Derecho


Juez competente y cooperación jurisdiccional


DERECHO PROCESAL

TEMA V

LA COMPETENCIA

I. LA COMPETENCIA. CONCEPTO (Tema 4)

Los juzgados conocen de unos determinados asuntos en función de unas reglas para ejercer su potestad jurisdiccional en unos casos sí en otros no. Por lo tanto, hay que llevar a cabo una clasificación o reparto de la función de los Tribunales, según la extensión territorial del Estado, la complejidad de los litigios,... pero lo que se reparte no es la potestad jurisdiccional, sino las materias, el territorio y la competencia entre los diferentes órganos jurisdiccionales

Esta diversidad de tribunales se manifiesta en dos vertientes:

1-. La instauración de diferentes órganos jurisdiccionales (art. 26 de la L.O.P.J.)

2-. El establecimiento de los muchos y diferentes tribunales, con excepción de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, exige la existencia de diversos Juzgados especializados y una posible estructuración en el proceso de instancia y conjuntos.

La Competencias se define como aquel conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a los órganos jurisdiccionales, particular y creados se les denomina judicialmente competencia

Es conveniente despejar varios problemas:

1-. Ante un determinado litigio, sí debe conocer el juzgado Español o extranjero. En este sentido no existe competencia (arts. 21 y 25 de la L.O.P.J.)

2-. Si se ha someter un determinado conflicto a jurisdicción o a administración. Tampoco son reglas de competencia (art. 117 de la C.E.)

3-. Si hay que delimitar el orden jurisdiccional que conoce, No es competencia

4-. La jurisdicción es improrrogable, lo que hace nulos de pleno derecho los actos dictados por un orden jurisdiccional, que los hace incompetente

Una vez resueltos estos problemas se produce la determinación jurisdiccional de la competencia, atendiendo a diferentes criterios:

1-. Competencia Objetiva

2-. Criterio Funcional

3-. Criterio Territorial

Diferencias entre jurisdicción y competencia:

1-.El acto dictado por el órgano jurisdiccional, que manifiestamente carezca de jurisdicción, es nulo de pleno derecho y, por lo tanto, no puede producir efectos en el mundo del derecho

2-. El acto dictado por un órgano jurisdiccional incompetente es nulo, pero en principio, si no se recurre puede convalidarse

3-. En sentido subjetivo la jurisdicción no tiene limites. El ejercicio de la función de su potestad viene limitada a los órganos jurisdiccionales concretos, que pueden ejercerla en algunos asuntos y en otros no. Esa limitación es la competencia

Otra definición de competencia en sentido objetivo, es el conjunto de asuntos en que el Tribunal puede ejercer conforme a la ley de su jurisdicción. Competencia en sentido objetivo supone un derecho y un deber con un asunto determinado.

Competencia en sentido funcional, esta en función de las diferentes etapas en las que se puede estar en el proceso o procedimiento

Competencia en sentido territorial, esta en función de las circunscripciones territoriales del tipo del tribunal determinado por la competencia objetiva, conoce el juzgado de lo social. Dentro de los diferentes juzgados esta la determinación de qué juzgado debe proceder.

II. COMPETENCIA OBJETIVA (Tema 4)

Es la que atendiendo a la situación del proceso, determina el tribunal entre los del mismo grado conocerá.

El objeto se puede definir como la determinación de la cuantía, o como la naturaleza de la materia de la pretensión o como la calidad de las partes

En materia penal, la competencia objetiva no atiende a la cuantía sino a la materia y a la calidad de las partes

La competencia objetiva es improrrogable, es decir, las partes no pueden fijar un juez diferente al predeterminado por la ley. Los jueces tienen la facultad-deber de competencia

La competencia objetiva en materia social la establece el art. 6 L.P.L. “Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los artículos 7 y 8 de la presente Ley”.

El art. 93 de la L.O.P.L.J. establece la competencia de los juzgados de lo social: Los juzgados de lo social conocerán, en primera y única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo

COMPETENCIAS DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

El art. 8 de la L.P.L. establece que: La sala de lo social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los apartados g) h) i) k), l) y m) del art. 2 L.P.L. cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una C.C.A.A.

Art. 2 g.h.i.k.l.m “g. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

h. En materia de régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

i. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k. Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

l. En procesos de conflictos colectivos.

m. Sobre impugnación de convenios colectivos.”

El art. 67 de la L.O.P.J. también establece las competencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

COMPETENCIAS DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.

El art. 75 de la L.O.P.J. establece que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

1-. En única instancia de los procesos que la ley establezca (L.P.L.) sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la C.C.A.A.

