudencia (la de los TCC) es obligatoria para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del Fuero Común de los estados y del Distrito Federal, así como para los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, según se establece en la primera parte del art. 193.

    Décimo Primera Unidad

    RESPONSABILIDAD EN EL AMPARO

    Objetivo Particular: AI concluir esta parte del curso, el alumno analizará y expondrá los tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios, autoridades y las partes en el Juicio de Amparo.

    11.1 Responsabilidad de los servidores públicos que conozcan del Amparo.

    11.2 Responsabilidad de las autoridades.

    11.3 Responsabilidad de las partes.




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    Enviado por:Daniel Aquino Cruz
    Idioma: castellano
    País: México

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