2-. De los recursos que establezca la ley (L.P.L.) contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de la C.C.A.A.

3-. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la C.C.A.A.

El art. 7 de la L.P.L. “Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  • En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i) k), l) y m) del articulo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CCAA, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

  • De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

  • De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.”

El art. 5 de la L.P.L. establece que si los órganos jurisdiccionales se estimaran incompetentes, dictaran auto de oficio al recibir la demanda o al dictar la sentencia. Si el auto se dicta por el juzgado de lo social se interpondrá un recurso de reposición. Si el auto lo dicta la sala de lo social del T.S.J. se interpondrá el recurso de suplica y suplicación. Otra posibilidad es que la parte demandada alegue incompetencia. Hace referencia al art., 14 de la L.P.L.

Los recursos que se pueden interponer ante los autos son:

1-. Si los dicta el juzgado de lo social => El recurso de suplicación ante la desestimación del recurso de reposición

2-. Si dicta el Auto el T.S.J o la A.N. => El recurso de casación ante la desestimación del recurso de suplicación

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Se establece la necesidad de que todos los tribunales (el Juez) REVISEN de oficio su competencia por razón dela materia (competencia objetiva), antes de entrar al fondo del asunto.

Art. 5 LPL

“1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón dela materia o dela función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

3. La declaración de oficio de la incompetencia en lo casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.

4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley.”

Declaración: De oficio o también alegada por las partes.

El art. 5.2. La declaración de incompetencia suele ser en la sentencia.

La obligación del juez de revisar su competencia ante la demanda, sino ha dictado auto no puede declarase incompetente y tendrá que ser en la sentencia.

En los dos casos declara su incompetencia de oficio.

Se puede declarar incompetencia: Ante la Demanda y en la sentencia.

III. COMPETENCIA FUNCIONAL (Tema 4)

Este responde a la consideración de que en un mismo procedimiento pueden intervenir sucesivamente diferente jueces y tribunales. Una vez determinada la competencia objetiva y territorial hay que ver que órgano jurisdiccional conoce, en función de las diferentes fases en que el proceso se puede encontrar

Las normas de competencia funcional son improrrogables (como la competencia objetiva)

En el proceso laboral se distinguen cuatro clases de órganos jurisdiccionales, y tres fases:

1-. Organos jurisdiccionales:

a) Juzgado de lo Social

b) Tribunal Superior de Justicia

c) Audiencia Nacional

d) Tribunal Supremo

Fases:

a) Instancia: conocen el juzgado de lo social, y La sala de lo social del T.S.J y la A.N.

b) Recursos: Se los reparten el T.S.J. y el T.S. La AN no tiene competencia.

* El T.S.J.: de los recursos de suplicación contra las sentencias de los juzgados de lo social. También del recurso de queja cuando no se admita el recurso de suplicación

* El T.S. conoce de los recursos de casación contra las resoluciones dictadas por el T.S.J. y la A.N.. También del recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra las sentencias de los T.S.J. resolviendo el recurso de suplicación. También de recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los tribunales del Orden Social. Y también del recurso de queja cuando no se admite tramite en recurso de casación por los T.S.J y la A.N.

c) Ejecución: Es competente al órgano que conoció el asunto en primera instancia

EL TRATAMIENTO PROCESAL COMPETENCIA FUNCIONAL

Puede apreciarse de oficio.

El tratamiento procesal de las reglas de competencia también son normas de derecho necesario, imperativo y se consideran de oficio y el Juez ha de conocerlas. Los controles de competencia funcional se consideran que son las mismas que para el caso de la competencia objetiva.

IV. COMPETENCIA TERRITORIAL (Tema 4)

Se refiere a que juez concreto le corresponde conocer del asunto dentro de los de la misma clase. Las reglas determinantes de esa competencia territorial se llaman "Fueros" (significa la adscripción a un determinado órgano jurisdiccional). Las partes litigantes se refiere el tribunal en donde el actor tiene derecho y puede interponer la demanda y en donde el demandado esta obligado y debe oponerse a la misma

Clasificación de los fueros:

A-. Una clasificación seria:

1-. Fueros legales: Establecidos por la ley

2-. Fueros convencionales: Fijados por convenio, expreso o tácito, de las partes. Pasa a ser competente el tribunal al que las partes se han sometido

* Sumisión expresa: Realizada por los interesados renunciando a su propio fuero y designando el órgano jurisdiccional el cual se somete. Se hará constar por escrito y requiere libertad a la hora de firmar el mismo

* Sumisión tácita: Se entiende hecha por el demandante por el hecho de presentar la demanda, y el demandado por realizar cualquier acto procesal sin oponerse

3-. Fueros procesales: Puede venir determinado por circunstancias procesales

B) Otra clasificación de fueros es según él numero:

1-. Fuero único

2-. Fuero exclusivo

3-. Fueros concurrentes: Estos pueden ser:

* De relación: El cual se señala uno y a falta de este conocerán otros(mirar en los libros)

* De elección: Este elige entre varios señalados

Las reglas de competencia territorial tienen carácter dispositivo. La competencia territorial tiene su competencia Social ante:

  • Juzgados de lo Social: atribuye la competencia al Juez “del lugar de prestación de los servicios o del domicilio del demandado, a elección del demandante”. Si los servicios se prestan en varios lugares, y éstos se hallan en “distintas circunscripciones territoriales”, esto es, en las de varios juzgados, puede el trabajador optar “entre aquel de ellos en que tenga su domicilio o, el del lugar de celebración del contrato”. Fueros alternativos.

Excepciones a la regla general o de reglas especiales, Fueros especiales:

  • Para la demanda de salarios de tramitación al Estado es competente el Juez que dictó la sentencia de despido.

  • Para los pleitos sobre constitución, reconocimiento de personalidad jurídica, impugnación de estatutos y sus modificaciones, de sindicatos y de asociaciones empresariales, el Juez de la sede de unos y otras.

  • Para los pleitos sobre régimen jurídico de sindicatos y responsabilidad de sindicatos y de asociaciones empresariales, el del lugar de efectos del acto origen del proceso.

  • En pleitos sobre tutela de libertad sindical, el del lugar donde se produjo la lesión.

  • En los procesos electorales el Juez del lugar de la empresa o centro de trabajo en que se celebre la elección; si la elección refiere a un comité que extienda sus funciones a varios municipios en que ejerzan su jurisdicción distintos Jueces, el del lugar en que inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral.

  • Salas de los Social de los TSJ:

  • En los procesos colectivos al Tribunal en cuya circunscripción tenga efectos el conflicto o se extienda el ámbito del convenio.

  • En los pleitos sindicales, al Tribunal en cuya circunscripción tenga su sede el sindicato o asociación empresarial; salvo los pleitos relativos a funcionamiento interno y relaciones con sus afiliados de los sindicatos.

  • En los pleitos sobre tutela de derechos de libertad sindical, al Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión.

El Tribunal Superior, puede tener varias Salas, la circunscripción a que se ha aludido es el territorio de la Sala respectiva. Si la cuestión litigiosa afecta a la circunscripción de varias Salas, conoce la Sala que corresponda según las reglas de reparto que ... haya aprobado.

No existen reglas de competencia territorial respecto ala Sala de lo Social de la AN, ni de la del Tribunal Supremo, al extender ambas su jurisdicción a toda España.

La competencia territorial es prorrogable. El art. 56 y 62 de la L.E.C. reconocen los fueros en ella establecidos cuando no exista una misión expresa o tácita. El art. 717 de la L.E.C. regula que para los juicios verbales establece la no prorroga de la competencia territorial

VI. LA COOPERACION JURISDICCIONAL (Tema 4)

La determinación o asignación a un órgano jurisdiccional de una competencia no nacional, limitada a un territorio menor no significa que ese órgano no pueda realizar actos procesales fuera de su circunscripción territorial. Para ello existen dos sistemas:

1-. Autorizar a todos los órganos jurisdiccionales a realizar cualquier actuación necesaria en todo el territorio nacional

2-. O bien sé prohibe lo anterior y se acude a la cooperación jurisdiccional.

El principio de cooperación jurisdiccional esta establecido en los arts. 60 y 62 de la L.P.L. 273 y SS de la L.O.P.J. y arts 284 y SS de la L.E.C.

Art. 60.5 LPL “5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se acompañará la cédula correspondiente.”

Art. 62 LPL “1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia.

2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique estos actos de cooperación judicial.”

El art.279.3 de la L.P.O.J. establece que corresponderá a los secretarios la practica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma en que determinen las leyes. El art. 62.2 de la L.P.L. establece unas matizaciones: El juez o la sala podrá encomendar al secretario que practique estos actos de cooperación judicial

Modalidades de cooperación judicial:

1-. Entre los órganos jurisdiccionales del Estado (cooperación intrajurisdiccional): Deber de reciproca cooperación para realizar actos procesales (art. 273 L.O.P.J. y el 284 de la L.E.C.) Es un deber que se impone por ley a todos los tribunales.

Art. 273 LOPJ “Los jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Art. 284 LEC “Los Jueces y Tribunales están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.”

Art. 285 LEC “El auxilio judicial se prestará siempre que las actuaciones hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal, dentro de ella, por uno distinto del que las hubiere dispuesto, así como también cuando el acto haya de realizarse fuera de la localidad en que el Juzgado o Tribunal tenga su sede, si hay causa que lo justifique.”

Art. 286 LEC “ Corresponderá prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual grado o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine la intervención de otro distinto.”

Art. 287 LEC “ El auxilio entre órganos jurisdiccionales se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

  • La designación del órgano jurisdiccional exhortante.

  • La del órgano exhortado.

  • La del órgano cuya práctica se interesa.

  • El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.”

  • El acto de solicitud de llama "Exhorto". Art. 290 de la L.E.C. establece que el exhorto se remitirá directamente por correo debiendo acusar el órgano receptor su acusación y como excepción. El art. 289 de la L.E.C. establece que ha instancia de parte puede entregarse el exhorto para que lo presente el destinatario. Se resuelve para su cumplimiento una vez recibido el exhorto, señalándose la caducidad del mismo y una vez realizado se remite al juzgado exhortante.

    Cooperación jurisdiccional: El objeto de la misma es la practica, por un órgano jurisdiccional, de actuaciones procesales ordenadas por el órgano jurisdiccional que conoce el proceso del cual esas actuaciones forman parte. El recurso de auxilio judicial puede ser:

    1-. Preceptivo: Si el acto se realiza fuera de la circunscripción del juzgado o tribunal que la hubiera ordenado a esta fuera de la especifica competencia de otro juzgado o tribunal

    2-. Discrecional: Si el acto debe realizarse dentro de la circunscripción, pero fuera de la sede del orden requiere siempre que lo justifique

    2-. Deber de colaboración con entidades públicas y funcionarios públicos (auxilio extrajurisdiccional). Arts 118 de la C.E. y art. 17 de la L.O.P.J. Se le llama auxilio a la justicia.

    Art. 17 LOPJ “1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y el abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.

    2. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.”

    Art.469.1 LOPJ “1. Sin perjuicio de los demás dispuesto en el presente Título los Jueces y Tribunales podrán recabar el auxilio, colaboración o asesoramiento de cualesquiera funcionarios u órganos técnicos de la Administración Pública, que vendrán obligados a prestárselos.”

    Cuando el Tribunal se dirige a un órgano que no es jurisdiccional, se puede dirigir a través de:

    • Oficio o exposiciones: Cuando se pide la colaboración de un funcionario que no pertenezca a la administración de justicia. Ambos van dirigidos a otras autoridades y funcionarios. Art. 298 LEC Cuando los jueces y tribunales tengan que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso lo requiera.

    • Mandamiento: Cuando se pide la colaboración de notarios, registradores.

    Se utilizará la forma de mandamiento para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.

    El acto de requerimiento debe dirigirse a la autoridad o funcionarios que deban prestarlo (art. 299 de la L.E.C.) También se puede remitir por correo

    3-. Actuaciones procesales que se realicen en un país extranjero: Cooperación jurisdiccional internacional (art. 277 L.O.P.J. y art 300 L.E.C.). COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL.

    Cuando un Tribunal se dirige a un órgano jurisdiccional de otro país. Siempre es necesario que los actos de un Estado tengan que practicarse en territorio de otro Estado. La cooperación jurídica internacional esta referida en los arts. 276 y 278 de la L.O.P.J. y el art. 300 de la L.E.C.

    El art. 276 de la L.O.P.J. establece que las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del T.Supremo, del T.S.J. o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual les hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los Tratados internacionales

    Las fuentes normativas en esta materia son los Tratados Internacionales ratificados por España y el principio de reciprocidad a falta de los mismos. También los convenios multilaterales vigentes en España junto con convenios bilaterales

    El art. 278 de la L.O.P.J. establece los limites a la prestación de la cooperación internacional que solo podrá ser denegada por los Juzgados y Tribunales españoles.

    El procedimiento para pedir la cooperación jurídica se llaman comisiones rogatorias (mirar). Las manifestaciones de estas comisiones rogatorias son:

    1-. Comunicación directa entre los órganos implicados

    2-. Vía consular que puede ser:

    - Indirecta: El consulado español hace llegar la solicitud al órgano

    - Directa: Cuando la oficina consular puede tramitar ante el órgano jurisdicción del otro país la comisión derogatoria

    3-. Vía diplomática del órgano jurisdiccional español, lo asume el Ministerio de Asuntos Exteriores

    Los requisitos de la comisión rogatoria están establecidos en el art. 302 de la L.E.C. y son los mismos que para el exhorto.

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    Enviado por:Antonio López González
    Idioma: castellano
    País: España

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